Publicado
en La Ley 1 de diciembre del 2010. Año LXXIV No. 228.
LA
TERCERIZACION EN LA RELACIÓN LABORAL.
A LA LUZ DE LA VIOLENCIA
QUE DESATA.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
- Sumario
- LA TERCERIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN LABORAL.
- LOS TIPOS QUE ADOPTA LA INTERMEDIACIÓN.
- LA INTERMEDIACIÓN EN NUESTRA EXPERIENCIA HISTÓRICA.
- LA INTERMEDIACIÓN EN LA APROPIACIÓN DEL TRABAJO.
- INTERMEDIACIÓN Y SEGMENTACIÓN DEL COLECTIVO DE TRABAJO EN LA EMPRESA..
- LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
1.- LA TERCERIZACION DE
LA CONTRATACIÓN LABORAL.
Lo que se
denomina desde la óptica de la empresa la tercerización de
servicios de la misma, desde la óptica del trabajador, (un sujeto de
especial consideración constitucional en un orden protectorio),
constituye la intermediación en el vínculo que responde a la
apropiación de la prestación laboral cumplida.
Preferimos
para abordar mejor el tema, no circunscribirnos al término
tercerización, caro a las relaciones laborales de la empresa, pero
limitado a las complejidades organizativas. Tratarlo como parte de la
problemática de la intermediación, por cuanto ella abarca a lo
anterior y endereza el enfoque tuitivo en relación al dador de
trabajo2
como sujeto de consideración especial.
Mundialmente, el
fenómeno de la tercerización ha cobrado bríos con la crisis de la
empresa fordista-taylorista, como modelo ideal productivo, y éstas
circunstancias tienen singulares consecuencias dañinas en los países
emergentes.
El fenómeno se traduce en relaciones laborales de alta violencia
contenida, que cada vez estalla en peores manifestaciones. El
asesinato de un joven activista social de izquierda, sucede a partir
de un enfrentamiento vinculado con la tercerizacion de contratistas,
entre ellos supuestas cooperativas de trabajo, que enfrentan a la
patronal, un sindicato que se vincula con ella y representa sus
intereses y los del plantel de trabajadores estables, por un lado, y
los trabajadores tercerizados por el otro, acompañado de formas
primarias y básicas de organización sindical, que operan desde las
bases y sin contar con los derechos y riendas propios de la
personería gremial reconocida.3
Es notorio que
la tercerización alimenta la precarización.
A consecuencia
del fenómeno de la tercerización, la mano de obra se encuentra
dividida en dos grandes categorías: a) un núcleo central compuesto
por asalariados permanentes y de tiempo completo, al que se le
requiere polivalencia profesional y movilidad, y b): girando
alrededor de la organización del trabajo a partir de ese grupo
nuclear una masa cada vez mas numerosa de trabajadores periféricos,
que pueden trabajar o no en el establecimiento, cada vez más difuso
de la principal, por cuanto la producción no necesita como antes de
la gran fábrica central.
Entre
los periféricos (intermediados por la tercerización), se suele dar
una proporción considerable de trabajadores precarios, muchos de
ellos en condiciones de interinatos prolongados en el tiempo a
discreción del principal, con jornadas, horarios y salarios
inferiores a los que se abonan al grupo nuclear. 4
Este fenómeno
se caracteriza por la despersonalización del vínculo de
apropiación, desvinculando jurídicamente al dador de trabajo, de su
principal apropiador.
Para establecer
una genuina vinculación del trabajador con el empleador, la
legislación social procuró desde sus albores limitar y acotar la
intermediación parasitaria del trabajo, tratando de personalizar la
relación apropiativa entre el dador de tareas y el apropiador
objetivo y final de las mismas.
La
intermediación se produce en todas las etapas de la relación
laboral y suele comenzar al inicio de ella con la selección y
colocación de personal, a los efectos de su reclutamiento.
Se entiende por
lo tanto como colocación del trabajador, al negocio jurídico de
intermediar la relación de trabajo al momento de su inicio. A la
provisión por un tercero, del personal que contrata un empleador.
Aun
en los países que admiten el funcionamiento legal de las agencias de
colocaciones, la orientación que tiene la legislación es la de
controlar el funcionamiento de las mismas y limitarlo en cuanto al
lucro que pueden alcanzar con su actividad.5
Otra
nota característica de las regulaciones intentadas del tema, fue la
vinculación que se produce entre selección y la colocación, como
introductorias de la subcontratación y los abusos y fraudes que por
medio de ella se realizan.
Para abordar el
tema acabadamente en tema de la tercerizacion, es conveniente el
enfoque global de la misma, partiendo de los fenómenos de la
colocación, como una de las formas de la intermediación del trabajo
dependiente, ya que la abstracción individualizada con propósitos
pedagógicos de esos institutos, como si funcionaran en
comportamientos estancos, solo sirve para desentendernos de sus fines
y funciones.
Debe ser
estudiados pues, en un juego relacional, pero con el mismo objetivo
de personalizar al trabajo, los institutos que hacen a la colocación
y la subcontratación y las formas en que se ha reconocido
responsabilidades de los apropiadores para con los trabajadores, a
mérito de solidaridad en los créditos.
La
legislación francesa, por decreto del 2 de marzo de 1846, prohibía
el "marchandage", por "injusto, vejatorio y contrario
a la fraternidad". El Code du travail (art. 32, libro I),
sancionaba de nulidad el contrato con que el "sous entreprenuer"
explotaba a los obreros. 6
Comentando
esas normas, Barassi anotaba que al "marchandage" le
faltaban "las razones de competencia técnica y sobre todo de
colaboración útil y efectiva que hacen tolerar el subcontrato de
obra; se castiga pues la explotación abusiva y socialmente
antieconómica. En efecto aquí el intermediario, que casi siempre es
un hábil destajista, se hace subempresario no tanto para colaborar
técnicamente como para especular sobre las retribuciones de los
trabajadores".7
Hasta la era del
flexibilismo laboral, acompañando a la tendencia mundial de control
o prohibición de la colocación de personal en el ámbito privado o
la intermediación abusiva, se manifestaron la doctrina y legislación
argentina.
2.-
LOS TIPOS QUE ADOPTA LA INTERMEDIACIÓN.
La
intermediación en el tráfico apropiador del trabajo dependiente, se
produce a partir de determinadas figuras, que actúan por mandato del
principal, que delega en el intermediador funciones propias,
inherentes a su actividad, por razones de diversa índole (eficiencia
del intermediador, preservar el anonimato, dividir el colectivo de
trabajo, principios de descentralización en la gestión, etc.).
Entre esas
figuras encontramos:
- Las agencias de selección de personal.
- Las agencias de colocación de personal.
- Las agencias de trabajo eventual.
- Las agencias de trabajo temporario.
- La subcontratación.
- Las concesiones de servicios.
- Los contratos de distribución de productos.
- Los contratos de uso de licencias.
La enunciación
que practicamos no agota a las figuras que cumplen esa función. En
el Informe de la VI de la Conferencia de la O.I.T., que data de 1994,
se enunciaron 16 tipos de agencias privadas de contratación,
dividiéndolas en cinco categorías.
3.-
LA INTERMEDIACIÓN EN NUESTRA EXPERIENCIA HISTÓRICA.
En la segunda
mitad del siglo XIX, se instrumentó en el país una vigorosa
política inmigratoria, reclutándose en Europa a los proletarios
expulsados por el hambre o por la represión al servicio de la
restauración imperante en aquellas sociedades.
Los
inmigrantes eran contratados y reclutados por intermediadores, que
les prometían un futuro distinto. 8
La
intermediación, desde sus inicios demostró profundas vinculaciones
con prácticas corruptas.9
La contratación
intermediada comenzaba en Europa y se prolongaba en el interior en
las colonias agrarias. O en las grandes explotaciones agrícolas y en
los ingenios.
Los contratos
de trabajo eran ajustados por los conchabadores, quienes sacaban
patentes de tales y operaban en directa relación con las
autoridades. Los conchabadores, operaban en directa relación con
subcontratistas como proveedores de su personal y éstos como
proveedores de mano de obra en importantes empresas como por ejemplo
los ferrocarriles o la industria de azucar. Esta forma de
intermediación se prolongaría en el tiempo hasta bien entrado el
siglo XX.
Julio
Mafud señala: “El conchabador es quien ajusta los contratos con
los ingenios para ‘enganchar’ a los braceros de la zafra, el
intermediario entre el ingenio y el obrero. Organiza en todos sus
aspectos, el ‘tráfico humano’, y tiene agentes clandestinos o
públicos para ‘la recluta’. Su cobro consiste en la proporción
del veinte al treinta por ciento del jornal del bracero. Una
estadística realizada en las provincias azucareras, antes de la ley
11.278 del 1925, indicó que del sesenta al setenta por ciento de los
braceros que retornaban a sus hogares volvían ‘sin economías’.
En el presupuesto de las provincias norteñas, abastecedoras de
braceros, uno de sus recursos más importante provenía del cobro de
la ‘patente de conchabadores’. De ese modo, los obreros eran
explotados por los ingenios en primera instancia, por los
conchabadores luego y por las autoridades de su propia provincia por
último. El magro salario del bracero quedaba así descuartizado en
tres partes: ingenio, conchabadores y autoridades provinciales. Para
evaluar el monto que de allí se recaudaba basta decir que de
Santiago del Estero emigraban 50.000 trabajadores por año, para
efectuar labores temporarias en otras zonas. La liquidación final se
efectuaba una vez terminada la zafra. Podía no liquidársele al
bracero cuando este incurría en ‘injurias a sus superiores’,
‘provocación o huelga’, ‘encubrimiento de delitos’ (sin
especificar en qué consistían), ‘inmoralidad o ebriedad’”.10
En el trabajo
del puerto, a los intermediarios se los llamaba “contratadores” y
lucraban de tal manera, que podían ganar en un día, lo que el
estibador en un mes.
El
mismo proceder se dio en la construcción de ferrocarriles. Uno de
esos trabajadores, relató su experiencia personal de esta manera.
“Recién al otro día vino un empresario contratista, un ingeniero
alto, barbudo, y nos llevó al trabajo de desmonte en piedra dura.
Allí nos dijo que trabajaríamos 10 horas al día (en el sol
abrasador) y que ganaríamos $ 1,50 al día, deduciéndonos $ 15 al
mes por racionamiento. A nuestra protesta contra este proceder
arbitrario y tiránico, nos amenazó con la autoridad y la cárcel, y
como allí había militares cuyo jefe ejercía las veces de
autoridad, y no sabíamos a quien dirigirnos en aquella soledad e
inmensa montaña, nos sujetamos y nos metimos a trabajar nomás.
Después supimos que la empresa Clark contrataba estos trabajos con
empresarios subcontratistas a buen precio, y éstos nos hacían
trabajar. De tal modo, ganaban de nuestro trabajo: primero el
subcontratista, después el proveedor que nos racionaba, después
Clark y Cía., y después los accionistas de Londres de la compañía
FCT (ferrocarril transandino)”.11
Se
llevaba también a cabo la intermediación abusiva en las grandes
ciudades, en la casa del contratista o en la del obrero. No cesaba ni
siquiera en los conventillos, cuando las tareas se llevaba a cabo en
sus míseras e insalubres habitaciones. Todo el trabajo a domicilio
era lucrado por los subcontratistas, al servicio de las incipientes
industrias de la época.12
4.-
LA INTERMEDIACIÓN EN LA APROPIACIÓN DEL TRABAJO.
Una nota
característica de la formulación de un orden de relaciones
laborales, que esté organizado tras el objetivo de independizar al
trabajo de las características de la mercancía (como valor libre de
intercambio), es la personalización de la relación en sí misma.
Esto hace a los
vínculos entre el dador de trabajo y quienes se benefician con su
apropiación, individual o conjunta, total o parcialmente.
Vínculos que se
van diluyendo a partir de las intermediaciones que el proceso
productivo va admitiendo. Relación que puede llegar a ser indirecta
y referir a su vez a vínculos triangulares.
Para el
trabajador, la relación en sí es obligadamente personal, ya que el
objeto del contrato de trabajo, procurado por su contraparte, es la
apropiación de su actividad humana como conducta que crea
mercaderías, bienes y servicios. En este sentido el contrato de
trabajo es la legitimación de la apropiación de una parte de la
personalidad del trabajador. La propia de la creatividad cotidiana.
Por
contrapartida, la situación puede no centrarse en una relación
personalizada con el empleador. En la medida en que la organización
de la empresa capitalista se desarrolla, la presencia personal y
física del empleador cada vez se hace más abstracta e inasible.
Esto llega a ser
que en materia laboral, en la gran empresa, la única relación
personalizada se cumple entre la tecnoburocracia y los trabajadores.
Y suele suceder que los miembros de la tecnoburocracia, asumen el rol
personalizado del empleador, sin pertenecer a la categoría de los
accionistas propietarios de la empresa.
Puede que los
tecnoburócratas solo sean una clase más de trabajadores, que tras
la figura del mandato o la gestión de negocios, asuman la gestión
real personalizada de la representación empleadora. En un tráfico
contraprestacional de la suma de contratos de trabajo, que
constituyen a la empresa, como complejo de conductas humanas.
La vida
económica depende esencialmente de un tráfico personal. Y ello
obliga a mecanismos tan complejos como los de la autogestión y
participación, para coherentizar un sistema que corre siempre
peligro de naufragar por causas de la despersonalización absoluta,
que llevan a un burocratismo ineficiente.
Es en este
sentido que debe observarse el principio de la relación
personalizada en el contrato laboral, como un tráfico entre hombres.
Aquí, el centro
imputativo de normas que interesa como persona, en el empleador,
refiere no solo a abstracciones jurídicas que conceptualizan a las
asociaciones. En realidad tiene la orientación de hacer caer los
velos que impiden ver detrás de las asociaciones a las personas
físicas reales. Ya que ellas son las únicas que pueden tener
conductas humanas, objetivo final del derecho.
El objeto del
principio de la relación personalizada, procura en definitiva
revelar relaciones entre personas humanas, pese a la complejidad con
que esas personas, en el rol empleador, asumen legítimamente su
función por medio de asociaciones.
El derecho del
trabajo argentino, reconoce estos valores en la Constitución
Nacional y en la Ley de Contrato de Trabajo, que a partir de la
propia conceptualización del trabajo en su artículo 4°, orienta
imperativamente al intérprete, a tener que respetar en primer
término al trabajo "como principal objeto de la actividad
productiva y creadora del hombre" y subordina a este valor lo
que hace al intercambio y el fin económico.
La L.C.T. a
partir de esa conceptualización de las relaciones humanas y sociales
que norma, desgrana consecuentemente los conceptos de empresa.
Lo hace cuando
se refiere a la interposición de personas en la relación
apropiativa del trabajo dependiente que constituye el contrato de
trabajo, considerándola como una práctica fraudulenta.
De ello da
cuenta el texto del art. 14 de la L.C.T. 20.774 (t.o. dec. 390/76),
que al regular el fraude laboral prevé:
“Será nulo
todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación
o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En
tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.
El legislador
advierte que esta es una de las formas típicas del fraude y la
simulación y si bien no está con ella ilegitimando toda
intermediación, está tipificando como ilícita a la interposición
a la que ella puede prestarse.
Los límites de
la intermediación quedan determinados por las prácticas de la
interposición.
Es a partir de
esas premisas que la L.C.T. 20.744 debe ser interpretada en
disposiciones como su art. 5° que refiere a la empresa; su art. 6°
que lo hace al establecimiento; al trabajador, en su art. 25; de
empleador en su art. 26; de socio-empleado en su art. 27; de
interposición mediación y solidaridad, en su art. 29; de
subcontratación, delegación y solidaridad en el art. 30; de
empresas de servicios eventuales, en el art. 29 bis; de empresas
subordinadas o relacionadas y solidaridad, en el art. 31 y en el
Título XI, De la transferencia del Contrato de Trabajo (arts. 225 a
230).
Todas esas
normas, giran a partir del art. 4°, y sus valores, tratando de
operativizar el programa constitucional, que ordena a las leyes la
protección del trabajador. Hacen a la construcción de un sistema de
relaciones laborales, que sin dejar de legitimar la apropiación del
empleador del trabajo de sus dependientes, coloque a éstos en
condiciones dignas y a partir del intento de rescatar su estado de
desposesión y de necesidad real.
El
jurista que más influyó en la redacción de estos preceptos de la
Ley de Contato de Trabajo, se trató de Enrique Fernández Gianotti,
quien en un artículo que se constituye en fuente obligada en la
materia, publicado a poco de la sanción de ese cuerpo normativo,
supo distinguir entre intermediación e interposición, expresando
que “el intermediario desarrolla, de diversas maneras, en interés
de otro, una actividad tendiente al establecimiento de relaciones
jurídicas entre dos o más sujetos, permaneciendo extraño a las
relaciones mismas, pues quien interviene en tal carácter no asume
directamente ninguna de las obligaciones o derechos que constituyen
el contenido de la relación. Es una actividad meramente material, de
acercamiento, como sucede con el agente”. Mientras que al
caracterizar a la interposición refiere que en ella, “se reconoce
a un sujeto la facultad de inmiscuirse en la esfera de otro sujeto,
volcando en ella su propia actividad, supone asentimiento del propio
interesado o, en casos especiales, su admisión por el ordenamiento
jurídico ... Situaciones normales de intermediación se presentan a
propósito del mandato, la gestión de negocios, la comisión y la
expedición”.13
Desde nuestra
óptica la intermediación abusiva y fraudulenta se genera en la
ilicitud de la interposición y la autoría común del ilícito por
el principal que la permitió y el intermediador que se interpuso,
obligándolos solidariamente.
El art. 14 hace
caer el velo que constituye el acto ilícito de interponerse en la
relación personalizada del dador del trabajo y quien se lo apropia
realmente, y la solidaridad en compartida por los autores de la
ilicitud a mérito de las previsiones de responsabilidad que inspiran
el Código Civil (arts. 1081, 1661, 935, 942 y concs.)
Por
lo expuesto no podemos compartir que la sanción que implica correr
el velo de la interposición, pueda significar la cobertura para la
irresponsabilidad del que se interpuso, como se sostiene en alguna
doctrina.14
La creación de
un sistema de producción a partir de esa programación jurídica, no
deja de afectar intereses de distinta naturaleza, en muchos casos
legitimados por el orden jurídico civil y comercial, al que el
derecho del trabajo supera dialécticamente, por imposición
constitucional de su especialidad, con sus notas de oposición.
En este sentido,
es que los derechos del trabajador, emanados de la operativización
del programa constitucional, tienen por razón de especialidad y
notas de oposición, un rango superior a muchas otras normas legales,
en especial comerciales y civiles, que tangencialmente también
pluridimensionan relaciones del trabajo. Pero partiendo de otros
ángulos del enfoque jurídico, que no responden al orden de valores
y la lógica que la Constitución y la L.C.T. imponen.
El sistema
creado, tiene coherencia y cumple una función. La de relacionar el
trabajo dependiente con la estructura real económica de la empresa o
conjunto de empresas que lo aprovechan y se apropian del mismo,
lucrando a partir de la incorporación del mismo a bienes, servicios
y mercaderías.
Pone coto a la
despersonalización de la relación apropiativa del trabajo, a partir
de la limitación del ejercicio del poder de intermediarla. Determina
los límites del derecho constitucional a ejercer la apropiación a
partir de industrias lícitas. Condiciona la descentralización
empresaria. La conceptualización correcta del tema que hace a la
descentralización empresaria admisible por el derecho como
instrumento legitimador de responsabilidades lógicas y naturales por
las conductas cumplidas, reconoce una relación sistémica entre dos
institutos.
- El de la solidaridad, que expresa reglas propias de responsabilidad objetiva, a partir del reconocimiento de actividades por parte de más de una empresa, en la apropiación común del trabajo de un dependiente de una de ellas.
- El del fraude laboral por simulación de la relación laboral que debía ser directa y que es ocultada por formas intermediativas.
El primer
postulado de la relación personalizada en el contrato de trabajo,
estuvo siempre destinado a clarificar la relación contraprestacional
en sí misma, a partir del vínculo apropiativo sin admitir
interferencias de intermediación abusiva.
En un análisis
histórico del derecho del trabajo, la colocación del personal, fue
uno de los primeros institutos que reveló la necesidad de controlar,
y hasta prohibir la intermediación que despersonaliza.
La
intermediación del trabajo ha sido una actividad empresarial
firmemente arraigada en la economía capitalista, pero desde que los
estados de derecho avanzaron a las formas constitucionales de los
estados sociales de derecho, la libre contratación por medio de
tercerizaciones siempre fue motivo de controles que sirvieran para
paliar sus efectos nocivos.
La apropiación
del trabajo dependiente por medio de un contrato de trabajo, puede
generar plusvalía suficiente como para que varios apropiadores en
conjunto o sucesivamente, operen en su propio beneficio.
La colocación
de personal y la subcontratación de personal, son manifestaciones de
la operativa de la intermediación.
Distintas etapas
históricas se pueden constatar en torno a la intermediación
lucrativa de la colocación de personal.
- Con el apoyo estatal a la inmigración y como forma de promoción de la misma, en la segunda mitad del siglo XIX, se formularon expresas políticas de contratación de trabajadores en Europa a los que se les proveía trabajo en el país.
- A este período le sucede una etapa de desregulación a partir del libre ejercicio de la intermediación y colocación de personal.
- A mediados del siglo XX, y con la sanción de la ley 13.591, se acompaña al derecho comparado y las políticas y normas de la O.I.T., que tratan de limitar y hasta prohibir la intermediación lucrativa de colocación de personal.
- Con la sanción de la norma de facto 21.297, que reformara a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, por vía de la habilitación de la subcontratación lucrativa del trabajo eventual, se desactivan las políticas de prohibición de esa actividad y se advierte la habilitación parcial de la misma.
5.- INTERMEDIACIÓN Y
SEGMENTACIÓN DEL COLECTIVO DE TRABAJO EN LA EMPRESA.
Uno de los
efectos más trascendentes de la intermediación del trabajo en la
empresa, es la división del colectivo de trabajo en la misma.
Cuando en una
misma empresa se concentran categorías de trabajadores que
contribuyen al quehacer productivo de la misma, relacionados con
distintos empleadores, violación del principio de igualdad de trato
y de igual remuneración por igual tarea, se producen dos efectos
negativos:
Existe una
quiebra de la empresa como comunidad de intereses entre los
trabajadores y quien es el principal beneficiario de la legitimación
de la apropiación del trabajo producido.
La segmentación empresaria, implícita en la intermediación, fija
relaciones de trabajo dependiente, que aíslan al trabajador de la
relación responsable y total con el conjunto. Desde que por
imposición de la gestión empresaria, se pasa a no reconocer la
dependencia común, el consecuente correlato es la fijación del rol
del trabajador a partir de una responsabilidad limitada y
circunscripta artificialmente, pero con perjuicio manifiesto para la
eficacia en la gestión.
Este fenómeno
es apreciable desde la óptica empresaria y a partir de los valores
que orientan a su lógica productiva. Pero no siempre la lógica de
la producción coincide con la lógica de la maximización de los
beneficios.
Los empresarios
que con fines de rebajar costos laborales directos, intermedian para
conseguir remuneraciones menores pese a la existencia de
intermediadores a los que asocian en la explotación en común de la
plusvalía; o procuran dividir la categoría profesional común a los
fines de debilitar la representación y combatividad sindical; o
utilizan la intermediación para eludir cargas sociales, están
creando un factor de desorden económico que hará que la ventaja
inmediata procurada, se transforme irremediablemente, en pérdida
futura de la capacidad de gestión, despersonalización de las
relaciones con deterioro de la gestión responsable y caída de los
niveles productivos.
Desde la óptica
del sector de los trabajadores, la intermediación atenta contra el
valor más alto con que cuentan para generar una mayor cuota de poder
interno en el ámbito de la empresa: la posibilidad de unir con éxito
la representación de los intereses comunes. La de resolver
lógicamente y en común (democráticamente), la problemática de los
intereses encontrados entre las propias categorías representadas.
Este problema,
es uno de los mas complejos y trascendentes que debe enfrentar la
acción sindical en lo interno de la categoría común, que sienta
las bases de su propia debilidad cuando asume el rol contradictorio
de dividir en su propio campo, a mérito de claudicar en la
aceptación de las imposiciones empresarias, un orden jerárquico de
explotación por sobre un orden jerárquico limitado por la
solidaridad entre explotados.
Esto es notorio,
sucede y complica cargando de fraudes y violencias contenidas, las
relaciones laborales en la empresas que luego de la privatización de
los servicios públicos llevadas a cabo en la década del 90,
dividieron sus colectivos de trabajo y favorecieron una red de
subcontrataciones y contrataciones de trabajo eventual, destinada a
llevar a cabo los fines ordinarios y naturales de la prestación de
los servicios concesionados.
6.- LA LEY DE CONTRATO
DE TRABAJO.
Con la sanción
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en el año 1974, el tema de
la intermediación colocativa en el contrato, fue tratado en el art.
31 de ese cuerpo normativo (base del actual art. 29 del t.o. del
decreto 390/76).
En
la Exposición de Motivos, el Poder Ejecutivo al promover la norma,
se puso de relieve que los artículos 30, 31 y 33 sistematizan
distintas situaciones “que
han servido de base para la comisión de actos de fraude laboral”.
Se
precisó que el art. 31 “se
refiere a la intermediación y mediación, la que por involucrar a
todos quienes utilicen trabajadores contratados o reclutados por
terceros con vistas a proporcionarlos a otros, incluye las formas de
“conchabo” en el reclutamiento de obreros de cosecha o zafra.
Estas formas parasitarias quedan de tal modo suprimidas o reducida su
intermediación al acto en sí, sin ninguna trascendencia en la
relación empleador-trabajador, del modo que está configurado en los
arts. 27 y 28, ya que se da por la ley una relación directa, con
supresión del intermediario en la contratación, y en todo caso, y
para mejor cautela a favor del trabajador, con la solidaridad que se
asigna a quien contrata o recluta con quien emplea u ocupa
efectivamente al trabajador. Se comprende de por sí las llamadas
“empresas de servicio” al punto que se garantiza debidamente la
situación jurídica y el crédito del trabajador por dichos medios”.
Estos
criterio útiles para la interpretación auténtica de la norma,
llevaron al siguiente texto original de dicho artículo
31 de la L.C.T.
20.744:
“Los trabajadores
que habiendo sido contratados por terceros con vistas a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados
directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y
cualquiera que sea el acto o la estipulación que al efecto
concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los
trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
La norma
respondía a una larga y trabajosa elaboración de la doctrina,
consagrada en progresista fallos que fueron admitiendo sus
presupuestos.
Con amplio
sentido protectorio, la norma no distinguía en la interposición o
mediación según las modalidades de contratación y ello alcanzaba
al posible intento de intermediar los contratos de trabajo eventual.
La disposición
superaba las dificultades que presentaba aceptar la responsabilidad
del empresario principal, en un criterio subjetivo y afirmado en el
reproche del fraude a demostrar o presumir.
De
esta forma se relativizaba también el debate conceptual sobre la
colocación e intermediación abusiva mediante subcontrataciones de
los contratos de trabajo, ya que el empresario principal, siempre
resultaba responsable de la conducta que generaba y lo beneficiaba,
independientemente del hecho de que el trabajador titular de derechos
laborales, subcontratado, figurara en su nómina de personal.15
Pese
a la prohibición legal básica, y general de la colocación
intermediativa, establecida en la ley 13.591 y ratificada en la Ley
20.744, un sector de intermediarios ya venía incipientemente
desarrollándose en la subcontratación del trabajo eventual. En
realidad ese sector operaba, en la mayor parte de los casos, fuera de
los límites del contrato eventual, pero usaba su cobertura aparente,
para legitimar la necesidad de su existencia.16
La maniobra se
conectaba además con el uso abusivo y fraudulento de las
subcontrataciones. Resultó evidente para el legislador que en el
ejercicio de la industria lícita de la subcontratación del trabajo
en la empresa, en muchos casos se encubrieron verdaderas formas de
colocación de personal, con intermediadores que eran hombres de paja
o sociedades simuladas, para que la relación verdadera entre el
empresario principal y sus trabajadores se tornara indirecta. En
definitiva, para que el empresario no debiera responder por la
actividad que lo beneficiaba en forma final. La conexión entre
colocación de personal y subcontratación fraudulentas, lo motivó
para afirmar el principio de responsabilidad objetiva por riesgo de
la actividad generada, para desmotivar el uso de esas formas de
contratación de personal.
Ya para
entonces en complejas empresas que correspondían a la organización
de medios instrumentales que debían ser coordinados a partir de
actividades parciales, como lo era de la construcción, antes de la
sanción de la L.C.T., la jurisprudencia se afirmó en la llamada
"teoría de la realidad económica", por la que cuando el
subcontratista demostraba carencia de solvencia, el principal debía
responder por él.
Se admitía así, por ejemplo, la legitimidad de contratar en una
obra por el contratista principal, subcontratistas que realizaran las
obras de electricidad o plomería, pero si éstas subcontratistas no
eran solventes en cuanto a la satisfacción de los créditos
laborales de sus trabajadores, el contratista principal era declarado
solidariamente responsable de satisfacerlos.
Pero en los
pliegues de la jurisprudencia que resaltaba la validez del criterio
que imponía la solidaridad, comenzó a debilitarse la razón de ser
de la misma.
Ello sucedió en la medida en que se siguió asociando la razón de
ser de dicha solidaridad, con la conceptualización del fraude y la
falta de necesidad de probarlo.
Se sostenía la
posibilidad de probar la existencia del establecimiento propio para
operar, la profesionalidad y la solvencia del subcontratista
intermediador. Se afirmaba que siendo la subcontratación un acto
jurídico, proclive al fraude, organizado por el principal y el
subcontratista, pero que venía a tener efectos importantes en el
tercero que era el trabajador, no le incumbía a éstos la carga de
la prueba de que la intermediación era fraudulenta.
Así
la recogía la jurisprudencia, haciendo lugar a la solidaridad.
Comentando uno de esos fallos de la Sala V de la C.N.A.T., Atilio
Librandi, sostenía: "... la prueba de ‘no profesionalidad’,
‘no establecimiento’ y ‘no solvencia’ son hechos negativos de
imposible o muy difícil prueba para los terceros. Este fallo pone
las cosas en su lugar; quienes contratan deberán probar que ese
acto, además de su ropaje formal, tiene una sustancia verdadera, un
contenido real, que no tiene por objeto la burla de los derechos de
terceros ajenos a la contratación, en especial de los obreros".17
Era distinto
sostener que la intermediación obligaba por el beneficio que
generaba, a afirmar que la obligación respondía a una razón de ser
que perseguía el fraude (e independientemente de quien era el
responsable de probar que el mismo no existía).
En la doctrina nacional, Enrique Fernández Gianotti, con
conocimiento de la doctrina italiana, que desde la época de Fusinato
con sus teorizaciones sobre el caso fortuito, fue abriendo camino a
los factores de atribución económica de la responsabilidad con
formas objetivas contractuales y extracontractuales, se encargaba de
defender la tesis amplia de responsabilidad. En ello abrevó
Norberto O. Centeno, en el proyecto legislativo que terminó siendo
consagrado como la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en 1974.
El artículo 31
resaltó un doble orden de protección. Primero manteniéndose en la
prohibición de la colocación intermediativa y la subcontratación
fraudulenta. Segundo solidarizando a los principales por toda deuda
por intermediación, colocación o subcontratación de personal (aún
la subcontratación permitida).
Sobre
este último plano operó el legislador de la dictadura militar en
1976, para debilitar ese orden protectorio, a partir de la reforma
del art. 31, que en el texto ordenado del decreto 390/76, se
transformó en el actual artículo 29 de la L.C.T., legitimando a las
agencias de servicios eventuales y promoviendo la tercerización de
servicios.
Debemos
resaltar, que la excepción que implicó el tratamiento dado a las
agencias de servicios eventuales, no afecta a la situación básica
de la prohibición general de la intermediación y colocación. Y que
la inmensa mayoría de los servicios contratados para tercerizar
mediante agencias de servicios eventuales se llevan a cabo en fraude
de esas previsiones de orden público, por cuanto los contratos que
intermedian no son de trabajo eventual, condición legitimante para
crea un vínculo intermediado válido.
En
el menú de las cuestiones atinentes a las intermediaciones, el abuso
de las agencias de servicios eventuales, ocupa un espacio, la
subcontratación lisa y llana otro y en su seno, la intermediación
por medio de cooperativas de trabajo fue desarrollándose hasta
constituirse en el paradigma de la flexibilización empresaria,
privada y estatal, como forma de burla descarada de la legislación
social.
Desde
la jurisprudencia de la Corte, no poco se hizo para alimentar el
desaguisado, aunque recientemente se viene tratando de recomponer
algunos aspectos de la cuestión, que alcanzó su ápice a partir del
continuo cuestionamiento que tuvo la doctrina.
El replanteo de la Corte,
tuvo lugar el 22 de diciembre del 2009, en la causa
“Benítez,
Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros”.18
La decisión
ahora adoptada por la Corte refiere al caso de un vendedor de
gaseosas que cumplía sus labores durante los eventos deportivos del
Club River Plate, contratado para ello sucesivamente por una serie de
personas que actuaron como concesionarias del servicio prestado a la
entidad deportiva, útil indirectamente para el mejor éxito de los
eventos por atención brindada a los concurrentes.
Entre los
meandros de las reglas que imponen la solidaridad, se puede
distinguir tras la bruma de las tercerizaciones el papel que les
corresponden a quienes las disponen como forma de apropiación
indirecta del trabajo humano que sirve a sus fines.
En
ese sentido es de esperar que llegue el momento de revalorizar en
todo lo que implica el
rico artículo 26 de la L.C.T., que define al empleador múltiple y
que obliga a no considerar dogmáticamente los arts. 5 y 6 de ese
cuerpo normativo. El contrato de trabajo tiene por uno de sus
sujetos, al empleador, y éste, reconocido a partir del principio de
primacía de la realidad, puede estar constituido por personas
físicas y jurídicas asociadas y vinculadas solidariamente.
Quienes se asocian para la apropiación, deben responder en conjunto
y solidariamente por ello y a partir del principio de ajenización de
los trabajadores del riesgo de empresa.
Es por eso que
en el derecho positivo argentino, desde 1915 y a mérito de la
sanción de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688, se previó que para
los infortunios de trabajo, el principal y los subconttatistas debían
responder solidariamente. Y para esta norma no caben disquisiciones
sobre el establecimiento o la empresa, o el fin específico de ésta,
que son las vías por las cuales se extravía la cuestión, olvidando
que el trabajador es ajeno al riesgo de la empresa y las formas que
ella adopta para su propio beneficio.
Es hora de que
la doctrina desactive una contradicción antinómica entre
“establecimiento” (art. 6 LCT) y “empresa” (art. 5), en
materia de solidaridad, para olvidar que el concepto básico que
interesa en función de la teoría general de las obligaciones, a los
efectos de determinar el sujeto de las mismas, es el de “empleador”,
(art. 26), que termina por vincular a la persona física o conjunto
de ellas, “tenga o no personalidad jurídica”. Con lo que se
llegó al absurdo de desvincular entre sí a los que están unidos en
función del empleo de quienes con la enajenación de su trabajo,
producen los bienes y servicios, que dan motivo a la cadena de
producción y comercialización que lleva al mercado, lo que los
trabajadores hacen.
Los vínculos de
responsabilidad solidaria en función de actividades riesgosas que
benefician, han sido asumidos en el derecho de los consumidores, con
mucha más audacia que en otras ramas jurídicas. Pareciera que todos
vamos tomando conciencia de la importancia que asume formar parte de
la sociedad de consumo. De ello se puede aprender a partir del
derecho del trabajo, como derecho humano de los productores reales.
Para con los
consumidores el derecho de daños de la modernidad, ha receptado el
reconocimiento del vínculo solidario que obliga a los integrantes de
la cadena beneficiada por el consumo. La misma razón de ser
vincular, que protege al consumidor, protege al trabajador
dependiente, del empleador múltiple que se apropia de su labor. En
ambos casos, se debe responder por el riesgo creado y a mérito de la
actividad que beneficia en común.
La jibarización
de la empresa en función de establecimiento, para liberar de
responsabilidades solidarias al empleador es un absurdo, contradicho
por el principio de ajenidad del trabajados al riesgo.
A la hora de
responder no se puede hacer de la empresa, nada más que su
establecimiento. Y ambos existen en materia de obligaciones en
función del sujeto reconocido en la ley laboral: el empleador (art.
26), con su posible pluralidad de personas físicas y jurídicas.
Menos aún, invocando con ligereza la libre contratación, ajenizar
al hombre del producto final de su quehacer.
La reciente
posición doctrinal de la Corte, es un paso positivo y modesto en un
largo trayecto a recorrer.
En
ese trajinar, desde el Congreso se ha tratado en numerosas
oportunidades de pones reformular las reglas de juego que han llevado
a este estado de situación en el que las situaciones de fraude
provocan todo tipo de violencias agazapadas, latentes y amenazantes.19
La
evolución jurisprudencial que la Corte viene llevando a cabo nos
permite avizorar que por fin, nos acercamos al momento en que el
contrato de trabajo comience a ser entendido como una compra de
energía humana20,
que responsabiliza a todos los que se benefician con su apropiación.
Llegará el día en que la creación (trabajo), como instrumento de
liberación, no se frustre por el negocio (apropiación).
Quizás
entonces, estemos en condiciones de aprender con humildad de los
ejemplos que nos brinda el derecho comparado de otras naciones
latinoamericanas que han tratado este tema con mayor rigor.
La
constitución ecuatoriana reformada en el año 2008, prevé en su
articulo
327:
“La
relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será
bilateral y directa. Se prohíbe toda forma de precarización, como
la intermediación laboral y la tercerización en las actividades
propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la
contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los
derechos de las personas trabajadoras en forma individual o
colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la
simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se
penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.”
1
Puede consultarse del autor: El
difuso concepto de empleador como sujeto titular de la apropiación
del trabajo dependiente,
en Revista de Derecho Tras
la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La
jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral.
En revista Derecho del Trabajo de julio del 2010, año LXX, n° 7,
pág. 1701.
Las agencias privadas de colocación de personal.
Doctrina Laboral y Previsional. Errepar. Febrero del 2010, p. 114 y
ss. No. 294. La
confusión de los conceptos empleador y empresa y sus consecuencias,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, noviembre de
2005, año XXI, tomo XIX, N° 243, p. 999. La
subcontratación de servicios por medio de cooperativas de trabajo.
El control de constitucionalidad del decreto 2015/94, la ley 25.250
y el decreto 1002/99,
en revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 22 de octubre de
2003, año XIX, n° 43, pág. 516.
2
Debe quedar claro para el lector, que el autor considera dador de
trabajo al trabajador y no a su empleador que lo que da es empleo.
3
El asesinato de
Mariano Ferreira, culminó con una importante movilización popular
que confluyó en la Plaza de Mayo, en la que la Central de
Trabajadores Argentinos (CTA) y numerosas organizaciones sociales y
partidos políticos, además de reclamar el debido procesamiento de
los culpables, denunciaron como causa del hecho la tercerización de
servicios en los ferrocarriles argentinos privatizados.
4
Conf.: André Gorz quien apunta que Estos ‘independientes’ no
está cubiertos por el derecho laboral, tampoco por cobertura
social, y están expuestos a todas las incertidumbres coyunturales y
comerciales que la firma descarga en ellos”. ...“En 1986,
Wolfgang Lecher preveía que la proporción de empleos estables y de
tiempo completo caería un 50% en diez años. (Véase:
WSI Mitteilungen 3, 1986, Düsseldorf. Resumí
el artículo de W. Lecher en Métamorphoses
du travail,
ob. cit., págs. 89-91. WSI es el instituto de investigaciones de la
Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB). En 1994, nuevas
estimaciones preveían una proporción de empleos estables de tiempo
completo del 30 al 40% sólo para Alemania. Gran Bretaña se sitúa
ya por debajo de ese nivel. Allí, el 95% de los nuevos empleos son
precarios, contra un 75 a 80% en Francia, donde el 40% de los
empleos son de duración determinada y/o de tiempo parcial”.
(*)Gorz, André: Miserias
del presente, riquezas de lo posible,
Paidós, Buenos Aires, mayo de 2000, págs. 58-59.
5
Ejemplo
de ello fue el Uruguay, donde sus normas determinaron que las
agencias privadas de colocación de personal, solo podían percibir
de los trabajadores, hasta un máximo del diez por ciento de los
salarios de un mes y en la medida en que puedan haber justificado
gastos efectuados hasta ese importe.
6
Robert Castel apunta: “La contratación quedó librada durante
mucho tiempo a la iniciativa de los trabajadores (en principio
‘libres’ de alquilarse como quisieran), a la habilidad de los
‘marchandeurs’ o ‘tacherons’, a la venalidad
de las agencias privadas de empleo (a las que hay que añadir unas
pocas oficinas municipales) y a los intentos sindicales de dominar,
incluso monopolizar, los contratos. CASTEL, Robert: Las
metamorfosis de la cuestión social, Paidós, Buenos Aires, 1°
edición, 1997, pág. 331. Conf.: B. Motez, Systemes de salaire
et politiques patronales, París, Éditions de CNRS, 1967. El
tacheron, o el marchandeur, le cobraban al patrón por
la ejecución de una tarea, y a su vez remuneraban a trabajadores
contratados por ellos mismos. Esta práctica era muy impopular entre
los obreros, y fue abolida en 1848, pero restaurada poco después, y
defendida incluso por liberales, como Leroy-Beaulier, quienes veían
en ella una doble ventaja: asegurar una vigilancia cercana de los
obreros por parte del tacheron, y permitir la promoción de
una especie de elite de pequeños empresarios a partir del sector
asalariado (cf. P. Leroy-Beaulier, Traité théorique el pratique
d’economie politique, t. II, págs. 494-495).
7
Véase
BARASSI, Ludovico: "Tratado
de Derecho del Trabajo",
Editorial Alfa, Buenos Aires, 1951, T. II, p. 31.
8
Ver: Para 1891, un carta de lector, publicada en el órgano de
prensa de la Federación Obrera Argentina, denunciaba: “Lo que
aquí se sufre es indescriptible. Vine al país halagado por las
grandes promesas que nos hicieron los agentes argentinos en Viena.
Estos vendedores de almas humanas sin conciencia hacían
descripciones tan brillantes de la riqueza del país y el bienestar
que esperaba aquí a los trabajadores, que a mí con otros amigos
nos halagaron y nos vinimos. Todo había sido mentira y engaño. En
Buenos Aires no he hallado ocupación y en el Hotel de Inmigrantes,
una inmunda cueva sucia, los empleados nos trataron como si
hubiésemos sido esclavos. Nos amenazaron de echarnos a la calle si
no aceptábamos su oferta de ir como jornaleros para el trabajo en
plantaciones de Tucumán. Prometían que se nos daría habitación,
manutención y $ 20 al mes de salario. Ellos se empeñaron en
hacernos creer que $ 20 equivalen a 1oo francos y cuando yo les dije
que eso no era cierto, que $ 20 no valían más hoy en día que
apenas 25 francos, me insultaron, me decían “¡gringo de mierda!”
y otras abominaciones por el estilo, y que si no me callaba se me
iba a hacer llevar preso por la policía. Comprendí que no había
más que obedecer.” El Obrero, ejemplar del 29 de septiembre de
1891.
9
David Viñas comenta al respecto: “...los abusos a los que se
prestaba el sistema (de contratación de inmigrantes) fueron
numerosos: 1) las promesas incumplidas que hacían los agentes
vinculados a las empresas navieras o de colonización; 2) los
contratos falsos sobre los pasajes aparentemente gratuitos pero que
los inmigrantes debía reembolsar a ciertos capitanes de barcos
comprometidos en el negocio; 3) los enfermos que se contrataban
mediante la emisión de un certificado de salud falso que pagaba el
inmigrante; los enganches que se hacían de inmigrantes jóvenes
con destino a colonias agrícolo-militares que no tenían la menor
idea de las tareas campesinas ni de las faenas castrenses, y 5) el
gigantesco circuito de trata de blancas que se fue armando en ese
entramado”.VIÑAS, David: De
los montoneros a los anarquistas,
Carlos Pérez editor, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 161.
10
Véase MAFUD, Julio: “La vida obrera en Argentina”,
Editorial Proyección, Buenos Aires, 1976, p. 72.
11
Ver: El Obrero, números 10 y 11, del 28 de febrero y 7 de marzo de
1891.
12
Denunciaba el periódico “El Obrero”, en su número del 28 de
marzo de 1891: “Un contratista se arregla con el capitalista
sobre el precio del trabajo y lo lleva a su casa. Le da trabajo a
destajo en seguida a los obreros que vienen a trabajar a su casa. La
casa se llama ‘sudadero’ y los obreros ‘los sudadores’,
porque para ganar en salario apenas aceptable tiene que trabajar
hasta sudar a torrentes... Las grandes sastrerías, zapaterías,
negocios de modistas, etc., ganan pingües porcentajes por medio de
este sistema infame que mata a los obreros y las obreras en corto
tiempo, o al menos les arruina la salud en breve lapso”.... “El
trabajo a domicilio configuraba una gigantesca pirámide. En la
cúspide estaba siempre el capitalista; en las escalas intermedias
el contratista; debajo, bien abajo, los obreros, obreras y
‘obreritas’. Pero la pirámide era inestable; cuando no había
trabajo se desmoronaba. Los trabajadores a domicilio se quejaban
porque los patrones ‘nunca les daban trabajo más que por algunos
meses’; o porque ‘de la noche a la mañana nos dejan sin trabajo
o mercadería’. En realidad, el obrero era un superexplotado: sin
derechos, organización sindical o gremial, estaba atado al
contratista, quien fijaba el precio del trabajo y el plazo de
entrega”.
13
Véase FERNÁNDEZ GIANOTTI, Enrique: “Incorporación de los
principios del fraude laboral a la ley de contrato de trabajo”,
DT, 1975-264.
14
Ver: “Sin embargo, esta sanción implicaría imputar la relación
de dependencia entre el trabajador y el empresario, desobligando al
tercero interpuesto. Empero, la propia Ley de contrato de trabajo
asimila esta situación a la mediación lícita prevista en su art.
29, imputándole al tercero interpuesto responsabilidad solidaria”.
HIERREZUELO, Ricardo D. y NÚÑEZ, Pedro F.: “Responsabilidad
solidaria en el contrato de trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires,
2003, p. 92.
15
Fallos
como éste están inspirados en ese criterio: "Las empresas de
servicios eventuales debidamente autorizadas por el Ministerio de
Trabajo no pueden sustraerse a la responsabilidad solidaria
establecida en el art. 29 de la LCT, cuando los servicios prestados
por el trabajador no revistan tal carácter, pues la excepción que
resulta del último párrafo de la norma, sólo es aplicable en los
casos en que efectivamente se trate de servicios eventuales".
CNAT,
Sala V, sent. 07/12/88,
Juez Vicente Nicolás Cascelli - Horacio Vaccari – José Emilio
Morell, “Lazarte, Marcos Víctor c/ S.A. Alejandro Bianchi y
Compañía Ltda. y otro s/ despido".
16
Ver: “Es la eventualidad de los servicios requeridos por la
empresa usuaria la que delimita el campo de acción de la empresa de
servicios temporarios, por lo que cuando lo que se suministra es la
prestación, por parte del trabajador, de servicios que en sí
mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el
principio general que rige a la subempresa de mano de obra: se
establece una relación directa y permanente con el empresario que
utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria del intermediario”. CNAT, Sala X,
“Cedeira, Nancy c/ EDENOR SA y otro”, 29/9/2000, BD 6 – T
03148, Errepar.
17
Ver:
CNAT, Sala V, 21/2/74, "Vázquez, Juan E. y otros c/ DO-MI-CA
S.R.L." en rev. D.L. 1974, p. 91, con nota de Atilio LIBRANDI,
"Requisitos
formales y existencia real del subcontratista".
18
El decisorio fue votado por
los Ministros: Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt,
Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl E. Zaffaroni
Carmen M. Argibay (en disidencia).
El dictamen de la Dra.
Marta A. Beiró de Gonçalvez, en su carácter procuradora
general, aconsejaba rechazar el recurso interpuesto, manteniéndose
en el encuadramiento doctrinario del caso “Rodríguez”.
19
Cuando se está redactando este trabajo en la
Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de
la Nación, varios proyectos vienen siendo tratados planteando
modificaciones a los arts. 29 y 30 de la L.C.T. 20.744, orientados
con fines restrictivos en la regulación de la tercerización,
20
Ver del autor en cuanto al
contrato de trabajo y su vinculación con la compra de energía el
capitulo 14, “El contrato del trabajo del presente”, en su obra
“Reforma Laboral. Aportes para una Teoría General del Derecho del
Trabajo en la Crisis”, Editorial La Ley. Buenos Aires, 2001.
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