Publicado
en La Ley Provincia de Buenos Aires. No. De julio del 2010, p. 627 y
ss.
EL
DERECHO SOCIAL Y CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA.
LA
OPERATIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
La
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha
resuelto recientemente un recurso de amparo que tiene significativa
trascendencia institucional y reconoce en la ciudadanía los derechos
humanos básicos que garantizan una existencia digna, para los que se
encuentran viviendo en condiciones de alto riesgo y extrema
necesidad.1
Por el mismo se condena a la Provincia
de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para que provean en
un plazo que no mayor de los sesenta días una vivienda adecuada a la
familia constituida por una pareja y su hijo menor de edad y
complementariamente, para que en el perentorio plazo de 48 horas se
adopten medidas que hacen al alojamiento y la supervivencia del grupo
familiar y se los incluya en un
régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto
móvil del salario mínimo y vital, a los efectos de satisfacer las
necesidades de supervivencia, mientras no varíen las circunstancias
fácticas del caso. El fallo se fundamenta en las siguientes normas
de derecho positivo vigente a las que da cumplimiento: arts. 12
incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la
Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.;
2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º
y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º,
16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298.
El
patético caso que motivara el decisorio, pone de relieve las
condiciones en que deben arrastrar su existencia algunos de los
miembros de nuestra sociedad cada vez menos igualitaria.
La
problemática asumida por la Corte provincial en un caso que supo
llevar adelante la representación oficial de pobres, ante el fuero
contencioso administrativo, se nos antoja se torna paradigmático y
es presentado como excepcional. Pero la excepcionalidad del mismo, a
poco que se indague sobre las condiciones de vida de una gran capa de
la población que habita en villas miserias y asentamientos en todo
el territorio nacional, termina por ser un concepto ambiguo, útil
para justificar el atrevimiento del decisorio, que sale al cruce de
la indiferencia e ineficacia del obrar del poder administrador.
El
fallo protege a un grupo familiar, integrado por personas que viven
en condiciones indignas, enfermas e incapacitadas, pero estalla en
toda la dramática carga de dolor, cuando se evidencia en como juega
en la inerme condición de niños, determinados en las necesidades de
la vida diaria por las urgencias que provocan las más duras
carencias.
La
cruel banalidad supuestamente objetiva de las argumentaciones
económicas, no soporta a la confrontación con el candor de la
niñez.
Tras la
exigencia básica dirigida al poder administrador para que provea una
vivienda, se van desgranando las condiciones primarias de la garantía
existencial alimentaria y de la salud, que el poder judicial requiere
del administrador, como eficaz proceder del mismo, proveyendo lo más
elemental para la subsistencia, de quienes en esta sociedad
individualista y de consumo, no están en condiciones de supervivir
más allá de lo que da la limosna o el delito.
Se da
en el caso, una extraña competencia de criterios jurídicos,
enfocados para reconocer derechos humanos sociales consagrados en un
arsenal de normas internacionales, nacionales y provinciales, que
protegen a la niñez, el derecho a una vivienda digna y las básicas
prestaciones de salud y educación.
El
marco referencial que guía a los jueces de la instancia inferior y
la superior es el garantismo, instrumento propio del Estado Social de
Derecho, que define la sinceridad de lo que proclama a partir de
continuos test de eficacia a demostrar.
Y en
esto está la nota diferenciadora que se advierte en el fallo de la
instancia superior, al profundizar las medidas a adoptar por la
autoridad pública imponiéndole deberes perentorios a cumplir por la
misma, desvirtuando las cargas posibilistas de los decisorios que
difieren el cumplimiento de esos deberes, a la determinación por el
poder obligado, de cumplirlos según recursos presupuesta- rios.
Recursos que ese mismo poder desde su protagonismo, genera o niega.
En definitiva, pone límites a “la
potestad de selección que incumbía al poder administrador”
(usando los cautos conceptos del Ministro Dr. De Lázzari), que
coloca a las urgencias de las necesidades perentorias en el limbo
atemporal de la burocracia.
La
Corte hizo piruetas sobre la absurda doctrina del absurdo, con la que
se escuda de la sobrecarga que la abruma. Y definió un cuestión de
las que califica como de hecho en oposición a las de derecho, (dando
por supuesto para éstas últimas, desde los vicios del positivismo
no realista, que el derecho no lo constituyen conductas humanas), y
bajó a la pedestre realidad, para honrarse repartiendo un poco de
justicia real, entre tanto simbolismo abstracto. Bienvenido su
farrogoso quehacer. La honra aunque la pone en posición de desafío
de un poder distinto, que de no ser así desafiado, queda convalidado
en su poderosa autoridad votada.
La
operatividad que en la resolución se le adjudica a los derechos
sociales vinculados con los fundamentales derechos humanos, hace de
la Constitución y los Pactos Internacionales un instrumento rico y
generoso que obliga a los jueces en términos en otras épocas
desconocidos. Atrás queda el artilugio de sostener que esas normas
eran sólo programáticas.
El
fallo sienta doctrina de la S.C.J.B.A. para otras sentencias que lo
sucederán, desafiando a otros poderes y también desafiándose.
Implica al poder judicial, un reconocimiento de sus incumbencias y
competencias, que abre puertas de necesitados a la satisfacción de
sus urgencias. Se podría preguntar el comentarista si al mismo lo
seguirá una catarata de acciones similares y según desde qué
óptica se interrogue podrá encontrar inicial amague de respuestas.
Si los
operadores de derecho y los tribunales inferiores acatan a fondo la
doctrina y el poder administrador sigue cumpliendo la función de
resistencia hasta las últimas consecuencias del reconocimiento de
los derechos de los desamparados, (como puede intentarlo la fiscalía
de Estado extremando sus funciones y apelando), la propia Corte
llegará un momento en que se preguntará si abrió las puertas del
infierno.
Pero
observado desde la óptica de los justiciables del desamparo, bien
abiertas las puertas de ese infierno, que nos redime de una realidad
que nos duele.
Nada
que tenga valor en la vida, deja de tener un costo.
1
Ver:
S.C.J.B.A, fallo del 14 de junio del 209010 en la causa A. 70.717,
"P. , C. I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo.
Recurso de inaplicabilidad de ley", con voto de los doctores
Eduardo Néstor de
Lázzari,
Daniel Fernando Soria,
Juan Carlos Hitters,
Eduardo Julios Pettigiani
y
Héctor Negri.
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