En
revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 7 de diciembre de
2005, año XXI, n° 49, p. 998.
LA
DISCRIMINACIÓN LABORAL, LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN Y
LA NULIDAD DE LOS DESPIDOS.
Por Ricardo
J. Cornaglia.
Sumario.
- TRES TEMAS TRASCENDENTES Y UN FALLO QUE LOS ABORDA.
- LA PLURIDIMENSION DE LA ILICITUD.
- EL DESPIDO DISCRIMINATORIO Y LA POSIBILIDAD DE SU ANULACIÓN.
- ANTECEDENTE SIGNIFICATIVO Y PROYECCIÓN.
1.-
TRES TEMAS TRASCENDENTES Y UN FALLO QUE LOS ABORDA.
Un reciente fallo de la
Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, incursiona
en tres temas de derecho, cualquiera de ellos de singular
trascendencia.1
Hacen a la esencia del
decisorio, la discriminación laboral, los derechos de información y
expresión del trabajador y la posibilidad de la declaración de
nulidad de los despidos.
La
sentencia de marras, dictada en la causa “Greppi, Laura Karina
c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, está precedida por
un fundado fallo de la doctora Graciela Lucía Craig, titular del
Juzgado Nacional del Trabajo N° 55, que resulta confirmado en la
Alzada a partir del voto de la Camarista doctora
Alcira Paula Pasini, adhiriendo el
camarista doctor Alvaro Edmundo Balestrini.
En
la causa se tuvo por probado que el despido de una trabajadora de la
demandada se debió a una conducta discriminatoria, referida al envío
de mensaje por correo electrónico de la dependiente, en el que
retransmitía una información atinente a un conflicto gremial en
otra empresa y emitía opinión favorable a apoyarlo y participar del
mismo. El mensaje circuló en el ámbito virtual de los correos del
personal de la accionada.
En
la sentencia de primer instancia sostuvo la doctora Craig apoyándose
en jurisprudencia de la C.S.J.N.:
“Ha expresado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que el derecho de pensar y expresar
el pensamiento también denominado derecho de expresión o libertad
de expresión, se encuentra entre los enumerados en el artículo 33
de la Carta Magna. El derecho de expresión es un derecho fundamental
cuya vigencia condiciona el ejercicio de casi todos los demás
derechos, razón por la cual las restricciones admisibles tienen
carácter excepcional (Voto del Dr. Fayt) Magistrados Levene, Cavagna
Martínez, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné
O’Connor, Boggiano, en autos: “Servini de Cubría María R.”
C.S.J.N. del 7/9/92. Hay derechos y prerrogativas esenciales e
intransferibles del hombre y de la sociedad que, aunque no estén
expresamente consagrados en la Constitución Nacional, deben ser
considerados garantías implícitas, comprendidas en el artículo
mencionado de la ley fundamental y merecedoras del resguardo y
protección que aquélla depara a las explícitamente consignadas
sostuvo el Máximo Tribunal”.2
Por
su parte, la Sala IX de la C.N.A.T., consideró que el caso, por
quedar encuadrado dentro de las previsiones de la Ley contra la
Discriminación, excedía el marco propio
de las regulaciones laborales que consagran un sistema de estabilidad
relativa, y por ello confirmó el decisorio de primer instancia que
declaró nulo al despido producido.
Amparada
la actora por la garantía de la libre expresión de las ideas, la
sanción (despido) adoptada por la empleadora, resultó en sí misma
una conducta discriminatoria, a la que no debe convalidársela por
vía de la compensación indemnizatoria del daño sufrido, en la
medida en que la reparación in natura
sea posible. La reparación en dinero de este tipo de daños, es por
naturaleza en sí insuficiente y abordable sólo en la medida de que
otros medios no puedan operar.
La C.N.A.T., por su Sala
IX, sostuvo: “En efecto, resulta comprendido el despido de la
reclamante en dicha categoría por constituir una restricción
impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño
constitucional a propagar sus ideas (art. 14). Asimilado por influjo
del citado art. 1° de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto
nulo, la solución que prevé la norma en análisis cuando se
encuentra comprometida la ruptura del vínculo laboral excede el
marco del sistema de estabilidad relativa o impropia en el que se
respalda la argumentación recursiva, ya que se impone el
restablecimiento de las cosas al mismo o igual estado en que se
hallaban antes del acto anulado (art. 1050 del C. Civil), y en
consecuencia el restablecimiento de la vigencia de la relación, sin
que se sustente en norma alguna que la condición de trabajador del
afectado lo excluya de la proyección de dicho esquema”.
En ocasión del
debate parlamentario que precedió a la Ley 23.592, como legislador
informante del dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
defendí el proyecto que finalmente fuera consagrado como la Ley
contra la Discriminación, señalando que mucho nos cuesta advertir
la existencia de las prácticas discriminadoras cuando ellas tienen
por víctimas a los trabajadores. Defendí por lo tanto, la
consideración especial en el texto de la ley de un agregado que se
le hizo al proyecto original que había remitido el poder ejecutivo.
El agregado refería a las discriminaciones por la condición social
y económica, comprendiendo entre ellas, especialmente, a las
laborales, sobre las cuales no existe pleno reconocimiento de lo
frecuente que son.
La discriminación
social se concreta por medio de un tratamiento que no es igualitario,
ahondando las diferencias reales de la situación en estado de
dependencia, al límite de agraviar derechos humanos básicos.
Ese tipo de
discriminación es uno de las más difíciles de reconocer en la
sociedad, que desde la época del esclavismo, en función del
trabajo, construyó un orden jurídico que trata a los que trabajan
como cosas.
Expuse en la Cámara
de Diputados de la Nación de esta forma: “La discriminación tiene
una terrible gradación social, y si nos descuidamos puede aparecer
disimulada por nuestra hipocresía”.3
El
despido arbitrario puede ser uno de los actos ilícitos que
constituyen discriminaciones difíciles de admitir. Pese a ello, es
lógico que reconozcamos, que cuando el despido es un acto de
discriminación, el derecho sirva para anular la medida que extraña
al discriminado del colectivo de trabajo donde éste se desempeñaba.
Ese
es el primer paso de la reparación a reconocer, que una sentencia no
puede obviar a mérito de proteger el derecho de propiedad del autor
del ilícito.
2.- LA
PLURIDIMENSION DE LA ILICITUD.
El
acto de despido arbitrario es uno de los ilícitos típicos del
derecho del trabajo, y en esta oportunidad, tomaremos nuevamente
posición contraria a quienes siguen considerándolo un acto
potestativo del empleador, al que tiene derecho a partir de abonar
una indemnización.
Señalamos
que si el trabajador cuenta con la protección constitucional de no
ser objeto de despidos arbitrarios (art. 14 bis), es vana e
irracional la tentativa de legitimar lo que la Constitución ha
deslegitimado, por vía de sostener que la tarifación de daño en
la norma laboral operativa, borra las características de la sanción
como tal.
La
tarifa, como protección de derecho positivo consagrada, modesta y
muchas veces insuficiente, no deja de ser el instrumento determinante
de una de las posibilidades de la reparación posible. Y al mismo
tiempo, su aplicación es consecuencia de una ilicitud cometida.
Además,
existen despidos que también refieren a conductas que deben ser
pluridimensionadas a mérito de otras ilicitudes que los agravan.
Esto
se hizo notorio con las causas de discriminación por sida.
Ya hace más de una
década, en uno de esos casos intervino el Tribunal del Trabajo N°1
de Necochea, destacando una situación de este tipo.4
En
ese caso, el magistrado doctor Juan Carlos Secondi, sostuvo:
“prefiero en cambio abordar el caso desde otro punto de vista, el
de la ‘pluridimensión de regímenes de responsabilidad’” y
concluyó que, “quedando fuera de discusión que no puede haber
acumulación de resarcimiento, desbrozando el tema, debemos advertir
que el sistema de la pluridimensión se funda, precisamente, en la
aplicación subsidiaria de los distintos regímenes de
responsabilidad existentes, que aun superponiéndose unos a otros en
un mismo caso en la medida de sus respectivos presupuestos, sin
exclusión, por aplicación de los principios de la norma más
favorable y del deber de no dañar, hagan que el operador judicial,
escogiendo el mejor, resarza íntegramente a la víctima”.
El Tribunal
advirtió, con propiedad, que se generó en forma simultánea
responsabilidad contractual y extracontractual. Contractual, por
cuanto se conculcó la norma del art. 3 de la L.C.T.
Extracontractual, porque en todos esos mismos casos, la conducta de
la accionada quedó receptada en la norma del art. 1109 del código
civil, desde que la realización del examen de H.I.V. al actor sin su
consentimiento, trasuntó en una violación del art. 2 inc. d) de la
ley 23.798, por haber incursionado ilegítimamente en el ámbito de
la privacidad de aquel y producido efectos de marginación,
degradación, humillación y discriminación (ver ptos, 13,14,15 y 16
veredicto y normas de los arts. 2 inc. “a” y “b” de la ley
23.798 y 11 inc. 2°, de la Convención americana sobre Derechos
Humanos aprobada por ley 23.054).
Otra sentencia de
reparación de daños de la Cámara Civil y Comercial de Mar del
Plata, que reconoció un caso de discriminación por razón de
enfermedad (H.I.V.), y resguardó derechos personalísimos, refirió
a un despido arbitrario procesado en un juicio anterior, en el cual,
se dio por probado el distracto por culpa de la empleadora. 5
A
esa sentencia se arribó luego de que el Tribunal del Trabajo N° 2
de Mar del Plata, en una causa previamente procesada entre las mismas
partes, hizo lugar a una acción a favor de la actora, que alcanzó a
los rubros indemnizatorios del distracto, y otros propios de una
liquidación final de haberes. Se reparaba así en forma tarifada, el
daño contractual por el despido arbitrario de un trabajador de
cincuenta años de edad, con veinticinco años de relación laboral
con la accionada.
Con posterioridad a
esas actuaciones, se reclamó la reparación del daño por acto
discriminatorio ante la justicia civil y comercial, y el Juez de
primera instancia hizo lugar a esta nueva acción. Y la Sala II de la
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata intervino por vía de
apelación y confirmó la condena a la empleadora demandada, de
reparar los daños, estimando los mismos en forma independiente de
los reconocidos en el juicio laboral antecedente. Elevó la
reparación civil a pesos ciento veinte mil por daño moral y pesos
dos mil ochocientos ochenta por tratamiento psicológico a prestar.6
El decisorio destacó: 1) que el examen médico al actor, en el que
la empleadora conoció que éste se encontraba enfermo de H.I.V. se
le practicó en forma inconsulta; 2) que el actor se encontraba en
condiciones de trabajar al ser despedido; 3) y que se le respetó el
pago de salarios por una licencia de seis meses.
3.-
EL DESPIDO DICRIMINATORIO Y LA POSIBILIDAD DE SU ANULACIÓN.
La O.I.T. reconoce
cautamente en el art. 10 de su Convenio Colectivo N° 158,7
que es válido en las legislaciones nacionales admitir la anulación
del despido injusto. Aunque se formula la salvedad de que si la
legislación nacional no admite la readmisión en el puesto del
despedido, es para ese caso que se deberá establecer una
indemnización adecuada u otra forma de reparación.
La plena vigencia
del principio de estabilidad, está reñida con la confirmación del
despido como acto constitutivo del derecho de rescindir libremente el
contrato en forma unilateral y arbitraria.
Esto no ha sido aún
admitido en la doctrina nacional, pero lentamente se avanza en tal
sentido.
El
despido arbitrario constituye un acto ilícito, prohibido por la ley
mediante sanción, y contradice al art. 953 del Código Civil, que
determina expresamente que "los actos jurídicos que no sean
conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto".
Siendo
ese despido un acto jurídico rescisorio de un contrato, que en
principio se presume de tiempo indeterminado (art. 90 de la L.C.T.
20.744, t.o. dto. 390/76), la indemnización a la que da derecho es
la pena que cumple la función sancionatoria y reparatoria que la ley
consagra.
En consecuencia, la
rescisión unilateral (para no constituir el despido injusto como
acto ilícito) solo procede cuando la ley especialmente la autoriza.
El paso natural de
la reparación, inicial y lógico, es la reinstalación en el puesto
del despedido.
La reparación
tarifada constituye un paso subsiguiente, referida al daño que se
causa con la falta de cumplimiento de la obligación de reintegrar,
cuando no es satisfecha por ser de imposible cumplimiento, en la
medida en que el agraviado la reclame. Esa es la solución
concordante con lo que dispone el art. 1201 del Código Civil, en
relación armónica con el art. 1204 del mismo cuerpo normativo y
rige para la teoría general de las obligaciones.8
La nulidad del
despido arbitrario como conducta sancionada es absoluta y la misma
"puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de
parte, cuando aparece manifiesta en el acto", no siendo
susceptible de confirmación. (Art. 1047 del C.C.)
El derecho a
reclamar la nulidad del despido injusto y la reinstalación en el
puesto del trabajo, es concordante con el derecho de la parte
afectada en un contrato bilateral de demandar su cumplimiento cuando
demuestra haber cumplido con sus obligaciones, (art. 1201 del C.C.).
Este
es el tratamiento que da a la situación el orden jurídico nacional,
y corresponde a una solución normativa que coincide con ejemplos
de derecho comparado de países altamente desarrollados.9
Nuestro
Código Civil establece en su art. 629 que “…si el deudor no
quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle
la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario violencia contra
la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir
perjuicios e intereses...”.
La
obligación de dar el empleo privado por el acto injusto, puede
llevar a situaciones de esta naturaleza, en especial en las
relaciones propias de contratos de trabajo en los que el empleador se
trata de una persona física que cuenta con una pequeña empresa.
Pero en la gran empresa y en la relación laboral con los empleadores
que son personas ideales, el reparo no tiene razón de ser.
En
esos casos, las mismas razones que inspiran la aceptación sin
reparos de la anulación del acto ilícito en el derecho
administrativo y para con el Estado como empleador, son esgrimibles
en la empresa, que como complejidad instrumental de medios, debe
someterse a un orden de relaciones justas para alcanzar sus
cometidos.
4.- ANTECEDENTE
SIGNIFICATIVO Y PROYECCIÓN.
Por vía del
abordaje a partir de la ilicitud por discriminación en los despidos,
las sentencias que comentamos se insertan en la mecánica que hemos
detallado.
Tienen
también por antecedentes otros fallos, en los cuales constatada la
existencia de actos discriminatorios en perjuicio de los
trabajadores, se resuelve la cuestión por vía de anular los
despidos, ordenando la reincorporación del trabajador a su puesto de
trabajo.
El
caso más cercano se trata de “Balaguer, Catalina R. c/ Pepsico
Argentina S.R.L.”, un fallo en el que la reincorporación se ordenó
en beneficio de una activista, discriminada por su actividad
gremial.10
Las
sentencias dictadas en “Balaguer” y “Greppi” tienen en común,
que los hechos discriminatorios se encuentran relacionados con
conductas gremiales de los trabajadores, que no estaban en principio
alcanzados por las previsiones de los artículos de la Ley de
Asociaciones Sindicales 23.551. Esta norma, como forma de tutela
sindical, admite expresamente la acción de nulificación del acto,
para proteger a representantes gremiales en ejercicio de mandato, o
en el período anterior al mismo, en el que ese cuerpo normativo
fortalece la estabilidad para el que va a ser candidato, o en el
período posterior de haber dejado de ser representante.
Debe
señalarse, por lo tanto, que aunque excepcional, la nulidad absoluta
del despido como conducta ilícita agravada en determinadas
circunstancias, no resulta extraña a nuestro derecho positivo
vigente y es moneda corriente en otras expresiones del derecho
comparado.
Lo fue también en
nuestro derecho positivo, como garantía que la ley otorgaba en
estatutos profesionales (de trabajadores bancarios, del seguro y del
arte de curar), desde la década del 40, habiendo sido legitimada por
la Corte hasta que se dictara el fallo “De Luca c/ Banco
Francés”,11
tan criticado por la doctrina, pero todavía vigente como doctrina
adoptada por el Superior Tribunal de la Nación, desde que en 1984 lo
ratificara en “Figueroa y otro c/ Loma Negra”.12
La etapa actual no
deja de corresponder a un período regresivo, que vino a dar por
tierra lo que proponía Leónidas Anastasi como legislador, cuando
impulsara el Estatuto del Bancario (ley 12.713, sancionada en 1940);
y en la que comienza a vislumbrarse que la flexibilidad a la salida
del contrato de trabajo, sólo sirvió para desarticular las
relaciones jurídicas laborales, haciendo del trabajador una
mercadería fácilmente descartable, y de la empresa una organización
de medios ineficiente.
Pensamos, como
Helios Sarthou en situación análoga desde la doctrina y derecho
positivo uruguayo,13
y apoyando la campaña de esclarecimiento infatigable que viene
realizado en nuestro medio Moisés Meik, que, no existe defensa
auténtica contra el despido arbitrario, si no se precisa el acto
como antijurídico y no se admite que como tal es anulable. Y que, en
consecuencia, permite en determinadas circunstancias accionar por la
reinstalación en el cargo.14
La
instrumentalidad de la anulación del despido, en los casos de
estabilidad especialmente protegida (enfermos, accidentados,
embarazadas, representantes gremiales, trabajadores en ejercicio
temporario de funciones públicas, por actos discriminatorios) viene
siendo admitida a partir de una expansión del instituto, que la
jurisprudencia va desarrollando a partir de casos puntuales.
Pero
esta expansión termina por amenazar a toda la estructura vigente de
aceptación débil de la protección de la estabilidad, que se viene
desarrollando a mérito de una teorización temerosa de los poderes
empresarios.
Si
se acepta como legítima la lógica de un sistema alternativo que
comience por la anulación del acto ilícito en el despido incausado
o arbitrario, en esos casos especiales, sólo resta un paso a dar
para discutir si la cuestión no difiere en cuanto a la situación
que puede esgrimir cualquier trabajador agraviado por el despido sin
causa o arbitrario.
Meik resalta que:
“En sentido técnico jurídico es inobjetable la expresión que
ubica al despido como una de las posibles vías de extinción del
contrato. Sin embargo, tratándose del ‘despido injusto’, en este
trabajo, se quiere acentuar que se trata de un poder sobre la persona
y, en esa dirección, la ‘extinción’ adquiere una significación
real conmocionante, una drástica mutación, un aniquilamiento o
destrucción violenta de quien sufre el daño extremo
injustificadamente. Con mayor razón, esto es así, en períodos de
largo desempleo en que el trabajo es un bien escaso”. 15
Ahora
bien, si una situación determinada por un acto discriminatorio queda
encuadrada por la sistematización de las normas que protegen contra
la ilicitud del despido arbitrario y las prácticas discriminatorias,
no cabe duda de que la víctima de esa conducta, cuenta con la
pluridimensión normativa en que apoyarse, con la opción de reclamar
una reparación justa o la de plantear la anulación del acto
discriminador, lo que impone necesariamente la reinstalación en el
puesto, por los medios que el Juez determine, contando para ello con
las previsiones del art. 666 del Código Civil.
En
este último caso, de allí en más, la percepción de salarios
mientras el demandado resista la medida, solo se trata de una
consecuencia inmediata y necesaria del obrar ilícito, mientras este
se mantenga.
Y
atento a que esta es nuestra posición general, advertimos que por
vía del tratamiento de la discriminación, comienza a desmoronarse
una concepción sacralizadora del derecho
de propiedad de la empresa, en función de reconocer la legitimidad
de los derechos de propiedad del cargo o puesto de trabajo.
En
el caso que ahora comentamos, la cuestión tiene la particularidad
de estar estrictamente referida a una discriminación, que se produce
por haber vertido la actora mediante un correo electrónico,
opiniones de solidaridad gremial que no compartiera la empleadora.
Aquí
se produce una conjunción entre el derecho a la información y libre
expresión de los trabajadores, con las prácticas de los mismos como
ejercicio de libertad sindical. Es así que esas conductas protegidas
por el orden jurídico juegan en relación sistemática.
Cuando la democracia
se profundiza, cobra bríos la expresión de los sometidos, para bien
de todos.
1
Ver: sentencia definitiva Nº
12.488, expte. Nº 22.537/2002, Sala IX, Juzgado Nº 55, del
31/5/05 en los autos "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de
Argentina S.A. s/ despido", que se publica en esta revista.
2
Ver fallo: Juzg. Nac. del Trabajo n° 55, autos: “Greppi, Laura
Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido”, 14/5/04.
3
Ver: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,
diciembre de 1985.
4
Se trataba de los autos “Villareal, Marcelo Mario c/ Frigorífico
San Cayetano SA s/ indemnización daños moral”. Expediente N°
1708. Comentamos el fallo en nuestro artículo
Reflexiones a partir de una sentencia civil
condenatoria de una práctica discriminatoria en un despido por
SIDA, en revista Doctrina Laboral, Errepar,
Buenos Aires, octubre de 2001, año XVII, tomo XV, n° 194, pág.
869.
5
Ver: “J.J. c/ Materia Hnos. S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios”,
Mar del Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala:
2. Sentencia: 10-8-2000. Mag. Votantes: Nélida I. Zampini –
Rafael F. Oteriño – Raul C. Dalmasso. Publicado en la revista La
Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, julio del 2001, pág. 758, con
el comentario de Isidoro H. Goldenberg, titulado Discriminación
laboral. Derechos personalísimos. Por
nuestra parte, también comentamos ese fallo en el artículo
Reflexiones a partir de una sentencia civil
condenatoria de una práctica discriminatoria en un despido por
SIDA, en revista Doctrina Laboral, Errepar,
Buenos Aires, octubre de 2001, año XVII, tomo XV, n° 194, pág.
869.
6
El Juez de Primer Instancia había rechazado la acción en cuanto al
daño psicológico.
7
Este Convenio todavía no ha sido ratificado por la Argentina,
siendo ya hora de que el país adhiera al mismo.
Conf:
“La rescisión unilateral solo procede cuando la ley especialmente
la autoriza. Cuando la denuncia del contrato antes del vencimiento
no está prevista convencionalmente, aunque eficaz, impone al que
desiste el deber de indemnizar a la contraparte los perjuicios de
índole patrimonial de cualquier contrato a termino, cuyas
expectativas de cumplimiento se interrumpen sin causa. Quien ejerce
la facultad debe atenerse a sus consecuencias. De modo que, si las
partes previeron expresamente un plazo de duración, dicho pacto
impone que deban atenerse a ese convenio y por ende, que las
obligaciones deban cumplirse y el contrato concluirse en el tiempo
estipulado. Por consiguiente, si cualquiera de ellas o ambas,
omitieron reservarse el derecho de resolver el contrato cuando le
convenga o en determinadas épocas, no pueden rescindirlo
unilateralmente en forma intempestiva, si no existe justa causa para
ello. Caso contrario, se hace pasible de los daños y perjuicios que
ocasione al otro contratante la ruptura anticipada del contrato por
su sola voluntad. Y ello se comprende ya que ni el locador ni el
locatario del servicio remitente - cómo acontece en el caso- pueden
ser forzados a cumplir el contrato, pues no cabe ejercer sobre ellos
una compulsión suficiente para obligarles a un hecho activo: la
prestación o la recepción del servicio”. CNCom: A Jarazo Veiras
- Miguez de Cantore - Peirano - 24/11/94. “C.M.A. Consultora
Métodos Assessoria e Mercantil Ltda. Sociedad "por cuotas"
de Responsabilidad Limitada c/ Regency SA s/ cobro de pesos”.
9
Sostiene Moisés Meik: "Los poderes públicos disponen de un
solo medio para asegurar la efectividad del derecho del trabajo,
entendido como derecho a conservar el empleo: a) condicionar la
facultad empresarial de despedir a la presencia de motivos graves y
b) arbitrar procedimientos que permitan al trabajador reanudar su
actividad profesional si dichos motivos se demuestran insuficientes"
(Mancini J.F: El diritto al lavoro rivisitato en Il lavoro nella
giurisprudenza constituzionale (Dir. R. Scognamiglio- Milán- 1978-
pág. 27 y ss-.). Citado por Moisés Meik, que aporta: “En esa
dirección se orienta la genuina doctrina democrática del Derecho
del Trabajo, sustentada en los países capitalistas desarrollados”.
MEIK, Moisés: “La protección contra el
despido injustificado en España como derecho al trabajo con
estabilidad”. Tesis doctoral presentada
por el autor en la Universidad de Castilla La Mancha, curso de post
grado organizado con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la U.N.L.P., en el que ese autor participara como docente
invitado. Puede consultarse en el Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata. Inédita.
10
Ver: C.N.Trab., Sala VI,
2004/03/10, publicado en el diario La Ley del 18 de agosto del 2004,
con nota del autor de este trabajo, titulada “La
propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su
nulificación”.
También el artículo “Reflexiones
sobre el despido como acto ilícito nulo”,
del mismo autor, publicado en Doctrina Laboral. Errepar. Julio del
2004, N° 227, p. 599 y ss.
La
sentencia de primer instancia fue dictada por el Juez Nacional del
Trabajo doctor Enrique Arias Gibert, y confirmada por la Sala VI.
11
Fallos: 273: 87.
12
Rev. DT, 1984-B-1809.
13
Conf.: SARTHOU, Helios: “Estado actual de la estabilidad
laboral. Ocho tópicos sobre la estabilidad laboral inexistente”,
en “Contexto”, N° 2, 1998, Buenos Aires, p. 189 y ss. Poniendo
de relieve la situación del trabajador uruguayo en relación con el
derecho común, el jurista y parlamentario uruguayo sostiene: “El
trabajador está en peor situación que el litigante común.
Mientras el litigante común por la condición resolutoria tácita
tiene la opción contra el cocontratante incumplidor de optar por la
rescisión del contrato o por el incumplimiento (art. 1431 C.C.),
aquí el trabajador triunfante en el litigio por indemnización por
despido, que quisiera optar por el mantenimiento del contrato como
fuente de trabajo, no lo puede hacer porque el régimen
indemnizatorio le impone una indemnización determinada a titulo de
reparación por equivalente. El art. 1431 del C.C. uruguayo expresa,
‘la condición resolutoria se entiende explícitamente comprendida
en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso
que una de las partes no cumpla su compromiso. En tal caso el
contrato no se resuelve ipso jure como cuando no se ha pactado la
condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar
entre obligar a la otra la ejecución de la convención cuando es
posible, o pedir la resolución con daños y perjuicios. La
resolución debe reclamarse judicialmente; y según las
circunstancias, pueden los tribunales conceder un plazo al demandado
(art. 1740)”.
14
Ver: “La propiedad del cargo, el acto
discriminatorio que priva de ella y su nulificación”,
artículo del autor de esta nota publicado en el diario La Ley, del
miércoles 18 de agosto del 2004, año IXVIII, No. 158, p. 9.
15
Ver trabajo de ese autor antes citado.
hola, no me permite ingresar al link del fallo de greppi. podria facilitarmelo de alguna manera? quiero leer la primera instancia y no esta en internet
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