En el diario La Ley, del
miércoles 5 de julio de 2006, Buenos Aires, año LXX, n° 128, p. 1.
UN DEBATE ACTUAL: PLURIDIMENSION DE
RESPONSABILIDADES VERSUS ACCION EXCLUYENTE.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
Sumario.
- EL DEBATE NECESARIO SOBRE LA PLURIDIMENSION DE ACCIONES DE DAÑOS.
- LA EVOLUCION HISTORICA.
- LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE SEGURIDAD Y EL DECLINAR DE LAS NORMAS DEL CODIGO DE COMERCIO EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
- EL EJERCICIO SUBSIDIARIO DE ACCIONES.
- LA. DESREGULACIÓN Y LAS LEYES 24.028 Y 24.557.
- EL FALLO DE LA CORTE “DIAZ C. VASPIA” Y EL VOTO DE LA DOCTORA ARGIBAY.
- LA CONCEPTUALIZACION DE LA RELACION ENTRE EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DEL TRABAJO.
1.- EL DEBATE NECESARIO SOBRE LA PLURIDIMENSION DE
ACCIONES DE DAÑOS.
Las
doctrinas judiciales que se desprenden de las sentencias dictadas por
la S.C.J.B.A., primero, luego de la C.S.J.N., y más tarde por
tribunales superiores provinciales, han conformado un bloque
doctrinario para el control de constitucionalidad de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo 24.557, luego de un prolongado debate judicial
que tuvo alternativas diversas.
La
cuestión se fue aclarando a partir de la resolución de la
problemática de la competencia y el derecho a la jurisdicción,
mediante el tratamiento de las cuestiones que hacen a los ars. 46, 21
y 22 de la L.R.T..Esto es lo que llevó a cabo la S.C.J.B.A. , con la
doctrina sentada en las
causas L. 75.708,
“Quiroga, Juan Eduardo c/
Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”,2
de fecha 23 de abril del 2003
y
en el mismo sentido, del
24 de septiembre de 2003, el Acuerdo 2078, de la S.C.J.B.A., en la
causa L. 76.481,
“Romero, José Antonio c/
Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de
Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.”
Luego
el mismo tribunal superior, trató la problemática del art. 39
inciso l, de ese cuerpo normativo en “Castro
c/ Dycasa”3,
decidiendo ordenar el procesamiento de las causas en trámite,
convocar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y decidir en las
sentencias definitivas, si las indemnizaciones previstas en la LRT
24.557, era insuficientes o irrazonables, determinando entonces el
alcance de las responsabilidades de empleadores y aseguradoras.
Ya
resueltas esas cuestiones en sede de la Provincia de Buenos Aires, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, también cumplió con la
secuencia de hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 46 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, en su
sentencia del 7 de septiembre del 2004, dictada en los autos “Recurso
de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A. en la causa “Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi
S.A.”4
y a los pocos días resolvió
“Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”5,
ejerciendo el control de constitucionalidad sobre el art. 39 inciso
1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, desactivaron las trabas de
acceso a la justicia y habilitaron la competencia de la justicia
laboral, reconociendo su competencia y el derecho a la jurisdicción
de los trabajadores, víctimas de infortunios laborales.
Como
era lógico suponer, luego de una etapa de censura legal para ese
tipo de juicios, los tribunales laborales vuelven a estar legitimados
para actuar y lo hacen a partir de las declaraciones de
inconstitucionalidad en complejas causas que antes eran de dudosos
resultados.
Este racional
volver al litigio en la forma clásica del juicio de accidentes de
trabajo, ha sido considerado absurdamente como una patología del
sistema, por aquellos que representan los intereses de quienes se
venían amparando en las inconstitucionalidades que fue necesario
declarar.
De
cualquier manera, el índice de litigiosidad argentino en materia de
estos infortunios, contra lo que sostienen ciertos medios y usinas de
desinformación es muy bajo. Esto es demostrable.
En
España, los tribunales sociales, superan en la proporción de las
causas de este tipo que llevan, al cincuenta por ciento de las
procesadas. En Argentina, aún cuando el reclamo podía llevarse a
cabo sin las trabas que creó la Ley 24.557, antes de su vigencia
nunca superó el veinte por ciento de los causas procesadas. En la
actualidad está muy debajo de ello, pese a que las
inconstitucionalidad de las normas que impedía el ejercicio de esas
acciones, vienen siendo decretadas sistemáticamente por los
tribunales y la Corte confirmó esos criterios en septiembre del
2004.
En
la década anterior a la sanción de la ley 24.257 (año 1995),
estudios de campo que efectuáramos a partir de la información
oficial de la S.C.J.B.A. y que proyectáramos a nivel nacional,
llevados a cabo en el Instituto de Derecho Social de la Facultad de
Ciencias Jurídicas Sociales de la Universidad Nacional de La Plata,
nos revelan que el promedio aproximado del total de causas de este
tipo que se tramitaban en el país era de 20.000 por año,
respondiendo ellas a la racionalización de los conflictos que por
enfermedades y accidentes tienen lugar en más 450.000 empresas del
país, que contratan trabajo dependiente incluyendo a los
trabajadores del Estado, de más de 11.000.000 de trabajadores,
(universo de los alcanzados por la LRT 24.557).
Antes
los proyectos de reformas que se instalaron para justificar la
derogación del sistema de internacionalización de costos
empresarios que nos precediera, el autor de este trabajo fue invitado
a disertar en la Fundación Omega, que patrocinada entonces por una
importante aseguradora ya desaparecida del mercado, organizó una
serie de conferencias al respecto. Ante más de doscientos
profesionales y operadores del seguro y cámaras empresarias, expuso
esos datos y conclusiones, sin encontrar que los mismos fueran
rebatidos. Sin embargo el abogado jefe de la aseguradora invitante
sostuvo que 120.000 era la estimación que en el sector se tenía, de
las causas en trámite.
Si
se tiene en cuenta que los juicios de este tipo duran en nuestro país
un promedio de seis años en su trámite, se suponía que la cartera
de juicios en trámite debía alcanzar a 120.000 las causas, que se
renovaban año a año. También se señaló que el cúmulo de las
causas en trámite estaba relacionado con la excesiva demora de las
mismas, que en función de la garantía del debido proceso judicial y
las defensas sistemáticas ejercidas por los dañantes y sus
aseguradoras, encuentra en la dilación del proceso y las bajas tasas
judiciales de intereses reconocidos, una fuente de financiamiento que
impulsa a la mal llamada industria del juicio. Demora que es
funcional a los intereses de las demandadas.
También
señalamos que si conforme al tiempo de trámite que tienen los
tribunales del trabajo españoles, las causas en Argentina duraran
cuatro meses, como sucede en ese país. La hipotética cantidad
hubiera sido de 6.666 causas acumuladas, renovándose tres veces por
año.
Esto
confirma que la litigiosidad en materia de infortunios laborales en
el país ha sido baja. Y en la última década, bajísima. Por lo que
es natural que comience a normalizarse la situación a partir de esos
fallos de los más altos Tribunales.6
Esta
situación está determinada por las doctrinas judiciales antes
mencionadas, y esa jurisprudencia uniforme se encuentra desafiada en
la actualidad, por un supuesto proyecto de reforma de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo 24.557, en el que la prensa se ha encargado de
dar a conocer que se pretende introducir cláusulas consagratorias de
lo que se ha conceptualizado como “la acción excluyente” y otros
conceptualizan como la “opción excluyente” o la “doble vía
excluyente”.7
La
cuestión agazapada tras estos conceptos, refiere a la posible
deslegitimación del derecho de las víctimas de los infortunios a la
reparación integral de los daños sufridos a probar en juicio, a
mérito de una legislación que dictada supuestamente para
protegerlas, las limite a partir de un derecho tarifario, que sea
útil para abaratar costos empresarios y de las aseguradoras que
actúen en la materia.
Se
entiende por acción excluyente, que a la víctima se le impondrá a
mérito de la ley que supuestamente se dictará para protegerla, la
presunción de renuncia al derecho a la reparación integral de los
daños cuando perciban la indemnización tarifada. También, que la
reclamación judicial de la reparación integral vede el acceso a la
acción tarifada propia de la ley de riesgos del trabajo.
Su
consideración, nos lleva a tener que replantear el debate sobre la
naturaleza de las acciones de reparación de los daños causados por
los infortunios laborales, y a considerar especialmente la relación
que éstas acciones guardan entre sí. Nos implica reconsiderar un
tema que nos resulta muy caro y desde hace veinticinco años tratamos
de instalar como de necesario esclarecimiento para el derecho de
daños argentino, al que designamos como el de la “pluridimensión
de responsabilidades”.
El
tema fue abordado en las "IV Jornadas Anuales Extraordinarias de
Derecho del Trabajo y I Interdisciplinaria", convocadas por el
Colegio de Abogados de Morón y celebradas con el auspicio de la
Universidad de Morón, en esa ciudad el 13 y 14 de noviembre de 1981,
aprobándose en ese evento las Conclusiones de la Comisión IV, que
se pasan a transcribir:
"La
responsabilidad común o civil puede ser dimensionada con aplicación
de distintos regímenes de responsabilidad, que en algunos casos se
superponen unos a otros y no se excluyen. La responsabilidad es
extra contractual, contractual (fundada en la normativa general del
Código Civil o en la propia de la Ley de Contrato de Trabajo, arts.
75, 195 y 176), y objetiva por riesgo (art. 1113 del C.C.), y todos
esos regímenes pueden pluridimensionarse en caso de infortunio. En
ese caso, el juez que decida en la causa deberá aplicar la norma más
favorable al trabajador para decidir, sometiéndose a la sistemática
del derecho del trabajo y la naturaleza jurídica laboral, las
acciones planteadas".
"El
régimen de responsabilidad civil aplicable a una acción laboral por
daños y perjuicios, en especial en cuanto a la extensión del
resarcimiento y sus nexos de causalidad, no deja de integrarse al
sistema jurídico laboral. Y es la sistemática aplicable la que
determina la naturaleza de la acción".
Y
más adelante, con referencia a las obligaciones de seguridad y
previsión:
"La
responsabilidad del empleador emergente de los arts. 75, 195 y 176 de
la L.C.T. es de naturaleza contractual, y se caracteriza como
obligación de resultado, por el texto de la ley 21.297 y en especial
por las disposiciones de las leyes de seguridad e higiene, a las que
remite el primero de los artículos mencionados".
"La
acción del art. 75 de la L.C.T. tiene ahora para fundarse normativa
laboral pura. Es una que puede denominársela común, porque no es
especial en cuanto a la integración con sistema alguno de
tarifación. Que no pierde su naturaleza laboral, porque el sistema
resarcitorio deba ser complementado por la mecánica operativo del
Código Civil en su art. 505. La autonomía relativa del derecho
laboral, del cual es un ejemplo esta circunstancia, no va en
perjuicio de su sistemática jurídica; sólo demuestra su juventud y
finalmente su integración a la ciencia jurídica general, de la cual
nunca sus principios generales han pretendido desprenderlo. No
tenerle confianza a su futuro, su fuerza expansiva y su vigor
interpretativo de la realidad, es ponerse de espaldas no sólo a la
naturaleza internacional de su fenómeno de desarrollo. Es también
no advertir que él se trata simplemente del derecho de avanzada en
el proceso de publicización que, afortunadamente, enriquece al
derecho privado en todo el mundo".
"Esta
acción de naturaleza laboral no tarifada (acción laboral común o
común laboral, como quiera llamársela), será además contractual,
no con referencia a cualquier contrato, sino con referencia al
contrato de trabajo que es un contrato especial, con una sistemática
jurídica de referencia a la que nunca podrán ser ajenos los
principios generales de nuestra materia y que por lo tanto, como
acción (en el sentido final dado por Couture, al derecho
constitucional de peticionar), sólo podrá ser juzgada dentro de la
sistemática laboral, siendo el derecho civil sólo una fuente
supletoria y subordinada a los principios generales de nuestra rama
jurídica, a utilizar cuando las lagunas del derecho laboral lo
reclaman".
También
debemos también destacar las conclusiones de la Comisión número 1
del "Encuentro de Abogados Laboralistas para el análisis del
tema: Los riesgos del trabajo", celebrado en Buenos Aires,
durante el año 1982. Conclusiones éstas que fueron aprobadas por
el plenario del Encuentro. El despacho fue el siguiente:
“La
comisión sesionó con la presidencia del Dr. Enrique Fernández
Gianotti, vicepresidencia del Dr. Jorge Alberto Elías y secretaría
a cargo del Dr. Jorge Adrián Angelini.
“Tomando
como punto de partida el relato elaborado por el Dr. Ricardo J.
Cornaglia, se abrió el debate dividido en dos etapas arribándose a
las siguientes conclusiones:
1-
La solución total de la problemática del riesgo parte
prioritariamente de la prevención de los infortunios de trabajo y es
una meta a la que sólo se puede acceder con eficacia y coherencia,
en un proceso necesario de profunda democratización de la empresa y
del sistema productivo, en cumplimiento del mandato constitucional
previsto por el art. 14 nuevo.
2
- Se advierte con preocupación que numerosos accidentes y
enfermedades vinculados al trabajo tienen como causa esencial, el
incumplimiento de las normas vigentes sobre higiene y seguridad
industrial. En la actualidad, por falta de medios y de funcionarios
idóneos la aplicación de las leyes de seguridad e higiene se limita
a la imposición de sanciones y no a prevenir los infortunios en
desmedro de la salud de los trabajadores. La justicia del trabajo y
los órganos competentes de la Administración deben propender al
efectivo cumplimiento de las normas vigentes dotándoselos de los
medios técnicos y poder coactivo necesarios para el correcto
cumplimiento de la finalidad preventiva de las normas sancionadas.
3
- La empresa contemporánea debe estar integrada con una
participación protagónica en la planificación y control de la
producción por parte de las comisiones de seguridad e higiene con
representación obrera en las mismas cumpliendo plenamente el mandato
constitucional del art. 14 nuevo.
4
- El estado debe estimular esta actividad de participación y
colaboración que además debe ser materia de particular dedicación
de la actividad sindical a través de la concertación de los futuros
convenios colectivos o acuerdos internos de empresa. Para ello se
hace imprescindible la derogación de la legislación que impide la
actividad sindical y la modificación de aquella que la restringe
irrazonablemente. La participación obrera debe ser reconocida a
través de sus organizaciones sindicales representativas y con
personería gremial.
5
- El infortunio laboral queda alcanzado por una pluridimensión de
regímenes de responsabilidad normativa en la que confluyen diversas
disposiciones, algunas de las cuales reconocen origen civil, y que se
receptan dentro del derecho laboral conforme. su sistemática y
subordinadas a sus principios generales.
6
- La tendencia moderna del derecho del trabajo, es coherente, con los
cambios que se operan en el derecho privado en general, y recepta la
teoría del riesgo en la búsqueda del resarcimiento integral del
daño sufrido, por el trabajador como consecuencia del infortunio.
7
- En salvaguarda de la salud y vida de los trabajadores, en el
derecho del trabajo, la teoría del riesgo va siendo, paulatinamente
objeto de una formulación específica. Acorde con la tendencia
generalizada que se advierte también en el derecho privado, el
sistema de responsabilidad consecuencia de aquella formulación
supera el antagonismo y exclusión recíproca de los sistemas de
responsabilidad contractual y extracontractual.
8
- El art. 1113 del Código Civil, aplicado a los infortunios del
trabajo en consonancia con los rasgos específicos del derecho
laboral, configura una eficaz protección de los trabajadores en la
cobertura del resarcimiento integral por daños físicos derivados de
accidentes y enfermedades, conforme lo dicho en jurisprudencia
plenaria por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
9
- La acción referida al art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, no
tiene límite de resarcimiento tarifado, y su fuerza obligacional,
independientemente que se la considere de naturaleza contractual o
legal, alcanza a la obligación de adoptar las medidas que según el
tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
10
- Cuando se acciona por responsabilidad basada en el derecho común,
fundándose en el sistema contractual, extracontractual y/a objetivo,
la acción que se ejercita en nuestro fuero, es de naturaleza
laboral, por el tipo de conducta de las partes intervinientes.
especialidad del fuero y recepción y asimilación del derecho civil
o comercial practicado por el derecho laboral, que no se agota en la
sistemática transaccional de la tarifación.
En
dicho Encuentro, que fue organizado por la Asociación de Abogados
Laboralistas, en el Relato que se nos encomendara y presentáramos en
elaboración conjunta con el doctor Moisés Meik, en cuanto al tema
de la pluridimensión de responsabilidades sostuvimos:
"Hemos
adelantado nuestra posición respecto de que cuando se dan, casos de
pluridimensión en una conducta de posibles sistemas de
responsabilidad vigentes, debe el juez aplicar a el sistema más
favorable al trabajador. Esta aplicación se debe producir por
imperio de la ley y la naturaleza, del orden público Iaboral de tipo
protectorio. Y también, desde un puro punto, de vista procesal,
porque el juez no puede eludir su, compromiso con el principio iura
curia novit. El caso está
determinado, por las conductas intersubjetivas sometidas a juicio. No
por el derecho alegado en la demanda o en la contestación. Y esto no
atenta contra el principio de congruencia o el debido proceso.”
Las
conclusiones de esos eventos científicos y de frustrados intentos de
consagrar estos institutos en el derecho positivo8,
el debate no está zanjado, y la coyuntura, a la luz de la hora
actual, nos obliga a insistir en las posiciones antes adoptadas.9
El tema refiere
a la conexión que guardan entre sí los subsistemas de
responsabilidad contractual, extracontractual y por riesgo y el
vínculo que une a las acciones con que se lo instrumentan.
2.- LA EVOLUCION
HISTORICA.
La
historia de la doctrina y jurisprudencia extranjera y nacional, con
respecto a las acciones que sirven al efecto de reparar los
infortunios laborales, nos advierte que el nacimiento del derecho del
trabajo se produce como desprendimiento del derecho civil a partir de
aportes diferenciados propios, en materia de la teoría general de
la responsabilidad.
Antes
de que se formularan las primeras consagraciones del derecho positivo
referidas a la reparación de los accidentes de trabajo (para los
franceses la ley de 1898, para los argentinos la ley que data de
1915), en el derecho civil la doctrina había descartado el principio
de que no hay responsabilidades sin culpa.
Es
en el ámbito del derecho civil que se habían sentado las premisas
propias de las formas de interpretación del derecho por causas
económicas y se había afirmado el principio de indemnidad de los
trabajadores, reconociendo que la actividad apropiativa del trabajo
de por sí, responsabiliza por la reparación de los daños causados
a mérito del beneficio alcanzado.
El
deber de seguridad en los contratos de locación de servicios, como
garantía de resarcimiento de los daños producidos aún sin culpa,
aparece pleno en la teoría de los contractualistas belgas y
franceses, (en la década que comienza en 1880). Debe destacarse
entonces que la asunción de la reparación de los daños sufridos
por los trabajadores durante el tráfico apropiativo del trabajo que
prestan, como obligación de resultado, ante la prueba de la
causalidad referida a los hechos en ocasión y con motivo de las
prestaciones, aparece en el escenario jurídico antes de nacer el
derecho del trabajo.
El
principio de indemnidad de los trabajadores ingresa a la doctrina
mundial de la mano de la jurisprudencia, luego del caso en que se
terminó responsabilizando a la Sociedad Limiere10,
y a mérito del contractualismo hermanado con la responsabilidad
objetiva, signan la nota caracterizadora del contrato de trabajo,
perfilando la existencia de la cláusula implícita de la garantía
de seguridad, por razones de orden público que las partes no pueden
eludir.
La
libre apropiación del trabajo a partir de la locación de servicios,
se transmuta en el contrato de trabajo, cuando en el escenario de la
doctrina es necesario plasmarlo, para expresar una forma de
contratación en la que la libre voluntad de las partes solo puede
expresarse con respeto del principio de indemnidad (de allí la
irrenunciabilidad como regla instrumental de orden público en la
especie) .
El
contractualismo, en los años de la octava década del siglo XIX, con
la admisión del deber de reparar como contenido ineludible del
contrato de trabajo, construyó la doctrina del riesgo profesional y
sentó las bases del contrato de trabajo.
Esta
nueva forma de apreciar la responsabilidad a partir de valoraciones
económicas, desde el contractualismo, a mérito de la cuestión
social y en la era de maduración del capitalismo, a partir de
Delacroix (para el años 1885), devino en la doctrina de la
responsabilidad por riesgo profesional.
Poco
más adelante, Saleilles conectó los criterios fundantes del
contractualismo, con el extracontractualismo, (por medio del
objetivismo), basándose en los artículos 1384 y 1386 del Código
Civil francés, sosteniendo la obligación de reparar los daños
sufridos con intervención de las cosas, escapando a los vericuetos
de la culpa.
Por
ello es que en la misma línea argumental concluía Josserand que la
ley imponía al empresario como carga el tener que responde en la
industria aún en los daños producidos por caso fortuito. Sostenía:
“las probabilidades desfavorables, los riesgos de la industria, de
la profesión. El riesgo profesional, tal es el fundamento de la
obligación que pesa sobre el industrial, sobre el empresario: el
individuo que agrupa a su alrededor otras actividades, que se rodea
de obreros y de máquinas, crea un organismo cuyo funcionamiento no
marcha sin inconvenientes y puede ocasionar perjuicios, abstracción
hecha de toda culpa imputable a aquel que lo dirige; esos accidentes
inevitables, que constituye peligros inherentes a la empresa, que
tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad
humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su
conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién, pues, soportará este
riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha
creado?”.11
Para
comienzos de siglo, esas ideas se incorporan a la jurisprudencia
nacional. El Juez
Ernesto Quesada12
es pionero en establecer que la responsabilidad del patrón por
accidente de trabajo, surge no sólo cuando se pueda probar la culpa
o negligencia del dañante, sino aun en el caso en que exista un daño
inferido cualquiera que sea la causa que lo provoque. Sostuvo que el
patrón debía responder, por buena que fuera la maquinaria usada y
por manifiesta que resultara la vigilancia empleada. Y que no era el
obrero el que cargaba con la prueba de la culpa del empleador,
debiendo éste cargar con la prueba de que estaba eximido de la
responsabilidad que le cabía.
En
1903, en la causa: “Lenardón c/ Del Piano y Lucas”, hizo lugar a
la responsabilidad contractual en los infortunios laborales, a partir
de estas consideraciones: “La Ley comprende en su generalidad todo
género de accidentes, sean o no del trabajo (...); y comprende a los
patrones, sean personas naturales o jurídicas y a todo el que
trabaja por y para otro; adoptando el principio nemine
officium suum debet esse damnum
para todos los casos legislados especialmente en que uno trabaja por
otro y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód. Civil), dicho
principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód
Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no
tenga el carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario,
puesto que trabaja por y para otro, siendo de observar que el mismo
principio ha adoptado, en lo comercial, para los dependientes, socios
o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010 Cód. de Comercio); por
consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente de
cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o
con ocasión del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese
sucedido si no hubiera aceptado el trabajo, aunque sea por caso
fortuito o fuerza mayor, pues en el silencio de la ley sobre la
especialidad accidentes del trabajo, los jueces deben resolver por
las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el obrero
no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o
negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar y
probar el daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o en
ocasión del trabajo; es el patrono quien únicamente puede
descargarse en el todo o en parte de su responsabilidad, alegando la
compensación de la culpa del obrero que exceda de lo inherente al
oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso
fortuito o de fuerza mayor”.13
Quesada
encontró que el Código Civil obligaba al patrón a indemnizar a sus
obreros de todos los daños que sufrían en el ejercicio de su
industria y que no hubieran sufrido si no hubiesen aceptado el
trabajo.
Esto
sucedía en tiempos en que el derecho positivo argentino no reconocía
la existencia de formas tarifadas de reparación, instaladas recién
en 1915, por criterios de transaccionalidad impuestos por el
legislador.
Comprobamos
por consiguiente que antes de que rigiera la normativa expresamente
fundada en la doctrina del riesgo, la garantía de seguridad, como
contenido implícito e insoslayable del contrato de trabajo, era
admitida por la doctrina de avanzada en la época y hasta por la
jurisprudencia de la Cámara Federal y de la C.S.J.N.
Ejemplo
de ello fue el fallo "Monreal de Lara de Hurtado c/ Estado
Nacional"14,
en el que el más alto Tribunal del país sentó la tesis de la
responsabilidad contractual por violación de la obligación de
seguridad y reconoció la manifiesta vinculación que mantiene la
responsabilidad contractual como riesgo de actividad, con la que se
desprende del riesgo de las cosas que se usan en esa misma
actividad.15
Doctrina
que nunca fue expresamente dejada de lado por la Corte, lo que se
hizo manifiesto:
- En “Astorachi, Salvador c. Tandanor Talleres Navales Dársena Norte”,16 cuando el 14 de mayo de 1985 la Corte vinculó el riesgo de las cosas con la naturaleza de las de la actividad laboral cumplida (esfuerzos en la sustentación del peso del cuerpo en relación a tareas cumplidas posturalmente en condiciones de causar lesiones), dio un paso significativo emparentando el riesgo de las cosas con la actividad contractual laboral por la que hay que responder.
- Poco después cuando en “Costa, Josefa María c. Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”17, el mismo Tribunal sostuvo que las cosas inertes, con cuyo laboreo se producen lesiones columnarias por microtraumatismos causados por el esfuerzo, determinan la aplicación del art. 1113 del Código Civil, en el marco de una nueva interpretación de la norma civil cuando se la aplica en el ámbito de las relaciones laborales.
- También cuando cautelosamente mantuvo en la década del 90, la posibilidad del reclamo fundado mediante una vía autónoma laboral, a partir de la responsabilidad contractual, mandado revocar una sentencia que no se había expedido sobre el tema en el caso “Jaimes”.18
Regresando
al pasado, para encontrar en las raíces de nuestro derecho, los
fundamentos que llevaron a esas decisiones, debe destacarse que Juan
Bialet Massé, publicó en Córdoba, en el año 1904, su "Tratado
de responsabilidad civil en el derecho argentino bajo el punto de
vista de los accidentes de trabajo"
y también en ese año, su "Informe
sobre el estado de las clases obreras en la Argentina a principios de
siglo".
En ambas obras consigna la plena vigencia de la obligación de
resarcir los daños en la salud, vida y bienes de los trabajadores,
en ocasión del trabajo, por considerar que la garantía de seguridad
encuentra fundamento en los arts. 1953 y 1954 del Código Civil,
normas éstas que rigen el mandato y por envío del art. 1870 inciso
4º del mismo Código, se aplican a las relaciones del trabajo
dependiente.19
Y
además también invocaba Bialet Massé a los arts. 1010 a 1015 del
Código de Comercio y señalaba que la garantía de seguridad como
prestación contractual, está prevista en las normas del Código de
Comercio, ya que éste preveía en su art. 156, "Si en el
servicio que presta al principal, aconteciere al factor o dependiente
algún daño o pérdida extraordinaria, será a cargo del principal
la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de
arbitradores".
En
1934, mediante la ley 11.729 esa norma es reformulada en el actual
art. 155, párrafo 5°: "El derecho a la retribución en los
casos de accidentes o enfermedades incurables, no excluye el que
tiene el empleado a la indemnización por los daños o pérdidas que
sufra durante el servicio que presta al principal, y que estará a
cargo de éste".
Esa
normativa, y la del artículo 1010 del Código de Comercio, que en su
texto original establecía una clara garantía y obligación de
seguridad e indemnidad para los trabajadores del mar que sufrieran
infortunios laborales, en ocasión del contrato de ajuste, son los
directos antecedentes de los actuales art. 75 y 76 de la L.C.T.
Pero
todas esas formas específicas de consagración de la responsabilidad
contractual de seguridad y prevención, que implican una obligación
de resultado que impone la reparación íntegra de los daños
acaecidos en ocasión o con motivo de prestaciones laborales, no
dejan de corresponder en muchos de los casos que alcanzan, también a
conductas culposas de los dañantes, alcanzadas por las
responsabilidades por ilicitud correspondientes al art. 1109 del
Código Civil.
Krotoschin,
que inspirado en la doctrina alemana, trataba el tema a partir de la
problemática del deber de previsión de los empleadores, señalaba
que se daban todavía en época de la vigencia de la ley 11.729,
distintos tipos de acciones a intentar en la reparación de los
infortunios laborales, a saber: a) la que reconocía la ley de
accidentes 9688 (hoy continuada por la ley 24.557); b) la que
reconocía la ley 11.729 en su artículo 155 primer párrafo c) la
ordinaria de derecho común20
; d) y en nota reconocía que una parte de la doctrina planteaba la
existencia del tema de la cuarta opción, referida al quinto párrafo
del citado artículo 155.21
Ese
jurista, luego de admitir que conforme a las previsiones legales
debía de considerarse que la existencia de varias acciones
reparatorias, señalaba que esto no implicaba la acumulación de las
indemnizaciones de cada una de esas indemnizaciones y que el juez
debía resolver la cuestión a partir del derecho más favorable al
trabajador con prescindencia del derecho invocado en la opción
efectuada en una demanda.22
Sin
coincidir en lo que ese maestro asumía, de que las acciones comunes
fundadas en el derecho civil eran únicamente las propias de la
culpa, (por todo lo que ya apuntamos en materia del desarrollo
histórico de la responsabilidad contractual y por riesgo que ya
hemos hecho), lo cierto es que Krotoschin, recogiendo los
conocimientos y la jurisprudencia de su época, reconocía plenamente
la pluridimensión de regímenes legales que respondían a diferentes
presupuestos atributivos de responsabilidad en torno a los
infortunios obreros. Y en función de ese reconocimiento resolvía
los conflictos entre leyes, a partir del criterio de no acumulación
de las indemnizaciones pero aplicando el régimen legal más
favorable.
En
muchos casos de infortunios, los regímenes de responsabilidad se
suelen superponer en dimensionamiento de la conducta responsable. Y
aunque para cada uno de esos regímenes corresponden distintos
presupuestos atributivos, se proyectan en común para alcanzar el
propósito reparativo. Por ejemplo:
- La acción de responsabilidad por el obrar lícito que beneficia en el contrato.
- Las acciones que corresponden a actos ilícitos culposos del dañante empleador o sus aseguradoras.
- Las acciones propias del dolo intencional y eventual.
En
esos casos en que el daño es enfocado por diversos regímenes
adjudicatarios de responsabilidad, y el juez, por imperio del
principio “iura curia novit”, deberá resol ver a causa agotando
el procesamiento de todos los regímenes que la integran.
En
un proceso cuasi instructorio como el laboral, los jueces
deben cumplir acabadamente, con las reglas que se desprenden de la
pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad.
Y
esto debe hacerse, por la existencia de un sujeto protegido por la
ley, el trabajador víctima, en estado de necesidad agudizado por el
infortunio. A ello se suman razones de protección de la salud de la
población que también inspiran a las leyes de infortunios y a las
normas de seguridad e higiene, que confluyen en darle una naturaleza
especial a estos procesamientos, en los que se constatan esas
violaciones.
También
es necesario, para que el agotamiento del proceso se cumpla
alcanzando la verdad material de los hechos procesados y termine no
disparándose el servicio público, encorsetado tras el respeto de
una igualdad de las partes inexistente. Ya que de ser así, no caben
las excusas referidas a las deficiencias imputadas a las muchas veces
defectuosas defensas de las víctimas.23
Esto
fue entendido, por la S.C.J.B.A., cuando atendiendo a la situación
escandalosa y el dispendio judicial que se producía en las causas de
infortunios que se tramitaban, tomó la decisión de sentar la
doctrina en la Provincia de Buenos Aires, que llevó a la
reconducción de las causas en trámite en el fallo “Castro c.
Dycasa”, para asombro de aquellos que salieron superficialmente a
criticarlo, sin reconocer insensiblemente que la situación debía
ser ordenada como se lo hizo, luego de siete años de peregrinar los
procesos con las más contradictorias resoluciones de los casos.
Va
de suyo que consideramos que ha sido poco feliz la conceptualización
doctrinaria y jurisprudencial que opone antinómicamente a la acción
especial tarifada laboral y la llamadas acciones comunes. Artificial
antinomia ésta que se agrava en sus efectos, cuando se sostiene que
las acciones comunes son únicamente las fundadas en disposiciones
del Código Civil, partiendo de la dogmática consideración de que
la acción especial laboral de las leyes de accidentes de trabajo no
corresponden a una acción común.
Los
que se vieron arrastrados por esta confusión, nunca lograron
explicar satisfactoriamente por qué la acción del art. 155, inc 5°
del Cód. de Comercio (reformado por la ley 11.729 y antes del art.
156, la llamada cuarta acción) daba lugar a las demandas por
reparación integral de daños y perjuicios antes y después de la
sanción de las leyes 9688 y 11.729. Tampoco por qué cuando se
trataba de los trabajadores del mar, esa reclamación se fundaba en
el art. 1010 del Código de Comercio.
Se
trataban de acciones comunes que constituyeron los antecedentes de
los art. 75 (en el plano de las responsabilidades culposas) y 76 (en
el plano de la responsabilidad contractual por actos lícitos) de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dec. 390/76), que también
reconocen acciones contractuales laborales sin límites tarifarios.
Son éstas
acciones que tienen razón de ser en el deber de previsión o
seguridad en los contratos de trabajo. Para reconocerlas le bastaban
a Juan Bialet Massé, Leónidas Anastasi o Alfredo Colmo, invocar la
responsabilidad contractual que se desprende del Código Civil por
los art. 1198, 1953, 1954 y 1870, inc.4°.
Todas
ellas forman parte de la misma familia y responden a la misma lógica
atributiva de responsabilidad, que la acción especial tarifada de la
Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, por cuanto su razón de ser final,
no está en la conducta culposa de quien debe responder por haberse
beneficiado en función de las prestaciones de un contrato, en cuya
ocasión o por su motivo se produjo el daño.
Desde la
observación histórica de la evolución doctrinaria y del derecho
positivo, esta categoría de responsabilidades, se revela en relación
con la apropiación del trabajo humano, inicialmente en las
locaciones de servicio y al afirmarse, transforma a esos contratos en
los actuales contratos de trabajo que vinieron a reemplazarlos.
Pero con el tiempo, esta lógica se aplicó a
muchos otros contratos, en los que se llegó por analogía a la
consideración de que la actividad que beneficia obliga.
Por
otra parte, hoy, también esa lógica de atribución de
responsabilidades se proyectó desde los contratos a otras relaciones
no contractuales, como sucede en la Ley 23.184 de Espectáculos
Públicos, que regula no solo la responsabilidad por daños en
función de la asistencia pactada contractualmente, sino también, en
eventos como las reuniones religiosas, políticas o sindicales, de
concurrencia masiva.
Si
se reconoce esa dinámica histórica de transformación del derecho
común, las leyes de accidentes de trabajo no pueden ser consideradas
derogatorias de los derechos reconocidos en esas normativas
precedentes. Sus objetivos nunca fueron los de dejar sin efecto
derechos de los trabajadores en cuanto a la reparación de sus
infortunios, sino por el contrario, ampliarlos, garantizarlos, darles
un piso mínimo con determinación objetiva del daño. 24
Y
desde el vamos, el derecho del trabajo se inspiró en precisar cuales
eran las conductas punibles por ilicitud, en relación al riesgo que
genera la actividad laboral.
Formó
parte ello del afán de reducir los riesgos del trabajo en materia de
seguridad e higiene a los mínimos compatibles que los medios
tecnológicos permitan y en consecuencia atribuyó la reparación de
los daños en los casos en que éstos se produzcan.
Es
por eso que el derecho a la seguridad y la higiene es una derivación
del derecho a la vida y a la integridad de los hombres. Y se expresa
como una prestación laboral.
Esta
prestación se desarrolla a través de normas reglamentarias que no
la agotan. El derecho de trabajo tiene su natural antecedente
histórico en el Derecho Industrial, formado por el derecho o leyes
de fábrica (traducción de Factory Law o Factory Acts). Este tipo de
normas comenzó a dictarse a principio del siglo XIX en Inglaterra y
sustancialmente regulaban la jornada y la seguridad en el trabajo.
Hacían a la insalubridad del trabajo (higiene) y a su peligrosidad
(seguridad).
En
nuestro país, el más duro ataque a la garantía de seguridad, como
fuente obligacional contractual, fue llevado a cabo por Rafael
Bielsa, quien en 1918, criticando el fallo "Monreal
de Lara de Hurtado"
(1916), sostenía:
"El
contrato de trabajo, ¿pone implícitamente a cargo del patrón, una
deuda de seguridad? La teoría contractual, hace derivar la
responsabilidad del contrato, siendo así que ella existe
independientemente de toda convención" y citaba a Planiol, para
quien : "La obligación de velar por la seguridad del obrero, no
deriva del contrato; ella no puede tener origen convencional, pues es
la ley misma que ha creado la responsabilidad; y una obligación
legal no se convierte en contractual, por el hecho de que los
contratantes así lo expresen en la convención". 25
La
debilidad argumental de Planiol y Bielsa, se advierte si llevándose
el razonamiento al absurdo, tuviese que negarse toda fuerza
obligacional de fuente contractual, por que el art. 1197 de Código
Civil prevé expresamente que "las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse
como a la ley misma".
Pero
en 1918 era atendible que la doctrina no notara que en el contenido
prestacional de un contrato de trabajo hay disposiciones
insoslayables fundadas en el orden público laboral que garantizan
derechos sociales. Y que la locación de servicios sufrió el impacto
de la evolución que la distinguió finalmente del contrato de
trabajo, por la recepción que se hiciera en este tipo de relaciones
intersubjetivas de la intervención estatal y convencional colectiva.
Lo
que en Bielsa era una opinión que se resistía a admitir la
evolución que los tiempos reclamaban en el contrato de trabajo
dependiente, ahora resulta un anacronismo, pero revela que aún error
básico señalado, hay plena conciencia de que el accidente de
trabajo está también regido por los principios propios de la
extracontractualidad. Esta es la cuota de verdad que tenía la
posición de Bielsa
y que la sigue teniendo. Lo criticable de su tesis, lo que no podemos
compartir de ella, es que se quisiera fundar íntegramente al derecho
de daños a partir de que la única responsabilidad que reconoce en
el Código Civil está fundada exclusivamente en la culpa.
Empecinado
Bielsa criticaba a la Corte y lo que enseñaban los contractualistas
de la época. No advertía ninguna disposición legal en el Código
Civil en la que se pudiera fundar la garantía de seguridad. Decía
así: "esa deuda de seguridad, no siendo impuesta por la ley, ni
garantida expresamente, no puede alegarse en ningún caso, y menos
invocarse en los considerandos" (refiriéndose a los del fallo
“Monreal de Lara de Hurtado”). 26
Y
para abonar su criterio, citaba las diferencias que advierte entre la
locación de servicios y el contrato de transporte, donde sí
reconoce la fuente legal - que crea la garantía de seguridad - en el
art. 184 del Código de Comercio.
Pero
lo cierto es que independientemente de la interpretación que llevaba
a cabo ese gran jurista (que llegó a ser la primer figura nacional
del derecho administrativo), por la que se hacía del Código Civil
como fuente reguladora única de la locación de servicios en su
estrecha e insuficiente interpretación del mismo, se salteaba una
cabal comprensión de todas las formas de responsabilidad que el
Código Civil receptaba y la vigencia del entonces art. 156 del
Código de Comercio. Norma ésta que en el derecho nacional estuvo
vigente antes que el Código Civil y creaba una obligación de
seguridad en el contrato de trabajo, siendo el antecedente que
corresponde al actual art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744.
Pero
en lo que nos interesa en este trabajo de la posición de Bielsa en
su tesis doctoral, sus razonamientos vienen a contradecir el
pensamiento actual de sus herederos ideológicos. Puesto que para él
no había fundamentación válida en las acciones de reparación del
derecho de daños por los infortunios del trabajo, que no pasara por
la ilicitud extracontractual, y de esto no escapaba el análisis que
hacía de la ley 9688, ya vigente cuando ese joven jurista
incursionaba en el derecho del trabajo naciente.
Ergo,
su planteo excluyente no dejaba de apoyarse en la cuota de verdad de
que la legislación común, el derecho civil, era regulador de la
responsabilidad por daños en cuanto a los infortunios obreros.
3.-
LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE SEGURIDAD Y EL DECLINAR DE LAS NORMAS
DEL CODIGO DE COMERCIO EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
Hemos
señalado ya que la responsabilidad contractual como obligación de
resultado, que genere el deber a la reparación integral de los
daños, derivó del Código de Comercio al art. 76 de la Ley de
Contrato de Trabajo sancionada en 1974. 27
Heredera
directa del art. 155 parrafo 5º del Codigo Comercio reformado por la
Ley 11.729, la norma aún vigente sostiene: “El empleador deberá
reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el
cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños
sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.”
No
existiendo bien superior para el trabajador que su salud y vida, de
respetársela debe reconocerse la acción que instaura. La previsión
es operativa del principio de indemnidad.
Ni
la reforma de 1976 consagrada con la regla estatal 21.297, ni la
reforma de iure de 1995 del art 75 de la L.C.T., por la ley 24.557,
inspiradas ambas en el mismo patrón ideológico, se atrevieron a
derogar al art. 76 de la L.C.T.
Hoy,
la doctrina más esclarecida está conforme al criterio de aceptación
del principio de indemnidad del trabajador en el contrato de trabajo
y que la prestación de seguridad no se agota en las normas
reglamentarias de seguridad e higiene. En realidad, esa es la
conclusión lógica que deviene de reconocer que la indemnidad del
trabajador en ocasión del contrato de trabajo, es un principio
general del derecho del trabajo. Y como tal, es fuente material de
derecho, además de informar a la rama jurídica, sistematizarla y
servir para la interpretación armónica de sus restantes normas.
Citaremos
nuevamente a Alonso Olea y Casas Baamonde, quienes sostienen para el
derecho español: "Aparte de estas formulaciones generales y
desarrollándolas sin agotarlas - en el sentido de que el deber de
seguridad es siempre exigible, aún sin regla específica - ...".
28
Todo
lo que hemos recordando de la historia del derecho, lleva a tener que
admitir, que si bien el deber de seguridad como obligación de
resultado, en la apropiación del trabajo humano dependiente, obliga
a la reparación integral del daño por una vía independiente de la
culpa, lo cierto es que ello ya era un acierto del derecho común, en
la revisión dialéctica de sus formulaciones, que se produce no por
casualidad al culminar la revolución industrial.
Es
cierto que la doctrina del riesgo profesional, al culminar en normas
del derecho positivo la tarea comenzada por la jurisprudencia y la
doctrina que seguía a los civilistas enrolados en el
contractualismo, se diferenció de aquellos que visualizaban a la
teoría de la responsabilidad solo como un desprendimiento de la
concepción religiosa inspirada en la culpa, con un continuo volver a
la cuestión del pecado original, y en función del racionalismo de
la modernidad en ciernes, centró la cuestión en la suerte de las
víctimas, a partir de las responsabilidades que tienen su razón de
ser en la actividad económica, aunque ella sea lícita y promovida
en la sociedad en sí.
Pero
esto ni siquiera es un invento o acaecer que el pensamiento jurídico
no cultivara con anterioridad y en el plano del derecho del trabajo
en ciernes, ya lo conocía su fundador en la Argentina, que al
prologar la obra liminar del derecho de daños que publicara en 1904
con el título “Responsabilidad civil desde el punto de vista de
los accidentes de trabajo”, a ese largo título lo culminó con el
siguiente acápite:
"La
reparación del perjuicio a tercero está garantida por la
Constitución Nacional (art. 19). "Nemini
officium suum damnosum esse debet" (Dig. Li. 47, tit. 2, ley 61
(63), 5).
“Es
falsa la doctrina: ‘No hay responsabilidad sin culpa’; se
responde del daño que causan las cosas de que se lucra ó goza, y
por las que la ley pone al cuidado de cada cual.
“El
hombre, sus facultades y aptitudes y los derechos inherentes á las
personas, no son bienes "in jure", están fuera del
comercio y en sí mismos no pueden ser objeto de pactos".29
Con todo ello
queremos poner de relieve, que desde sus mismo nacimiento, la
responsabilidad por daños en el derecho del trabajo argentino, se
expresa tanto contractualmente, como extracontractualmente, y por vía
de las responsabilidades objetivas, sin que pueda sostenerse que
cualquiera de esas vías del reponder sea ajena a la disciplina.
También queremos resaltar que el derecho del trabajo, como el civil,
forman parte del derecho común, y también lo forman el derecho de
la navegación, con sus normas de responsabilidad que protegen a los
tripulantes contratados, el derecho comercial, con las disposiciones
del Código de Comercio que protegen a los dependientes de los
comerciantes.
La Corte siempre se ha encargado de resaltar esa pertenencia al
derecho común de todas esas categorías de conflictos cuando rechaza
recursos extraordinarios por esa razón.
Que como parte del derecho común exista una rama que se sistematiza
mediante principios generales propios, a partir de la estructuración
necesaria para tratar al trabajador como sujeto de imprescindible
protección, no hace del sujeto protegido un ser que pierda el
derecho alcanzado por los comunes. Esto es lo que se llama la
ciudadanización del trabajador, que se trata de una condición que
no puede ser conculcada a partir de las normas que se sostiene se
dictan para protegerlo.
Es
pues necesario advertir, que al lado de las responsabilidades por los
actos lícitos, se dan las normas del derecho del trabajo que generan
responsabilidades extracontractuales por culpa, como lo evidencia la
copiosa normativa de seguridad de higiene del trabajo, que tampoco se
trata solo de un listado de prohibiciones a los empleadores, que
tenga su razón de ser en determinar multas a favor de la
administración. Sus prohibiciones corresponden a ilícitos laborales
que responsabilizan en función de la extracontractualidad que
suponen (art. 1109 del C.C.).
4.- EL EJERCICIO
SUBSIDIARIO DE LAS ACCIONES.
Interpuesta
la acción autónoma del deber de seguridad (art. 75 y 76 de la
L.C.T.), que por su naturaleza laboral es primordialmente del
conocimiento y competencia del fuero del trabajo, lo cierto es que
los hechos a los que se refieran pueden también ser motivo de
dimensión propia de regímenes de responsabilidad que se desprenden
de las normativas del Código Civil, del Código de Comercio y del
Código Aeronáutico.
En
estos casos si estas acciones son interpuestas en subsidio, no dejará
el Juez laboral de ser competente, y además deberá fundar su
juicio, en el tratamiento individualizado de cada régimen y es más,
tener presente que el principio "iura curia novit", es de
plena aplicación en la materia. Existe la obligación del magistrado
de expedirse sobre las ilicitudes residuales como controlador del
orden jurídico en su totalidad.30
Sostiene
Lino Enrique Palacio: "La acumulación objetiva de pretensiones
es la reunión, en una misma demanda de las distintas pretensiones
que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que
sean sustanciadas y decididas en un proceso único. Su admisibilidad
no se halla supeditada al requisito de que medie entre las
pretensiones acumuladas un vínculo de conexión por la causa o por
el objeto pues la institución responde primordialmente a razones de
economía de tiempo actividad y gastos".31
El art. 87 del
Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, es la norma que
contempla la acumulación objetiva de pretensiones. Su texto es el
siguiente:
"Antes
de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las
acciones que tuviera contra una misma parte, siempre que: 1°) No
sean contrarias entre sí, de modo que por la exclusión de una no
quede excluida la otra. 2°) Correspondan a la competencia del mismo
juez. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites".
El
sentido que tiene el primer requisito es de no permitir una
acumulación, que sea contradictoria en cuanto a las pretensiones
esgrimidas. Por ejemplo reclamar al mismo tiempo el cumplimiento y la
rescisión de un contrato.
La
norma procesal, receptó los requisitos que en muchos años fue
construyendo la doctrina jurisprudencial.32
Sólo
una arbitraria interpretación del art. 17 de la ley 9.688 o 16 de la
ley 24.028, normas éstas derogadas, puede llevar a insistir en tan
arbitraria actitud que promueve la consagración de la opción
nuevamente como medida que impide el acceso al procesamiento del
infortunio en todas sus manifestaciones.
La
iniciativa esta inspirada en un fin desprotectorio de las víctimas,
prohibiéndoles la pluralidad de reclamos, por distintos regímenes
de responsabilidad. En especial cuando dicha forma acumulativa, es la
condicional o eventual, que se produce cuando se propone una
pretensión como principal y otra a título subsidiario, a fin de que
el juez conozca de la última sólo en el caso de desestimar la
primera.
Junto
a la modalidad de la acumulación condicional o eventual se admite
también la denominada acumulación sucesiva, la que tiene lugar
cuando una pretensión que actúa como presupuesto de ella (vg. en el
caso de una obligación sin plazo determinado, cabe acumular el
pedido de fijación judicial del plazo, art. 618, Cód. Civil, la
pretensión de condena, etc.).
Todo ello,
permite distinguir claramente, el concepto de acumulación de
acciones, del que corresponde a la acumulación de indemnizaciones.
El
primero (acumulación de acciones), hace al tratamiento procedimental
del conflicto. El segundo (acumulación de indemnizaciones), hace a
la extensión de la reparación.
Que se acumule el tratamiento de las acciones
esgrimidas, para hacer plena la reparación de la víctima, no quiere
decir que los regímenes de atribución de responsabilidad, puedan
ser sumados en el resultado final de la reparación cuando más de
uno pluridimensionan los hechos que atribuyen la responsabilidad.
5.- LA DESREGULACIÓN Y
LAS LEYES 24.028 Y 24.557.
Acompañando
la política económica en boga durante la última década del siglo
XX, las Leyes 24.028 y 24.557 fueron sancionadas a mérito de un
declarado propósito desregulador.
El
único valor importante de todo la corriente desreguladora, puede
exhibir, es la búsqueda de la libertad en las relaciones
intersubjetivas.
Pero esta
búsqueda debe ser real a partir de la libertad en situación y el
estadio productivo de nuestra sociedad coloca a la víctima del
infortunio laboral en la situación de la dependencia. Por eso la
búsqueda desreguladora de la libertad real pasa por la defensa
posible de las opciones reales.
La
paradoja desreguladora de esas leyes de accidentes, es que crearon un
esquema rígido, tremendamente regulador, de oposición entre
regímenes de responsabilidad para anular unos a otros, no en función
de proteger a las vícitmas de los daños, sino para garantizar una
reparación mezquina y los costos de los dañantes y sus
aseguradoras.
Para
ello, desde ese engaños discurso, regularon para impedir por
intermedio de la ley la libertad de elección del camino de la
reparación. Ahora con renovada intensidad operan en la ocasión
reflotando una absurda, asistemática y reaccionaria institución
como la procurada con el tema de la llamada opción de la acción
excluyente.33
Pretenden articular así un derecho de daños reaccionario y
contrario al fin de la reparación integral.
La
estructura del sistema actual, se desmoronó cuando los Tribunales
del país pusieron en línea al principio “alterum non laedere” y
el derecho a la jurisdicción de las víctimas, pudo ejercerse ante
los jueces naturales. A quienes se acostumbraron a la situación de
que los trabajadores no pudieran acceder a los reclamos, hoy les
resulta hasta provocador que así lo hagan. Denuncian el crecimiento
de la litigiosidad, acallando que esto es natural que se produzca si
antes regía la ignominia de que una ley vedara la existencia de este
tipo de acciones. Se compara el tiempo de la prohibición legal para
el litigio, con el tiempo en que los tribunales reconocen la facultad
de declarar inconstitucional esa prohibición. Sería absurdo que
luego de haberse declarado esa inconstitucionalidad, no se aumentaran
las reclamaciones. Hay una profunda carga represiva en quienes
alarman a partir de este hecho natural.
Quienes
desde esa óptica están impulsando la reforma de la Ley de Riesgos
del Trabajo 24.557, pretenden pasar por alto los criterios que la
Corte supo adoptar en fallos del año 2004, que la prestigiaron,
cuando más lo necesitaba.
La
reforma es necesaria, pero no debe responder al principio de
regresividad. Por el contrario si debe ser coherente con el
principio de progresividad, la reforma deberá acabar con un negocio
oligopólico de administración de recursos públicos, por parte de
una grupo de intermediadores parasitarios, que desvirtúan a la
seguridad social programada en la Constitución.
Cualquiera sea la reforma que se instrumente,
la misma encontrará que la manifestación suprema de ejercicio libre
del arte de juzgar una conducta atribuyendo responsabilidad en el
daño, encuentra al juez con la obligación de conocer íntegramente
la teoría general de la responsabilidad, armonizando todos los
regímenes y expresando ese proceso dialéctico, a partir del
principio "iuria curia novit". Ese es el juez libre de un
derecho del trabajo integrado al resto de la ciencia jurídica. Para
nutrirla de un significado trascendente.
6.- EL FALLO DE LA CORTE
“DIAZ C. VASPIA” Y EL VOTO DE LA DOCTORA ARGIBAY.
El
tema que nos inspira, se pone a prueba en un reciente fallo de la
C.S.J.N.,34
a mérito del voto de la doctora Carmen M. Argibay, en el que dejó
sentada la posición que asume a favor de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
24.557, apoyándose y corroborando la doctrina adoptada por sus
colegas de tribunal en la causa “Aquino”.
El
voto profundiza un debate que tendrá singulares consecuencias en
futuras decisiones y puede influir también en cuanto a los criterios
que podrán seguir los legisladores, cuando se atrevan a enfrentar la
postergada discusión referida al proyecto de reforma de ese régimen
legal.
La
doctora Argibay, sostiene que el art. 39, en cuanto veda el ejercicio
de acciones de reparación integral de daños a mérito de la
responsabilidad extracontractual, es de por sí contrario a la
Constitución, puesto que al relevar al empleador de la obligación
de reparar a sus empleados, a ese deber se “lo ha reemplazado por
un deber de cumplir normas de higiene y seguridad laborales de cuyo
incumplimiento no debe dar cuentas al trabajador y damnificado, sino
a la administración, la que puede cobrarle una multa (art. 5). Así,
el derecho de la persona damnificado a no ser dañada o a ser
resarcida se transforma en un derecho del Estado a percibir
administrativamente una multa”.
En
ese voto se va más allá de la posición adoptada por otros
magistrados que todavía tratan de hacer del fallo “Gorosito”35
algo
defendible.
Esta
cuestión sobre la que frontalmente advierte la doctora Argibay,
lleva a tener que considerar que, contrariamente a lo que resolviera
en la mayoría de los casos y se propusiera en “Gorosito”, la
norma controlada (el art. 39 de la LRT 24.557), no sólo puede ser
motivo de un juicio en concreto sobre la miserabilidad de las
reparaciones que prevé, y por ende, que solo deberá practicarse
dicho control al dictarse sentencias definitiva valorando la
razonabilidad de la tarifa legal (por vía del art. 28 de la C.N.).
La
sentenciante sustenta el criterio de que en los casos en que se
atribuya culpa al supuesto dañante, deberá ser declarada la
inconstitucionalidad de la norma en abstracto, puesto que la ley
consagra la falta de acción al respecto y esto repugna al principio
“alterum non laedere”.
Categóricamente sostiene: “14) Como hemos visto, la culpa del
empleador se traslada como un riesgo no asegurado y no resarcible,
entonces debe concluirse que la Ley de Riesgos del Trabajo pone ese
riesgo a cargo del que lo sufre y no del que lo causa. Si es así,
debe negársele la presunción de constitucionalidad, como a toda
regla que obliga a afrontar el costo de daños causados por otros,
por ser contraria en principio, al derecho de propiedad (criterio que
fue seguido por esta Corte al examinar la constitucionalidad del
artículo 30 dela LCT que extiende al principal la responsabilidad
por los actos del contratista o cesionario. Fallos: 316:713)”.
Si bien es correcto lo planteado por la Ministro, en cuanto a la
exoneración arbitraria de la responsabilidad como ataque al derecho
de propiedad del crédito de los dañados, se nos ocurre que no
podría estar peor fundamentado, en función de la cita elegida.
El antecedente invocado, sigue carriles totalmente contrarios a los
que en lo fundamental la inspiran y es pariente ideológico del caso
“Gorosito”, con el que guarda relación y coherencia. La Corte
tarde o temprano tendrá que elegir entre el discurso adoptado en
“Gorosito” y su antecedente “Rodríguez c. Embotelladora”,
por un lado y el que expuso en septiembre del 2004 en “Castillo”
y “Aquino”, por el otro. Mantener las dos doctrinas es
constituirse en estado de esquizofrenia y ello tiene graves
consecuencias para los litigantes.
En materia de solidaridad laboral, la principal razón por la que los
principales deben responder por las deudas de sus subcontratistas, es
que al delegar en terceros los servicios que hacen a su actividad,
generan una actividad lícita, pero deben responder por las deudas
contraídas con los trabajadores que aún intermediado actuaron en su
beneficio. En su desempeño, no dejaron de ser dependientes en
condiciones similares de la relación que mantiene el mandatario o el
gestor en relación con el mandante. Y como se sostenía en el
derecho romano, quien se beneficia con el “commodun”, debe cargar
con el “periculum”.
Si el fallo “Rodríguez” terció en la cuestión fue para
defender los intereses que hacen a la radicación extranjera de
empresas en el país, en forma absurda, privilegiando a estos sobre
los derechos de propiedad de los trabajadores en relación con la
solidaridad por el obrar lícito que obliga, cuando se trata de
prestaciones laborales que producen la actividad que beneficia y
según esa doctrina no obliga. Y lo hizo a partir de arbitrariamente,
crear una antinomia estéril entre la responsabilidad por actos
lícitos y la que responde a la extracontractualidad por ilicitud
fraudulenta.
Aún sin ilícitos cometidos por el subcontratista, las deudas de
éste que queden impagas, deben ser abonadas por el principal, a
mérito de la ajenidad del riesgo del trabajador en la empresa que
terminó apropiándose de su trabajo y por sobre la circunstancia de
quien figure como empleador en la relación formal de empleo. El
derecho del trabajo se rige por los principios de primacía de la
realidad y de ajenidad del trabajador al riesgo de empresa.
Esta fundamentación solidaria, amplia y suficiente de la
responsabilidad del principal, por supuesto se ve fortalecida cuando
la conducta de subcontratista es dolosa, culposa o negligente, por
aquello de la culpa en la elección.
Pero hay otras razones no consideradas en los juicios emitidos en el
voto de la doctora Argibay, que se proyectan desde la responsabilidad
extracontractual, a otros regímenes de responsabilidad, aunque
reconocemos que en el primer caso a mérito de la culpa, la cuestión
se hace más clara y repugna al sentido común.
Desde hace mucho tiempo venimos sosteniendo que en este tipo de
juicios destinados a la reparación razonable de los daños
laborales, ante el planteo de las demandadas en sus defensas de las
excepciones de falta de acción y de incompetencia, es
necesario expedirse sobre la legitimación del derecho a la
jurisdicción que habilite la competencia del juez, atento al texto
legal, de no desactivarse por vía del control de constitucionalidad
las previsiones respectivas (arts. 6, 21, 22, 46 y 39 entre otros),
la vía intentada no tiene sustento en la norma.
Por
lo que esta cuestión debe resolverse de previo y especial
pronunciamiento en las causas, si se respeta el orden lógico que
debe seguir el proceso. Y tratándose de una cuestión de
competencia, el juez puede y debe resolverla de oficio, si quiere
actuar debidamente legitimado. Una cuestión que hace al acceso a la
justicia, como ya destacáramos a poco de sancionarse la ley 24.557,
comenzando una batalla jurídica en la provincia de Buenos Aires, que
todavía ahora se sigue llevando a cabo trabajosamente una década
despúes.36
Salvadas las diferencias de enfoque, dejamos sentado que nos resulta
grato que una Jueza que ha demostrado particular disposición para el
tratamiento de los derechos humanos, desde su óptica, plantee la
importancia de esta cuestión, puesto que el derecho a la
jurisdicción en el Estado social de derecho, es precisamente un
derecho humano fundamental, sin el cual el hombre poco puede esperar
del Derecho, y cuando se lo viola en los textos normativos, el Estado
se estructura a partir de formas totalitarias. No es casual entonces
que la sentenciante siguiera el derrotero que la llevó a esas
conclusiones. Después de las críticas anteriores, honor al mérito.
7.- LA
CONCEPTUALIZACION DE LA RELACION ENTRE EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO
DEL TRABAJO.
Pero
volviendo al uso del pensamiento crítico, puesto que la práctica
del elogio no es terreno en el que no movamos cómodos, en resumen,
lo que no podemos compartir de su voto, es la conceptualización que
hace de la relación antinómica que a su criterio guardan el derecho
civil y el derecho del trabajo. En especial, por lo que ello implica
en cuanto a las acciones que se fundan en el derecho civil en
relación con las del derecho del trabajo.
Creemos
además que de mantenerse esa línea doctrinaria y profundizarse,
deviene una estéril e innecesaria contradicción, que puede llevar a
consecuencias graves para el cabal reconocimiento de la existencia de
un derecho de daños laborales apoyado en todo el orden jurídico,
por el cual bregamos.
La
doctora Argibay adjudica al derecho civil la función de resarcir la
culpa y al laboral la de reparar el daño resultante del obrar lícito
en ocasión de las prestaciones propias del contrato de trabajo.
Su
posicionamiento no alcanza a entender que una rama del derecho del
trabajo que adjetiva e instrumentalmente no sirviera de por sí para
comprender las dos funciones, y especialmente penalizar el obrar
culposo y repararlo, se constituiría en un instrumento carente del
vigor necesario y contrario a los principios generales en el que se
inspira. 37
A
eso puede llevar la categorización hecha por la Jueza desde su
erróneo enfoque de interpretación histórica. Ya que no visualiza
como lo desarrollamos en la primer parte de este trabajo, que la
responsabilidad contractual propia del deber de seguridad en la
apropiación del trabajo humano, tuvo su más preclaro desarrollo en
el derecho civil y mucho tiene que recorrer todavía en ese ámbito.
Cuando ese recorrido se complete, la doctrina de la pluridimensión
de las responsabilidades demostrará la utilidad que tiene. Y no
debería de extrañar que ella naciera del laboralismo, en cuanto se
tuviera la capacidad de interpretar por medio del método histórico,
que el derecho del trabajo cargó sobre sus espaldas, la difícil
tareas de constituirse en la superación dialéctica del derecho
civil a mérito de la toma de conciencia de la cuestión social.
1
Sobre el tema abordado pueden consultarse del autor de este
artículo los libros: Comentarios
a la reforma de la Ley de Accidentes del Trabajo.
Ley
9688. Ley 23.643.
Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, 278 págs. Con
prólogo del doctor Rodolfo Capón Filas. - Derecho
de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del
trabajo.
Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo
del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid. - Control
de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557.
Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires. 1997. 353 págs.
Con prólogo del doctor Isidoro Goldenberg.- Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
derecho del trabajo en la crisis.
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001. 348 págs.
2
Este decisorio fue publicado en D.T., junio del 2003, pág. 893, con
comentario del autor de este trabajo, titulado: El
acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria
laboral en las causas por infortunios del trabajo.
3
Ver el dictamen emitido por el autor como Director del Instituto de
Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes a
requisitoria del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, acerca de los autos caratulados “Castro,
Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, en
Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Quilmes, marzo de 2004, año 7, n° 47. Y también en el Tomo de
Ponencias del VI Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
“XXX aniversario de la ley de contrato de trabajo”, Homenaje al
Dr. Norberto O. Centeno, realizado en el Colegio de Abogados de La
Matanza el 23 y 24 de abril de 2004
4
Dicho
fallo se publicó en La Ley del 28 de septiembre del 2004, con nota
del autor de este trabajo, titulada “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural”.
5
CSJN, sentencia del 21 de septiembre del 2004. Ver del autor:
Correcciones
por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad,
en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n°
202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n°
38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”,
La Plata, diciembre de 2004.
6
Adviértase
que la cámara de aseguradoras de riesgos del trabajo, hace una
campaña permanente de propaganda, en todos los medios de
comunicación sosteniendo que ha evitado 450.000 accidentes de
trabajo. Ignoramos como se hizo la estadística de lo evitado en
esta compleja materia, pero suponiendo que el dato fuera cierto,
deberíamos entender que con solo los casos inevitables, la lesión
de intereses de las víctimas alcanza a un conjunto de cuestiones
litigiosas que hacen a la salud y vida de la gente, de masiva
cotidianeidad. Téngase en cuenta también, que tan costosa
propaganda proviene de los fondos que el sistema recauda y luego de
sucesivas intermediaciones, se distraen del mismo no precisamente en
prestaciones a las víctimas. Los fondos gastados guardan relación
con prestaciones no otorgadas, motivo de algunos de los juicios
llevados a cabo.
7
En
un artículo publicado en el diario Clarín del 3 de junio del 2006,
p. 32, titulado “Apuran los cambios en la ley de ART”, de
Alejandra Gallo, se da cuenta del avance de una iniciativa que
tendría origen el Poder Ejecutivo e ingresaría en breve al Senado.
Como tema importante a abordar estaría el de “imponer la doble
vía”. Es decir que frente a un litigio por un accidente de
trabajo el empleado deba optar por cobrar el seguro de riesgo que
contemplará la nueva ley o por llevar el conflicto a la justicia”.
8
La ley
23.146, vetada en el año 1984, de nuestra autoría, intentó
plasmar el instituto reformando el art. 17 de la ley 9688.
9
Ver de autor de este trabajo: Pluridimensión
de responsabilidades en materia laboral,
en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág.
150.- La
pluridimensión de los regímenes de responsabilidad y la reforma de
la ley de accidentes del trabajo,
resumen de ponencia publicado en el Tomo de las II Jornadas
Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en
homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y
8 de septiembre de 1989, auspiciadas por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y por
la Asociación de Abogados de Buenos Aires, pág. 157.- La
pluridimensión de responsabilidades y la opción de regímenes
cuando se decreta la inconstitucionalidad de la ley 24.557,
en La Ley Pcia. de Buenos Aires, abril de 2005, año 12, n° 3, p.
255.
10
La explosión de una caldera en un taller de la ciudad de Bruselas,
provocando varias muertes y heridas de trabajadores, culmina con una
sentencia que ordena la reparación, sin adjudicar responsabilidad
por culpa al empleador y desata un debate en la doctrina jurídica
que comienza en la octava década del siglo XIX. Debate sin duda
inspirado en la sensible consideración de la cuestión social, que
imponía límites en la apropiación de la plusvalía.
11
Josserand,
“Sobre la responsabilidad del hecho de las cosas inanimadas”,
1897, p. 103 y “Cours de Droit Civil positif francais”, 2ª
edición, T. 2. No. 412-418. Ver Adrien Sachet, Tratado teórico
práctico de la Legislación sobre Accidentes del Trabajo y las
enfermedades profesionales”, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1947, T
1, p. 9.
12
El juez doctor Quesada, fue profesor de economía política de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P.
13
Ver: Juan D. Pozzo, en “Accidentes de Trabajo” Compañía
Argentina de Editores, Buenos Aires, 1939, p. 64, con cita el fallo
de Quesada dictado en los autos “Oliveira c. Moreyra”, sentencia
del 10 de mayo de 1905. .También véase LEVAGGI, Abelardo:
“Historia del derecho del
trabajo argentino y sus fuentes (1800.2000). (Segunda parte)”,
en DT, 2005-A, p. 640. Por su parte, Alfredo Palacios cita a esos
autos como “Oliveira contra Madeira y Othade, atribuyendo a
Quesada estas consideraciones: “1º que no es exacto que la acción
por daños y perjuicios emergentes de los hechos (accidentes del
trabajo) proceda únicamente cuando se prueba que en el hecho hubo
culpa o negligencia del patrón. Lo que funda la acción es el daño
sufrido sin razón, cualesquiera sea las causas, por buena que sea
la maquinaria empleada y por manifiesta que resulte la vigilancia de
patrones y capataces; 2º que no incumbe al obrero la obligación de
probar la culpa, sino que tal prueba, invertidos los términos
corresponde al patrón. Esto sentado, en las responsabilidades
subsidiarias por accidente de trabajo, no hay por qué ni para qué
atender a la responsabilidad o intención del agente inmediato del
hecho: se atiende tan sólo al hecho que causa el daño, pues el
patrono responde de los hechos de la industria, sean ellos
producidos por obreros, por las cosas que formas parte de la
industria o intervienen en ella, sea por vicio propio o riesgo de la
cosa, sean hechos de la naturaleza o que resulten de la industria
misma...”. (“El nuevo derecho”, editorial Claridad, 5ª
edición, 1960, Buenos Aires, p. 87).
14
La Corte dictó sentencia en el año 1916, en esa causa, juzgando el
caso de una muerte sucedida en 1912 e hizo lugar a la reparación
integral del daño, sin aplicar la ley 9688, por haber sido
sancionada con posterioridad al hecho accidental, a mérito de la
resposnabilidd contractual y sin atribuir culpa al Estado demandado
y condenado con aplicación del principio iura
curia novit, ya que el
letrado de la actora había argumentado como fundamento de la
demanda, la culpa extracontractual. Ver Fallos: C.S.J.N. T CXXIV, p.
329.
15
Ver:
Fallos C.S.J.N., T. CXXIV, pág. 329. Fue letrado de la parte actora
en esta causa, Isidoro H. Goldenberg, maestro del derecho de daños
argentino, que aportó los argumentos que fueron recogidos en la
sentencia.
16
Ver C.S.J.N, Carpetas D.T., 2429.
17
Ver CSJN, 5 de septiembre del 2985, en Carpetas DT, 2430 y también
Luis A. Rodríguez Saiach, en Un giro en la jurisprudencia de la
Corte Suprema. Riesgo de actividad, enfermedades, artículo 1113
Cód,. Civil. El deber de seguridad, en Carpetas DT, revista de
diciembre de 1985, p. 19.
18
Ver del autor:
La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción
autónoma laboral de reparación de daños. A propósito del caso
“Jaimes”,
en revista Doctrina Laboral Errepar, Buenos Aires, septiembre de
1997, año XIII, n° 145, tomo XI, pág. 885. -
El principio de indemnidad del trabajador y la obligación de
prevención y seguridad del empleador,
en revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1993, n° 5845, pág. 18.
19
El capítulo XVI del “Informe” es un prieto resumen del
“Tratado”. Ver del autor de este trabajo:
Juan Bialet Massé y un siglo de doctrina juslaboralista,
en revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI,
n° 32, sección Actualidad, pág. 1.
20
Circunscribía
esta última únicamente a los casos de culpa del patrón, citando
jurisprudencia de la época. Cam Apel del tr., sala 3ª, 20/4/1949,
L.L. 54-720; Cam. Com., 22/9/, 1939, L.L. 16-431 y J.A. 68’67;
Cam. Fed,. De Mendoza 18/10/1939, L.L. 16-1001.
21
En
ese entonces la doctrina advertía que un accidente o enfermedad,
estaba dimensionado por distintas normas a las que correspondían
diferentes acciones. La más primaria era la que otorgaba a todo
tipo de accidente o enfermedad sufrida por el dependiente, (causados
por el trabajo o de los llamados inculpables), las protecciones que
hoy se alcanzan a partir del art. 208 y concordantes de la L.C.T.
vigente, afirmándose en el primer párrafo del art. 155 del Código
de Comercio. La segunda acción se trataba de la especial tarifada
correspondiente a la ley de Accidentes 9688. La tercera correspondía
a las fundadas en las llamadas acciones comunes por culpa. La cuarta
acción era la propia de la responsabilidad contractual laboral por
daños sufridos en ocasión o con motivo del trabajo, fundada en el
párrafo quinto del art. 155 del Código de Comercio reformado por
la ley 11.729, (que antes tenía andamiento en el art. 156 de ese
cuerpo normativo). Ver: Ernesto Krotoschin, Tratado práctico de
derecho del trabajo, ediciones Depalma, 2ª edición, Buenos Aires,
1962, p. 333.
22
Citaba
esta jurisprudencia al respecto: Cam. Apel. Trab., sala II,
16/7/1954, en L.L. 77.220; sala III, 30//1954, l.L. 76-370;
22/10/1950, L.L. 63-154; SCBA, 6/5/1952, L.L. 67/100. Comentando
“Ello desde luego que el trabajador esté amparado por ambas
leyes: Cam. Apel. Trab., sala 3ª, 26/11/1948, L.L. 53-696, y
señalando que coincidían en doctrina Deveali, notas D.T., 1945-138
y 1955-372 y Ramírez Gronda, en D.T. 1946-77, Rivas en Riesgo
social del trabajo, Buenos Aires, 1959, p. 113.
23
Trigo Represas sostiene: “no es la norma la que individualiza la
pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad
para producir un determinado efecto jurídico” (“Responsabilidad
civil por el hecho de las cosas y los accidentes de trabajo”, en
DT, XXXII, p. 753, idem J.J. Llambías, en “Tratado de Derecho
Civil, Obligaciones, T III, p. 559; idem Vázquez Vialard Antonio,
en su voto en “Pandiani, José M. c. Intela S.A.”, CNAT, Sala
III, febrero 19 de 1980, en DT, 1980, p. 386 y CSJN, en “Monreal
de Lara de Hurtado c. Estado Nacional”, en Fallos T XXXIV, p. 329,
en el que se resolvió, rechazando un excepción de prescripción:
“La circunstancia de que el actor haya fundado su derecho en
preceptos legales que se refieren a los delitos y cuasidelitos es
indiferente a los fines de caracterizar el objeto de la litis y la
prescripción que le corresponda, porque la demanda se determina por
lo que se pide y no por el nombre que se dé a la acción”).
24
Esta
en definitiva fue la doctrina del Plenario 99 de la C.N.A.T., al que
se recomienda recordar con su íntegra lectura, por la riqueza
conceptual y la altura del debate entablado entre los camaristas,
que trataban de defender la rama jurídica en la que se habían
especializado. Ver:
Plenario 99 de la C.N.A.T., del 26-10-65, en autos "Rubir,
Felix c/Cia. de Navegación Costera Argentina S.R.L." en J.A'
1965-VI-233 y D.T. 199-26.
25
Ver:
Rafael Bielsa, en "La Culpa en los Accidentes del Trabajo",
J. Lajouane y Cia., Buenos Aires, l9l9. Pag. 78.
27
Ver
del autor: El
deber de seguridad en relación a la responsabilidad contractual, en
revista La Ley Provincia de Buenos Aires, de noviembre de 2005, año
12, n° 10, p. 1163.
29
Con este acápite, al pié del título, comienza la primer obra
sistemática en que se funda el derecho del trabajo en América,
"Tratado de la Responsabilidad Civil en Derecho Argentino. Bajo
el punto de vista de Los Accidentes del Trabajo", escrita por
Bialet Massé en 1903, y publicada en el año 1904, en Rosario de
Santa Fe.
30
Ver del autor de este trabajo: La
teoría general de la responsabilidad, la opción de acciones y las
ilicitudes residuales,
en el tomo de ponencias del VII Encuentro del Foro de Institutos de
Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la provincia de
Buenos Aires, realizado en San Martín, los días 15 y 16 de abril
de 2005, pág. 75. La
opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el
ejercicio subsidiario de las mismas,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992,
Año VII, n° 81, tomo VI, pág. 532. También publicado en una
versión ampliada y reformada, en la Revista del Colegio de Abogados
de La Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág
95.
31
Ver Palacio, Lino, en Manual de derecho procesal civil, t. 1, pág.
143.
32
Rescatamos estos casos de jurisprudencia como ejemplos: "Para
que prospere la acumulación de acciones es condición indispensable
la identidad de la causa, la unidad en el hecho generador de las
obligaciones, su objeto es facilitar la prosecución del juicio, lo
que no se concebiría cuando son varios los demandantes contra una
misma persona y no existe unidad ni identidad en la cosa litigiosa,
lo que daría lugar a diversidad de pruebas, incompatibles con la
unidad del juicio y de valoración en la sentencia". (Cam.
Fed., Paraná,13-3-39, en J.A. 65-630). "La acumulación de
acciones contra una misma parte está autorizada por ley cuando
corresponde a una misma jurisdicción, puede sustanciarse por los
mismos trámites y no sean contradictorias, de modo que por la
elección de una quede excluida la otra". (S.C.B.A., 20-8-57,
A.S., 1957-10,245).
33
Ver del autor: La
reforma de la ley de riesgos y la opción excluyente, en
“La causa laboral”, revista bimestral de la Asociación de
Abogados Laboralistas, mayo de 2005, año V, n° 17, p. 17.
34
Ver:
CSJN, “Díaz, Timoteo Filiberto c. Vaspia S.A.”, sentencia del 7
de marzo del 2006. En este fallo el doctor Juan Carlos Maqueda,
también vota por su cuenta, pero lo hace remitiéndose a los
fundamentos que compartiera con el doctor Belluscio, en ocasión de
la sentencia “Aquino”. Por su parte los Ministros Enrique
S.Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco y Eugenio Zaffaroni,
simplemente se refieren invocando razones de brevedad, a reiterar lo
ya resuelto en ese antecedente “Aquino”.
35
El fallo “Gorosito” de la C.S.J.N., fue publicado en Doctrina
Judicial de La Ley, con la nota del autor de este trabajo titulada
“El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado
que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales
y la constitucionalidad de la ley 24.557”, el 20 de febrero de
2002, (ver ejemplar del año XVIII, n° 8, pág. 362) y también en
la revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Quilmes, noviembre del 2002, año 5, n° 42, pág. 28 y también en
el suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30. En esa nota
se señala que el fallo pasaba arbitrariamente por alto los aspectos
del art. 39 de la ley 24.557, que referidos al derecho a la
jurisdicción conculcado, obligaban a la decisión en la etapa de
las cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
36
En
septiembre de 1996, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio
de Abogados de Quilmes, emitió un dictamen, en el que se planteaba
la necesaria resolución de los temas de competencia y existencia de
acciones, en los juicios de daños, en el título III, titulado “El
acceso a la justicia y la garantía del debido proceso”, que se
puede consultar en el libro de actor “El control de
constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo”, editado por
Joaquín Fernández Madrid, en Buenos Aires, 1997. Ver del autor de
este trabajo: La
competencia asumida por la justicia del trabajo y la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo,
en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año
VII, n° 9, pág. 1133.- El
acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria
laboral en las causas por infortunios del trabajo,
en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, junio del
2003, año LXIII, n° 6, pág. 893.- El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural, en
el diario La Ley, martes 28 de septiembre de 2004, año LXVIII, n°
187, pág. 3. Y también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”,
La Plata, diciembre de 2004.
37
Ver del autor de este trabajo: Sobre la relación dialéctica que
mantiene el derecho civil con el derecho del trabajo, en el diario
La Ley, del miércoles 28 de septiembre de 2005, año LXIX, n° 189,
p. 8. El derecho de daños y la ley de riesgos del trabajo 24.557,
en obra colectiva: Derechos
y Garantías en el siglo XXI,
Aída Kemelmajer de Carlucci y Roberto M. López Cabana
(Directores), Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires,
1999, pág. 275. También publicado en el Tomo de Ponencias del XXV
Aniversario del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, 4 de noviembre de 1999, pág. 67.
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