LA TÍMIDA E INICIAL INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN UN FALLO DE LA S.C.J.B.A. EN QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557.
Por Ricardo J. Cornaglia.1
Sumario.
- RESEÑA NECESARIA.
- UNA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SIN
RECONDUCCIÓN, QUE NO ALCANZA A LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
- LA INCONSTITUCIONALIDAD DECLARADA POR FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA INDEMNIZACIÓN TARIFADA.
- LA TÍMIDA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
El
11 de mayo del 2005 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires en la causa “Yaman c. Du Pont Argentina S.A.”,
confirmó una sentencia definitiva, por la que se había declarado
la inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1°, de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo 24.557.2
El
superior Tribunal provincial, por esta vía sigue tratando de ordenar
paso a paso y siguiendo la lógica del proceso, las cuestiones que
hacen al control de constitucionalidad de la Ley 24.557, ante la
renuencia del parlamento a asumir la escandalosa situación que
provoca el mantenimiento en vigencia de un cuerpo normativo que
siembra inseguridad en temas tan ligados a los derechos humanos, como
se trata del régimen de reparación de los infortunios de trabajo.
El
paso anterior había sido dado en la causa “Abaca, José C. c.
Cyanamid de Argentina S.A.”, en marzo del 2005, en el que el
Superior Tribunal Provincial, anuló una sentencia en la que se había
declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, en
una cuestión de previo pronunciamiento, mandando a procesar la causa
y resolverla en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.3
A
diferencia del precedente "Castro c/ Dycasa",4
en el nuevo decisorio no se está resolviendo la reconducción
del proceso, sino que se confirma la inconstitucionalidad decretada
por el inferior en una sentencia que ponía fin a la causa, por
haberse probado con lo actuado, la insuficiencia reparatoria del
sistema creado y la irrazonabilidad de la LRT 24.557, verificándose
la violación del deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la
Constitución Nacional.
En
el caso "Yaman",
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que había sido citada
a estar a derecho por la empleadora, planteó la defensa de falta de
legitimación pasiva, a lo que en su oportunidad hizo lugar el
Tribunal del Trabajo interviniente,5
y no habiendo sido apelada la cuestión, quedó firme en autos la
desvinculación del proceso de la aseguradora.6
Al
prosperar ahora la sentencia de reparación integral contra la
demandada, se abre un interrogante que refiere a los posibles
derechos de ésta a recuperar lo que deberá abonar al trabajador, en
la medida de que el seguro contratado cubra hasta sus límites, la
reparación que se dejó de cumplir en su momento, como se debía.
De
no cumplir la A.R.T. con los deberes que no asumió y considerarse
que la cuestión procesada y resuelta en la forma en que se lo hizo,
alcanza con validez de cosa juzgada, para liberarla de
responsabilidades, es evidente que un asegurador de un riesgo social
que no cubrió un infortunio que debía reparar, tendría un
enriquecimiento indebido, refugiado en los pliegues de los
intrincados procesos judiciales. Procesos que provocó un cuerpo
normativo diseñado en el Ministerio de Economía, que proyectó esa
ley con criterios propios de un economicismo que ignoró
olímpicamente la teoría general de la responsabilidad. Un tema de
clara incumbencia jurídica en el que no caben las improvisaciones.
Este
tipo de cuestiones revela lo apropiado y correcto del proceder
adoptado por la S.C.J.B.A, cuando diseñó la obligación de
reconducir las causas, a partir de asumir un compromiso con la
búsqueda de la verdad material en los procesos, que le mereció
injustas en inmerecidas críticas. Cumpliéndose con esos pasos se
evita posteriores litigios y dejar víctimas sin reparar y también
enriquecer a dañantes o aseguradores, como consecuencia de procesos
judiciales insuficientes para alcanzar todos los pliegues de la
difícil tarea de repartir justicia equitativamente, en hechos
sociales de la naturaleza de los procesados en estos juicios.
En
este caso, el fallo del inferior databa del 11 de diciembre del 2000
y era anterior a que la S.C.J.B.A. asumiera la doctrina de la
reconducción que ahora sigue, y por lo tanto el expediente quedó en
los términos y con la integración de partes a los que ya nos hemos
referido, con el agregado de que la cuestión atinente a la A.R.T.
estaba precluida y firme la resolución contraria a darle la
intervención que le correspondía.
Ahora,
a la luz de la revisión recursiva y sus resultas, y en función de
los criterios jurisprudenciales vigentes, es evidente que la A.R.T.
debió responder en los términos de la indemnización tarifaria por
la incapacidad sobreviniente, haciéndose una distinción al
respecto.
La
demanda procuraba la reparación de la incapacidad laboral causada
por dos enfermedades de distinto tipo. La hipoacusia y su incapacidad
corresponden a un infortunio listado entre las enfermedades
profesionales. Con referencia a la afección columnaria, se debería
discutir la cuestión que hace al punto del deber de repararla por la
A.R.T., cuando la propia ley tarifaria, razón de ser del seguro y
sus costos, no la contempla.
Se
reabre aquí un largo debate que ya se dio en el derecho laboral
argentino, con referencia a los seguros no obligatorios que se
concertaban durante la vigencia de la Ley 9688, a cuyo tenor se
perfiló la figura de la enfermedad accidente. En la primera etapa de
vigencia de esa ley de accidentes, que copiaba el inicial modelo
francés de su ley del año 1898, sólo se reparaban las enfermedades
profesionales reconocidas reglamentariamente y a partir de un
listado. Fue a mérito de la jurisprudencia progresista del país,
que las enfermedades no listadas pasaron a tener que ser reparadas,
si se demostraba judicialmente en el caso particular, con una pericia
médica de la que en principio no se podría prescindir, la
causalidad laboral de la afección y el grado de incapacidad
generado. Con el tiempo, las leyes de reforma de la 9688, llevaron al
derecho positivo esa protección, que tuvo su más intensa
manifestación con la ley 23.643, que dejó sin efecto las
artificiosas diferencias entre los distintos tipos de enfermedades, a
partir del procesamiento debido de las mismas.7
Las
aseguradoras de entonces perdieron la batalla a mérito de la
jurisprudencia laboral y su positivización por el legislador social,
cuando se reconoció que el seguro por los infortunios de trabajo se
trataba de un seguro social. Un seguro establecido para cubrir
riesgos por infortunios de cualquier naturaleza que tuvieran razón
de ser en su causalidad laboral. Por lo que esos riesgos debían ser
asumidos sin beneficios de inventarios por los aseguradores que
operaban en un área donde no rige la ley de la oferta y la demanda y
en el que en el fondo se está otorgando un verdadero servicio
público. Esas mismas razones se mantienen ahora, con mucha más
razón, por tratarse éste de un seguro social obligatorio, un paso
dado en la órbita de la seguridad social; aunque en el modelo
seguido, a partir de una privatización que margina el programa
constitucional que impone el artículo 14 bis.
Todas
esas cuestiones quedan pendientes y refieren a conflictos no
resueltos en la relación de las partes en esta causa que motivara el
fallo que analizamos. El recuerdo de las experiencias pasadas, puede
evitar el repetir errores, cuando llegue el momento de resolver las
cuentas no satisfechas.
En
el caso que observamos, las cuestiones se simplificaron a mérito de
la existencia de una empleadora supuestamente solvente. Pero cuando
esa condición no se cumple, como suele suceder lamentablemente en
muchos casos, se potencializan los conflictos que hemos analizado.
3.- LA
INCONSTITUCIONALIDAD DECLARADA POR FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA
INDEMNIZACIÓN TARIFADA.
En
el fallo que comentamos, se hace responsable de la reparación
integral del daño a la empleadora, a mérito del voto de la doctora
Kogan, al cual terminan por adherir los otros cinco integrantes del
Tribunal que suscriben la sentencia, reiterándose los argumentos que
ya habían sido vertidos en “Castro c/ Dycasa”, en cuanto al
control de razonabilidad de la Ley 24.557 con su tarifa de
reparación.
Pero
en el caso “Yaman”, el litigio no pasa sólo por la problemática
del control de razonabilidad de la tarifa. Y esto provoca nuestro
natural interés crítico.
Una
de las enfermedades motivo del reclamo, no integra el listado de las
profesionales resarcibles, conforme a las previsiones del art. 6 de
la Ley 24.557.
Se
trata, por lo tanto, de uno de los casos que sin mayor precisión,
son considerados por algunos como “extrasistémicos”, en los que
la ley en principio no otorga prestaciones en especie o dinerarias.8
El
Tribunal de grado siguió una de las vías que la doctrina ofreció
para resolver esta cuestión, e hizo lugar a la demanda, declarando
inconstitucional el art. 6 de la LRT 24.557, y por considerar que la
cuestión quedaba fuera de las previsiones de la Ley 24.557, habilitó
el reclamo con apoyo de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.
Adviértase
que este decisorio de grado era anterior a “Castro c/ Dicasa S.A.”
y tenía el valor de ejercer el control de constitucionalidad sin
acoplarse a las posiciones que juego darían lugar a la oscura
doctrina del fallo “Gorosito”,9
que extravió a tantos, y entre ellos, a la propia S.C.J.B.A., cuando
resignó sus posiciones iniciales, al servicio de la cortesana
doctrina de la obediencia debida a la C.S.J.N.
El
Tribunal del Trabajo N° 5 de Quilmes, reconoció el derecho a la
reparación integral como reclamación legítima a esgrimir contra el
empleador, pero la fundamentación con que se arribó a esa correcta
solución, llevaba implícita una posible autocontradicción, sobre
la que nos detendremos más adelante. Se seguía el criterio de que
las enfermedades profesionales no listadas, por ser extrasistémicas,
creaban una laguna legal que, por un lado, permitía que se juzgara
el caso sin declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.557, y el
Tribunal en consecuencia fundamentó la reparación, aplicando la
normativa del código civil.
El
recurso que planteara la empleadora sostenía la legitimidad
constitucional del art. 39 de la LRT 24.557, y como era de suponer,
atento a los antecedentes de la S.C.J.B.A. y la posición finalmente
adoptada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino”, corrió la suerte
del rechazo, por cuanto esa norma ha sido descalificada, precisamente
para permitir que prosperen acciones de reparación que la misma
veda, en algunos casos por insuficientes montos a reparar.
Es
lógico suponer que si la ley es descalificada en ese precepto,
cuando tarifa irrazonablemente la reparación, con más razón no
soportará el control cuando no reconoce reparación alguna.
La
cuestión no puede ser criticada desde el punto de vista del
resultado. En casos como el expuesto la acción debe prosperar. Pero
para ello las sentencias deben encontrar el fundamento adecuado en el
derecho en que se apoyan.
Por
su parte, la doctora Kogan, invocó la doctrina “Aquino” de la
C.S.J.N., que trae a consideración, concluyendo que: “En virtud de
lo expuesto, entiendo que la solución brindada por el tribunal de
grado en el presente caso resulta inobjetable, en tanto postergó
hasta el momento de dictar la sentencia definitiva el análisis de la
cuestión constitucional y recién en ese momento tras
verificar la existencia del daño y la configuración de los
presupuestos de responsabilidad del empleador demandado, así como la
insuficiencia reparatoria de la prestación dineraria que el sistema
de la ley especial otorgaba al trabajador dañado en el caso
concreto declaró la inconstitucionalidad de la eximición de
responsabilidad consagrada en el art. 39 de la ley 24.557”.
Es
aquí donde no se llega a entender cómo en la reseña de la causa
que la misma magistrada practica, se desataca que el Tribunal declaró
innecesaria y abstracta la cuestión de la
inconstitucionalidad a declarar, y luego se pasa a resolver que fue
oportuno el haberlo hecho.
El tema que hace a la naturaleza misma de la inconstitucionalidad a
dictar en torno a la problemática de la relación sistémica entre
los artículos 6 y 39 de la L.R.T. 24.557, refiere a una cuestión no
suficientemente aclarada en el fallo.
La
cuestión de las enfermedades no listadas pero causadas por el
trabajo, provoca la existencia de la falta de una acción que permita
acceder a las prestaciones de la ley, y esto constituye una flagrante
violación al principio de razonabilidad que debió acatar la norma
para no desvirtuar los derechos a la reparación que encuentran
fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Ante
las defensas de falta de acción y legitimación pasiva, cabe la
resolución propia de la cuestión como de previo y especial
pronunciamiento, que habilita el proceso y además guarda directa
relación con un tema de competencia, lo que arrastra a decidirla en
conjunto con el control del art. 46, 21 y 22 de ese cuerpo
normativo.10
Ese
no fue el criterio seguido por el Tribunal del Trabajo, ni el
respetado actualmente por la S.C.J.B.A., que si bien orden reconducir
los procesos, no advierte todavía la lógica implícita en las
cuestiones previas y el tiempo en que corresponde tratarlas, en
relación con el derecho de defensa y la garantía del debido proceso
judicial.
En
el año 2001, comentando las tendencias que para entonces asumía la
jurisprudencia y lo que implicaban los casos “Gorosito” y
“Cardelli”11,
advertimos que el artículo 39 de la L.R.T. presentaba dos ángulos
diversos de impugnación, que respondían en la inteligencia de la
Constitución, a dos garantías distintas, y lo hicimos para
contribuir a superar una artificiosa confusión estéril, que sigue
dando con consecuencias que empañan la correcta fundamentación de
importantes y valiosos decisorios.
Sosteníamos,
y pese a todos los pasos positivos dados desde entonces, tenemos que
volver a hacerlo, que esa norma hace al ejercicio de las acciones, lo
que implica el necesario tratamiento de lo que hace al derecho a la
jurisdicción.
Que
en otro planteo, esa misma disposición refiere al control de la
razonabilidad de lo que prescribe cuando consagran operativamente
derechos que la constitución reconoce.
La
primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la
defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción.
La
segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la
C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas
(arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad de un
derecho que comienza por ser contractual, puesto que nace en ocasión
o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
En
ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por
cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero
el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo
no. Y en el plano que refiere a lo adjetivo y procedimental, la
vinculación con lo que hace al control de constitucionalidad del
art. 46 de la L.R.T., es ineludible, por la sistemática legal
seguida, que impide dar tratamiento separado a ambas disposiciones,
como si en los juicios no estuvieran férreamente vinculadas.
Esto es lo que indica la lógica sistematización
del proceso, que debe cumplirse paso a paso, preclusivamente, y con
respeto al derecho de defensa de las partes y la garantía del debido
proceso judicial.
Las
razones que avalan a ese criterio, todavía no han sido reconocidas
ni entendidas claramente en las doctrinas de la C.S.J.N. y la
S.C.J.B.A., y esto las ha llevado a las lamentables contradicciones
en la que incurrieron hasta ahora y las lentas y progresivas
rectificaciones que se vienen llevando a cabo, corrigiendo el rumbo
en el camino al infierno que estaban recorriendo, cuando las guiaba
las sentencia “Gorosito” y “Rodríguez”.
Estas
cuestiones de previo y especial pronunciamiento, no revisten en los
procesos situaciones propias de las sentencias definitivas, pero son
de instancia obligatoria. Los tribunales del trabajo de Capital
Federal las han eludido sistemáticamente y todo tema de control de
la Ley 24.557 han pasado a resolverlo en las sentencias definitivas.
En
la Provincia de Buenos Aires, la S.C.J.B.A., condicionada también
por las cuestiones de competencia, dio pasos a favor y en contra del
criterio que exponemos y fue encontrando el camino que todavía ahora
está tratando de desbrozar de malezas. Esto fue notorio a partir de
las causas “Quiroga” y “Romero”,12
que fueron el antecedente necesario y natural que llevó a la
posición tomada en “Castro”, cuando se discutían cuestiones de
previo y especial pronunciamiento, y ahora en el fallo que
comentamos, ante sentencias definitivas.
Se
nos ocurre que en la sentencia “Yaman”, el voto del doctor
Roncoroni, es el que revela la más clara preocupación por sentar la
solución de estas causas por el orden de tratamiento que impone el
debido proceso, en función final de arribar en legal forma a los
problemas, que implican definir la cuestión de la naturaleza de las
acciones y responsabilidad declarada.
El
doctor Roncoroni se apoya en el art. 39 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, ajustándose a la manda que impone acatar
en estas acciones el principio de indemnidad del trabajador y el de
progresividad.
A
este último principio, es la primera vez que lo encontramos invocado
y reconocido en un voto de un ministro del Tribunal Superior de la
Provincia, que ya es hora de que ajuste sus criterios a una
disposición que fuera incorporada en 1994 a la Constitución. En
definitiva, se trata del instrumento jurídico más preciso con que
se cuenta en el derecho positivo argentino, para desarticular la
legislación regresiva que en el último cuarto de siglo acompañó a
una política económica que estaba subvirtiendo el orden
constitucional. La aplicación del mismo, como derecho positivo
constitucional vigente, no se trata de una facultad discrecional de
los jueces, sino de un deber.
Ese
voto del doctor Roncoroni, tiene la misma orientación que las
posiciones adoptadas por la C.S.J.N. en la causa “Aquino”, cuando
a mérito de los votos de los doctores Zafaroni y Petracchi, ingresó,
en la doctrina del más alto tribunal argentino, la consideración de
ese principio general del derecho, que veda retroceder al legislador
agravando el estado de desposesión de los trabajadores o afectar a
la baja el estándar de la condición asumida desactivando los
derechos alcanzados y que la Constitución garantista consagra para
protegerlos.
Lo
trascendente del fallo “Yaman” es que la S.C.J.B.A., aun sin
explicitarlo correctamente, viene a ratificar que la responsabilidad
que obliga a reparar un infortunio laboral, alcanza al dañante y se
funda en el art. 39 de la L.R.T. 24.557, ya que si bien en su
apartado 1° este precepto es declarado inconstitucional, esta tacha
solo alcanza a:
- Restituir la responsabilidad plena de la obligación de reparar que tiene el empleador como causante del daño.
- Desactivar la limitación arbitraria de los infortunios que siendo causados en ocasión o con motivos del trabajo (como las enfermedades no listadas), también encuentran la protección legal, lo que implica tomar posición también con referencia a la inconstitucionalidad del artículo 6.
- Admitir que cuando la reparación tarifaria es irrazonable, debe la misma alcanzar los niveles de la reparación integral, conforme pautas seguidas por el derechos de daños, aplicando las reglas propias de la teoría general de la responsabilidad.
Es
ésta una precaria, pero necesaria afirmación del derecho de daños
laborales, que no hace del mismo una isla desvinculada del derecho
común, al que enriquece dialécticamente.
Significa
que la ley es aplicada como la consagración de una obligación de
resultado ante el daño causado en ocasión y con motivo de las
prestaciones del contrato de trabajo.
En
los votos de los doctores Negri y Roncoroni, comienza a ser
desarrollada la articulación armónica de las normas de derecho
laboral con las del derecho civil, lo que irremediablemente llevará
a que se reconozca el día de mañana, como fundamento de lo que se
está resolviendo hoy, que lo determinante esta dado por la
existencia de una responsabilidad contractual explicitada por la ley
laboral 24.557, que operativiza un derecho desprendido del art. 19 de
la Constitución Nacional, que protege al trabajador en su condición
de ciudadano y víctima.
Adviértase
sin embargo, que en la sentencia de primer instancia del fallo que
comentamos, se había declarado la inconstitucionalidad, en su
aplicación al caso de autos, de los arts. 6, apartado 2, y 39,
apartado 1, de la ley 24.557 y se había fundado la reparación
ordenada con invocación de “los arts. 512, 901, 902, 904, 905,
1067, 1078, 1109, 1113 y ccs., Código Civil; 1, 5, 9 y ccs., ley
19.587; 8, 20 y ccs., Decreto 351/79; 26, 29, 32, 44 inc. d , 47 y
ccs., ley 11.653; 163, incs. 6 y 7, CPC y C”.
Esto
que es lo confirmado con el rechazo del recurso, es una insuficiente
fundamentación en derecho positivo de lo resuelto en definitiva, que
tampoco merece debido tratamiento en los votos del fallo del Superior
Tribunal Provincial. Es de esperar que en próximos fallos, la
cuestión sea abordada fortaleciéndose el criterio adoptado.
Para
el saber jurídico no hay nada más práctico que una correcta teoría
y ella está faltando al derecho de daños que estamos
reconstruyendo.
Y
esto que apuntamos agudizando el sentido crítico con referencia a la
jurisprudencia provincial de Buenos Aires, lo hacemos sin dejar de
advertir que en definitiva, ella está un
paso más adelante de lo que ha llegado a reconocer la C.S.J.N. en su
actual composición, reflejada en la causa “Aquino”, en la que se
arriba a parecidos resultados por distinta fundamentación.
Sucede
que en la doctrina de la Corte Nacional, se hace tanto hincapié en
el trato discriminador y peyorativo que se le ha otorgado a los
trabajadores y el paso regresivo que implicó la eliminación de la
opción por las acciones comunes; y se resalta tanto lo que ello
implica como disposición de los derechos con que cuenta cualquier
víctima de daños, a mérito de la responsabilidad objetiva (propia
del art. 1113 del CC) o extracontractual por culpa (art. 1109 del
CC), que termina por quedar sin ser tratado, que la responsabilidad
básica, que no se puede dejar de considerar, es contractual, como ya
había reconocido en 1916 esa misma Corte en “Monreal Lara de
Hurtado c/ Estado Nacional”,13
aunque se lo haya olvidado a mérito de la pésima memoria social que
nos caracteriza.
Haciendo
jugar esos conceptos con el principio de progresividad y el de
indemnidad, resulta evidente que la ley laboral solo puede ser
interpretada y aplicada como una forma más intensa de protección de
los daños en el contrato, y que esto no impide que existan conductas
residuales de ilicitud, cuando ellas se den, que deban ser motivo de
juzgamiento a la luz de la responsabilidad por actos ilícitos, con
las consecuencias que ello impone, lo que puede llevar en algunos de
estos litigios a la promoción de las acciones penales por las
víctimas, o de oficio, si así correspondiere.
El tema de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad
que pueden alcanzar a un infortunio laboral, sigue siendo el que más
dificultades ofrece a la doctrina y la jurisprudencia, y sin
resolverlo lógicamente, siempre se puede caer en contradicciones
insalvables.
Las
dificultades que ofrece, se evidencian en la confusión que suele
cometerse identificando a las acciones comunes con la fundadas en el
Código Civil, y en la consideración arbitraria de que la acción
especial laboral de las leyes de accidentes de trabajo, no es una
acción común. Los confundidos nunca pudieron explicar
satisfactoriamente por qué la acción del art. 155, inc. 5 del
Código de Comercio (reformado por la Ley 11.729 y antes el art.
156), daba pie a las demandas por reparación integral de daños
antes y después de la sanción de la ley 11.729, o por qué en los
trabajadores del mar, esa reclamación se fundaba en el art. 1010 del
Código de Comercio.
Eran estas acciones comunes fundadas en el Código de Comercio y
resultaron los antecedente que dieron lugar a los artículos 75 y 76
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, (t.o. dto. 390/76), que
reconocen acciones contractuales laborales sin límites tarifarios.
Ni
tampoco recordaron que la acción especial de las leyes de accidente,
en definitiva, es la ratificación de la fundada en el deber de
previsión o seguridad en los contratos de trabajo, y para
reconocerla, le bastaban a Juan Bialet Massé, Leónidas Anastasi o
Alfredo Colmo, invocar la responsabilidad contractual que se
desprende del Código Civil, a mérito de los artículos 1198, 1953,
1954 y 1870, inc. 4.
Es
que para esos juristas, el progresismo de los contractualistas belgas
y franceses de fines del siglo XIX, se tradujo en una doctrina del
riesgo bien asimilada, sobre la que perfilaron el moderno contrato de
trabajo, las responsabilidades contractuales que del mismo se derivan
y el principio general fundacional del derecho de daños laborales de
indemnidad del trabajador.
1
Puede ampliarse información sobre los temas abordados en este
artículo en las siguientes obras del autor: Los riesgos del
trabajo, ponencia oficial redactada en conjunto con el doctor
Moisés Meik, para el Encuentro Nacional convocado por la Asociación
de Abogados Laboralistas, celebrado el 17 y 18 de septiembre de
1982, en el salón de actos del Colegio de Graduados de Ciencias
Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por la entidad
convocante. Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en
los infortunios del trabajo. Editorial Némesis, Buenos Aires,
1992, con prólogo del doctor Juan Carlos Fernández Madrid. Control
de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557.
Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires. 1997, con
prólogo del doctor Isidoro Goldenberg. Reforma laboral. Análisis
crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo
en la crisis. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001.
2
Ver: L. 81.826, "Yaman, Gabriel R. c/ Du Pont
Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de
mayo de 2005, habiéndose observado el siguiente orden de votación:
doctores Kogan, Hitters, Soria, Negri, Genoud,
Roncoroni, que se publica en esta revista.
3
Ver: C.C.J.B.A., “Abaca, José C. C. Cyanamid de
Argentina S.A. y/o Santoro, José H.”, 3 de julio del 2005, cuyo
sumario fue publicado en La Ley Provincia de Buenos Aires, Año 12,
número 3, abril del 2005, p. 255, con nota del autor de este
trabajo titulada La pluridimensión de responsabilidades y la opción
de regímenes cuando se decreta la inconstitucionalidad de la ley
24.557.
4
SCJBA, 22/10/03, “Castro, Héctor Jesús c/
Dycasa S.A. y otros s/ reparación por daños y perjuicios”. Ver:
El Dictamen emitido por el autor de este trabajo como Director del
Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes
a requisitoria del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, acerca de los autos caratulados “Castro,
Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, en
Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Quilmes, marzo de 2004, año 7, n° 47. Y también en el Tomo de
Ponencias del VI Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
“XXX aniversario de la ley de contrato de trabajo”, Homenaje al
Dr. Norberto O. Centeno, realizado en el Colegio de Abogados de La
Matanza el 23 y 24 de abril de 2004. Destacamos que recientemente la
C.S.J.N. rechazó el recurso federal que se había interpuesto
contra esa sentencia que ha quedado firme, a mérito de no tratarse
el decisorio una sentencia definitiva.
5
En la sentencia
sostuvo el Tribunal del Trabajo No. 5 de Quilmes: “Hacer lugar a
la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por LA
MERIDIONAL COM PAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS- A.R.T., declarando la
inexistencia de obligación alguna a su cargo derivada de las
contingencias ventiladas en autos (art. 499, Código Civil);...”
6
La demanda había sido planteada fundándola en los
arts. 499, 512, 896, 897, 898. 899, 901, 904, 906, 1109 y 1113 del
Código Civil, referidos a la responsabilidad de la empresa
empleadora y planteando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2,
6, 8 -tercer y cuarto apartado-, 14, 15, 21, 22, 39, 46 y 49
cláusula adicional tercera de la ley 24.557.
7
Ver la obra del autor de este artículo Comentarios a la reforma
de la Ley de Accidentes del Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643.
Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, con prólogo del
doctor Rodolfo Capón Filas
8
En nuestra opinión el legislador pretendió la
regulación de todos los infortunios de trabajo en la Ley 24.557, y
tanto las enfermedades no profesionales pero causadas por el
trabajo, como los accidentes de trabajo que no son súbitos y
violentos, no dejan de ser tales y deben estar protegidos por todas
las prestaciones que la norma reconoce, (no solo las
indemnizatorias), debiéndose corregir la irrazonabilidad de la
norma, por vía de la declaración de inconstitucionalidad del art.
6 en cuanto el mismo pueda ser aplicado como un valladar para esos
reclamos.
9
C.S.J.N., 2002/02/01, sentencia en autos “Gorosito, Juan R. c.
Riva S.A.. y otros”, con nota del autor de este trabajo titulada
El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado
que hace a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la Ley 24.557”, en Doctrina Judicial de
La Ley, Año XVIII, n° 8, del 20 de febrero del 2002. Y también:
El interminable procesamiento de la causa “Gorosito c/ Riva”.
Los aspectos positivos de la lentitud judicial, en revista La
Ley – Patagonia, febero del 2005, año 2, No. 1, p. 763 y ss.
10
No puede pasarse por alto, que el ciclo renovador de la C.S.J.N., en
el que comenzó a revisar sus regresivos criterios anteriores,
comienza con su sentencia del 7 de septiembre del 2004, dictada en
los autos “Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. en la causa “Castillo, Ángel Santos c.
Cerámica Alberdi S.A.”, en la que se declaró la
inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.. Lo posterior vino por
añadidura y en directa relación sistemática. Al publicarse ese
fallo lo comentamos con el título: El acceso a la jurisdicción en
las acciones por infortunios laborales ante el juez natural.
11
Ver del autor de este trabajo Las tendencias actuales de la
jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”. Dictado por
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en
revista La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, julio del 2001, pág.
766.
12
Ver: SCJBA, 24/9/03, “Romero, José Antonio
c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía
Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.”,
Control de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo
24.557, en revista La Ley Buenos Aires,
diciembre del 2003, p. 1303, en el que se comentan los fallos
“Quiroga” y “Romero”.
13
Fallos, CSJN T. CXXIV, p. 329. En
esta causa la Corte hace lugar a la indemnización del daño por un
accidente de trabajo ocurrido en 1912, a mérito de la
responsabilidad contractual, a mérito de aplicar las normas del
Código Civil que regulaban las locaciones de servicio y aplicando
el principio “iura curia novit”, mantiene la sentencia
revocatoria de la Cámara Federal, que revisara el fallo del juez
federal de primer instancia, que también había hecho lugar a la
reparación del daño pero a partir de la responsabilidad
extracontractual.
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