EN
EL DIARIO LA LEY DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, AÑO LXIX, N°
225, P. 1.
LA SOLIDARIDAD QUE SE
DESPRENDE DE LA COMISIÓN DE ACTOS ILÍCITOS COMETIDOS POR LOS JEFES
DE EMPRESA.
Por Ricardo J. Cornaglia.
SUMARIO
- INTRODUCCIÓN.
- LA RECIENTE DOCTRINA JUDICIAL DE LA S.C.J.B.A.
- LOS ANTECEDENTES.
- LAS PARTICULARIDADES DEL FALLO DICTADO EN “AVILA”.
- ANÁLISIS CRÍTICO.
- UN ABORDAJE DISTINTO.
- LA SUBESTIMACIÓN DEL ILICITO LABORAL.
1.- INTRODUCCIÓN.
A
los efectos de promover la actividad económica, el derecho de la era
moderna habilitó una excepción a la regla de que los seres humanos
responden íntegramente por las consecuencias dañosas de sus actos,
que consistió en la ficción de las personas ideales.
Por
ella, determinados colectivos de hombres, ejerciendo el derecho de
libre asociación, pueden operar económica y socialmente,
respondiendo únicamente con el patrimonio de afectación.
La
ficción se sustenta en una presunción, que consiste en suponer que
el obrar autorizado en el marco de la sociedad es lícito.
Es
desde la instrumentación de estos poderes habilitados socialmente,
que ciertas sociedades comerciales –las sociedades de
responsabilidad limitada, las sociedades en comandita por acciones,
las sociedades anónimas y las sociedades cooperativas, por citar
ejemplos- pueden llegar a transformarse en instrumentos útiles para
defraudar a sus acreedores.
Cuando
las relaciones económicas se complejizaron al punto de que las más
importantes se tradujeron en vínculos entre ficciones jurídicas de
este tipo, la relación se hizo tan despersonalizada, que fue
necesario ponerle límites naturales al ejercicio de la libertad de
comercio, la industria y asociación.
En
el derecho estadounidense esto se llevó a cabo con la teoría del
disregard of legal entity, o de la desestimación o de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica. Con lejanos precedentes
en los Estados Unidos que se remontan al año 1809 (Bank of the
United States vs Deveaux), 1819 (Darthomuth College vs Woodward),
etc., y en Gran Bretaña, al 1897 (Salomón vs Salomón Co.).
En
una ponencia presentada ante el Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el
doctor Víctor E. Schenfeld, sostuvo:
“También
se torna cada vez más visible o perceptible el número de sociedades
quebradas y en la insolvencia o ‘desaparecidas’, con la
inevitable secuela de sus trabajadores, proveedores, etc.,
empobrecidos, resentidos y desesperanzados, mientras que muchos de
sus socios, directivos, administradores y controlantes exhiben un
nivel de solvencia y riqueza que no tenían antes de participar en
esas sociedades o ‘empresas’. Esto último no sólo en el ámbito
nacional, si no a escala universal. Las recientes quiebras y/o
escándalos de Nerón, Global Crossing, WorlCom, Cisco, Tyco,
ImClone, Qwest, Vivendi Universal, Deustche Telekom, BCCI (Bank o
Credit and Comerse International), Banco Ambrosiano, Lehman Brothers
y de otras empresas internacionales o multinacionales, son una clara
muestra que el fraude ya no es: a) ni una circunstancia accidental y
marginal, aunque a veces pueda serlo; b) ni una industria propia sólo
del submundo del crimen, si no por el contrario; c) una
hiperindustria a nivel del mundo globalizado en la que intervienen
las más importantes corporaciones internacionales. Si no fuera así
cómo se explica el explosivo crecimiento -en cantidad- y -en el peor
sentido del término- calidad de los paraísos fiscales existentes en
el mundo. Vean un solo detalle: de los 881 sociedades subsidiarias
que -a raíz de su quiebra- se descubrió que tenía Enron, 693 de
ellas estaban radicadas en las Islas Caimán. Otros paraísos
fiscales los encontramos en Anguila, Panamá, Mónaco, las Islas del
Canal de la Mancha, Irlanda, Nauru, la Isla de Man (entre Irlanda y
la Gran Bretaña). Para los paraísos fiscales más importantes -como
Suiza, las Islas Caimán, Luxemburgo o las Islas Anglonormandas,
solamente la actividad bancaria representa entre el 20 y el 30% del
total de su Producto Bruto Interno. Y -como lógica consecuencia-
proveen la mayor parte de los ingresos fiscales de esos países. Lo
que genera -por supuesto- un trato privilegiado por parte de sus
gobiernos. El paraíso fiscal más importantes se encuentra en las
islas Caimán, considerada la quinta plaza bancaria del mundo, con
depósitos de instituciones valuados en 500.000 millones de dólares,
y de particulares de otros 100.000 millones de dólares. Tiene sólo
45.000 habitante, de los cuales 10.000 trabajan en 592 bancos e
instituciones financieras, entre los cuales figuran 46 de los
primeros 50 bancos del mundo. De todas esas instituciones financieras
sólo 70 tienen presencia física en el lugar”.1
Lo
cierto es que esa realidad carga como una pesada cruz cuando los
trabajadores, defendiendo sus créditos ante la insolvencia de sus
empleadores,
y procurando extender las responsabilidades más allá de los límites
legales de las sociedades comerciales, encuadran sus demandas a
partir de invocar el “disregard”. Sin perjuicio de que sigan
intentándolo hacer, para bien de todos, superando los vallados que
le creara la regresiva jurisprudencia predominante, es que decidimos
transitar por caminos alternativos, abordando la cuestión de la
responsabilidad de los ejecutivos o jefes de empresa, una cuestión
que inapropiadamente suele ser asociada con la propia del
“disregard”, pero que reviste una necesaria conceptualización
especial y diferenciada.
El
sentido de este trabajo es considerar si es necesario ineludiblemente
acudir al “disregard”, como única forma de extender la
responsabilidad más allá de los límites de la personalidad
jurídica de las sociedades comerciales, cuando los ejecutivos en
ejercicio de sus funciones cometen ilícitos laborales.
En
otras palabras, si un jefe de empresa comete ilícitos en el
ejercicio de sus funciones, debe responder por sus actos, con
prescindencia de que la sociedad siga cubierta por sus púdicos
velos, sin mostrarse con todos sus encantos.
Es
el estudio de las consecuencias del obrar culposo de la
tecnoburocracia lo que ahora nos guía con referencia a las acciones
especiales de ese encuadramiento.
Y lo hacemos a
partir de analizar un reciente fallo.
2.- LA
RECIENTE DOCTRINA JUDICIAL DE LA S.C.J.B.A.
El
31 de agosto de 2005, la SCJBA, en sentencia votada por los Ministros
Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, en la causa L. 81.550,
"Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros s/
despido", sentó doctrina legal en materia de responsabilidad de
los directivos de una sociedad comercial, por la comisión de actos
fraudulentos en materia laboral.
En
una causa laboral que prosperara por diferencias salariales e
indemnizaciones por despido, llevada ante el Tribunal N° 1 de
Trabajo de Lomas de Zamora, se constató la existencia de pago en
negro de salarios y ello determinó las sanciones propias de la ley
24.013 contra la sociedad anónima demandada.
El
trabajador afectado pretendió la condena solidaria de los socios
integrantes de la sociedad anónima empleadora con invocación de la
existencia de desvíos del objeto societario, abuso de la
personalidad jurídica e interposición fraudulenta a los fines de
incumplir la ley.
El
Tribunal de grado que hizo lugar a la sentencia contra la sociedad
empleadora, rechazó la demanda contra los socios directivos de la
misma, y ante el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal
que interpusiera la actora, el Superior Tribunal de la Provincia de
Buenos Aires sentó jurisprudencia confirmando el fallo, a partir del
voto del doctor Hitters, al que adhirieron los restantes ministros
firmantes del decisorio.
La
resolución se encuentra en línea y se apoya en una serie de
decisorios de la Corte, entre los que se destaca el fallo
“Palomeque”, en el que se liberó de responsabilidad a los
directivos de una sociedad comercial, por la comisión de ilícitos
referidos al pago en negro de remuneraciones de los trabajadores,
llevados a cabo en el marco de las relaciones laborales de la
sociedad que dirigían, en relación con créditos de sus
trabajadores.2
Más
recientemente, en la causa “Tazzoli”,3
como se resalta en “Avila”, la C.S.J.N. mantuvo el criterio
sentado en “Palomeque” e hizo suyo el dictamen de la Procuración
general, por el que el acto ilícito es considerado como una
“falencia
registral sancionada en virtud de la ley 24.013” que “no puede
dar lugar a la desestimación de la personalidad
…"
Se precisa en ambos decisorios que "la personalidad diferenciada
de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre
el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta
configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una
herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los
relevantes motores de la economía".
Esta
corriente viene a confrontar con un pasado jurisprudencial, en el que
desde hace mucho tiempo, se registran criterios contrarios.
3.- LOS
ANTECEDENTES.
Los
antecedentes de la justicia de trabajo declarando responsables a
socios y directivos de sociedades comerciales por actos de fraude
laboral cometidos contra empleados de la sociedad son numerosos.4
Aunque
todos ellos guardan una relación con la aplicación del “disregard”,
en cuanto a lo que hace a extender las responsabilidades mas allá de
los límites de la responsabilidad limitada de las sociedades
comerciales, lo cierto es que corresponden a situaciones distintas.
En este sentido, en materia de
derecho falencial, el caso más resonado que se conoció en el país,
en el que un grupo económico fue arrastrado a la quiebra, fue el de
la Compañía Swift de La Plata S.A., que en el año 1971, a mérito
de un incidente de verificación de créditos tramitado por los
acreedores laborales con el patrocinio del comercialista Carlos
Alconada Aramburu, encontró resolución favorable del Juez Nacional
de Comercio, Salvador María Lozada, culminando con el rechazo del
concordato y la declaración de quiebra de la concursada,
extendiéndose esta medida a las otras integrantes del grupo
económico que integraba, por “no existir personalidad jurídica
diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden a
una voluntad común”. 5
Ese caso desató una copiosa
doctrina favorable a la aplicación del “disregard” en nuestro
derecho, y sin ninguna duda, influyó en las disposiciones de la Ley
de Sociedades 19.550 (B.O. 25/4/72), que le sucedió en corto período
de tiempo. En especial en las disposiciones de esa norma que referían
a la responsabilidad solidaria de las sociedades vinculadas entre sí.
En lo laboral, es a partir de esa
sentencia, y en ese contexto, que se arriba a un caso que resulta de
especial interés, el fallo “Aybar”,6
en el que tomaron posición en su momento, en la alzada, y a partir
de un dictamen del Procurador del Trabajo Humberto A. Podetti, los
jueces de la Sala III de la C.N.A.T., doctores Justo López y Juan
Carlos Goyena, confirmando una sólida sentencia del Juez Nacional
del trabajo Ricardo Rodríguez Aldao.
También
en el mismo sentido y tiempo, tuvo lugar la sentencia dictada en
“Rodríguez, Emilio y otro c. Lago del Bosque S.R.L. y otro”.7
Pero
cabe hacer una distinción necesaria. La problemática del fraude al
acreedor y las acciones que genera, cruza y trasciende los derechos
comercial, de sociedades, falencial, tributario y laboral, y el
“disregard” cabalga sobre ella.
Mas
en lo estrictamente laboral, la mayor parte de las acciones en la que
se la invoca y las sentencias restrictivas en las que se la meritúa,
refieren al tema de la responsabilidad de los directivos o jefes de
empresa. Hay en ello un trasvasamiento de conceptos referidos a un
tema que refiere al vínculo entre sociedades y el velo que las aísla
en lo formal, para con ello resolver cuestiones que hacen a la
relación vincular dentro de la sociedad, entre ésta y sus
directivos.
La
falta de una clara distinción al respecto lleva a confusiones.
Retomemos la cuestión desde la observación histórica.
Las
causas en que se plantearon las responsabilidades concurrentes y
solidarias de los ejecutivos, se vieron favorecidas cuando el
legislador sanciona la ley 19.550, y especialmente, cuando la reformó
por medio de la ley 22.903.
Pero
es a partir de la década del 90, en el que el fraude y la
insolvencia se generalizan en la vida de las empresas, por encontrar
un caldo de cultivo favorable en las políticas económicas
imperantes, que se intensifica en la jurisprudencia laboral los casos
similares, de lo que resultan testimonio las sentencias de la
C.N.A.T. "Delgadillo"8
y "Duquelsy"9.
Los
recientes fallos de la C.S.J.N. y de la S.C.J.B.A., confrontan con
ese pasado jurisprudencial, remoto y cercano, e instrumentan una
doctrina de irresponsabilidad con graves consecuencias
institucionales, que sirven al efecto de promover en el país la
práctica fraudulenta de la contratación laboral, con las graves
consecuencias que esto acarrea a los trabajadores y a las
instituciones de la seguridad social, que se encuentran en crisis a
partir de las bajas recaudaciones.
4.- LAS
PARTICULARIDADES DEL FALLO “AVILA”.
Surge de los fundamentos de la sentencia dictada en “Avila”, que
la actora en su recurso denunció la infracción de los arts. 2, 54,
59, 157, 274 y 279 de la ley 19.550; 14 y 31 de la Ley de Contrato de
Trabajo, 14 bis, 16, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional
y 15, 25, 36 y 39 de la provincial. Y que la
demandante sostuvo que el pago de salarios parcialmente clandestino,
conformó una actuación destinada a incumplir la ley como
metodología de gestión y administración empresaria y constituyó
fraude en perjuicio del trabajador, de terceros y de los fines
sociales que la ley tuvo en mira al reconocer la personalidad
jurídica de las sociedades, conformando un abuso de la misma que
habilita la extensión de la condena a las personas físicas que se
valieron de ella.
El voto del doctor Hitters rechazando ese recurso, circunscribe la
doctrina sentada desde dos consideraciones claves para poder evaluar
la trascendencia real que debe dársele a este antecedente:
a) En primer lugar, el sentenciante sostiene que la cuestión a
decidir “consiste en determinar si las irregularidades registrales
como las probadas en autos, resultan condición suficiente para la
aplicación” de los institutos que limitan la inoponibilidad
jurídica societaria.
b) En segundo lugar, redujo la cuestión al tratamiento de la
violación del art. 54 de la Ley de Sociedades (en concordancia con
los arts. 14 y 29 de la L.C.T.).
Al
respecto, el sentenciante sostuvo que importaba resaltar que, de las
normas citadas por el recurrente, sólo la violación del art. 54 de
la Ley de Sociedades (en concordancia con los arts. 14 y 29 de la
L.C.T.) podía ser objeto de tratamiento en esa instancia superior.
Ello así, dado que no hubo postulación orientada a la aplicación
del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la
sociedad anónima (art. 274, L.S.), sino directamente al "corrimiento
del velo" societario (art. 54, cuerpo citado).
Se señaló en el decisorio, que: “La dicotomía no es menor,
atento a que la aplicación del disregard en los términos del
art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades, tiene requisitos
y alcances diversos a los de la responsabilidad de los directores
contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no
deben ser confundidos.”
5.-
ANÁLISIS CRÍTICO.
Formularemos
un análisis crítico de lo resuelto, comenzando por estas últimas
consideraciones.
El
diccionario Larousse define el término dicotomía así:
“Bifurcación, división en dos // Comisión que un especialista o
cirujano suele pagar al médico de cabecera”.
Si
nos atenemos a la primera de la acepciones, debemos reconocer que el
fallo sigue una de las bifurcaciones a la que lleva la interpretación
y aplicación del derecho positivo vigente en materia de sociedades
comerciales y desarrolla el tema a partir de una concepción
restrictiva del disregard,
que se dirige precisamente a las consideraciones propias de no correr
el velo de la personalidad de las sociedades y no a las que interesan
para su invocación, que son precisamente las contrarias.
Aceptada
la existencia de la bifurcación, no daremos por supuesto, como lo
hizo el magistrado, que estuviera vedado recorrer otros caminos que
llevaran al mismo resultado de declarar responsable al directivo que
ejerció la representación legal, y en consecuencia, transitaremos
por los caminos no recorridos siempre queriendo saber si se puede
llegar a Roma.
Creemos
que la distinción dicotómica ha llevado a la SCJBA por el camino de
la antinomia, que para el mismo diccionario es “la contradicción
entre dos leyes, dos principios”. Y que esta práctica antinómica
no es lógica y empobrece al orden jurídico.
Un
rigorismo formal, enemigo del “iura curia novit”,10
coloca a la doctrina que criticamos al servicio del fraude. Duros
términos son éstos, pero más dura es una realidad que se vive día
a día en materia de relaciones laborales, cuando sobran las
regulaciones legales y faltan quienes las apliquen, en materia de
policía del trabajo administrativa y judicial.
Francesco
Carnelutti sostenía, “al juez los motivos de derecho deberían,
por su preparación técnica, ser conocidos (curia iura novit);
los motivos de hecho le deberían ser, en cambio, dados a conocer por
la parte (da mihi factum dabo tibi ius)”.11
Piero Calamandrei,
explicaba que “Todos los problemas más delicados y más vivos
referentes a la formación cultural de los magistrados y a las
garantías de su independencia, y también los concernientes al
choque entre la iniciativa de las partes en la búsqueda del hecho y
los poderes del juez en el conocimiento del derecho (iura novit
curia), se reconducen en esta función de viva vox legis que
el juez tiene en el Estado moderno”.12
La
cuestión en la sentencia que comentamos fue reducida a la
consideración de la posibilidad del corrimiento del velo empresario,
a los efectos de viabilizar la solidaridad reclamada, con una
explícita imputación al letrado de la actora, que al parecer del
magistrado, habría dejado de introducir debidamente la cuestión de
la responsabilidad de los directores con independencia de la cuestión
propia del “disregard”.
Este
enfoque, común al que se practicara en otros fallos, ha sido
inducido por la doctrina, que trata el tema en función de la
aplicación del “disregard”, como una moderna importación del
derecho comparado, y la forma en que fue asumida esta doctrina en la
Ley de Sociedades.
Desde
una óptica distinta, queremos ahora apreciar la cuestión a partir
de los principios generales de la teoría general de la
responsabilidad, con el propósito de sacar del pantano una cuestión
en la que muchos tribunales inferiores se comprometen, desafiando los
estrechos límites con que la abordaron hasta ahora la C.S.J.N., y
con este fallo, y como un eco de obediencia debida, la S.C.J.B.A.
Cuando el
directivo de empresa es el autor material del ilícito, queda
comprometido con su conducta para reparar los daños que causa.
Si
el presidente del directorio de una sociedad es quien la conduce en
su gestión comercial y laboral, en forma personal, mal puede
emanciparse de la comisión de los actos ilícitos que se llevaron a
cabo en esa gestión.
La
prescripción del art. 43 del Código Civil, que refiere a
responsabilidad de la sociedad en los actos dañosos que se llevaren
a cabo en el ejercicio de la función de administración, no puede
ser interpretado como una liberación de responsabilidad para el
autor de ilícitos.
El
hecho de que esta prescripción coloque a la sociedad en la condición
de responder por el ilícito cometido por quienes la administran o
dirijan, es confirmativo de que el acto tiene un autor material, a
demás de un beneficiario económico (la sociedad), y esto imprime al
mismo la carga de responder por sí, en forma solidaria, por las
consecuencias dañosas de su conducta. Una interpretación en
contrario no soporta ninguna argumentación seria.
La
reforma del texto del art. 43 por la norma de facto 17.711 (art. 1°
inc. 6°),13
tuvo por fin incentivar la responsabilidad, no diluirla.
Esa
reforma reclamada por la doctrina nacional, fue anticipada por una
incontenible doctrina judicial apoyada en la propia CSJN, y su fallo
“Tomás Devoto y Cía c/ Gobierno de la Nación”.14
Ese
juego armónico de responsabilidades comunes, del autor del ilícito
y quien se beneficia con el mismo o lo elige para la función que
provoca la conducta dañosa o determina que en su ocasión se
produzca, guardan también relación con el art. 1113 del Código
Civil, también reformado en 1968.
Rigen
por consiguiente para el autor material del ilícito, plenas, las
disposiciones del Título IX del Código Civil, “De las
obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”
y en particular el primer párrafo del art. 1109 “Todo el que
ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a
otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación
es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del
derecho civil”.
Esa
responsabilidad alcanza a la omisión de conductas debidas (art. 1074
Código Civil), o por el instigar, asesorar o ser coautor o partícipe
de las mismas (art. 1081 Código Civil).
También
el art. 1071 del Código Civil atribuye responsabilidad por el abuso
de derecho. Y la acción por fraude contra los acreedores es regulada
en los arts. 961 a 972 del CC (pauliana).
Esta
primaria forma de responsabilidad emergente de los actos ilícitos,
se encuentra complementada por diversas disposiciones de la Ley de
Sociedades 19.550, que en ningún momento puede ser interpretada como
opuesta a esas reglas básicas. Ambos cuerpos normativos son
operativos del principio general de derecho “alterum non laedere”
(la segunda regla de Ulpiano), positivizado en el art. 19 de la
Constitución Nacional.
Si
se derogara la actual ley de sociedades comerciales, esas reglas
continuarían siendo una fuente legal apta para adjudicar
responsabilidades personales a los jefes de empresas, cuando en el
ejercicio de sus funciones cometen ilícitos de orden público, como
se trata de la contratación en negro de personal.
Es a
mérito de ese substrato básico que debe integrarse el juicio de
responsabilidad, en relación a la relación intersubjetiva sometida
a proceso, sin trascenderla más allá de aquello a que ella amerita.
La materia procurada es una relación laboral regida por un contrato
protegido por disposiciones de orden público, que no refieren a
disolver sociedades y liquidarlas. Esto último es área y
competencia de otras ramas de derecho y un fuero extraño al laboral.
Con
esas limitaciones y precisiones es que en la Ley de Sociedades 19.550
deberán juzgarse recién, y sin dar por derogadas las anteriores
formas atributivas de responsabilidad que el derecho civil consagra,
las disposiciones que hacen al incumplimiento del deber genérico
establecido en el art. 59 de la LS; las normas determinantes de
responsabilidad directa: art. 54 de la LS, los arts. 18 y 19 de la LS
(sociedades con objeto ilícito y sociedades con objeto lícito en
cuyo marco se acciona ilícitamente); el art. 23 LS y siguientes
(socios de sociedades de hecho).
Aplicar
la ley de sociedades, que apoya el principio de la responsabilidad
limitada como instrumento de libre ejercicio de la contratación
promoviendo el comercio y la economía, antinómicamente, con
referencia a las reglas que regulan la responsabilidad por actos
ilícitos, flaco favor le hace a la promoción procurada.
Practicando
el reduccionismo de circunscribir la responsabilidad de los
directivos de empresa, por los actos fraudulentos de éstas,
únicamente a la ley sociedades, nos lleva a valorar de ella estas
disposiciones:
El
art. 54 de la Ley 19.550, modificado por la Ley 22.903, consagra la
responsabilidad de los socios o controlantes por lo daños producidos
a la sociedad por su obrar culposo o doloso. En su tercer párrafo,
desactiva la regla de la inoponibilidad de la personalidad jurídica,
cuando: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución
de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la
ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible quienes responderán
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.15
El
art. 59 de la ley 19.550, por su parte, dispone: “Los
administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que
faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su
acción u omisión”.
La
prescripción consagra la responsabilidad de los administradores y
representantes (que no necesariamente deben ser socios) de la
sociedad por los daños derivados del incumplimiento de sus
obligaciones, fijando una pauta genérica de conducta a la cual los
mimos deben sujetarse.
Por
su parte el art. 274 del mismo cuerpo legal prescribe, en su primer
párrafo lo siguiente: “Los directores responden ilimitada y
solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros, por el
mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como
por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier
otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.
En
los párrafos siguientes, la norma establece como deberá fijarse la
responsabilidad individual de los directores, cuando hubiera más de
uno, y especifica la única posibilidad que tiene el director de
eximirse de responsabilidad: dejando constancia escrita de su
oposición a la resolución o deliberación de que se trate con
anterioridad a que su responsabilidad se denuncie al síndico, la
asamblea o a la autoridad administrativa o judicial. Esta norma,
prevista para los directores de las sociedades anónimas, resulta
aplicable asimismo a los gerentes de las sociedades de
responsabilidad limitada (art. 157, ley 19.550).
6.- UN
ABORDAJE DISTINTO.
Creemos
que el caso “Avila” pudo haber sido abordado a partir del
corrimiento del velo empresario, y en términos muy distintos a los
que lo hicieron los magistrados del Superior Tribunal provincial,
pero independientemente de ello, también debió ser tratado a partir
de la comisión de actos ilícitos y la consecuencia de su autoría.
Nos
referimos ahora a la autoría de la ilicitud por parte del
tecnoburócrata que la gestiona. Circunscribimos la cuestión al
obrar doloso, como acto voluntario de comisión del ilícito de un
ser humano vivo y conciente y no a los planos de la responsabilidad
propios de una entelequia social, que no deja de ser el recurso
abstracto de una personalidad que existe solo como un centro
imputativo de normas, dictadas en función de presuponer el ejercicio
de libertad de comercio e industria como un obrar lícito.
El
resultado a que lleva la doctrina judicial sentada tanto en
“Palomeque”, como en “Avila”, es la de la liberación de
responsabilidades de los seres de carne y hueso que constituyen la
clase social más poderosa de la sociedad moderna, una
tecnoburocracia, a la cual se le debe en gran medida la existencia de
un mercado de trabajo corrupto y fraudulento.
También
contribuye a legitimar la existencia de empresas pobres e insolventes
con ejecutivos ricos.
Y
además, en gran medida, a la existencia de la mitad del empleo
privado en condiciones de trabajo en negro, lo que acarreó la
quiebra del sistema de seguridad social.
7.- LA
SUBESTIMACIÓN DEL ILICITO LABORAL.
La
gravedad de esta ilicitud, en términos de daño causado individual y
colectivamente, ha sido obviada en esos fallos, que contemplan al
ilícito laboral, simplemente como una violación contravencional al
momento de decidir.
Tanto en el fallo “Palomeque”, como en “Avila”, se hace
alusión al pago en negro de salarios, como una “irregularidad
registral”, lo que coloca a estos ilícitos en el plano de no
contar con virtualidad jurídica suficiente como para provocar la
caída del velo con que las sociedades se protegen.
Hay una resistencia del
juzgador a reconocer la consecuencia del acto ilícito laboral en
toda su significación, que lleva a disfrazarlo y que se proyecta
luego a invocar el “disregard”, (para dejar de aplicarlo),
sosteniéndose en el caso la falta de pruebas complejas, que refieran
a la naturaleza fraudulenta misma de la sociedad involucrada. Cuando
éstas pruebas se refieren a un juego institucional complicado,
propio de un derechos de las sociedades que observa a la empresa como
un bien en sí de casi sagrada consideración y el trabajador desde
la precariedad de su condición rara vez puede aportar todo lo que se
le requiere.
Resistencia ésta que desafía al art. 301 del Código Penal, que
establece en el Título XII, “Delitos contra la fe pública”, en
su Capítulo V. “De los fraudes al comercio y a la industria”, en
su art. 301: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el director, el gerente, administrador o liquidador de una
Sociedad Anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a
sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a
la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún
perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de
capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión,
siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.”
(Según Ley 21.338).
Norma que no solo está destinada a perseguir el obrar ilícito de la
tecnoburocracia empresaria, ya que además obliga a los magistrados
en cumplimiento de sus deberes de funcionarios públicos a instar las
acciones penales que correspondan cuando se constata la existencia de
ilícitos laborales que además tienen connotaciones penales. También
condiciona a no diluir la responsabilidad civil por los hechos que
cometen los funcionarios, en la ficción de la personalidad ideal de
las sociedades, para bien de la sociedad toda y también el de las
empresas a las que les está vedado enriquecerse por vía de fraude.
Por todo ello planteamos en este trabajo una cuestión que creemos
previa, y en principio, ajena a aquella que tanto se discute,
distrayéndonos de lo esencial.
Es deber del jurista no pasar por alto lo esencial aunque las
dificultades para apreciarlo existan. Y la garantía del debido
proceso judicial obliga a tratar lo esencial toda vez que los hechos
procesados revelen su existencia. El principio “iura curia novit”
hace del juez un soberano en la declaración del derecho, que está
esclavizado por los hechos que se le presentan para que cumpla su
tarea. Y la suya no es precisamente ser indiferente ante los ilícitos
que constata en las causas que se le someten.
1
Véase SCHENFELD, Víctor E.: “La
denominada ‘Extensión de responsabilidad’: El abuso de la
personalidad de las sociedades comerciales como instrumento habitual
del fraude a la ley”. Trabajo inédito expuesto en el Instituto de
Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, en el año
2004.
2
En la causa P.1013.XXXVI, sent. del 3-IV-2003,
in re "Palomeque c/ Benemeth S.A. y
otro", el dictamen del Procurador General (compartido y
adoptado por el Máximo Tribunal) puntualiza que la decisión de
extender la condena a los directores y socios de la entidad
empleadora, de acuerdo a los fundamentos antes expresados, no
constituye "una derivación razonada del derecho vigente".
Y añadió que, en estos términos: "no ha quedado acreditado
que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta,
constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la
ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecta el orden
público laboral o evade normas legales" (en sentido similar,
causa C.972.XXXVI, sent. del 31-X-2002, in re
"Carballo c/Kanmar S.A.").
3
Ver: C.S.J.N., T.458.XXXVIII, "Tazzoli", sentencia del
4-VII-2003.
4
En la tercería planteada por Mecánica Italiana SRL en los autos
“Muscolino Eduardo y otro c/ La Pavón SRL” (ver: C.N.A.T, Sala
I, sentencia del 27 de julio de 1976), se rechazó dicha tercería
por entender que existía identidad entre la tercerista y la
demandada. En “Castro Fuentes, Constantino c/ Main SRL y otro”,
de la Sala III, con fecha 30 de marzo de 1973.
5
En el
mismo plano, pero más cercano en el tiempo, en los autos “Baldeni,
Omar Emilio y otros s/ amparo” (12/02/2002), el Tribunal Superior
de la Provincia de Río Negro, extendió la responsabilidad por el
cumplimiento de la devolución del depósito efectuado por los
actores, a la casa matriz de la Banca Nazionale del Lavoro,
sosteniendo: “...la decisión adoptada debe hacerse extensiva en
forma concurrente o 'in solidum' (art. 700) al grupo económico
denominado 'Gruppo Banca Nazionale del Lavoro SPA', entendiendo por
'grupo' a la matriz y sus filiales”.
6
Ver: “La “teoría de la penetración” o la de la
“desestimación de la personalidad societaria” ha sido elaborada
a propósito del uso desviado de ésta como cuando, prevaleciéndose
de dicha personalidad se afectan intereses de terceros, de los
mismos socios y aun de carácter público. Su aplicación, en casos
excepcionales, corresponde, en materia laboral, cuando se trata de
remediar una situación de fraude a los derechos de los
trabajadores”. (“Aybar, Rubén E. y otro c. Pizzería Viturro
S.R.L. y otros”, CNAT, Sala III, 9 de mayo de 1973, en D.T.
1974-67 y ss.).
7
Ver: “Existe fraude a la ley” o “abuso de la personalidad
jurídica” en el supuesto de reducción de la persona jurídica a
mera figura estructural, mero recurso técnico utilizado como
instrumento para excluir la responsabilidad de los integrantes de la
sociedad de responsabilidad limitada”. (CNAT, Sala IIa., 31 de
julio de 1973, con voto del doctor Justo López, al que adhiriera el
doctor Humberto A. Podetti. En T y SS 1973/4 p. 620 con nota de
Antonio Vázquez Vialard “La aplicación de la teoría de la
desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del
trabajo”).
8
Ver: C.N.A.T., sala III, sent. del 11 IV 1997, T. y S.S.
99 667.
9
“La falta de registración de una relación de trabajo constituye
un típico fraude laboral o previsional, pues tiene normalmente por
objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del
salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias
y en los aportes de seguridad social”.
“Es
responsable conforme el art. 59 de la ley 19.550, el presidente del
directorio de una sociedad por el actuar societario en violación a
la ley, respondiendo ilimitada y solidariamente en virtud del art.
274 del mismo cuerpo legal, si aquél no ha probado su oposición a
dicho accionar, ni asentado su protesta dando noticia de la misma,
único medio de eximirse de responsabilidad” (CNAT, Sala III,
19/2/98, “Duquelsy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, en La Ley, 12 de
abril de 1999, con nota de Juan C. Poclava Lafuente y también en T.
y S.S. 99 675).
10
Es necesario señalar que el
criterio seguido en “Avila”, contradice doctrina judicial
vigente para la S.C.J.B.A., en la que se reconoce a ese principio
general del derecho. El 21 de mayo de dos mil dos, la S.C.J.B.A., en
la causa Ac. 63.379, “Cancina y Olza, Juan Carlos contra Cancina,
Nelly Elena y otros. Rendición de cuentas. Nulidad de cuenta
particionaria”, revistando la misma, el Dr. Negri
citó los
autos caratulados “Olza Correa de Cancina, Nelly Zinia y otro.
Sucesiones”, en los que se la aplicara ese principio y aportó:
“Tengo dicho que según el principio iura
novit curia, la
aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes
queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de
las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho
mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario
pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es
así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en
juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar
jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del
derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no
se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción
deducida (conf. B.
59.623, sent. del 25 IV 2001).” La
C.S.J.N., en “Banco Comercial de
Finanzas”, sentencia del 19 de agosto del 2004, también reafirma
ese principio, lo que lleva a Walter F. Carnota, señalar que
encuentra aceptada en forma definitiva y amplia, su necesaria
aplicación, superando la antigua línea jurisprudencial expresada
en “Ganadera Los Lagos”.
11
Ver: Instituciones del proceso Civil, Ejea, Buenos
Aires, T I, p. 340.
12
Ver: “Estudios del Proceso Civil”, Ejea, Buenos
Aires, 1974, T III, p. 216.
13
El texto original era: “No se puede ejercer contra las personas
jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de
daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores
individualmente, hubiese cometido delitos que redunden en beneficios
de ellas”. El actual texto vigente: “Las personas jurídicas
responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Responden
también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en
las condiciones establecidas en el Título: “De las obligaciones
que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
14
Ver: Fallos 189:111, del 22 de septiembre de 1933.
15
La prescripción consagra en el derecho positivo argentino la teoría
de la desestimación de la personalidad jurídica, mereciendo a
Nissen la consideración de constituir “el mayor acierto de una
ley ejemplar, como lo es la ley 22.903”. Ver; NISSEN, Ricardo A.
Op. Cit.
en nota. pág. 3.
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