EN
EL DIARIO LA LEY, BUENOS AIRES, MIERCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006, AÑO
LXX, N° 162, PAG. 9.
LA
RELACION ENTRE LA DISCRIMINACIÓN Y LA ANULACIÓN
DEL
DESPIDO.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
- LA ANULACIÓN DE UN DESPIDO POR DISCRIMINATORIO.
- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELEVANTES.
- LA DOCTRINA QUE VIENE ABORDANDO EL TEMA.
- LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DE ESTABILIDAD.
- LA CUESTION ADJETIVA.
- LA CUESTION EN EL DERECHO POSITIVO INTERNO.
7.
CONCLUSIÓN.
1.-
LA ANULACIÓN DE UN DESPIDO POR DISCRIMINATORIO.
Un
reciente fallo de la Sala V de la C.N.A.T., dictado en los autos
"Parra, Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ accion de amparo",1
nos mueve a formular consideraciones sobre la aplicación que se
lleva a cabo de la Ley 23.592, contra la Discriminación, en el
ámbito de las relaciones laborales, y en especial, en cuanto a la
anulación de los actos discriminatorios cuando ellos consisten en
despidos.
En
la causa se calificó como discriminatorio un despido que la
empleadora sostuvo correspondía a medidas de reorganización
empresaria, sin aportar prueba que justificara la medida, cuando por
su parte, la trabajadora acreditó que antes de adoptarse la decisión
que llevó al distracto, había ejercido actos sindicales lícitos en
defensa de sus intereses y los de sus compañeros de trabajo.
El
análisis de la prueba llevada a cabo por la mayoría de la Sala, y
los indicios recogidos de las actuaciones cumplidas, sumado a la
circunstancia de que la empleadora no aportó prueba alguna que
justificara la medida, llevó a la convicción de los jueces, de que
el despido tenía por causa actos sindicales lícitos de la actora.
En consecuencia, la conducta patronal fue calificada de antisindical
y por ende discriminatoria, por lo que el Tribunal decidió ordenar
la reparación del daño moral y la reincorporación de la
discriminada a la empresa de la que había sido expulsada, dentro del
quinto día y bajo pena de astreintes.
El
decisorio que comentamos forma parte de una serie de fallos, que
vienen dejando sin efecto por declaración de nulidad, resoluciones
de empleadores que acaecen en relación a conductas discriminatorias.
La
apertura jurisprudencial sucede en relación con la aplicación de la
ley 23.592, pero además en la sentencia que comentamos, se funda en
Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales e invocado en
“ius cogens”.
2.-
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELEVANTES.
Tiene
por antecedente este fallo, la apertura que significó la aplicación
de normas antidiscriminatorias en casos de trabajadores enfermos, que
por esa causa fueron excluidos de las empresas en que trabajaban. En
la primera etapa, esta apertura de lo laboral hacia la legislación
social antidiscriminatoria fue cauta y hasta se nos ocurre temerosa.
Por
ejemplo:
a)
La aplicación de normas antidiscriminatorias en un caso de despido
de un enfermo de SIDA, que data del año 1995, en un decisorio del
Tribunal del Trabajo N°1 de Necochea.2
En
este caso el doctor Juan Carlos Secondi fundó la sentencia en una
violación del art. 2 inc. d) de la Ley 23.798, por haber
incursionado ilegítimamente en el ámbito de la privacidad del actor
y producido efectos de marginación, degradación, humillación y
discriminación, y en las normas contra discriminación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por ley
23.054.3
b)
Una sentencia de reparación de daños de la Cámara Civil y
Comercial de Mar del Plata, que reconoció un caso de discriminación
por razón de enfermedad (H.I.V.), y resguardó derechos
personalísimos, refirió a un despido arbitrario procesado en un
juicio anterior, en el cual, se dio por probado el distracto por
culpa de la empleadora. 4
La
acción de daños y perjuicios entablada fue ejercida ante el fuero
civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y tuvo estos
antecedentes relevantes que deben destacarse:
El
Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata, en una causa previamente
procesada entre las mismas partes, hizo lugar a una acción a favor
de la actora, que alcanzó a los rubros indemnizatorios del
distracto, y otros propios de una liquidación final de haberes. Se
reparaba así en forma tarifada el daño contractual por el despido
arbitrario, de un trabajador de cincuenta años de edad, con
veinticinco años de relación laboral con la accionada.
Posteriormente
se reclamó la reparación del daño por acto discriminatorio ante la
justicia civil y comercial, en juicio posterior al de despido y el
Juez de primera instancia hizo lugar a esta nueva acción.
La
Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata intervino
por vía de apelación y confirmó la condena a la empleadora
demandada, de reparar los daños, estimando los mismos en forma
independiente de los reconocidos en el juicio laboral antecedente.
Elevó la reparación civil a pesos ciento veinte mil por daño moral
y pesos dos mil ochocientos ochenta por tratamiento psicológico a
prestar.5
El decisorio destacó: 1) que el examen médico al actor, en el que
la empleadora conoció que éste se encontraba enfermo de H.I.V., se
le practicó en forma inconsulta; 2) que el actor se encontraba en
condiciones de trabajar al ser despedido; 3) y que se le respetó el
pago de salarios por una licencia de seis meses.
Este
fallo mereció un jugoso comentario de Isidoro H. Goldenberg,
referido al tratamiento que se le daba en el mismo a los derechos
personalísimos del trabajador enfermo y a las prácticas de
discriminación laboral.
Con
rigor, tratando la problemática del S.I.D.A. y las conductas
discriminatorias que se le relacionan, dijo este jurista:
“Esta
cruel pandemia de nuestro tiempo segrega a los afectados
constituyendo así un verdadero medio de destrucción de la
coexistencia en las sociedades, tal como ocurría en otras etapas de
la humanidad con la sífilis, la lepra y la demencia”.
“Como
bien se afirma en el fallo esta cadena de pérdidas ha violado la
intimidad y los derechos personalísimos del trabajador provocándole
una verdadera exclusión de la sociedad, una suerte de capitis
diminutio que en el derecho romano provocaba la extinción civil
de la persona, equiparable a la muerte”.6
En
una segunda etapa, y a partir de esos antecedentes, la jurisprudencia
más avanzada del fuero laboral, quizás acicateada por haber
advertido que las normas antidiscriminatorias en casos de despido
eran aplicadas en el fuero civil y comercial reconociendo
reparaciones que excedían a las de la tarifa laboral, comenzó a
aplicar la Ley 23.592, tomando conciencia de que se trata de una ley
social, que registra muchas de sus violaciones en el campo de las
relaciones laborales.
Desde
ésta óptica, se dictaron diversas sentencias de primer y segunda
instancia:
a)
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el 29 de
junio del 2001, en autos "Stafforini, Marcelo Raúl c/
Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social Administración
Nacional de la Seguridad Social ANSES s/acción de amparo",
resolvió que por aplicación del art. 1º de la Ley 23.592 y del
art. 1083 del Código Civil, debían reponerse las cosas al estado
anterior al acto lesivo (con voto de los doctores Scotti, Corach y
Simón).
b)
En la causa “Balaguer, Catalina T. c. Pépsico de Argentina
S.R.L.”,7
en la que se avanzó hacia la nulificación del acto ilícito
discriminatorio y por esa vía se ordenó la restitución a sus
puestos de trabajo de dos trabajadoras, que sin ser representantes
gremiales en ejercicio de sus mandatos, actuaron en el marco de obrar
lícito del accionar sindical con que cuenta cada trabajador. Es de
señalar que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que
llevara a la revisión del fallo por la C.S.J.N., fue resuelto
declarando firme al fallo de segundo instancia.
c)
Otro paso se dio con las sentencias dictadas en primer y segunda
instancia en la causa “Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de
Argentina S.A. s/ despido”.8
Hizo a la esencia de esos decisorio, los temas vinculados de la
discriminación laboral, los derechos de información y expresión
del trabajador y nuevamente la declaración de nulidad de los
despidos.
Es
a partir del correlato con esos antecedentes, que ahora la Sala V de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expide nuevamente
sobre el tema de la declaración de nulidad del despido
discriminatorio.9
3.-
LA DOCTRINA QUE VIENE ABORDANDO EL TEMA.
Todos
estos fallos vienen siendo precedidos por trabajos doctrinarios de
mérito, que han sido expuestos en distintos eventos científicos y
tienen por pionero en el plateo reciente a Moisés Meik, que le
dedicó al tema un esfuerzo notorio.
Protagonista
de todos los últimos grandes debates que se dieron en el ámbito del
laboralismo, no deja de ser un autor muy conocido por los
especialistas, difícil de rastrear por cuanto su trabajo no ha
interesado a la industria editorial, que se guía por sus propias
leyes y poco hace por descubrir y afirmar los más genuinos valores
del quehacer científico. Mucho se publica, pero poco de la valía de
la pluma del nombrado.
Entre
lo no publicado, pero que ha circulado entre los especialistas, se
encuentra su tesis “La protección contra el despido injustificado
en España como derecho al trabajo con estabilidad”,10
en la que advierte: "Los poderes públicos disponen de un solo
medio para asegurar la efectividad del derecho del trabajo, entendido
como derecho a conservar el empleo: a) condicionar la facultad
empresarial de despedir a la presencia de motivos graves y b)
arbitrar procedimientos que permitan al trabajador reanudar su
actividad profesional si dichos motivos se demuestran insuficientes".
Se apoya Meik en Mancini J.F: El diritto al lavoro rivisitato en
il lavoro nella giurisprudenza constituzionale (Dir. R.
Scognamiglio- Milán- 1978- pág. 27 y ss.) y aporta de su pluma:
“En esa dirección se orienta la genuina doctrina democrática del
Derecho del Trabajo, sustentada en los países capitalistas
desarrollados”.
Tomando la posta,
Juan Orsini, un joven doctrinario, orientado en la misma corriente
que Meik, también ha elaborado una meritoria tesis a la que pudimos
acceder por medio del Instituto de Derecho Social de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la
Plata.11
Sostiene Orsini: “La naturalización de la eficacia del despido
incausado
está tan arraigada en el mundo jurídico que prácticamente no
existen abogados de trabajadores que cuestionen la razonabilidad de
este sistema como tal, prefiriendo ‘ir a lo seguro’ y repetir el
discurso tradicional, olvidando que, frente a la comisión del acto
ilícito, siempre se puede plantear, al menos subsidiariamente, en
base a la doctrina de la pluridimensión de responsabilidades, el
cumplimiento del contrato y el restablecimiento de la situación al
momento anterior a la verificación del incumplimiento contractual,
lo que, obviamente, solo se puede lograr mediante la reincorporación
del trabajador injustamente despedido. De esa manera se abandona, en
virtud de la seguridad y la pereza intelectual, la ‘lucha por el
derecho’ de la que hablaba Von Ihering”.12
Su
propuesta pasa por la necesidad de desnaturalizar la eficacia del
despido arbitrario y deseconomizar la figura del despido, para
alcanzar a construir un sistema de estabilidad real en el empleo.
Por
nuestra parte, hace ya mucho tiempo que hemos señalado que la plena
vigencia del principio de estabilidad está reñida con la
confirmación del despido como acto constitutivo del derecho de
rescindir libremente el contrato en forma unilateral y arbitraria, y
que, en consecuencia, el respeto genuino a la estabilidad en el cargo
sólo se consigue cuando el régimen legal o convencional colectivo
garantiza la anulación del despido injusto con la reincorporación
ordenada.13
Algunos
fallos, entre ellos el que ahora comentamos, han dado un paso
trascendente en torno a la revalorización conceptual de la
estabilidad como principio general del derecho del trabajo. Es decir,
como norma de normas.
4.-
LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DE ESTABILIDAD.
En
el desarrollo conceptual del principio de estabilidad, el punto más
álgido del debate se dio en torno a los poderes del trabajador para
conseguir la reinstalación al puesto de trabajo cuando es objeto de
un despido injusto.
La
clave de los debates que se dan en torno a esa conceptualización
giran sobre la posible legitimización legal o convencional
colectiva, del derecho a la reposición en el cargo cuando el despido
es arbitrario. En definitiva, sobre la naturaleza de las obligaciones
del empleador que refieren a su obligación de mantener el empleo sin
rescindir el contrato de trabajo arbitrariamente.
Al
respecto, Plá Rodríguez sostiene que la reinstalación en el puesto
no corresponde a una obligación de hacer que integre el contrato de
trabajo. Que el empleador está obligado a abonar una remuneración,
lo que constituye una obligación de dar, y que cuando el trabajador
pone la fuerza de trabajo a disposición del empleador puede reclamar
el cumplimiento de la obligación de dar (abonar los salarios), pero
que ello no debe confundirse con la pretensión de la obligación de
hacer que legitima la reinstalación.14
No
compartimos esa conceptualización que creemos reduce arbitrariamente
los poderes del trabajador en la empresa y fortalece los del
empleador, al punto de relativizar la obligación de dar ocupación
efectiva (empleo).
Aceptarla
implica circunscribir la discusión al estado de la jurisprudencia de
Corte, alcanzada luego del debate sobre la legitimidad constitucional
del Estatuto del Trabajador Bancario, ley 12.637, declarada
inconstitucional hace casi cuatro décadas, por la Corte, en el caso
“De Luca, José E. c. Banco Francés del Río de la Plata”,15
o en el convenio colectivo de los mineros, cuyas previsiones
corrieron la misma suerte en la sentencia “Figueroa, Oscar E. y
otro c. Loma Negra C.I.A.S.A.”,16
que data de 1985.
En
ambas, determinando un estándar de idénticas resoluciones para todo
tipo de casos, que no puede sustentarse como criterio lógico
sostenible.
La
estabilidad es un principio aceptado, que está en duda en cuanto a
la intensidad que pueda alcanzar, y ello depende en gran medida,
tanto a los títulos en que se sustenta como las razones que
excepcionan de respetarla.
Que
los títulos pueden ser muy diversos, está en claro en los dos casos
antes mencionados, caballitos de batalla del debilitamiento, a partir
de una interpretación de Corte harto criticada.17
En uno fue la ley la que la instituyó (hoy derogada), en otro un
Convenio Colectivo homologado en el que se supone que los propios
empleadores acordaron su vigencia.
En
cuantos a las razones que pueden invocarse para desactivar la
aplicación del principio general (que como tal no depende de
convenios colectivos o leyes que lo ratifiquen), por supuesto, los
actos ilícitos no constituyen razón validante, y menos aún,
aquellos que llevan el baldón adicional de ser discriminatorios.
Si
algo se desprende con claridad del principio de estabilidad como
instituyente de la relación contractual, es que en este contrato
complejo que perdura con recíprocas prestaciones, el tiempo (pasado,
presente y futuro) crea poderes para las partes de los que se
desprenden obligaciones recíprocas. Y no sólo pecuniarias.
En
nuestro derecho positivo se precisa que el empleador debe dar
ocupación efectiva (terminología adoptada por el art. 78 de la
L.C.T.), con indeterminación de plazo (art. 90 de la L.C.T.),
mientras el trabajador no se encuentre en condiciones de jubilarse
(art. 91 de la L.C.T.). Y esto es algo mucho más complejo que dar
una cosa cierta (obligación de dar).
Para
el empleador, se trata de un hacer y no un dar, si lo queremos
abordar desde la teoría general de las obligaciones. Y se traduce
en la conducta debida de “hacer” el empleo como tal (crearlo y
mantenerlo), a partir de un deber subjetivo independiente al de dar
las remuneraciones convenidas.
Desde
una óptica parcial, se sostiene que es precisamente porque no se
otorga el lugar prometido en la empresa, que se termina por pagar
indemnizaciones tarifadas con salarios como reparación del daño
causado.
Pero
el derecho al trabajo actual, aún funcionando en los estrechos
límites de la lógica constitutiva de la empresa capitalista en la
era moderna, es algo más que el derecho al salario. Lo cierto es que
en su complejidad está instituido incluso en los derechos de
participación de la empresa, que el programa constitucional reconoce
(art. 14 bis), aunque la doctrina y la jurisprudencia no demuestren
acompañarlo. Los juristas en la materia parecemos glosadores tardíos
y retaceantes.
El
principio de estabilidad, como principio general del derecho del
trabajo, es decir como norma de normas, alcanza el contenido
axiológico que lo inspira y fundamenta, constituyéndose en el
límite moderno de la apropiación libre del trabajo, a partir de los
deberes que impone una economía democrática a la que la
contratación del trabajo se somete. Sostiene que la apropiación en
la era del capitalismo es posible, pero sólo a partir de límites y
condicionamientos establecidos en el Estado social de derecho.
El
principio viene a constituirse en un vallado de la libertad de
contratación, cuando es ejercida por los empleadores en detrimento
de otras formas de libertad y derechos humanos puestos en peligro. Se
transforma en un instituto relacionado con los abusos del poder
cometido a partir del ejercicio irrestricto de esa libertad
alcanzada, tan importante en la etapa en que se sepultaron las formas
estatutarias de la apropiación del trabajo con que la economía
anterior operaba.18
Cuando
la apropiación del trabajo se cumplía a través de formas
estatutarias, el amo, el señor o el maestro, como empleador, también
contraía obligaciones de estabilidad con el trabajador. Magras
obligaciones de seguridad y mantenimiento de la condición sufrida.
En la etapa presente, la estabilidad, potencializa esos magros
deberes, en cabeza del apropiador, pero sin dejar de reconocer el
ejercicio casi libre de libertad de contratación para el dador de
tareas, a partir de la renuncia no sancionable.
El
principio pasa a constituirse en el resguardo al estándar de
conductas establecido a favor de los trabajadores, estabilizados como
un derecho humano fundamental en función de la libertad y la
subsistencia alimentaria que resguarda.19
El
principio instrumentó una de las formas en que el empleador
respondía por su actividad lucrativa. Mediante el mismo, se
retornaba parte de los beneficios de una actividad que se fundaba en
la apropiación legitimada del trabajo ajeno y dependiente, tratando
de atenuar los efectos de la dependencia.
Debemos
también destacar que la estabilidad procurada se relacionó con el
principio de progresividad, ya que garantizó a los trabajadores que
la condición de enajenantes del trabajo que producen, no los llevara
a un nivel de vida inferior a la que les hubiese correspondido en las
relaciones estatutarias. Que la libre contratación con sus posibles
excesos no debe operar en su contra, haciendo que los principales
generadores de la riqueza queden aislados y postergados del bienestar
general. El principio procura que el progreso por el camino de la
libertad económica de contratación no se transforme en el botín de
guerra de unos pocos. En términos histórico-político, que las
libertades alcanzadas no sean acaparadas por el tercer estado y
alcancen al cuarto.
Además,
de esa forma, el nuevo derecho vino a regular formas primarias de
protección que garantizaran la subsistencia alimentaria de la clase
dadora del trabajo apropiado. Así el sistema capitalista reaseguró
su permanencia como estructura económica predominante en las
naciones industrializadas y desarrolladas. Pero, por contrapartida,
los trabajadores alcanzaron derechos individuales y públicos
subjetivos nuevos.
Este
proceso en gestación y desarrollo aún hoy, cargado de
contradicciones y conflictivo por naturaleza, enlaza y relaciona
sistémicamente y da razón de ser a esos tres principios generales
que hacen funcional al derecho del trabajo, a partir de la lógica de
valores que reconocen. Son ellos los de indemnidad, estabilidad y
progresividad.20
Tiene
el principio de estabilidad un rol especial que cuestiona la
propiedad absoluta de la empresa por el empleador. El respeto a la
propiedad del cargo confronta necesariamente con la libre apropiación
de la empresa. Dos propiedades de distinta naturaleza entraron en
conflicto. Una de ellas, la de los dadores de trabajo, es alimentaria
y se asegura relativamente por el empleo. La otra propiedad es
esencial para el desarrollo de la empresa, como estructura
legitimante de la apropiación del trabajo humano. Los valores que
las sustentan son distintos.
Lo
cierto es que la propiedad de la empresa apropiativa, termina
incontrolable en un orden mundial imperial. Una globalización a
jurídica de débiles ordenes normativos nacionales. Por
contrapartida, la propiedad de los empleados se reduce (o
engrandece), a mérito de validar el mínimo de subsistencia posible
del ser humano, en una sociedad cada vez menos solidaria.
Los
regímenes regulatorios del despido, inspirados en ese principio
general, alcanzan a tener efectos plenos de respeto al mismo:
- cuando consagran procedimientos judiciales destinados a anular el despido injusto o arbitrario, y
- cuando instrumentan prácticas procedimentales previas de autorización del distracto (legitimación de la propuesta de despido).
En
el derecho comparado, la instrumentación del principio se llevó a
cabo de variadas formas, que en función de la intensidad alcanzada
en la plasmación de las técnicas operativas, llevaron a la doctrina
a distinguir (no siempre con claridad), en estabilidad plena, propia,
impropia, absoluta y relativa.
Lo
cierto es que el respeto genuino a la estabilidad en el cargo, sólo
se consigue cuando el régimen legal o convencional colectivo,
garantiza la anulación del despido injusto, con la reincorporación
ordenada.
Las
razones de purgar el acto ilícito laboral que es el despido, son
suficientes en cualquiera de los casos y refieren a la teoría
general de los contratos, que no puede tener un nicho desprotectorio
para los trabajadores por su condición de tales.
El
fallo que nos motivara y sus antecedentes (entre ellos especialmente
“Balaguer”), por vía de la cuestión discriminatoria, abre las
puertas de un debate
necesario. Aplazado demasiado tiempo, pero impostergable.
No
dejan estos casos de constituirse en un cuestionamiento fundado y
serio del discurso que hasta ahora la Corte sostiene en su vetusta
conceptualización del principio de estabilidad, puesta sólo al
servicio de la libertad de contratación.
5.-
LA CUESTION ADJETIVA.
Uno
de los temas abordados en la sentencia dictada en la causa “Parra”
por el doctor Oscar Zas en su voto, de singular importancia práctica
en las causas en las que se discuten conductas discriminatorias, es
el que hace a la prueba de las mismas.
Dicho
Camarista valora la consideración del Procurador del Trabajo doctor
Eduardo O. Alvarez y de su colega la doctora María Cristina
Malgarejo, en cuanto a que la prueba en estos casos requiere una
producción de prueba “muy convictiva” apreciada en forma muy
exigente y disintiendo con estos criterios, sostiene que el caso debe
ser juzgado en relación con la carga dinámica de las pruebas. Esto
le permite definir la cuestión con propiedad y acierto.
Apoyándose
en el Protocolo de San Salvador, conecta y encuadra el derecho de la
estabilidad en el empleo con los derechos humanos, y a partir de ese
encuadramiento, desde el “ius cogens” y ese Tratado que tiene
rango constitucional (y rige en el país ratificado por Ley 24.658,
desde antes de la reforma constitucional de 1994), articula el
derecho procesal probatorio, con el derecho de fondo humanitario,
llegando a la fundada conclusión de que en el derecho positivo
vigente, no es lógico sostener que pesa únicamente sobre el
presunto discriminado, todo el peso de cargar con la prueba de la
voluntad discriminante.
Su
conceptualización pasa articuladamente por demostrar, acompañado
por el texto del protocolo de San Salvador, que el derecho del
trabajo es un orden jurídico que establece condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, entre las cuales está el derecho a la
reparación por el despido injustificado o “a la readmisión en el
empleo” (art. 7).
A
partir de la aceptación de la estabilidad como principio general del
derecho del trabajo, en
relación con la regla de la norma más favorable a la persona
humana, apoyándose
en doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, articula
esta cuestión con la normativa antidiscriminatoria del derecho
internacional humanitario y define la cuestión probatoria y la de
fondo, declarando la ilicitud del acto de despido. Anulándolo,
ordena la subsiguiente reparación en especie, es decir el reintegro
al puesto de trabajo.
6.-
LA CUESTION EN EL DERECHO POSITIVO INTERNO.
Desde una óptica diferenciada, pero en apoyo a lo decidido, ponemos
énfasis en la necesaria interpretación acorde del derecho interno.
Como
miembro de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de
Diputados de la Nación, el que esta nota escribe cumplió el rol de
informante del proyecto que terminó siendo la Ley 23.592,
defendiéndolo en el recinto de esa Cámara.
El
anteproyecto de dicha ley que provenía del Poder Ejecutivo, no
determinaba entre las conductas discriminatorias, las referidas a la
condición social. El anteproyecto fue reelaborado en esa Comisión,
y entre las modificaciones que se le introdujeron, estuvo la de
consignar ese tipo de conductas. Al informar el proyecto en el
recinto, dejamos constancia expresa de que se entendía entre las
discriminaciones por la condición social, a las discriminaciones
laborales.
El
informe tuvo por sentido crear conciencia sobre la importancia de
estas conductas laborales en nuestra sociedad, y ante la indiferencia
de algunos y la incredulidad insensible de otros, se explicitó para
la interpretación auténtica, que esta norma debía ser aplicada en
el mundo de las relaciones laborales, donde estas conductas son más
comunes de lo que algunos quieren reconocer. También sirvió para
advertirnos en torno a la hipocresía que reina en una sociedad que
las pasa por alto y muchas veces no las advierte ni siquiera cuando
son ostensibles. Al respecto remito al Diario de Sesiones y recuerdo
que sostuve: “La discriminación tiene una terrible gradación
social, y si nos descuidamos puede aparecer disimulada por nuestra
hipocresía”.21
Define
el diccionario Larousse a la hipocresía: “Vicio que consiste en la
afectación de una virtud o cualidad o sentimiento que no tiene uno”
y reconoce como su sinónimo, la falsedad. En derecho sabemos que la
falsedad es difícil de probar.
Es
en términos de nuestro propio derecho positivo y conforme a la
indagación del mismo en su fuente generadora, que debemos vincular a
la discriminación laboral como parte de la discriminación por la
condición social, con la naturaleza propia de los derechos humanos
agraviados.
Por
supuesto que el doctor Zas resolviendo el problema probatorio, hizo
bien en revelar que la materia es propia del derecho internacional
humanitario y en consecuencia también del “ius cogens”.
Resulta
que la ley 23.592 fue la forma de positivizar internamente ese
derecho. Particularmente se tuvo en cuenta en tal sentido, además,
la asunción que el parlamento había hecho poco tiempo antes, del
Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre
Derechos Humanos), aprobado por la ley 23.054, que previene en su
art. 1. Obligación de respetar los derechos. 1.- Los Estados Partes
de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
Ninguna
discriminación para ser probada, puede ser exigida de una prueba que
resulte diabólica, si es que pretendemos que la justicia como
servicio público que es, sirva para erradicar esa lacra de la
sociedad.
En
los mismos términos, el
Tribunal del Trabajo N° 2 de La Matanza, integrado por los Dres.
Silvia Noemí Mac Vicar de Olmedo, Elisa Celia Bendersky y Ricardo
Esteban Mallo Huergo, en los autos caratulados: "Villalba,
Franco R. c/ The Value Brands Company de Argentina SCA s/ acción de
amparo (Expte. Nº 8045)", en febrero del 2006, en un caso de
despido de un candidato a delegado, utilizó el criterio del reparto
de la carga dinámica de la prueba, recordando en apoyo una sentencia
del fuero civil, que se cita así: “...si
se tiene en cuenta que la no discriminación es un principio que
cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se siente
discriminado por alguna de las causas, el onus
probandi
pesa sobre el empleador". (CNCiv. Sala
H, sent. 9/4/2000
in re "Sendoya, Josefina O. c/ Travel Club SA"). Esta misma
sala también ha sostenido "la carga de la prueba pesa sobre el
empleador ya que es mas difícil para el trabajador probar la
discriminación que para el principal acreditar la justa causa de
despido...".22
7.-
CONCLUSIÓN.
La
sociedad argentina demasiadas veces practicó la discriminación y
hasta contó con un orden jurídico convalidante de estas conductas.
Aunque se resista a reconocerlo, aún en términos de crítica
histórica.
Por
ejemplo, tarda en reconocer que su estructura de poder se afirmó a
partir de un etnocidio (el exterminio del indio), del que todavía no
escapamos, ni siquiera a partir de una honesta autocrítica. A muchos
va alarmar que tomemos conciencia de cómo opera esta sociedad, en
función de las relaciones laborales y las discriminaciones que en
ella se llevan a cabo. En particular en el caso de las
discriminaciones laborales, como formas que corresponden a la
condición social propia de los trabajadores en situación de
dependencia.
Para
derogar la Ley de Residencia 4144, un instrumento inconstitucional de
discriminación para los extranjeros que actuaban sindicalmente,
sancionado en 1902, se tardó hasta el año 1958.
A
poco que indagáramos en el derecho social los ejemplos se
multiplicarían. Pero lo que más puede alarmar a muchos, es que tras
la apertura que evidencia la jurisprudencia y la doctrina, con
referencia a la nulificación de los despidos en casos de
discriminación, se produzca una instancia nueva de reconsideración
de todo lo que hace al despido como acto ilícito. Puesto que es
lícito interrogarse por qué en materia laboral, en un contrato que
se supone protege a los trabajadores a mérito del principio de
estabilidad, no opera el art. 505 inc. 1° del Código Civil (“Los
efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1º) Darle el
derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor
procure aquello a que se ha obligado”).
Para
el pensamiento crítico, es ésta una arbitraria y contradictoria
construcción de un orden protectorio, que se funda en una
discriminación por la condición social, elaborada laboriosamente
por la doctrina y jurisprudencia predominante, a partir de
disposiciones legales oscuras o inconstitucionales.
1
Ver: Expte. 144/05 S.D. 68536 - "Parra, Vera Maxima c/ San
Timoteo SA s/ accion de amparo", CNTrab., sala V, 14/06/2006,
publicado en esta revista. Se trata de una trabajadora despedida,
que previamente había ejercido actos sindicales, que reclamó la
restitución al puesto de trabajo y el Tribunal hizo lugar a la
acción, a mérito del voto del Oscar Zas, con la adhesión y
argumentos propios, del doctor Julio Simón.
2
Se trataba de los autos “Villareal, Marcelo Mario c/ Frigorífico
San Cayetano SA s/ indemnización daños moral”. Expediente N°
1708.
Ver
del autor de este trabajo, comentando ese fallo, Reflexiones
a partir de una sentencia civil condenatoria de una práctica
discriminatoria en un despido por SIDA, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, octubre de 2001,
año XVII, tomo XV, n° 194, pág. 869.
4
Ver: “J.J. c/ Materia Hnos. S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”,
Mar del Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala
II, sent. 10/8/2000. Mag. Votantes: Nélida I. Zampini – Rafael F.
Oteriño – Raul C. Dalmasso. Publicado en La Ley Buenos Aires, Año
8, número 6, julio del 2001, p. 758, con el comentario de Isidoro
H. Goldenberg, titulado Discriminación
laboral. Derechos personalísimos.
5
El Juez de Primer Instancia había rechazado la acción en cuanto al
daño psicológico.
6
Véase Isidoro H. Goldenberg, Discriminación laboral. Derechos
personalísimos, en La Ley Buenos Aires, julio de 2001, año 8,
n° 6, pág. 758 y ss.
7
Ver fallo de primer instancia dictado por el Juez Nacional del
Trabajo doctor Enrique Arias Gibert y sentencia de la Sala VI de la
CNAT. Sumario en La Ley del 18 de agosto del 2004, con nota del
autor de este trabajo titulada: “La Propiedad del cargo, el
acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación”.
8
Sentencia de la doctora Graciela Lucía Craig, titular del Juzgado
Nacional del Trabajo N° 55, que resultara confirmada por la Sala IX
de la CNAT, con voto de la Camarista Alcira
Paula Pasini, adhiriendo el camarista doctor Alvaro Edmundo
Balestrini. Publicado en revista Doctrina
Judicial, La Ley, Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005, año XXI, n°
49, p. 998, con nota del autor de este trabajo titulada “La
discriminación laboral, los derechos de información y expresión y
la nulidad de los despidos”.
9
En
circunstancias en que redactábamos este trabajo, se hizo público
en el diario Clarín del 11 de julio del 2006, que la Jueza del
Trabajo, doctora Silvia Pinto, titular del Juzgado Nacional del
Trabajo N° 37, en autos “Arecco, Maximiliano c. Praxair”, dictó
sentencia en igual sentido.
10
Tesis doctoral presentada por el autor en la Universidad de Castilla
La Mancha, curso de post grado organizado con la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P., en el que ese autor
participara como docente invitado. Puede consultarse en el Instituto
de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata. Inédita.
11
En su caso su trabajo titulado “El
principio de estabilidad en el Derecho del Trabajo, su violación
por el ilícito despido incausado y la reparación de los daños
derivados del mismo en un contexto socioeconómico signado por la
presencia de elevados índices de pobreza y desempleo”,
fue distinguido como la mejor investigación a los efectos de su
designación como becario a un curso especial de post grado en la
Universidad de Castilla La Mancha y culminó en ser la tesina
aprobada para recibir el título de post grado de Especialización
en Derecho Laboral de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
la Universidad de Buenos Aires. Inédito. Puede consultarse en el
Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
12
Tesis presentada por el autor en la Universidad de Castilla La
Mancha, curso de post grado organizado con la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P., en el que ese autor
participara como docente invitado. Puede consultarse en el Instituto
de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata. Inédita.
13
Ver
del autor: “Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
derecho del trabajo en la crisis.”,
Título
III, La magra propiedad del cargo, capítulo 10, “El principio de
estabilidad”,
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001.
14
Ver: “...la obligación de reinstalación no es una obligación de
hacer. La obligación principal que contrae el empleador al celebrar
el contrato de trabajo es la obligación de pagar la retribución
convenida, que es una obligación de dar. Pero el patrono, si bien
tiene derecho a utilizar la energía de trabajo del dependiente, no
tiene obligación de utilizarla. Se agrega que lo que ha venido a
complicar el problema es el término reinstalación, que da la
apariencia de una obligación nueva de hacer a cargo del empleador.
Esta obligación no existe: lo que el trabajador reclama es el
cumplimiento del contrato: ofrece cumplir su obligación y se pone a
las órdenes del empresario, reclamándole de éste el pago de la
retribución pactada, y esta exigencia no hace ninguna obligación
nueva de proporcionar trabajo...”. PLA RODRÍGUEZ, Américo:
“Principios del Derecho del Trabajo”,
p. 178.
15
Ver: C.S.J.N., E.D., 3075, fallo 15.416
16
Ver: C.S.J.N., en D.T. XLIV-B, p. 1809 yss.
17
Cito dos de las más conocidas y lapidarias críticas formuladas:
Justo López en ¿Es inconstitucional el
derecho a la estabilidad?, publicado en
Legislación del Trabajo T XVII, p. 385 y ss. y Germán J. Bidart
Campos, en La estabilidad del personal
bancario y de seguros, en El Derecho, T. 33
p.676 y ss.
18
Véase CASTEL, Robert: La metamorfosis de la cuestión social,
Paidos, Buenos Aires, 1997.
19
Sostenía Ernesto Krotoschin: "También la tendencia a la
estabilidad que hoy en día se considera inherente al contrato de
trabajo y lo convierte en una relación que tiende a garantizar al
trabajador una base de existencia - si no también un derecho al
puesto-, se va concretando en vista de un "derecho humano"
preexistente".
20
Hemos desarrollado conceptualmente la defensa de las siguientes
tesis:
- Que el progreso tiene por límite al daño. Y las normas que procuran el primero, quedan desactivadas por las que resguardan del segundo o lo reparan.
- Que en la confrontación entre la propiedad alimentaria del trabajador y la propiedad de la empresa, priman las normas que resguardan a la primera.
- Que el trabajo hace e integra la personalidad del trabajador y que la apropiación del mismo, obliga al empleador y no es absoluta.
- Que forman parte de los derechos humanos, los derechos que hacen a la integridad psicofísica del trabajador y las normas que a ellos refieren, son la base del derecho de daños laborales.
- Que el contrato de trabajo, lejos de haberse agotado se encuentra en una crisis de desarrollo y trasciende los límites de la sociedad y economía capitalista en su estadio actual.
- Que el contrato de trabajo del futuro, deberá seguir siendo intervenido estatalmente y en forma convencional colectiva y sometido a las instituciones del orden público laboral, relacionándose con la compraventa de energía, información y conocimiento.
- Que el principio de progresividad es esencial para el estado social de derecho, por ser instrumental y operativo del garantismo”. CORNAGLIA, Ricardo J.: “Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001.
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