Comentario
a fallo de la S.C.J.B.A. , "F. , M. Á. contra Banco de la
Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad profesional".
Publicado
en La Ley Buenos Aires, Año 18 Numero 8. octubre del 2011, p. 948 y
ss.
LA
TASA ACTIVA DE INTERES EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO EN RELACION CON
LA DEUDA DE VALOR.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1[1]
Sumario:
1.-
EL MECANISMO POR EL CUAL SE SUBSIDIA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS
COMO COSTO EMPRESARIO.
2.-
PARA MUESTRA BASTA UN BOTON.
3.- LA MORIGERACIÓN CONSAGRADA
POR LA S.C.J.B.A..
4.-
EL DERECHO DE DAÑOS Y LA DEUDA DE VALOR COMO ALTERNATIVA.
5.-
A MODO DE CONCLUSIONES.
1.-
EL MECANISMO POR EL CUAL SE SUBSIDIA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS
COMO COSTO EMPRESARIO.
Hace
ya muchos años que venimos advirtiendo en la doctrina nacional, que
a la sombra de las normativas de emergencia, en materia de la
prohibición de la indexación de deudas laborales y las que refieren
a intereses de las mismas, se viene llevando a cabo una operación
destinada a subsidiar a los empleadores dañantes y sus aseguradoras
de riesgos del trabajo, mediante la financiación de los créditos,
que van quedando diluidos en su valor real, con perjuicio de derechos
alimentarios de los trabajadores. 2[2]
En
realidad, la operación alcanza a todo tipo de créditos de los
trabajadores, pero los que se refieren a la reparación de daños en
la salud y la vida, revisten de por sí una relación tan estrecha
con los más elementales derechos humanos, que el mantener su dudosa
legitimidad en efectiva y permanente vigencia, resulta mucho más
doloroso.
La
clave de la cuestión está en la duración de estos litigios y en la
tergiversación de la naturaleza jurídica de los mismos,
calificándolos como deudas de dinero y no como juicios por deudas de
valor referidos a los bienes patrimoniales de la salud y la vida.3[3]
Es
éste un tema donde el tiempo y la esencia de lo jurídico se ponen a
prueba.
Los créditos laborales se diluyen con agravio
del derecho de propiedad de los actores, sin importar la naturaleza
alimentaria de la reparación en relación directa con el daño
sufrido, a partir de la prolongación de los litigios. Se constituye
así un círculo vicioso, que contribuye al atiborramiento de la
justicia laboral y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, que muestra un atraso manifiesto en sus despachos y
resoluciones de los recursos que tramita.
Los
casos más patéticos se encuentran en miles de juicios de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, que refieren a condiciones
en que las víctimas muchas veces son arrastradas a la marginalidad
social. Se sustancian en expedientes que se prolonga en lustros de
trámite, al servicio de ese expoliador proceso financiero.
Aceptando
ese lugar común, (sabiendo de su reaccionaria formulación), por el
que se ha denunciado de que la defensa abogadil puede transformarse
en industria a ejercer en los tribunales, que ha sido formulado en
reiteradas oportunidades por Cámaras empresarias y de aseguradoras,
presidentes de las República, e importantes medios de prensa, se
tendría que aceptar que la prolongación de los procesos tiene por
causa, tiene causas económicas en las conductas de los dañantes y
sus defensores, que deben responder a sus intereses en juego. Y que
esas causas económicas, son de mucho mayor incidencia en la
situación denunciadas, que el proceder incorrecto de algunos de los
trabajadores o sus abogados.
Lo
cierto es que hoy, los juicios duran alrededor de una década, por
que esto implica una fuente de financiación, en la que las deudas, a
valores reales de moneda constante, son liquidadas en forma misérrima
y en forma tardía, empujando a los acreedores a la marginalización
social.
La S.C.J.B.A., en su ámbito, hizo su contribución a ese
estado de cosas hace ya veinte años, aplicando e interpretando la
Ley 23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), que en su
artículo 7°, instrumentó una defensa extrema del nominalismo.
La
cuestión se disparó con el acuerdo 43.858, "Zgonc",
(sentencia del 21 de mayo de 1991) y se potencializó el 2 de octubre
del 2002, cuando el Tribunal sentó doctrina sosteniendo que la
modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928, mantuvo
la redacción del artículo 7° de ésta, estableciendo que el deudor
de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su
obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada, y que en ningún caso admitirá actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa. Y además, ratificó la derogación
dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril
de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen
o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las
deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o
servicios.4[4]
Otros
tribunales del país, han tratado de aliviar los efectos que esta
normativa así aplicada, vienen a tener sobre el derecho de propiedad
de los acreedores, a partir de la aplicación de intereses a tasa
activa, lo que implica de por sí y veladamente, aceptar que parte
del componente de esos intereses, sirve para paliar los efectos de la
inflación. La S.C.J.B.A. quedó fielmente abrazada a la política
económica monetaria del más cerrado nominalismo, considerando que
entre sus facultades no están las de resguardar la propiedad de los
créditos, de las decisiones del poder administrador en la
materia.5[5]
A
resultas de esa jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires (donde
se concentra el cuarenta por ciento de la población trabajadora del
país y de su actividad productiva), se consiguió:
a)
Que
en su ámbito, se produjera una sangría en el patrimonio dañado a
reparar, en función de un beneficio de lo deudores, cualquiera sea
la razón de ser de los créditos. Es éste un efecto principal.
b)
Otro
efecto accesorio y secundario. Que la Secretaría Laboral de la
S.C.J.B.A., se encuentre rebasada por causas que motivan recursos que
suelen tardar hasta cuatro años de trámite en ese estadio. Y es
corriente que un juicio llevado a la alzada, entre su iniciación y
cobro de los haberes tarde más de una década.6[6]
Entre esos recursos en trámite, hay en
mucho de estos casos cuestiones que lindan sospechosamente7[7]
en las conductas que llevan a ese litigar, una violación de estas
doctrinas sentadas por la S.C.J.B.A.:
a)
“No
debe avalarse comportamientos reñidos con la buena fe procesal,
actos que solo persiguen la dilación en el cumplimiento de las
obligaciones conocidas, empleando para ello el servicio de justicia,
abusando del mismo, distrayéndolo del estudio de otras causas
judiciales; todo lo cual hace de aplicación la previsión del
artículo 275 R.C.T.” 8[8]
b)
“Debe entenderse que asume una conducta maliciosa o temeraria quien
afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivos con conciencia de
su propia sinrazón, concepto éste que define el alcance de la
aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo”. 9[9]
Pero estos buenos criterios generales sólo muy
excepcionalmente se transforman en decisiones operativas de los
tribunales de grado y de la propia Corte provincial.
Por
esa razón no se traducen en una conducta temerosa de los deudores de
las consecuencias de sus actos. Con lo que el arte de litigar se
torna en sustancial forma de conseguir financiación, que a cuanto
mayor plazo de dilación de los créditos, va acompañada de una real
quita en el valor real de los mismos.
2.-
PARA MUESTRA BASTA UN BOTON.
Los
crueles efectos de esa situación son difíciles de reconocer a nivel
de la macroeconomía, pese a que la lógica y el sentido común nos
tendrían que advertir que sirve para distribuir pobreza y no
riqueza.
Esos
efectos en el ámbito laboral, (en el que la categoría de los
acreedores corresponde a las partes débiles y desprotegidas de la
relación contractual), caso a caso y bajando al ruedo, resultan
evidentes, para los que tiene sensibilidad que guíe a la percepción.
No
deja de ser cierto que no hay más ciego que aquel que no quiere ver.
Daré
un simple ejemplo de un caso que en la semana anterior a la
preparación de este trabajo, la práctica profesional me brindó.
Se
trataba de un crédito correspondiente a un infortunio laboral
(sordera por ruido en el trabajo) acaecido en septiembre del 2007.
Previo a la vista de la causa, la ART interviniente, (luego de
haberse llevado a cabo una pericia médica que daba por demostrada la
incapacidad parcial y permanente y la relación causal laboral),
solicitó una audiencia de conciliación, que el Tribunal proveyó. A
dicha audiencia, la empleadora, (también demandada por cuanto al
infortunio se lo procuraba reparar ejerciendo tanto la acción
tarifada especial, como la común por reparación integral), no
acudió, demostrando su desinterés en el posible acuerdo. En ocasión
de la audiencia, la ART informó que reconocería sobre los valores
tarifados de la incapacidad reconocida en la pericia, los intereses a
tasa pasiva conforme regular jurisprudencia anterior de ese Tribunal
avocado a la causa. Esos intereses equivalían al 26 por ciento del
crédito según informó el actuario. Si esos intereses eran
calculados a tasa activa del Banco Nación, alcanzaban al 124 por
ciento del crédito. Quiere decir que la variación entre lo ofrecido
en pago y lo posible de reclamar (intereses incuidos), si el Tribunal
cambiaba su jurisprudencia en una futura sentencia, era del 126 por
ciento del crédito reclamado o del 224 por ciento. Por supuesto, a
partir del desinterés de la principal demandada (la empleadora) y la
falta de asimilación actual de las variaciones jurisprudenciales,
tanto del Tribunal de grado como de la aseguradora, la víctima del
hecho acaecido hace cuatro años, no encontró interlocutores válidos
para dar sentido a la audiencia a la que se la citaba y en
consecuencia seguirá aguardando el lento y farragoso trámite del
expediente que promoviera.
Pero
lo que es más grave de esta cuestión señalada en el ejemplo, no
refleja nada más que uno de los efectos injustos del trámite
prolongado. Porque a cuatro años del accidente, la discusión
tarifada del crédito giraba en torno a un salario obrero que para
entonces estaba para la época del infortunio en 1600 pesos y que
actualmente, se encuentra alrededor de los 4.000 pesos para la misma
categoría de trabajadores. Los efectos del tarifarismo de la ley
24.557 o de los criterios jurisprudenciales mayoritarios, que adoptan
otras tarifas para supuestamente racionalizar la estimación del daño
integral, quedan anclados en un pasado que revela que el nominalismo
tiene un precio que afecta al uso de una y otra tarifas. Y ese precio
lo pagan las víctimas.
Entienda bien el lector la dirección hacia que
se encaminan nuestras críticas. No estamos en contra del uso de las
tarifa por legislador o el juez como instrumento válido de
acercamiento a la noción de la protección mínima que debe
corresponder a la reparación de daños en la vida y la salud. Lo que
estamos proponiendo no difiere de lo que la C.S.J.N., en definitiva
viene resolviendo luego del fallo “Aquino”10[10].
Lleva a admitir que la tarifa se constituye sólo en el piso
razonable de protección mínima a reconocer por razones de orden
público laboral protectorio, resultando ajustable a la alta cuando
la víctima pueda demostrar en causa judicial que el daño padecido
es mayor, que el previsto presuncionalmente en las tarifas.
En
todo esto, no estamos agregando nada a la tendencia doctrinal
aceptada por el más Alto Tribunal del país desde septiembre del
2004, pero precisamos que la misma, se auto contradice, cuando no se
prolonga naturalmente con la aplicación del principio de la
aplicación inmediata de la ley más benigna como corolario
instrumental del principio de progresividad y cuando no admite, que
como deuda de valor reclamada, la reparación especial y común del
infortunio, estime el daño real a la fecha de declaración de
certeza del mismo, que es la de la sentencia,
Y
sostenemos que esto, conceptualmente, es tan valido en la reparación
del daño por infortunios, como en el daño sufrido por el despido
sin causa o arbitrario y con mucha más razón en el despido
represalia o discriminatorio.
3.- LA MORIGERACIÓN CONSAGRADA POR LA
S.C.J.B.A..
Recientemente la cuestión
que hemos denunciado, en cuanto a las responsabilidades que les cabe
a la jurisprudencia, ha sido morigerada por la Corte provincial, con
el fallo del 6 de abril de 2011, dictado en la causa L. 108.796, "F.
, M. Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro.
Enfermedad profesional". 11[11]
La
resolución adoptada responde a los intereses de una deuda tarifada
que corresponde a una enfermedad no listada, admitida como concausada
por el trabajo en la pericia médica, que muy pocas veces ha sido
aceptada por la jurisprudencia laboral, (se trata de una esclerosis
múltiple).
En
ese caso el crédito laboral se admitió por el Tribunal No. 5 de La
Plata que debía ser incrementado a tasa activa, aplicándose el art.
6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
287/2001 para liquidar los intereses desde que cada suma es debida
-julio de 2003- y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa
mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las
operaciones de descuento de documentos.
La S.C.J.B.A, rechazó el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por la Aseguradora de Riesgos de
Trabajo demandada, considerando contra los argumentos de la
recurrente, que la aplicación que se hiciera en el caso de la
resolución S.R.T. 287/01, no fue arbitraria, tendenciosa y sacada
fuera de contexto".
Lo hizo advirtiendo que la
doctrina de sus precedentes Ac. 43.858, "Zgonc", sent. del
21-V-1991 y L. 74.228, "García", sent. del 19-II-2003-,
“fue elaborada por este Tribunal a instancias de presupuestos
fácticos disímiles a los del caso en juzgamiento”.
Lo
que ha dejado de abordar la Corte provincial en el tratamiento del
tema, es que la dudosa interpretación que encuentra constitucional
la legislación de emergencia que por lustros adhiere al nominalismo
extremo en forma dogmática, avalando políticas económicas que
pasan por los derechos individuales y sociales de la población como
un huracán que todo lo arrasa, es que la deudas de reparación de
daños laborales, son deudas de valor, que nunca debieron ser
admitidas como sujetas al cepo de su fijación en términos de
tiempos pasados.12[12]
En la sentencia de la Corte, esto no era
materia de recurso. Pero debe señalarse que es una cuestión
agazapada y latente en todas las sentencia que fijan la estimación
del daño en una pasado que afecte a la estimación del daño de
valor.
Un lectura muy fina de las posiciones de la
S.C.J.B.A., nos permitiría entender que en esta materia, como hace
el jugador de básquet, pasa la pelota a los tribunales de grado,
para ver si se atreven a encestarla.
Lo cierto es que los tribunales de grado,
también se privan de encestarla. En su mayoría, planteando que sus
decisiones prudentemente siguen los dictados de la aún más prudente
Corte. De todo ese derroche de prudencia resulta que ella se reduce a
no intervenir a favor del crédito de los ciudadanos, cuando el Poder
Administrador en función de la política económica en boga toma
medidas que los afectan.
El propio texto de la Ley de Riesgos induce al
absurdo de estimar un daño de valor, como si fuera un daño de
dinero en cantidad cierta, desvirtuando su sentido protectorio,
cuando construye tarifas a partir de un módulo salarial al que el
tiempo de duración de los litigios le resta todo sentido racional
funcional.
Así las cosas, los acreedores alimentarios
afectados, descreen de las instituciones y particularmente de la que
debería ser su último resguardo. El poder judicial. Y no hay poder
en la democracia que pueda sostenerse sólidamente, sin el respeto
del pueblo.
4.-
EL DERECHO DE DAÑOS Y LA DEUDA DE VALOR COMO ALTERNATIVA.
Como ya hemos señalado en otros trabajos, la
deuda por la reparación de infortunios de trabajo, reclamada en sede
judicial es una deuda de valor. A esas deudas no las alcanza la
normativa de emergencia apoyada en el nominalismo.
Esto fue sostenido a poco de la sanción de la
ley 23.928, en las Jornada Notarial Bonaerense, celebradas en el año
1991 en Mar del Plata, por Casiello, Trigo Represas, Copagnucci de
Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, ue destacaron
que la citada norma no se refería a ese tipo de deudas, sino a las
de dinero.
Entre
ellos el presidente actual de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, doctor Ricardo L. Lorenzetti, (quien como Juez a favor de la
constitucionalidad de las leyes nominalistas), insinúa como
publicista un camino que serviría para aliviar los efectos de las
normas nominalistas que legitima. Aclara que el criterio consistente
en fijar el valor del daño al momento del hecho para luego
actualizarlo se encuentra actualmente prohibido por las normas que
vedan la indexación; por lo que sostiene que en la obligación de
indemnizar, el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino
la utilidad o compensación que con él se obtenga. Sostiene que el
dinero entra en lugar de esa utilidad como mero sustituto. Por lo
tanto el deudor de una deuda de valor queda expuesto a la variación
del precio del bien y no del signo monetario. Llega a sugerir que esa
valoración monetaria podría hacerse en una etapa de ejecución
posterior a la sentencia misma que decida sobre la existencia del
daño.13[13]
Por esa vía, que Lorenzetti sugiere, se puede
transitar la superación de las contradicciones antes apuntadas, pero
para ello es necesario que los abogados reformulemos las demandas con
el debido planteo de la cuestión, lo que permitirá que se
encuentren magistrados que valoren al tema en toda su dimensión y
complejidad.
En realidad, para que el juez imponga ese
método de indemnizar, ni siquiera resulta indefectible que el
abogado lo requiera, pero mientras los magistrados no se iluminen,
será necesario machacar sobre el mismo de la iniciación de la
acción.
Esto tiene que ver con el carácter ontológico
de la deuda de valor, sobre el que han discurrido y no en vano:
Llambías, Bustamante Alsina, Salas, Cazeaux-Tejerina, Risolía,
Alterini, Ámeal y López Cabana.
Mientras en la deuda de dinero, el objeto
consiste en un monto determinado del mismo, en la indemnización de
daños laborales tarifada, el objeto de la misma es un valor
determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el salario
es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables de
estimación determinados por el criterio político del legislador
(1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios básicos
mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente etario) que
cumplen la función de determinantes del valor vida del trabajador o
su incapacidad absoluta y el declinar de la incapacidades parciales
en consecuencia.
Eduardo
Curutchet (uno
de los que a nuestro modesto criterio, mejor ha investigado la
naturaleza del tarifarismo), opina
que la deuda emergente de la ley 24557 es de dinero, porque si bien
es ontológicamente de valor, el legislador hizo primar el criterio
de “determinación” de la deuda de valor en relación a la fecha
del hecho y se convierte así en deuda de dinero desde su
determinación legal. A su criterio, que no compartimos en ese
tópico, toda deuda de valor liquidada es, o pasa a ser, una deuda
de dinero.
Sin
embargo señalamos que el problema es que no hay deudas reconocibles
de corte litigioso por accidentes de trabajo, que adquieran el
carácter de deuda de dinero ejecutable como valor determinado, sin
declaración de certeza procesado judicialmente.
El
legislador crea un mecanismo de determinación a seguir, indicativo e
ineludible para el juez a los efectos de determinar el monto en
dinero del valor daño estimado, pero a nadie puede escapar, que ni
siquiera su voluntad hecha ley puede pasar por encima del derecho
constitucional “alterum non laedere” que lleva a la reparación.
Y
su propia tarifa cuando en insuficiente irrazonable, se ajusta a
partir del juicio de declaración de inconstitucionalidad del art. 39
inciso 1º de la Ley 24.557, como litigio de determinación del valor
exigible.
Tal
es así, que ese juicio se hace necesario incluso ante la falta de
entrega de una prótesis o la falta de prestaciones en especie,
valores éstos que inicialmente no son en dinero, pero pueden
traducirse en él durante el proceso. Lo mismo pasa con el salario no
abonado, (que sufre aumentos mínimos legales o de convenio), que se
admite que no es un valor determinado por el hecho accidental.
Sin
perjuicio de ello es cierto que una mejor técnica legislativa en una
posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo, debería atender a
los salarios más próximos a la fecha del pago, y no a la fecha del
hecho, como propone Curutchet.
Pero
esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción
tarifada o no por infortunio responde a una deuda de valor
ontológicamente y arrastra a la necesaria declaración de
inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan
desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado.
Ni
el juez, ni el legislador, pueden arrogarse el poder (derecho) que la
Constitución le reconoce a la víctima.
En
su medular el tema, Curutchet, en paralelo, admite que el control de
constitucionalidad clásico por falta de adecuación (se pretende
reparar el daño con un medio inadecuado que atiende a salarios
inferiores a los reales) o por irrazonabilidad sobreviniente de dicha
norma en un proceso inflacionario, permitirá hacernos cargo de la
constitucionalidad o no de la ley 23928. Esto le hace valorar la
posibilidad de instalar la idea de la naturaleza de la deuda de valor
en materia de daños, esencialmente en el marco de las acciones de
reparación integral, donde observa mejores posibilidades de abrir
una grieta que comience reconociendo el salario actual en la
reparación integral pero como situación no alcanzada por la
prohibición de la ley 23928.
Su
discurrir se nos ocurre prudente, pero no podemos dejar de sostener,
que en ambos casos, tarifación expresa de la LRT o incluso implícita
de la jurisprudencia mayoritaria en acciones comunes, la razón de
ser de la estimación del daño a la época de la declaración de su
certeza en la sentencia, responde a la misma causa ontológica.14[14]
Si el patrón dinerario es determinante en la
deuda de dinero, en la medida en que se sostenga la injusta
virtualidad que la teoría de la imprevisión atacara, en la deuda de
valor lo determinante es el salario como sujeto o módulo del que
deviene el precio del valor. El valor, por supuesto es algo más que
el salario, pero en la actual sociedad salarial, se constituye en el
módulo básico de su estimación.
El precio del valor dañado, no es auto
ejecutable como lo consiste el precio en dinero del pagaré. Mientras
en ese juicio ejecutivo el Juez no puede fijar otro monto que el del
documento, en el juicio de daños, es el juez el que declara el monto
dándole certeza.
Tiene el deber de hacerlo al punto que los
Códigos procesales le ordenan, como lo hace el CPCCN en su art. 165,
inciso 3º, que para la prueba de la cuantía, una probado el daño,
“la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultara justificado su monto”.
La reparación de daños por accidentes de
trabajo, para su ejecución requiere de la declaración de certeza de
un juez, declarada en una sentencia. Declararlo sin guardar relación
con el salario de la época de la declaración (sentencia) y fijarlo
en un pasado al que se debe revivir a partir del mérito de la mora,
es una virtualidad anacrónica e inequitativa, apoyada en un error de
la norma pensada sin considerar el tiempo que llevan los reclamos
judiciales. Declararlo en función del presente del sentenciar, es
otra virtualidad, equitativa, porque responde al fin de la obligación
de valor en cuanto al daño todavía no reparado.
Todo lo dicho en cuanto al papel que cumple el
salario como modelador del valor en la indemnización tarifada de la
acción especial de la ley 24.557, guarda idéntica relación con las
acciones comunes por daños para la reparación integral, aunque no
siempre el juez tiene el coraje de objetivar su criterio razonable
elegido, pero cuando lo hace, siempre el daño se estima en relación
al salario de la víctima, como chance perdida.
El criterio que lleva a reconocer que estos
créditos corresponden a deudas de valor ha sido admitido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de daños
laborales.
Como bien lo destacado Eduardo Curutchet, la
Corte Interamericana, atendió al valor de los ingresos y
estadísticas de perspectivas de vida vigentes al momento de dictar
sentencia, para evitar la distorsión que se ocasiona cuando se
atiende a valores vigentes al momento del hecho dañoso.
(“Aloeboetoe”, 1993).
Para
estimar el daño la Corte parte del salario que ganaría el sujeto a
partir de graduarse y cambiar de profesión, tomando en cuenta el
actual al momento del reclamo para una persona de esa profesión y
20 años de antigüedad y lo reduce en un 50% proyectándolo desde
la fecha del hecho en la ficción de un juicio de probabilidad al que
da valor de certeza. Esto queda en evidencia en la reparación
dineraria que consagra.
Sostuvo
la Corte Interamericana: “Por lo que la lógica racional indica que
para indemnizar las pérdidas de ingresos futuras, se atienda a los
ingresos que la víctima dejó de percibir, y no a un salario anclado
a la fecha del hecho, pues es irreal que el mismo hubiere
representado su ingreso por el resto de su vida. Lo más justo y
lógico es entonces atender a los salarios de la categoría que
revestiría el trabajador al momento de la sentencia.” 15[15]
La Corte incluso previó para estimar el daño
el curso natural de los estudios y profesiones de las víctimas y
juzgó como razonable que una se hubiere graduado de filósofo (caso
“Trujillo”, 2002), y otra de ingeniero agrónomo (caso “Ticona”,
2008), en posibles carreras posteriores a los hechos a reparar y tomó
en cuenta el valores de los ingresos correspondientes a tales
categorías de salarios, pero vigentes al momento de la sentencia.
En
el caso “Trujillo”, no se toma expresamente el salario actual,
pero a éste se lo tiene en cuenta morigerado, en lugar de tenerse en
cuenta el de la fecha del homicidio que lo motiva. Como el hecho
había sucedido 30 años antes, los representantes de la víctima y
la Comisión toman el valor salarial de un docente con 20 años de
antigüedad y luego consideraron la mitad de ese salario para
proyectarlo como promedio desde la fecha del hecho. La Corte sin
entrar en detalles reconoce una suma similar a la que pedía la
Comisión con esta argumentación (la Comisión y los representantes
piden 153 mil dólares y la Corte reconoce 130 mil dólares, con lo
que descarta la defensa del Estado que pedía se tomara el salario
vigente al momento del hecho y ofrecía con base en ello 29 mil
dólares).
5.-
A MODO DE CONCLUSIONES.
El
fallo que comentamos, indica un cambio positivo dado con timidez por
parte de la S.C.J.B.A.. Demorado, pero positivo.
Ahora
bien, que distinción puede mantenerse en cuanto los intereses
activos como magra compensación de la demora en la satisfacción de
esos créditos laborales, si se diferencia los que provienen de las
acciones tarifadas de las comunes?
El
núcleo central de las reparaciones por daños que prosperan a partir
de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39. apartado 1 de
la Ley 24.557, decide la cuestión a mérito de la irrazonable por
mezquina reparación de la tarifa.
¿Soporta
la lógica de la cuestión admitir que la única razón de ser de la
aplicación de la tasa activa está en el derecho consagrado en las
Resoluciones Ministeriales, sin advertir cual es el motivo profundo
de esas mismas normas reglamentarias?
Se
nos ocurre que ese fundamento elegido es propio de un positivismo de
estrechas miras y si bien es indefendible ignorar ese derecho
vigente, por otras razones más profundas a las que nos hemos
acercado en este trabajo, la solución debiera ser la misma si esa
Resolución no hubiese sido dictada y alcanza incluso a los ámbitos
que esa disposición no refiere.
Como
vemos la cuestión se prolonga en lo no abordado en el fallo de la
Corte relacionado con las indemnizaciones por la reparación integral
de las acciones comunes.
¿Acaso
sólo el crédito mezquino puede ser compensado en su tardanza con
intereses a tasa activa y no el razonable?
A
esos interrogantes cabe en derecho dar una respuesta lógica.
Ella
consiste en abandonar el disciplinamiento dogmático al nominalismo,
como principio de política económica que pueda arrasar las
propiedades básicas y alimentarias, que constituyen derechos humanos
afectados.
Finalmente,
cabe apuntar como cuestión de fondo no asumida por el conjunto
mayoritario del pensamiento jurídico, que las deudas que provocan la
reparación judicial de los infortunios laborales son deudas de
valor, cuya ejecución sólo es posible con la declaración de
certeza de la sentencia, por lo que la estimación del daño debe
hacerse a esa fecha en función de módulos que a ella refiera. Es
hora de reconocer como paradigma del derecho de daños laborales, que
las reparaciones corresponden a las categorías de las obligaciones y
deudas de valor.
También
se impone en consecuencia, partir de esa conceptualización avanzada
en el derecho de daños, completarla con la integración armónica
de los criterios de fijación de tasas activas, tanto para las
acciones tarifadas, (conforme pautas fijadas por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo), como para las de reparación integral de los
daños, ya que en definitiva éstas sólo son el ajuste de las
anteriores a criterios de razonabilidad quebrada por tarifas
mezquinas.
1[1]
Ver del autor de este trabajo: Cruel subsidiación del daño por
medio de los intereses y la prohibición de indexar las deudas. En
revista La Ley Buenos Aires, octubre de 2010, año 17, n° 9, pág.
941. Una falsa antinomia. Indexación versus intereses, en revista
Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, mayo del 2003, año
LXIII, n° 5, pág. 639. La magra propiedad de los trabajadores en
relación con la indexación de sus créditos y las tasas de
interés, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre del
2002, año IX, n° 9, pág. 1222. Y en revista Derecho del Trabajo,
La Ley, Buenos Aires, noviembre de 2002, año LXII, n° 11, pág.
2152. El presente artículo ha sido presentado como Ponencia en la
Segundas Jornadas Nacionales de Derecho de Trabajo, que convocadas
por Instituto de Estudios Legislativos de la Federación de Colegios
de Abogados y el Colegio de Abogados de San Nicolas, se llevó a
cabo el 29 y 30 de septiembre del 2011, en la ciudad de San Nicolás
de los Arroyos.
2[2]
Se debe apuntar, un detalle que no es poca significación. El
Estado, en cuanto a esos créditos, es un gran empleador deudor. Las
medidas de política económica que adoptan los gobiernos, no dejan
de tener esto muy en cuenta. Los trabajadores como empleados,
tendrían que encontrar naturalmente en el poder judicial, que los
resguarde en sus derechos constitucionales de las medidas que el
Poder Administrador tomara en beneficio de su propia gestión.
3[3]
No siempre se tiene la amplitud de reconocer que los bienes
patrimoniales (propios) que el individuo posee son su salud y vida.
5[5]
Esto sucedió pese a que siempre entre sus miembros estuvo latente
la comprensión de la manifiesta vinculación entre el tema de los
intereses y la indexación de los créditos. Como
expresara el Dr. Roncoroni en su época de magistrado de ese
Tribunal: "... Cuando hay inflación, se razona, es casi
invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se
concluye, hay una forma de indexación. El problema de este
argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de
indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento.
Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay
inflación..... "..Recuérdese además, que también los
precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de
convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es
la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder
devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios,
las de los automóviles, computadoras, tornillos o dinero, no están
alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de
convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación...
"...Un interés tan elevado que lo convierta en usurario, podrá
estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código
Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la
contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código
por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a
la inflación no lo convierte en una indexación encubierta...
Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o
bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley de
convertibilidad. Tampoco niega esa ley que se haga remisión a una
tasa variable, pues al contrario, lo admite expresamente."
(S.C.J.B.A. su voto en los autos L 77.434, "Banco Comercial
Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra ").
6[6]
La cuestión se agrava cuando la causa da motivo a un recurso
federal de inconstitucionalidad (art. 14 de la Ley 48) y toma
intervención la C.S.J.N.. Una simple lectura de sus fallos actuales
revela, que muchos de ellos refieren a infortunios acaecidos en la
última década del siglo pasado. Por ejemplo: el reciente fallo
“Lucca de Hoz”, corresponde a una muerte accidental acaecida en
el año 1999.
7[7]
Refiriéndose a la conducta de las partes en este tipo de procesos,
Juan Formaro, apunta: “El comportamiento procesal adquiere así
valor indiciario, de modo que las conclusiones que el juez extrae de
la conducta observada por las partes se erigen en argumentos de
prueba corroborantes.” En “Juicio por accidentes y enfermedades
del trabajo”, Hammurabi, Jose Luis Depalma Editor, 2008, p. 357.
8[8]
S.C.J.B.A.,
en causa L. 39.244, “Robledo”, sentencia del 23 de noviembre de
1988; A. y S. 1988-I- p. 149.
9[9]
S.C.J.B.A.
en causa L. 32.690, “Cárdenas”, sentencia del 8 de junio de
1984; D.T. 1984-B p. 1433.
10[10]
En este fallo, haciendo el control constitucional de la
insuficiencia de la tarifa de la ley 24.557, sentó el criterio de
que “La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de
lo que pueda corresponder por el menoscabo de la de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad en sí misma
tiene un valor indemnizable.” (CSJN , 21 de septiembre del 2004
“Aquino, Isacio c. Cargos Servicios Industriales S.A.” TySS
2004-778).
11[11]
El fallo se funda en el voto del doctor de Lázzari, al que
adhirieron los doctores Pettigiani, Hitters y Soria.
12[12]
Jorge
Mosset Iturraspe, señala: “la indemnización de resarcir que
pesa sobre el agente, damnificante o victimario, constituye una
deuda de valor y no deuda de dinero”. Con referencia a esas deudas
de valor se acepta en importante doctrina y jurisprudencia que en
consecuencia para esas deudas que resultan del incumplimiento de la
obligación o acto ilícito, no son aplicables los principios
nominalistas e instrumentalmente propicia que para liquidar la
indemnización o fijar el capital, se impone la elección del día
de la sentencia como el más cercano al momento de la reparación
real.”- Ver: Responsabilidad por daños, tomo I, pags. 406 y 407.
13[13]
Ver: Lorenzetti,
Ricardo L. en “La Emergencia Económica y los contratos”, págs.
317, 319 y 320 ed. Rubinzal/Culzoni, Sta Fe. 2002.
También apoyan esa salida Marcelo
J. López Mesa – Félix Trigo Represas, en “Tratado de la
Responsabilidad Civil”, Cuantificación del Daño, ed. La Ley,
pag. 36.
14[14]
En
la doctrina no se duda en sostener: “En principio el daño debe
ser evaluado a la fecha de sentencia, o a la fecha más próxima a
ella”. (Conf.: Rosa Nélida Rey y Antonio Juan Rinessi, en “La
cuantificación del daño. Sus implicancias”, en Revista de
Derecho de Daños, 2001- 1, p. 27 y ss. Rubinzal Culzoni editores,
Santa Fe).
15[15]
Ver: Eduardo Curutchet, Informe inédito que obra en el Instituto
de de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
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