EN
LA LEY PCIA. DE BUENOS AIRES, MARZO DE 2006, AÑO 13, N° 2, PÁG.
161.
REFLEXIONES SOBRE EL
ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS TRABAJADORES Y EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
- INTRODUCCIÓN.
- EL TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
- EL TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- LA CUESTIÓN EN LA DOCTRINA.
- EL PROYECTO PARLAMENTARIO DE REFORMA.
- LA DECLARACIÓN A FAVOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA S.C.J.B.A.
- LA DOCTRINA DE LA C.S.J.N.
- BALANCE CRÍTICO DE LOS ARGUMENTOS ENFRENTADOS.
- EL ACCESO A LA JUSTICIA ESPECIALIZADA.
- LA CUESTIÓN EN RELACIÓN A LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
1.- INTRODUCCIÓN.
Hemos
señalado con anterioridad, que las causas laborales en relación con
las quiebras y concursos, andan desordenadas como maleta de loco,
rebotando entre los jueces laborales y los comerciales sin que nadie
las quiera. Y que de esto dan testimonio los repetidos conflictos de
competencia a raíz de inhibitorias decretadas.1
A
situaciones de este tipo ha llevado la legislación de concursos y
quiebras vigente, en lo que hace al tratamiento que le otorga a los
créditos laborales que se relacionan con los procesos falenciales.
La
sanción en el año 1995, de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras,
trajo aparejada una reforma sustancial en lo que hace a la
competencia atinente a los procesos de conocimiento, que corresponden
a juicio laborales ejercidos por los trabajadores.
El
art. 21 de esa Ley de Concursos y Quiebras, determina como regla
básica que la apertura del concurso, implica la necesaria radicación
ante el Juez del mismo de todos los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado. Impone la atracción de las causas en trámite,
lo que lleva al extrañamiento de las mismas de sus jueces naturales,
con la única excepción prevista de las que correspondan a juicios
reparativos de infortunios laborales, fundados en la legislación
especial que los alcanza, lo que podrán ser tramitados o seguir
siendo tramitados, ante la competencia y juez laboral que
corresponda.2
La
Ley de Concursos y Quiebras modificó a la Ley de Contrato de Trabajo
20.744, derogando su art. 264 (que declaraba irrenunciables los
créditos laborales medie o no concurso); derogó también el art.
265 que atribuía la competencia laboral en los procesos en la etapa
de conocimiento y derogó el art. 266, regulando en sus propias
prescripciones el derecho de pronto pago.3
La
reforma del año 1995 provocó un debate no terminado, con respecto
al destino de los procesos que se encontraban en trámite por ante la
justicia del trabajo, en toda la etapa de conocimiento y hasta la
declaración del derecho controvertido.
Como
era de suponer, la situación afectó a decenas de miles de juicios
en trámite, algunos con varios años de proceso a cuestas, en pleno
ejercicio de un derecho a la jurisdicción afectado.
Los
primeros escarceos se dieron en torno a la problemática de la
aplicación de la ley de orden público en forma inmediata a esos
procesos, pero tras este tema propio de la aplicación temporal de
una reforma que afectaba derechos procesalmente ejercitados, se
esbozaba la cuestión de fondo, que alcanzaba tantos a las causas en
trámites, como a las futuras, afectadas por el nuevo sistema
procesal impuesto.
Con
el tiempo, las decisiones involucradas en torno a la aplicación
inmediata a las causas en trámite, se fueron espaciando y diluyendo,
y en la actualidad, la cuestión está constreñida al problema de
fondo, que estalla cuando ante una nueva demanda entablada o por
presentarse en concurso o serle declarada la quiebra a un deudor de
créditos obreros, deben decidirse cuestiones de competencia.
Cuestiones éstas suscitadas por las mismas partes o a mérito de
resoluciones de oficio, que terminan en situaciones inhibitorias del
proceso.
Con
respecto a esa situación referencial procederemos a expedirnos en la
ocasión. Se trata de indagar sobre los límites del poder adjudicado
al juez del concurso, de atraer las causas laborales, durante la
etapa en que ellas discuten la declaración del título de crédito,
especialmente por salarios e indemnizaciones por despido.
La
situación que ahora analizamos, ya se había vivido por una aciaga
experiencia judicial de la Ley 19.551 (anterior texto regulatorio de
los concursos y quiebras publicado en B.O. el 8 de mayo de 1972) y
había sido superada con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (B.O. 27 de septiembre del 1974), con el art. 265, ahora
derogado, que preveía la reserva del fuero laboral, durante la etapa
procesal de conocimiento para estos procesos.
El
paso regresivo que se dio al derogar dicho artículo 265 de la L.C.T
20.744 (t.o. dto. 390/76), demuestra que el legislador argentino de
las últimas décadas carece de memoria para registrar su historia
social, lo que lo lleva a repetir sus errores.
En
términos económicos, a la sombra de esta reforma se está
produciendo una extraordinaria y arbitraria subsidiación de los
empleadores, a mérito de la licuación de los créditos de los
trabajadores, que encuentran serios inconvenientes para acceder a las
acciones pergeñadas para lograr las verificaciones. Existe un
vallado real que impide el acceso a la justicia para percibir
haberes, en muchos casos, de carácter alimentario.
El
cambio adoptado provocó que en el control difuso de
constitucionalidad de estas disposiciones, una pléyade de jueces
fundaran el ejercicio de la llamada última ratio. Sin
embargo, ni la C.S.J.N., ni la S.C.J.B.A, han asumido esos criterios
y han procedido a rechazar esos reiterados planteos, fundados en
importante doctrina. Trataremos de ahondar argumentalmente las
posiciones encontradas.
2.- EL TRATAMIENTO DE
LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
La
defensa de la competencia laboral se manifestó entre otras en las
siguientes resoluciones, que comenzaron a abordar el tema con suma
cautela, a partir de la problemática propia de las causas en trámite
afectadas por las disposiciones que instituían el fuero de atracción
sobre las mismas:
a)
La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en “Luna, Sergio c/
La Ganga S.A.”4
y en “Dozetas, Benjamin D. c/ Bril Cristalería S.A. y otro”,
declaró la inaplicabilidad del fuero de atracción normado en el
art. 21, inc. 5° de la ley 24.522, haciendo prevalecer la radicación
por ante el juez laboral, con fundamento en lo avanzado del trámite
en estas últimas actuaciones. 5
b)
La Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo, en "Romero,
Domingo c/ Neptuno Estibajes S.R.L. y otros",6
resolvió que en caso de que un codemandado quebrado fuera parte en
un litisconsorcio pasivo necesario, el juicio de conocimiento deberá
continuar por ante el juez laboral.
c)
Es de tener en cuenta la opinión del Procurador General del Trabajo,
doctor Eduardo O. Álvarez, en el dictamen de la causa “Novoa,
Jesús M. c/ Compañía de Depósitos Frigoríficos del Puerto de
Buenos Aires”, 7
en el que dicho procurador se posicionó críticamente con referencia
a la ley 24.522 y aconsejó continuar el trámite de la causa en sede
laboral, por cuanto consideró que el acatamiento al fuero de
atracción implicaba en el caso, la aplicación retroactiva de una
ley que había dejado sin efecto el derecho a demandar ante el juez
natural, reemplazándolo por el de verificar ante el juez del
concurso.
La
Sala III de la C.N.A.T, que fue la que intervino en esos autos, por
un concurso de variados argumentos vertidos por los doctores Roberto
O. Eiraz y Ricardo O. Guibourg, que complementaban los criterios del
Procurador, finalmente resolvió no inhibirse y confirmó una
sentencia de primer instancia que resolvía sobre la aplicación de
intereses, en un caso en el que, al momento de esa decisión, existía
un proceso concursal en trámite.
Pero
en estos casos, la cuestión de fondo, no abordada y trascendente, es
la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 24.522, que
arrasaron con el derecho a demandar por un crédito laboral ante el
juez del fuero del trabajo. En esos casos nos encontramos con
decisiones inobjetables en cuanto a lo resuelto, pero insuficientes
en cuanto a su fundamentación, por cuanto el tema del control
constitucional no podía obviarse, y aún de oficio, tenía que
protegerse la Constitución en cuanto estaban en juego derechos
violentados de las partes, que hacían a la legítima defensa y la
garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.
3.- EL TRATAMIENTO DE
LA CUESTIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En
la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de
Buenos Aires, la situación fue abordada particularmente a partir de
la reivindicación de las normas constitucionales que aseguran a los
trabajadores contar con acceso a la justicia especializada y su
procedimiento especial.
Ejemplos
entre muchos son estos fallos:
a)
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús sostuvo:
"Entendemos
que el principio de especialización es una garantía de justicia.
Por eso nuestra Corte Suprema ha dicho en muchas ocasiones que no era
razonable privar a los trabajadores de someter la cuestión a órganos
y procedimientos especializados (Conf. García Martínez R. "La
vigencia de la nueva ley concursal y la situación de los juicios en
trámite". ED, 25-10-95). El retirar un pleito en
trámite al juez laboral y mandarlo al juez del Concurso, entendemos
que afecta al principio de Juez Natural y como consecuencia, el
principio de defensa en juicio, ambos amparados en el art. 18 de la
C.N., sobre todo porque la ley concursal actual remite al proceso de
verificación de créditos que ha sido pensado para otro tipo de
créditos, generalmente documentados y con libros recíprocos a
controlar, cosa que no existe en los juicios laborales, generalmente
basados en situaciones de hecho y sin prueba documental; esa falta de
compaginación afecta el derecho de defensa, colocando al acreedor
laboral en un pie de desigualdad, que puede resultar discriminatoria
y con ello violatoria del art. 75 inc. 22 de la C.N. y los art. 1° y
24 del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene garantía
constitucional y que prohíben la discriminación (Conf. Aut. cit.
ob. cit, pág. 2)".8
b)
En la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La
Plata, en la causa caratulada "Andía Rojas, Bonifacio y
otros c/ Ingenieros Maccarone S.A. y otros s/ Salarios caídos"
(expte. Nº 4858), y que nos llevara a formular algunos comentarios
en relación al rico tema del acceso a la justicia en las causas de
derecho común.9
Al
resolver una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el
Tribunal del Trabajo decidió no inhibirse y continuar el trámite de
ese proceso, haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad
del art. 21, inc. 5°, de la ley 24.522.
En
la sentencia se declaró la inconstitucionalidad “por violar el
art. 39 de la Constitución Provincial y arts. 14 bis, 16, 18 y 75
inc. 12 de la Constitución Nacional, arts. 2° y 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
arts. 1°, 8° y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, arts. 7° y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos”.
Consecuentemente,
el Tribunal del Trabajo resolvió que el juicio se siguiera
tramitando por ante sí, con notificación al síndico, sin perjuicio
de que respecto al concursado o fallido, en su caso, debería
intentarse la realización de los hipotéticos créditos en el
proceso universal.
4.- LA CUESTIÓN EN LA
DOCTRINA.
Estos
fallos respondían a la requisitoria del pensamiento de Roberto
García Martínez, jurista noble e inquieto, que en vida hizo una
crítica razonada y aguda de la ley 24.522, en cuanto ella fuera
sancionada. Heredaba de su padre Francisco García Martínez, una
especial dedicación a lo que hacía al derecho concursal, afirmada
exquisitamente en todo lo que el mismo se encuentra atravesado por el
tratamiento de los créditos alimentarios de los trabajadores. Todos
los que con este espinoso y arduo tema, terminamos repitiéndolo,
recordémoslo desde el acicate de la ausencia que nos hiere
melancólicamente:
“El
sometimiento a la economía, como supuesto valor supremo, no sólo
viola el sentido humanista y dignificativo del derecho del trabajo,
sino que, paradojalmente, acerca peligrosamente esa doctrina
economicista a otras teorías, colocadas en el otro extremo del arco
ideológico, que también ponen a la economía por encima de los
demás valores. Esta es una de las grandes contradicciones del mundo
actual, por lo menos, del mundo actual en nuestro país”.
“Y
resquebraja nuestro sistema constitucional, como lo hemos visto en
los casos citados en el presente trabajo. Esta es la principal
conclusión que podemos extraer de este modesto trabajo: la nueva ley
de concursos afecta normas concretas de la Constitución nacional,
violando normas protectorias de derechos civiles, concursales y
sociales. Y también viola los derechos humanos individuales y
sociales, que han pasado a tener categoría constitucional, en virtud
de la reforma de la Constitución Nacional de 1994”.10
A
esta posición que desafiaba al control constitucional de la norma,
adhirió abundante doctrina11
e incluso categóricas resoluciones del Foro Permanente para la
Defensa de la Justicia del Trabajo, en la Conclusiones de la II
Jornada en Defensa de la Justicia del Trabajo, que se llevaron a cabo
en Buenos Aires, el 13 de mayo del 2004.
5.- EL PROYECTO
PARLAMENTARIO DE REFORMA.
La
jurisprudencia y doctrina antes comentada dieron también pie a una
iniciativa parlamentaria de reforma a la ley de concursos y quiebras
24.522, que mereció tratamiento en la Cámara de Diputados y su
sanción pasando el proyecto al Senado, restituyendo la competencia
del fuero del trabajo en la etapa de conocimiento de los juicios. Hoy
este proyecto se encuentra en la Cámara de Diputados a la espera de
su trámite ulterior.12
El
proyecto con la mal llamada media sanción, consagra soluciones
plausibles a la situación existente y evitaría el posterior uso
generalizado del remedio extraordinario de la declaración de
inconstitucionalidad, caso a caso.
Hace
ya casi una década que se suceden las iniciativas parlamentarias en
este sentido. En 1998, Horacio Schick, relataba las primeras
experiencias: “Finalmente, las situaciones descriptas han llegado a
oídos del Congreso de la Nación y ya existen numerosos proyectos
con trámite parlamentario que proponen reformar la ley 24.522 en
relación a la competencia. En especial, destaco el proyecto del
diputado Alfredo Allende, suscripto también por los diputados
Marcela Bordenave, Mary Sánchez, Alfredo Neme Scheill, Margarita
Stolbizer, Horacio Pernasetti y Carlos Becerra. Dicho proyecto
reformula el inc. 2° del art. 21 de la ley 24.522, de manera de
considerar también excluido de la radicación del concurso las
acciones promovidas por los trabajadores. También se sustituye el
inc. 5° del art. 21 por el siguiente texto: ‘Cuando no se hiciese
lugar al pronto pago de los créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor puede optar por iniciar el proceso
judicial de conocimiento ante el fuero con competencia laboral, o
verificar su crédito sin sentencia previa conforme el procedimiento
previsto en esta ley. No existe incompatibilidad entre una y otra
acción y las mismas son susceptibles de ejercerse
contemporáneamente, siempre que se trate de créditos diferentes, y
mientras no generen la existencia de litispendencia. En cualquier
supuesto ante la petición del acreedor laboral, el juez laboral
deberá disponer las reservas a efectos de asegurar el cobro de
dichas acreencias’. También se restablece el art. 265 de la ley de
contrato de trabajo estableciendo que el concurso o quiebra no atrae
las acciones judiciales que tenga promovida o promoviere el
trabajador hasta finalizar la etapa de conocimiento. También han
sido presentados proyectos de reformas con contendido similares en
este tema por los diputados Héctor Polino, Horacio Viqueira, Alfredo
Bravo y otros; y por los diputados Dumont, Fabricio, Fragoso y
Pernasetti”.13
6.- LA DECLARACIÓN A
FAVOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA S.C.J.B.A.
El 14 de diciembre de 2005, los doctores Negri, Pettigiani,
Kogan, Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni,
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos
Aires, en la causa L. 89.414, "Geder, María de las Mercedes y
otra contra Supermercados C.L.C. y otros s/ Indemnización por
despido y otros", sentaron doctrina a favor de la
constitucionalidad de las disposiciones en análisis de la Ley
24.522.
Los argumentos vertidos pasan por sostener.
a) Que el dictado de las normas atacadas, es a consideración del
Tribunal un ejercicio razonable del poder de legislar en materia de
derecho común y que en consecuencia el legislador respetó el art.
28 de la C.N., cuando a mérito de un proceso colectivo como el
falencial, sustrajo del juez natural la tramitación de estas causas.
b) Que resulta discreto que en materia de interpretación de los
poderes federales, los tribunales superiores de las Provincias acaten
las decisiones de la C.S.J.N., y en tal sentido, ese Tribunal viene
resolviendo a favor de la constitucionalidad de esas normas.
Colocar
en una balanza los argumentos en que se apoya la S.C.J.B.A.,
contraponiéndolos con los esgrimidos por la doctrina y los fallos de
tantos tribunales del país que contradice, dejan mal parada al
Superior Tribunal provincial.
Sus
argumentos revelan una falta de tratamiento específico de una
cuestión de orden constitucional provincial, profunda y
trascendente. Es el derecho a la jurisdicción en los procesos de
conocimiento de esos créditos tan especiales que son los que se
derivan del salariado.
Hay
en el fallo apelado, un relativizar a la callada, el debate planteado
por los jueces de grado sobre los alcances del art. 39 de la
Constitución Provincial en relación al derecho a la jurisdicción.
Y va en ello un desmedro manifiesto de los poderes provinciales,
reivindicados con serios planteos por los jueces que se dedicaron a
estudiar el tema y construir, desde el conjunto del orden jurídico,
una solución que no postergue los derechos subjetivos del sector más
dinámico y desprotegido de la economía provincial.
Es
cierto que la solución legislativa se impone y el retardo del
Congreso en la materia lo condena. Pero mientras tanto, qué.
¿Acaso
mantenerse en arbitraria elusión del tratamiento de una cuestión
institucional que hace al poder contar con un juez natural en este
tipo de causas?
¿Creer
acaso que la invocación dogmática de las mismas normas cuestionadas
es suficiente razón para ejercer el control constitucional que se
necesita?
7.- LA DOCTRINA DE LA
C.S.J.N.
La
C.S.J.N., a la que se invoca dogmáticamente para colocarse bajo el
amparo justificante de su doctrina, como ya adelantáramos, comenzó
abordando la cuestión en relación con causas en trámite que dieron
motivo a contiendas inhibitorias entre magistrados de distintos
fueros y jurisdicciones, y en las que se resolvió a mérito del
principio de aplicación inmediata de la ley de orden público, a
favor de la declaración de constitucionalidad de la reforma llevada
a cabo en la Ley de Concursos 24.522.
La
posición fue adoptada en la causa “Guillén, Alejandro c/ Estrella
de Mar y otros s/ laboral”, S.C. comp. N° 110.XXXII, con fecha 3
de diciembre de 1996, en decisorio al que se sigue invocando
actualmente como antecedente. El Tribunal resolvió fundándose en el
dictamen del Señor Procurador General de la Nación de esa época,
Dr. Angel Nicolás Agüero Iturbe, al que adhiere el fallo que
suscribieran los Ministros Eduardo Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt,
Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Adolfo Roberto
Vázquez.14
La
argumentación receptada por la Corte, en lo pertinente, es que la
materia propia de Ley Concursal, constituye un legítimo ejercicio
del poder legislativo nacional, a mérito de la competencia signada
por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y dentro de sus
previsiones, que son típicamente procedimentales, es válido que los
procesos de conocimiento de los créditos laborales puedan ser
extrañados del juez natural.
Estos
conceptos están así extractados : “...la ley de concursos es una
norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones,
en particular las referidas a la competencia, atienden a principios
superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos
y constituyen materia de orden público, por lo cual, ni las partes,
ni los funcionarios encargados de aplicarlas, pueden dejar de lado
sus disposiciones”.15
La
situación se mantiene hasta el presente, con el reciente acatamiento
de la S.C.J.B.A., que encuentra discreto relativizar sin comentarios,
el sentido explícito del art. 39 de la Constitución de ese Estado,
que impone a criterio de los tribunales inferiores que se expidieron,
la obligación de resolver este tipo de procesos ante tribunales
especializados en el fuero protectorio de los trabajadores.
Por
su parte, la C.S.J.N., en otra vuelta de tuerca, dobló la apuesta,
en los autos “Miranda, Aurora y otro c/ Pérez, Luis A. y otro”,
el 2 de diciembre del 2002, resolviendo un conflicto de inhibitorias,
ordenó que una causa por daños y perjuicios (por un infortunio
laboral) tramitada en sede laboral y con sentencia, pasara a quedar
radicada en el juzgado de la quiebra, a la que fuera remitida sin que
nadie lo pidiera y habiendo sido rechazada por el juez comercial.
A
ese fallo se llegó con un dictamen favorable de ese criterio del
Procurador doctor Nicolás Becerra y con resolución suscripta por
los ministros Julio S. Nazareno, Eduardo O. Moliné O´Connor, Carlos
S. Fayt Eduardo Belluscio y Adolfo R. Vázquez, pero con disidencias
de los ministros Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A.
F. López y Gustavo Bossert.16
8.- BALANCE CRÍTICO
DE LOS ARGUMENTOS ENFRENTADOS.
No
procederemos a detenernos en los argumentos secundarios que algunos
tribunales, han esgrimido a partir del criterio de obediencia debida
a las doctrinas de la Corte en las cuestiones federales en relación
con el control constitucional, (que están explicitados en el
dictamen del Procurador General que antecede a la sentencia
“Guillen”), ya que ese Superior Tribunal ha variado criterios al
respecto en sentido de admitir el control difuso de la Constitución
como facultad/deber de cada juez. Este argumento complementario que
ejerciera el Procurador, ha perdido sentido de actualidad en el
presente.
Evitada
esa instancia de discusión, debemos arribar a la cuestión de fondo,
que corresponde en definitiva a un control de constitucionalidad a
llevar a cabo sin retaceos y con todo lo que ello implica.
Esa
cuestión en litigio que nos moviliza hace a un choque entre dos
ramas del derecho regidas por principios generales diferenciados y
antagónicos, a lo que se debe sumar, la problemática de orden
institucional, que refiere al choque de los derechos a la
jurisdicción que refieren al orden institucional de las Provincias,
en un Estado federal. A esos valores enfrentados, los cruza además
todo el problema del acceso a la justicia, por parte del sector más
desprotegido de la población.
Y
finalmente la cuestión es influida por la propia naturaleza de la
reforma del procedimiento concursal llevada a cabo por la ley 24.522,
que sometida a un análisis crítico y contra lo que se declara
dogmáticamente en los fallos que la invocan para tratar el tema que
abordamos, más que expresar la plasmación del principio de la “pars
conditio creditorum”, revela que el mismo ha sido desplazado en
función de la continuidad de la empresa fallida y la preservación
de la parte laboral como ejercicio de un derecho de propiedad
fortalecido para el propietario. Y esto último pone en juego que,
como suele suceder en las relaciones laborales, la protección de una
de las partes del contrato laboral sinalagmático, se concreta en
privación de derechos del otro sujeto contractual.
Partiendo
de esas premisas volvemos entonces al análisis diferenciado de las
situaciones y por parte:
Claro
que la cuestión correctamente abordada, cuando corresponde a
conflictos que tuvieron lugar en extraña jurisdicción a la del juez
del concurso, se hace más patética en razón de los derechos a la
jurisdicción natural en las causas de derecho común, que quedan
conculcados, pese a la organización federal de la República. Pero
también por razones no idénticas, pero idénticamente conducentes y
válidas, la cuestión merece igual trato y resolución cuando, en la
misma jurisdicción, hace a la habilitación del fuero del trabajo en
los procesos de conocimiento.
Es
evidente que no es lo mismo discutir para un trabajador de la
provincia del Chaco o Jujuy, la existencia de un crédito laboral por
un trabajo en negro, ante el juez natural especializado del lugar en
que vive y trabajara, que verificar uno de esos créditos ante un
juez comercial de Capital Federal, que lleve un proceso concursal en
esa sede porque el domicilio social de la empresa está en ese lugar.
Para
discernir sobre esto último es válido saber distinguir que no es lo
mismo demandar ante el juez del trabajo, que verificar ante el juez
de la quiebra.
Y
que el desmedro implícito en la distinción afecta el derecho al
acceso a la justicia en forma irrestricta.
La
situación lleva a tenerse que preguntar, si el proceso de
verificación cumple con la satisfacción de la debida garantía de
contar con el debido procesamiento judicial.
También
si es razonable desactivar el fuero protectorio del trabajo, en
materia de esos procesos de conocimiento, y activar en consecuencia
el comercial, atento a la problemática falencial.
Finalmente,
que debatamos si estamos sólo ante una cuestión de competencia y
hasta qué punto el legislador la resolvió razonablemente, sin
afectar derechos constitucionales de forma y fondo de los
justiciables y con referencia a las estructura política del Estado
federal.
Sumarios
pero claros argumentos para responder a estos interrogantes, se
encuentran en numerosos fallos de los tribunales inferiores y
corresponde agregar en abono de ellos que:
Una
cuestión es lo que hace a la aplicación de los principios del
derecho concursal, y en particular la pars conditio creditorum,
cuando se trata de incidentes de verificación con sus iguales en el
comercio; y otra cuando se refiere a procesos de conocimiento que
vienen a declarar la existencia de derechos laborales, con que
cuentan los trabajadores dependientes del fallido.
La
existencia del fuero del trabajo como tal, responde al fin propio del
principio protectorio, de raigambre constitucional, y cuando el mismo
es desactivado, la desprotección termina plasmándose.
Lo
que históricamente se construye en materia social (incluso en
derechos a la jurisdicción de los trabajadores), cuando se
desactiva, implica desprotección. Lo que significa violación del
art. 14 bis de la Constitución Nacional y de sus principios
protectorio y de progresividad, clave del garantismo en los Estados
sociales de derecho.
La
especialidad del fuero no es un privilegio acordado, sino una
garantía de igualdad real de oportunidades, ante la desigualdad de
hecho existente en las relaciones laborales en el contrato de
trabajo.
La
falta de especialidad de la justicia como servicio en el tratamiento
de estas cuestiones, prolonga la desigualdad real a favor de una
supuesta igualdad formal, que no existe entre un trabajador que ya
dio su trabajo dependiente o sigue dándolo, con referencia a un
empleador en condición de ejercer una dominación efectiva.
Situación que en nada cede cuando en el concurso el empleador actúa
sin ser desapoderado de la empresa siempre, y en las quiebras no
siempre, pero sí excepcionalmente.
Por
eso es que en las sentencias que reivindican la jurisdicción y
competencia de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos
Aires, se reivindica la aplicación de los artículos 14 bis de la
Constitución Nacional y 39 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires.
Esta
norma constitucional garantiza la existencia del fuero del trabajo
como especializado para tramitar las causas laborales,
complementándose con el art. 15, que garantiza el acceso irrestricto
a la justicia, como lo hace para su ámbito el art. 12 del Estatuto
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inc. 6° prescribe
que ese acceso a la justicia no podrá ser limitado por razones
económicas.
Por
lo tanto, como con propiedad se señala en el caso “Andía”:17
“El fuero especial del trabajo es apéndice necesario del orden
público laboral, del carácter y función protectoria de esta rama
del derecho. Suprimir este fuero, aún cuando circunstancialmente
respecto de empleadores concursados, es relativizar gravemente
la eficacia protectoria del derecho laboral (intención y efecto
admitido por la mayoría de los comercialistas), con lo cual se
violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
9.-
EL ACCESO A LA JUSTICIA ESPECIALIZADA.
El
impedimento legal al acceso a la justicia a ejercer por medio de los
jueces naturales y especializados que deben juzgar en las causas
comunes, tiene efectos que cobran inusitada gravedad, en los casos en
que la propia existencia del contrato de trabajo pasa a ser negada o
se alega relaciones laborales en negro o no registradas.
En
esa condición, la declaración de la existencia de los derechos,
reclama un proceso de conocimiento de alta especialización, a los
efectos de resolver situaciones intersubjetivas vinculadas a partir
de la desigualdad propia de una relación de dominación.
Si a
esto se suma que a la desactivación del fuero del trabajo se le
agrega el extrañamiento territorial y estatal del reclamo, asentados
en distintas jurisdicciones, se advierte las dificultades que tienen
que afrontar los trabajadores para acceder a las reclamaciones
judiciales.
El
proceso laboral ampara al trabajador en su estado de necesidad, y a
partir de una justicia especializada, guiada por principios generales
del derecho del trabajo, que resultan ajenos y extraños a los jueces
comerciales.
La
norma laboral se integra con la acción y el procedimiento adjetivo
que la aplica en forma sistemática. La diferenciación entre el
proceso laboral y el civil y comercial, estriba en la naturaleza de
los derechos procesados, que a su vez determinan un régimen procesal
protectorio funcional a la aplicación e interpretación necesarias.
La supresión de lo específico del proceso laboral se traduce en
desequilibrio de fuerzas y afirmación de un estado de dominación
latente y real, al que sólo neutralizan presunciones legales y
principios generales de un derecho de fondo y procesal, aplicados por
magistrados especializados en su interpretación.
Hay
un natural divorcio entre la actuación guiada por la pars
conditio o la inspirada en el principio protectorio, que
particularmente incide en la legitimación del grado de intervención
en la indagación de la verdad material que se le reconozca al juez,
como director del proceso comprometido en equilibrar la desigualdad
de las partes y en apoyo del débil. Situación ésta en principio
ajena a las disciplinas no laborales.
La
decisión de la acción laboral, corresponde a una sentencia
declarativa, que hará cosa juzgada en ésta época de trabajo en
negro, en muchos casos, en cuanto a la existencia misma del contrato
de trabajo, y debe poder alcanzarse con un proceso de conocimiento
pleno. Por las mismas razones que la propia ley concursal excepcionó
del fuero de atracción a los juicios de accidentes de trabajo, todo
obstáculo que impida el acceso irrestricto a estos reclamos debe ser
removido.
Y
dicho esto, teniendo en cuenta que las acciones laborales pueden
alcanzar en el mismo reclamo a obligaciones de dar sumas de dinero y
otras de hacer, lo que no es materia de propuesta de concordato
alguna, ni podría serlo, ya que ni quitas, ni esperas, caben en esas
obligaciones. Y estos derechos no pueden ser desconocidos por ser el
actor un trabajador dependiente de una empresa concursada, que guiada
por su propia conveniencia económica, viene a reconocer su cesación
de pago, por supuesto, sin quedar desapoderada, y siguiendo
funcionando a partir de su propio interés.
Se
produciría, de consentirse la situación por los Tribunales
Provinciales, una violación manifiesta a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que tiene rango superior a las leyes (art.
75, inc. 22 de la C.N.). Dicha convención en su art. 24 sostiene:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley".
Y determina la intervención de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que decidirá sobre la violación de los derechos y
libertades protegidos en la Convención (en su art. 63).
Varias
leyes inspiradas en prácticas economicistas (como la ley de
Concursos y Quiebras 24.522 y la de Riesgos del trabajo 24.557), han
sido sancionadas a partir de una concepción que ignora la naturaleza
federal de la República y la existencia necesaria de las provincias,
con capacidad de administrar justicia para sus habitantes, en
situaciones que por su naturaleza no resulta lógico, ni inteligente,
delegar.
No
advierten estos textos legales que, al negar el derecho a tener
acceso a la jurisdicción natural en las causas de derecho común,
están no solo dejando sin protección a sus habitantes, sino también
restándole funciones esenciales al Estado en el que éstos habitan y
trabajan.
Pasan
por alto que el derecho a la jurisdicción tiene raigambre
constitucional y depende del irrestricto acceso a la misma.
No a
cualquier jurisdicción, sino a la jurisdicción creada por el Estado
en el que el conflicto se produjo, en función de un proceso que debe
cumplirse con respeto de los procedimientos, competencias y trámites
con los que ese Estado, en el ejercicio de sus funciones naturales,
sustenta la administración de la justicia.
Con
ese proceder se desactiva al art. 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, que dispone: "La Provincia asegura la
tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la
justicia...".
Humberto
Quiroga Lavié, comentando esta disposición sostiene: "El
acceso irrestricto a la justicia debe interpretarse en el marco de la
acción de amparo y demás acciones judiciales: pero la protección
del interés legítimo ya no podrá ser denegado en sede judicial".
18
Y a
ese fin corresponde la creación de los fueros del trabajo, que por
otra parte, cumplía con la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales, proclamada por la IX Conferencia Internacional
Americana de Río de Janeiro en el año 1947, en la que se resolvió
que “en cada Estado debe existir una jurisdicción especial del
trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los
conflictos entre trabajadores y patrones.
Creados
a partir de la década del 40 esos fueros especializados, la
observación histórica advierte que en los mismos se llevó a cabo
el proceso de conocimiento de esas causas cuando se trataban de
infortunios laborales, salvo cortos períodos regresivos, como el que
estamos transcurriendo.
Es
más, el legislador impuso la necesidad del trámite previo, en el
fuero del trabajo de la cuestión, por las complejidades de la misma
y la necesidad de brindar un proceso protectorio de las trabajadores
suficientemente garantizado por una justicia especialmente
capacitadas para tramitarlo, en todo tipo de acciones reparativas de
créditos.
El
poder contar con el procesamiento laboral de la cuestión ante un
magistrado especial, se constituyó en un derecho importante para los
trabajadores, que lo ejercían cuando la demandada de por sí no
reconocía el crédito o la sindicatura y el juez del concurso no
declaraban suficientemente acreditado el mismo.
La
pérdida de este derecho, a mérito de la reforma, inspirada en
criterios propios de la ideología protectoria de la empresa deudora,
fue disfrazado en función de la excusa de los intereses de la
comunidad de los acreedores, sin advertirse que la comunidad de los
declarados tales se beneficia, cuando obstaculiza el acceso a la
justicia de quienes por razones subjetivas están impedios u
obstaculizados a hacerlo.
Entre
las preguntas que cabe formularse está: ¿por qué en causas
arrastradas por el fuero de atracción, a raíz de concursos abiertos
por un acreedor moroso, para llegar a avenimientos que le permitan
supervivir pese a su condición, resulta razonable que la
jurisdicción especial sea suprimida y en qué medida a través de
los procesos judiciales, en la instancia de discusión de la
declaración de legitimidad de los créditos, los procedimientos
falenciales aseguran adecuación al fin protectorio según la Carta
Interamericana lo exige?
El
legislador de la regresión, demostró especial animadversión contra
la justicia del trabajo, con total indeferencia de las normas
constitucionales y los Tratados Internacionales vigentes, que
instauran derechos sociales que facilitan el acceso irrestricto a
jueces naturales específicos. A poco de sancionar la L.C. 24.522,
sancionó la ley sobre riesgos del trabajo 24.557, donde también
optó por mecanismos que traducían ese mismo propósito,
ilegitimando la competencia del fuero laboral para las causas por
infortunios.
Revisando
esos criterios la C.S.J.N. dio un paso trascendente al dictar
sentencia en los autos “Castillo, Angel c. Cerámicas Alberdi
S.A.”, el 7 de septiembre del 2004, declarando la
inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos del trabajo, lo
que implicó la reasignación de las causas de daños laborales por
infortunios al juez natural (la justicia laboral ordinaria).19
Esta
circunstancia acota sensiblemente la discusión en torno a las
disposiciones de la ley de quiebras 24.522, que avanzaron sobre las
competencias naturales en los procesos ordinarios de conocimiento
contra concursados o fallidos. Y produce un quiebre que debería por
lógica consecuencia, implicar un nuevo tratamiento del tema que hace
a la reserva del tratamiento de los procesos de conocimiento por los
jueces naturales y especializados, de profundizar la Corte lo que
viene sosteniendo desde septiembre del 2004, en oposición con las
líneas que inspiraba su doctrina anterior.
Recordamos
que el tema se circunscribe a discutir la razonabilidad de una medida
en la que el derecho a la jurisdicción natural del trabajador es
obstaculizado por una disposición que privilegia los intereses del
deudor y supuestamente los de la universalidad de los acreedores que
se ven arrastrados por la elección de un domicilio social en algunos
casos de extraña jurisdicción. Además por el extrañamiento de la
causa laboral del fuero al que se supone especializado.
Con
agudeza, el procurador general del trabajo, doctor Eduardo O.
Álvarez, analizando a la ley 24.522, sostiene que la misma más allá
del acuerdo o del error, “priva al dependiente de la posibilidad de
demandar y le impone verificar”.
Este
privar merece el análisis propio del control de constitucionalidad,
en cuanto puede implicar una irrazonable conducta del legislador, que
agravia el derecho de defensa y la garantía del debido proceso
judicial.
Quien
crea que verificar es lo mismo que demandar, ignora una realidad que
sufren los trabajadores, con consecuencias graves para la percepción
de sus créditos alimentarios.
El
movimiento por el acceso a la justicia de quien fuera abanderado
Mauro Cappelletti, encontró numerosos discípulos entre los
procesalistas argentinos. Entre ellos, Roberto O. Berizonce puso
particular énfasis en destacar la raigambre constitucional del
derecho de acción, por constituir el derecho humano de acceso a la
justicia por excelencia. Señalando además que el irrestricto y
efectivo acceso a la justicia, mediante el ejercicio de la acción,
se torna en un postulado esencial del Estado social de derecho.20
Con
conocimiento de esa doctrina, es que debe valorarse la legislación
concursal, que privó al trabajador de la posibilidad de acceder a un
proceso de una acción de derecho común ante el juez natural.
El
legislador de la década del 90, al impulso del más descarnado
economicismo, decidió subordinar el derecho de los trabajadores, a
la suerte de los procesos de asistencia (el concurso es una forma de
apoyo al moroso) o la liquidación de empresas (por quiebras).
No
se suele advertir claramente, que el juicio universal que el estado
de falencia provoca, es en gran medida una ficción continuativa de
la actividad patrimonial del empleador-deudor. Que no pierde la
condición, pasada o presente, de ser el principal de un dependiente,
a quien colocándoselo en paridad de condiciones con otros acreedores
no dependientes y el mismo deudor, pasa a ser víctima de una
relación injusta. Es tratado como igual, cuando no lo es.
Lamentablemente
esto es lo que se llevó a cabo con la reforma de la ley de concursos
y quiebras. Y se hizo, suponiendo que el juez de la quiebra tendría
capacidad suficiente para actuar al impulso de dos principios
generales que son contradictorios de por si (la pars
conditio creditorum y el
protectorio), sin perecer en la naturaleza misma de la contradicción
a enfrentar. Lo cierto es que ese juez demuestra demasiadas veces no
estar a la altura de lo que se le requiere, a mérito de la
esquizofrenia a la que lo sometió el legislador.
Ese
legislador absorbió con la verificación como base esencial de la
constatación del crédito constitutivo, la relación propia del
proceso de conocimiento como declarativo del derecho en un trámite
incidental, lo que debería ser objeto de un texto ordinario. Y lo
hizo equiparando contratos escritos, papeles de comercio, títulos
ejecutivos, con contratos de trabajo verbales, formas fraudulentas
comunes de apropiación del trabajo y prácticas de simulación
difícilmente sorteables por las víctimas.
Así
la pars conditio creditorum
se torna en la igualdad no accesible para algunos.
Este
tipo de situaciones suele alcanzar a juicios en que las demandadas
son varias, por razones de solidaridad, y cualquiera de ellas, en
situación de falencia, arrastra el juicio por el fuero de atracción,
colocando a todos los relacionados por el conflicto, en condición de
procesar sus derechos ante el excepcional juez del estado falencial.
La
garantía solidaria del principal, puede causar que el pleito laboral
entre el dependiente y el subcontratista, en principio, una relación
que no guarda relación directa con la problemática del concurso,
pase a tener que ser asumida en función de la suerte de lo accesorio
y con indiferencia del destino de lo principal.
En
consecuencia, el juez de lo accesorio debe terminar asumiendo el
proceso de lo principal, lo que implica de por sí una desviación
manifiesta de la lógica del proceso. También un recargo para el
fuero comercial de causas a atender y un vaciamiento irracional del
fuero laboral, al que se le sustraen causas sin razón de ser
valedera.
En
este juego competencias, que tiene razón de ser en un propósito de
debilitamiento del fuero social, con afectación de los derechos de
acceso a la jurisdicción, se llega a proponer además, en la Capital
Federal, de lege ferenda, que se asignen procesos ejecutivos
que se tramitan en lo comercial al fuero del trabajo, sin reasignarle
los procesos de conocimiento propios de la problemática del trabajo
que le fueron sustraídos.
La
garantía de la defensa en juicio está sujeta a las leyes que la
reglamentan, pero en este caso, la reglamentación llevada a cabo por
la ley 24.522 es irrazonable y consagra una manifiesta iniquidad.
Sostiene
la Corte: “La garantía de la defensa en juicio está sujeta a las
leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser
constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea
cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya
realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad”.21
La
Constitución Nacional ordena en su art. 5° que cada provincia dicte
su constitución y asegure su administración de justicia.
El art. 121 de la C.N. reconoce que las provincias reservan el poder
no delegado y el art. 122, que las provincias se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas.
Prevé
el art. 126 que las Provincias no pueden ejercer el poder delegado a
la Nación.
La regulación de los procesos falenciales es una facultad delegada,
que reclama un cuerpo normativo nacional.
Pero
el legislador de la década del 90, haciendo caso omiso a la
experiencia histórica, dejó de instrumentar las previsiones que
dieran suficientes garantías de acceso a la justicia, ante sus
jueces naturales, a los trabajadores como sujetos protegidos por el
mandato constitucional. Es este otro de los tópicos donde el
principio de progresividad, de raigambre constitucional, opera al
punto de poder racionalizar la regresividad
11.-
LA CUESTIÓN EN RELACIÓN A LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE ACCIDENTES
DE TRABAJO.
La
prescripción que otorga jurisdicción y fuero de atracción sobre
los procesos de conocimiento, en las acciones laborales, reconoce la
excepción de los accidentes de trabajo reclamados a mérito de la
legislación especial que los rige.
Esta
excepción revela, que el legislador solo consagra la regla de
tratamiento falencial obligado para las causas laborales, en un tipo
de ellas, y para otras, sigue proponiendo el tratamiento ante el juez
natural.
Revela
la existencia de la excepción, que nada impide la acabada defensa de
los principios de la pars conditio oponiéndolos a los
derechos a la jurisdicción natural de los trabajadores. Por lo que
la posibilidad de discutir otro tipo de créditos alimentarios
laborales, ante el juez natural y especializado, en los mismos
términos reservados para la excepción establecida, es una cuestión
formal. Cuestión en sí, que sostenemos ha sido desencadenada por
una desacertada implementación legislativa, que ha colocado a los
trabajadores ante un vallado irrazonable de su acceso a la justicia,
en la etapa de discutir la existencia misma de los créditos.
Es
esa una cuestión no menor, que adquiere singular importancia en un
país donde los índices oficiales de empleo indican que el
Ministerio de Trabajo sostenga que más de la mitad de las
contrataciones laborales se lleven a cabo en forma fraudulenta y
muchas de ellas total o parcialmente en negro.
El
proceso que permita revelar la verdadera situación en esos casos,
reclama de jueces con especial conocimiento de las relaciones
laborales, y además, que los procesos se ventilen en los lugares
donde los actores puedan acceder al abogado, el trámite judicial y a
la aportación de prueba suficiente para probar el fraude.
No
es ese el caso del juez de las quiebras, ni el procedimiento de
verificación de créditos permite ejercer en plenitud el derecho de
defensa por parte del sujeto protegido por la legislación social.
El
voto del doctor Hitters, en la causa. “Geder”, en el que la
S.C.J.B.A. adoptó su posición actual que hemos sujeto a la crítica,
revela la preocupación del magistrado por señalar que el Juez de la
quiebra, debe en estas causas especiales, obrar como lo debe hacer un
juez del trabajo, rigiéndose por los principios generales de ese
derecho de fondo.
El
planteamiento de esta cuestión en el fallo, aparte de lo apropiado
en teoría del planteo, juega como un acto fallido, ante una culpa no
reconocida, ni asumida.
Está
advirtiendo, que pese a lo resuelto, hay plena conciencia que el
método propuesto no es el que se practica. Por eso llega como una
cuestión no esencial, abordada por la tangente, que implica una
disculpa por vía de transferir responsabilidades. Y esto, aunque
culposo, es un honesto advertir sobre una realidad injusta. Pero más
valdría que la solución adoptada fuera coherente con el fin
propuesto y fueran los jueces especializados en la función
encomendada los que se debieran someter a ella.
En
el tema del vaciamiento de su poder jurisdiccional reivindicable, la
S.C.J.B.A., agrava las consecuencias de sus posiciones adoptadas, en
el particular caso de las acciones que califica como propias del
derecho común, que responden al propósito de alcanzar una
reparación integral de daños, por accidentes de trabajo o
enfermedades acaecidas en ocasión con motivo del trabajo.
Anclada
en viejas contradicciones que correspondieran a la interpretación
arbitraria de un derecho no vigente en la actualidad, la S.C.J.B.A.
distingue entre acciones fundadas en el derecho común y otras
propias del derecho especial de los infortunios de trabajo regulado
en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
En
consecuencia, plantea que las acciones por la reparación de
infortunios del trabajo, fundadas en derecho común (queriendo con
ello decir normas del Código Civil), deben de tener su proceso de
conocimiento ante el Juez del concurso.
No
termina de asimilar el tribunal Superior de la Provincia de Buenos
Aires, como por otra parte sucede con la mayor parte de las Salas de
la Cámara Nacional del Trabajo, que no se encuentran vigentes ni el
art. 17 de la Ley 9688, ni el 16 de la Ley 24.028. Y en el caso de la
S.C.J.B.A., no logra ser coherente con su propia doctrina sentada en
“Castro c/ Dycasa”,22
recientemente ratificada en la causa “Yamán”.23
Esos
fallos revisten particular importancia institucional y responden a
criterios muy diferenciados del que se impuso en la causa “Geder”.
En esepcial “Castro c/ Dycasa”, anticipó el sendero que la
C.S.J.N. por fin se atrevió a seguir en septiembre de 1994,
asumiendo una lectura simple, clara y firme de las cláusulas
sociales de la Constitución nacional y los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos y Sociales, en las causa “Castillo” y
“Aquino”.
Es
que por imperio de la aplicación del principio iura curia novit
(que no es facultativo para los jueces, sino de obligatorio
acatamiento), no importa cómo decida muchas veces en forma
equivocada encuadrar su demanda el letrado del actor, cuando se trata
de infortunios laborales.
Todo
reclamo reparativo de un infortunio laboral, es un reclamo alcanzado
por una ley que cubre a todos los infortunios de trabajo, a partir de
una responsabilidad contractual, con una obligación de resultado,
consagrada en una ley especial, que es de necesaria e imperativa
aplicación, por razones de orden público, quiéralos o no las
partes.
Y
no lo hace la S.C.J.B.A., porque si bien eso es lo que sostiene en
“Castro c/ Dycasa”, mantiene vigente la doctrina anterior
expresada así: “el reclamo en concepto de indemnización por daños
y perjuicios derivados de enfermedad accidente del trabajo incoado
con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil no encuadra
en la disposición del art. 21 inc. 5° de la ley 24.522.”.24
Incoherencias
aparte, bueno es advertir cómo el derecho de los débiles, pone a
prueba a la teoría general de la responsabilidad en el derecho de
daños, y a la misma estructura federal del país y sus garantías
del debido proceso, ante el juez natural. Las incoherencias
desaparecerán, cuando se advierta la importancia del derecho a la
jurisdicción en relación con los intereses económicos afectados.
Tanto de lege lata, cuando se tenga presente a la
Constitución, como de lege ferenda, cuando el
legislador opere sin burlarla.
1
Ver nuestro trabajo: Acceso
a la justicia de los trabajadores y fuero de atracción en los
procesos de quiebra y concurso, en revista
Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, enero del 2005, año XX, t.
XIX, N° 233, p. 7.
“La
apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el
juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar
su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de
conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a
cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como
pronunciamiento verificatorio... 5) Cuando no procediera el pronto
pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el
acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento
previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios
ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos.
Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos
conforme a la legislación especial en la materia”.
3
El art. 293 de la Ley 24.522 tiene este texto:
"Disposiciones complementarias. La presente ley se incorpora
como libro IV del Código de Comercio y, con el alcance previsto en
el artículo 288, se derogan los artículos 264, 265 y 266 de la ley
20744, los artículos 313 y 314 de la ley 19550, la ley 19551, sus
modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se
oponga a la presente."
4
Ver D.T., 1997-A-1118.
5
Ver: D.T., 1998-2254 y sigtes.
7
Ver: D.T., 1996-A-706.
8
En los autos caratulados: "Re, Alberto Nazareno y otro c/
TINSUD S.A.I.C.I. s/ despido y diferencias salariales", en
fecha 12 de mayo de 1997, decretó la inconstitucionalidad del dec.
267/95 en cuanto a la observación del art. 290 de la ley 24.552.
9
El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata,
reiteró esta doctrina jurisprudencial en la causa “Gómez, Hugo
Daniel c/ El Condor E.T.S.A. s. Incapacidad absoluta” (expte.
5877), el 15 de octubre del 2003. Ambas sentencias quedaron firmes,
sin ser apeladas.
10
Véase GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto: “Las relaciones laborales y
la Constitución Nacional en la nueva ley de concursos (Ley
24.522)”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, junio de 1996,
año XI, n° 130, t. X, p. 480. SCHICK, Horacio: “Competencia
del juez laboral en los supuestos de empleador concursado en un
litisconsorcio pasivo. Límites al fuero de atracción concursal”,
D.T., 1998-B-2254. ARIAS GIBERT, Enrique: “Algunos problemas
sobre la competencia en materia de ejecución de créditos laborales
contra el deudor concursado”, Doctrina Laboral, Errepar,
agosto de 1997, p. 744. CARCAVALLO, Hugo: “Algunos aspectos
laborales en la nueva ley de concursos y quiebras”, D.T.,
1996-A-221.
11
Ver en tal sentido: GARCÍA
MARTÍNEZ, Roberto: "La vigencia de la
nueva ley concursal y la situación de los juicios en trámite",
ED, 25-10-95. y “Las
relaciones laborales y la Constitución Nacional en la nueva ley de
concursos (L. 24.522)”, Doctrina Laboral,
Errepar, junio de 1996, N° 130, p. 469. Roberto
C. Pompa, en Competencia laboral en concursos y quiebras, en La
Causa Laboral, Revista de la Asociación de Abogados Laboralistas,
Año V, No. 18, septiembre del 2005, p 18 y ss y El discreto encanto
de querer eliminar la Justicia del Trabajo, en Revista Y
Considerando, editada por la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional, año 2004.
12
La Cámara de Diputados otorgó media sanción en el expte.
2979-D-2004 al proyecto de modificaciones a la Ley 24.522 de
Concursos y Quiebras, agregando en el inc. 2 del art. 21 de ley
24.522, una previsión declarando excluidos de la radicación ante
el Juez del Concurso a los procesos "de conocimiento en trámite
y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el
procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los
arts. 32 y concordantes
13
Véase SCHICK, Horacio: “Competencia del juez laboral en
supuestos de empleador concursado en un litisconsorcio pasivo.
Límites al fuero de atracción concursal”, D.T., 1998-B-2257.
14
Las
siguientes son causas resueltas por la C.S.J.N., invocándose el
antecedente de “Guillén”: "Arena,
Evarista c/ La Unión del Sud S.R.L. s/ despido", sent. del
5/2/98, "La
Ley",
1998 C, 614; "Piñero, Marcelo Fabián c. Tomar S.A y
otros s. laboral", sent. de 26 VIII 1997, "La
Ley",
1998 B, 54; "Guillén", "Fallos", 319:2844,
causa "Fernández Sebastián Hugo c. Tomar S.A. y otro s.
accidente de trabajo ", N° 473.XXXIII, sent. de 3 X 1997.
15
Ver: C.S.J.N., "Arena, Evarista c/ La Unión del Sud S.R.L. s/
despido", sent. del 5/2/98, La Ley,
1998 C, 614.
16
Ver: C.S.J.N., en “Miranda, Aurora y otro c/
Pérez, Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del 2002, La Ley del 21
de mayo del 2002, p. 4 y ss.
17
Ver nota 9.
18
Ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Constitución de la Provincia de
Buenos Aires. Comentario a las reformas y notas de jurisprudencia”,
Rubinzal Culzoni, p. 49.
19
Ver: C.S.J.N., “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi
S.A.”, 7/9/04, con nota del autor comentando el fallo: “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural”, en el diario La Ley, del 28 de
septiembre del 2004, pág. 3.
20
Véase BERIZONCE, Roberto O.: Efectivo acceso a la justicia,
Librería Editora Platense, La Plata, 1987, con prólogo de Mauro
Cappelletti.
21
Ver: CSJN, 3/12/91, “Del Val, Ricardo J.”, Magistrados: Levene,
Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Cavagna
Martínez, Barra, Moliné O’Connor; en CAUBET, Amanda B. y
FERNÁNDEZ MADRID, Javier: “La constitución, su jurisprudencia
y los tratados concordados”, Errepar, Buenos Aires, 1995,
reseña 1175, p. 244.
22
Ver: SCJBA, 22/10/03, “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y
otros s/ reparación por daños y perjuicios”. Véase El
Dictamen emitido por el autor de este trabajo como Director del
Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes
a requisitoria del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, acerca de los autos caratulados “Castro,
Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, en
Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Quilmes, marzo de 2004, año 7, n° 47. Y también en el Tomo de
Ponencias del VI Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
“XXX aniversario de la ley de contrato de trabajo”, Homenaje al
Dr. Norberto O. Centeno, realizado en el Colegio de Abogados de La
Matanza el 23 y 24 de abril de 2004.
23
Ver: SCJBA, 11/5/2005, “Yamán, Gabriel c/ Du Pont Argentina
S.A.”, con comentario del autor titulado: “La tímida e
inicial invocación del principio de progresividad en un fallo de la
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en que se declara la
inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en La Ley Pcia. de
Buenos Aires, junio de 2005, año 12, n° 5, p. 497.
24
Ver: SCJBA, L 76970, S 2/8/2000, Juez Salas. (SD) CARATULA: “Soria,
Angela M. c/ Clínica San Ramón S.A. s/ daños y perjuicios”,
Mag. votantes: Salas, Hitters, Negri, de Lázzari, Pettigiani, TRIB.
DE ORIGEN: TT0200QL.
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