En el diario La Ley, jueves
7 de abril del 2005, año LXIX, n° 68, pág. 5. Y también en el
Suplemento de Actualización n° 2 de Legislación Laboral 2005, La
Ley, Buenos Aires, pág. 49.
LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL Y EL CONTROL
CONSTITUCIONAL PRACTICADO POR LA CORTE.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
- LA LENTA DESACTIVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE UNA POLÍTICA ECONÓMICA QUE CONTRARÍA AL PROGRAMA CONSTITUCIONAL.
- UNA SANA PERO INSUFICIENTE MEDIDA.
- UNA DE LAS VERDADERAS CAUSAS DEL AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD Y LO ARBITRARIO DE LA EXTENSIÓN DE LOS PODERES DISCRECIONALES.
- LA NECESARIA AUTOCRÍTICA QUE FALTA.
1.- LA LENTA DESACTIVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
DE UNA POLÍTICA ECONOMICA QUE CONTRARÍA AL PROGRAMA CONSTITUCIONAL.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dio otro paso en el lento
desactivamiento de las normas que en abierta contradicción con la
Constitución, inspiradas en el más deshumanizado economicismo, se
sancionaron en la década del 90, a partir de una política social
que llevó a los argentinos a niveles de existencia inimaginables
para generaciones anteriores.
Cuando
la política económica subvierte el programa constitucional y se
instrumenta a partir de leyes, decretos y resoluciones ministeriales,
sólo resta el ejercicio del control constitucional, que en nuestro
sistema es difuso y pesa sobre cada uno de los jueces, pero cobra
singular significación cuando lo ejerce la Corte.
Fue
ella la que en esta ocasión declaró inconstitucional el art. 19 de
la llamada Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463 (B.O.
30/3/1995), cuyo nombre suena a burla.1
No
se trata de la primera vez que una doctrina jurisprudencial del más
Alto Tribunal del país, censura una de las disposiciones de ese
cuerpo normativo. Antes lo hizo en las sentencias “Barry” (Fallos
319:2151) y “Hussar”2
(Fallos 319:2215), con referencia al artículo 24,3
que dispuso la aplicación inmediata a las causas en trámite.
Ambas disposiciones, que
integran las reformas del procedimiento judicial referido a la
seguridad social, a diez años de su implementación, sirvieron para
retardar el efectivo acceso a los derechos previsionales,
constituyéndose en un vallado, que implicó consecuencias muchas
veces irreparables, para los beneficiarios del sistema de seguridad
social.
Decenas
de miles de expedientes4,
que debieron progresar en los reclamos que en ellos se ventilaban,
terminaron siendo procesados fuera de toda lógica y razón, en
tercera instancia por la Corte, y en muchos de ellos se repitió lo
que sucedió en la causa “Itzcovich c/ El ANSeS”, que estamos
comentando. La señora Mabel Itzcovich falleció diez meses antes de
que el Superior Tribunal de la Nación confirmara la decisión que
reconocía su derecho esgrimido.
Para
un Estado Social de Derecho, un servicio público de justicia lento e
ineficiente, se torna en una lacra que mina la credibilidad de su
existencia.
En
especial con referencia a las causas en la que los créditos
reclamados son alimentarios. El alimento que no llega a tiempo, de
poco o nada sirve.
En
el derecho comparado hay países como España, que, en materia de los
juicios laborales, la comprensión de esta problemática y de la
responsabilidad que le cabe al servicio de justicia por no resolver
rápidamente cuestiones de este tipo, ha llevado a consagrar en el
derecho positivo, el instituto de los salarios de trámite a favor de
los trabajadores y compensando perjuicios para los litigios que duren
más de dos meses a los empleadores.
Este
tipo de valoraciones eran ajenas al legislador de la Ley 24.463,
afirmado en una ideología autoritaria5
que, en épocas en que los engañosos índices de la economía lo
ameritaban para cualquier cosa, se atrevió a armar una urdimbre de
vallados procesales que alejaran a la ciudadanía de toda defensa de
sus propiedades sociales, que pudiera poner en desequilibrio a las
cuentas públicas.
Eso determinó que se habilitara a
la Corte como una tercera instancia ordinaria, mediante recursos de
apelación, para garantizar la mejor defensa del Estado, representado
por el ANSeS, en lo que hace al sistema de seguridad social en
crisis.
La Corte
quedó sepultada, ante los recursos de un organismo que asumió a la
norma como válida y se allanó a postergar todo reclamo que se le
hiciera.
De
ello da testimonio el voto de la doctora Argibay, quien señaló que
el ANSeS utilizó los recursos ordinarios que el artículo de marras
legitimaba, “con la única intención de postergar el cumplimiento
de sus obligaciones”.
2.- UNA SANA PERO INSUFICIENTE MEDIDA.
La
desactivación de la norma que fue invocada por el poder
administrador, sin razón para ello y a partir de una verdad a
medias, justificándose en la arbitrariedad que cometía, para
trasladar la responsabilidad de las consecuencias del su conducta al
legislador que la sancionara, es una sana medida que peca por
insuficiente.
Merece ser
elogiada, pero no sobre valorada. Juega en un contexto de conductas
que no puede llamar a engaños.
La
ley de solidaridad previsional es una ley federal, cuya aplicación e
interpretación habilita el recurso extraordinario federal del art.
14 de la Ley 48 y este instrumento, con que siempre contó el poder
administrador, sigue en pié luego de la desactivación y podría ser
motivo de abusos en las defensas que practique el Estado, como lo fue
el caso anterior, ahora denostado.
Es
más, sin declararse la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley
24.463, toda sentencia que se dicte contra el ANSeS, dependerá
siempre de la habilitación en la ley de presupuesto, de recursos
suficientes para hacerla cumplir. 6
Si
es cierto que con la sentencia se quería garantizar un
reconocimiento efectivo de los derechos conculcados, dejar pasar por
alto esa situación, es dictar un fallo que legitima la condición
que puede eternizar su incumplimiento. Claro que ninguno de los
Ministros decidió internarse por tal escabroso camino y menos aún
cumplir con el deber de servir al principio “iura curia novit”,
extendiendo el control de constitucionalidad a la desactivación de
ese otro precepto, que observado desde el derecho público, repugna
tanto a la Constitución como el art. 19. Y pese a que la cuestión
en sí es de público conocimiento.
Queda
latente la cuestión eludida que puede tornar ilusorio lo que se ha
pretendido garantizar. Sigue legitimándose que a mérito de una
crisis crónica, se pueda disponer que los recursos de la seguridad
social, constituidos con la cuota de ahorros que siempre implica los
aportes hechos por los beneficiarios, no les sean restituidos a éstos
cuando los necesitan, a mérito de una moratoria legal en el que el
propio deudor fija los límites temporales de la misma.
Cuando el Estado deudor, a su arbitrio pueda condicionar
el cumplimiento de sus obligaciones, se está transitando por el
camino de cambiar al soberano, en forma solapada. Termina por serlo
una burocracia autoritaria y no una ciudadanía afectada por las
arbitrariedades de esa misma clase, que no por ser votada y
representativa, dejará de ser tal.
Si
en esta ocasión algo se hizo, en la lucha por el acceso a la
justicia, lo cierto es que tanto más queda por hacerse, que el
ejercicio el pensamiento crítico arrima a la desesperanza. Tanto
queda pendiente, como dañado ha quedado el orden jurídico a partir
del desmadre que se llevara a cabo. Y mientras se siga administrando
el poder con las leyes inconstitucionales que se dictaron, el rol de
la Corte tendrá que ser ciclópeo.
3.- UNA DE LAS VERDADERAS CAUSAS
DEL AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD Y LO ARBITRARIO DE LA EXTENSIÓN DE
LOS PODERES DISCRECIONALES.
En el divorcio manifiesto
entre la Constitución y las leyes que se dictaron en función de una
política económica que conspiró contra ella y operó con la
aquiescencia de un poder legislativo que tras un discurso
desregulatorio, reguló regresivamente hasta el hartazgo, está la
causa objetiva de la inseguridad jurídica que solo puede ser
resuelta litigando.
En esto se encuentra una de las
causas principales del aumento de litigiosidad y así debe ser
razonado, sin abortar el derecho de defensa y la garantía de acceso
al debido proceso judicial, si éste se torna en una última
instancia posible. Todo lo que enfrente a esa última instancia, por
muy serias las razones burocráticas que lo inspiren, no dejará de
ser una manifestación de poder autoritario.
Y esto no tiene solución digna,
acudiendo arbitrariamente a la invocación del art. 280 del
C.P.C.C.N., como lo sostiene en su voto el Ministro Boggiano,
proponiendo extenderlo en su aplicación a los recursos ordinarios,
en vez de auto limitarse en el ejercicio del poder abusivo.
Fue la reforma del ese artículo
del Código de Procedimientos, otro instrumento, que el legislador de
esa época, introdujo para desmérito de la Corte, por la ley 23.774
(B.O. 16 de abril de 1990). Por la misma se otorgó a ese Tribunal el
poder discrecional de sostener, cuando juzga o deja de hacerlo, en
función de una declaración de trascendencia institucional de las
causas que le llegan.
Si resulta admisible que en algunas
causas no ingrese la Corte a juzgar a falta de trascendencia
institucional del tema a resolver, lo que repugna a la inteligencia
es el abuso que por medio de una corruptela jurisprudencial ese
tribunal institucionalizó por la costumbre burocrática, de dejar de
fundar razonadamente el criterio de lo que es trascendente.
La plancha que la Corte
sistemáticamente usa para dejar de tratar los recursos que le
llegan, invocando el art. 280 citado, no vierte razón alguna sobre
la materia a la que se niega trascendencia.
Y así hemos visto, por ejemplo,
que ese ejercicio infundado de la discrecionalidad, la llevó a
sostener que el comercio internacional es trascendente, como lo hizo
en el caso “Rodríguez c. Compañía Embotelladora Argentina”7,
pero la protección de la vida y la salud de los trabajadores no lo
fue durnte un largo período, como lo hizo con invocación de ese
artículo en los casos “Cardelli” y “Britez”8,
en los que se negó a valorar las mismas razones y fundamentos que
después asumió tiempo después en las causas “Castillo, Angel
Santos c. Cerámicas Alberdi S.A.”9,
y “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios S.A.”10,
rectificando la oscura doctrina asentada en la causa “Gorosito c.
Riva S.A.”.11
Ese afirmarse en el dogmatismo,
abandonando la razón por falta de fundamentos, no sólo necesita de
una reforma legislativa. Por sobre todo necesita una toma de
conciencia de la magistratura. Y una más cabal comprensión de que
cuando por esta vía se conculcan derechos humanos y sociales, las
acciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son
posibles y necesarias.
El sector de la doctrina que
interpreta al art. 280 para legitimar el poder dogmático de la Corte
y justifica la existencia de resoluciones judiciales sin
fundamentar12,
no advierte que la norma procesal en cuestión no deja de estar
condicionada por el principio de razonabilidad, que impone el art. 28
de la C.N. y su existencia es operativa de la garantía del debido
proceso judicial y del derecho de defensa. No existe defensa posible
a ejercer contra el dogmatismo, que no pase por el contralor fundado
de la razón. Sin fundamentación razonada suficiente, toda
resolución es arbitraria.13
Un tribunal que no tenga que fundar
razonadamente sus resoluciones, es un modelo paradigmático de
organización burocratizada.
Y probablemente, uno de los mayores
problemas actuales de las democracias, es poder ejercer
eficientemente el control de las burocracias.
Una Corte que no tenga esto en
claro y sea capaz de autolimitarse al respecto, será un tribunal
burocratizado y no un poder democrático, que se somete al juicio de
todos y al de la posteridad.
Diferencia a una sociedad
autoritaria, de una democrática, que en ésta última, las
burocracias generan sus propios antagonismos y se nutren de ellos.
Esto no puede suceder cuando el poder se burocratiza, y se ejerce
para sí, en forma dogmática e irrazonable.
Va de suyo que estamos planteando
que es hora de que la C.S.J.N., modifique sus criterios dogmáticos y
deje de sostener la constitucionalidad del llamado certiorari.14
4.- LA NECESARIA AUTOCRITICA QUE FALTA.
Hay
en el fallo que criticamos, un aspecto que no puede ser pasado por
alto y que hace a la propia responsabilidad del Alto Tribunal en la
cuestión del recargo de trabajo que soporta.
La
inconstitucionalidad de la norma desactivada, no se debe a la
cantidad de causas pendientes de resolución, como pareciera surgir
de algunos de los votos, inspirados más en motivos de protección
corporativa del Tribunal que de análisis profundo de la
Constitución.
Así fuera
una sola la causa a sentenciar con este tema previsional pendiente,
en ese único caso también se estaría dando la discriminación
implícita de un sector desprotegido de la sociedad y la
irrazonabilidad de una disposición, que ahora el Tribunal con
acierto destaca.
Pero
si la Corte no hubiera esperado diez años desde la sanción de la
ley para hacer oír su voz al respecto y lo hubiese hecho en el
primer caso que le llegó, hoy no tendría 11.000 causas similares a
resolver y la Cámara Federal de la Seguridad Social se habría
encargado de ser el filtro adecuado a ese abuso burocrático que
cometió el ANSeS y ese organismo ya se habría encargado de no
recurrir. En el reparto de las responsabilidades que la Corte hace
señalando con propiedad las que caben a los poderes legislativos y
administrador, (que en esta cuestión sin duda la tienen), falta la
propia consideración autocrítica de su proceder.
Otra sería
la situación, si hubiera obrado antes de que la avalancha se
produjera y se hubiera evitado quedar sepultada por la misma.
Y
mucha más responsabilidad cabe en el estado de cosas, si como lo
indica el sentido común, la supuesta avalancha no es tal y más se
parece a un constante fluir de granos en un reloj de arena, que se
puso a andar hace un década dejando pasar el tiempo de los procesos,
(que en esta materia se trata del escaso tiempo de los ancianos),
insensiblemente.
Sin
esa consideración autocrítica, alguno de los votos emitidos, se
relativizan en sus fundamentos y debilitan una resolución, que por
fin llega, pero no deja de ser tarde para algunos y con un alto costo
a pagar. Me refiero a un costo, que alcanza no sólo a valores
económicos. Sino especialmente a valores sociales, políticos y
éticos que refieren a la vida digna de los beneficiarios del sistema
de la seguridad social.
1
Este artículo tiene este
texto: Art. 19 de la Ley 24.463: “La sentencia definitiva de la
Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera
fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los
jueces inferiores en las causas análogas”.
2
Ver: CS, octubre 10 de
1996, “Hussar, Otto c. Administración Nacional de la Seguridad
Social” en rev. D.T., 1996-B, 2860 y sigtes, con nota de Amanda
Lucía PAWLOWXKI DE POSE, “El
caso “Hussar” o la garantía constitucional del debido
proceso”.
3
Cuyo texto es el
siguiente: Art. 24 de la Ley 24.463: “Las normas previstas en el
presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en
trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán
convertidas al procedimiento previsto en la presente ley,
notificando a los recurrentes para que adecuen su presentación al
nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En
estos casos, y por única vez, la Administración Nacional de
Seguridad Social tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar
demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación”.
4
Se estima en 11.000 las
causas que cuentan con sentencias favorables a los beneficiarios del
sistema previsional, dictadas por la Cámara Federal de la Seguridad
Social, con situaciones análogas a las del fallo comentado. Y que
además hay otros 53.000 casos con sentencias también favorables de
primer instancia, siendo 85.000, los reclamos judiciales que se
procesan contra el ANSeS. Fuente: “Jubilados: la Corte firmó un
fallo que agiliza miles de reclamos judiciales”, por Silvina
Boschi, diario Clarín, 30 de marzo del 2005, pág. 10.
5
El cuño autoritario de la
Ley 24.463,se advierte especialmente en el ataque solapado que la
norma implica para el sistema de control difuso de la Constitución,
(una garantía horizontal y democrática efectiva para la sociedad),
al disponer la obligatoriedad para los jueces inferiores, de
someterse a los antecedentes de la Corte. Con lo que se consigue
jueces más débiles, obligados a sentenciar contra sus
conocimientos y conciencia. Es esta una buena forma de dar siempre
la razón a la autoridad, aunque no la tenga.
6
Texto del art. 22 de la
Ley 24.463: “Las sentencias condenatorias contra la Administración
Nacional de Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa
(90) días de notificadas, hasta el agotamiento de los recurso
presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que
venciera dicho plazo. Agotados dichos recursos se suspenderá el
cumplimiento de aquellas sentencias pendiente de pago, reanudándose
el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo
del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos
presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta
su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad
Social deberá respetar estrictamente el orden cronológico de
notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento,
salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el
siguiente período fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad. Serán de aplicación las Leyes 23982 y
24130; y supletoriamente la Ley 3952.”
7
Ver: "Existe cuestión federal
trascendente (art. 280 del Código Proce sal) por lo que procede,
con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que la Corte
resuelva el fondo del asunto, si la cuestión reviste significativa
importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional
(art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional)." (CSJN, Autos:
Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y
otro. Tomo: 316 Folio: 713 Ref.: Comercio. Comercio internacional.
Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Barra, Moliné O'Connor,
Boggiano. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno.
Abstención: 15/04/1993).
8
En esas causas la Corte no
ingresó a los recursos federales intentados utilizando la plancha
habitual para dictar la resolución en la que dogmáticamente niega
trascendencia institucional, al tema que hace a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 apartado lo. de la Ley de Riesgos
del Trabajo 24.557, que hace a la reparación de la salud y vida de
los trabajadores y su n o discriminación. Dicha fórmula fue en
caso de la causa “Cardelli”: “Buenos Aires, 30 de septiembre
del 2003. Vistos los autos “Cardelli, Hugo c. Ente Administrador
del Astillero Río Santiago s. acc. De trabajo”. Considerando: Que
el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara
improcedente. Con costas (art. 68, Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación. Hágase saber y remítase. Augusto Cesar
Belluscio. Enrique Santiago Petracchi. Eduardo Moliné O´Connor,
Antonio Boggiano, Guillermo A.F. López, Adolfo Vazquez, Juan Carlos
Maqueda). Comentando este caso, en una de sus instancias previas,
ver nuestro trabajo Las tendencias
actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley
sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”.
Dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, en revista La Ley Provincia de Buenos
Aires, julio de 2001, año VIII, n° 6, pág. 766. También en
revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 18 de julio de
2001, año XVII, n° 29, pág. 799.
9
Ver: C.S.J.N., 7 de septiembre del 2004, “Castillo,
Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”,
en el diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, año LXVIII, No.
187, pág. 3, con nota del autor de este trabajo titulada El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural.
10
Ver: C.S.J.N., 21 de septiembre del 2004, en Suplemento especial del
Diario La Ley del 27 de septiembre del 2004 y el artóculo del autor
de este trabajo: Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad, en diario La Ley, miércoles
20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el
Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido
también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte
Suprema Nacional en materia laboral”, La
Plata, diciembre de 2004.
11
Ver del autor de este trabajo:
El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que
hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la ley 24.557, en
revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de
2002, año XVIII, n° 8, pág. 362. Y también en la revista del
Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, noviembre
del 2002, año 5, n° 42, pág. 28. Y también en el suplemento La
Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30. Y también: El
interminable procesamiento de la causa “Gorosito c/ Riva”. Los
aspectos positivos de la lentitud judicial,
en la revista La Ley – Patagonia, febrero del 2005, año 2, n° 1,
pág. 763
12
Apoyan ese criterio Yánez, C.D., La nueva Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en L.L. 1990-C-841; Garay, A.F. en Comentarios sobre
la reforma al recurso extraordinario, en L.L. 1990-E-984; Hernán J.
Martinez, en El requisito de trascendencia en el recurso
extraordinario federal, en revisa de Derecho Procesal, T. 3,
Recursos II, pág. 313, Rubinzal Culzoni.
13
Miguel M. Padilla, sostiene que “el tribunal debe expresar, aun
brevemente, las razones que le han llevado a considerar inexistente,
insustancial o carente de relevancia la cuestión federal
introducida mediante la apelación extraordinaria”, (ver: El
artículo 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Nación y el derecho de acceso a la justicia”, en L.L.
1992-E-358). Pero a nuestro criterio, la cuestión no pasa por la
brevedad del tratamiento, sino por la suficiencia de los razonados
fundamentos. Si éstos resultan breves mejor aún siguiendo el
consejo de Pascal. Pero lo que no puede ocurrir es que no existan o
no sean suficientes.
14
Sostenida en “Rodríguez,
Luis Emetrio c/ Rodríguez de Schereyer, Carmen s. recurso de
hecho”, CSJN, 2-2-93, causa R. 65.XXIV.
No hay comentarios:
Publicar un comentario