Publicado
en Doctrina Laboral. Errepar. No. 303, Noviembre del 2010, p. 1165 y
ss.
LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY
LABORAL MAS BENIGNA EN EL TIEMPO COMO PRINCIPIO GENERAL.
APLICACIÓN DE LA REFORMAS TARIFARIAS DE LA LEY
24.557 A LAS CAUSAS PENDIENTES.
Abstract:
No
hay derecho constitucional a dañar, ni existe valor permanente e
inamovible reparativo de los daños, a mérito de leyes de orden
público laboral que se reforman por ser reputadas injustas. La
valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que
ella se trata de una norma más favorable a la víctima, operando
conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale
para la reparación pendiente.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
Un
reciente fallo de la C.S.J.N., nos lleva a volver a transitar la
problemática de la ley laboral en relación con su vigencia
temporal. Es esta una cuestión que suele repetirse como dilemática,
cada vez que se reforma la legislación de riesgos del trabajo. 2
La
causa respectiva refiere a un accidente de trabajo sucedido el 25 de
julio de 1999. El letrado de la actora encuadró la demanda
estrictamente en la Ley 24.557 y solicitó la aplicación de la misma
en cuanto a la reparación, pero planteó la inconstitucionalidad de
la tarifa prevista de los arts. 15 y 18, por no cumplir con el fin
que le impone el principio “alterum non laedere”, de raigambre
constitucional (art. 19 de la C.N.). 3
La
cuestión cobra trascendencia cuando se la relaciona con la
problemática del acceso a la justicia y el tiempo que lleva su
procesamiento.
Para
las víctimas, que se encuentran en evidente estado de necesidad, la
duración de estos procesos resulta de un efecto devastador. Para las
ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros, una forma
de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de
las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para
las empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios
dilatorios de ese tipo.
La
sentencia dictada por la Corte en el caso “Lucca de Hoz”, no
reconoce el principio de la aplicación inmediata de la ley laboral
más benigna para el trabajador en el tiempo. Se funda en
apreciaciones generales vertidas por la Procuradora Fiscal que
consisten en sostener que el decreto 1278/00 no es aplicable con sus
incrementos indemnizatorios, por cuanto el mismo no estaba vigente a
la fecha del infortunio. Sostiene la procuradora que el fallo que
impone el pago de una indemnización por infortunio labora, ”sólo
declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese
pronunciamiento; por ello la compensación económica debe
determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se
concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el
presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el
resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito
que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en
ámbito jurídico (Fallos 314: 481; 315:885), sostener lo contrario
conllevaría la aplicación retroactivo de la ley a situaciones
jurídicas cuyas consecuencias no habían se producido con
anterioridad a ser sancionada (Fallo 314:481; 321:45)”.
A
esas consideraciones opondremos estos razonamientos:
Las
sentencias reparativas de infortunios del trabajo, no resarcen un
hecho puntual que se transforma en título de crédito, sino las
consecuencias dañosas que del mismo se desprenden.
De
ello debe inferirse que la pretensión jurídica procurada es la
declaración de contar con el derecho a la reparación del daño
producido.
Lo
que deja de conceptualizar el fallo, es que el daño a reparar no es
un hecho, sino una conducta que se proyecta en relación con la
reparación hasta que ésta satisface la pretensión. A tal punto es
así, que la sentencia se transforma en una estimación económica de
perjuicios que se proyectan incluso a las consecuencias dañinas
posteriores a su dictado. En este sentido la sentencia anticipa el
futuro en cuanto a las consecuencias que devienen necesaria y
previsiblemente en el tiempo y hasta el título de ejecución posible
no exista por cuanto sea declarado por el Juez o suficientemente
resarcido por el dañante, el derecho se encuentra in
fieri, es decir, en camino
de realizarse.
Quien
ejerciendo el derecho de defensa, no resarce de por sí y provoca la
intervención de la justicia, debe soportar las consecuencias de su
proceder, que prolongan en el tiempo la reparación del daño.
Esto
así desarrollado hace a la lógica de la reparación suficiente y es
la única forma de no burlar el principio alterum
non laedere a partir del
ejercicio del derecho de defensa.
Quien
con su renuencia provoca el proceso, asume las consecuencias del
mismo, por cuanto la reparación del daño, pretensión jurídica de
la víctima solo se realiza a partir de compensación reparativa
efectivamente cumplida.
LA
SIMPLIFICACIÓN A PARTIR DEL DOGMATISMO.
La
simplificación de la cuestión a debatir, lleva a tratar de
resolverla a partir de la invocación dogmática, de que la ley no
puede pecar por retroactiva o afectar derechos adquiridos.
Para
no incurrir en esa simplificación debe tenerse en cuenta que la
norma
laboral no sólo se presume mas justa. También se la sanciona como
correctora de un estado generado a mérito de una regulación
jurídica anterior reputado injusto. 4
En el caso de
los decretos que mejoraron la tarifa indemnizatoria de la ley 24.557,
determinada por sus artículos 15 y 18, las reformas fueron
fundamentadas reconociéndose la necesidad de dictarlas a mérito que
la situación de injusticia que hacía a la miserabilidad de las
indemnizaciones en los fallos de la propia Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que sistemáticamente desde el año 2004, viene
sosteniendo la inconstitucionalidad de los aspectos de la norma, que
impiden un razonable resarcimiento integral de los daños sufridos en
ocasión del contrato de trabajo.
Las
indemnizaciones fueron consideradas mezquinas y mejoradas por el
decreto de necesidad y urgencia 1278/00 y por el decreto 1694/09. En
los fundamentos de estas normas se señaló esa circunstancia y se
apoyó expresamente en la doctrina de la Corte que hizo lugar a
declaraciones de inconstitucionalidad por violación del principio
“alterum non laedere”, en el segundo caso.
Las tarifas
admitidas para el valor vida, se encontraban a la fecha de la muerte
accidental a reparar en la causa “Lucca de Hoz”, con un tope de
55.000 un tarifa que determinó una indemnización menor a abonar
mediante una renta periódica que traducida a valor mensual de
reintegro daba un valor misérrimo.
Las reformas
consagradas, variaron en función de reconocer un monto a reintegrar
con una suma fija de pesos 50.000 y una renta tarifada con un valor
máximo de capital a restituir del pesos 180.000 (reforma de del
decreto 1278/2000) y posteriormente con el decreto 1694/09, con un
valor de renta mensual a restituir mínima de pesos 180.000 y una
suma fija adicional de pago único, de pesos 120.000, también
mínima.
A
nadie escapa entonces advertir con qué distintos parámetros debe
juzgarse la reparación si se admite que la norma vigente de
aplicación más benigna, se impone como de obligatoria aplicación a
la causas en trámite. Es decir a las reparaciones que debieron ser
hechas efectivas en 1999, y que en el 2010, están pendientes de
resarcir.
LA NATURALEZA DE LOS
JUICIOS POR REPARACIÓN DE DAÑOS.
Las
leyes indemnizatorias que reconocen reparaciones en materia de
despidos e infortunios laborales, tienen ese objeto fundamental: la
reparación del daño producido.
Ese
es el fin procurado por la norma respectiva que ordena reparar. Lo
que define su contenido y el objeto de la relación jurídica
regulada. El bien protegido determina la naturaleza del instituto.
No
es el causar daño el bien jurídico protegido, sino el haber sufrido
el daño. Ello es lo que determina el sentido que tiene que tener la
sentencia haciendo lugar al reclamo o rechazándolo. La pauta legal
reparadora es sólo el recurso equilibrante para una situación
existente, que sólo deja de estar en curso, cuando la reparación se
llevó a cabo o los jueces dieron a la discusión del caso la
resolución que reviste calidad de cosa juzgada.
De
respetarse esas pautas, importantes consecuencias prácticas
sobrevendrán. Por ejemplo, en la aplicación de los mejores
regímenes reparatorios por daños por despido (ley 25.877) y
accidentes de trabajo (decreto 1278/2000 y decreto decreto
1694/09) a las causas pendientes. Causas que son y serán
muchas, atento a la lentitud con que funciona el servicio de
justicia, para mejor suerte de los deudores morosos.
Los juicios relacionados con el
despido o el infortunio laboral, se aplican normas que refieren a
conductas intersubjetivas, vinculadas en función del pago de las
indemnizaciones legales preestablecidas. Y que las reparaciones
legitimadas no se cumplen hasta que las obligaciones quedan
extinguidas.
El acto de despedir es un acto
jurídico recepticio, pero la reparación que ese acto provoca, es un
negocio jurídico que se prolonga hasta que se cumple.
El infortunio laboral se genera en uno
o muchos hechos dañosos, pero la regulación jurídica del mismo se
practica en función de su reparación y la L.R.T. 24.557 se
justifica en ella y no en el causar daño. El menoscabo en la salud o
la pérdida de la vida para el causahabiente, se proyectarán durante
el juicio y después de la sentencia y tendrán efectos no
consumados, que ésta estima y declara a partir de un representación
previsible del futuro.
Estas condicionantes de las conductas
a juzgar, obligan a acudir a los instrumentos jurídicos adecuados a
los fines procurados. Y por sobre la conceptualización del acto
dañoso, prima la afirmación del juzgamiento del complejo de actos
que es el negocio jurídico en cuanto proceso dañoso que se prolonga
en el tiempo hasta la reparación que sirve para juzgar no sólo el
acto dañante, sino las consecuencias del mismo proyectadas en el
tiempo.
Interesa
saber si el negocio jurídico litigioso regulado por la norma, se
agotó al momento del distracto o la consolidación del daño y toma
de conocimiento o se agota al momento de la reparación. Razones de
peso confluyen en función de la última alternativa.
- La indemnización llega a ser tal únicamente cuando es abonada. Una indemnización pendiente de satisfacer, es sólo una virtualidad. Una promesa legal, no un derecho agotado.
- La ley laboral se presume declarativa y constitutiva de un derecho reparador de un daño, que como tal debe ser estimado en forma igualitaria y siguiendo el principio de la norma más favorable en el tiempo.
Es ese el alcance que le reconocemos a
la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo,
conceptualizada en términos distintos a la situación contemplada en
el art. 3º del Código Civil, cuando dicha norma refiere a la ley
que dispone expresamente la aplicación retroactiva.
Es para ese otro y único supuesto,
que, el texto poco feliz de ese artículo, consagra que la
retroactividad de la norma es válida en la medida que se cumplan
estos dos requisitos:
- Que la norma expresamente disponga la aplicación retroactiva.
- Que no queden afectados derechos amparados en garantías constitucionales.
Para esos casos, la segunda condición
es la que ofrece mayor dificultad a la interpretación, pero en los
juicios de reparación de daños, a nuestro criterio, debe ser
conceptualizada así:
Esas normas tienen por fin la
reparación misma y los derechos que consagran son los que determinan
el control razonable constitucional de la norma. No hay derecho
constitucional a dañar, ni existe valor permanente e inamovible
reparativo de los daños, a mérito de leyes que se reforman por ser
reputadas injustas. La valoración de un daño hecha por la nueva
ley, en la medida en que ella se trata de una norma más favorable a
la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y
justicia social, vale para la reparación pendiente.
Este
es en definitiva el sentido final de la regla general instrumental de
derecho, llamada por la doctrina, principio de aplicación inmediata
de la ley laboral más benigna.
Derivada
de los principios protectorio, indemnidad del trabajador y de
progresividad, la regla de la aplicación inmediata de la norma
laboral más favorable al trabajador, con su carga de urgencia y su
propósito de actuar en forma perentoria en lo que hace a la justicia
social,5
resulta instrumental a esos principios inspirados en la escala de
valores inspirados en el estado actual de la civilización a la que
pertenecemos.
La
ley opera en lo laboral consagrando mejores derechos a los
trabajadores, y en la sistemática del garantismo, igual sucede con
las otras fuentes normativas.
La
Corte ha tenido con referencia a esa regla resoluciones
contradictorias, lo que se expresa en el caso “Arcuri”, donde
comenzó a asomarse en su explicitación y ha dejado de tenerla en
cuenta en el caso “Lucca de Hoz”.
LAS
CONTRADICCIONES EN LA ACTUAL DOCTRINA DE CORTE.
Contra la doctrina de la Procuradoría
hecha suya sin mayores consideraciones explícitas, en torna a la
reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en el fall “Lucca de Hoz”,
la Corte en forma explícita, resolvió cuestiones propias del
derecho de la seguridad social.
Un
caso en que la Corte hizo lugar a la regla de la aplicación
automática de la ley más benigna, se dio en la causa “Arcuri”6.
La actora reclamaba en esos autos los
beneficios que otorgaba una ley más benigna en el pago de la pensión
por viudez en razón de la muerte de su marido ocurrida durante el
régimen de la ley 18.037, solicitando la aplicación de la ley
24,241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que había
entrado en vigencia 19 días después de la muerte de su esposo y que
la ANSeS no había aplicado al conceder el beneficio.
En los considerandos 14 y 15 de ese
fallo, no se conceptualizó a la regla de la aplicación inmediata
de la norma más favorable al trabajador que explicitamos como
instrumental del principio de progresividad, pero a éste se lo
invocó como fundamento en estos términos: “Que es el
reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción
plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente
interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia
(arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602). 15)
Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para
cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados
parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los
recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de
esa evolución a quienes se encuentran en situación de total
desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un
menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado
que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos
necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según
han sido previstos en el actual esquema normativo”.
Como puede observarse, el criterio de
la Corte es distinto en el caso “Lucca de Hoz” al adoptado en
el caso “Arcuri”, ya que en este último se aplicó el régimen
más favorable sancionado con posterioridad al nacimiento del
derecho de la reclamante.
Como se advierte, los jueces de la
Corte cuando no adhieren a dictamen de la Procuradoría, sin mayor
detalle ni mucha prolijidad y coherencia con sus resoluciones
anteriores y mejor fundadas, resuelven en otro sentido. Tendrá la
Corte que unificar su discurso y es de esperar que sepa hacerlo a
favor de los derechos humanos y sociales que afecta.
En definitiva, a pesar de las
carencias de dichas mejoras en las prestaciones dinerarias
establecidas por el DNU 1278/00 y ahora en el Decreto 1694/09, frente
a la colisión de intereses entre los damnificados y la aseguradoras,
cabe concluir que deben tener preeminencia los primeros, dado el fin
social y protectorio de las indemnizaciones por accidentes del
trabajo.
1
Ver del autor de este trabajo: La
reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el
tiempo,
en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año
XXXI, n° 4-5, pág 161. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. El
control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la
aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004,
año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. La
aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n°
125, pág. 1.
Ver
del autor de este trabajo: La
reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el
tiempo,
en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año
XXXI, n° 4-5, pág 161. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. El
control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la
aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004,
año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. La
aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n°
125, pág. 1. Este articulo se trata de una reformulación y
actualización de los anteriores en función de la necesaria
interpretación y aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia
1278/00 y el Decreto 1694/09 y la vigente doctrina de Corte.
2
Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y
otro s. accidente-acción civil”, 17 de agosto del 2010, L. 515.
XLIII, que ha sido publicado en La Ley con comentario del autor de
ese trabajo, referido a la naturaleza jurídica de la acción
reconocida.
3
De la confusión que reina en el poder judicial sobre el
encuadramiento que se le otorgan a estos reclamos, da señal
evidente como se caratuló a la causa, que pese a lo precisamente
reclamado por el dependiente, que corresponde al ejercicio de una
acción común laboral, fue caracterizado como “accidente- accion
civil”. Es este simple error de trámite, mantenido por todos los
estamentos judiciales que actuaron durante el proceso, incluso la
Corte, que no rectificaron la carátula, demostrativo de la
resistencia que crea aceptar esta clase de acciones laborales puras.
4
La jurisprudencia laboral que asumiera esta regla la hace operar en
materia de derechos adquiridos así: "La ley no necesita decir
que se aplica retroactivamente a una situación jurídica agotada,
si, por imperio del orden público laboral, establece una
indemnización diferente y más beneficiosa para el trabajador, que
debe ser implementada sin demora para que cumpla la finalidad que le
es propia. En ese orden de ideas, disposiciones como las que impone
la reforma de la ley 23.643 relativas a una nueva forma de cálculo
de la indemnización, es el resarcimiento que corresponde a los
accidentes hoy, pero no necesariamente a los ocurridos hoy".
CNAT, Sala VI, sentencia 12/10/1989, Juez Juan Carlos E. Morando.
"Villamayor, José c/ La Franco Argentina S.A. s/ accidente",
Mag. votantes: Juan Carlos E. Morando – Rodolfo Ernesto Capón
Filas – Juan Carlos Fernández Madrid.
5
Coadyuva a la existencia de la regla, su carácter instrumental del
principio de justicia social, que la Corte reconoce así: “El
objetivo preeminente de la Constitución es lograr el bienestar
general, es decir, la justicia en su más alta expresión, la
justicia social. Tiene categoría constitucional el principio: "in
dubio pro justitia socialis", con arreglo al cual las leyes
deben ser interpretadas a favor de quienes, de tal manera, consiguen
o tienden a alcanzar el bienestar”. (Conjueces). C.S.J.N.,
"Berçaitz, Miguel Ángel", 01/01/74, T. 289, pág. 430.
6
CSJN, 03.11.2009, “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS”, A. 514. XL.
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