La Ley, Año 6, Nro. 1379 - Martes 28
de Septiembre de 2010.
Doctrina y jurisprudencia publicadas en el diario La Ley. Servicio exclusivo para los suscriptores de Revista Jurídica Argentina La Ley.
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LA
VIGENCIA PLENA DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
UN FALLO DE LA CORTE QUE PONE DE MANIFIESTO LA
INNECESARIEDAD DE LA ACCION CIVIL A MERITO DE LA ACCION LABORAL.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
Un
reciente fallo de la C.S.J.N., nos desafía a precisar cual es la
doctrina vigente en torno a la naturaleza de la acción reparativa de
los daños por infortunios del trabajo, en relación con las
resoluciones que se dictan en ese tribunal.2
La
causa respectiva refiere a un hecho delictivo cometido por terceros
ajenos a la relación laboral, considerado como sucedido en ocasión
y con motivo de las tareas, que sucede en el ámbito del
establecimiento de la empleadora, en el que es asesinado un
trabajador que sufre una agresión, cuando estaba durmiendo en
instalaciones habilitadas para su descanso.
El
caso tiene la virtud de colocar en un plano de indiferencia a la
cuestión de la posible existencia de culpa alguna en el empleador en
la causa del hecho accidental y al mismo tiempo delictivo.
Esto
fue determinante de la littis y se tradujo en una demanda que no
transitó el camino de las llamadas acciones comunes propias de los
regímenes de responsabilidad subjetiva por culpa u objetiva por
daños causados por las cosas o personas por las cuales se debe
responder.
El
letrado de la actora encuadró la demanda estrictamente en la Ley
24.557 y solicitó la aplicación de la misma en cuanto a la
reparación, pero planteó la inconstitucionalidad de la tarifa
prevista de los arts. 15 y 18, por no cumplir con el fin que le
impone el principio “alterum non laedere”, de raigambre
constitucional (art. 19 de la C.N.). 3
El
fallo de primera instancia rechazó la acción contra la empleadora y
reconoció el reclamo contra la ART, por el monto tarifario,
condenando al pago único de la indemnización que la LRT 24.557 que
consagra la reparación tras la forma de una renta vitalicia,
siguiendo la doctrina de la CSJN sentada en ocasión
de sentenciar la causa “Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A.”4
Apelada
la resolución por las partes, intervino la Sala IV, de la C.N.A.T..
Su resolución quedó orientada a partir del voto de la Camarista
Guthman, que contó con la adhesión del doctor Guisado, dando por
reconocida la naturaleza laboral del siniestro, señalando que el
mismo sucedió en ocasión del trabajo conforme a las previsiones del
art. 6 inciso 1º de a Ley 24.557 y terminó rechazando la
declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 de esa
norma. Se confirmaba así el fallo de primer instancia en cuanto este
prosperaba contra la ART dentro de los límites tarifarios,
destacando que
“no fue reclamada en el caso una eventual reparación integral en
los términos del derecho común, susceptible de habilitar el
tratamiento de la procedencia del monto pretendido”.
Ese
fallo de segunda instancia, que
data del 20 de septiembre del 2006, dio motivo de recursos
extraordinarios que llevaron a la intervención de la C.S.J.N., tras
cuatro años de trámite recursivo, en un buen ejemplo de lo que
cuesta en tiempo y esfuerzos el acceso a la justicia reparativa en
estas causas de accidente, que si se profundiza un poco el análisis
en relación a lo casos decididos por el Alto Tribunal no puede estar
en menos un década, entre hecho accidental y sentencia. El caso de
referencia corresponde a un hecho accidental (homicidio) ocurrido el
25 de julio de 1999.
Para
las víctimas, que se encuentran en evidente estado de necesidad, la
duración de estos procesos resulta de un efecto devastador. Para las
ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros, una forma
de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de
las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para
las empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios
dilatorios de ese tipo.
El
decisorio de la Corte, se funda en un dictamen de la Procuradora
General Marta A. Beiró de Goncalvez, fechado el 10 de noviembre del
2008, a cuyos fundamentos adhieren los magistrados Ricardo Luis
Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi,
Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, y Carmen M. Argibay (en
disidencia).
Por
esa vía el Alto Tribunal hizo suyos estos argumentos: “corresponde
que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización
reconocida no repara
integralmente a la
viuda, [derechohabiente del
trabajador fallecido por el accidente],
afectando la dignidad
de la persona y el derecho de propiedad”.
Para
ello se invocó los precedentes de la C.S.J.N., “Aquino”,
“Milone” y “Aróstegui”, señalando que se tiene ya resuelto
que la prestación dineraria prevista en la ley 24.557 “sólo
indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro
cesante: pérdida de ganancias, que asimismo, evalúa menguadamente”.
En
consecuencia el decisorio explicita que ante “supuestos
regidos por el principio alterum
non laedere”,
corresponde
“evaluar si la
indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que
resguarde el sentido reparador en concreto”.
Y reitera que “el valor de
la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de
criterios exclusivamente económicos”,
puesto que “las
manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los
hombres”.
Nos
dedicaremos primero desde nuestra particular óptica a analizar lo
que consideramos positivo de ese decisorio. Para otra oportunidad
dejaremos otros aspectos negativos que vinculamos con el tratamiento
de la cuestión que hace al respeto al principio de aplicación
inmediata de la ley laboral más benigna para el trabajador en el
tiempo.5
LO POSITIVO EN CUANTO A LA AFIRMACIÓN DEL DERECHO
DE DAÑOS LABORALES.
Lo
sustancial del decisorio que define la actual doctrina de Corte
precisada en este fallo, está en definir que para reclamar una
reparación razonable y suficiente dentro de las previsiones de los
casos comprendidos por la Ley de Riegos del Trabajo 24.557, en caso
de declararse inconstitucionales las previsiones que fijan los montos
tarifarios prescriptos en la misma, basta con invocar la acción de
derecho común laboral que de ella se desprende. Y en consecuencia no
resulta necesario articular una fundamentación propia de la
normativa que en materia de daños prescribe el Código Civil, en
otras acciones de derecho común, que difieren en cuanto a los
factores atributivos de responsabilidad.
La
doctrina jurisprudencial a precisar, por la naturaleza de lo
resuelto, en sus efectos, se proyecta no sólo sobre las acciones que
cuestionan la tarifa, sino también a aquellas que definen en ámbito
de competencia propia de la ley, que refieren a accidentes de trabajo
súbitos y no violentos y a enfermedades no incluidos en listados de
reconocimiento como profesional (el mayor número de ellas), a las
que en amañada y arbitraria tendencia de exclusión de los derechos
consagrados en la Ley 24.557, se las trata de considerar fuera del
sistema creado.
Queda
en claro que si a las limitaciones irrazonables de la tarifa y a los
casos de infortunios laborales no incluidos en el texto de su art. 6,
se los puede legitimar en el reclamo, a partir de la lectura
sistemática y desactivada de las limitaciones por
inconstitucionalidad que la ley 24.557 alberga, deja de tener sentido
la mayor parte de los debates engorrosos, interminables y de
resultados aleatorios que hasta ahora se vienen dando en la
aplicación de esa imperfecta y tan cuestionada ley.
Para
la jurisprudencia y doctrina del país, matrizadas en función de las
acciones comunes que prescribía desde 1915, la Ley de Accidentes de
Trabajo 9688 en su artículo 17 ( y la temporal supervivencia de la
opción prevista en el art. 16 de la Ley 24.028), este decisorio de
la Corte transforma en superficial el tratamiento de interminables
consideraciones que correspondían al tema de la opción excluyente y
han perdido sentido e importancia a partir del sistema legal vigente
desde 1996.
Llega
finalmente la aceptación plena y no condicionada de la acción por
riesgo profesional, admitiendo la ajenidad del trabajador ante el
riesgo de la empresa y responsabilizando al empleador, a la
reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en ocasión
o con motivo del contrato.
Resulta
por lo tanto, la aceptación de que en los contratos de trabajo, se
desprende una acción reparativa de daños sucedidos en ocasión o
con motivo de los mismos, siendo por lo tanto contractual, de
resultado reconociendo una garantía y deber de seguridad (o
previsión), independiente de las que correspondiendo a las
responsabilidades subjetivas responden a la idea de la culpa como
factor atributivo. En definitiva una acción por riesgo de la
actividad propia del contrato de trabajo, por los daños acaecidos en
ocasión del mismo.
Implica
el necesario desplazamiento de las acciones por riesgo de la cosa o
el actuar de los dependientes (art. 1113 del C.C.) en esos casos, por
existir otra contractual y más amplia que alcanza al riesgo de la
actividad que el contrato regula.
Admite
que para tachar de baja irrazonable a la tarifa no es condición
ineludible accionar por el derecho civil, cuando en el derecho
laboral sobran las prescripciones que contemplan la obligatoriedad de
reparar daños, por ilícitos previstos en la leyes de seguridad, por
actos culposos o negligentes y también por actos lícitos que
colocan en situación de riesgo a la víctima en ocasión o con
motivo de sus prestaciones.
Es
un paso trascendente dado con simpleza, sin retóricas que distraen
de lo principal, abonado por la zaga de resoluciones previas,
desgranadas desde el año 2004, pero al mismo tiempo una forma de
superarlas, desprendién-
dose
de lo sobreabundante, accesorio, innecesario y que lleva a la
confusión, en cuanto a la existencia de suficientes factores
atributivos de responsabilidad de raigambre puramente laboral.
El
caso no deja dudas de que la razón del responder de la empleadora,
no ha sido su obrar culposo, sino la responsabilidad objetiva y
contractual por emplear a un trabajador sometiéndolo a riesgos por
los que hay que responder como obligación de resultado, para que las
víctimas no queden desamparadas y las actividades que benefician,
aún las licitas, responsabilicen por los daños que ocasión de
ellas suceden.
Esto
que la Corte ya tenía en claro en 1916, cuando se dictó el
fallo”Lara de Hurtado c, Estado Nacional”, que reconociera la
responsabilidad contractual para las locaciones de servicios, como
deber de seguridad por los daños sucedidos durante las prestaciones
del contrato, había sido olvidado por buena parte de la doctrina
nacional que se extravió con el equivocado aporte de figuras tan
prestigiosas como las de Rafael Bielsa o Raymundo Salvat.
Bibliotecas
enteras siguieron esas huellas peregrinas que resistieron en aras de
la responsabilidades subjetivas y el principio de que no hay
responsabilidad sin culpa, la aceptación plena y sin retaceos de la
responsabilidad por riesgo que resultara fundacional del derecho del
trabajo y definitoria de la imposición de sus instituto jurídico
por excelencia, el contrato de trabajo.
Lo
simple renació a mérito de un sólido dictamen de la Procuradora,
aceptado sin mayores abundamientos por la mayoría del tribunal,
obligando por igual a reparar razonablemente a un daño producido,
pese a la vigencia de una norma que de ser aplicada literalmente,
haría soportar a una victima la mayor parte del daño sufrido.
La
cuestión desnudada por el fallo es clara. Tratarán de enturbiarla
los intereses que quedan afectados por esa justa resolución del
caso. En buena hora que esto por fin suceda este esclarecimiento a
mérito de la resuelto y no el mantenimiento de tantos años de
retórica, destinada a burlar derechos esenciales, humanos y
fundamentales que hacen a la salud o vida de los trabajadores.
Esos
intereses, afloran en las consideraciones del voto en disidencia y
minoritario de la doctora Argibay, que propugna el rechazo de la
reparación de la viuda del asesinado en un accidente de trabajo, en
cuanto a la reparación integral del daño, invocando la “naturaleza
y objetivos” del sistema legal constituido por la Ley 24.557,
basado en un seguro legal obligatorio, que de acogerse estas acción
“vería afectada la “ecuación económica financiera del contrato
de seguro dado los diferentes objetivos que persiguen el sistema
laboral y el común”.
Lo
cierto es que el sistema creado por la ley, que permite a un grupo
oligopólico de entidades guiadas por la lógica del lucro,
administrar cobrando fuerte comisiones, fondos públicos recaudados
para ser redistribuidos en prestaciones reparativas de daños
producidos, tiene por objeto cubrir los riesgos por infortunios del
trabajo, (accidentes y enfermedades sufridas en ocasión o con
motivos de las prestaciones laborales en el trabajo dependiente).
La
ley fue dictada para cubrir todos esos infortunios obreros pero, la
imperfecta redacción que inspiró al art. 6 de la misma, llevó a la
declaración de su inconstitucionalidad, con lo que el vallado de que
algunos de esos infortunios de trabajo sean tales pero no tengan
reparación fue superado.6
Y
la ley 24.557, se justifica a si misma, a partir de ser uno de sus
fines primordiales la reparación de los infortunios laborales, pero
la tarifación con la que operó también ha sido declarada
inconstitucional cuando no resulta razonable y alcanza los niveles
que se consagran en el derecho de daños civiles para cualquier
ciudadano en situaciones extralaborales.
Estas
vías abiertas, condenan la suerte de los empleadores en cuanto
dañantes y de sus aseguradoras en cuanto titulares de prestaciones
propias de la seguridad social y el derecho de daños laborales, por
cuanto ellas sólo adquieren el derecho a participar del sistema en
cuanto cumplan los fines del mismo. Y dentro de esos fines no puede
sostenerse que sea razonable que la reparación sólo sea parcial o
no llegue a todos los infortunios de trabajo.
Dentro
de la lógica económica de la llamada economía libre, la cuestión
de la ecuación sustentadora de este seguro social a relación con
las empresas privadas constituidas para gerenciar sus prestaciones,
se supone que se resuelve a partir de que las mismas compitan entre
sí en función de percibir alícuotas suficientes para poder cumplir
esos fines, que responden a consagrar derechos humanos y sociales,
tantas veces brillantemente defendidos por la magistrada que en esta
ocasión ha pasado a relativizarlos.
Mientras
la Corte no advierta que todo el sistema defendido, en cuanto opera a
partir de las aseguradoras de riesgos del trabajo es inconstitucional
por cuanto no ha sido diseñado a mérito del artículo 14 bis, (por
cuanto se colocado a grupos financieros en situación de tergiversar
sus fines públicos), y se siga legitimando lo hecho en 1995, quienes
lucran con su explotación deben cargar con las obligaciones mínimas
de reparar razonablemente los infortunios que aseguran o en los que
colocan a los trabajadores en situación de riesgo. Las actividades
que benefician, obligan tanto a los dañantes como a sus
aseguradoras, a responder por ellas.
Los
instrumentos que el derecho laboral positivo vigente, pone a
disposición son los artículos 1 y 6 de la ley 24.557, que enuncian
como fin de la norma reparar los infortunios y los definen. Ambos han
debido ser reinterpretados a mérito de la calificación parcial de
inconstitucional que la Corte hiciera de ellos. Pero era calificación
lejos de vaciarlos del contenido reparativo que los inspira procura
desactivarlos de los vicios que refieren a su irrazonabilidad
agraviante del art. 28 de la Constitución Nacional. Es decir,
saneados de sus tachas, los confirma en su función respetando la
voluntad del legislador en cuanto ella no agravia la Constitución. Y
por otra, parte, ambos encuentran en el art. 76 de la Ley de Contrato
de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76), la ratificación plena del
deber de seguridad como obligación contractual de resultado, que
ordena reparar los daños sufridos en ocasión del contrato sobre los
bienes del trabajador. 7
1
Ver
del autor de este trabajo. Los
topes tarifarios y la discutible transaccionalidad del derecho del
trabajo,
en revista La Ley Pcia. de Buenos Aires, diciembre de 2006, año 13,
n° 11, pág. 1419. La
obligación contractual de resultado en la ley de Riesgos del
Trabajo 24.557,
en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis,
octubre de 2008, p. 1693. Un
debate actual: Pluridimensión de responsabilidades versus acción
excluyente,
en el diario La Ley, miércoles 5 de julio de 2006, año LXX, n°
128, p. 1. El
derecho de daños y la ley de riesgos del trabajo 24.557,
en obra colectiva: Derechos
y Garantías en el siglo XXI,
Aída Kemelmajer de Carlucci y Roberto M. López Cabana
(Directores), Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires,
1999, pág. 275. También publicado en el Tomo de Ponencias del XXV
Aniversario del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, 4 de noviembre de 1999, pág. 67. La
pluridimensión de responsabilidades y la opción de regímenes
cuando se decreta la inconstitucionalidad de la ley 24.557,
en La Ley Pcia. de Buenos Aires, abril de 2005, año 12, n° 3, p.
255. Acciones
laborales por daños y perjuicios,
conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada
en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2
del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, pág. 23. Pluridimensión
de responsabilidades en materia laboral,
en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág.
150.
2
Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y
otro s. accidente-acción civil”, 17 de agosto del 2010, L. 515.
XLIII, que se publica en esta revista.
3
De la confusión
que reina en el poder judicial sobre el encuadramiento que se le
otorgan a estos reclamos, da señal evidente como se caratuló a la
causa, que pese a lo precisamente reclamado por el dependiente, que
corresponde al ejercicio de una acción común laboral, fue
caracterizado como “accidente- accion civil”. Es este simple
error de trámite, mantenido por todos los estamentos judiciales que
actuaron durante el proceso, incluso la Corte, que no rectificaron
la carátula, demostrativo de la resistencia que crea aceptar esta
clase de acciones laborales puras.
4
C.S.J.N.,26/10/04, M.3724, XXXVIII.
5
Ver del autor de
este trabajo con referencia a ese tema: La
reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el
tiempo,
en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año
XXXI, n° 4-5, pág 161. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. El
control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la
aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004,
año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. La
aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n°
125, pág. 1.
6
La S.C.J.b.A. tiene
resuelto: “La definición expuesta en el segundo párrafo del art.
6, ap. b), de la ley 24.557, concerniente a que "las
enfermedades no incluidas en el listado, así como sus
consecuencias, no serán consideradas resarcibles", pone en
evidencia la ruptura del sistema legal ordenado por el legislador
con la Constitución nacional. En efecto, se impone reconocer que en
el contexto de análisis que provee la Constitución nacional, sobre
todo, luego de la reforma de 1994 -inspirada en claras
prescripciones tuitivas de la justicia social, así como
profundizadora de la protección que merece el trabajador como
sujeto preferente de tutela- un resultado como el anunciado no puede
ocultar su carácter disvalioso, indudablemente alejado y
contrapuesto con claros mandatos de jerarquía supralegal”. (SCBA,
L 91163 S 17-12-2008, Juez KOGAN (SD). “Buttice, Carlos Antonio c/
Du Pont Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”. MAG.
VOTANTES: Kogan-Genoud-Hitters-Negri-de Lázzari. Idem: SCBA, L
88775 S 23-3-2010, Juez HITTERS (SD). “Espejo
Eduardo Esteban c/ Eternit S.A. s/ Accidente”. MAG. VOTANTES:
Hitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan. Idem: SCBA, L 90656 S
23-3-2010, Juez PETTIGIANI (SD). Lescano Miguel Angel c/ Grumbaum
Rico y Daudourt S.A.I.C. y F. s/ Enfermedad accidente”. MAG.
VOTANTES: Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari).
7
Es cierto que le
quedan a algunos dudas en torno a si esos bienes, a los que se
refiere el art. 76, alcanzan a la salud y la vida. Como si para los
seres humanos estos bienes no fueran valorables. Pero a poco
discurrir esas dudas no pueden ser sostenidas. Resulta lamentable
que sobre tales bases debamos discutir con un sector de la doctrina
nacional que argumenta deshumanizadamente. Pero por razones de
espacio y oportunidad, dejamos ese debate para otra ocasión.
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