Publicado en Doctrina
Laboral Errepar no. 313, septiembre del 2011, p. 935 y ss
LAS INCOHERENCIAS DE LA
CORTE EN TORNO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y LA APLICACIÓN
INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENIGNA.
Sumario.-
1.-
INTRODUCCIÓN.
2.- LAS
REFORMAS QUE SE SANCIONARON CON REFERENCIA A LA LEY 24.557.
3.- LA CUESTION
EN RELACION CON EL ART. 16 DEL DECRETO 1694/2009.
4.- EL
ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON
LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
5.- CONCLUSIONES.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
1.- INTRODUCCIÓN.
La aceptación del principio de progresividad, como regla general
del derecho social, llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en septiembre del 2004 y reiterada en una zaga de
fallos posteriores referidos a los derechos fundamentales humanos y
sociales, la condiciona a resolver las cuestiones que el mismo
alcanza y advertimos con pesar que en materia de aplicación de las
reformas que se suceden en el tiempo, los fallos del tribunal se
contradicen entre sí.
Lo
atinente a la interpretación y aplicación del conflicto de las
leyes en el tiempo, es un tema derecho común y si bien la Corte
debería auto limitarse al respecto, no lo hizo así. Es más, viene
desafiando los criterios de los Superiores Tribunales Provinciales,
algunos de los cuales han abordado la cuestión con seriedad y
objetividad, reivindicado su competencia en entender al art. 3º del
Código Civil, conforme a sus rectos criterios.
2.- LAS
REFORMAS QUE SE SANCIONARON CON REFERENCIA A LA LEY 24.557.
En el caso de los decretos que mejoraron la
tarifa indemnizatoria de la ley 24.557, determinada por sus artículos
15 y 18, las reformas legislativas fueron fundamentadas
reconociéndose la necesidad de dictarlas a mérito que la situación
de injusticia que hacía a la miserabilidad de las indemnizaciones,
siguiendo criterios establecidos por la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que sistemáticamente desde hace siete años,
viene sosteniendo la inconstitucionalidad de los aspectos de la
norma, que impiden un razonable resarcimiento integral de los daños
padecidos en ocasión del contrato de trabajo.
Las indemnizaciones fueron consideradas
irrazonables por mezquinas y mejoradas por el decreto de necesidad y
urgencia 1278/00 y por el decreto 1694/09. En los fundamentos de
estas normas se señaló esa circunstancia condicionante determinada
por la jurisprudencia de control constitucional y se apoyó
expresamente en la doctrina de la Corte, que hizo lugar a
declaraciones de inconstitucionalidad por violación del principio
“alterum non laedere”, en el segundo caso y vinculó a los
derechos sociales y humanos como fundamentales. 2
Para mejor entendimiento de la importancia que
puede tener la cuestión, partiremos de la situación encuadrada en
relación con la causa “Lucca de Hoz” resuelta por la C.S.J.N.,
en septiembre del 2010, sobre la que luego profundizaremos el
análisis, no sin antes aclarar que ese decisorio, que criticaremos
en la materia abordada en este trabajo, es realmente meritorio en
cuanto implica el reconocimiento de la naturaleza de la acción
reparativa de los daños en forma integral, como obligación laboral
de resultado, ajena a los parámetros propios de la atribución de
responsabilidad por culpa.
Las tarifas admitidas para el valor vida, se
encontraban a la fecha de la muerte accidental a reparar en esa
causa, a la que se abocara la Corte, con un tope de 55.000 pesos.
Las reformas consagradas, variaron en función
de reconocer un monto a reintegrar durante el trámite del expediente
judicial y al dictarse sentencia de Corte y alcanzaron a los
importes de pesos 300.000, divididos en 180.000 como valor a
restituir como renta vitalicia y una suma fija adicional de pago
único, de pesos 120.000, de pago único.
A
nadie escapa entonces advertir con qué distintos parámetros debe
juzgarse la reparación si se admite que la norma vigente de
aplicación más benigna, se impone como de obligatoria aplicación a
la causas en trámite. Es decir a las reparaciones que debieron ser
hechas efectivas en 1999, y que en el 2010 y el 2011, estaban
pendientes de resarcir.
3.- LA CUESTION
EN RELACION CON EL ART. 16 DEL DECRETO 1694/2009.
El artículo 16 del decreto 1694/2009, prescribe: «…Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones
cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa
fecha».
La norma entró en vigencia el 6 de
noviembre de 2009 actualizando las prestaciones reparativas de la Ley
de Riesgos del Trabajo 24.557.
Planteada la cuestión del acogimiento de las nuevas tarifas
reparativas a causas en trámite hasta el presente viene siendo
resuelta la cuestión con criterios diversos. En algunos se declaró
la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09, en
otros, por criterio de equidad y razonabilidad, se aplicó en forma
analógica las mejoras del decreto, en otros se resolvió sin mayores
precisiones se resolvió la cuestión sólo fundándola en que se
trata de efectos jurídicos pendientes.
Encontramos ente otros los siguientes fallos que ingresan en forma
variopinta a tan intrincada cuestión:
El Juzgado Nacional del Trabajo N° 14 a cargo de la Dra. Silvia
Beatriz Garzini, Sentencia Definitiva Nº 24.579, Causa Nº
24.916/09, "Cardozo, Laura Teresa p/sí y en rep. de sus hijos
men. Aldana Antonella, Laura Vanina e Iván Ariel Luna c/Asociart ART
S.A. s/Acción de Amparo”;
El Juzgado Nacional del Trabajo N° 66 a cargo del Dr. Julio A.
Grisolia, Sentencia del 30/06/2010, “Pérez Hoyos, Irene Miriam
c/ART Interacción s/Amparo”: (por muerte del trabajador ocurrida
25.04.2008, reclama la viuda por si por sus hijos menores);
El Juzgado Nacional del Trabajo N° 23 a cargo de la Dra. Gabriela
Kralj, Sentencia del 05/08/2010, “Rivas, Rubén c/Nación Seguros y
otros s/Acción de Amparo. Inconstitucionalidad del art. 16 Dec.
1694/09”: (Accidente ocurrido 31/07/2007, con grado de incapacidad
del 60%);
La Cámara Segunda del Trabajo de la
Ciudad de Mendoza -integrada por los Jueces Dres. José Javier
Balducci, Norma Liliana Llatser y Jorge Guido Gabutti- en los autos
“Pizarro, Dengra Ariel Héctor c/La Segunda ART SA s/Accidente”:
dictaron con fecha 16 de septiembre de 2010, sentencia declarando la
inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto N° 1694/2009, en
relación a un accidente ocurrido el 06/11/2006 por el cual el
damnificado padece una incapacidad permanente definitiva total.
En
la causa “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A.
s/ accidente - acción civil”, la Sala III de la C.N.A.T. , el 19
de abril del 2011, resolvió aplicar en el caso el decreto
1278/2000, por cuanto “el infortunio se verificó y generó
instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y
su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de
la nueva ley”, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia
jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009. Este fallo
ofrece el flanco de estar aplicando una norma que en su texto prevé
la no aplicación al caso. El tema es que la Sala omitió considerar
el porqué de su correcta decisión al no dar tratamiento debido a la
cuestión de la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto
1694/2009, que no podía soslayar si por esas correctas razones
resolvía como lo hizo.3
La Sala IIa. de la CNAT, el 31 de julio del
2009 , en la causa “Graziano, Antonio y otro c/Trilenium SA y otro
s/Accidente Ley 9688”, (decisión orientada en el voto del doctor
Maza, en el que sostuvo, que en la aplicación de una reforma legal
hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley
anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las
relaciones o situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley
antigua”(adhirió el doctor Pirolo),
publicado en La Ley Online, apoyó el criterio de la aplicación
inmediata de la reforma tarifaria del régimen legal de accidentes
Si
bien los fallos mencionados son recientes y se encuentran apelados
muchos de ellos, van configurando una tendencia jurisprudencial que
por fundamentos diversos, algunas veces sustentados en razones de
equidad y justicia no admite que se licuen las indemnizaciones de las
víctimas por accidentes laborales con la liquidación de valores
crecientemente desactualizados.
Pero esa tendencia
encuentra el vallado que implica la sentencia dictada por la C.S.J.N.
en caso “Lucca de Hoz”, en el año 2010, al que oportunamente
criticáramos en este aspecto, en el ejemplar de noviembre de esta
revista, señalando que el Superior Tribunal se auto contradice, en
cuanto a su aceptación del principio de progresividad.
Esa
tendencia también se expresa en la una sentencia Superior Tribunal
mendocino, al que pasamos a reseñar destacando que en ella se
mantiene antiguos y fundados criterios a algunos de los cuales ya
referimos más arriba.
4.- EL ENFRENTAMIENTO
MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE
SUPREMA NACIONAL.-
Aplicando
la ley 23.643, última de las reformas de la Ley 9688, que introdujo
para mejorar sustancialmente las indemnizaciones el coeficiente
etario, a las consecuencias de un infortunio laboral que acaeciera
antes de la entrada en vigencia de esa norma, la Corte de la
Provincia de Mendoza, resolvió:
“En
el caso de que se trata de decidir la aplicación de la reforma de la
ley 23.643 a la ley 9688 a los accidentes y enfermedades del trabajo
producidos y desarrollados antes de su vigencia temporal pero con
acción judicial en trámite y sin sentencia, como estamos en
presencia de situaciones jurídicas constituidas pendientes, de
fuente contractual y con leyes imperativas, resulta de aplicación el
art. 3º parrs. 1º y 2º del Cod. Civil. Por lo tanto, se aplica la
ley antigua a la constitución y consecuencias anteriores y la ley
nueva a la extinción y efectos posteriores”.4
Ese
Superior Tribunal provincial, a partir de un erudito voto del doctor
Jorge H. Nanclares, confirmó así la posición que habían adoptado
la mayor parte de los tribunales inferiores de esa provincia,
señalando que “La interpretación literal del art. 3º del Código
Civil autoriza la aplicación de la nueva ley a los accidentes no
indemnizados, existiendo juicio en trámite. El término ‘aun’
contenido en la mencionada norma se refiere al además, se aplica la
ley y a todas las relaciones jurídicas y además, a las
consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, pretéritas,
anteriores a la ley nueva”.
Distinguía
ese Tribunal Superior provincial, que la aplicación inmediata de la
nueva ley a los infortunios acaecidos con anterioridad a ella, en
función del acrecentamiento de las indemnizaciones producido, debía
llevarse a cabo por cuanto esto refería a “efectos no producidos
de situaciones –o mejor dicho relaciones jurídicas- ya
constituidas pero aún no concluidas”.
Llevada
la cuestión en esa causa tramitada en Mendoza, a la C.S.J.N., por
vía de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el 28 de
mayo de 1991, se revocó el fallo provincial, a mérito de invocarse
nuevamente en formal superficial la teoría de la afectación de los
derechos adquiridos durante el régimen legal anterior reformado.
La
Corte declaró que se había practicado una exégesis irrazonable de
la nueva ley aplicable y que la situación jurídica consolidada
debía juzgarse aplicando la ley vigente a la fecha de acaecido el
daño.
Votaron
la revocación los Ministros Ricardo Levene (h.), Mariano A. Cavagna
Martínez, Rodolfo C. Barra, Augusto C. Belluscio. Enrique S.
Petracchi y Eduardo Moliné O´Connor, compartiendo la fundamentación
común. En disidencia el Ministro Julio S. Nazareno, votó por el
rechazo del recurso a mérito de la invocación del art. 280 C.P.C.y
C.
Como
se advierte, de los seis Ministros que sentaron esa doctrina
judicial, solo uno permanece en la Corte actual.5
Al
comentar el fallo en que en 1991, la Corte revocó la sentencia del
tribunal superior mendocino, Germán Bidart Campos subtituló su
artículo así: “Un caso de duda” y sostenía que tanto los
argumentos vertidos por la Corte Provincial como la Corte Nacional
eran convincentes. Afirmaba: “No es fácil tomar partido. La duda
queda cerrada con una pregunta: ¿era realmente arbitraria la
sentencia que la Corte dejó sin efecto? Hay argumentos para
contestar por sí y por no. Por supuesto la Corte tenía que tomar
partido por una de ambas respuestas. Doctrinariamente nos es más
fácil –y reconocemos que también más cómodo- quedarnos con el
beneficio de la duda. Así lo hacemos”. 6
Entendemos
que el tema es arduo y dificultoso de desentrañar, como lo hiciera
ese maestro del derecho constitucional desaparecido de singular
valía. Pero aún ante sus dudas debemos tomar posición al respecto
y ello nos lleva a comparar objetivamente las consideraciones y
fundamentos en que se basara la Corte de la Nación para revocar ese
fallo de interpretación y aplicación del derecho común, tan
seriamente fundado por la Corte de Mendoza.
Y
al hacerlo no podemos coincidir con Bidart Campos en que los
argumentos vertidos por los dos tribunales, eran igualmente
convincentes. Una simple lectura de esos fallos nos revela la
inconsistencia del decisorio de la Corte de la Nación.7
Los dos fallos no pueden ser equiparados en cuanto a sus fundamentos,
argumentos vertidos y citas de doctrina que contemplan.8
Mientras
en el fallo de la Corte de Mendoza, en este tema que hace a la
interpretación y aplicación del derecho común, se advierte
erudición y un esfuerzo para colocar al litigio en situación, en
cuanto a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que
necesariamente tenían que ser considerados.
Por
contrapartida, el fallo de la C.S.J.N., no trae a colación argumento
alguno ajeno o texto de doctrina de ningún tipo en su apoyo. Solo se
advierte en el mismo, una superficial invocación dogmática de
doctrina anterior de la propia Corte, en los casos registrados en
Fallos 299-132 y 296-723, en la reiteración de posiciones propias.
Y
finalmente consigna consideraciones el fallo de la C.S.J.N. como las
siguientes:
“Que
a estos principios generales no se opone la especialidad de la
materia laboral, ni el propósito perseguido por el legislador. En
efecto, sus principios rectores, tales el “in dubio pro operario”,
de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa,
exigen para su aplicación que se esté en la presencia de una
colisión normativa (conf.. “Luna, Juan Carlos y otros c/ Compañía
Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.” L-149
XXII, sent. 1/8/89) que cree dudas fundamentales acerca de la
ley aplicable, presupuesto inexistente en el caso de autos (consid.
3º, esta sentencia)”.
Sostener
que la regla de la norma más favorable, solo opera en casos de duda,
es una contradicción en sí misma que no responde a ninguna lógica.
En
la distinción entre una norma más favorable y otra menos favorable,
no hay espacios para la duda. La Corte confunde al ámbito del “in
dubio pro operario”, con el de la regla de la norma más favorable.
Una regla propia del garantismo, que determina una elección a hacer
a partir de un juicio de valor que consiste en determinar cuál de
las normas es la más protectoria. Y en esto no hay espacio para la
duda, ya que de existir ella, el juicio de valor no sería posible.
Teorizar
sobre principios generales, afirmando conceptos contradictorios que
no se sustentan en razonamientos lógicos, implica incurrir en el
absurdo. Y el absurdo no se legitima a partir del dogmatismo, aunque
sea el más Alto Tribunal del país el que lo practique. 9
Pese
a la reiteración de la situación, a fines del 2010, por la Corte
Nacional, en el fallo “Lucca de Hoz”, la Corte de la Provincia de
Mendoza, ha insistido en su enfrentamiento apoyado en sus mejores
razones, ejerciendo su deber de aplicar el derecho común.
El 8 de abril del 2011, la Sala Segunda de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa N°
99.687, caratulada: "Garis, Luis Walter c. La Segunda ART S.A.”,
resolvió con los votos de la magistrados Carlos Böm; Herman A.
Salvini y Pedro J. Llorente, volvió a retomar una antigua posición
del tribunal que propicia la aplicación inmediata de la ley laboral
a las causas en trámite, por infortunios acaecidos con anterioridad
a la sanción de esa norma.
Se sostuvo en ese decisorio, que por no estar
reparada la minusvalía padecida antes de la entrada en vigencia del
Decreto 1649/2009, la situación no estaba consumada.
Y que atento a que la ART era deudora de
prestaciones, “...no ha cumplido con las condiciones sustanciales
ni con los requisitos formales previstos en la ley para ser titular
de un derecho adquirido frente al Decreto en cuestión por lo que no
se afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. (A.
944. XXXVII.; ; 10-05-2005; T. 328 P. 1381, entre otros de la CSJN)”.
Y se concluye que admitir lo contrario sería
desoír los principios protectorios del derecho laboral y de la
seguridad social cuando el actor damnificado padece una severa
invalidez. Precisando que “Justamente uno de los fines de la
seguridad social es la cobertura de las contingencias sociales
resultando una de las más trascendentes la contingencia que tienen
origen patológico. Obsérvese, que para procurar aún más el pleno
goce del derecho a la salud existe consenso legislativo sobre su
importancia al existir un Sistema Nacional de Seguro de Salud, cuyo
objetivo primordial es otorgar prestaciones igualitarias, integrales
y humanizadas dirigidas a la promoción, protección recuperación y
rehabilitación de la salud, en definitiva que mejore la calidad de
vida”.
La riqueza argumental del decisorio mendocino, contrasta con el
tratamiento dogmático y contradictorio que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, viene dando el tema, vaciando de contenido su
propio compromiso con el principio de progresividad, del cual se
desprende racionalmente la regla instrumental general de derecho que
se conceptualiza como la aplicación inmediata de la ley social más
benigna..
5.- CONCLUSIONES.
Por nuestra parte, como aporte para la doctrina, en torno a este tema
controvertido, sostenemos:
- Que existe incoherencia y autocontradicción en la ambigüedad de la C.S..J.N., al sostener por un lado el principio de progresividad y no desprender como regla instrumental del mismo, la de la aplicación inmediata de la ley laboral más favorable.
- Se señala en consecuencia que el artículo 16 del decreto 1694/09 viola el principio de indemnidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional y al principio protectorio del trabajo dependiente (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), en los casos en que las tarifas propias de legislación reformada en materia de accidentes de trabajo mantenga valores inferiores a los que el propio legislador mejoró y los estándares de los tribunales del trabajo consideran mínimos razonables con la legislación vigente actual.
En este sentido, las cambiantes circunstancias pueden hacer que la
reparación legal se torne irrazonable y la norma que se consagre
devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional.
Por otra parte, debiendo existir una correspondencia lógica entre el
monto del daño sufrido y la reparación legal prevista
tarifariamente, puede ser que la insuficiencia de la reparación
resulte de las mismas previsiones legales, que ante el caso en
concreto no resulten suficientes para cumplir el fin para las que
deben operar. Y que esto se reconozca como la razón de ser de la
reforma legal ya producida.
Mantener criterios contrarios que obsten al resultado final de la
reparación a alcanzar ante el daño padecido, encubre el propósito
de invadir el sentido profundo de la reforma que tiene por sentido
enmendar un error legislativo del pasado,
Cuando por otra parte, el legislador auto contradictoriamente, limita
los efectos de la ley reformadora, en cuanto a las causas pendientes,
incurre a su vez en tratar diferenciada e irrazonablemente,
situaciones iguales, que responden al propósito de resguardar el
principio constitucional fundamental del “alterum non laedere”.
En el primer caso, cuando el juez desafía la reforma comete demasía
en el ejercicio de su poder. En el segundo, cuando no se atreve a
ajustar el texto legal inconstitucional a los derechos fundamentales
que regula, omite cumplir con uno de sus deberes.
1
Ver del autor de
este trabajo en relación al tema abordado: El capítulo XVII de su
libro Comentario
a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688. Ley 23.643,
“La aplicación inmediata de la reforma de la ley de accidentes de
trabajo”,
ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, p. 229 y ss.: La
reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el
tiempo, en
revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año
XXXI, n° 4-5, pág. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1995,
año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. El
control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la
aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004,
año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. La
aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n°
125, pág. 1. Este trabajo se trata de una reformulación y
actualización de los anteriores en función de la necesaria
interpretación y aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia
1278/00 y el Decreto 1694/09 y la vigente doctrina de Corte.
2
Miguel A. Maza, sostuvo con respecto a la reforma del decreto
1278/2000, la “aplicación inmediata del nuevo régimen
reparatorio a las consecuencias pendientes e impagas nacidas de
contingencias
anteriores a la entrada en vigor de la reforma, así como a los
efectos que se produzcan o consoliden durante la vigencia del nuevo
régimen.” Y también con cautela se expresa: “...podemos
advertir la posibilidad de aplicar la nueva ley en el supuesto de
que, aún cuando las consecuencias se hayan producido bajo el
imperio de la regla anterior, no hayan sido saldadas. Aludimos al
caso de que la contingencia haya ocurrido y se haya consolidado bajo
el viejo régimen, pero que, por cualesquiera razones, no hayan sido
satisfechas las obligaciones nacidas de dicho hecho jurídico”.
Ver: Miguel A. Maza,
trabajo final de la Carrera de Especialización en Derecho Social,
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P.,
titulado “La aplicación inmediata de la Ley Nueva y el caso del
Régimen de Prestaciones Económicas de la Ley de Riesgos del
Trabajo”, (inédito, puede consultarse en el Instituto de Derecho
Social de esa Facultad). Posteriormente, como camarista, resolvió
conforme a esas posiciones doctrinarias en la causa CNAT,
SALA II, in re: “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro
s/ accidente Ley 9688”. El fallo mereció un comentario de David
Duarte, en la revista de Rubinzal Culzoni, titulado
“La
inaplicabilidad de la ley vigente al momento de del infortunio por
injusta”.
3
En líneas generales el
fallo coincide con lo que Horacio Shick propone en la doctrina, es
decir que la aplicación de las disposiciones de esa norma a los
siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha
de entrada en vigencia de la norma, no implica la retroactividad de
la ley (artículo 3º del Código Civil) ni afecta al derecho de
propiedad de las obligadas del sistema fijadas en el año 2000. En
definitiva, postula que las mejoras a las prestaciones dinerarias y
la eliminación de topes fijados en el Decreto deben igualmente
aplicarse a las indemnizaciones devengadas con anterioridad, pero no
canceladas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1694/09.
Conf.:
Schick Horacio, Las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del
Trabajo y el Decreto 1694/2009 del Poder Ejecutivo Nacional, DT
2010 (mayo), 1217, La Ley, Schick Horacio, Riesgos del Trabajo temas
fundamentales, 3° Edición pagina 564 y siguientes, David
Grinberg Libros Jurídicos, Schick Horacio, Informe Laboral n° 12,
Noviembre 2009, www.estudioschick.com.ar
4
Conf.: C.S de Mendoza, mayo 28 de 19991, autos “Caja Nacional de
Ahorro y Seguro en J. N° 17830 “Escudero, Adolfo c/ Orandi y
Massera S.A. por ordinario”, publicado en El Derecho del 17 y 18
de diciembre de 1991, con nota de Germán J. Bidart Campos.
5
Comentando estas circunstancias, en un trabajo que se publicara en
el año 2004, sostuvimos que en tema tan arduo y debatido, difícil
resultaba predecir cuál sería el criterio que seguiría la Corte
actual cuando la cuestión fuera nuevamente llevada a su tratamiento
a partir de nueva legislación que reiterara las situaciones
anteriores. Lo cierto es que la Corte en su actual composición, sin
entrar en la cuestión planteada, viene manteniendo esa dogmática
doctrina, pero ahora lo hace a partir de incurrir en la flagrante
contradicción de sostener por lo menos en este sentido, sólo
declamativamente su vigencia plena y constitucional.
6
Ver: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Ley
aplicable a un infortunio laboral. (Un caso de duda)”,
en El Derecho 17 de diciembre de 1991, pág 3.
7
En la actualidad, lo mismo nos pasa con los fundamentos del fallo
“Lucca de Hoz”.
8
Señalamos que en el voto del doctor Nanclares, se citan en apoyo de
su decisión, argumentos, textos y doctrina de los siguientes
autores:
- BORDA, Guillermo: Ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, que fuera el antecedente del texto actual del art. 3° del Código Civil y su Tratado de derecho civil, parte general, t. I, Perrot, 1987, p.156.
- BELLUSCIO, A.: Código Civil, Astrea, 1978, p. 17 sigtes.
- CORNAGLIA, Ricardo: La reforma de la ley de accidente de trabajo y su aplicación en el tiempo, RDL, mayo 4-1989, p. 161.
- LIMA: “Los Andes”, diciembre 10-1988.
- LOMBARDI: Estudios de la reforma Ley de Accidente de Trabajo.
- LLAMBÍAS, Jorge J.: Código Civil Anotado, Abeledo, 1978, p. 15 y Tratado de Derecho Civil, parte General, t. I, Perrot, 1975, p. 131
- MOISSET DE ESPANÉS, Luis: La irretroactividad de la ley, UNC, 1976.
- MORELLO, Augusto: Examen crítica de la reforma del C.C.
- ROUBIERS, J.P.: Le droit transitoire, cit. por BELLUSCIO., Augusto.
- ZANNONI, Eduardo: Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, p. 16.
9
Además tampoco esto se justifica porque en el mismo error
incurriera el legislador de facto, al reformar regresivamente en
1976 el art. 9 de la L.C.T..
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