viernes, 1 de agosto de 2014

LA TÍMIDA E INICIAL INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN UN FALLO DE LA S.C.J.B.A. EN QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557.

EN LA LEY PCIA. DE BUENOS AIRES, JUNIO DE 2005. AÑO 12, N° 5, P. 497.




LA TÍMIDA E INICIAL INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN UN FALLO DE LA S.C.J.B.A. EN QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557.

Por Ricardo J. Cornaglia.1

Sumario.
  1. RESEÑA NECESARIA.
  2. UNA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SIN RECONDUCCIÓN, QUE NO ALCANZA A LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
  3. LA INCONSTITUCIONALIDAD DECLARADA POR FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA INDEMNIZACIÓN TARIFADA.
  4. LA TÍMIDA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

1.- RESEÑA NECESARIA.

El 11 de mayo del 2005 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Yaman c. Du Pont Argentina S.A.”, confirmó una sentencia definitiva, por la que se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1°, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557.2
 El superior Tribunal provincial, por esta vía sigue tratando de ordenar paso a paso y siguiendo la lógica del proceso, las cuestiones que hacen al control de constitucionalidad de la Ley 24.557, ante la renuencia del parlamento a asumir la escandalosa situación que provoca el mantenimiento en vigencia de un cuerpo normativo que siembra inseguridad en temas tan ligados a los derechos humanos, como se trata del régimen de reparación de los infortunios de trabajo.
El paso anterior había sido dado en la causa “Abaca, José C. c. Cyanamid de Argentina S.A.”, en marzo del 2005, en el que el Superior Tribunal Provincial, anuló una sentencia en la que se había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, en una cuestión de previo pronunciamiento, mandando a procesar la causa y resolverla en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.3
A diferencia del precedente "Castro c/ Dycasa",4 en el nuevo decisorio no se está resolviendo la reconducción del proceso, sino que se confirma la inconstitucionalidad decretada por el inferior en una sentencia que ponía fin a la causa, por haberse probado con lo actuado, la insuficiencia reparatoria del sistema creado y la irrazonabilidad de la LRT 24.557, verificándose la violación del deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.

2.- UNA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SIN RECONDUCCION, QUE NO ALCANZA A LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 En el caso "Yaman", la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que había sido citada a estar a derecho por la empleadora, planteó la defensa de falta de legitimación pasiva, a lo que en su oportunidad hizo lugar el Tribunal del Trabajo interviniente,5 y no habiendo sido apelada la cuestión, quedó firme en autos la desvinculación del proceso de la aseguradora.6
Al prosperar ahora la sentencia de reparación integral contra la demandada, se abre un interrogante que refiere a los posibles derechos de ésta a recuperar lo que deberá abonar al trabajador, en la medida de que el seguro contratado cubra hasta sus límites, la reparación que se dejó de cumplir en su momento, como se debía.
De no cumplir la A.R.T. con los deberes que no asumió y considerarse que la cuestión procesada y resuelta en la forma en que se lo hizo, alcanza con validez de cosa juzgada, para liberarla de responsabilidades, es evidente que un asegurador de un riesgo social que no cubrió un infortunio que debía reparar, tendría un enriquecimiento indebido, refugiado en los pliegues de los intrincados procesos judiciales. Procesos que provocó un cuerpo normativo diseñado en el Ministerio de Economía, que proyectó esa ley con criterios propios de un economicismo que ignoró olímpicamente la teoría general de la responsabilidad. Un tema de clara incumbencia jurídica en el que no caben las improvisaciones.
Este tipo de cuestiones revela lo apropiado y correcto del proceder adoptado por la S.C.J.B.A, cuando diseñó la obligación de reconducir las causas, a partir de asumir un compromiso con la búsqueda de la verdad material en los procesos, que le mereció injustas en inmerecidas críticas. Cumpliéndose con esos pasos se evita posteriores litigios y dejar víctimas sin reparar y también enriquecer a dañantes o aseguradores, como consecuencia de procesos judiciales insuficientes para alcanzar todos los pliegues de la difícil tarea de repartir justicia equitativamente, en hechos sociales de la naturaleza de los procesados en estos juicios.
En este caso, el fallo del inferior databa del 11 de diciembre del 2000 y era anterior a que la S.C.J.B.A. asumiera la doctrina de la reconducción que ahora sigue, y por lo tanto el expediente quedó en los términos y con la integración de partes a los que ya nos hemos referido, con el agregado de que la cuestión atinente a la A.R.T. estaba precluida y firme la resolución contraria a darle la intervención que le correspondía.
Ahora, a la luz de la revisión recursiva y sus resultas, y en función de los criterios jurisprudenciales vigentes, es evidente que la A.R.T. debió responder en los términos de la indemnización tarifaria por la incapacidad sobreviniente, haciéndose una distinción al respecto.
La demanda procuraba la reparación de la incapacidad laboral causada por dos enfermedades de distinto tipo. La hipoacusia y su incapacidad corresponden a un infortunio listado entre las enfermedades profesionales. Con referencia a la afección columnaria, se debería discutir la cuestión que hace al punto del deber de repararla por la A.R.T., cuando la propia ley tarifaria, razón de ser del seguro y sus costos, no la contempla.
Se reabre aquí un largo debate que ya se dio en el derecho laboral argentino, con referencia a los seguros no obligatorios que se concertaban durante la vigencia de la Ley 9688, a cuyo tenor se perfiló la figura de la enfermedad accidente. En la primera etapa de vigencia de esa ley de accidentes, que copiaba el inicial modelo francés de su ley del año 1898, sólo se reparaban las enfermedades profesionales reconocidas reglamentariamente y a partir de un listado. Fue a mérito de la jurisprudencia progresista del país, que las enfermedades no listadas pasaron a tener que ser reparadas, si se demostraba judicialmente en el caso particular, con una pericia médica de la que en principio no se podría prescindir, la causalidad laboral de la afección y el grado de incapacidad generado. Con el tiempo, las leyes de reforma de la 9688, llevaron al derecho positivo esa protección, que tuvo su más intensa manifestación con la ley 23.643, que dejó sin efecto las artificiosas diferencias entre los distintos tipos de enfermedades, a partir del procesamiento debido de las mismas.7
Las aseguradoras de entonces perdieron la batalla a mérito de la jurisprudencia laboral y su positivización por el legislador social, cuando se reconoció que el seguro por los infortunios de trabajo se trataba de un seguro social. Un seguro establecido para cubrir riesgos por infortunios de cualquier naturaleza que tuvieran razón de ser en su causalidad laboral. Por lo que esos riesgos debían ser asumidos sin beneficios de inventarios por los aseguradores que operaban en un área donde no rige la ley de la oferta y la demanda y en el que en el fondo se está otorgando un verdadero servicio público. Esas mismas razones se mantienen ahora, con mucha más razón, por tratarse éste de un seguro social obligatorio, un paso dado en la órbita de la seguridad social; aunque en el modelo seguido, a partir de una privatización que margina el programa constitucional que impone el artículo 14 bis.
Todas esas cuestiones quedan pendientes y refieren a conflictos no resueltos en la relación de las partes en esta causa que motivara el fallo que analizamos. El recuerdo de las experiencias pasadas, puede evitar el repetir errores, cuando llegue el momento de resolver las cuentas no satisfechas.
En el caso que observamos, las cuestiones se simplificaron a mérito de la existencia de una empleadora supuestamente solvente. Pero cuando esa condición no se cumple, como suele suceder lamentablemente en muchos casos, se potencializan los conflictos que hemos analizado.

3.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DECLARADA POR FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA INDEMNIZACIÓN TARIFADA.

En el fallo que comentamos, se hace responsable de la reparación integral del daño a la empleadora, a mérito del voto de la doctora Kogan, al cual terminan por adherir los otros cinco integrantes del Tribunal que suscriben la sentencia, reiterándose los argumentos que ya habían sido vertidos en “Castro c/ Dycasa”, en cuanto al control de razonabilidad de la Ley 24.557 con su tarifa de reparación.
Pero en el caso “Yaman”, el litigio no pasa sólo por la problemática del control de razonabilidad de la tarifa. Y esto provoca nuestro natural interés crítico.
Una de las enfermedades motivo del reclamo, no integra el listado de las profesionales resarcibles, conforme a las previsiones del art. 6 de la Ley 24.557.
Se trata, por lo tanto, de uno de los casos que sin mayor precisión, son considerados por algunos como “extrasistémicos”, en los que la ley en principio no otorga prestaciones en especie o dinerarias.8
El Tribunal de grado siguió una de las vías que la doctrina ofreció para resolver esta cuestión, e hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional el art. 6 de la LRT 24.557, y por considerar que la cuestión quedaba fuera de las previsiones de la Ley 24.557, habilitó el reclamo con apoyo de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.
Adviértase que este decisorio de grado era anterior a “Castro c/ Dicasa S.A.” y tenía el valor de ejercer el control de constitucionalidad sin acoplarse a las posiciones que juego darían lugar a la oscura doctrina del fallo “Gorosito”,9 que extravió a tantos, y entre ellos, a la propia S.C.J.B.A., cuando resignó sus posiciones iniciales, al servicio de la cortesana doctrina de la obediencia debida a la C.S.J.N.
El Tribunal del Trabajo N° 5 de Quilmes, reconoció el derecho a la reparación integral como reclamación legítima a esgrimir contra el empleador, pero la fundamentación con que se arribó a esa correcta solución, llevaba implícita una posible autocontradicción, sobre la que nos detendremos más adelante. Se seguía el criterio de que las enfermedades profesionales no listadas, por ser extrasistémicas, creaban una laguna legal que, por un lado, permitía que se juzgara el caso sin declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.557, y el Tribunal en consecuencia fundamentó la reparación, aplicando la normativa del código civil.
El recurso que planteara la empleadora sostenía la legitimidad constitucional del art. 39 de la LRT 24.557, y como era de suponer, atento a los antecedentes de la S.C.J.B.A. y la posición finalmente adoptada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino”, corrió la suerte del rechazo, por cuanto esa norma ha sido descalificada, precisamente para permitir que prosperen acciones de reparación que la misma veda, en algunos casos por insuficientes montos a reparar.
Es lógico suponer que si la ley es descalificada en ese precepto, cuando tarifa irrazonablemente la reparación, con más razón no soportará el control cuando no reconoce reparación alguna.
La cuestión no puede ser criticada desde el punto de vista del resultado. En casos como el expuesto la acción debe prosperar. Pero para ello las sentencias deben encontrar el fundamento adecuado en el derecho en que se apoyan.
Por su parte, la doctora Kogan, invocó la doctrina “Aquino” de la C.S.J.N., que trae a consideración, concluyendo que: “En virtud de lo expuesto, entiendo que la solución brindada por el tribunal de grado en el presente caso resulta inobjetable, en tanto postergó hasta el momento de dictar la sentencia definitiva el análisis de la cuestión constitucional y recién en ese momento  tras verificar la existencia del daño y la configuración de los presupuestos de responsabilidad del empleador demandado, así como la insuficiencia reparatoria de la prestación dineraria que el sistema de la ley especial otorgaba al trabajador dañado en el caso concreto  declaró la inconstitucionalidad de la eximición de responsabilidad consagrada en el art. 39 de la ley 24.557”.
Es aquí donde no se llega a entender cómo en la reseña de la causa que la misma magistrada practica, se desataca que el Tribunal declaró innecesaria y abstracta la cuestión de la inconstitucionalidad a declarar, y luego se pasa a resolver que fue oportuno el haberlo hecho.
El tema que hace a la naturaleza misma de la inconstitucionalidad a dictar en torno a la problemática de la relación sistémica entre los artículos 6 y 39 de la L.R.T. 24.557, refiere a una cuestión no suficientemente aclarada en el fallo.
La cuestión de las enfermedades no listadas pero causadas por el trabajo, provoca la existencia de la falta de una acción que permita acceder a las prestaciones de la ley, y esto constituye una flagrante violación al principio de razonabilidad que debió acatar la norma para no desvirtuar los derechos a la reparación que encuentran fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Ante las defensas de falta de acción y legitimación pasiva, cabe la resolución propia de la cuestión como de previo y especial pronunciamiento, que habilita el proceso y además guarda directa relación con un tema de competencia, lo que arrastra a decidirla en conjunto con el control del art. 46, 21 y 22 de ese cuerpo normativo.10
Ese no fue el criterio seguido por el Tribunal del Trabajo, ni el respetado actualmente por la S.C.J.B.A., que si bien orden reconducir los procesos, no advierte todavía la lógica implícita en las cuestiones previas y el tiempo en que corresponde tratarlas, en relación con el derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial.
En el año 2001, comentando las tendencias que para entonces asumía la jurisprudencia y lo que implicaban los casos “Gorosito” y “Cardelli”11, advertimos que el artículo 39 de la L.R.T. presentaba dos ángulos diversos de impugnación, que respondían en la inteligencia de la Constitución, a dos garantías distintas, y lo hicimos para contribuir a superar una artificiosa confusión estéril, que sigue dando con consecuencias que empañan la correcta fundamentación de importantes y valiosos decisorios.
Sosteníamos, y pese a todos los pasos positivos dados desde entonces, tenemos que volver a hacerlo, que esa norma hace al ejercicio de las acciones, lo que implica el necesario tratamiento de lo que hace al derecho a la jurisdicción.
Que en otro planteo, esa misma disposición refiere al control de la razonabilidad de lo que prescribe cuando consagran operativamente derechos que la constitución reconoce.
La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción.
La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad de un derecho que comienza por ser contractual, puesto que nace en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. Y en el plano que refiere a lo adjetivo y procedimental, la vinculación con lo que hace al control de constitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., es ineludible, por la sistemática legal seguida, que impide dar tratamiento separado a ambas disposiciones, como si en los juicios no estuvieran férreamente vinculadas.
Esto es lo que indica la lógica sistematización del proceso, que debe cumplirse paso a paso, preclusivamente, y con respeto al derecho de defensa de las partes y la garantía del debido proceso judicial.
Las razones que avalan a ese criterio, todavía no han sido reconocidas ni entendidas claramente en las doctrinas de la C.S.J.N. y la S.C.J.B.A., y esto las ha llevado a las lamentables contradicciones en la que incurrieron hasta ahora y las lentas y progresivas rectificaciones que se vienen llevando a cabo, corrigiendo el rumbo en el camino al infierno que estaban recorriendo, cuando las guiaba las sentencia “Gorosito” y “Rodríguez”.
Estas cuestiones de previo y especial pronunciamiento, no revisten en los procesos situaciones propias de las sentencias definitivas, pero son de instancia obligatoria. Los tribunales del trabajo de Capital Federal las han eludido sistemáticamente y todo tema de control de la Ley 24.557 han pasado a resolverlo en las sentencias definitivas.
En la Provincia de Buenos Aires, la S.C.J.B.A., condicionada también por las cuestiones de competencia, dio pasos a favor y en contra del criterio que exponemos y fue encontrando el camino que todavía ahora está tratando de desbrozar de malezas. Esto fue notorio a partir de las causas “Quiroga” y “Romero”,12 que fueron el antecedente necesario y natural que llevó a la posición tomada en “Castro”, cuando se discutían cuestiones de previo y especial pronunciamiento, y ahora en el fallo que comentamos, ante sentencias definitivas.
Se nos ocurre que en la sentencia “Yaman”, el voto del doctor Roncoroni, es el que revela la más clara preocupación por sentar la solución de estas causas por el orden de tratamiento que impone el debido proceso, en función final de arribar en legal forma a los problemas, que implican definir la cuestión de la naturaleza de las acciones y responsabilidad declarada.

4.- LA TÍMIDA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

El doctor Roncoroni se apoya en el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ajustándose a la manda que impone acatar en estas acciones el principio de indemnidad del trabajador y el de progresividad.
A este último principio, es la primera vez que lo encontramos invocado y reconocido en un voto de un ministro del Tribunal Superior de la Provincia, que ya es hora de que ajuste sus criterios a una disposición que fuera incorporada en 1994 a la Constitución. En definitiva, se trata del instrumento jurídico más preciso con que se cuenta en el derecho positivo argentino, para desarticular la legislación regresiva que en el último cuarto de siglo acompañó a una política económica que estaba subvirtiendo el orden constitucional. La aplicación del mismo, como derecho positivo constitucional vigente, no se trata de una facultad discrecional de los jueces, sino de un deber.
Ese voto del doctor Roncoroni, tiene la misma orientación que las posiciones adoptadas por la C.S.J.N. en la causa “Aquino”, cuando a mérito de los votos de los doctores Zafaroni y Petracchi, ingresó, en la doctrina del más alto tribunal argentino, la consideración de ese principio general del derecho, que veda retroceder al legislador agravando el estado de desposesión de los trabajadores o afectar a la baja el estándar de la condición asumida desactivando los derechos alcanzados y que la Constitución garantista consagra para protegerlos.
Lo trascendente del fallo “Yaman” es que la S.C.J.B.A., aun sin explicitarlo correctamente, viene a ratificar que la responsabilidad que obliga a reparar un infortunio laboral, alcanza al dañante y se funda en el art. 39 de la L.R.T. 24.557, ya que si bien en su apartado 1° este precepto es declarado inconstitucional, esta tacha solo alcanza a:
  1. Restituir la responsabilidad plena de la obligación de reparar que tiene el empleador como causante del daño.
  2. Desactivar la limitación arbitraria de los infortunios que siendo causados en ocasión o con motivos del trabajo (como las enfermedades no listadas), también encuentran la protección legal, lo que implica tomar posición también con referencia a la inconstitucionalidad del artículo 6.
  3. Admitir que cuando la reparación tarifaria es irrazonable, debe la misma alcanzar los niveles de la reparación integral, conforme pautas seguidas por el derechos de daños, aplicando las reglas propias de la teoría general de la responsabilidad.
Es ésta una precaria, pero necesaria afirmación del derecho de daños laborales, que no hace del mismo una isla desvinculada del derecho común, al que enriquece dialécticamente.
Significa que la ley es aplicada como la consagración de una obligación de resultado ante el daño causado en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
En los votos de los doctores Negri y Roncoroni, comienza a ser desarrollada la articulación armónica de las normas de derecho laboral con las del derecho civil, lo que irremediablemente llevará a que se reconozca el día de mañana, como fundamento de lo que se está resolviendo hoy, que lo determinante esta dado por la existencia de una responsabilidad contractual explicitada por la ley laboral 24.557, que operativiza un derecho desprendido del art. 19 de la Constitución Nacional, que protege al trabajador en su condición de ciudadano y víctima.
Adviértase sin embargo, que en la sentencia de primer instancia del fallo que comentamos, se había declarado la inconstitucionalidad, en su aplicación al caso de autos, de los arts. 6, apartado 2, y 39, apartado 1, de la ley 24.557 y se había fundado la reparación ordenada con invocación de “los arts. 512, 901, 902, 904, 905, 1067, 1078, 1109, 1113 y ccs., Código Civil; 1, 5, 9 y ccs., ley 19.587; 8, 20 y ccs., Decreto 351/79; 26, 29, 32, 44 inc. d , 47 y ccs., ley 11.653; 163, incs. 6 y 7, CPC y C”.
Esto que es lo confirmado con el rechazo del recurso, es una insuficiente fundamentación en derecho positivo de lo resuelto en definitiva, que tampoco merece debido tratamiento en los votos del fallo del Superior Tribunal Provincial. Es de esperar que en próximos fallos, la cuestión sea abordada fortaleciéndose el criterio adoptado.
Para el saber jurídico no hay nada más práctico que una correcta teoría y ella está faltando al derecho de daños que estamos reconstruyendo.
Y esto que apuntamos agudizando el sentido crítico con referencia a la jurisprudencia provincial de Buenos Aires, lo hacemos sin dejar de advertir que en definitiva, ella está un paso más adelante de lo que ha llegado a reconocer la C.S.J.N. en su actual composición, reflejada en la causa “Aquino”, en la que se arriba a parecidos resultados por distinta fundamentación.
Sucede que en la doctrina de la Corte Nacional, se hace tanto hincapié en el trato discriminador y peyorativo que se le ha otorgado a los trabajadores y el paso regresivo que implicó la eliminación de la opción por las acciones comunes; y se resalta tanto lo que ello implica como disposición de los derechos con que cuenta cualquier víctima de daños, a mérito de la responsabilidad objetiva (propia del art. 1113 del CC) o extracontractual por culpa (art. 1109 del CC), que termina por quedar sin ser tratado, que la responsabilidad básica, que no se puede dejar de considerar, es contractual, como ya había reconocido en 1916 esa misma Corte en “Monreal Lara de Hurtado c/ Estado Nacional”,13 aunque se lo haya olvidado a mérito de la pésima memoria social que nos caracteriza.
Haciendo jugar esos conceptos con el principio de progresividad y el de indemnidad, resulta evidente que la ley laboral solo puede ser interpretada y aplicada como una forma más intensa de protección de los daños en el contrato, y que esto no impide que existan conductas residuales de ilicitud, cuando ellas se den, que deban ser motivo de juzgamiento a la luz de la responsabilidad por actos ilícitos, con las consecuencias que ello impone, lo que puede llevar en algunos de estos litigios a la promoción de las acciones penales por las víctimas, o de oficio, si así correspondiere.
El tema de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad que pueden alcanzar a un infortunio laboral, sigue siendo el que más dificultades ofrece a la doctrina y la jurisprudencia, y sin resolverlo lógicamente, siempre se puede caer en contradicciones insalvables.
Las dificultades que ofrece, se evidencian en la confusión que suele cometerse identificando a las acciones comunes con la fundadas en el Código Civil, y en la consideración arbitraria de que la acción especial laboral de las leyes de accidentes de trabajo, no es una acción común. Los confundidos nunca pudieron explicar satisfactoriamente por qué la acción del art. 155, inc. 5 del Código de Comercio (reformado por la Ley 11.729 y antes el art. 156), daba pie a las demandas por reparación integral de daños antes y después de la sanción de la ley 11.729, o por qué en los trabajadores del mar, esa reclamación se fundaba en el art. 1010 del Código de Comercio.
Eran estas acciones comunes fundadas en el Código de Comercio y resultaron los antecedente que dieron lugar a los artículos 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, (t.o. dto. 390/76), que reconocen acciones contractuales laborales sin límites tarifarios.
Ni tampoco recordaron que la acción especial de las leyes de accidente, en definitiva, es la ratificación de la fundada en el deber de previsión o seguridad en los contratos de trabajo, y para reconocerla, le bastaban a Juan Bialet Massé, Leónidas Anastasi o Alfredo Colmo, invocar la responsabilidad contractual que se desprende del Código Civil, a mérito de los artículos 1198, 1953, 1954 y 1870, inc. 4.
Es que para esos juristas, el progresismo de los contractualistas belgas y franceses de fines del siglo XIX, se tradujo en una doctrina del riesgo bien asimilada, sobre la que perfilaron el moderno contrato de trabajo, las responsabilidades contractuales que del mismo se derivan y el principio general fundacional del derecho de daños laborales de indemnidad del trabajador.

1 Puede ampliarse información sobre los temas abordados en este artículo en las siguientes obras del autor: Los riesgos del trabajo, ponencia oficial redactada en conjunto con el doctor Moisés Meik, para el Encuentro Nacional convocado por la Asociación de Abogados Laboralistas, celebrado el 17 y 18 de septiembre de 1982, en el salón de actos del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por la entidad convocante. Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo. Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992, con prólogo del doctor Juan Carlos Fernández Madrid. Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557. Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires. 1997, con prólogo del doctor Isidoro Goldenberg. Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001.

2 Ver: L. 81.826, "Yaman, Gabriel R. c/ Du Pont Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de mayo de 2005, habiéndose observado el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Soria, Negri, Genoud, Roncoroni, que se publica en esta revista.

3 Ver: C.C.J.B.A., “Abaca, José C. C. Cyanamid de Argentina S.A. y/o Santoro, José H.”, 3 de julio del 2005, cuyo sumario fue publicado en La Ley Provincia de Buenos Aires, Año 12, número 3, abril del 2005, p. 255, con nota del autor de este trabajo titulada La pluridimensión de responsabilidades y la opción de regímenes cuando se decreta la inconstitucionalidad de la ley 24.557.

4 SCJBA, 22/10/03, “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación por daños y perjuicios”. Ver: El Dictamen emitido por el autor de este trabajo como Director del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes a requisitoria del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, acerca de los autos caratulados “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, en Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, marzo de 2004, año 7, n° 47. Y también en el Tomo de Ponencias del VI Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “XXX aniversario de la ley de contrato de trabajo”, Homenaje al Dr. Norberto O. Centeno, realizado en el Colegio de Abogados de La Matanza el 23 y 24 de abril de 2004. Destacamos que recientemente la C.S.J.N. rechazó el recurso federal que se había interpuesto contra esa sentencia que ha quedado firme, a mérito de no tratarse el decisorio una sentencia definitiva.

5 En la sentencia sostuvo el Tribunal del Trabajo No. 5 de Quilmes: “Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por LA MERIDIONAL COM PAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS- A.R.T., declarando la inexistencia de obligación alguna a su cargo derivada de las contingencias ventiladas en autos (art. 499, Código Civil);...”

6 La demanda había sido planteada fundándola en los arts. 499, 512, 896, 897, 898. 899, 901, 904, 906, 1109 y 1113 del Código Civil, referidos a la responsabilidad de la empresa empleadora y planteando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8 -tercer y cuarto apartado-, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y 49 cláusula adicional tercera de la ley 24.557.

7 Ver la obra del autor de este artículo Comentarios a la reforma de la Ley de Accidentes del Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643. Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, con prólogo del doctor Rodolfo Capón Filas
8 En nuestra opinión el legislador pretendió la regulación de todos los infortunios de trabajo en la Ley 24.557, y tanto las enfermedades no profesionales pero causadas por el trabajo, como los accidentes de trabajo que no son súbitos y violentos, no dejan de ser tales y deben estar protegidos por todas las prestaciones que la norma reconoce, (no solo las indemnizatorias), debiéndose corregir la irrazonabilidad de la norma, por vía de la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 en cuanto el mismo pueda ser aplicado como un valladar para esos reclamos.

9 C.S.J.N., 2002/02/01, sentencia en autos “Gorosito, Juan R. c. Riva S.A.. y otros”, con nota del autor de este trabajo titulada El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la Ley 24.557”, en Doctrina Judicial de La Ley, Año XVIII, n° 8, del 20 de febrero del 2002. Y también: El interminable procesamiento de la causa “Gorosito c/ Riva”. Los aspectos positivos de la lentitud judicial, en revista La Ley – Patagonia, febero del 2005, año 2, No. 1, p. 763 y ss.

10 No puede pasarse por alto, que el ciclo renovador de la C.S.J.N., en el que comenzó a revisar sus regresivos criterios anteriores, comienza con su sentencia del 7 de septiembre del 2004, dictada en los autos “Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa “Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”, en la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.. Lo posterior vino por añadidura y en directa relación sistemática. Al publicarse ese fallo lo comentamos con el título: El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural.


11 Ver del autor de este trabajo Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”. Dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en revista La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, julio del 2001, pág. 766.

12 Ver: SCJBA, 24/9/03, “Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.”, Control de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo 24.557, en revista La Ley Buenos Aires, diciembre del 2003, p. 1303, en el que se comentan los fallos “Quiroga” y “Romero”.


13 Fallos, CSJN T. CXXIV, p. 329. En esta causa la Corte hace lugar a la indemnización del daño por un accidente de trabajo ocurrido en 1912, a mérito de la responsabilidad contractual, a mérito de aplicar las normas del Código Civil que regulaban las locaciones de servicio y aplicando el principio “iura curia novit”, mantiene la sentencia revocatoria de la Cámara Federal, que revisara el fallo del juez federal de primer instancia, que también había hecho lugar a la reparación del daño pero a partir de la responsabilidad extracontractual.

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