PONENCIA PARA EL II
ENCUENTRO NACIONAL DE DERECHO LABORAL. En Revista de Derecho Laboral
y Seguridad Social, diciembre de 2004, n° 23, pág. 1722.
LA REFORMA DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO AL
CUMPLIRSE TREINTA AÑOS DE SU SANCIÓN.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
1.- INTRODUCCIÓN.
El 11 de
septiembre de 1974 fue sancionada la ley 20.744, llamada Ley de
Contrato de Trabajo.
Era
el primer cuerpo sistemático, complejo y minucioso, que reguló la
relación del contrato de trabajo en la Argentina. Su antecedente
inmediato lo constituía la ley 16.881 (B.O. 19/5/1966), un cuerpo
legal que al ser sancionado llevaba por título precisamente
"Contrato de Trabajo". Pero esta norma fue vetada por el
Poder Ejecutivo, en la mayor parte de su articulado, quedando sólo
con fuerza de ley lo normado para las causas y formas de extinción
del contrato e indemnización correspondiente. 2
Existían
además frustrados antecedentes mucho más remotos. En realidad, la
vocación sistematizadora del derecho del trabajo argentino es
notable desde sus remotos orígenes. Pero también resulta fácil
advertir la capacidad de resistencia de grupos de intereses, para
atacar desde distintos ángulos esta vocación transformadora, y las
repetidas frustraciones de la misma, por falta de consecuencia y
firmeza de los estamentos políticos para cumplir con el programa
enunciado y el mandato impuesto en los artículos 14 bis y 75 inciso
12 de la Constitución Nacional.
Enseñaba
don Enrique Fernández Gianotti, que el movimiento universal hacia la
codificación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene
sus primeras y muy rudimentarias manifestaciones en los llamados
“Códigos Industriales” de Austria (año 1859) y Alemania (año
1869); en la “Ley de Fábricas” de Suiza del 27 de marzo de 1877;
en la británica de “Fábricas y Talleres” aprobada en 1878 y
reelaborada en 1901; alcanzando específica formulación recién con
la sanción en Francia del “Código del Trabajo y Previsión
Social”, cuyo Libro Primero fue sancionado en el año 1910 y en
etapas sucesivas los dos siguientes, aprobándose luego una ley, en
1928, que codifica las leyes sociales.3
2.- JUAN BIALET MASSE Y SU “PROYECTO DE UNA
ORDENANZA REGLAMENTARIA DEL SERVICIO OBRERO Y DOMÉSTICO DE ACUERDO
CON LA LEGISLACIÓN Y TRADICIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.4
La doctrina
nacional se inicia con una obra de singular valía, fruto de la pluma
de Juan Bialet Massé, que propone la regulación sistemática del
contrato de trabajo. Se trata del “Proyecto de Ordenanza
Reglamentaria del Servicio Obrero y Doméstico de acuerdo a la
Legislación y Tradiciones de la República Argentina”.
En
esta obra, el autor formula el primer intento de regular al contrato
de trabajo en el derecho positivo americano. La escribió en 1901,
hace ya más de un siglo. 5
Se
trata de un libro de 270 páginas, con notas introductorias de Víctor
M. Molinas, Roque Saenz Peña y Ponciano Vivanco, dividido en 16
capítulos, en los que va fundando un complejo cuerpo normativo de
121 artículos.
Cuando
la doctrina mundial aún no osaba perfilar la tipicidad imperativa
del contrato de trabajo, el instituto jurídico más importante de la
era moderna, Bialet proponía al legislador argentino un complejo
plexo de normas para regularlo.
Lo hizo dando la
misma protección legal al trabajo en los talleres, que al propio de
los quehaceres domésticos y de los trabajadores rurales.
Estas
dos últimas categorías (domésticos y rurales), todavía hoy siguen
siendo objeto de un tratamiento a la baja, que les niega los magros
niveles de protección que consagra la Ley de Contrato de Trabajo. 6
En
esa obra Bialet Massé teorizó sobre la naturaleza jurídica del
contrato de trabajo, sosteniendo: “Si el trabajo es sólo una
energía enajenable, dada, por el obrero, la energía que ha
enajenado y pagado el precio, ninguna relación queda entre patrón y
obrero; como no queda entre la Empresa de Electricidad, cuando ha
dado la energía contratada, y el precio le ha sido pagado...”. 7
Recorría,
décadas antes, la misma línea argumental que Francesco Carnelutti,
relacionando al contrato de trabajo con la compraventa de energía.8
Y
precisaba: “El trabajo, en verdad, no es más ni menos que otro
valor enajenable, que compra el que lo necesita, que vende el que lo
tiene, que está sujeto como todo valor a las oscilaciones de la
oferta y la demanda; que varía desde el empuje bruto, sin arte ni
habilidad alguna, hasta el empleo de las operaciones intelectuales
más elevadas del ingeniero”. 9
Y
en función de esas precisiones, reclamaba para el contrato de
trabajo una conceptualización a distancia de la locación de
servicios, señalando que el hombre libre no se alquila y que sus
servicios son apropiados por el empleador. Que éste no devuelve al
bien apropiado a mérito de locación alguna.10
Bialet
Massé no dejo institución importante del futuro derecho del trabajo
sin tratar. El preaviso, la indemnización por el despido incausado,
la enfermedad inculpable, el descanso dominical, el pago de salarios
en moneda nacional, la reglamentación del trabajo de mujeres y
niños; son institutos regulados en su proyecto, y desarrollados
teóricamente. Reconoció a la huelga como un derecho y propuso
reglamentarla.11
Cuando
aún los ecos del proceso y ejecución de los mártires de Chicago no
se habían acallado, bregó por la jornada máxima legal de ocho
horas y rescató la legislación de Indias como antecedente.12
3.- EL PROYECTO DEL LEY
NACIONAL DEL TRABAJO DE JOAQUÍN V.
GONZÁLEZ.
A
partir de ese valioso aporte doctrinario, es que se produce la primer
iniciativa que logra estado parlamentario, remitida por el Poder
Ejecutivo Nacional a la Cámara de Diputados de la Nación, el 6 de
mayo de 1904, siendo por entonces Presidente de la República el
Gral. Julio A. Roca. Era autor del proyecto el Ministro del Interior,
Dr. Joaquín V. González, gran constitucionalista y fundador de la
Universidad Nacional de La Plata, de la cual fuera su primer rector.
No
existía entonces, en el derecho laboral argentino, ninguna ley de
protección obrera. La primera de ellas (la ley 4.661), sobre
descanso obligatorio semanal, fue sancionada recién en 1905; esta
norma tomaría lo esencial de su redacción de los arts. 152 y
sigtes. del propio proyecto de Ley nacional del Trabajo de González.
Pese
a que nunca llegó a tener tratamiento en el Congreso, el Proyecto de
1904 se constituye en fuente de inspiración de la legislación
laboral posterior.13
La crítica
especializada ha sido laudatoria -en lo estrictamente jurídico- con
respecto a ese proyecto. Juan Bialet Massé, por encargo de Joaquín
V. González, redactó "El informe sobre el estado de las
clases obreras a principios de siglo", que sirvió de
antecedente para la redacción de ese cuerpo legal. Este autor,
citando al doctor Adolfo Posada, sostuvo que la iniciativa importaba
un "generoso esfuerzo por la reforma social -uno de los más
orgánicos y completos concretados en el Proyecto de Ley Nacional del
Trabajo y que señala ya con piedra blanca el proceso de legislación
social argentina".14
4.- EL PROYECTO DEL PRESIDENTE YRIGOYEN.
El
6 de junio de 1921, el Presidente de la República, Dr. Hipólito
Yrigoyen, envía al Congreso una nueva iniciativa, expresando el
mensaje que lo acompañara: "tiene por tanto este proyecto de
Código del Trabajo como fundamento, las condiciones básicas de
justicia social...".15
Este
proyecto fue obra del entonces Presidente del Departamento Nacional
del Trabajo, doctor Alejandro M. Unsain, representante de la
Argentina en las Conferencias Internacionales de Washington, Génova,
Ginebra y Santiago de Chile, Profesor Extraordinario de la
Universidad de La Plata y de la Universidad de Buenos Aires y autor
del trabajo "Ordenamiento de las leyes sociales argentinas".
El
texto abordaba con método y rigor científico, desde una óptica
progresista, todo lo referente a la legislación laboral de la época,
legislando sobre el contrato individual del trabajo, la negociación
colectiva, las asociaciones profesionales, la conciliación y el
arbitraje e incorporando al texto del Código los Tratados
Internacionales sobre los temas sociales celebrados con España e
Italia.
A
pesar de sus méritos, el Proyecto no alcanzó a ser tratado en el
recinto, acarreando una nueva frustración.16
5.- LA INICIATIVA DEL SENADOR DIEGO LUIS
MOLINARI.
El
26 de septiembre de 1928, durante la Presidencia del doctor Marcelo
T. de Alvear, entró en el Senado un nuevo Proyecto de Código del
Trabajo, presentado por el Senador Diego Luis Molinari, destacado
jurisconsulto y profesor universitario que se había desempeñado
como Presidente del Departamento Nacional del Trabajo durante 1922.
Al
decir del doctor Luis Alberto Molinari en los fundamentos del mismo:
"se trata de un proyecto que establece principios generales
respecto del contrato de trabajo, como nueva norma jurídica de
indispensable sanción, y calificaciones especiales acerca del
contrato individual y colectivo, inspirado siempre en el concepto
básico de la equiparación absoluta de valores y de los derechos y
obligaciones de los dadores y tomadores de trabajo...”. 17
Asimismo concibe
dos "estados" fundamentales de las relaciones
obrero-patronales, que pueden ser de "paz" o de "guerra",
según exista o no conflicto.
Admite
que sus ideas sobre “sindicación obligatoria" pueden ser
calificadas de "corporativas", pero afirma que desea “para
quien viole las leyes del trabajo obrero una sanción divina, para
que caiga de inmediato bajo su peso el que las infringiera o violara,
porque al hacerlo comete un crimen de lesa humanidad...”.18
Este
proyecto, al igual que los anteriores, no tuvo tratamiento
legislativo.19
6.- EL PROYECTO SAAVEDRA LAMAS.
El
16 de junio de 1933 tuvo entrada al parlamento argentino el Proyecto
de Código Nacional de Trabajo remitido por el Presidente de la
Republica, Agustín P. Justo, que fuera obra de su Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, doctor Carlos Saavedra Lamas,
destacado jurisconsulto y profesor universitario, que fuera Ministro
de Justicia e Instrucción Pública de la Nación (año 1915),
Presidente de la O.I.T. (año 1928) y Premio Nóbel de la Paz (año
1936).
Este
proyecto fue concebido sobre la base de los trabajos de una comisión
de juristas designados por el Poder Ejecutivo a partir de 1925,
coordinada por el autor del mismo. El anteproyecto fue sometido a
consideración de la O.I.T., la cual le brindó todo su auspicio.
La
iniciativa tuvo en cuenta, además de las leyes vigentes, los
proyectos existentes y la "experiencia bien abundante que ya
existía en el país, expresada por medio de los organismos de índole
gremial".20
Este
proyecto21
tampoco tuvo tratamiento legislativo, siendo importante recordar que
para esos años tuvo sanción la ley 11.729, punto de partida para la
regulación normativa de los contratos individuales de trabajo, y que
fuera parcialmente vetada por el P.E.N. y promulgada un año más
tarde, rigiendo los derechos de los patrones y obreros hasta la
sanción de la Ley de Contrato de Trabajo en el año 1974.
7.- LA INICIATIVA DEL AÑO 1939.
Durante
los años 1938/39 se constituyó en la Cámara de Diputados una
Comisión Especial Redactora de un Código del Trabajo, que fuera
presidida por el Diputado Juan F. Cafferata.
En
el año 1940 la Cámara designa una nueva Comisión con similar
objeto, en virtud de lo cual el Diputado Pío Pandolfi presentó
durante la sesión del 25 de junio de 1941 –“para salvar el
trabajo realizado” (sic)-22
el texto del anteproyecto redactado por la primera Comisión
mencionada, que era muy similar al Proyecto del Dr. Saavedra Lamas, a
punto tal que lo reproduce a la letra en muchos aspectos.23
8.- EL ANTEPROYECTO DE LA PRESIDENCIA ILLIA.
El
9 de marzo de 1965, el Presidente Arturo H. Illia, invocando el
mandato del art. 67 de la Constitución y la necesidad de lograr en
la República el total afianzamiento de la seguridad jurídica",
firmó el decreto 1872/65, por el cual dispuso la constitución de
una Comisión Redactora de un Código del Trabajo y Seguridad Social,
integrada por tres eminentes juristas: los doctores Luis A.
Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaun. En mayo de
1966, esta comisión eleva al P.E.N. las conclusiones de su tarea.
El
anteproyecto del Código fue redactado previa consulta a todas las
universidades, centros de estudio, asociaciones profesionales de
empleadores y trabajadores y a todos los sectores interesados, y
comprendía únicamente las relaciones individuales y colectivas del
trabajo, no incluyendo aspectos propios de la seguridad social.
Tomaba
como "punto de partida la legislación vigente en el país en
todo aquello que constituye un caudal de vivencia jurídica
consagrado por el consenso general y sobre la cual se ha elaborado
una jurisprudencia que constituye una importante fuente de derecho".24
Se trataba pues
de una de las iniciativas más importantes, constaba de 653 artículos
y 4 disposiciones transitorias, agrupadas en 5 libros que referían
respectivamente a: "Derecho Individual del Trabajo",
"Retribuciones del Trabajador", "Contratos Especiales
del Trabajo", "Derecho Colectivo del Trabajo" y
"Disposiciones Transitorias".
Cabe
destacar las concepciones de verdadera avanzada planteadas en este
anteproyecto. Baste considerar en tal sentido, la incorporación en
el Libro II, de un capitulo destinado a determinar la forma y modo de
la participación obrera en las ganancias de la empresa (arts. 204 a
215), a fin de cumplir con el art. 14 bis de nuestra Constitución;
como así también todo lo relacionado con los Consejos de Empresa
(arts. 555 a 560).
Esta
iniciativa se vio frustrada por el golpe de estado de 1966.25
9.- LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA LA REDACCIÓN
DE UN CÓDIGO DE TRABAJO.
El
11 de junio de 1975, bajo la Presidencia de Maria E. Martínez de
Perón, entró en la Cámara de Diputados un proyecto suscripto por
los legisladores Arraya, Rattí y Trócoli, que definía los
principios y conceptos filosóficos que deben presidir la normativa
del derecho laboral y del mejoramiento social de los trabajadores,
receptando así la "Declaración de Querétaro" en el V
Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo (Méjico 1974).26
Asimismo
proponía este proyecto la constitución de una Comisión bicameral
para la redacción del Código del Trabajo.
A
través de esta breve reseña histórica, se observa que a lo largo
del siglo XX, tanto la doctrina nacional, como el P.E.N. y
legisladores de ambas Cámaras, han propiciado varios textos
sucesivos con el objeto de dotar a la República de un cuerpo
orgánico de normas del derecho del trabajo y la seguridad social,
cumpliendo así con el mandato constitucional. No obstante ello,
ninguna de las iniciativas antes mencionadas mereció tratamiento
legislativo.27
10.- LA PRIMER LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
Como
ya lo adelantáramos, sí tuvo tratamiento legislativo la ley 16.881,
primera llamada "de contrato de trabajo", que a partir del
denominado proyecto "Pena" (por el Diputado doctor Roberto
Pena, su autor, miembro informante en el debate y presidente de la
Comisión de Legislación del Trabajo), consiguió sanción de ambas
Cámaras en el año 1966.
La norma tenía
63 artículos, sólo 4 de ellos no fueron observados por el P.E. en
su veto. El articulado observado contemplaba en su Capítulo II:
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y los empleadores;
Capitulo III: Suspensiones del Contrato de Trabajo; Capitulo IV:
Transferencia del Contrato de Trabajo; Capítulo V: Extinción del
Contrato de Trabajo; Capitulo VI: Preaviso; Capitulo VII:
Disposiciones generales; Capítulo VIII: Interpelación; Capitulo IX:
Disposición transitoria.28
El
veto del P.E.N., provocó que de esta importante norma
sistematizadora de las relaciones individuales laborales en el
trabajo dependiente privado en la Argentina, sólo subsistieran las
normas indemnizatorias de la extinción del contrato de trabajo. En
su veto, el presidente Illia sostuvo como fundamento del mismo, que
se estaba concluyendo la redacción del Proyecto de Código que había
encomendado a la Comisión Tissembaum, Nápoli y Despontín.
Pero
sin ninguna duda, su articulado fue el antecedente natural y directo
de la ley 20.744, Régimen Básico de Regulación del Contrato de
Trabajo, sancionada el 11 de septiembre de 1974 (B.O. 27/IX/74).
11.- LA LEY 20.744 DE CONTRATO DE TRABAJO.
La
ley 20.744 era un cuerpo de 301 artículos, debido a un gobierno
constitucional que asumió el compromiso de sistematizar la dispersa
legislación de derecho del trabajo, y prescribía el régimen básico
aplicable a las relaciones laborales de la actividad privada.
Estaba dicha
norma inspirada en la tesonera pluma de un abogado de obreros y
organizaciones sindicales, que con gran pragmatismo recogió lo mejor
de la doctrina y jurisprudencia de su época, inspirado en un loable
y constructivo espíritu de justicia social.
El
proyecto se debía al doctor Norberto O. Centeno, abogado que pasó a
la historia del derecho laboral argentino por la autoría de esa ley.
Sus méritos reformistas y humanistas debieron ser la causa de que la
represión, con un profundo sentido reaccionario, lo secuestrara y
ejecutara años más tarde, en uno de los más salvajes e
irracionales crímenes que fueron testimonio de una época que los
argentinos debemos superar, sin olvidar.
Sancionada
la ley, Ernesto Krotoschin le dedicó un articulo titulado "Aspectos
sistemáticos e ideológicos de la Ley de Contrato de Trabajo",29
en el que con mucha cautela y moderado criterio evaluó el nuevo
instrumento legal. Sostenía en ese trabajo:
“La
ley se presenta así, por un lado, como obra de ordenación,
acogiendo una situación real fijada por la legislación, la
jurisprudencia y la doctrina -y, por ende, como un precedente
indispensable de una codificación más completa-, pero al mismo
tiempo pretende ser, ella misma, un cuerpo unitario y orgánico en
que los preceptos tienden a homogeneizarse".
Este
maestro evaluaba positivamente la tendencia que se exteriorizaba
ordenando y haciendo más transparente el derecho y aumentando la
seguridad jurídica.
Y
lo hacía a plena conciencia del marco histórico de referencia. En
especial, la contradicción dialéctica que se produce entre el
desarrollo y la suerte del hombre. Lucha ésta en la que el avance de
la planificación y la tecnología, suelen reducir a los hombres a
cantidades manipulables e impersonales.
Y
es en este análisis que define el espíritu, la filosofía de la ley
de contrato de trabajo 20.744, valorizando a la norma por no
desatender a ninguno de los polos opuestos, "y en particular, a
no despreciar al individuo, sacrificándolo a un mecanismo
organizativo y absorbente".
Esta
intención humanista de la ley, la ejemplificaba en el art. 40,
apartado 20, y se preguntaba "¿indica un real cambio de
conciencia?". Contestaba favorablemente y valoraba la tendencia
a dar una nueva “cara humana” al contrato de trabajo.
Pero
la historia argentina, cargada de frustraciones, abriría nuevas
etapas de retroceso.
12.- LA REFORMA DURANTE LA DICTADURA MILITAR.
El 23 de abril
de 1976, el gobierno militar, como parte esencial de su política
económica, dictó la norma de facto 21.297 (B.O. 29/III/76).
Con
ella se reformó la ley 20.744, derogando 25 de sus artículos,
modificando otros 97 y agregando un articulo a su texto.30
Una
concepción autoritaria pretendió, por vía de esa reforma,
desactivar el espíritu protector que debe amparar a la figura del
trabajador en la relación contractual con su empleador, en un
régimen en el que uno es dependiente del otro.
Con
la reforma particularmente se expurgaban mínimos y moderados
mecanismos de participación protagonizados por la acción sindical,
única que puede garantizarlos. Se retrocedía en conquistas obreras
plasmadas durante décadas, y se pretendía inspirar el trabajo y la
organización de la empresa, en función del modelo dictatorial que
se imponía a la sociedad toda.
Diversos
congresos de especialistas de derecho del trabajo repudiaron esa
reforma. El movimiento obrero organizado levantó su voz rechazando
la normativa impuesta. Los partidos políticos enrolados en el campo
popular se definieron contra la norma de facto. La dura voz de la
República nuevamente se levantó, pese a la represión, castigando
el retroceso social impuesto
En
agosto de 1981, la "Propuesta de la Multipartidaria", en su
"Dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales", al abordar
el área laboral sostuvo:
"Simultánea
y paralelamente se ha operado un proceso de degradación de la
protección legal del trabajo. En este orden de cosas, es factible
advertir cómo han prosperado tendencias cuya traducción normativa
nos retrotraen a tiempos que razonablemente cabía tener por
irreproducibles".
"Una
exteriorización temprana y particularmente significativa de ese
ostensible deterioro, consistió en la reforma del régimen legal del
contrato de trabajo, expresada por medio de la ley 21.297. En su
conjunto produjo un retaceo generalizado de los derechos contenidos
en el texto originario que, en algunos casos, alcanzó verdaderos
extremos de gravedad e irrazonabilidad".
Convocada
la ciudadanía a las elecciones de 1983, todos los partidos políticos
prometieron en sus plataformas revisar la norma de facto 21.297. La
plataforma electoral nacional de la Unión Cívica Radical (partido
que triunfara en la contienda electoral), en su Capítulo II -Punto
17- expresaba que eran bases para una política laboral " ... la
revisión de disposiciones legales y convencionales anuladas a partir
de marzo de 1976 por el gobierno de facto". Por su parte la
"Propuesta de Gobierno" del Partido Justicialista disponía
en el Cap. XII: Trabajo y Seguridad Social - I - Régimen laboral:
"Revisaremos la totalidad de la legislación laboral dictada por
el régimen militar, estableciendo la vigencia de todas las normas
emanadas del último gobierno constitucional en la materia para su
posterior perfeccionamiento". En cuanto a la plataforma
electoral del Partido Intransigente en el Programa y Doctrina
aprobados por la Convención Partidaria, Cap. III, se establecía:
“Propuesta Social: reimplantación de la normativa protectora del
trabajo vigente hasta marzo de 1976, mediante la reposición en vigor
de la ley de contrato de trabajo (20.744) con su texto originario de
los estatutos especiales y de las convenciones colectivas o cláusulas
de ellas derogadas por la dictadura".
13.- INICIATIVAS DE LA NUEVA ETAPA CONSTITUCIONAL.
A
partir del 10 de diciembre de 1983, instalado el Congreso Nacional,
en los dos primeros años de esta etapa constitucional que seguimos
recorriendo, se presentaron más de 60 iniciativas parlamentarias, de
Senadores o Diputados, destinadas a reformar la Ley de Contrato de
Trabajo. La mayor parte de ellas referían a la regresión llevada a
cabo mediante la reforma reaccionaria de 1976.31
Todas
esas iniciativas fueron tenidas en cuenta, y aún aquellas que no
pudieron ser receptadas total o parcialmente en la reforma finalmente
aconsejada, constituyeron fuente y fundamento final de un proyecto
que, en marzo de 1987 (registrado en el Trámite Parlamentario N°
157), presentamos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
con el auspicio y apoyo de los diputados Antonio Albornoz, Nemecio C.
Espinoza, Tulio M. Bernasconi, Ricardo A. Terrile, Rodolfo M.
Parente, Victorio O- Bisciotti, Ariel Puebla, Pedro A. Lepori, Julio
S. Bulacio y Joaquín V. González.
En
los fundamentos de la iniciativa parlamentaria sostuvimos la
necesidad de mejorar el proyecto con la incorporación a la L.C.T. de
los trabajadores rurales y con las de los quehaceres del hogar.
Sostuvimos:
"Atentos
también a la situación de los empleados que se desempeñan en
tareas del hogar y a la de los trabajadores rurales, hemos dado el
trascendente paso de integrarlos a la situación general de base que
corresponde a todos los trabajadores bajo relación de dependencia de
la actividad privada”.
"Con
tal objeto, reformando los respectivos estatutos hemos anexado los
títulos respectivos del Régimen del trabajador de quehaceres del
hogar y Régimen del trabajador rural, que superan la situación
discriminatoria actual de esas dos categorías laborales, objeto en
muchos casos de verdaderas distinciones en perjuicio de estos
trabajadores, que históricamente permanecen relegados y perjudicados
ante el conjunto restante. Paradójicamente la economía nacional
desde la época de la colonia se basó en el trabajo rural y en el
doméstico. Todas las clases sociales se beneficiaron con el trabajo
de estos sectores sociales dependientes, pero hasta ahora cuando se
los distinguía se lo hacia para dar fundamento legal a su situación
de desprotección".
"Creemos
haber avanzado en ambos regímenes por el sendero de la causa de los
desposeídos hacia la integración nacional y la verdadera
recuperación republicana democrática. Para ellos también la
justicia social es posible".
"En
todos los casos hemos tratado de actuar con ponderación y arreglo a
las circunstancias históricas en que vivimos”.
14.- PREVISIÓN METODOLÓGICA EN FUNCIÓN DE LA
CODIFICACIÓN PENDIENTE.
Metodológicamente,
el proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, fue
preparado en función de la futura redacción del cuerpo principal de
un Código del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que hace a las
relaciones individuales del derecho del trabajo.
Su
sanción hubiera anticipado en gran medida la labor de redacción de
dicho Código, meta ésta a la que la Cámara de Diputados de la
Nación se ha comprometido, creando la comisión redactora del mismo,
cumpliendo con el mandato del art. 67, inciso 11 de la Constitución
Nacional entonces vigente.32
Avanzar
hacia la sistematización del Derecho del Trabajo y la del Derecho de
la Seguridad Social, es uno de los desafíos jurídico-políticos más
audaces de la época.
Evidentemente,
la codificación obligará a consolidar, depurar y sistematizar las
norma vigentes. Pero no podrá agotarse en estas importantes tareas,
que ya de por sí van más lejos de la simple recopilación.
Implica
admitir que la formulación legislativa de instituciones propias de
la materia, caerá también en el marco del trabajo a realizar, pero
solo una cauta prudencia permitirá elaborar nuevas normas a
sistematizar con las vigentes, incorporando las líneas naturales de
evolución progresista de la jurisprudencia y la doctrina.
La
concepción de un derecho social, que atacando las causas de la
desprotección de grandes sectores de la población, procure un orden
fundado en la dignidad del hombre, necesita de este instrumento
normativo.
Es
en definitiva, la concreción de una etapa inconclusa de la
transformación del orden jurídico nacional, reclamada por la
Constitución Nacional, que en su artículo 14 nuevo, programara un
tipo de sociedad distinta,.
Por
otra parte, la codificación se constituye en el desarrollo operativo
del constitucionalismo social, asumido por las reformas de 1949 y
1957, y en tal sentido, procura plasmar un orden jurídico en el que
los valores de los derechos humanos sociales, sean capaces de
subordinar a sus altos principios morales las técnicas económicas.
Políticamente,
codificar significa un compromiso operativo con un programa aceptado,
pero que no tiene integral vigencia jurídica. Consiste, por otra
parte, en la respuesta a la necesidad de clarificar contradicciones y
ordenar principios, valores e instituciones, que se han desarrollado
espontáneamente y necesitan madurar orgánicamente, con el ropaje de
las formas, que no desnaturalicen el espíritu que las impulsara y
anima.
Hoy
nuevamente la oportunidad se impone. Cuando la República se
encuentra con sus instituciones y la crisis se desnuda y muestra su
profundidad, la lógica socialización de sus efectos permite definir
los límites de un derecho que recorre caminos poco transitados.
Este
derecho a codificar, es algo más que el reconocimiento comprometido
de la crisis para mejor administrarla. Es el derecho de su
superación. La herramienta necesaria para hacer posible la justicia
social.
El
proyecto que redactáramos para la reforma de la L.C.T. 20.744,
constituía un paso dado hacia la codificación, en cumplimiento de
una función parlamentaria adjudicada. Fue presentado ante la Cámara
de Diputados de la Nación y girada en marzo de 1987 a la Comisión
de Legislación del Trabajo. Esta Comisión, por decisión unánime
de sus miembros, encomendó su revisión a una Subcomisión especial
y a la Comisión Especial Redactora del Código del Trabajo y de la
Seguridad Social, que trabajaron de consuno.
Sobre
la base de nuestra iniciativa, en prolongadas jornadas de debate,
durante los meses que van de marzo a agosto de 1987, con la
participación de calificados asesores, todos ellos especialistas del
fuero del trabajo, la magistratura o la docencia especializada, entre
otros los doctores Horacio D. J. Ferro, Rodolfo Capón Filas, Enrique
Rodríguez, Marcelo A. Cisterna, Ángel E. Gatti, Héctor P. Recalde,
Ricardo Siniscalchi, Eduardo O. Álvarez y Horacio Vallejo.
En
esa experiencia debe destacarse el papel orgánico y respetuoso de la
institución parlamentaria, con la que actuó la Confederación
General del Trabajo, que requerida a aportar su opinión y a
participar en la revisión del proyecto, asumió desde el inicio un
rol activo y dio a conocer el apoyo a la iniciativa en discusión,
solicitando además que se la tratara en conjunto con las importantes
iniciativas del P.E. que en materia social llegaron a la Cámara de
Diputados en el mes de junio de 1986.
Los
legisladores que llevamos a cabo esta tarea en el seno de la Comisión
Redactora del Código de Trabajo y Seguridad Social, que presidía el
que escribe esta reseña, tuvimos en cuenta particularmente
observaciones llegadas del campo empresario. Especialmente dictámenes
de la Confederación General Económica, la Confederación General de
la Industria y la Unión Industrial Argentina, que respondieron a
nuestra permanente requisitoria de participación en la revisión del
proyecto. Ellas determinaron modificaciones formales en algunos
casos y en otros, importantes reformas que afectaron a la normativa
inicialmente propuesta. Con el mismo sentido y criterio, enriquecimos
nuestro proyecto con aportes útiles alcanzados por las
organizaciones sindicales de los trabajadores a través de la
Confederación General del Trabajo, Federación de Trabajadores
Rurales y Estibales y los sindicatos de personal Doméstico de Casas
Particulares y Unión Personal de Casas Particulares.
El
resultado final que la Comisión de Trabajo sometió como dictamen
para la votación de la H. Cámara, correspondió a una ley de
Contrato de Trabajo cuyo texto ordenado superaba los 345 artículos.
Se
incorporaban 74 nuevos artículos al texto legal entonces vigente (24
correspondientes al anexo de Trabajadores Agrarios, 21 al anexo del
Trabajador de Quehaceres del Hogar y 29 a la en esa época actual
sistemática).
Se
modificaban con reformas importantes y trascendentes 33 artículos,
con reformas formales y parciales otros 18 artículos y se
restablecían 27 artículos, conforme al antiguo texto de la ley
20.744. Se derogaban dos artículos del texto sin reemplazar.
La
reforma obligaba a ser completada con modificaciones en la ley 9.688
de accidentes de trabajo y con la derogación de los estatutos de los
trabajadores de quehaceres domésticos (Dto. ej. 326/56) y de
trabajadores agrarios, norma de facto 22.248.
15.- CONCLUSIONES.
Desde
1987, el parlamento no insistió en un tratamiento sistemático,
restaurador de los derechos consagrados en la ley 20.744, y perdidos
a mérito del obrar de la dictadura militar, que se reveló como
eficaz anticipadora de las políticas económicas de la flexibilidad
laboral. Tampoco volvió a asumir la tarea que la Constitución le
encargara en 1957 y el Código de la materia está pendiente.
Las
reformas en materia de derecho individual y colectivo del trabajo y
de la seguridad social plasmadas en la última década del siglo XX y
en lo que va de éste, revelan una contradicción manifiesta con el
programa de la Constitución, y deben, tardía y lentamente, ser
desactivadas por los tribunales de grado y la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Al respecto es significativo lo que se viene
advirtiendo en la zaga de fallos que desde septiembre del 2004 la
Corte viene dictando.33
Un legislador
social que respete a la Constitución, deberá asumir la ardua pero
posible tarea de la codificación, enmendando errores del pasado y
anticipando el bochorno de las declaraciones de inconstitucionalidad
que se seguirán produciendo.
A
los treinta años de ese modesto pero importante paso hacia la
codificación, que constituyó la sanción de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744, quisimos recordarla, reseñando sus antecedentes y el
intento parlamentario de honrarla. El mejor homenaje que podemos
hacerle es profundizar en su generoso espíritu, codificando a mérito
del mismo.
1
El
autor de este trabajo es Director del Instituto de Derecho Social
(del Trabajo y de la Previsión) de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P. y como Diputado Nacional en el
período 1983/1987 fue Presidente de la Comisión Especial Redactora
del Código de Trabajo y de la Seguridad Social, creada por la
Cámara de Diputados de la Nación.
2
Conf.: FERNÁNDEZ MADRID, Juan C.: “Extinción
del contrato de trabajo. Ley 16.881”,
A.D.L.A., t. XXVI-A, pág. 4.
3
Véase FERNÁNDEZ GIANOTTI, Enrique:
“Primer Congreso Nacional
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”,
Revista Jurídica La Ley, t. 99, f. 830.
4
Véase CORNAGLIA,
Ricardo J.:
Juan
Bialet Massé y un siglo de doctrina juslaboralista,
en revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI,
n° 32, sección Actualidad, pág. 1.
5
La publica en
una edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902, en
la imprenta de Wetzel y Buscaglione.
6
En
su Proyecto de Reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, presentado
en 1986, a la Cámara de Diputados de la Nación, el autor de este
trabajo, siguió el criterio adoptado por Bialet Massé.
7
Ver: BIALET
MASSÉ, Juan, Proyecto
de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de
acuerdo con la legislación y tradiciones de la República
Argentina,
Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 58.
8
Carnelutti escribió su tesis doctoral sobre la compraventa de
energía eléctrica, y décadas más tarde, estudiando al contrato
de trabajo, al que consideraba el más importante y representativo
de la época moderna, hizo el paralelo entre la venta de energía
eléctrica y la venta de energía humana.
9
Véase BIALET MASÉ, Juan: “Proyecto
de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de
acuerdo con la legislación y tradiciones de la República
Argentina”, Rosario de
Santa Fe, Tip. de Wetzel y Buscaglione, 1902, pág. 48.
10
Dice: “Como
consecuencia de estas premisas, resulta que tan anacrónico e
ilógico es conservar el título de locación de servicios, porque
el hombre libre no se alquila, ni los servicios son alquilables,
porque ellos se dan a la persona que los paga o recibe”.
“La
idea del alquiler lleva consigo la de la devolución de la cosa
alquilada, después que ha sido gozada por el inquilino y los
servicios no pueden devolverse sino adheridos a la cosa en que se
han puesto o por otros iguales”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto
de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de
acuerdo con la legislación y tradiciones de la República
Argentina, Rosario de
Santa Fe, Tip. de Wetzel y Buscaglione, 1902, pág. 49.
11
Proyecta: “Art.
44.- Los obreros contratados por libreta no podrán declararse en
huelga, sino después de terminados sus contratos, y durante los
contratos en los casos previstos en esta ordenanza”.
“Los
que no estuviesen contratados por libreta no tienen impedimento para
declararse en huelga, cuando les convenga, pero no tienen derecho
ellos ni sus patrones de acudir al tribunal arbitral para que
resuelva sus diferencias con carácter general, si no han llenado
previamente este requisito”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto
de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de
acuerdo con la legislación y tradiciones de la República
Argentina,
Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 192.
12
Señala: “Debemos
aún tomar cuenta de otras leyes muy importantes, las del título 6,
libro 3° de la Recopilación de Indias”.
“La
primera, la 6ª. dictada por Felipe II en 20 de Diciembre de 1593
esto es, hace más de tres siglos, por ser la primera vez en el
mundo histórico en que se fijó la jornada oficial, para el trabajo
en las horas públicas LA JORNADA DE OCHO HORAS, que creen haber
inventado hoy los anarquistas y socialistas modernos; merece ser
copiada a la letra:”
“Todos
los obreros trabajarán ocho horas cada día, cuatro a la mañana y
cuatro a la tarde, en las fortificaciones y fábricas que se
hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse
del rigor del sol más o menos lo que a los ingenieros pareciere,
de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda
a procurar su salud y conservación”.
“Además,
los sábados debían dejar el trabajo una hora antes para ser
pagados, lo que debía hacerse con nómina y en mano propia
(ley12)”.
Y
comenta más adelante: “Lo que llevamos dicho no quita un ápice a
que seamos ardientes partidarios de la jornada de ocho horas; al
contrario somos entusiastas de ella, porque distribuye la vida del
obrero de la manera más racional posible. La copla popular en
Inglaterra: Ocho horas de trabajo, ocho horas de alegría; Ocho
horas de descanso, y ocho chelines al día”, es su expresión más
sencilla y pintoresca”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto
de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de
acuerdo con la legislación y tradiciones de la República
Argentina,
Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 61.
13
Puede
consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos
Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el
autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados
de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 1 y ss.
15
Ver: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1921, t. 1,
pág. 343.
16
Puede
consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos
Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el
autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados
de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 83 y ss.
17
Ver: Diario de Sesiones del Senado, año 1928, tomo único, pág.
830.
18
Idem anterior, pág. 826.
19
Puede
consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos
Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el
autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados
de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 145 y
ss.
20
Véase TTISSEMBAUM, Mariano R.: “La
codificiación del derecho del trabajo ante la evolución
legislativa argentina”,
Santa Fe, 1947, pág. 106.
21
Puede
consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos
Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el
autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados
de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 167 y
ss.
22
Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.
23
Puede
consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos
Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el
autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados
de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 213 y
ss.
24
Ver: Revista Jurídica “Legislación del Trabajo”, t. XIII, pág.
332.
Puede
consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos
Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el
autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados
de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 251 y
ss.
26
Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1975, t. II, pág. 1053.
27
Ver
ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del
Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este
trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados de la Nación,
Comisión especial redactora del Código de Trabajo y la Seguridad
Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 329 y ss.
28
Ver Anales de Legislación Argentina;
La Ley t. XXVI-A, pág. 1, con comentario de FERNÁNDEZ MADRID, Juan
Carlos: Extinción del
contrato de trabajo. Ley 16.881.
29
Ver: Derecho del Trabajo, t. 1974, pág. 849 y sigtes.
30
Conf.: “Tratado del
Derecho del Trabajo”,
dirigido por Vázquez Vialard, Astrea, t. III, pág. 259.
31
Algunas proponían la reimplantación del texto originario de la ley
20.744, otras –la mayoría- estaban destinadas a introducir
modificaciones parciales, pero ninguno enfrentaba el tratamiento
sistemático y global de la ley.
32
La “Comisión Especial redactora del Código del Trabajo y de la
Seguridad Social” fue creada, en ámbito de la Cámara de
Diputados de la Nación, por resolución de la misma aprobada en la
sesión de los días 28 y 29 de septiembre de 1984, siendo sus
miembros y autoridades los siguientes diputados: Presidente: Ricardo
J. Cornaglia. Vicepresidente: Oscar L. Fappiano. Secretario: Adolfo
O. Reynoso. Vocales: Joaquín V. González, Rodolfo M. Parente, José
L. Sabadini.
33
Ver:
C.S.J.N. en: a)
“Castillo
c. Cerámica Alberdi S.A.”,
sentencia del 7 de septiembre del 2004, publicada con nota del autor
de este artículo, titulada “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural”,
en el diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b)
“Vizzoti,
Carlos A. c. AMSA S.A. s. despido”,
sentencia del 14 de septiembre del 2004; c) “Aquino,
Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”,
sentencia del 21 de septiembre del 2004: d) “Milone,
Juan c. Asociart S.A s/accidente”, sentencia
del 26 de octubre del 2004.
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