EL DEBER DE SEGURIDAD EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
SUMARIO.
- UN
CASO QUE DEMUESTRA DISTINTAS FACETAS DEL DEBER DE SEGURIDAD.
- LA PLURIDIMENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LAS ACCIONES POR DAÑOS.
- LAS ANALOGÍAS RESCATABLES EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
- LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
- UN PROCESO DE MADURACIÓN EN CIERNES EN LA DOCTRINA DE LA S.C.J.B.A.
1.- UN CASO QUE DEMUESTRA DISTINTAS FACETAS DEL DEBER DE SEGURIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 10
de agosto del 2005, en autos “Mandirola, Juan y otro contra Club
Deportivo Alsina s/ daños y perjuicios” (A. 86.024), resolvió un
juicio de daños civiles fundamentando la responsabilidad con
invocación del deber de seguridad en los contratos. 1
La resolución registra el siguiente orden de votación de los
magistrados: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Kogan,
Genoud. Al voto inicial del doctor Roncoroni, adhieren todos los
otros votantes, con la particularidad de que los doctores Negri y
Hitters, lo hacen a partir de sus particulares consideraciones,
abonando la decisión adoptada, que consistió en revocar la
sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Junín, que había
revocado el fallo de primer instancia. Se decidió confirmar el fallo
de primer instancia condenando a la reparación del perjuicio.
Los hechos juzgados correspondieron a actos de violencia ocurridos en
un local bailable, que culminaron con lesiones graves de uno de los
asistentes, quien reclamó de la dueña del local la reparación de
los daños.
La cuestión fue encuadrada en el fallo que comentamos considerando
el daño sufrido como una consecuencia del incumplimiento del deber
de seguridad que tenía la accionada.
En su voto el doctor Roncoroni destaca la importancia que tiene el
deber de seguridad en los contratos actuales, con independencia de la
adjetivación de tácita o implícita de la obligación que consagra
y de la circunstancia de ser una obligación accesoria de la
principal que motiva al contrato que vincula a las partes.
El magistrado traslada la problemática de la exención de
responsabilidad por el hecho del tercero del que no se debe responder
o el caso fortuito (con el que lo identifica), a los hechos que están
fuera de toda relación de previsión razonable.
El caso revela un posible abordaje de la cuestión desde dos lógicas
diferenciadas referidas al llamado deber de seguridad, que así
caracterizado responde a un concepto ambiguo, vinculado a la posible
pluridimensión de una conducta, por diferentes formas de atribución
de responsabilidad.
La doctrina y la jurisprudencia tienen problemas para tratar el tema
de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad que pueden
alcanzar a un infortunio, y no siempre logran resolverlos
racionalmente, cayendo en esos casos en contradicciones insalvables.
Conviene por lo tanto, tener presente los distintos abordajes que una
reclamación por daños puede determinar.
Uno de esos abordajes corresponde a la lógica de la reparación que
es consecuencia del obrar culposo o negligente, que atribuye
responsabilidad en la medida de la previsión razonable. Desde esta
óptica la conducta culposa es determinante de la carga reparativa.
El otro abordaje, responde a la obligación contractual que obliga a
reparar por los daños que se producen en la ocasión de las
prestaciones de un contrato, respondiendo al principio de que se debe
responder por las consecuencias dañosas de las actividades que
benefician a la parte que las organiza. Es este el plano estricto del
deber de seguridad contractual y aquí la lógica de atribución de
responsabilidad se independiza del juzgamiento de obrar previsible y
razonable destinado a impedir el acto dañoso. La razón de ser por
la cual se debe responder, está en que uno de los contratantes
garantiza indemnidad a la otra parte mientras el contrato se cumple,
aún por el hecho de terceros por los que no se deba responder o por
el caso fortuito o la fuerza mayor que sucedan en ocasión de las
prestaciones del contrato.
Cuando en una sentencia, esos dos planos son abordados
entrecruzándose las consideraciones que hacen a los presupuestos
atributivos de responsabilidad, sin distinguir el vínculo que los
independiza en función de las dos lógicas diferenciadas que
atribuyen por caminos dependientes responsabilidad, se siembra
confusión.
Estas dificultades quedan evidenciadas en la confusión que se comete
al identificar las acciones de daños que responden a los
presupuestos atributivos de responsabilidad por el obrar culposo y
las que corresponden a las cargas que pesan sobre el obrar lícito en
las actividades que benefician pero dañan a terceros.
A ambas se las suele calificar como propias del deber de seguridad,
pero lo cierto es que corresponden a dos lógicas distintas,
determinadas por muy diversos presupuestos atributivos de
responsabilidad.
Este es el caso del juicio civil que comentamos, en el que la
invocación conceptual de la seguridad, sirve para que tras ella se
produzca una mezcla de argumentaciones justificantes de la
imputación. El propósito es el de clarificar las diversas causas
que confluyen a justificar la reparación, pero suele suceder que el
fin conseguido es el contrario. Se debilita la lógica misma del
juicio de reparación, cuando se tratan en conjunto y sin diferenciar
presupuestos atributivos de regímenes distintos.
Situaciones de este tipo suelen darse especialmente en el campo de
las relaciones laborales, donde las responsabilidades por culpa y las
contractuales que surgen como consecuencia de la apropiación del
trabajo como obrar lícito que obliga, son muy comunes.
Además, la problemática se intensificó con la conceptualización
poco feliz de las opciones entre la acción especial tarifada laboral
y la llamadas comunes, considerando como tales únicamente a las
fundadas en el Código Civil, partiendo de la arbitraria
consideración de que la acción especial laboral de las leyes de
accidentes de trabajo no corresponden a una acción común. Los que
se vieron arrastrados por esta confusión, no lograron explicar nunca
satisfactoriamente por qué la acción del art. 155, inc 5° del Cód.
de Comercio (reformado por la ley 11.729 y antes del art. 156) daba
lugar a las demandas por reparación integral de daños y perjuicios
antes y después de la sanción de la ley 11.729, tampoco por qué
cuando se trataba de los trabajadores del mar, esa reclamación se
fundaba en el art. 1010 del Código de Comercio.
Se trataban de acciones comunes fundadas en el Código de Comercio,
antecedentes que se prolongaron en el tiempo, en los textos de los
art. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dec.
390/76), que reconocen acciones contractuales laborales sin límites
tarifarios.
Son éstas acciones que tienen razón de ser en el deber de previsión
o seguridad en los contratos de trabajo. Para reconocerlas le
bastaban a Juan Bialet Massé, Leonidas Anastasi o Alfredo Colmo,
invocar la responsabilidad contractual que se desprende del Código
Civil por los art. 1198, 1953, 1954 y 1870, inc.4°.
Todas ellas forman parte de la misma familia y responden a la misma
lógica atributiva de responsabilidad, que la acción especial
tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, por cuanto su razón
de ser final, no está en la conducta culposa de quien debe
responder, por haberse beneficiado en función de las prestaciones de
un contrato, en cuya ocasión o por su motivo, se produjo el daño.
Una lógica que estaba ya explicitada en 1903, cuando el Juez Ernesto
Quesada, como apuntaba Juan D. Pozzo, “se fundaba para fallar a
favor del obrero, estableciendo que la responsabilidad del patrón
por accidente de trabajo, surge no sólo cuando se pueda probar su
culpa o negligencia, sino aun cuando en el caso en que exista un daño
inferido sin razón, cualquiera que sea la causa, por buena que sea
la maquinaria usada y por manifiesta que resulte la vigilancia
empleada por los patrones. Por consiguiente el obrero no carga con la
prueba de la culpa del patrón, sino que por el contrario, se produce
la inversa de la misma”.2
Desde la observación histórica de la evolución doctrinaria y del
derecho positivo, esta categoría de responsabilidades, se revela en
relación con la apropiación del trabajo humano, inicialmente en las
locaciones de servicio y al afirmarse, transforma a esos contratos en
los actuales contratos de trabajo, que vinieron a reemplazarlos.
Pero con el tiempo, esta lógica se aplicó a muchos otros contratos,
en los que se llegó por analogía a la consideración de que la
actividad que beneficia obliga.
Por otra parte, hoy, también esa lógica de atribución de
responsabilidades se proyectó desde los contratos a otras relaciones
no contractuales, como sucede en la Ley 23.184 de Espectáculos
Públicos, que regula no solo la responsabilidad por daños en
función de la asistencia pactada contractualmente, sino también, en
eventos como las reuniones religiosas, políticas o sindicales, de
concurrencia masiva.
Vinculado profundamente con los alcances del deber de seguridad en
los contratos, está el tema de los eximentes de responsabilidad para
responder por el mismo.
En oportunidad del fallo apuntado, el magistrado votante lo abordó
de esta manera:
“Desde ya que no todo y cualquier acto u omisión de estos clientes
ha de escapar a la tipificación del caso fortuito o fuerza mayor e
impediría trasladar al mismo como "tercero" la
responsabilidad por las consecuencias dañosas que se deriven del
incumplimiento objetivo de su obligación de seguridad por la empresa
demandada. Tal como lo damos a entender en el párrafo precedente si
esos hechos fueran inevitables o, aunque susceptibles de prever por
el personal contratado a tales fines les resultara a estos imposible
de evitar en el caso concreto (porque para ello se requeriría de los
mismos una diligencia, esmero, previsión y poder anticipatorio que
superan, incluso, a las que es dable exigir o esperar de gente de su
profesión) configurarían el caso fortuito a que se refiere el art.
514 del Código Civil y tendría virtualidad exonerativa de
responsabilidad de la empresa (pensemos, por ejemplo en una pareja
sentada tranquilamente en las mesas oscuras y más distantes del
centro del local, donde uno de ellos pone una dosis de veneno en la
copa de bebida que consumía su acompañante, causándole la muerte.
O, más sencillamente, en un joven que invita a bailar a una joven e
inesperadamente, en el medio de la danza, ultrajare su pudor mediante
un manoseo o tocamiento súbito y desvergonzado de determinadas
partes de su cuerpo)”.
Lo peligroso de esta clase de ejemplificaciones en una sentencia, es
que permiten todo tipo de consideraciones hipotéticas.
No faltarán las opiniones que procurarán demostrar que también
existen condicionantes posibles a adoptar, en la actividad
lucrativamente organizada, que permitan naturalmente impedir que los
parroquianos no estén manoseando a sus compañeras, o viceversa, o
que se esté envenenando gente.
Y a poco que se profundice se advertirá qué gran distancia existe
entre los dos ejemplos dados. La responsabilidad por el delito
facilitado a partir de generar las condiciones naturalmente
favorables para que suceda, por una ganancia (caso del manoseo), o la
circunstancial ubicación del hecho delictivo, en función de
conductas ajenas por completo a la actividad contractual que rozaban
(caso del envenenamiento).
Pero lo central de la cuestión de la responsabilidad a discernir,
pasando por alto lo banal del comentario anterior, transcurre por
otros andariveles.
La problemática que suele atormentar al operador de derecho cuando
asume la tarea de conceptualizar el deber de seguridad, pasa por
yuxtaponer los presupuestos del obrar culposo, con los que
corresponde al obrar lícito que responsabiliza.
La confusión nace en no distinguir el deber de seguridad en sus
diversas manifestaciones y juzgar a alguna de ellas con referencia a
los presupuestos de otras.
La elucubración del fallo, que refiere a las posibilidades de que la
demandada pudiera demostrar que no había violado el deber de
seguridad con su conducta y que el daño era consecuencia de terceros
por los que no debía responder, es ejemplo de ello.
Para qué exponer a la contradicción la problemática de la
responsabilidad contractual que no pasa por evaluar conducta
culposas, al análisis de las conductas que sirven para medir la
culpa?
Este es el quid de la cuestión que plateamos.
Si el daño sufrido en ocasión de las prestaciones del contrato,
debe ser soportado por una de las partes del contrato que se
beneficia a mérito de la organización de esos prestaciones, a qué
discurrir si las prestaciones fueron mal o bien organizadas?
La inmensa mayoría de los fallos que desarrollan el tema de la
responsabilidad de seguridad en los contratos, incurren en ese tipo
de valoraciones.
Y entendámonos bien, consideramos que es válido que lo hagan, pero
no invocando la responsabilidad contractual para justificarla. Es
necesario siempre dar tratamiento diferenciado a las consideraciones
propias del obrar culposo, de aquellas que refieren al obrar lícito
que obliga.
Cuando esa distinción no se respeta, poco se le aporta al régimen
de responsabilidad extracontractual y se vicia de contenido a la
responsabilidad contractual.
La pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad no
solo es posible. Es necesaria para cumplir con el principio “iura
curia novit”, que es imperativo para el juez en esta materia, si
quiere agotar el debido proceso judicial de las conductas que le
fueron sometidas a juicio. Lo es también para que el agotamiento del
proceso se cumpla a partir de la verdad material de los hechos
procesados y no se dispare para cualquier lado, ni por las
deficiencias de las defensas de las víctimas, ni por la sagacidad de
las defensas dilatorias de las cuestiones procesadas.3
5.- UN PROCESO DE MADURACION EN
CIERNES EN LA DOCTRINA DE LA S.C.J.B.A.
La última consideración que nos merece el fallo, está referida a
un proceso de maduración de la S.C.J.B.A. en cuanto a su doctrina
del deber de seguridad, que va modelándose progresistamente, en
función de acercarse al problema más delicado que encierra, cuando
ella es aceptada como la propia de una responsabilidad contractual.
Se trata de definir si la obligación de responder es de medios o de
resultado, y en caso de ser aceptado esto último, ante qué hechos
fortuitos o fuerza mayor cede.
Cuando el deber de seguridad es definido en los aspectos del mismo
que refieren a las responsabilidades por culpa en términos de
extracontractualidad, los presupuestos atributivos están destinados
a definir el obrar humano causante.
Cuando el deber de seguridad alude a la responsabilidad garantida en
función de los actos dañosos que suceden durante las prestaciones
del contrato, la causalidad sólo responde al beneficio conseguido
con la contratación.
Como es lógico deducir, esto es funcional a la naturaleza de las
obligaciones de reparar en cuanto se las considere de medio o de
resultado. En el deber contractual de garantizar la indemnidad,
producido el daño, se debe el resultado de la reparación.
Es aquí donde el voto del doctor Roncoroni, cobra profundidad y
alcanza en plenitud la lógica de la reparación:
“De allí que en estos casos, en que la satisfacción del fin
práctico perseguido por ambas partes del contrato (el propósito que
les sirve en la vida real), coloca a los clientes de la discoteca en
una relación tan inmediata e íntima con los riesgos que la
actividad comercial de ésta genera, la obligación tácita de
seguridad que forma parte del cortejo que entorna a la prestación
principal de la empresa y que está dirigida a contrarrestar
los riesgos que esa prestación principal prometida y puesta en
marcha puede provocar ha de reputarse una obligación de
resultado, con lo que su responsabilidad se objetiva y se ajeniza a
la indagación sobre la culpa del deudor (arts. 207 y concs., Cód.
Com.; 1137, 1138, 1139, 1141, 1168, 1197, 1198 1ra. parte y concs.,
C.C.).”
Por
su parte, del doctor Hitters dejó constancia de compartir el
encuadramiento contractual de la cuestión, calificando al deber de
seguridad de los dueños del negocio en el que sucediera el
siniestro, como de naturaleza objetiva, derivando de ello la
irrelevancia de cualquier intento dirigido a demostrar la "no
culpa" en el cuidado y vigilancia del establecimiento.
Y
en relación a la posible exoneración por el caso fortuito
invocable, puso de relieve que carga sobre el que lo alega que era
inevitable, “sea porque no puede preverse, sea porque, aunque
previsto o previsible, no pudo ser evitado debe resultar
extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable (art. 514,
C.C.)”.
Hemos hecho mención a un proceso de maduración de la doctrina
judicial que comentamos, con referencia al reconocimiento del deber
contractual de seguridad, generador de obligaciones de resultado, y
en la misma línea se inscribe la nueva doctrina de la S.C.J.B.A.,
referida a la reparación de los infortunios de trabajo.
Las sentencias “Castro c. Dycasa S.A.”4
y “Yaman”5,
otorgan a la reparación de los infortunios, tras el reconocimiento
de la mecánica legal de la L.R.T. 24.557, una vez declarada la
inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, el pleno
reconocimiento de una obligación legal que refiere a una
responsabilidad contractual, a mérito de una obligación de
resultado.
Resta una clara explicitación del tema, y es de esperar que conforme
a las líneas esbozadas en el antecedente comentado, se termine por
reconocer que también en el contrato de trabajo, la obligación de
seguridad responde a una obligación de resultado y está inscripta
entre las responsabilidades contractuales puras.
Y esto, sin perjuicio de que en determinados infortunios de trabajo,
exista además de esa responsabilidad contractual, pluridimensionadas
formas de responsabilidades extracontractuales por el obrar culposo
del dañante, y que es deber del juez declararlo, agotando el proceso
judicial en todos los aspectos y llevando el plano de la
responsabilidad al del obrar por hechos ilícitos, si así
correspondiere.
1
Este decisorio profundiza la doctrina de otro anterior, del 14
de abril de 2004, el Acuerdo 2078, en la causa Ac. 75.111,
“Fernández, Fernando c. Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y
perjuicios”, adoptado por los siguientes magistrados doctores
Hitters,
de Lázzari,
Negri, Pettigiani, Salas, Roncoroni,
Domínguez, Mahiques, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva.
2
Ver: Juan D. Pozzo, en “Accidentes de Trabajo” Compañía
Argentina de Editores, Buenos Aires, 1939, p. 64, con cita de los
autos “Oliveira c. Moreyra, sentencia del 10 de mayo de 1905. El
juez doctor Quesada, fue profesor de economía política de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P. y En 1903,
había dictado sentencia en la causa: “Lenardón c/ Del Piano y
Lucas”, haciendo lugar a la responsabilidad contractual en los
infortunios laborales, a partir de estas consideraciones: “La Ley
comprende en su generalidad todo género de accidentes, sean o no
del trabajo (...); y comprende a los patrones, sean personas
naturales o jurídicas y a todo el que trabaja por y para otro;
adoptando el principio nemine officium suum debet esse damnum
para todos los casos legislados especialmente en que uno trabaja por
otro y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód. Civil), dicho
principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód
Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no
tenga el carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario,
puesto que trabaja por y para otro, siendo de observar que el mismo
principio ha adoptado, en lo comercial, para los dependientes,
socios o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010 Cód. de Comercio); por
consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente de
cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o
con ocasión del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese
sucedido si no hubiera aceptado el trabajo, aunque sea por caso
fortuito o fuerza mayor, pues en el silencio de la ley sobre la
especialidad accidentes del trabajo, los jueces deben resolver por
las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el obrero
no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o
negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar
y probar el daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o
en ocasión del trabajo; es el patrono quien únicamente puede
descargarse en el todo o en parte de su responsabilidad, alegando la
compensación de la culpa del obrero que exceda de lo inherente al
oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso
fortuito o de fuerza mayor”.Citado por Véase LEVAGGI, Abelardo:
“Historia del derecho del trabajo argentino y sus fuentes
(1800.2000). (Segunda parte)”, en DT, 2005-A, p. 640.
3
Trigo Represas sostiene: “no es la norma la que individualiza la
pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad
para producir un determinado efecto jurídico” (“Responsabilidad
civil por el hecho de las cosas y los accidentes de trabajo”, en
DT, XXXII, p. 753, idem J.J. Llambías, en “Tratado de Derecho
Civil, Obligaciones, T III, p. 559; idem Vázquez Vialard Antonio,
en su voto en “Pandiani, José M. c. Intela S.A.”, CNAT, Sala
III, febrero 19 de 1980, en DT, 1980, p. 386 y CSJN, en “Monreal
de Lara de Hurtado c. Estado Nacional”, en Fallos T XXXIV, p. 329,
en el que se resolvió, rechazando un excepción de prescripción:
“La circunstancia de que el actor haya fundado su derecho en
preceptos legales que se refieren a los delitos y cuasidelitos es
indiferente a los fines de caracterizar el objeto de la litis y la
prescripción que le corresponda, porque la demanda se determina por
lo que se pide y no por el nombre que se dé a la acción”).
4
Ver: S.C.J.B.A., 22 de octubre del 2003, “Castro, Héctor Jesús
c. Dycasa S.A. y otros”, en La Ley Buenos Aires 2004, p. 56 y ss.
5
Ver: S.C.J.B.A., 11 de mayo del 2005, autos “Yaman, Gabriel c. Du
Pont Argentina S.A.”, comentada por el autor de este trabajo con
el título “La tímida e inicial invocación del principio de
progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos
Aires, en que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”,
en La Ley Buenos Aires, 2005, p. 497 y ss.
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