Publicado
en La Ley On Line Derecho del Trabajo. Del 23 de noviembre del 2011.
LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO Y EL
SENTIDO QUE COBRA PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES PROVINCIALES.
Por Ricardo J.
Cornaglia.1
Sumario.
1.-
ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO SINDICAL.
2.- LA S.C.J.M. Y SU
FALLO “ALANIZ”.
3.- LA S.C.J.B.A. Y SUS
FALLOS “SANDES” Y “FERULANO”.
4.-
LA DOCTRINA SENTADA EN RELACION AL DERECHO DE HUELGA.
1.-
ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO SINDICAL.
Dos recientes fallos del
5 de octubre del 2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires2
a mérito del tratamiento del tema de la libertad sindical, han
declarado la inconstitucionalidad de previsiones de la L.A.S. 23.551,
extendiendo las protecciones propias de la tutela admitiéndola para
representantes de sindicatos que no cuentan con la condición de la
personería gremial reconocida.
En
esas resoluciones se sostuvo que la tutela sindical del modo en que
ha sido plasmada en la ley 23.551, cercena la libertad sindical,
privando a las organizaciones sin personería gremial, (aquéllas que
cuentan con simple inscripción, art. 21, ley cit.), de los medios
esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros,
organizar su gestión y su actividad y formular su programa de
acción.3
Se entendió que la
regulación legal constriñe la libertad sindical de los trabajadores
individualmente considerados pertenecientes a una asociación de este
tipo, así como la de la propia entidad, porque para el desarrollo de
una actividad gremial libre y despojada de condicionamientos, el haz
de garantías que protegen la investidura de los representantes
sindicales -en sus diferentes manifestaciones- constituye un elemento
funcional marcadamente esencial (art. 14 bis, Constitución
Nacional).
Ambos
fallos adhieren a una marcada corriente jurisprudencial iniciada en
varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hace
ya algunos años, en la que a mérito del art. 47 de la Ley de
Asociaciones Sindicales, la Ley contra la Discriminación 23.592, los
tratados internacionales de Derechos Humanos y Sociales (art. 75
inc, 22 de la C.N.), los Convenios Internacionales de la O.I.T que
refieren a la libertad sindical y las Recomenda- ciones del Comité
de Libertad Sindical de la misma entidad dirigidas a Argentina,
plasmaron poco a poco un innovador fortalecimiento de los derechos
sindicales de los trabajadores y sus asociaciones de todo tipo.
Ejemplo de esos fallos
pioneros que actuaron como disparadores del tema fueron :
“Balaguer, Catalina R. c/ Pepsico
Argentina S.R.L.”.4
"Greppi,
Laura Karina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido". 5
"Parra, Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ accion
de amparo",6
El tratamiento de la
discriminación sindical, un tema propio del derecho colectivo del
trabajo, arrastró al de la consideración de la nulificación de los
despidos como ilícitos, con su natural incidencia en el derecho
individual del trabajo observado desde la óptica de los derechos
humanos.7
En esa corriente también
se enroló la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza8,
con el fallo “Alaniz”, que data de agosto de este año, en el que
se decidió algo de mayor trascendencia, que es la anulación de una
cesantía y el ordenar en consecuencia la restitución del trabajador
a sus tareas con respeto de sus funciones.
Esas decisiones
jurisprudenciales, tienen el valor agregado de constituirse en retos
del llamado modelo argentino de promoción legal de la unicidad
sindical, en cuanto el mismo pueda convertirse en un real vallado de
la acción sindical de los no promocionados (trabajadores y
asociaciones).
Estas sentencias de
superiores Tribunales provinciales llegan ahora, como secuelas de las
posiciones doctrinarias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, a partir del año 2009, en el abordaje del tema de la
libertad sindical que se hicieron en los fallos "Rossi,
Adriana María c. Estado Nacional-Armada Argentina"9
en el que se revocó una sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en cuanto ésta desconoció la tutela
gremial a la actora por revestir el carácter de representante de una
asociación sindical y “ATE c. Ministerio de Trabajo de la
Nación”10
en el que la Corte convalidó el derecho a convocar a elecciones de
delegados sindicales en un ámbito ajeno al de la personería gremial
otorgada a otro sindicato.
En ese ultimo caso, se decretó la
inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la ley 23.551, por
considerarlo violatorio del derecho a la libertad de asociación
sindical amparado por el art. 14 bis de la Constitución nacional y
por tratados internacionales con jerarquía constitucional.
A mérito de tan
importante libertad, como lo es la sindical para la Estados de
Derecho Sociales, sólo se decide en los casos “Sandes” y
“Ferulano“ de la provincia de Buenos Aires, a favor del derecho a
cobrar una indemnización agravada por despido.
Haremos sumaria mención
al caso mendocino, sólo para mejor ejemplificar el sentido de esa
corriente jurisprudencial y luego nos detendremos en hacer
consideraciones críticas a los fallos de la provincia de Buenos
Aires, no sin antes señalar que conforme lo destaca Luis Ramírez
Bosco, las incursiones sobre el tema de la libertad sindical no
abundan en nuestra jurisprudencia.11
2.- LA S.C.J.M. Y SU
FALLO “ALANIZ”.
El actor, Juan Faustino
Alaniz, en jurisdicción mendocina, promovió ante una cesantía de
la que fuera objeto, una acción de amparo sindical, siendo
secretario gremial de una asociación sindical sin personería
gremial (con simple inscripción), y fundándose en la aplicación
del art. 47 de la Ley 23.551 y en la ley 23.592, solicitando además
la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 de la ley
23.551,en cuanto excluye de la garantía sindical del desafuero
previo a los representantes de asociaciones sindicales con simple
inscripción gremial. Revocando un fallo del inferior, el superior
Tribunal de Mendoza, hizo lugar a la demanda y dispuso la
reinstalación en el cargo.
El
sumario del fallo indica:
“1.-Corresponde
declarar la inconstitucionalidad del art. 52 de
la ley 23551 en la medida en que excluye a la actora del goce de la
tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones
con personería gremial, por pertenecer a una asociación sindical
que sólo cuenta con inscripción gremial, pues dicha limitación ha
violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en
que el legislador puede válidamente dispensar determinados
privilegios a las asociaciones más representativas, indicada en el
considerando 3°.
“2.-El
diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales,
según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o
con personería gremial, por el otro, mortifica la libertad de
afiliación respecto de los primeros y de los trabajadores en
general, en las dos vertientes, individual y social, puesto que el
distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores
individualmente considerados que se dispongan a actuar como
representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería
gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra
simplemente inscripta.
“3.-El
distingo legal ataca la libertad de los sindicatos simplemente
inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor
que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un
terreno de la actividad sindical que también es propio de aquellos,
y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.”
La
decisión adoptada a mérito de la libertad sindical, por la materia
de lo decidido, la reincorporación al puesto de trabajo y cargo de
representante gremial cesanteado por una Municipalidad, como lo
advertirá el lector tiene un sentido muy distinto que la de la
simple agravación de la indemnización por despido, que por su
propia naturaleza implica la aceptación de que el distracto se
mantiene.
3.- LA S.C.J.B.A. Y SUS FALLOS “SANDES” Y “FERULANO”.
La S.C.J.B.A., el 5 de octubre de 2011, abordó también
el tema, en la causa L. 93.122, "Sandes,Hugo Raúl c. Subpga
S.A. s. indemnización por despido" y “Ferulano, Pío Leonardo
y otros c/ FACERA S.A. s/ Amparo gremial. Restitución en el puesto.
Salarios caídos (procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)”,
resolviendo la inconstitucionalidad de los
arts. 48 y 52 de la ley 23.551, con el alcance de hacer lugar a una
indemnización tarifada agravada por un despido de representantes
gremiales de entidades sindicales simplemente inscripta.
En
el primero, condenando a un frigorífico en quiebra que hace años
que no cumple con sus deudores y hoy no existe como tal, siendo las
que fueran sus instalaciones, ocupadas y explotadas por una
Cooperativa de Trabajo, constituida por una parte de sus
trabajadores.
Sostuvo en su voto en ese fallo el doctor Hitters,
refiriéndose a la actual doctrina vigente en la Corte Nacional: “En
primer lugar, tras subrayar la doble dimensión (individual/social)
del principio de libertad sindical, la Corte Nacional se detiene en
analizar la recepción del principio en aquellos instrumentos de
carácter internacional que adquirieron jerarquía constitucional en
el país a partir de 1994, aunque haciendo referencia a la
consagración que el mismo encuentra en el precursor art. 14 bis de
la Constitución Nacional, en tanto éste garantiza la "organización
sindical libre y democrática".
Y a renglón seguido, el magistrado dio por sentado que
la interpretación y aplicación de la L.A.S. 23.551 es un tema
federal, sosteniendo que: “Como he expresado supra y,
reiteradamente he sostenido (B. 58.634, sent. del 12-IX-2001; Ac.
85.566, sent. del 25-VII-2002; L. 75.144, sent. del 26-II-2003; Ac.
86.221, res. del 19-III-2003; Ac. 86.648, res. del 27-VIII-2003; Ac.
89.988, res. del 1-III-2004; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004, etc.),
corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en temas de índole federal, como el
debatido en autos, por su carácter de Lex Máxima”.
El razonamiento, afirmado en el necesario acatamiento de
la obediencia debida a la doctrina del superior, no deja de ser sólo
su respetable opinión, aunque dista de ser doctrina vigente acatada
por la S.C.J.B.A..
El derecho del trabajo es derecho común y las normas
que en el mismo regulan a las asociaciones sindicales, no dejan de
serlo. Inclusive aquellas que refieren a la libertad sindical.
En el caso, la Corte provincial
terminó por hacer suyos los argumentos de la Corte Nacional, y éstos
valen por sí, no porque se les deba acatamiento, con el riesgo de
estar vaciando de contenido el deber de decidir libremente en la
jurisdicción en la que se tiene imperio.
Como
sabemos, el caso federal, sólo se abre a partir de la vía de la
arbitrariedad ante la absurda violación de derechos consagrados
constitucionalmente.
Los
argumentos de la Corte Nacional en este caso, tiene un valor
innegable, pero no por estar decidiendo en materia de derecho
federal, al juzgar interpretando y aplicando una ley común. La
obligación de interpretar y aplicar el derecho común le atañe la
Corte Provincial como última instancia y por sobre los criterios
que siga la Corte de la Nación y contra ellos si fuera necesario.
Por
otra parte, es lo que inspiró a la Corte Nacional en su fallo
“Benitez”12,
para desautorizar una doctrina contraria en tal sentido y eso, ha
sido recogido en otro reciente valioso fallo de la S.C.J.B.A.13
con plena aceptación que contradice lo expresado en la causa
“Sandes”.
Nuestro
propósito, al destacar este concepto que no debe empañar el mérito
de los fallos, con que la S.C.J.B.A., con referencia a la libertad
sindical de los no promocionados por la ley 23.551, asume la función
de afianzar sus derechos, superando las limitaciones y
contradicciones del conservador y ortodoxo criterio anterior y actual
en otros institutos del derecho colectivo.
La crítica tiene
el sentido, de señalar que en lo que hace al control de los
sindicatos a llevar a cabo por la jurisprudencia, alcanza con el
derecho común aplicado por los jueces de grado, en la medida en que
no incurran en arbitrariedad o absurdo. Y que sobran los criterios
inspirados en apoyar el control de la policía de seguridad
administrativa o judicial, cuando se trata de regular a asociaciones
que no son de derecho público, en cuanto a sus propios derechos y
los derechos colectivos de sus asociados. Asociaciones que pueden
defender su autonomía en gran medida por no embestir la naturaleza
de entidades cuasi estatales.
Asociaciones
propias del derecho social, que corresponden a categorías de lo
público en cuanto a lo social, no a lo estatal.14
Asociaciones que deben ser celosas de su independencia de los poderes
públicos y que tienen que guardarse del abraso del oso de los
cambiantes gobiernos de turno.
La Ley de Asociaciones
Sindicales 23.551, no debería diferir del Código Civil o el de
Comercio, en cuanto a la regulación de las personas ideales, sobre
las que respectivamente las tres leyes se asignan y distribuyen
competencias en la medida en que respetara autonomía sindical y
organización del Estado federal.
En
consecuencia las asociaciones sindicales, son personas de derecho
privado extrañas al derecho federal y éste no debe invadirlas.15
Si las invade es a mérito
de un avasallamiento del federalismo y para fortalecer un poder
central construido sobre la premisa de operar policialmente sobre las
libertades asociativas locales.
En
otras épocas la S.C.J.B.A.16,
reivindicó ese criterio de independencia, haciendo gala, por largos
años de una resistencia reaccionaria en la interpretación y
aplicación de la ley de asociaciones sindicales 14.455, considerando
inaplicable la tutela sindical que ella consagrara referida a pagar
indemnizaciones agravadas a quienes eran simples delegados,
desafiando los criterios de la Corte Nacional por un prolongado
período y los plenario de la C.N.A.T..
De atenernos con coherencia, a la
adhesión formulada por la S.C.J.B.A., en cuanto las previsiones de
la Ley 23.551, sosteniendo el modelo de unidad promocionada de la
ley, pueden constituirse en inconstitucionales por violar los
controles de los derechos que emanan del principio de libertad
sindical, deberemos augurar cambios esenciales en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, en temas mucho más importantes que los
resueltos en el fallo “Sandes” y “Ferulano”.
4.-
LA DOCTRINA SENTADA EN RELACION AL DERECHO DE HUELGA.
Uno de esos temas, es el de la
interpretación del derecho de huelga en relación, con la libertad
sindical de los trabajadores y sus entidades sin personería gremial
(inscriptas o simplemente constituidas pero sin inscripción).
La Corte provicial, luego de la
primavera frustrada del caso “Leiva”, al que dictó en 1984,
(cuando todavía no estaba vigente al Ley 23.551), siguió
manteniendo una cerrada y conservadora consideración de ese derecho,
por la que niega se encuentre en cabeza de los trabajadores u otras
entidades sindicales, que aquellas que cuenten con personería
gremial.
En “Leiva, Horacio c. Swift
Armour S.A.”, en julio de 1984, la S.C.J.B.A., resaltó: "se
infiere de los debates de la Convención Constituyente de 1957 y lo
expuesto por el miembro informante de la comisión pertinente que el
derecho de huelga puede ser ejercido por una pluralidad de
trabajadores unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, sin
que su titularidad corresponda al sindicato o asociación
profesional".17
Lo que sostenía ese miembro
informante (el convencional radical Carlos Bravo), era lo siguiente:
"En cuanto al sujeto, puede ser ejercido (el derecho) por los
trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los sindicatos;
basta que lo resuelva una pluralidad de trabajadores, decidiéndolo
libremente, aunque sean solamente los integrantes de un solo
establecimiento o sección del establecimiento". Y también:
"Cuando tomamos la palabra "gremio", referida a la
huelga, lo hicimos refiriéndola a una situación de hecho hacia los
trabajadores, a los que correspondía ir a la huelga, estuvieran o no
afiliados: es un derecho de pluralidad de trabajadores y así lo he
explicado en mi posición, y así está incluido en este
sentido con el despacho".18
Y en ese fallo que recordamos con
respeto, la Corte provincial reconoció a los trabajadores como
titulares del derecho de huelga con prescindencia de que la huelga
hubiera sido ejercida por el sindicato con personería gremial. Se
trataba de un auténtico precedente destinado a afianzar la libertad
sindical, a mérito de una interpretación amplia, del art. 14 bis de
la Constitución Nacional.
Pero en los años posteriores y
hasta el presente, la S.C.J.B.A., ha vuelto a su conservadora
doctrina que coloca la titularidad de ese derecho colectivo
únicamente en el sindicato promocionado por la ley.19
Por lo que ya hace considerable
tiempo sostuvimos que esa doctrina implicaba un despojo corporativo
del derecho de huelga de los trabajadores, para su adjudicación
exclusiva a los sindicatos.20
Y
también: “La estructura monopólica de la acción gremial,
a partir del sindicato con personería gremial, como único titular
del derecho de huelga, del derecho de la negociación colectiva, el
cobro de la cuota sindical y las cuotas de solidaridad y de la
relación con el poder público, no deja de ser un instrumento de
castración de la acción de los trabajadores.”21
Y así nos
posicionamos no para combatir al sindicato, ya que es bregar a su
favor ampliar las razones de su ser. Sacarlo de su actual subsistir a
la defensiva, justificando su desarrollo, legitimando su existencia,
y corrigiendo los abusos de poder a los que lo llevó un
corporativismo conservador que lo está impregnando.22
Difícil le resultará a la S.C.J.B.A. con coherencia,
ajustar el discurso de los casos “Sandes” y “Ferulano”, (que
esperamos siga revisando), si no abandona otras posiciones anteriores
que siguen siendo su doctrina vigente. Si lo hace, cabalgando sobre
las libertades redescubiertas, podrá comenzar a entender que el
derecho de huelga no deja de ser una conducta individual que se
proyecta colectivamente. Y que la incidencia colectiva de los
trabajadores, pasa por el ejercicio de ese poder y termina por
construir relaciones sociales complejas, a las que la libertad
existencial de no trabajar aún en el contrato de trabajo y a partir
de ciertos límites racionales, cuando no está en cabeza de los
trabajadores, simplemente deja de existir.
1
Puede
consultarse del autor de este trabajo sus libros:
Derecho
colectivo del trabajo. Derecho Sindical.
La Ley, Buenos Aires, 2004, 494 págs.; Derecho
colectivo del trabajo. Derecho de huelga.
La Ley, Buenos Aires, 2006, 349 págs.; Derecho
colectivo del trabajo. Derecho de la negociación colectiva.
La Ley, Buenos Aires, 2007, 536 págs. Segunda edición actualizada
2010, 616 págs..
2
S.C.J.B.A.: causa L. 93.122, "Sandes, Hugo Raúl contra Subpga
S.A. Indemnización por despido", del 5 de octubre del 2011”.
Magistrados votantes: Hitters, Kogan, Soria, Negri, de Lázzari,
Genoud) Causa: “Ferulano, Pío Leonardo y otros c/ FACERA S.A. s/
Amparo gremial. Restitución en el puesto. Salarios caídos
(procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)”, del 5 de octubre del
2011. Magistrados votantes: Kogan-de
Lazzari-Negri-Hitters-Soria-Genoud
3
Los fallos no tienen en consideración la etapa en que las
asociaciones constituidas por asamblea, todavía no lograron la
simple inscripción, pero entendemos que la doctrina que inspiran
también alcanza a la tutela de esas organizaciones y sus
autoridades designadas. Ver del autor, los capítulos 8 “El
sindicato sin inscripción” y el Capítulo 23 “La tutela
sindical que alcanza a todo activista”, de su libro “Derecho
Colectivo del trabajo. Derecho sindical”, Editorial La Ley, Buenos
Aires, 2ª. Edición actualizada, año 2010.
4
Ver: C.N.Trab., Sala VI, 2004
de marzo del 2010, publicado en el diario La Ley del 18 de agosto
del 2004, con nota del autor de este trabajo, titulada “La
propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su
nulificación”.
También el artículo “Reflexiones
sobre el despido como acto ilícito nulo”,
del mismo autor, publicado en Doctrina Laboral. Errepar. Julio del
2004, N° 227, p. 599 y ss. La sentencia de primer instancia fue
dictada por el Juez Nacional del Trabajo doctor Enrique Arias
Gibert, y confirmada por la Sala VI.
5
Sentencia definitiva Nº 12.488,
expte. Nº 22.537/2002, Sala IX, Juzgado Nº 55, del 31/5/05
comentada por el autor de este trabajo en Doctrina
Judicial, La Ley, Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005, año XXI, n°
49, p. 998, “La
discriminación laboral, los derechos de información y expresión y
la nulidad de los despidos”.
6
Ver: Expte. 144/05 S.D. 68536 - "Parra, Vera Maxima c/ San
Timoteo SA s/ accion de amparo", CNTrab., sala V, 14/06/2006.
Se trata de una trabajadora despedida, que previamente había
ejercido actos sindicales, que reclamó la restitución al puesto de
trabajo y el Tribunal hizo lugar a la acción, a mérito del voto
del Oscar Zas, con la adhesión y argumentos propios, del doctor
Julio Simón.
7
Moisés Meik que viene incansablemente bregando en la
materia sostiene: "Los poderes públicos disponen de un solo
medio para asegurar la efectividad del derecho del trabajo,
entendido como derecho a conservar el empleo: a) condicionar la
facultad empresarial de despedir a la presencia de motivos graves y
b) arbitrar procedimientos que permitan al trabajador reanudar su
actividad profesional si dichos motivos se demuestran insuficientes"
(Mancini J.F: El diritto al lavoro rivisitato en Il lavoro nella
giurisprudenza constituzionale (Dir. R. Scognamiglio- Milán- 1978-
pág. 27 y ss-.). Citado por Moisés Meik, que aporta: “En esa
dirección se orienta la genuina doctrina democrática del Derecho
del Trabajo, sustentada en los países capitalistas desarrollados”.
MEIK, Moisés: “La protección contra el
despido injustificado en España como derecho al trabajo con
estabilidad”. Tesis doctoral presentada
por el autor en la Universidad de Castilla La Mancha, curso de post
grado organizado con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la U.N.L.P., en el que ese autor participara como docente
invitado. Puede consultarse en el Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata. Inédita.
8
S.C.J.M., “Alaniz Juan F. c/ Municipalidad de Godoy Cruz p/tutela
sindical s/ inconstitucionalidad y casación”, del 11 de agosto
del 2011.
9
C.S.J.N. R.1717.XLI,
sent. del 9-XII-2009. La actora
Rossi, era afiliada a la Asociación de Profesionales de la Salud
del Hospital Naval –PROSANA- (entidad sindical de primer grado
simplemente inscripta) y miembro titular del Consejo Federal de la
Federación Médica Gremial de la Capital Federal –FEMECA-
(federación con personería gremial a la cual estaba afiliada
PROSANA).
10
La Asociación de
Trabajadores del Estado (A.T.E.), un sindicato con personería
gremial, convocó a una elección de delegados, en un organismo
estatal en el que la personería gremial para actuar está
adjudicado a otro sindicato PECIFA, "Unión del Personal Civil
de las Fuerzas Armadas de la República Argentina". Se trataba
de la elección de delegados del personal que se desempeñaba en el
Estado Mayor General del Ejército y en el Estado Mayor Conjunto de
las Fuerzas Armadas. C.S.J.N., A.201.XL,
autos “A.T.E. c. Ministerio de Trabajo de la Nación”. Sent. del
11-XI-2008, Fallos 331:2499. Diario La Ley del 20 de noviembre de
2008, Año LXXII, N° 224, Pag. 4, con nota del autor de este
trabajo, titulada “Libertad sindical” y “El
sindicato como persona
de derecho”, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social. Abeledo Perrot, Septiembre del 2009, p. 1599 y ss.
11
En su ponencia al Segundo Congreso Nacional de Derecho del Trabajo
convocado por el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la
Federación de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de San
Nicolás, llevado a cabo en esa ciudad los días 29 y 30 de
septiembre del 2011, sostuvo Luis Ramírez Bosco. “Que recuerde
espontáneamente en este momento, creo que el de la libertad
sindical es un tema que no aparece expresamente en la jurisprudencia
de la CSJN desde el "clásico" constitucional "Outón",
de 1967 LA LEY, 125-293, o, en todo caso, muy indirectamente, en
"Potenze c. FEC" (sobre la "cuota de solidaridad"
12/4/1972 – DT, 1972-579); fuera de que, en general, es un tema
poco o casi nada tratado en la instancia extraordinaria, sin que esa
escasez de trato tenga una buena relación con la trascendencia
institucional de la cuestión, y con la frecuencia con que aparece
en la jurisprudencia en otros países.”
12
CSJN, en causa
B.75.XLII, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y
otros" (sent. de 22-XII-2009).
13
Ver: “No dejo de
advertir que en la causa B.75.XLII, "Benítez, Horacio Osvaldo
c. Plataforma Cero S.A. y otros" (sent. de 22-XII-2009), el
alto Tribunal, reconociendo como impropio de su cometido
jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario formular una
determinada interpretación de una norma de carácter común
(consid. 3° y 4°), concluyó en la "inconveniencia" de
mantener la
ratio decidendi
del ya citado precedente "Rodríguez" para habilitar su
instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no
federal -a saber: el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo-
(consid. 5°), y resolvió finalmente dejar sin efecto la decisión
recurrida del órgano inferior en tanto -sostuvo- no se apoyaba en
un criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto
legal, sino que se reducía "a un estricto apego" a la
doctrina mayoritaria de aquel precedente (consid. 6°). Sin embargo,
entiendo que tal definición, acotada a precisar los límites de
competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14,
ley 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales
puedan adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la
norma laboral, ciertas pautas o directrices provenientes del
referido caso fallado por el alto Tribunal”. (S.C.J.B.A., 28 de
septiembre de 2011, magistrados: Soria, Pettigiani, Kogan, de
Lázzari, Negri, Hitters,
en la causa L.
88.626, "Glorioso, Néstor Eduardo contra Distribuidora
Interprovincial S.A. y otro. Despido". Del voto del doctor
Soria).
14
Ver del autor “El sindicato como persona de
derecho”, publicado en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social”, Editorial Abeledo-Perrot, septiembre del 209, pags.
1599y ss.
15
También puede ser
consideradas personas de derecho social, en la medida en que lo
público social no se corresponda con lo público estatal y en el
mismo plano de las entidades de bien público.
16
Ver: SCBA, 29 de marzo de 1960, en L.L. 98-337 y D.T. 1960- 213,
“Ayala, Ismael B. C. Fanjul, José M.” . A la luz de la crítica
histórica, mal parados quedaron los jueces de la Corte, Víctor M.
Fernández y Rodolfo A. Nápoli, que con sus votos inspiraron el
fallo, y los que adhirieron al mismo sin disidencias de ningún
tipo, Felix P. Trigo Viera, Antonio P. Quijano, Arturo Acuña
Anzorena, Néstor L. Portas y José M. Martocci y desde la doctrina
Mario L. Deveali, quien en nota de la revista Derecho del Trabajo,
(tomo 1960, p. 155), tomaba la misma posición. Se advierte al
lector que en estos juicios críticos el actor está influido
subjetivamente por cuanto en esa época, siendo un joven periodista
fue elegido por los compañeros del diario en el que trabajaba
delegado y el mismo día de elección y antes del escrutinio,
despedido por esa causa. La indemnización agravada del art. 40 de
la Ley 14.455, le fue rechazada en función de esa doctrina de la
SCJBA, y no tuvo más remedio que dedicarse a apurar sus estudios de
abogacía, trabajando en todo tipo tareas, menos las del periodismo,
por cuanto con sus antecedentes de activista sindical, pasó a
integrar la lista de los no recomendables para el empresariado del
cuarto poder. A esta altura, nos formulamos esta pregunta ¿Habrá
sido para bien del periodismo y mal del derecho?
17
Equivocadamente, Guillermo López, para 1998, le dio a esa doctrina
de la SCJBA, una importancia que lamentablemente no alcanzara. Véase
de ese autor: Pasado, presente y futuro del derecho colectivo del
trabajo, en obra colectiva: Derecho Colectivo del Trabajo,
La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 10. En la misma obra colectiva,
RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, en su trabajo Las instituciones del
derecho colectivo del trabajo y la Constitución Nacional, hizo
notar, que el criterio de la Corte provincial en la década del 90,
había cambiado hacia la titularidad exclusiva a cargo de las
asociaciones con personería gremial.
18
Véase Diario de Sesiones de la Convención
Nacional Constituyente 1957, t. II, p. 1457.
19
Ver: "El
cese de actividades de los trabajadores no dispuesto por la
asociación de trabajadores con personería gremial que los nuclea
con arreglo al régimen legal vigente, no configura una forma del
ejercicio del derecho de huelga". SCBA,
L 44.923 S 30/4/91, Juez Salas (SD). "Alimonta, Blanca Haydeé
y otros c. Yagán Pesquera S.A. s/ Nulidad de despido". TSS
1992-5-36 – AyS, 1991-I.598 – ED, 144-341 – JA, 1992-III-131.
Mag.
votantes: Salas - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - San
Martín.
20
Ver: del autor de este trabajo en su libro
“Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga.”, Editorial La
Ley, Buenos Aires, 2006, p. 115.
21
En las doctrinas limitantes del derecho de huelga, la negociación
colectiva y la libertad sindical, la invocación del modelo del
sindicato con personería gremial, como titular único y monopólico
de esos derechos es una constante, que hade la ficción de la
personería ideal o moral, un vallado infranqueable e irrazonable
para el accionar de ciertos colectivos de trabajadores.
22
Como diputado nacional (1983-1987), intenté
legislar en función de la renovación plural del sindicalismo,
entre otras iniciativas con un proyecto de Ley de Constitución de
Consejos de Empresa en todo establecimiento de más de cincuenta
trabajadores, (Expte 378-D.1985), otra Ley de Protección del
Activismo sindical (Expte 3686-D-1985), el Régimen Legal de un
amplio Sistema de información Laboral (Expte. 170-D-1986) y otra
Ley de Creación obligatoria de Comités de Seguridad e Higiene en
las empresas. En esos proyectos, planteé mecanismos de acción
sindical y representación gremial imperativos, que resultaran de la
participación de los sindicatos con o sin personería gremial y
hasta de las organizaciones sindicales sin inscripción o de la
acción orgánica de los trabajadores en los colectivos de las
empresas, ejercida libre y autónomamente.
23
Sostuvimos en nuestro libro sobre el derecho de huelga. “Es
notoria la corriente doctrinaria y judicial que procura racionalizar
a la huelga mediante su tratamiento sindical. Monopolizar el
ejercicio de su derecho por vía del derecho de las asociaciones y
como poder exclusivo de ellas. Esta forma de encorsertar la
realidad, organizándola por vía de la represión por ilicitud del
hecho social que es la huelga, suele vaciar de contenido al derecho
que se sujeta a esas pautas. Lo contradice tanto con la realidad,
que destruye su razonabilidad necesaria. Sobre todo, cuando la
huelga acompaña a la pobreza, nutriéndose de ella. Y la pobreza se
ha transformado en la cuestión fundamental del siglo XXI.” Ver
del autor: Derecho
Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga.”, Editorial La Ley,
Buenos Aires, 2006, p. 307.
No hay comentarios:
Publicar un comentario