EN REVISTA DOCTRINA LABORAL,
ERREPAR, BUENOS AIRES, NOVIEMBRE DE 2005, AÑO XXI, TOMO XIX, N°
243, P. 999.
LA CONFUSIÓN DE LOS CONCEPTOS EMPLEADOR Y EMPRESA
Y SUS CONSECUENCIAS.
Por
RICARDO J. CORNAGLIA
Sumario.
- REFLEXIONES SOBRE EL EMPLEADOR, LA EMPRESA Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES.
- EL EMPLEADOR MÚLTIPLE.
- LA ÓPTICA DEL ECONOMICISMO Y LA REFORMA DE LA NORMA ESTATAL 21.297.
- UN INTENTO FRACASADO DE REFORMA.
- LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
- LAS REGLAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
- LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS.
1.- REFLEXIONES SOBRE EL EMPLEADOR, LA EMPRESA Y
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES.
En
este trabajo discurriremos sobre lo que se nos ocurre es una
confusión de conceptos bastante generalizada en la doctrina, que
tiene por consecuencia, fundar arbitrariamente a determinados fallos.
Esa
confusión pasa por identificar al empleador (sujeto del contrato de
trabajo) con la empresa.
Consideraciones dogmáticas como “Va de suyo
que el empleador, quien requiere los servicios del trabajador, se
identifica con el empresario (art. 26)”,1
no se encuentran para nada autorizadas en el texto del capítulo que
regula lo sujetos del contrato de trabajo en la Ley de Contrato de
Trabajo, y van contra la lógica de la interpretación del derecho
que indica que cuando la ley distingue, se debe distinguir.
No obsta a lo que sostenemos, que en ese tipo
de sentencias y las opiniones doctrinarias en que se sustentan, se
invoque sin razón la interpretación sistemática de la Ley de
Contrato de Trabajo, ya que por esa vía se termina por:
- Hacérsele sostener a la ley lo que ella no dispone en su texto.
- Anular el fin protectorio que las disposiciones interpretadas tienen, bajo el pretexto de monopolizar para las empresas la única existencia posible de los contratos de trabajos.
Tan equivocado proceder, invocando una
sistemática de la norma que no es tal, se lleva a cabo para que los
patrones que no son empresas, dejen de estar obligados por las normas
que regulan los contratos de trabajo, alcanzándose, con referencia a
ellos, asistemáticamente, desactivar todo el orden público laboral
y la legislación social.
La empresa es un concepto útil para generar un
derecho empresario, aunque se debe apuntar que no corresponde al de
una persona física o jurídica en los términos de la Ley de
Sociedades o los Códigos Civil y de Comercio.
Ese derecho empresario en gestación, no tiene
por incumbencia regular las relaciones con los trabajadores
dependientes de las empresas. Materia ésta que es propia del derecho
del trabajo, una rama jurídica establecida, afirmada en el
constitucionalismo social, inspirada y sistematizada a partir de
principios generales propios, que le otorgan autonomía dentro del
orden jurídico total.
La empresa es, en definitiva, un emprendimiento
que puede operar para sus fines con contratos de trabajos, pero no se
constituye, como tal, en sujeto de derecho en términos del contrato
de trabajo, si se usa con propiedad el término. Como hecho social
está integrada tanto por los empleadores como por los trabajadores,
quienes forman parte de la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales a los que hace referencia el
art. 5º de La L.C.T.
Es admitido que el contrato de trabajo no es un
instituto del derecho empresario, sino uno del derecho del trabajo,
regulado en su ley madre, que reconoce como sujeto del mismo al
empleador y lo distingue de la empresa, aunque admita que éstas en
su vida económica se valgan de esos contratos.
Va de suyo que nuestra posición confronta con
la doctrina italiana de la época fascista, que terminó por otorgar,
desde la visión corporativa y organicista de la sociedad, un rol
determinante a la empresa en el derecho del trabajo, que no deja de
inspirar criterios en el difundido Tratado de Derecho del Trabajo de
Ludovico Barassi, al que Mario L. Deveali le dedicó su prefacio en
la edición castellana. La hipóstasis de este concepto, que tanto
influyó en la óptica con la que construyeron su particular visión
del derecho laboral desde la matriz italiana, sin embargo, no dejó
de llevar a Barassi a recordar que Mossa para el año 1943, concluía
que “el derecho del trabajo se ordena en torno a la noción de
ejercicio y no ya en torno a la noción más comprensiva general de
empresa”.2
Aunque ese recordatorio no fue suficiente para
que en sus obras y en la transmisión de ellas que llevó a cabo
Deveali, y en muchos otros que aprendieron en nuestro país derecho
laboral desde sus enseñanzas, el contrato de trabajo siga siendo
abordado desde la óptica empresaria, desvirtuándolo, y calificando
a la empresa como un sujeto contractual, sin serlo.
También la matriz cultural de la doctrina
española (con tanto de común con la italiana, a partir de sus
respectivas experiencias corporativas), jugó a favor de esta nada
inocente confusión, de la que termina siendo exponente Juan Carlos
E. Morando, quien ha influido en la doctrina de la Sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mientras la integrara, y
en las posiciones de la Sala VIII de la que forma parte actualmente.
Sostiene dicho magistrado: “Donde no hay
empresa, no hay contrato de trabajo, porque, necesariamente, el
sujeto empleador debe ser un empresario”.3
La realidad en múltiples casos demuestra que
en los contratos de trabajo el sujeto empleador puede no ser
empresario. Entre ellos el contrato de trabajo de los trabajadores de
quehaceres del hogar (aproximadamente 800.000 en el país), al que
hasta ahora nadie le niega la condición de trabajadores bajo
relación de dependencia. Aunque los estatutos de trabajo doméstico
otorguen protecciones a la baja de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 y los reiterados intentos de eliminar la discriminación
implícita vienen fracasando, pese a que no existe razón alguna
válida para que ese tipo de trabajo sufra distinciones que el
artículo 14 bis de la Constitución no autoriza.
Pero además, existen otras categorías
profesionales, que revelan la existencia de contratos de trabajo con
empleadores que sin ser empresas ejercen plenamente los poderes de
dirección y disciplinario sobre los trabajadores. Como las de los
llamados cuidadores de enfermos, pero en el mismo plano pueden ser
contratados en iguales condiciones, el jardinero, el portero, el
sereno, la secretaria, un contable, el administrador, un escritor a
servicio, un abogado, un contador, un médico, un gestor y muchas
otras clases de trabajadores, todos ellos sujetos a horario, por una
remuneración fija, y sometidos al control de dirección y
disciplinario de un patrón que no se trata de una empresa.
Esa posición que criticamos por confundir al
empleador con la empresa, ignora las múltiples formas que la
realidad brinda para hacer de un empleador el apropiador del trabajo
de sus dependientes, al único efecto de liberar de responsabilidades
a algunos patrones. En definitiva, se afirma que carecen de la
calidad de empleadores aquellos que dejen de ser titulares de
complejos medios instrumentales materiales o inmateriales. Con lo que
por vía de abstracción, se termina por hacer de esos medios, la
razón de ser de las normas que se supone se dictaron para proteger
al hombre trabajador, como sujeto preferente de la legislación
social.
A nuestro entender, no es la identidad lo que
caracteriza a la relación entre esos conceptos. Hay entre ellos un
vínculo de especie a género, que hace necesario diferenciarlos. La
empresa o establecimiento no dejan de ser a los efectos de la
regulación del contrato de trabajo, formas especiales que puede
adoptar el empleador, sin perder la facultad de actuar a partir de
otras.
Lo cierto es que la Ley de Contrato de Trabajo,
en el Capítulo II, que dedica a ese fin y titula “De los
sujetos del contrato de trabajo”, no regula a la empresa como
uno de los sujetos del contrato.
En dicho capítulo se considera únicamente
como sujeto al “empleador” y desarrolla diversas y amplias formas
para reconocerlo como tal. Entre ellas, el empleador múltiple, en el
art. 26, al que le atribuye la posibilidad de actuación conjunta de
personas físicas e ideales, tenga o no dicha asociación
personalidad jurídica propia, en cuanto requiera los servicios de un
trabajador. Y esto juega en directa relación con el art. 21, que al
definir el contrato de trabajo, para nada lo circunscribe a ser un
apéndice de la teoría de la empresa, que ni siquiera tiene definido
su rol jurídico en el derecho comercial, donde tanto se la cultiva.
Y finalmente, el art. 4º, al definir el objeto del contrato, el
trabajo humano, lejos está de limitarlo en términos de prestación
empresaria, sometiéndolo en definitiva a la vinculación real con la
existencia del proletariado, que actúa dirigido y por una
remuneración. A ningún proletario se le ocurriría extrañar de sus
condiciones a los trabajadores del hogar, a los cuidadores de
enfermos y a todos los que para subsistir, cobran un salario de un
patrón, sea este empresario o no.
Esta comprensión que tiene la ley del sujeto
empleador en el contrato de trabajo, en nada se ve limitada o
circunscripta por otros artículos del mismo cuerpo normativo, como
el 5º que define a la empresa o el 6º que lo hace con el
establecimiento, pese a que intérpretes arribados desde la óptica
del derecho empresario, quieran encorsetar la ley laboral protectoria
a los criterios imperantes en otras ramas jurídicas.4
2.-
EL EMPLEADOR MÚLTIPLE.
En directa relación con
lo que antes expusimos, se debe hacer el abordaje de las situaciones
que refieren al accionar asociado de varias personas, para actuar
como un empleador.
Por lo general el
contrato de trabajo vincula a un trabajador con un empleador, que se
trata de una persona física o jurídica, pero cada vez más en la
realidad se advierte, que el rol del empleador suele ser ejercido por
más de una persona.
La apropiación del
trabajo humano dependiente puede llevarse a cabo por la asociación
de más de una persona. Los asociados actúan unidos por un vínculo
que consiste en el accionar común para la apropiación, que en estos
casos es múltiple y compartida.
Las diversas categorías
de apropiación plural del trabajo dependiente, en la realidad, no
siempre se distinguen con claridad, y suele suceder que el accionar
grupal conjunto y contemporáneo, revista a veces mutaciones hacia
formas de accionar grupal sucesivo.
La existencia de
un grupo económico como tal, en las relaciones atinentes al derecho
del trabajo, debe ser apreciada a partir del principio de primacía
de la realidad (principio general de esta rama jurídica, que orienta
al intérprete del derecho para la correcta aplicación del orden
jurídico, como un sistema coherente de ideas).5
La norma general que en
nuestro derecho positivo vigente, refiere a la regulación del
contrato de trabajo en las circunstancias en que la parte empleadora
puede estar constituida por más de una empresa, es el artículo
26 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, reformada por la norma de
facto 21.297 (t.o. dto. 390/76), que
tiene este tenor:
“Se
considera ‘empleador’ a la persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los
servicios de un trabajador”.
Su texto indica que un
conjunto de personas físicas o jurídicas pueden ser “un
empleador”, a los efectos de considerar a los sujetos del contrato
de trabajo.
Esta conceptualización
del empleador múltiple, supone una relación grupal en la
apropiación: la existencia de un grupo de apropiadores que puede
operar como tal en relación a un único contrato de trabajo.
Para el Diccionario de la
Real Academia Española, la primera acepción del término grupo es:
“Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o
mentalmente considerado”.
En su Diccionario de
Derecho Usual, Guillermo Cabanellas define al vocablo en estos
términos: “Pluralidad de seres o cosas con alguna característica
común”.
La característica común
por excelencia que debe caracterizar al grupo que se constituye en
empleador, es la apropiación que en conjunto lleven a cabo del
trabajo producido por el trabajador.
A los efectos del derecho
laboral, esa apropiación común es la característica que interesa
para la articulación grupal, y la ley de contrato de trabajo
previene, que el conjunto de individuos equivale a la condición de
empleador, con la carga de derechos y obligaciones que ello impone.
Sin embargo, advertimos
que esta generosa disposición, que implica el art. 26 de la LCT, no
es invocada para atribuir responsabilidad solidaria, desviándose la
cuestión en función de la interpretación y aplicación del art. 31
de esa ley, aún en los casos en que la solidaridad es declarada,
pese a no encontrarse probada maniobras temerarias o fraudulentas.6
Y cuando se trata de los
casos en que la solidaridad es rechazada por esa invocación de
circunstancias no probadas, la cuestión es resuelta únicamente con
invocación de consideraciones que hacen a la aplicación del
artículo 31, sin considerar en absoluto si la responsabilidad
contractual objetiva por la actividad común que beneficia debió ser
reconocida, por consideraciones que pasan por otro carril de las
propias de la responsabilidad por actos ilícitos de empresas
relacionadas o subordinadas.
En ambos casos, se puede encontrar la
vinculación con la posición organicista o institucionalista que
declara a la empresa la nueva estrella del derecho del trabajo.
Un fallo enrolado en esa
línea institucionalista mal asimilada, que interpreta a las normas
laborales con preeminencia del derecho empresario sostiene: "Nuestra
ley no reconoce personalidad ni a los holdings ni a los pools como
para erigirlos en sujetos de derecho del trabajo; la empresa es una
unidad económica organizada con una dirección común para una
explotación determinada, y este concepto jurídico, y no el
económico o social, es el que interesa".7
En apoyo de ese dogmático criterio, se suele
invocar al art. 26 de la L.C.T., en relación con los artículos 5º
y 6º, atribuyendo a esas normas que regulan el contrato de trabajo,
una relación sistemática que excluiría de su ámbito las
relaciones de trabajo que no correspondan al mundo empresario.
En
realidad una interpretación sistemática de la L.C.T., no puede
llevar a ignorar el expreso texto de sus posiciones y debilitar el
fin protectorio del trabajador que la inspirara, limitando su ámbito
personal de aplicación, acudiendo a muy discutibles consideraciones
sobre la razón de ser de la rama jurídica, el capitalismo y la
representación emblemática del mismo por parte de la figura de la
empresa.
Para otras ramas del
derecho, la existencia de los grupos de empresas interesa desde otras
ópticas que importan a sus fines naturales, que no responden a la
perspectiva protectoria del trabajador y están determinadas por otro
orden de valores.
Para el derecho comercial
o el tributario, la existencia de los grupos económicos, como
abstracción conceptual, está determinada por características
comunes que solo en excepcionales casos tienen en cuenta la relación
laboral que liga al conjunto con uno o más contratos de trabajos. La
mayor parte de las veces, el conjunto opera para cumplir sus fines
económicos por razones que trascienden a las laborales y son las que
determinan el enfoque de derecho societario, comercial o fiscal.
La razón de ser del
artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, que conceptualiza la
circunstancia de que un grupo de personas puedan ser solo un
empleador, pasa por la impronta que le impone a esta rama jurídica,
el principio general de ajenidad del trabajador al riesgo de la
empresa, que la inspira y sistematiza.
La empresa es a los
efectos del contrato de trabajo, un concepto que poco tiene que ver
con el que sirve al derecho empresario, comercial, societario o
fiscal. Se trata, según lo prevé el artículo 5 de la L.C.T. de “la
organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos”, pero esto no autoriza a considerarla el
sujeto único del contrato de trabajo
3.- LA ÓPTICA DEL ECONOMICISMO Y LA REFORMA DE LA
NORMA ESTATAL 21.297.
La perspectiva
institucionalista, que interpreta los temas de solidaridad desde la
particular óptica empresaria, hace circunscribir la responsabilidad
únicamente a los temas propios del fraude.
Para ello importa el
concepto “empresa” y “grupo económico de empresas”, de otras
ramas jurídicas, y pretende su aplicación en el derecho del
trabajo, a los efectos de conseguir desactivar el orden protectorio y
sistemático de conceptos que lo integra. Su fin, en tal sentido,
sirve al propósito de desasegurar los derechos constitucionales que
lo inspiran.
Desde esa óptica
empresarial, el grupo económico sólo puede ser aprehendido por el
art. 31 de la L.C.T., circunscribiéndose su existencia al único
propósito del obrar ilícito del empleador, cuando la realidad
demuestra que también dentro del obrar lícito de la patronal, la
apropiación del trabajo producido por un trabajador, puede ser
llevada a cabo por más de un empleador y el artículo 26 del mismo
cuerpo normativo responde a regular esa situación.
Inicialmente, el artículo 33 de la L.C.T., en
su versión original de la L.C.T. 20.744, tenía este texto:
“Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen
bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un grupo industrial, comercial o de
cualquier otro orden, de carácter permanente o accidental, o para la
realización de obras o trabajos determinados, serán a los fines de
las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables”.
Esta norma había llevado
al derecho positivo lo que la mejor jurisprudencia laboral de la
época ya admitía.
Durante la vigencia de la
norma, quedó establecida una forma indirecta de responsabilidad por
la actividad encomendada.8
Y aun en actividades tan
especiales como las de la industria de la construcción, la
intermediación se constituía en un concepto limitante de la
subcontratación, a los efectos de determinar la solidaridad como
criterio protector de los trabajadores.9
El límite de la
solidaridad entre empresas, se admitía que refería a la
responsabilidad que alcanzaba al personal que operaba en la
intermediación y excluía al que no actuaba en ella.10
A partir de la
reaccionaria reforma del año 1976, llevada a cabo mediante la norma
estatal 21.297, el artículo 33 pasó a ser el artículo 31, en el
texto ordenado por el decreto 390/76, y a consignar como agregado
final la frase “.... cuando hayan
mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” (t.o. dec.
390/76).11
La jurisprudencia y la
doctrina pasaron a debatir qué debía entenderse por ese
aditamento,12
quedando ambas enredadas en la reaccionaria y pésima técnica
legislativa con la que se consagró el cambio sustancial de la razón
de ser de la responsabilidad, que en forma nada inocente articuló el
legislador del proceso.
Al escamoteo de la
responsabilidad contractual por el obrar que beneficia, se le sumó,
que el oscuro texto reformado permitió que a los amigos del
institucionalismo pro empresarial, se les ocurriera que se podía
argumentar que el fraude y la temeridad que atribuyen
responsabilidad, es el que corresponde a la conducta institucional
del grupo, con prescindencia de la relación fraudulenta o temeraria
que pudiera haber tenido con un trabajador. Para ese sector en el que
se enrolan algunas de la Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, la prueba de que el trabajador hubiera sido objeto de
fraude a la ley en su relación contractual por uno de los miembros
del grupo, no alcanza para atribuir responsabilidad.13
Y aunque otras Salas de
la misma Cámara encuentran que el fraude en la propia relación con
el trabajador basta para abrir las puertas de la solidaridad, lo
cierto es que la cuestión sigue dividiendo los criterios de la
Cámara y torna aleatorias a sus resoluciones.14
Lo cierto es que desde la
reforma de1976, la posible solidaridad a reclamar se vio
obstaculizada notoriamente.
En este cambio de situación lo más
significativo es que se desactivó la solidaridad por el accionar
común apropiativo, para vincularla con el operar fraudulento y
temerario en una actividad general de ese tipo. Apareció nítido el
concepto grupo económico en términos de derecho societario. Y para
colmo de males, para algunos jueces, la necesaria prueba de ese
operar sospechado de fraudulento o temerario, más allá de lo que
pudiera haber padecido el trabajador en su propia relación juzgada.
Es decir, para cierta jurisprudencia, el trabajador carga con la
prueba de que el grupo existe para el fraude y la temeridad, sin
tener importancia el fraude o la temeridad que sufriera y aunque no
discurre en estos términos, resuelve no haciendo lugar a la
solidaridad.15
Por lo que para quienes se enrolan en esa
posición, resulta necesario probar la unidad del conjunto operando
en el mercado y no circunscrito a la relación con el actor en cuanto
a su contrato particular.16
Con el tiempo se ha tratado de suavizar la
carga de prueba diabólica que ello implicó, aclarándose que no es
necesario probar el dolo como conducta intencional para dañar al
respecto.17
O se obvió la cuestión de la reforma con su
contenido limitante, en los casos en que la relación respondía
también a una transferencia de empresas como forma vinculante con
continuidad en el giro.18
Otros fallos también terminaron por calificar
a la conducta fraudulenta o temeraria, como el perjuicio al
trabajador por la disminución de la solvencia del empleador,
concepto elástico que puede presumirse como demostrado, en relación
a responsabilidades indirectas que tienen relevancia cuando el
demandado directo deja de cumplir sus obligaciones.19
O se redujo la problemática de probar el
fraude, a la demostración en la causa, de conducta contra legem en
disposiciones de orden público laboral, como suficiente forma de
actuar que responsabilice al grupo.20
También la solidaridad se reconoció por vía
de invocar el abuso del derecho o la teoría del “disregard”,
invocándose en forma confusa al art. 31 de la L.C.T. 21
Un debate tan intenso en
la jurisprudencia, al que llevara el texto reformado de la Ley de
Contrato de Trabajo, no ha provocado muchas alternativas superadoras
de lege ferenda. Haremos mención a un intento frustrado.
4.- UN INTENTO FRACASADO DE REFORMA.
En el Proyecto de Reforma
de la Ley de Contrato de Trabajo que presentáramos al Congreso en
1986, en el artículo 31 se retornaba al texto original de la Ley
20.744.22
Dicho Proyecto, durante
la elaboración parlamentaria, fue criticado mediante un dictamen de
la Unión Industrial Argentina (U.I.A.), elevado a la Cámara de
Diputados, en el que se sostuvo que “una forma de
solidaridad tan amplia “constituirá una seria traba, cuando no
impedimento, para la combinación que en todo el mundo se efectúa al
presente como el procedimiento más apto para posibilitar la
ejecución a grandes obras, procedimiento comúnmente conocido con el
nombre de “joint venture” y que reconocidamente constituye una
herramienta para el progreso”.
Se planteaba como contribución para el
progreso, una forma de desprotección de los créditos de los
trabajadores, debiendo éstos subsidiar la actividad de las empresas
que decidieran delegar su quehacer en terceros. Y pese a que las
beneficiadas cuentan para ponerse a cubierto del obrar ilícito de
sus subcontratistas, franquiciantes o cesionarias, con la acción de
reintegro (prevista en el art. 136 de la L.C.T.) que pueden ejercer
contra las intermediarias, subordinadas o asociadas, cuando se ven
obligadas a responder por la responsabilidad indirecta que les
corresponde.
Concordantemente con el
criterio que ya expusimos, que no identifica a los empleadores con la
empresa, en el proyecto se dedicaba un Capitulo a la regulación del
contrato de los trabajadores del hogar, tema éste que también
guarda con la confusión del tema empleador-empresa.
Se siguió en la materia
el pensamiento de Juan Bialet Massé, quien en 1902, publicó la
primer obra de derecho del trabajo argentino, su “Proyecto de la
Ordenanza Reglamentaria del servicio obrero y doméstico”23,
en la que se proponía y fundaba un proyecto de ley que regulaba el
contrato de trabajo y se le otorgaba a los trabajadores del hogar un
trato igualitario y no discriminador como el actual. La obra que es
el primer intento de regulación legal del contrato de trabajo en el
país, fue particularmente tenida en cuenta para la redacción del
anteproyecto de Ley Nacional del Trabajo, que Joaquín V. González
presentara al Congreso en 1904, siendo Ministro del Interior de Julio
Argentino Roca.
5.- LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE
LA RESPONSABILIDAD.
La cuestión de fondo en
la que estamos incursionando, se trata de un problema de
responsabilidad, propia del acatamiento al principio de que quien se
beneficia con una actividad que genera, aunque ésta sea lícita, no
puede liberarse de las consecuencias dañosas de la misma.
Los criterios encontrados
que se desprenden de los artículos 26 y 31 reformado, de la Ley de
Contrato de Trabajo, no pueden ser saldados a partir de imponer a la
reforma de 1976, un sentido derogatorio del primero de los artículos,
por variadas razones, todas ellas válidas.
Es doctrina de la Corte,
aplicable a la situación planteada, que obliga a respetar el sentido
del art. 26 y el sentido que debe guardar con el mismo el art. 31 de
la L.C.T.: “Los textos legales no deben ser considerados a los
efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino
correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un
todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática
considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad
perseguida por aquellos”. 24
Mientras el primero de
esos artículos refiere al ejercicio lícito de la apropiación del
trabajo por más de un empleador o grupo de empresas, el segundo se
circunscribe al ejercicio fraudulento del uso de un grupo de empresas
subordinadas o relacionadas entre sí.
Ya hemos señalado que la
jurisprudencia predominante, impone como condición de la
solidaridad, los presupuestos de la ilicitud, a una relación que de
por sí, siendo lícita, ya obliga a los que con ella se benefician.25
Sin embargo, la
existencia de estas dos normas (arts. 26 y 31) en el mismo cuerpo
normativo, obligan a una interpretación de la ley que respete los
principios generales que inspiran a la rama jurídica a la que
pertenecen.
Entre esos principios, el
protectorio (con raigambre constitucional), que se apoya en la regla
de la norma más favorable (art. 9º de la L.C.T.), y el de
progresividad, que impone el juzgamiento de la reforma practicada,
como una forma de desasegurar derechos ya consolidados en la ley
anterior y que no pueden ser dejados sin efecto por el legislador
social, que está autorizado para legislar a los efectos de asegurar
los derechos sociales que se desprenden del art. 14 bis, y no puede a
mérito del principio de razonabilidad de la ley (art. 28 de la
C.N.), obrar contra el fin impuesto en la Constitución.
Mientras el art. 31 de la
L.C.T. opera por el obrar ilícito, en el ámbito de las
responsabilidades extracontractuales, el art. 26, responde a la
responsabilidad contractual, a mérito de una obligación contractual
de resultado reconocida por la ley en función de otro principio
general de la materia, el de ajenidad del trabajador al riesgo de la
empresa.
Cuando en una relación
laboral se da la situación de la pluridimensión de los dos
regímenes de responsabilidad, corresponde resolver las cuestiones de
solidaridad en la responsabilidad, distinguiendo uno y otro caso, sin
oponerlos creando una antinomia estéril conducente a dejar sin
efecto el fin procurado en la ley.
La tesis que planteamos
es que la puerta de entrada a la problemática de la solidaridad
corresponde a la interpretación y aplicación del art. 26 de la
L.C.T. y no a los arts. 30 y 31, que juegan en subsidio y en relación
a las situaciones en las que se debaten las cuestiones que hacen al
obrar fraudulento o temerario.
La diferenciación de planos de atribución de
responsabilidad, queda desde nuestro enfoque circunscripta de esta
manera:
Todos los que se apropian
en común, directa o indirectamente, los servicios del trabajador,
responden por las consecuencias de su apropiación a mérito de una
responsabilidad contractual de resultado, reconocida por el art. 26
de la L.C.T. y a mérito y dentro de los límites de la actividad.
Este es el fin de la norma que debe ser favorecido por el intérprete
en su aplicación.26
Cuando además se trate
de un grupo de empresas que obran fraudulenta y temerariamente,
eludiendo responsabilidades a través de la relación grupal, y aún
cuando no exista apropiación común directa o indirecta del trabajo
del dependiente, la responsabilidad debe extenderse solidariamente a
todos los miembros del grupo, a mérito de la responsabilidad
extracontractual por el obrar ilícito.
6.- LAS REGLAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN
DE LA LEY.
A esta solución
planteada nos llevan las más elementales reglas de interpretación
de la ley, con referencia a un texto vigente como el del art. 26 de
la L.C.T., que absurdamente no es aplicado por la jurisprudencia
predominante y ha merecido escaso desarrollo doctrinario.
Las tesis que proponemos en este trabajo,
responden a los criterios de interpretación que seguía uno de los
mejores jueces con que ha contado la Nación:
“La función judicial
no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales
aplicables al caso. Incluye el deber de precisarlos en su alcance,
con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación
razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del
ordenamiento jurídico y con las circunstancias del caso (Voto del
doctor Luis María Boggero)”.27
Y cumple paso por paso la
mecánica aconsejada en un voto de alguno de los miembros de la
actual Corte:
“Para reconstruir el
pensamiento de la ley es necesario descomponer la interpretación de
sus elementos, que son: el gramatical, el lógico, el histórico y el
sistemático”. 28
El planteo propuesto, al
reafirmar el sentido del artículo 26 de la Ley de Contrato de
Trabajo y armonizarlo con el actual art. 31, permite superar las
contradicciones a las que llevara la tan criticada reforma impuesta
por la regla estatal 21.297, respondiendo al principio de congruencia
y al fin del cuerpo normativo del que ambos preceptos forman parte,
resolviendo dentro de lo posible y hasta tanto se cumpla una reforma
legal prometida y no cumplida en la materia. Sigue en la aplicación
de los preceptos de la ley, la sistemática propia a adoptar en los
preceptos de la Constitución. 29
Y se afirma, cuando se
tiene en claro que el contrato de trabajo ha sido llamado el contrato
realidad, y el derecho que lo regula se apoya en el principio general
de primacía de la realidad, para poder conceptuar a la empresa y sus
establecimientos, en cuanto a las consecuencias de su obrar lícito o
ilícito.
La jurisprudencia en tal
sentido, ha fijado las pautas para determinar la existencia de los
conjuntos económicos, concepto que refiere a los empleadores
múltiples, en relación con la responsabilidad emergente de su
accionar.30
Pero la propia
consideración de las pautas debe variar, cuando para considerar la
responsabilidad, se elige como régimen de la misma, el referido al
obrar fraudulento de las empleadoras. Entonces, la cuestión se torna
compleja y lleva a los trabajadores a la resolución de cuestiones de
prueba que le implican una carga casi imposible de cumplir.31
El enfoque resulta
distinto cuando se siguen las pautas de que el trabajo apropiado en
común, también obliga a los apropiadores a mérito de la
responsabilidad contractual.32
La apreciación de este
tipo de pautas en la atribución de responsabilidad solidaria para
determinar la existencia del grupo económico responsable, es una
cuestión de hecho y prueba y de derecho común, propias de los
jueces de la causa que, como regla, no puede reverse en la instancia
del art. 14 de la ley 48.33
Al aceptar que el
contrato de trabajo es el contrato realidad por autonomasia, llevando
a cabo su conceptualización a partir del principio protectorio,
deberá admitirse que el mismo puede llegar a no conocer de límites
espaciales, ni nacionales, en cuanto a su realización y que su
existencia podrá vincular a distintas personas jurídicas enlazadas
por el fin apropiativo de la prestación dada por un trabajador.
Se ha resuelto al
respecto: “Si el causante laboraba para un grupo económico
internacional, Techint, el contrato de trabajo existente entre las
partes no se suspende por el hecho de que aquél hubiera sido
trasladado a cumplir funciones en sociedades controladas por dicho
grupo, con ramificaciones en el exterior. La existencia de unidad de
capital indica la de la unidad de contratación que se ha mantenido
siempre dentro de la órbita del grupo internacional que organiza y
lidera la demandada, y que no puede ser escindido a efectos de
limitar su responsabilidad”.34
La reforma
regresiva de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en el año 1976
por la norma de facto 21.297, determinó que a su tenor se resolviera
que la sola existencia del grupo económico y de la incuestionable
vinculación de las empresas demandadas, no era causa válida para
una directa condena solidaria por las obligaciones laborales de
cualquiera de ellas. Por cuanto se debía dar en el caso la
probatoria de la existencia de "maniobras fraudulentas" o
"conducción temeraria".35
La condición de la
prueba del fraude, sumado a la demostración de que el grupo tenía
carácter de permanente,36
pasó a ser un vallado muy difícil de franquear, que acompañaba
inevitablemente a la declaración que rechazaba la existencia de
solidaridad.
Si la ley laboral pasa a ser interpretada no
desde el sujeto protegido por la misma (el trabajador) y se la
entiende desde la óptica del sujeto del cual se lo protege (el
empleador), la apropiación del trabajo se transforma en un conducta
inocua, indiferente a las normas con que se la juzga.
El cambio de perspectiva que pasa por
interpretar la ley laboral desde la óptica del apropiador, en el
caso que nos preocupa, pasa a referir la norma a la conducta del
apropiador para entender una ley que se dicta en función de una
relación interna de las partes y no ajena a las mismas.
Es por ello que, absurdamente, existen fallos
que para imponer la solidaridad que la ley determina desde el
artículo 26, interpretando el art. 31, reclaman que las empresas que
se benefician con la actividad común, tengan pactada entre sí una
obligación de responsabilidad solidaria, que tiene razón de ser no
en el ejercicio de la libre contratación por parte de los
empleadores, sino en el principio de que aquél que se beneficia con
su actividad (aunque sea lícita) debe responder por ella. 37
La tesis de la responsabilidad por apropiación
conjunta, apoyada en el art. 26 de la L.C.T., ofrece una alternativa
superadora a la jurisprudencia que se circunscribió a interpretar el
art. 30 y desprender de aquél disquisiciones ilógicas entre lo que
es actividad empresaria específica o accesoria.
Así se ha sostenido que los supermercados no
deban responder por los repositores de mercaderías de góndolas,38
en la medida en que son provistos por los fabricantes de esos
productos.
Distinciones de esta naturaleza, que dividen al
colectivo de la empresa en función de los negocios comunes entre el
principal y su proveedora, y no por la naturaleza de los servicios
prestados, resultan absurdas y contrarias al fin protectorio del
trabajo prestado.
El criterio de que la apropiación conjunta
común atribuye la solidaridad, simplifica la resolución de casos
que han provocado resoluciones contradictorias de la jurisprudencia.
Desplaza el enfoque que se define en función
de la actividad de la empresa, por el del trabajo prestado, y sirve
para resolver las situaciones dudosas en relación a la naturaleza
del vínculo apropiador como razón del responder.
Temas tan dudosos como los de la relación de
intermediación por el transporte, se simplifican en función de la
tarea apropiada en común por la principal y su transportista, en
tanto lo transportado (tarea cumplida) es lo intermediado a mérito
de una decisión de cumplir por terceros la actividad empresaria.39
7.-
LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS.
En el mismo plano de contradicciones se
encuentra el debate sobre la responsabilidad de la Uniones
Transitorias de Empresas.
Se ha resuelto en reiteradas ocasiones, que las
U.T.E., como tales, no responden ante los empleadores que trabajan en
cualquiera de las empresas unidas, aunque las tareas se cumplieren en
las obras para las que se unieron. 40
La problemática atinente a la solidaridad que
puede alcanzar a las empresas que constituyen una Unión Transitoria,
en materia laboral, está circunscripta al personal de las mismas que
se desempeña en las obras comunes para las que el grupo se
constituyó.
No hace a una comunidad que alcance siempre a
la totalidad de los trabajadores que integran el colectivo de las
empresas involucradas, en la medida en que esos colectivos no
estuvieran realmente afectados a las obras.
Pero para los trabajadores que se desempeñaron
efectivamente en esas obras, las reglas de la primacía de la
realidad y ajenidad del riesgo de empresa al trabajador, juegan en
relación sistemática, sin que se pueda eludirlas, y se
potencializan en el texto del art. 26 de la L.C.T., que se constituye
en el filtro protectorio para el derecho común (societario), que
también puede desde otro ángulo y con otros fines regular los temas
de los conjuntos económicos de empresas.
La transpolación del método de interpretación
de las normas laborales, a mérito de la reforma reaccionaria del
art. 33 de la L.C.T. 20.744 (31 del t.o. dec. 390/76), se produce a
partir de aplicarse en el sistema lógico y protectorio del derecho
del trabajo, el criterio comercial y societario de consideración del
fenómeno de la constitución de estas uniones, sin advertirse que
esa valoración pierde sentido ante la especificidad y amplitud de la
protección instrumentada en el art. 26 de la L.C.T. (t.o. dec.
390/76).
Importar criterios valorativos propios del
derecho societario, para implícitamente desactivar la norma laboral
vigente (art. 26 de la L.C.T.), no resiste la lógica en que se funda
el derecho del trabajo.
Un ejemplo claro de cómo se decide en la
materia dejar sin aplicación el art. 26 de la L.C.T., a mérito del
derecho societario, son estos sumarios de fallos:
“Cuando una unión transitoria de empresas es
el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación
se da con los integrantes de dicha unión transitoria de empresas,
quienes responden frente al dependiente en los términos acordados
[art. 378, incs. 6) y 8), L. 19550], por lo que no hay solidaridad
entre ellos si no está estipulada (art. 381) y, de omitirse toda
estipulación al respecto responderán en partes iguales (arts. 690 y
691, CC)”.41
“La normativa legal aplicable (L. 22.903,
modificatoria de la ley de sociedades) determina que las uniones
transitorias de empresas no son sujetos de derecho ni configuran
sociedades. Por ello, la situación procesal asumida por cada uno de
los integrantes de tal instituto sólo genera una relación
obligacional contractual individual en orden a cada emprendimiento y
con referencia a cada persona jurídica”. 42
“Cuando la empleadora es una UTE, la relación
de trabajo se da con los integrantes de dicha UTE, quienes responden
frente al dependiente en los términos acordados [art. 378, incs. 6)
y 7), L. 19550]. No hay solidaridad entre ellos si no fue estipulada
(art. 381 de la ley citada), y si se ha omitido toda estipulación al
respecto, sus integrantes responden en partes iguales (arts. 691 y
698, CC)”. 43
“Si entre las demandadas se había celebrado
un contrato de unión transitoria de empresas, contemplado en el
artículo 377 de la ley de sociedades, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 381 de la misma ley, según la cual, salvo
disposición en contra de lo que emerja del contrato, no se presume
la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban
desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a
terceros”. 44
El plano de atribución de responsabilidad
solidaria que corresponde a la actividad lícita que obliga por la
actividad en común que beneficia, hace responder en forma solidaria
a todos los miembros del grupo por los trabajos apropiados en las
obras conjuntas, respetando la sabia previsión del art. 26 de la
L.C.T., que prevé la acción del grupo “tenga o no personalidad
jurídica propia”, para reconocerle la calidad de empleador.
Pero esta circunstancia debe ser distinguida
plenamente de la que corresponde a la responsabilidad por actos
ilícitos, que puede producir consecuencias jurídicas distintas.
Cuando la ilicitud es probada en el quehacer
propio de la clandestinización mediante el obrar fraudulento, la
U.T.E. puede constituirse en un negocio jurídico que, tocado por la
nulidad del art. 14 de la L.C.T., ceda en términos reales, debiendo
ser asumida la relación de trabajo en plenitud por los miembros del
grupo en conjunto.45
Debemos finalmente
señalar, que la confusión que se advierte en la doctrina y
jurisprudencia prevalecientes, guarda directa relación con la
perspectiva que adopta el intérprete para abordar a estos normas del
derecho social.
En una relación de
dominación típica como la que existe en la relación de trabajo
dependiente, legitimada por los poderes de dirección y
disciplinarios que se le reconocen al empleador, si las normas que
tratan de racionalizarla y regularla dejan de ser aprehendidas,
estudiadas y aplicadas en relación del sujeto protegido, y se opta
en reemplazo por la perspectiva empresaria, se está trampeando al
orden de protección.
Conceptos como el de
empresa o establecimiento, para el derecho social y su normativa, no
pueden ser conceptualizados en función del derecho comercial,
societario, tributario o de la empresa, tornándolos abstractos para
colocarlos en un limbo sin significancias referidas al trafico
apropiativo del trabajo humano dependiente. En ese sentido, esos
términos se formulan en función de la perspectiva con que se lo
capta.
Esto lo tenía claro el
legislador de 1974, cuando en la Exposición de Motivos de la L.C.T.
20.744 sostuvo: “Definido en su esencia el concepto de trabajo, el
proyecto se detiene en la caracterización de lo que sólo a los
fines de esta ley se entenderá por “empresa” o “establecimiento”
(artículos 4, 5 y 6)”. Y ese cuerpo normativo, cuando regula a los
sujetos del contrato de trabajo, en ningún momento circunscribe al
empleador, a la identificación con esos conceptos.
Con esto no queremos
significar que los institutos del derecho social, no deban ser
también abordados desde la economía y otras disciplinas del
conocimiento, pero el mismo abordaje responde a un propósito, Tiene
un sentido protectorio que coloca al concepto en situación y la
primer regla a respetar en esta materia, es partir del trabajador
como sujeto perspectivo y dominante de la relación a proteger, que
otorga sentido a los conceptos. Para el caso, la empresa, el
establecimiento, las uniones transitorias de empresas y la actividad
misma regulada.
No es necesario, por lo
tanto, remontarse al pensamiento renancentista, religioso o
alquímico, para comprender que la “obra” genera derechos y
obligaciones para quienes la llevan a cabo (trabajadores y
empleadores que actúan en ella). Ni es necesario interrogarse por
qué el contrato de locación de obra es así llamado en todos lo
Códigos herederos del napoleónico, y la asociación de los
locatarios no los desobliga, con referencia al mismo, hacia los
locadores.
Pero en cambio es
necesario reformularse, por razones de estricto sentido común, una
aplicación arbitraria del por qué haber creado un standard de
privilegio para las U.T.E., cuando uno de los trabajadores bajo
relación de dependencia de una de la unidades, ante la insolvencia
de ésta, acuda a la solidaridad como forma de reparación, a mérito
de su trabajar en la obra común.
1
Del voto en mayoría del doctor Lezcano, en “Garay, Alod E. C.
Georgalos de Gounardis, María”, CNAT, Sala V, 29/10/97, en una
causa en la que se rechazó la demanda por despido de una cuidadora
de enfermos.
2
Con cita de Mossa (Jus, 1943, p. 155), que define la empresa como
una “comunión concreta de hombres bajo la guía de un jefe;
comunión de cosas que se estrecha en una unidad”, cita ésta que
indica todo el contenido totalitario de una cultura que definía a
la sociedad batiendo el parche de la comunidad organizada,
reprimiendo la conflictividad social y la lucha de clases y le
otorgó a la empresa un “estatus”, que afortunadamente no
terminó de consolidarse culturalmente en nuestro medio. BARASSI,
Tratado de Derecho del Trabajo,
Editorial Alfa, Buenos Aires, 1949, T 1, p. 274.
3
Del voto del doctor Juan Carlos E. Morando, en la causa “Gigena,
Vilma Nora c/ Guerrero de Martínez, Rosa Angélica Dora”, CNAT,
Sala VIII, 14/3/2000, Doctrina Laboral Errepar, N° 192, agosto del
2001, t. XV p. 722, en el que dicho magistrado trae en apoyo a
Alonso Olea y aunque reconoce que el art. 21 de la LCT al definir el
contrato de trabajo no menciona a la empresa, sostiene que una
interpretación sistemática de la ley lleva necesariamente a esa
conclusión, que nosotros impugnamos como no válida. El fallo
mencionado, en el que se rechazó una demanda por despido y cobro de
salarios de una cuidadora de enfermos, fue comentado por Carlos
Pose, con el título “Sobre el cuidado de
enfermos dentro del ámbito familiar”, en
el que se resaltó que han calificado esa relación de trabajo como
la propia de los contratos de locaciones de servicios (art. 1623 del
Código Civil), la Sala I, de esa Cámara, el 20/5/1992, en
“Alfonso, María c/ Solari, Juan” (Errepar DEL N° 12, octubre
de 1995, T. IX p. 808) , y la Sala VI en “Matta c/ Barletta”, el
12/2/1995, DT, 1996- B, 1801; idem: Sala IV, en “Cantero. Pams”,
del 31/10/1985, Errrepar, DEL, t. IX, p. 808 y “Calveiro, Luisa c.
Imperatrice, Héctor”, del 20/11/2004. Errepar TIII, 100.000.007 y
Sala VIII, CNAT, “Reynoso, Nélida Máxima c/ Ruiz Díaz, Luisa
Ceferina,”, del 22/11/2002, en Errepar, t. III, 1000.000.002. Con
criterio contrario, encuadrando la relación laboral en la ley de
contrato de trabajo: CNAT, Sala VI, “Leguizamón, Ana María c/
Celcer, Tadeo”, del 16/6/2000, en Doctrina Laboral, Errepar, marzo
del 2001, t. XV, p. 272, con nota de Enrique M. Rozemberg titulada
“Cuidado de personas enfermas”.
Idem: CNAT, Sala II, 15/2/1993, en “Vargas, Elvira Elva c/ Dillón
Tomás”, Errepar – TIII, 103.002.002, sum 22 BD 5 T 01893.
4
Remitimos a la lectura de la exposición de motivos de la Ley
20.744, en la que al fundamentarse el capítulo II “De los sujetos
del contrato de trabajo”, en ningún momento se hace mención a la
empresa o el establecimiento y en cambio se resalta el sentido anti
fraude y protectorio de los trabajadores que guardaban los artículos
27, 28, 31, 32 y 33 del texto original. En revista Derecho Laboral,
1974, p. 583.
5
Lo formal pierde sentido en relación al principio de primacía de
la realidad. Así se tiene resuelto: “El hecho de que dos empresas
lleven distintas contabilidades no enerva la posibilidad de que
exista una unidad económica con intereses comunes, ya que no es
indispensable llevar una sola contabilidad para formar un conjunto
económico”. CNAT, Sala I, “Martínez, María Cristina c/
Nefrología Clínica Integral S.A. y otro”, 21/4/1994, Errepar,
B.D. 3 T 02021.
6
Sumarios de este tenor, revelan esa falta de consideración de la
aplicación de la norma en casos de este tipo: “Toda vez que el
conjunto económico está integrado por empresas con estrechos
puntos de contacto, reveladores de intereses comunes, necesariamente
llevan a concluir que deben responder solidariamente en las
obligaciones laborales con su personal (conf. CNAT, Sala VI,
7/7/1989, “Fernández, Antonio c/ Cunnington”). Y la apariencia
formal no impide la consideración de la real situación subyacente,
aun en ausencia de conductas fraudulentas (CSJN – Fallos: 268-97,
“Parke Davis y Cía. Argentina”)”. CNAT, Sala X, 20/4/2001,
Errepar, B.D. 4 – DEL 03345.
7
CNAT, Sala III, 30/3/66,
J.A., 1966-IV-333.
8
Ver: “Los artículos 31 a 33 de la ley de contrato de trabajo
20.744, establecen en forma expresa la responsabilidad solidaria de
las firmas o empresas que intervengan en la contratación o
subcontratación de trabajadores o integren grupos económicos con
empresas subordinadas”. CNAT, Sala II, “Cuitiño, I. A. c/ Di
Bella, M.”, 27/10/1975, Errepar, B.D. 2 - T 00404. Y también:
“De acuerdo con el art. 32 (L. 20.744) la empresa que contrata un
servicios asume responsabilidad solidaria con la empresa prestataria
de sus servicios frente al personal que efectivamente los presta”.
CNAT, Sala V, 28/2/78, “Popoff de Robledo, O. c/ Serpal S.R.L. y
otros”, Errepar.
9
Ver: “Antes de la ley de contrato de trabajo, el contratante
principal de construcción era responsable si el pretendido
subcontratista actuaba en realidad como un mero intermediario para
la contratación y el pago de la mano de obra”. CNAT, Sala III,
17/6/76, “González, J. c/ Odisa Obras de Ingeniería S.A. y
otro”, Errepar.
10
Ver: “La solidaridad del art. 32 (texto s/l 20.744) no se extiende
a todos los empleados y obreros integrantes de la empresa
contratista, sino sólo con relación a aquellos cuya labor integra
el objeto de la contratación”. CNAT, Sala II, 23/6/77, “Alfonso
Rolón, M. F. c/ Cooperativa de Obreros Estibadores Puertos
Argentinos Ltda. y otros”, Errepar, B.D. 2 – T 00403.
11
Texto vigente del art. 31
de la L.C.T. “Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.-
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección,
control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a
los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con
sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas o conducción temeraria”. (t.o. dec. 390/76).
12
Ver: “Conducta temeraria a los fines del art. 31 ley de contrato
de trabajo 20.744, es aquella conducta incriminada que ha dado
cabida al estado de insolvencia del empleador que impida al
trabajador la recepción plena de sus acreencias y el goce de sus
derechos (Conf. Meilij - ''Contrato de
Trabajo'' - t. I - p. 198)”. CNAT, Sala
VIII, “Soria, Ramón c/ Pesquera Mayorazgo”, 31/10/1984, B.D. 7
- T 00405.
13
En esa línea define su
doctrina jurisprudencial la Sala VIII de la Cámara Nacional del
Trabajo. Conf.: “Palermo, Eduardo Pascual c/ Acrometálica S.A.”,
30/3/2004.
14
Por ejemplo para la Sala I
de la CNAT, la falta de inscripción en libros de la relación
laboral del actor, constituye una de las situaciones contempladas en
el art. 31 (“Vergel González y Augusto c/ Global Ford Argentina
S.A y otro”, 30/11/2000). Idem, sumado a la evasión de cargas
previsionales, para la Sala X, en “Mensegui, Ricardo c/ Rinaldi,
Francisco”, 22/5/2000. Para la Sala VII, la coacción de un
acuerdo con el actor para eludir las indemnizaciones por despido, en
“Vallejos Florencio c/ EMECE Editores y
otro s/ despido”, 25/10/2004.
15
Ver: “La jurisprudencia ha expuesto en reiteradas oportunidades
que aún cuando las empresas demandadas se encontraban íntimamente
relacionadas de tal forma de constituir ante terceros un conjunto
económico (como no cabe duda que es el supuesto de autos), ello no
basta para responsabilizar solidariamente a quien no era la
principal cuando no se ha demostrado la existencia de maniobras
fraudulentas o una conducción temeraria que permitiese aplicar las
prescripciones del art. 31 LCT”. CNAT, Sala X, “Medina, Elbio
Damián c/ Mercurio Papainni SA y otro”, 5/7/2002, Errepar, BD 6 -
T 03567.
16
Ver: “A los efectos de la caracterización de un conjunto
económico no basta el reconocimiento de órganos con desempeño en
los entes que se denuncian como integrantes del mismo, o el
otorgamiento conjunto de poderes en tales caracteres, o la
realización temporaria de cometidos propios de un dependiente de
una persona jurídica en las otras, sino que se trata de una
concepción más compleja, que hace referencia a una concepción
unitaria que trasunta la materialización de un control definitivo e
integral de una entidad sobre las otras”. CNAT, Sala VIII, “Salvo,
José c/ Distribuidora Adolco SA”, 27/6/1997, Errepar, BD 4 - T
02518.
17
Ver: “Si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial
para que se configure la responsabilidad solidaria del art. 31 de la
ley de contrato de trabajo, ello no significa que deba probarse el
dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo. No se
requiere una intención subjetiva de evasión respecto de las normas
laborales, sino que basta que la conducta empresarial se traduzca en
una sustracción a dichas normas”. CNAT, Sala VII, “Aliano,
Liliana Haydeé c/ Fábrica de Artículos Eléctricos Infar S.A. y
otra”, 18/10/1993, Errepar, B.D. 8 - T 01961. Idem: “Si bien el
fraude a la ley es un recaudo esencial para que se configure la
responsabilidad empresaria solidaria del art. 31 de la ley de
contrato de trabajo, ello no significa que debe probarse el dolo del
empleador o un propósito fraudulento del mismo. No se requiere
intención subjetiva de evasión de normas laborales tuitivas del
trabajador, ni la demostración de una intención evasiva. Basta que
la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas
normas laborales (y éste es el caso de autos, con la quiebra de la
codemandada, Industrias Omi SA). El fraude queda así configurado,
con intenciones o sin ellas”. CNAT, Sala VII, “Orsi, Carlos José
c/ Wenlen SA y otro”, 9/11/2000, Errepar, BD 8 - T 03087. Idem:
“Gonzalez, Nicolás c/ Soldamet S.A. y otro”, CNAT, Sala X,
23/9/1999, Errepar. B D 3.- DEL 03342.
18
Ver: “Si el trabajador inició y mantuvo un contrato de trabajo
con una empresa que ha estado bajo la dirección, control o
administración de personas que luego han sido integrantes de otra
sociedad que se dedica a la misma actividad, ambas empresas
constituyen un conjunto económico de sociedades e integrantes,
sobre todo si existe concordancia de actividades y las personas que
componen ambas sociedades están vinculadas familiarmente.
Acreditada una continuidad en el giro empresario se configura una
hipótesis de responsabilidad solidaria de las codemandadas a los
fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores”. CNAT, Sala X, “Alcaraz, Antonia del Valle c/
Carlos León Nuss SRL”, 16/7/1999, Errepar, BD 7 - T 02747. Y
también: “Si se despide al personal de un establecimiento
invocándose el art. 247 de la ley de contrato de trabajo y al poco
tiempo se reinicia la actividad en idéntico rubro, en distintos
locales, pero con el mismo capital social y la conducción de las
mismas personas físicas, integrándose éstas en diferentes
sociedades comerciales -con igual presidente y principal accionista-
corresponde declarar la existencia de "conjunto económico"
a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de las
empresas involucradas en las maniobras que persiguen la sustracción
de las obligaciones que le impone la legislación laboral”. CNAT,
Sala VII, “Piedras, Juan José c/ Pizzería Barrio Norte SA y
otro”, 13/8/2002, Errepar, BD 4 - T 03570.
19
Ver: “Para que se configure un conjunto económico empresarial en
los términos del art. 31 de la ley de contrato de trabajo debe
existir unidad económica desde la perspectiva del control de las
empresas, resultando procedente la condena solidaria de los entes
que conforman el grupo sin mediar maniobras fraudulentas o
conducción temeraria de modo que hayan perjudicado al trabajador y
disminuido la solvencia económica de la demandada” (Del voto del
Dr. Puppo). CNAT, Sala I, “Giorgini, Sixto Antonio c/ Filtrona
Argentina y otro”, 6/6/1997, Errepar, BD 11 - T 02506.
20
Ver: “La
condena precedentemente expresada, recaerá sobre EMECE EDITORES
SOCIEDAD ANONIMA y sobre GRUPO EDITORIAL PLANETA SOCIEDAD ANONIMA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL, en forma solidaria, las que han reconocido
integrar un grupo o conjunto económico (v. fs. 45 del responde) y,
conforme los fundamentos que he expresado en los considerandos
anteriores de este voto, han incurrido en fraude a la ley (art. 31 y
14 de la L.C.T., nota a art. 3136 del Código Civil, arts. 699 y
sgtes. del Código Civil). Es obvio que tal como expresan los
demandados, es legitimo conformar un grupo económico, pero con
fines lícitos” (Del voto de la doctora Estela Milagros Ferreirós,
al que adhiriera el doctor Néstor Rodríguez Brunengo, en la causa
9243/03 S. 37964, “Vallejos Florencio c. EMECE Editores y otro s/
despido”, CNAT, Sala VII, 25/10/2004). El fraude al que alude la
magistrada fue declarado en función de haberse coaccionado a los
actores a suscribir un acuerdo para eludir las indemnizaciones por
despido.
21
Ver: “Cuando una persona jurídica, apartándose de los fines para
los que fue creada, abusa de su forma de obtener un resultado no
querido al otorgársele esa prerrogativa, debe descorrerse el velo
de su personalidad para penetrar en la real esencia de su sustrato
personal o patrimonial y poner de manifiesto los fines de los
miembros cobijados tras su máscara (crit. esta Sala - sent. del
18/2/1985, "Insfran c/ Arroyo SRL y otro"). En el caso
concreto, los elementos de prueba acreditaron que las codemandadas
atomizaron su responsabilidad patrimonial (constitución de
distintas sociedades para cumplir con su objetivo societario) como
medio de vulnerar derechos laborales. Para más, al momento de
absolver posiciones, resultaron representadas por el mismo sujeto
físico que se presentó como gerente de relaciones laborales de
ambas empresas. Por todo ello, corresponde declarar la
responsabilidad solidaria de ambas codemandadas en los términos del
artículo 31 de la ley de contrato de trabajo”. CNAT, Sala V,
“Saires, Miguel Alfredo c/ Ramona SA y otro”, 28/2/1997,
Errepar, BD 6 - T 02450. Y en la misma linea argumental en la
doctrina: "El art. 54
de la Ley de Sociedades nos remite al dolo o culpa del controlante y
de la inoponibilidad de la personalidad jurídica 'cuando constituya
un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe,
o para frustrar derechos de terceros...". SCALETZKY, Matilde:
"Bancos: responsabilidad de sus casas matrices", en
Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
julio/agosto de 2002, n° 58, pág. 38.
22
Dicho proyecto, tuvo dictamen favorable para
su sanción de las Comisiones Redactora del Código de Trabajo y de
Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados (Orden del Día
1248, del 28 de julio de 1987) y contó con el apoyo de la CGT.
23
Un tomo de 272 páginas,
publicado por Bialet Massé, en Rosario de Santa Fé, en el año
1902, impreso en Tipográfica de Wetzel y Buscaglione. Ver del autor
de este trabajo: Juan Bialet Massé y
un siglo de doctrina juslaboralista, en
revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI, n°
32, sección Actualidad, pág. 1. Juan Bialet
Massé: Primer doctrinario del derecho social en América,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 2001,
año XVI, n° 190, tomo XV, p. 569.
24
Ver: CSJN, “Pérez Sánchez, Luis - acumula
exptes. 2187/93, 2188/93 - ex SI. GEP. y/o SI. GE. NA. Tomo: 320
Folio: 783 Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano,
López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Petracchi, Bossert.
06/05/1997.
25
Ejemplo típico de este criterio restrictivo que promueve la
irresponsabilidad contractual es este fallo: ”La figura de
conjunto económico que permita establecer la existencia de
solidaridad prevista en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo
es descartable "ab initio" si no se adujo la existencia de
maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. CNAT, Sala IV,
“Apecena, Susana c/ Good Flour S.A.”, 27/3/1991, Errepar, B.D. 3
- T 01681. Errepar, III, 103.011-001.
26
Ver: “Debe preferirse la
interpretación que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que las leyes
parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido
jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la ley, permite no
atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y
sistemática así lo requiera” (Voto de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez. Autos: “Zacarías, Claudio H.
c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario”, t. 321- f. 1124
Ref.: Interpretación de la ley. Mayoría: Belluscio, Petracchi,
López, Bossert. Disidencia: Nazareno, Boggiano. Abstención: Fayt.
28/04/1998). Y también: “La ley ha de ser evaluada en forma
sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar.”
SCBA,
Ac 69271 S 29/2/00, Juez Hitters (SD). “Jockey
Club de la Provincia de Bs. As. Quiebra s/ Incidente de verificación
de crédito por Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2000, 1202. Mag
votantes: Hitters – Laborde - de Lázzari – Pettigiani - Pisano.
27
CSJN, “Aguilar, Ricardo
Ignacio”, 01/01/65, t. 262, p. 236.
28
Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor. CSJN, “Moschini, José María
c/ Fisco Nacional (ANA.) s/ cobro de pesos”, t. 317, f. 779 Ref.:
Interpretación de la ley. Magistrados: Nazareno, Fayt, Levene.
Disidencia: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. Abstención:
López, 28/07/1994.
29
Ver: “Ninguna de las normas de la Ley Fundamental de la Nación
puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo
que compone, y la interpretación debe hacerse, al contrario,
integrando las normas en la unidad sistemática de la Constitución,
comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que
haya congruencia y relación entre ellas”. CSJN, “Gauna, Juan
Octavio s/ acto comicial”, 29/3/97, t. 320, f. 875. Mayoría:
Nazareno, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Fayt, Belluscio,
Petracchi, Bossert. Abstención: 07/05/1997. Idem: Autos:
“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de
Correos y Telégrafos”, t. 320, f. 2701, Mayoría: Nazareno,
Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, Bossert, Vázquez.
Disidencia: Abstención: Petracchi, 10/12/1997.
30
Ver: “Dos o más
sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la
comunidad de capitales y directores que hay en las empresas
integrantes de aquél, se añade la comunidad de personal, el cual
es intercambiable y pasa de una sociedad a otra siguiendo las
necesidades del servicio, de modo que queda configurada una sola
relación en la que ambas empresas son responsables solidariamente
de las obligaciones emergentes de su carácter de empleador”. Sala
II, sent. 54.606
del 27/3/85, "D'Arruda, Daniel c/ Leska SA y otro". Del
voto del Dr. Puppo. Idem: “Mendez, Teófilo c/ Multicanal S.A. y
otros s. despido”, CNAT, Sala X, 20/11/2000, Errepar, B.D. 7- DEL
03338.
31
Esto se advierte en este
tipo de fallos: “A los efectos de la caracterización de un
conjunto económico no basta el reconocimiento de órganos con
desempeño en los entes que se denuncian como integrantes del mismo,
o el otorgamiento conjunto de poderes en tales caracteres, o la
realización temporaria de cometidos propios de un dependiente de
una persona jurídica en las otras, sino que se trata de una
concepción más compleja, que hace referencia a una concepción
económica unitaria que trasunta la materialización de un control
definitivo e integral de una entidad sobre la o las otras”.
Jurisprudencia laboral de la Nación. Lex Doctor. Autos: “Salvo,
José c/ Distribuidora Adolco SA s/ despido”, 27/06/1997.
32
El respeto formal a los
regímenes de responsabilidad independientes, en relación a la
consideración de que únicamente el obrar fraudulento obligaría
(que nosotros rechazamos), tendría que haber llevado a negar la
solidaridad aún en casos como éste, en el que en definitiva se la
declaró, sin superar la contradicción que revela la confusión en
la materia: “Cuando se trata de dos sociedades (en el caso casi
homónimas), dedicadas ambas a la misma actividad (industria de la
construcción), que poseen el mismo domicilio societario, con sus
registraciones laborales en idéntico lugar y a cargo de la misma
persona que utiliza la misma línea telefónica, con personal que se
desempeña en las mismas obras y que, abruptamente, dejan de
pertenecer a una de ellas e ingresan a la otra y viceversa, que
derivan la atención de sus problemas laborales a letrados que
actúan de manera tan coordinada que, tanto al contestar demanda
como al expresar agravios, coinciden prácticamente en forma textual
en reiterados párrafos, no resulta irrazonable poner a cargo de las
legitimadas pasivas la demostración fehaciente de que no poseen
ninguna vinculación entre sí y que no conforman un conjunto
económico de carácter permanente”. Jurisprudencia de la Nación.
Versión Lex Doctor. Autos: “Sarmiento, Pablo c/ SADE y otro s/
despido”, 31/03/1997
33
Conf.: CSJN, “Sproviero, Néstor O. c/ S.A.
Nordiska Kompaniet y otro”, 01/01/77, t. 298, p. 732.
34
CNAT,
Sala VI, sent. 22/11/1991,
Juez: Fernández Madrid. “Arellano de Pedretti, Transita Leonor c/
Techint Técnica Internacional S.A.C.I. s/ art. 1113”, C. Civil.
35
Conf.:
CNAT, Sala V, sent. 30/08/1989,
Juez José Emilio Morell. “Incorvaia, Carlos c/ Sasetru S.A. s/
Cobro de pesos”.
36
Ver: “De conformidad al
art. 31 de la ley 20.744, siempre que una o más empresas, aunque
tuviese cada una de ellas personalidad propia, estén bajo la
dirección, control o administración de otra, o de tal modo
relacionada que constituyan un grupo económico de carácter
permanente, serán solidariamente responsables por las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, siempre y
cuando haya mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
En tal caso la empleadora y la demandada ahora apelada en autos,
debieron ser demandadas en forma conjunta, pues la eventual
responsabilidad solidaria de ésta última, presupone tanto la
existencia de una vinculación laboral del actor con aquélla, como
asimismo de los extremos que configuran la causa generadora del daño
cuya reparación se pretende, como más los propios del conjunto
económico”. Jurisprudencia laboral de la Provincia del Chaco.
CATSL2 RS, l000 350 RSD-13-00, S 9/3/00, Juez Verón, Osvaldo A.
(SD). “Navarro Jacinto c/ Empresa Puerto Tirol S.R.L. s/ accidente
ley 9688-24028”. Mag. votantes: Verón, Osvaldo A. - Rodríguez de
Dib, Martha C.
37
Ejemplo de una interpretación como la que criticamos se encuentra
en el siguiente fallo: “La solidaridad por las obligaciones
laborales de cada una de las empresas integrantes de una UTE sólo
puede derivarse de pacto expreso en tal sentido. No puede fundarse
la condena solidaria a los integrantes de la UTE en el art. 29 de la
LCT ya que no hay interposición de personas (pues la UTE no lo es),
tampoco resulta aplicable el art. 30 LCT ya que no se trata de un
caso de contratación o subcontratación, y en cuanto al art. 31 LCT
no obstante se da un caso de dirección y administración conjunta
de parte de las actividades de las sociedades integrantes de la UTE
no se ha invocado -ni mucho menos probado- que las empresas
constituyeran un conjunto económico de carácter permanente,
justamente se configura la situación contraria, una unión
transitoria de empresas, como su propio nombre lo indica”. CNAT,
Sala III, “De la Parra, Jorge Alberto c/ Huyqui SA y otro”,
23/2/2004, Errepar, BD 4 - T 04609.
38
Ver: “La reposición de productos de una determinada empresa en
las góndolas de supermecados no puede calificarse como una tarea
normal y habitual de la empresa fabricante de tales productos. Si
bien tal ocupación resulta comparable a la publicidad que busca
incentivar las ventas, es típicamente accesoria y conceptualmente
escindible de la actividad específica de la principal, lo que lleva
a desestimar la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de
trabajo”. CNAT, Sala III, 14/10/98, “Betrán, María Esther c/
Unilever Argentina S.A. y otro”, Errepar, BD 6 – T 02661.
39
Esa sería la verdadera fundamentación que tendría que haber
adoptado este fallo, que equivocadamente trae al ruedo al art. 30 de
la LCT: “La empresa elaboradora es solidariamente responsable en
los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) de
las obligaciones contraídas por el contratista dedicado al
transporte de sus productos. La remisión de la mercadería a sus
clientes constituye una actividad normal y específica de aquélla,
máxime en casos –como el presente- donde la empresa productora
cuenta con playos y furgones de su propiedad utilizados para el
transporte”. CNTA, Sala VIII, 14/6/85, “Giménez, Juan Carlos c/
Sánchez, Juan y otro”, Errepar, B.D. 11 – T 00574.
40
“En principio, las uniones transitorias
de empresas, que no son sociedades ni sujetos de derecho no
responden solidariamente de los actos y operaciones que realicen,
arts. 377 y 381 de la ley 19.550, y no es aplicable el art. 31 LCT
cuando no se trata de conjuntos económicos de carácter permanente,
ni se pretende que hayan mediado las maniobras fraudulentas o
conducción temeraria que constituyen los presupuestos de la
solidaridad”.. CNAT, Sala
VI, sent. 30/11/1994, Juez Capón Filas,
"Grillo, Norberto c/ Saúl Menem e Hijos S.A. s/ despido".
41
CNAT, Sala III, “Díaz, Francisco Esteban c/ Huarte y otros”,
23/3/1997, Errepar, BD 6 - T 02524.
42
CNAT, Sala II, “Sánchez Amuchástegui, Gustavo Gabriel c/ Empresa
Diteco SA y otros”, 9/6/1999, Errepar, BD 10 - T 02758.
43
CNAT, Sala IX, “Etelechea, Emilio Alberto c/ Huarte Sideco SA
UTE”, 31/10/2000, Errepar, BD 9 - T 03110.
44
CNAT, Sala V, “Shamme, Jorge Alberto c/ Tom Ema S.A. y otros”,
28/12/2001, Errepar, B.D. 3 - T 03415.
45
Es lo advertido en este fallo: “Si la Unión Transitoria de
Empresas no fue más que un ente interpuesto (ver argum. art. 14,
LCT) que constituyó un conjunto económico en los términos del
art. 31 LCT clandestinizando la relación de empleo, cabe decidir
que el contrato de trabajo existió con cada una de las empresas
integrantes y responsabilizarlas en forma solidaria frente al
acreedor laboral”. CNAT, Sala X, “Fitz Maurice, Mario Daniel c/
Coconor SA UTE y otros”, 12/12/2003, Errepar, BD 8 - T 04558.
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