EN
DOCTRINA LABORAL, ERREPAR, AGOSTO DE 2004, AÑO XX, TOMO XVIII, N°
228, PÁG. 724.
EL CONTROL
CONSTITUCIONAL DIFUSO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Por Ricardo J.
CORNAGLIA.1
Sumario.
- INTRODUCCIÓN
- LOS FALLOS DE LA S.C.J.B.A.
- EL AVASALLAMIENTO DE LAS PROVINCIAS EN LA LEY 24.557.
- LA DOCTRINA SENTADA EN “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ CICCONE CALCOGRÁFICA S.A.”.
- LA DOCTRINA SENTADA EN “ROMERO, JOSÉ ANTONIO C/ CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS S.A. Y/O BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, DESPIDO, ETC.”.
- LA DOCTRINA SENTADA EN “CASTRO, HÉCTOR JESÚS C/ DYCASA S.A. Y OTROS S/ REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS”.
- LA DOCTRINA SENTADA EN “BELOSCAR, VICTOR DANIEL C. DUHAU S.A.”.
- LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL CASO “GOROSITO”.
- CUESTIONES A DISTINGUIR. EL ACATAMIENTO A LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
- CONCLUSIONES.
1.-
INTRODUCCIÓN.
Pese a que
transcurrieron más de ocho años desde la sanción de la Ley 24.557,
se sigue evidenciando en la jurisprudencia muy disímiles criterios
en lo que hace al control de constitucionalidad de esa norma.
Un juego de danzas y
contradanzas signa a las orientaciones seguidas por la jueces en los
últimos siete años, cuando las víctimas de los infortunios,
reclamando reparaciones, han procurado encontrar en la Constitución
lo que la ley les negaba.
En un primer período, los
tribunales de grado, en todas las jurisdicciones, se habían
pronunciado mayoritariamente declarando la inconstitucionalidad de
las disposiciones de esa ley, que impedían ante el juez natural,
ejercer acciones comunes reparativas de daños integrales por
infortunios laborales. En esto, la jurisprudencia de los tribunales
del trabajo de la provincia de Buenos Aires, cumplió la difícil
tarea de constituirse la pionera en el ejercicio de la última
“ratio”, abriendo una picada por la que todos seguimos
transitando.
Lo que parecía una tendencia
irreversible, dejó de serlo cuando la C.S.J.N., el 1° de febrero
del 2002, en el caso “Gorosito,
Juan R. c/ Riva S.A. y otros”,2
resolvió un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en una
cuestión de previo y especial pronunciamiento, revocando un fallo
del Superior Tribunal de la Provincia de Neuquen, que estaba enrolado
en esa corriente mayoritaria.
Hemos
sostenido que la doctrina sentada en “Gorosito” pecaba de oscura
y contradictoria. El decisorio contradecía los fundamentos y dejaba
abierta la cuestión a una gama tal de interpretaciones, que de allí
en más la jurisprudencia de los tribunales de grado llegó a las más
disímiles posiciones.
Decantar
cómo debía interpretarse que no podía resolverse en abstracto,
como cuestión de previo y especial pronunciamiento, lo que hacía al
control de racionabilidad (art. 28 de la C.N.) del sistema hermético,
mezquinamente tarifado e insuficiente de la ley, ha llevado años, y
tuvo además como consecuencia, postergar el ingreso en otros temas
trascendentes de inconstitucionalidad que la ley provoca.
Con
posterioridad al fallo “Gorosito”, la Corte fue perdiendo la
oportunidad de aclarar cuál es la doctrina que la inspiró en el
mismo, y prodigó resoluciones rechazando recursos a mérito de
invocar el art. 280 del C.P.C.C.N. De esa forma dejó de ingresar en
los temas que, por vía de variadas y contradictorias
interpretaciones, provocara su criticada y oscura doctrina sentada,
manteniendo un estado de cosas insostenible, en cuanto agravia
derechos humanos fundamentales del sector más débil y desprotegido
de la ciudadanía.
Recientemente,
la Corte siguió dando señales contradictorias. Por una parte
rechazó los recursos extraordinarios, fundados en sostener que la
doctrina sentada en “Gorosito”, había sido arbitrariamente
esgrimida por Altos Tribunales provinciales, que sostuvieron en
cuestiones previas y sin acabar de procesar las causas, que atento a
la interpretación dada al art. 39 apartado l de la L.R.T. 24.557,
cabía sin más rechazar las demandas interpuestas.
Negando
trascendencia institucional a esos recursos, la Corte perdió la
oportunidad de ingresar en el tratamiento de los recursos intentados,
que se había cometido el absurdo de interpretar la doctrina
“Gorosito” más allá de lo que se había sostenido en ese
decisorio. En definitiva, que la aplicación que se hacía de esa
doctrina era dogmática y arbitraria.
Por
otra parte, recientemente la C.S.J.N. dictó sentencia en los autos
“Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld,, Jorge”, en los que la
Sala X de la C.N.A.T., había confirmado un fallo de primer instancia
en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, apartado
l° y 49 de la L.R.T. 24.557, en el que se había condenado a la
empleadora a abonar la reparación integral de un daño padecido por
incapacidad parcial y permanente (estimado en el monto de pesos
69,128,12, deduciendo el importe del pesos 12.106,61 abonado por una
aseguradora de riesgos del trabajo).
La
C.S.J.N. rechazó en esa ocasión el recurso extraordinario de la
demandada, sosteniendo que el mismo no rebatía suficientemente los
argumentos del fallo apelado.
En
consecuencia, en el caso “Lizarraga” la acción progresó, cuando
paradójicamente, hoy la Sala X de la C.N.A.T., tiene por vía de
interpretar la doctrina de Corte, el criterio de rechazarla. Esto
último porque esa Sala, actualmente, acatando el discutible
argumento de la obediencia debida a la Corte, interpreta el fallo
“Gorosito” en términos que obligan a rechazar las acciones, no
sin dejar constancia los jueces de que en su fuero íntimo piensan en
términos contrarios.
Quiere
decir ello que si Lizarraga alcanzara hoy una sentencia en la Sala X
de la C.N.A.T., la demanda le sería rechazada., a menos de que
apelada la sentencia de esa Sala y convocada a Plenario la Cámara,
primara el criterio de la mayoría, que sigue declarando en los casos
especiales, cuando se dan en concreto los presupuestos respectivos,
que el art. 39, apartado l° de la LRT 24.557 es inconstitucional.
Situaciones
tan contradictorias y paradójicas, también tienen lugar en la
jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires, sobre la que no
detendremos en detalle más adelante.
Tendremos que
convenir que este reparto de resultados contradictorios, en juicios
similares, y según la oportunidad en que se resuelven, es un
escándalo jurídico; y que en todo ello ha sido determinante la
oscuridad de la doctrina sentada en la causa “Gorosito”, y la
posterior actitud de la C.S.J.N., que parece no advertir los
remolinos que se agitan en los estadios inferiores de la
magistratura, para desentrañar qué quiso decir y hasta qué punto
lo que dijo puede obligarlos
En función de ello
intentaremos actualizar un estudio crítico del estado de la
jurisprudencia, en el fuero de la Provincia de Buenos Aires.3
El control de la L.R.T. 24.557
se profundiza a mérito de la difusa defensa de la Constitución, que
debe ejercer cada juez conforme a su saber y su conciencia y todos a
su vez se encuentran en exposición ante la doctrina, que no debe de
cejar, con vocación republicana, en el ejercicio crítico y
permanente de la razón.
En ese marco referencial, es
notorio que el debate que se había centrado inicialmente en torno a
la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1 de la Ley 24.557 y su
posible agravio al principio “alterum non laedere”, viene ahora,
luego de la posición adoptada por la Corte Suprema en el caso
“Gorosito”,
a derivar en torno a problemas de competencia, el derecho a la
jurisdicción y el ejercicio de las acciones comunes en los fueros
locales. Pero estas alternativas no pueden llamarnos a engaño, el
derecho de fondo y de forma están entrelazados, y el control final
deberá ser sistémico y abarcador de lo sustantivo y lo adjetivo.
2.- LOS
FALLOS DE LA S.C.J.B.A.
El ir y venir de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, se inicia el 29 de diciembre de 1998, con el caso
“Mardones, Mario
Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”,
en el que se sostuvo: “Los
tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires son
competentes para entender en un planteo sobre la inconstitucionalidad
del artículo 39 de la ley de riesgos del trabajo”.4
Este primer paso fue seguido el
6 de junio del 2001 con la declaración de inconstitucionalidad del
art. 39 de la Ley 24.557, llevada a cabo por la S.C.J.B.A. en las
causas: “Cardelli,
Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río Santiago”,
L. 77.503, del 6 de junio del 20015
y “Britez, Primitivo
c/ Productos Lipo S.A.”, resolviendo
cuestiones de previo y especial pronunciamiento, determinadas por
excepciones de incompetencia y falta de acción y ordenando proseguir
con la sustanciación de las causas.
Estos decisorios resultaron a su
vez apelados por la demandadas, mediante un recurso federal de
inconstitucionalidad y elevados los autos a la C.S.J.N., ésta
decidió revocarlos y ordenó dictar nueva sentencia, ajustándose a
la doctrina que en el ínterin había sentado en el caso “Gorosito”.
Avocada nuevamente a resolver la
S.C.J.B.A., lo hizo el 25 de septiembre del 2002, integrándose en
esa ocasión el Tribunal con los doctores Eduardo Pettigiani,
Francisco Roncoroni, Federico G.J. Domínguez, Eduardo C. Hortel y
Jorge H. Celesia (los tres últimos miembros de la Cámara de
Casación Penal). En esa oportunidad, el doctor Pettigiani, en un
extenso voto, fundó su criterio defendiendo la constitucionalidad de
la Ley 24.557 y su artículo 39. Por su parte, el doctor Roncoroni,
sin otras precisiones que los argumentos de acatamiento a la doctrina
de la C.S.J.N. en el caso “Gorosito”, adhirió al voto del doctor
Pettigiani, únicamente en cuanto allí se pronunciaba por el rechazo
de la demanda promovida por la “falta de acción con sustento en el
artículo 1113 del Cód. Civil”; y al voto del doctor Roncoroni
adhirieron los restantes jueces, integrando mayoritariamente un
bloque que adoptaba una doctrina fundamentada en el argumento del
debido acatamiento a la doctrina del superior.6
La situación demostraba
precariedad y no daba para mucho, como después quedó demostrado.
Las actoras, en los juicios
“Cardelli”
y “Britez”,
apelaron estos decisorios, mediante recursos extraordinarios por
inconstitucionalidad (art. 14 y 15 de la ley 48), sobre la base de
sostener que en su interpretación y aplicación de la doctrina del
caso “Gorosito”,
el Superior Tribunal provincial había cometido absurdo y
arbitrariedad, sosteniendo que la única lectura inteligente que se
le podía dar a la oscura doctrina de la Corte Suprema, era que para
decidir en concreto sobre la razonabilidad de la inconstitucionalidad
planteada, debía procesarse la causa hasta el momento de una
sentencia definitiva. Momento procesal en el que se podría definir
en concreto (ya no en abstracto, como anteriormente se había hecho),
si las prestaciones de la ley cumplían razonablemente la función de
operativizar el principio “alterum non laedere”, que consagra el
art. 19 de la C.N. Y también si las normas tachadas de
inconstitucionales atentaban contra la discriminación de los
trabajadores y el derecho de igualdad. Las recurrentes también
plantearon subsidiariamente, que no eran similares dichas causas al
antecedente invocado y que en ellas existía el planteamiento de una
cuestión esencial no tratada en los decisorios, ni en “Gorosito”,
que respondía a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.,
que también gravitaba en el resultado final del procesamiento de la
acción intentada.
La S.C.J.B.A., concedió los
recursos extraordinarios en lo que hace a sus atribuciones y elevó
para la consideración de los mismos, los expedientes a la Corte
Suprema, donde permanecen a estudio.
En cuanto a la doctrina
afirmada, la S.C.J.B.A. varió sus posiciones con distintas
alternativas.
En “Rodríguez,
Héctor c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y
perjuicios” (L 70185 del 23/10/02)7
y posteriormente en
"Mancini, Jorge
c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (L. 78.535,
del 18-12-02), siguió
sosteniendo el rechazo de las demandas.
Siguió la S.C.J.B.A.,
interpretando la doctrina de la C.S. dictada en el caso “Gorosito”,
en forma contradictoria, sosteniendo que, al ser en principio
constitucional, a criterio de la Corte Suprema, la Ley 24.557,
observado en abstracto su sistema reparatorio, no existía la
posibilidad de ejercer acciones de inconstitucionalidad que lo
impugnaran.
Absurdamente se pasó a ordenar
el rechazo de las demandas, cuando la lógica imponía que sólo se
resolviera la anulación de las declaraciones de inconstitucionalidad
del artículo citado y se prosiguiera con el trámite de las
actuaciones hasta el momento en que ese control de razonabilidad, en
concreto, pudiera llevarse a cabo. Es decir, en las sentencias
definitivas.
Lo hacía con cuatro votos en
minoría, que seguían votando por la inconstitucionalidad; y con una
mayoría de cinco miembros, de los cuales, tres dejaban constancia de
que a su criterio personal la norma era inconstitucional, pero
acataban la doctrina de Corte, dejando constancia de sus posiciones.
Se daba la paradoja de la existencia de una precaria mayoría a favor
de la constitucionalidad de la ley, que partía de un voto razonado,
una adhesión a ese voto, tres votos de adhesión declarando que la
íntima convicción ya expresada en fallos anteriores pasaba por la
inconstitucionalidad y un bloque de disidencias de cuatro miembros
claramente enrolados en la declaración de inconstitucionalidad.
Los autos “Rodríguez,
Héctor c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y
perjuicios”,
también corrieron la misma suerte que “Cardelli”
y
“Britez”, fueron
apelados por idénticas razones que éstos y pasaron también a la
Corte Suprema.
Esta precaria situación
confrontaba con la existente en el fuero del trabajo de la Capital
Federal. En él, la mayor parte de las Salas de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, interpretan el caso “Gorosito”,
en función del control en concreto a llevar a cabo en las sentencia
definitivas y siguen haciendo lugar a declaraciones de
inconstitucionalidad del citado art. 39.1 de la L.R.T.8
Los recursos en trámite, y la
posición mayoritaria de la C.N.A.T., debieron gravitar en los
cambios que siguieron en la jurisprudencia de la S.C.J.B.A.
resultando evidente que fue madurando una posición cada vez más
crítica de la constitucionalidad de la Ley 24.557, dándosele un
nuevo sentido a la interpretación que se hacía del fallo
“Gorosito”.
Esto se evidencia en fallos
posteriores, particularmente en los votos del doctor Roncoroni, que
pasó muy fundadamente a votar en minoría por la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 39.1.
Esos cambios, se manifestaron
con la doctrina sentada en la causa L.
75.708, “Quiroga,
Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”,9
de fecha 23 de abril del 2003 y más cercano en el tiempo, el 24 de
septiembre de 2003, en el Acuerdo 2078, en la causa L.
76.481, “Romero,
José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston
Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo,
despido, etc.” de
los que haremos una sumaria reseña más adelante.
Con ellos, la S.C.J.B.A., por
medio de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la
ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, habilitó la vía judicial
ordinaria para la reparación de infortunios laborales, procurados
sin someterse al ejercicio de la acción y los procedimientos que
prescribe ese cuerpo normativo.
Ese Superior Tribunal provincial
encontró una precaria forma de darse tiempo a sí mismo, mientras
maduraba qué posición final adoptar para interpretar y aplicar la
doctrina de la C.S.J.N., que se desprende del caso “Gorosito”,
y al mismo tiempo,
reivindicó la competencia natural de la justicia ordinaria en las
causas comunes, avasallada por el legislador del complejo sistema de
externalización de costos empresarios, que idearon los operadores de
nuestra versión local de la llamada revolución conservadora, cuando
impulsaron en 1995, la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.
Determinó el Superior Tribunal
de la Provincia de Buenos Aires, por una vía indirecta, que los
inferiores deban continuar procesando las causas hasta las sentencia
definitivas, oportunidad en la que los Tribunales, deberán resolver
las cuestiones que hacen al control de razonabilidad del art. 39.
apartado 1, el artículo 6 y otras disposiciones de la L.R.T. que han
sido en innumerables casos declaradas inconstitucionales, muchas
veces en cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Con el paso dado, con el tiempo,
se podrán llegar a revelar los límites reales de la razonabilidad
del sistema de reparaciones, hermético y referido a la creación de
un seguro social obligatorio gestionado por empresas que actúan
dentro de los parámetros de la lógica de la maximización de
beneficios. Probablemente, en breve, la S.C.J.B.A. tenga que resolver
sentencias definitivas, en las que podrá controlar la razonabilidad
del sistema tarifado y los pasos previos auguran un cambio posible a
sostener en ese sentido.
En definitiva, se sabrá en
concreto, si el sistema, cuando opera en la realidad, deja a las
víctimas de infortunios al margen del principio “alterum non
laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.).
En los fallos “Quiroga”
y “Romero”
tendió las líneas para que se haga respetar el debido proceso
judicial, resolviendo las ineludibles cuestiones de previo y especial
pronunciamiento, que la LRT 24.557 obliga a plantear y resolver para
las cuestiones de competencia. Esta cuestión inicial, que debió dar
motivo a resoluciones judiciales que fueran racionalizando los
conflictos suscitados, debió zanjarse a partir de la problemática
del acceso a la justicia, el derecho de defensa, la garantía del
debido proceso judicial y el avasallamiento de las competencias
provinciales (este último en los casos que correspondía). De esta
posición que defendimos en la doctrina, sin mucho éxito inicial,
desde 1996, dejamos debida constancia en numerosos trabajos previos a
los que remitimos al lector.10
Este paso fue complementado el
22 de octubre del 2003, por la S.C.J.B.A., en la sentencia en los
autos “Castro,
Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación por daños y
perjuicios”, en la
que ese Tribunal anuló una declaración de inconstitucionalidad del
art. 39. 1 y 2 de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, llevada a
cabo por un Tribunal del Trabajo de Azul, en una cuestión de previo
y especial pronunciamiento. En la ocasión, rectificó su posición
anterior y en lugar de rechazar la demanda, mandó proseguir el
trámite del expediente, avanzando con un compromiso ejemplar y poco
frecuente de los jueces, en la clasificación del proceso a seguir y
ordenando la reconducción del proceso.
El cambio de criterio adoptado
permite seguir procesando infortunios de trabajo que, de continuar en
la situación anterior, quedarían sin reparación, enredados en una
cuestión procedimental generada en el texto de la ley 24.557 sobre
riesgos del trabajo, que debió ser allanada y superada por el poder
judicial, superando el error del poder legislativo.
La lentitud y morosidad con que
el sistema judicial viene tratando de resolver las contradicciones
que tiene la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, no se mitiga con
los aciertos parciales actuales, ya que la inseguridad que viven los
trabajadores víctimas de infortunios y sus familiares, no soporta el
transcurso del tiempo, sin gravísimos daños personales que se
proyectan a la sociedad.
Con este paso dado por la
jurisprudencia, consiguieron las víctimas poder seguir librando una
batalla de dudoso resultado, atento a que los errores ya cometidos,
hacen temer sobre el resultado de una cuestión que, observada a la
luz de elementales criterios de humanidad, ya tendría que estar
saldada hace mucho tiempo.
3.-
EL AVASALLAMIENTO DE LAS PROVINCIAS EN LA LEY 24.557.
Es notorio que la S.C.J.B.A.,
viene en la actualidad a coincidir, con las requisitorias que desde
un sector de la doctrina se plasmaron a poco de sancionarse la L.R.T.
24.557.
En el año 1996, el Instituto
de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes,
expidió dos dictámenes sobre las inconstitucionalidades de diversas
disposiciones de la L.R.T. 24.557, que con posterioridad contaron con
el apoyo del Foro
Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la Provincia de
Buenos Aires, que los
hicieron suyos y los elevaron al Colegio de Abogados de esa provincia
y a la S.C.J.B.A.11
Esos dictámenes circularon
ampliamente entre los profesionales y sus argumentos fueron base de
muchas de las demandas intentadas desde entonces, reivindicando la
competencia natural de los Tribunales del Trabajo para decidir en las
causas por la reparación de infortunios del trabajo, y denunciando
el avasallamiento de las autonomías provinciales.
Las argumentaciones que a
continuación se exponen, no dejan de ser un resumen de esos
documentos.
La inconstitucionalidad del art.
46 de la LRT. 24.557, coloca en situación de ilegalidad el
funcionamiento de las Comisiones Médicas de la Provincia de Buenos
Aires e invalida sus procedimientos, que por vía recursiva culminan
en la justicia federal.
La declaración de
inconstitucionalidad ahora plasmada, fue provocada por el
avasallamiento de la autonomía provincial, al invadirse las áreas
no delegables de la administración de justicia en esa jurisdicción.
Forma parte de la autonomía
provincial, sobre la cual se basa la estructura federal en el país,
que los estados locales tengan como facultad no delegada al poder
central, la administración de justicia en las cuestiones de derecho
común que alcanzan a sus habitantes. Las acciones que puedan
intentar los trabajadores por el cobro de las reparaciones que la
L.R.T. 24.557 consagra con su sistema tarifado o las que refieran al
propósito de alcanzar la reparación integral de los daños o las
propias del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por las
prestaciones en especial, son de derecho común, no integran el
Derecho Federal.
De esto deviene la garantía
para los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la
jurisdicción provincial de su pertenencia, y para ello cada
provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5° de
la C.N.).
Esto crea el derecho subjetivo a
cada habitante de provincia a someter a la jurisdicción local, los
conflictos que le atañen, conforme a las leyes de organización y de
procedimientos locales.
Desde la óptica del derecho
público, esta organización impuesta por la estructura básica de la
confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que
no es posible delegar por cuanto la Constitución manda que ese
servicio público sea local. Lo que transforma a la competencia que
del mismo se desprende como una consecuencia de facultades exclusivas
de las provincias y no concurrentes con facultades similares del
Estado Nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de la Constitución
Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994):
"Las provincias conservan
todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal,
y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación".
Del juego armónico de los arts.
5 y 121, se desprende la obligación provincial de organizar la
justicia que resolverá las causas de distintas naturaleza, y en
forma indubitable, las causas de derecho común, que atañen a sus
provincianos, siendo la consecuencia natural de ello la prescripción
del art. 122, en cuanto a que cada provincia se da sus propias
instituciones y se rige por ellas.
Es doctrina de la C.S.J.N. que
los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los
infortunios laborales son materia propia del derecho común, que debe
ser tratado y aplicado por los tribunales provinciales, siendo sus
sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la Nación y
debiendo procesarse estos juicios a partir de las leyes de
procedimientos que los regulan.
Por lo tanto debe rechazarse la
imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de
administrar justicia indelegable, que el estado nacional practique a
favor de organismos administrativos no locales, o de la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Esto es lo que dispuso la Ley
24.557 en su art. 46, que es una norma desactivadora del fuero del
trabajo que, en la provincia de Buenos Aires, a mérito de expresas
disposiciones del art. 39 de su Constitución (inaplicado y violado
en la causa) constituye por sus integrantes, el juez natural.
Hay en ello una clara desviación
centralista y discriminadora, que coloca a la medida en abierta
contradicción con el art. 5 de la Constitución Nacional.
Son las provincias las que deben
juzgar en esta materia, y sus habitantes deben tener la oportunidad
de acceder a un proceso judicial en sus ámbitos que revise las
actuaciones administrativas.
La ley ofrece una opción
concreta para la revisión recursiva de las decisiones de las
Comisiones Médicas Provinciales:
a) Recurrir a un juez federal,
sin experiencia anterior en estos especializados temas, recargado de
trabajo y con competencias comunes en materias tan complejas como lo
contencioso administrativo, o lo penal propio de delitos federales.
b) Seguir actuando en el plano
administrativo, por vía de recurso ante la Comisión Médica
Central, que funcionará en la Capital Federal y que puede estar
alejada de su cede de residencia a distancia que lleguen a miles de
kilómetros, en un país de tan dilatada geografía como el nuestro.
Finalmente, la ley prevé que
las resoluciones (judicial o administrativa), que por vía recursiva
se arriben a mérito de las respectivas opciones ya detalladas
(sentencia de juez federal en provincia o Comisión Médica Central),
podrán a su vez ser motivo de un recurso ante la Cámara Federal de
la Seguridad Social.
A su vez, en ese recurso, de ser
necesario medidas de prueba, se sostiene que se sustanciarán en la
jurisdicción y competencia del domicilio del trabajador. Aunque no
se aclara si esta competencia deberá ser la federal o la provincial,
con lo que la delegación probatoria dependerá de criterios a
determinar por la interpretación jurisprudencial. En caso de que se
decida la legitimidad de la competencia provincial, deberá
determinarse en muchas provincias, si la misma será la laboral o la
propia de la justicia civil y comercial.
En la combinación que se llevó
a cabo de la regulación de actuaciones administrativas y judiciales,
el legislador creó un sistema complejo, con dispendio de recursos,
alejado de la realidad de lo posible en materia de prestaciones de
los servicios existentes y con burla de las autonomías provinciales
y avasallamiento de las mismas, por disponer de cuestiones atinentes
a facultades judiciales locales no delegadas.
Las prescripciones de la LRT
24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta
naturaleza, incurren por lo tanto en una inconstitucionalidad
manifiesta, con agravio de los principios del federalismo, de los
poderes provinciales indelegables y de los intereses y derechos
subjetivos de los habitantes de las provincias, al debido proceso,
ante sus jueces naturales.
E implican en definitiva, un
arbitrario vallado al acceso a la justicia.12
En nuestro país la protección
de las jurisdicciones locales, se ha instrumentado por la doctrina
jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la reserva de
la jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del
legislador, cuando éste avanza en la materia sobre sus facultades
constitucionales.13
Es esta una de las facultades
reservadas a las Provincias como lo reconoció la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sosteniendo que "... el juzgamiento en
materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias
se incorpora al conjunto de facultades "reservadas" a que
alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha
reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas
facultades reservadas".14
Entre esas facultades reservadas
se destacan las de poder designar sus magistrados y las de ejercer el
poder de policía, ambas invadidas y violadas en las disposiciones de
la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la materia,
dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales, y regula
en lo que es órbita específica del control a ejercer por la
autoridad de aplicación provincial.15
Siguiendo consideraciones de ese
tipo, recientemente la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT
24.557, fue resuelta en la justicia de la Provincia de Neuquen.16
Finalmente debe destacarse que
la acción reconocida a la actora dentro del sistema de LRT 24.557,
culmina teóricamente por vía recursiva en la Cámara Federal de la
Seguridad Social (art. 46 de ese cuerpo normativo).
Y no resulta un dato menor,
señalar que la Sala II de esa Cámara Federal, ha declarado la
inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, lo que implica de
por sí su reconocimiento de que la competencia a ejercer corresponde
en las acciones comunes por accidentes de trabajo a la justicia
ordinaria provincial.17
4.- LA
DOCTRINA SENTADA EN “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ CICCONE CALCOGRÁFICA
S.A.”.
Teniendo en cuenta valoraciones
jurídicas como las que hemos practicado a partir del dictamen antes
comentado, en la Provincia de Buenos Aires, el 23 de abril del 2003,
la S.C.J.B.A., sentó una doctrina jurisprudencial de singular
trascendencia en cuanto al procesamiento de causas por infortunios
laborales, ante la justicia ordinaria provincial en lo laboral. Lo
hizo con los votos de los Ministros doctores
Hitters, Salas, Negri, Pettigiani, Soria y Kogan,
dictado en la causa L. 75.708, “Quiroga,
Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”.18
En esos obrados la S.C.J.B.A.
declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de ese cuerpo normativo,
como cuestión de previo y especial pronunciamiento, decidió y
difirió para la sentencia definitiva, los otros planteos de
inconstitucionalidades practicados. Se trataba de un acción
reclamando las prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557.
La sentencia dictado en la causa
“Quiroga”,
resulta doctrina legal de la S.C.J.B.A. vigente. Por ella, se declaró
la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., señalando que con
el dictado del mismo el legislador del estado federal con su
legislación nacional, violó y no garantizó el deber y derecho de
las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas
propias del derecho común.
La jurisprudencia de la Corte
que se desprende de la causa “Quiroga”,
es oportuna e implicó una precisión rectificadora de posiciones
anteriores, que venían provocando un estado de alarmante
inseguridad para los magistrados inferiores.
Mientras en casos anteriores
resueltos por la S.C.J.B.A., se debatía como cuestión central la
inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557, enfocando en
cuanto a esta resolución lo que hace a la razonabilidad de los
derechos reparatorios admitidos en el sistema de la norma y en
especial la función que enviste la tarifa en relación a las
acciones comunes que en situaciones similares, reconoce para daños,
la teoría general de la responsabilidad y las normas que la
consagran en el Código Civil, ahora la cuestión es centrada a
partir del art. 46 de la LRT 24.557 en los temas que hacen al derecho
de defensa, acceso a la jurisdicción y competencia de la justicia
ordinaria laboral, en este tipo de acciones.
Cuando en el inicial fallo
dictado en “Cardelli”,
la mayoría había quedado encolumnada tras el voto del doctor
Salas, que no se
había expedido sobre el problema de la competencia y había
argumentado en general sobre el art. 39 de la L.R.T., con el nuevo
realineamiento de la S.C.J.B.A., cobra singular relevancia el nuevo
enfoque, que pone el acento sobre los derechos adjetivos agraviados y
la existencia de una inconstitucionalidad del tipo absoluto.
La sentencia apelada en esa
causa, había sido dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La
Plata, que declaró fundadamente y en forma conjunta la
inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la L.R.T. 24.557. En su
voto al que adhieren la mayoría, el doctor
Salas, rechaza el
recurso de inaplicabilidad presentado, expidiéndose sobre su
consideración de lo que hace al art. 39 y considerando innecesario
por ello expedirse sobre el 46. Por su parte el doctor
Hitters, coincide en
su voto en cuanto al rechazo del recurso pero tratando la
problemática del 46, declarándolo inconstitucional y a renglón
seguido considerando que el 39 se torna inaplicable. Como se ve ambos
magistrados coinciden en el decisorio desde dos ópticas distintas,
que en realidad no se oponen entre sí, y que merecían las
explicitaciones posteriores, que recién ahora comienzan a
producirse.
Ahora cobra la importancia que
mereció desde siempre, el aspecto procesal y la problemática del
acceso a la justicia. Con dificultad comienza a comprenderse que las
disposiciones de los artículos 21, 22, 46 y 39 de la L.R.T. 24.557,
juegan articuladas, por lo que hemos sostenido que en los casos en
que estaba discutida la competencia se debía como cuestión previa,
expedirse sobre los aspectos adjetivos, procesales y legitimantes de
acciones vedadas, que el primero de esos artículos, en relación
sistémica con el segundo.
Esto es entendido en estos
párrafos del voto del doctor
Hitters: “Si
ello es así, al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del
cuerpo legal de marras queda en falsete y es inaplicable al sub lite,
ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que
se aplique sólo parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de
una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están
de tal modo entrelazados –y la argamasa es tan férrea– que se
convierte en un todo inseparable".
Otra cuestión importante que el
doctor Hitters
señaló, es que desactivado el art. 46, el sistema creado en la LRT
24.557, se torna inaplicable, ya que resulta imposible fracturar el
modelo de la ley y hacer que se aplique sólo parcialmente.
Infiere el magistrado que no se
puede admitir como válidas la actuación de las Comisiones Médicas
locales, como las de la Comisión Médica Central, dado que el
posterior control judicial de esos actos administrativos,
“debe hacerse en el ámbito federal, pues a manera de Cabeza de
Jano –en esta ley– ambos tramos son las dos caras de una misma
moneda”.
En ese mismo fallo el doctor
Soria, adhiere
parcialmente al voto del doctor Hitters y en particular en cuanto a
los temas que refieren al avasallamiento de las facultades propias y
no delegables de la Provincia. Pero además pasa a cuestionar
detalladamente, la naturaleza del procedimiento administrativo
estructurado por el legislador y su reglamentación mediante el
decreto 717/96.
En este sentido, su crítica es
asimilable a agravios implícitos del derecho de defensa, el acceso a
la justicia y la garantía del debido proceso, que hacen más grave
la invasión de las competencias practicada, pero también pueden ser
extendidas a inconstitucionalidades que alcanzan al sistema, aún en
el ámbito de la justicia laboral federal.
Advierte el doctor
Soria, “puede
concluirse que las Comisiones Médicas de la L.R.T. son organismos
administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a las
jurisdiccionales”.
De ello se desprende la necesidad del control judicial. Y que la ley,
agravada por la reglamentación practicada mediante el decreto 717/96
coloca al damnificado ante un complejo trámite y “cuán
grave puede ser la indefensión, que podría experimentar en el
ejercicio de sus reclamos dada la estrechez de la fiscalización
judicial de las actos”
de esas Comisiones.
El citado artículo 46 de la
L.R.T., veda un libre acceso a la justicia ya que solo prevé el
acceso al control judicial mediante recursos y no admite un juicio
pleno de conocimiento.
Y esto se agrava a partir del
dictado del decreto 717/96, reglamentario con su regulación del
procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 de dicho
decreto, sostiene que únicamente serán recurribles las resoluciones
de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la
incapacidad (art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar
hasta cinco años en ser dictada (art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador
debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica
Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27, párrafo 2º
,del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente
(IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones
a la Comisión Médica Central (art. 27, párrafo 3º, del decreto).
Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia", se
limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la
instancia anterior (art. 28 del decreto), y con agravio del derecho
de defensa y el debido proceso judicial de la víctima, el artículo
32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán
si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Se advierte entonces, un
irrazonable otorgamiento de discrecionalidad a un órgano
administrativo en detrimento de los derechos de los sujetos de
derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en ese
ámbito. Lo que conculca el derecho a la defensa e invalida el
proceso por falta de garantía mínimas.
De lo dicho se desprende que la
apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia
judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en
modo alguno garantiza el debido proceso.
Asimismo, resulta violada esa
garantía constitucional al constreñir al trabajador a litigar ante
la Justicia Federal, debiendo en la alzada y en procesos de
conocimiento, actuar ante jueces que no son naturales y en extraña
jurisdicción a la propia de su provincia, sin que dicha competencia
sea justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Esta pretensión de la ley de
resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de
Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto
717/96, termina así violando el artículo 18 de la Constitución
Nacional, en la medida en que se sustrae el conflicto suscitado
entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos
jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de
defensa en juicio y debido proceso legal.
En términos similares a los que
se usaron en la demanda de autos remarca apropiadamente el doctor
Soria, que no existe
un procedimiento reglado para canalizar tal intervención judicial; y
que “la intervención
judicial es limitada, ya que el denominado “recurso” se concede
en relación (conf. art. 29) y sólo pueden ofrecerse medidas
probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia
[administrativa] anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos,
directamente no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27,
tercer párrafo, por referencia al art. 25 y ley nº 24.241, art. 49,
ap.3). Para el supuesto que se entienda aplicable el procedimiento de
revisión judicial previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley nº
24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la intervención
de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, no así
de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo en
las causas originadas con motivo de la actuación de la Comisión
Médica Central, no de las comisiones médicas provinciales. Además,
de la lectura atenta del texto reglamentario, el recurso allí
diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con
ayuda del cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de
invalidez del damnificado únicamente”.
Plantea por lo tanto que: “No
cabe sino descalificar toda limitación que circunscriba en extremo
la actuación del justiciable en sede judicial, pues con ello,
ninguna oportunidad se le brinda de plantear las cuestiones de hecho,
derecho y prueba que estimare inherentes... se cercena a la parte más
débil de la relación jurídica el derecho de hacer oír su voz, con
amplitud y sin ataduras objetables”.
El magistrado pone de relieve la
falta de “exclusivo interés federal”, que pudiera servir de
excusa para la desactivación del fueron ordinario practicada. En
conclusión, por estructurar un esquema que no respeta la doctrina
sentada en Fallos, 247:646 (y su progenie), por no encontrarse
afectado “interés federal” esencial alguno y por ser
manifiestamente violatorio de la autonomía provincial, el art. 46 de
la ley 24.557 resulta inconstitucional.
Es de resaltar del voto de la
doctora Kogan,
la conceptualización que realizó en cuanto a que la
inconstitucionalidad declarada del art. 46 de la L.R.T. 24.557,
constituye una inconstitucionalidad absoluta. Apoyándose en Néstor
Sagüés, a quien cita, la Ministra advierte esta situación, que la
determina el hecho de haberse asignado competencia a organismos
nacionales y a la justicia federal, “con sustracción de materias
propias de la justicia local– configura un supuesto de
inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación
de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución
nacional...”.
Aunque esto no se desprenda del
voto dictado en la causa "Quiroga",
expresamente, la cuestión implica una velada alusión que lleva a
distinguir la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, de
las que se han practicado hasta ahora referidas al art. 39 del mismo
cuerpo normativo, en función de estimar si sus previsiones
constituyen una irrazonable operativa legal de estimación de la
reparación in integrum de los daños (art. 28 de la C.N. en relación
con el art. 19 de la misma C.N.). Estás últimas, que son las
alcanzadas en el caso “Gorosito”,
son inconstitucionalidades relativas y en estos casos, tanto la
declaración de la inconstitucionalidad o de la constitucionalidad de
la norma referirá al caso particular a juzgar, reduciendo
enormemente la gravitación que puedan tener en futuros casos a
considerar.
5.- LA
DOCTRINA SENTADA EN “ROMERO, JOSÉ ANTONIO C/ CONARCO ALAMBRES Y
SOLDADURAS S.A. Y/O BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.19
En ese fallo la S.C.J.B.A.,
mantuvo la doctrina sentada en “Quiroga”
y revocó una declaración de incompetencia llevada a cabo por un
tribunal de trabajo provincial, extendiendo sus efectos a las
llamadas acciones comunes de reparación de daños.
En el primer caso, la actora
reclamó las prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557, pero en
“Romero”,
la actora reclamó la reparación integral de los daños sufridos,
fundando su acción en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.
El doctor
Negri, en su voto,
con contó con la adhesión de los doctores
Salas, de Lázzari, Roncoroni y Kogan,
invocó la afectación de normas de la Constitución Provincial,
Constitución Nacional y Tratados Internacionales.20
Concluyendo que en el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales del
trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas
con un contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del
trabajo de conformidad a la competencia establecida por los arts. 1 y
2 inc. “a” de la ley 11.653.
Invoca el doctor
Negri los
antecedentes de sus votos en fallos anteriores21,
y sostuvo que la incompetencia revocada implicaba la resignación de
las facultades jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio
del control de constitucionalidad sometido a su consideración,22
a través de la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto
no puede ser abordado sino sólo eventualmente a través de la
declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Y encontrando fundamento para el
ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad en los artículos
14 y 18 de la Constitución nacional y 1, 10, 15, 39 inc. 3 y 57 de
la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sostuvo el derecho a la jurisdicción
interpretando que debe entenderse como equivalente a la posibilidad
de acceso a un tribunal que otorgue tutela judicial eficaz máxime
cuando, se denuncia la conculcación de derechos de raigambre
constitucional (art. 31, Constitución Nacional.
Y concluye el magistrado: "Y
ello es así aún cuando el actor hubiere -como aconteció en el
caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora
de riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557 toda
vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a
través del procedimiento contemplado en la misma que resultó en el
caso manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y
declarados principales objetivos propuestos, como lo atinente a la
reparación de los infortunios del trabajo incluyendo la
rehabilitación del trabajador accidentado, como su recalificación y
recolocación (Mensaje de elevación de la ley 24.557)".
Otro importante aporte que surge
del fallo, es la revocación del decisorio apelado, descalificando
los fundamentos del mismo, por la arbitraria invocación de la teoría
de los actos propios que se había llevado a cabo en el mismo.
Sostuvo el doctor
Negri, que en materia
de infortunios laborales y sus procedimientos, no podía llegarse “al
absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores
accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva
de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que
requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo
atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo
establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o
rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden
peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados”.
De esta manera se desautoriza la
vía intentada, por algunos tribunales del trabajo, de plasmar una
opción como la que se interpretara existía en el art. 17 de la ley
9688 durante su vigencia, por la cual se termina en el absurdo de
legitimar una renuncia de derechos que se suponen irrenunciables.
Son otras cuestiones no
procesadas en la causa "Romero",
que aunque no fueron tratadas en dicho decisorio, también hacen que
el decisorio apelado deba ser revocado, por cuanto la declaración de
incompetencia implica también el rechazo de la acción, sin ninguna
consideración de estos derechos reclamados y sometidos al proceso,
ya que tratándose de acciones comunes contra el empleador
(existiendo seguro), corresponden al tratamiento procesal que debe
otorgarle la justicia ordinaria, y extrañas al fuero federal y no
reguladas en las previsiones de la L.R.T. 24.557:
- Las diferencias remuneratorias por salarios de enfermedad reclamadas.
- Las diferencias de la indemnización propias de una incapacidad mucho mayor a la estimada y abonada por la A.R.T.
- La reparación integral del daño reclamada de la empleadora demandada.
Esas cuestiones fueron
planteadas por la actora en la demanda y son esenciales para la
resolución de la causa, determinando la competencia del tribunal
interviniente. De no ser resueltas por el mismo, no cuenta el actor
con otro juez competente para resolverlas. Esto implica una
denegación de justicia para procesar esos derechos.
Y aún en el caso de que se
entendiera que solo resta al demandante el reclamo especial y
tarifado de esa norma, solo existe el reclamo ante el juez natural,
por la vía intentada, si se respeta las competencias propias del
poder judicial en la provincia de Buenos Aires.
6.-
LA DOCTRINA SENTADA EN “CASTRO, HÉCTOR JESÚS C/ DYCASA S.A. Y
OTROS S/ REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS”.
El
22 de octubre del 2003, la S.C.J.B.A., integrada en la oportunidad
por los magistrados doctores Salas, Kogan, de Lázzari, Hitters,
Negri Roncoroni, Soria, en acuerdo ordinario pronunció
sentencia en la causa L.
81.216,
"Castro,
Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación daños y
perjuicios”.
Este
Superior Tribunal Provincial, complementó las doctrinas que ya había
adoptado en las causas “Quiroga”
y “Romero”,
explicitando reglas de conducta procesal, que vienen a ordenar este
tipo de procesos, allanar la función de los jueces en la materia y
que implican la lectura inteligente y aplicación ajustada a derecho,
de la oscura doctrina legal sentada por la C.S.J.N, en la causa
“Gorosito”.
El
Tribunal del Trabajo de Azul, en la causa “Castro”,
había declarado en un a cuestión de previo y especial
pronunciamiento, la inconstitucionalidad del art. 39, apartados 1 y 2
de la L.R.T. 24.557, siendo apelada la resolución mediante un
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La S.C.J.B.A.,
resolvió devolver los autos al tribunal de origen a fin de que
proceda a reconducir el proceso, sosteniendo que el objeto de la
causa, no lo constituye una acción de resarcimiento de daños y
perjuicios con base en el derecho civil, sino que queda circunscripto
a la apreciación de si el sistema de la ley especial genera o no
afectación constitucional del bien jurídico protegido -indemnidad
del trabajador- con arreglo al criterio de razonabilidad (arts. 15,
39 inc. “3º”, Constitución provincial y 11, 12, 44 inc. “e”
último párrafo y 63, ley 11.653).
Es
esta una recomposición de la causa, a la que obliga:
- El texto de L.R.T. 24.557, con su compleja estructuración de un sistema especial de reparaciones para los infortunios de trabajo.
- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 46 de ese cuerpo normativo.
- El principio “iura curia novit” en la reparación de un infortunio de trabajo, puede llevar a una situación de pluridimensionamiento del mismo, por distintos regímenes, alcanzados por diferenciados presupuestos de atribución de responsabilidad. Y ello a su vez que esto determine una necesaria acumulación objetiva de distintas acciones, que pueden alcanzar a un mismo o distintos sujetos pasivos.
- La naturaleza del proceso laboral, que es cuasi instructorio y orientándose en la busca de la verdad material, tiene un sentido protectorio de las víctimas, que no es ajeno al orden público laboral, ni al principio de indemnidad de los trabajadores (principio general fundante del derecho del trabajo).
En el caso, la S.C.J.B.A., fijó
pautas procesales que deberán orientar la conducta de los Tribunales
del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el futuro, en función
de la doctrina adoptada con referencia al artículo 46 de la L.R.T.
24.557 y para clarificar la cuestión procesal que esa medida
implica.
A tal fin ordenó que en esa
causa el accionante deberá adecuar su pretensión conforme las
pautas precedentes ofreciendo las pruebas de que intente valerse,
estableciéndose el plazo respectivo, bajo apercibimiento de que en
caso de silencio será desestimada la originaria demanda.
En
este punto, creemos que en su esfuerzo por resolver el aquelarre
procesal a que llevara la justificada declaración de
inconstitucionalidad, el máximo Tribunal provincial se excedió en
sus atribuciones, (que no son las del legislador), imponiendo un
plazo de caducidad de acciones, que implica una vía para suponer la
renuncia de derechos irrenunciables, afectando el derecho de defensa
y la garantía del debido proceso judicial.
Hacemos
por la tanto la salvedad de que pensamos que la medida de
ordenamiento procesal es válida, debía ser aconsejada y
ejemplificada por la Corte, a partir de un compromiso real con los
contenidos sociales del proceso laboral, pero no puede sustentarse en
un apercibimiento como el que se dispone.
Resuelve
también la Corte Provincial, que una vez formulada la adecuación,
respetándose el principio de bilateralidad se correrá traslado de
la misma a quienes posean legitimación pasiva, los que podrán
controvertir la supuesta afectación ofreciendo de su lado los medios
probatorios pertinentes.
Y
finalmente, encuentra una vía para efectuar el control de
razonabilidad de las prestaciones reparativas de la L.R.T. y el
acceso a acciones de atribución de responsabilidad del empleador
decidiendo:
“Efectuado
el cotejo con resultado negativo a la proposición impugnativa del
régimen especial incoada por el trabajador, el daño sufrido será
igualmente atendido, en los límites del nuevo sistema, por quien
resulta obligada a su pago, a saber, la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo”.
“De
existir una grave insuficiencia en el valor garantizado por el
régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el
trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso
con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653,
podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum
que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los
derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido
(arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
Los magistrados votantes, que
acordaron plasmar esta compleja doctrina, encontraron un acuerdo
dificultoso pero inteligente, que propone un procedimiento práctico,
breve y claro para ordenar procesos complejos y oscuros, en los que
los defensores de los litigantes, deben recorrer una carrera con
vallas.
El doctor Salas,
en su voto, deja constancia de su criterio contrario a la
constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., pero considera prudente
adecuar su posición, respecto a la doctrina “Gorosito”.
Atento a que en esa doctrina se
considera que la norma no es discriminatoria per se, advierte que sin
constatación y cuantificación del daño, no puede controlarse en
modo alguno la razonabilidad de la aplicación de la reparación
ordenada en la norma.
Deviene de ello la necesidad de
sustanciar la causa para poder efectuar el control, por lo que ordena
que prosigan las actuaciones a ese efecto.
Adhiere a su voto con similares
argumentos la doctora Kogan.
El doctor de
Lázzari destaca que
la Corte predica un control de razonabilidad, pero sostiene que éste
no podrá realizarse con la eventual reparación que podría surgir
del derecho civil.
Admite entonces que la solución
lineal antes adoptada pasaba por sostener que si no hay acción civil
se impone el rechazo.
Pero al fin el magistrado
advierte la complejidad de la situación y la pluridimensión
normativa existente en un variadísimo menú de casos de infortunios
y da el salto cualitativo, que implica un cambio de doctrina, que
saca a la S.C.J.B.A., del pantano en que se encontraba.
Sostiene el doctor de
Lázzari: “Pero,
ciertamente, un examen más profundo no puede desconocer que Gorosito
también provee pistas, señales, datos, pautas en fin, tal vez
oscuras pero en todo caso cuanto menos aptas para responder a la
apetencia de justicia. De allí que esas particulares circunstancias
demanden ahora una respuesta. Es que multiplicidad de procesos
aguardan solución y enormes esfuerzos interpretativos han tenido
lugar en el campo doctrinario, inclusive con alguna recepción
jurisprudencial, tendientes a otorgar un alcance extensivo a los
conceptos ya analizados del caso “Gorosito”
en los que se auspicia algún tipo de comparación. Todo ello inmerso
en otra realidad: la de miles de trabajadores, hombres y mujeres de
carne y hueso cuyos reclamos indemnizatorios se debaten en la
incertidumbre”.
Y pasa a marcar una senda que
finalmente es la que se explicita en el decisorio.
El doctor Roncoroni,
hace un poco frecuente gentil reconocimiento a los aportes que la
doctrina llevó a cabo para que se pudieran dar todos los trabajosos
pasos que llevaron a ese resultado y explica, con razones
perfectamente entendibles, sin disimularlas, las oscilaciones que la
Corte Provincial ha tenido en el tratamiento de este espinoso tema.
Como hombre que ha cultivado el derecho de daños, define como lo ha
hecho en sus últimos fallos, una clara posición en torno a la
inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557 y da testimonio
claro de las dificultades que ofrece la doctrina “Gorosito”,
reclamando necesarias precisiones de la misma.
El fallo no refiere en forma
explícita a las situaciones de los casos en los que no existen
aseguradoras de riegos, ni a los reclamos en los que existen
infortunios de los del tipo considerado como extrasistémicos. Pero
la vía impuesta, también podrá ser transitada en esos casos, si
del mismo se hace un uso racional.
7.- LA
DOCTRINA SENTADA EN “BELOSCAR, VICTOR DANIEL C. DUHAU S.A.”.
El
25 de febrero del 2004, la S.C.J.B.A. en los autos: “Beloscar,
Víctor Daniel c/ Duhan S.A.”, resolviendo una excepción de
incompetencia de jurisdicción, revocó la declaración de
incompetencia llevada a cabo por el Tribunal del Trabajo N° 1 de
Bahía Blanca, que a mérito de la aplicación de la ley 24.557,
rechazaba la impugnación que se había hecho de los art. 21, 22 y 46
de esa norma.
La revocación del Superior,
declara la inconstitucionalidad de esos artículos de la L.R.T., a
partir de los votos coincidentes de los Ministros Salas, Kogan,
Genoud, Roncoroni, Negri y Soria, y manda proseguir el trámite de la
causa, que refiere a un accidente de trabajo.
El Tribunal del Trabajo de grado
había sostenido que cerrado el acceso a la vía civil por lo
dispuesto por el art. 39 de la L.R.T. 24.557 (norma que no se
cuestionaba en la causa, reclamándose la reparación tarifada de la
ley, sin impugnar la misma), carecía de fundamento jurídico, por no
existir norma alguna que autorizara a intervenir, y por ello no
ingresó en la consideración del control de constitucionalidad de
esas normas.
El Superior Tribunal Provincial,
por el contrario, se mantuvo en la doctrina sentada en el fallo L.
75.708, “Quiroga”, el 23 de abril del 2003, sosteniendo que la
norma controlada es de derecho común y el sistema legal articulado
carece de suficiente interés federal que pueda desactivar en los
accidentes de trabajo que se procesen ante el juez natural.
De esta forma se reivindica el
derecho al acceso a la jurisdicción, como paso inicial básico y
determinante, de los posteriores que se deberán ir tomando en el
proceso a llevarse a cabo.
Practicada esta cuestión, el
resto de las inconstitucionalidades que las LRT 24.557 puede hacer
necesario reconocer, deberán tener tratamiento en concreto (en
especial la referida a la razonabilidad de la reparación tarifada),
y en la medida en que de la propia LRT no surjan otras
contradicciones con los derechos constitucionales d no es necesario
ingresar en esa problemática, debiendo los jueces encontrar en la
LRT 24.557 las respuestas a los derechos esgrimidos.
8.- LA
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL CASO “GOROSITO”.
Como sucediera en
otras jurisdicciones en la provincia de Buenos Aires ha primado como
criterio de interpretación de la sentencia dictada en el caso
“Gorosito”, con referencia al art. 39 apartado l de la L.R.T.
24.557, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que
la disposición en principio debe ser considerada constitucional en
abstracto.
Pero por contrapartida, en
concreto cabe la posibilidad de que se pruebe que su aplicación
lleva a un resultado irrazonable.
Es decir, el fallo lejos de
cerrar el camino a posibles declaraciones de inconstitucionalidad ha
señalado un flanco por donde la norma es atacable, cuando las
prestaciones que otorga resulten irrazonables para la cumplir el fin
de reparar el daño.
En el considerando 9°, de la
sentencia dictada en "Gorosito",
se apunta que "El
requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la
Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las
modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su
razonabilidad...".
Se entiende por lo tanto, que la
Corte está admitiendo con estas aseveraciones que declararía
inconstitucional la norma de marras en tanto se acreditara que la
respuesta legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable.
La Corte expresa en el
considerando 11° que en ese caso, no se ha demostrado que la
aplicación de la ley 24.557 "comporte
alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho
al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la
rehabilitación".
De esta declaración se
desprende que si, a contrario sensu, en otra causa, se hiciera la
acreditación de que el régimen de prestaciones de la ley,
debidamente cuestionado, implica de alguna manera la total o
relevantemente parcial frustración del derecho al resarcimiento por
daños, es de suponer que estos mismos jueces deberán declarar, en
el nuevo supuesto, la inconstitucionalidad respectiva.
También deja aclarado el voto
de la mayoría, el problema de la discriminación arbitraria, en el
considerando 12°, abriendo esta posibilidad hacia la
inconstitucionalidad. Agregando dicha mayoría que podría igualmente
juzgarse arbitraria esa discriminación si así surgiera de la
comparación del daño y de los eventuales resarcimientos (argumento
que surge del párrafo 2° "in fine" del citado
considerando 12).
Finalmente, los integrantes de
la mayoría afirmaron claramente en el considerando 17° que las
limitaciones que el Poder Legislativo pueda imponer encuentran
siempre un límite: "...que
se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la
garantía que invoca el interesado".
En consecuencia, la decisión
dictada por la Corte Federal impone hoy a jueces y tribunales de todo
el país el deber de verificar, ante la propuesta procesal
correspondiente, si se da alguno de los supuestos premencionados y
que fueran señalados por dicho órgano judicial con tanta claridad,
y declarar en su caso la inconstitucionalidad del art. 39, apart. 1
de la ley de riesgos del trabajo si las circunstancias del caso,
debidamente acreditadas, así lo justifican.23
9.-
CUESTIONES A DISTINGUIR. EL ACATAMIENTO A LA DOCTRINA DE LA CORTE
SUPREMA.
De lege lata, se transforma en
un tema central en la cuestión que estudiamos, distinguir entre dos
cuestiones que refieren a la doctrina sentada en “Gorosito”.
Una cuestión refiere a la
interpretación de la misma. Se relaciona con la conceptualización
correcta del oscuro y contradictorio texto del fallo.
Debe señalarse que está en
entredicho cuál es el sentido que tiene la doctrina de la Corte.
Se cuestiona qué quiso decir el
Tribunal, cuando sostuvo en una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, que no podía resolverse en abstracto la
inconstitucionalidad decretada y resoilvió que en esos términos la
L.R.T., en su art. 39.1 no resultaba inconstitucional, mandando al
Tribunal de origen que se ajustara a ese criterio.
Creemos que la interpretación
que debía dársele al decisorio, es que la causa en la que se lo
dictó debía seguir procesándose y que el acogimiento del criterio
de que la Ley en principio resultada ajustada a la Constitución, no
implica “per se” el rechazo de la demanda. Si así se hiciera se
estaría confundiendo la acción de inconstitucionalidad intentada,
con la falta de acción en la sistemática de la ley, lo que resulta
absurdo.
De darse por válido este
criterio, las sentencias de tribunales inferiores que aplican la
doctrina “Gorosito”,
para rechazar demandas por falta de acción, son atacables como actos
judiciales arbitrarios, incurriendo en la afirmación dogmática, de
invocar en forma equivocada una doctrina del Superior, por vía del
recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
La otra cuestión a distinguir,
hace al debido acatamiento por los jueces de grado, de la doctrina
que se desprende de los fallos de la Corte Suprema, cuando éstos
tratan sobre el control de constitucionalidad de las leyes.
En el derecho positivo vigente,
el acatamiento no encuentra imposición legal que lo sustente. Esto
no resultó válido en el eón correspondiente a la vigencia de la
Constitución de 1949, pero cesó al agotarse el mismo.24
Al no actuar la Corte como un
Tribunal de Casación, la estructura de un sistema de control
disciplinario, no responde a razón alguna valedera.25
La Corte plantea un deber
condicionado de acatamiento a la doctrina de sus fallos. Aunque no
deja de admitir que la condición de magistrados, no tiene
limitaciones legales, en el sistema constitucional de control difuso,
que caracteriza al poder judicial.26
Tratando de imponer respeto a
sus doctrinas, ha recriminado a los jueces que se apartan de ellas,
sin controvertir sus fundamentos.27
Debe admitirse que el
apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N., por parte de los
tribunales y jueces inferiores, es posible, pero implica asumir la
controversia en forma fundada.28
Y el apartamiento en el criterio
de la Corte, requiere nuevas razones no examinadas o resueltas en el
caso que sentara la doctrina controvertida.29
Cualquiera que profundice las
contradicciones implícitas en el fallo “Gorosito”
y alguna de las generalizaciones de tinte dogmático, en el que
incurriera el doctor
Guillermo A. F. López,
podrá encontrar sólidos argumentos diversos y no expresados en esa
sentencia, que mal puede constituirse en un “leading case”.
Esto resulta notorio, en los
casos de las enfermedades no listadas, o los llamados daños
extrasistémicos, en los que la decisión tomada en “Gorosito”,
pasa por sostener que son razonables las prestaciones de la L.R.T.
24.557, cuando la misma no otorga ninguna prestación.
Y también en todo aquello que
refiere a cuestiones no debatidas, ni abordadas o dejadas de
considerar, siendo esenciales, como sucede en lo que hace al acceso
irrestricto al proceso judicial, ante el juez natural, con acciones
de derecho común y procedimientos locales de las provincias,
avasallados por la L.R.T. 24.557, temas éstos ignorados o salteados,
en ese antecedente de Corte tan controvertido.
En materia del debido
acatamiento a los antecedentes de Corte juega una de las más duras
contradicciones que tiene que afrontar un juez, ya que enfrenta el
deber moral que nace de sus propias convicciones, con las solidarias
obligaciones corporativas con la superior jerarquía de la
judicatura.
El orden jurídico, regido por
principios racionales propio de un Estado de derecho, obliga al juez
a ser honesto con sus convicciones, y el control de
constitucionalidad que hace la Corte, con ser el más autorizado
jerárquicamente, lo condiciona menos que la profunda convicción de
sus propios razonamientos.
Rafael
Bielsa, resaltaba el deber moral de los
jueces inferiores con la Corte, en estos términos: “Bien
es cierto que la misma Corte ha dicho que los tribunales inferiores
tienen el deber moral de conformar sus decisiones a las de los
tribunales superiores y en especial las de la Corte Suprema (Fallos,
t. 9, p. 53; t. 10, p. 294). Pero ése es un deber moral”.30
Sin
ignorar la existencia de ese deber moral, por nuestra parte creemos,
que existen los valores propios de una magistratura relacionada con
la ciudadanía, que le imponen conductas republicanas y compromisos
superiores, a los que se puede contraer con la corporación
jerárquica a la que pertenece. Y por otra parte, los deberes
morales también son jurídicos, en la medida en que se reconoce que
en casos como los que nos preocupan, el juez no cuenta con un margen
de discrecionalidad opinable, cuando se trata de decidir en función
del acatamiento a la Constitución como la llega a entender.
Nuestro
Poder Judicial, afortunadamente, y para mejor resguardo del orden
constitucional, no presenta una estructura de corte vertical,
afirmado en un férreo disciplinamiento burocrático. Su estructura
es horizontal, y en ella, cada juez, al dictar sentencia en un caso
concreto, actúa en ejercicio directo y originario del poder
judicial, no pudiendo, por ende, en ese momento, estar sujeto
absolutamente a ningún deber de obediencia, salvo, por supuesto, al
debido a la ley. Y conforme al orden jerárquico de las leyes que
descansan finalmente en la Constitución.
No
existiendo la obligatoriedad legal de acatamiento de los fallos de
Corte, y en el caso específico un encendido debate sobre el sentido
mismo que tiene la doctrina a interpretar y aplicar, aconsejándose
en la misma no resolver en abstracto los casos, es evidente que se
afectaría la independencia de criterio del magistrado al tratar de
imponerle una determinada solución para el caso que tiene en
resolución.
Hay por lo
tanto un enfrentamiento con lo que resulta de las normas
constitucionales que garantizan la independencia del magistrado y una
oposición con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -hoy
con rango constitucional- respecto a que conforma una garantía
judicial el derecho de toda persona a ser oída "...por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial...” (artículo 8
de ese Tratado, ratificado por Ley 23.054).
Y con más
razón en el caso del control de constitucionalidad de la LRT 24.557,
cuando las razones expuestas en el voto del Dr.
Guillermo A. F. López,
en la causa “Gorosito”,
contradicen afirmadas doctrinas que la misma Corte mantuvo y
mantiene, en relación con el resto del derecho positivo. Y además,
se revelan en las valoraciones que practican los Tribunales
inferiores, razonamientos que ni siquiera fueron motivo de
consideraciones en esa sentencia de Corte.31
La
sujeción moral a la conciencia que deben guardar los jueces para
preservar la coherencia de la propia ética
con sus decisorios, no es sólo un resguardo reivindicable para el
magistrado. Más que un derecho es un deber del mismo, ya que la
sentencia comienza a valer por la honradez del decisorio como acto
humano.
Es
también una garantía de construcción en común, por el conjunto de
los magistrados, en las grandes líneas de la magistratura, y por
cada juez, en el acto irrepetible de decir la norma individualizada,
las corrientes generales que interpreten a la Constitución.
Y
es también una forma de garantía de la defensa y del debido proceso
judicial, ya que la mayor parte de las veces en que la Corte cambia
sus doctrinas, es porque tuvo que reconocer que antes juzgaba
equivocadamente. Y suele suceder que es necesario repetirle en más
de un caso y con distintas argumentaciones, lo que pudo haber
admitido antes y no lo hizo. La democracia con humildad debe
reconocer que su Estado de derecho se construye muchas veces
enmendado errores y sin que a ello sean ajenas las más encumbradas
Cortes. Es condición y virtud del poder democrático la humildad y
vicio y debilidad del poder autoritario la soberbia. La humildad
obliga a reconocer honradamente los errores y no simularlos.32
Por
ese arduo camino deben transitar los jueces argentinos cuando ejercen
el control de constitucionalidad de las leyes. No pueden subordinar
su conciencia a la de otros, aunque esos otros sean los jueces del
Tribunal Superior de la Nación.
Ese es el riesgo que asumió ese
Alto Tribunal, cuando dictó una doctrina jurisprudencial que vino a
confrontar una corriente judicial que, en miles de casos, se
manifestaba en forma clara y coherente (abrumadoramente mayoritaria),
ejerciendo responsablemente y en forma prudente la llamada “última
ratio”.
Esta velada contradicción se
sigue manifestando plenamente en la actualidad y no es la Corte
la que viene quedando bien parada, ya que ésta no es una cuestión
que se resuelve apelando a jerarquías administrativas.
Lo
que resulta determinante en ella es la solución posible a conseguir
en cuestiones que afectan a derechos humanos elementales de los más
desprotegidos ciudadanos, y en ese ámbito, las conductas valen por
sí misma. En función de una solidaridad necesaria e imprescindible,
cuanto mayor sea la crisis social que vivamos.
10.-
CONCLUSIONES.
De la
compulsa realizada sobre el estado de la jurisprudencia en la
Provincia de Buenos Aires, pueden desprenderse una serie de
consideraciones útiles. Entre ellas:
Como sucede
actualmente con la mayor parte de los juzgados laborales de Capital
Federal, en los Tribunales del Trabajo de la Provincia se siguen
procesando los infortunios laborales en los que se han planteado
debidamente las inconstitucionalidades de la L.R.T. 24.557. Es decir
se agota el proceso en concreto.
Al mismo
tiempo, en ambas jurisdicciones se están abriendo vías alternativas
de procesamientos de ese tipo de juicios de reparación de
infortunios, en los que se condena a las reparaciones, sin declarar
la inconstitucionalidad de la norma, a partir de admitir
reclamaciones a las que se las ha denominado extra sistémicas.
Los tribunales ejercen el
control de razonabilidad que impone el art. 28 de la C.N., sobre la
LRT 24.557, según el caso sometido a decisión y lo probado en la
causa. Esto determina que las decisiones puedan ser contrarias o
favorables a la constitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en
la medida en que el principio “alterum non laedere” resulte o no
agraviado.
Esta misma tendencia se advierte
en otras jurisdicciones provinciales:
El
Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, mantiene la
declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557
que había dictado en numerosas causas antes de la sentencia
“Gorosito”.
El
29 de marzo del 2001, en autos “Olguín, Nancy c. Bagley S.A.”,
resolvió:
“Es inconstitucional el arts.
39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que impide el acceso a la
jurisdicción del trabajador para reclamar rubros que hacen a la
reparación integral del daño por las normas del derecho común que
ha ocasionado un accidente de trabajo”.33
Sin embargo son temas
pendientes, que deberán decantarse para evitar graves
contradicciones:
- La necesaria aclaración, por la propia Corte Suprema, de lo que la oscura doctrina sentada en “Gorosito” importa, afirmando la interpretación que permita el lógico control de razonabilidad a practicar.
- La definición de la Corte Suprema en lo que hace a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557 y el avasallamiento de las competencias ordinarias provinciales.
- Que toda la magistratura respete el sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes y actos de gobierno, como garantía democrática del estado de derecho.
- Que los jueces de grado cesen en el arbitrario uso de la teoría de los actos propios, como un vallado para el acceso irrestricto al procesamiento judicial de los daños por infortunios laborales.
- Que se conceptualice con precisión el daño resarcible y el valor vida, de las obligaciones propias de la seguridad social, con las que la L.R.T. 24.557, provee salarios y prestaciones en especie, que de no ser provistos constituyen un agravamiento del daño causado. Con lo que se distinguirá plenamente la cuestión, relativizándose el tema de una compensación que nace de la confusión de los institutos a comparar.
- Que comience en la jurisprudencia a advertirse con más claridad la naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad en los casos de los infortunios llamados extra sistémicos, cesando una confusión absurda en torno a ellos y las prestaciones inexistentes en la Ley a controlar.
Los operadores jurídicos ya han
reaccionado con vigor ante una práctica desigualitaria y
discriminatoria, que puede terminar provocando una condena del país
ante organismos internacionales, por agravio a los derechos humanos.
Más que
nunca se hace necesario unificar la jurisprudencia del país, a
partir
del respeto y la afirmación de esos derechos, mientras el Congreso
de la Nación siga dejando este tema sin resolver.
1
Puede
consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo:
Control de
constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557,
Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997; Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
Derecho del Trabajo en la crisis,
La Ley, Buenos Aires, 2002; Reflexiones
sobre el caso "Quintams" que declara la
inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1998, año XIII, n°
150, pág. 260; El
control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo
24.557, en revista
Derecho del Trabajo, La Ley, febrero de 1997, año LVII, n° 2, pág.
237; Inconstitucionalidad
por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la
Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, año XII, n°
137, pág. 133; El
acceso a la justicia laboral en los infortunios del trabajo,
en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho
del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires, Crisis y
Perspectivas del Derecho del Trabajo,
celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre
de 1998, pág. 19; La
inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad
social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996,
año XII, n° 132, tomo X, pág. 690; Jurisprudencia
constitucional y el principio "alterum non laedere".
Ponencia oficial presentada en las "IV Jornadas Nacionales
sobre la Reforma Laboral", convocadas por la Fundación de
Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral.
San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996). El
Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones por
infortunios del trabajo en la Provincia de Buenos Aires,
en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año
VIII, n° 3, pág. 277; La
competencia asumida por la Justicia del Trabajo y la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo,
en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año
VII, n° 9, pág. 1133.
2
Ver: C.S., 2002/02/01, “Gorosito,
Juan R. c/ Riva S.A. y otros”,
publicado en Doctrina Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, año
XVIII, n° 8, pág. 361, comentado con nota del autor de este
trabajo, titulada: El
corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que
hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
inconstitucionalidad de la Ley 24.557.
3
Al lector interesado en el
análisis de las posiciones de adoptadas en la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, los remitimos al trabajo que tituláramos
“La jurisprudencia
laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”,
publicado en La Ley, del 8 de octubre del 2003, pág. 4 y
siguientes, en el que detalláramos las posiciones de cada Sala,
antes y después de ese decisorio de la Corte.
4
Ver: S.C.J.B.A., “Mardones,
Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”,
Acuerdo 2078, del 29/12/1998, con voto del doctor Salas, al que
adhieren sin disidencias, los doctores Hitters, Pettigiani, Negri y
de Lázzari. Publicado en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero
de 1999, T. XIII, pág 164, con comentario de Amanda B. Caubet,
titulado La
competencia para entender en la acción de daños y perjuicios. La
inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557.
5
Ver: S.C.J.B.A., “Cardelli,
Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río Santiago”,
L. 77.503, del 6 de
junio del 2001, decisorio en el que se resolvió en una cuestión de
previo y especial pronunciamiento, a mérito de excepciones
planteadas en materia de incompetencia y falta de acción, el
rechazo en las mismas de un recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley. El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata,
había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y
46 de la LRT 24.557, y el rechazo del recurso intentado se produjo
por decisión unánime de los magistrados votantes: doctores Salas,
de Lázari, Negri, Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El
mencionado decisorio y un análisis crítico del mismo y las
posiciones diversas que adoptaron los magistrados, pueden
consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, de julio del
2001, con nota del autor de este trabajo, titulada: Las
tendencia actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557.
6
Ver: S.C.J.B.A., 25/9/2002, “Britez,
Primitivo c/ Productos Lipo S.A.”, en
revista La Ley Buenos Aires, Año 9, número 10, noviembre de 2002,
pág. 1345, con nota de los doctores Moisés
Meik y Antonio Barrera Nicholson,
titulada La Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la variación de
su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley
de riesgos del trabajo.
7
Ver: S.C.J.B.A., en autos “Rodríguez,
Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A.”,
publicado en La Ley Buenos Aires, diciembre del 2002, año 9, n°
11, pág. 1535, con el comentario del autor de este trabajo,
titulado: Los daños
extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la
inconstitucionalidad de la norma.
8
Criterio,
éste último, que es con el que se procesan y resuelven las causas
después de dictado el caso "Gorosito",
en siete de las diez Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (Salas I, II, III, IV, VI, VII y IX, con opinión favorable
del Procurador General del Trabajo). Ver: La
jurisprudencia laboral posterior al fallo “Gorosito”,
nota a fallo, del autor de este artículo, publicada en el Diario La
Ley, del 18 de octubre del 2003, pág. 4 y ss.
9
Este decisorio fue publicado en D.T., junio del 2003, pág. 893, con
comentario del autor de este trabajo, titulado: El
acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria
laboral en las causas por infortunios del trabajo.
10
Al publicarse la primer sentencia dictada por la S.C.J.B.A.,
declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en
el caso “Cardelli”, dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina
Judicial de La Ley publicó un comentario de nuestra autoría en el
que advertimos: “El
artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de
impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a
dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las
acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos.
La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía
de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la
acción. La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art.
19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las
víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y
efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T.
resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas
superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de
especial pronunciamiento, y el segundo no. La minoría en esos
fallos y el sector de la doctrina en el que se inspira, no advierten
esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia estéril y
artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño
social grave y trascendente”. Véase Las
tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad
de la ley sobre riesgos del trabajo,
en Doctrina Judicial, La Ley, 28 de julio del 2001, año XVII, N°
29, pág 799 y ss.
11
Pueden ellos ser consultados, en la obra del autor de este artículo
El control de
Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo,
prologada por el doctor Isidoro
Goldenberg, Editor
Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, pág. 324 y ss.
12
Sostiene
Humberto Quiroga Lavié: "Derecho a la jurisdicción (como lo
denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la terminología
kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el
aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil,
social o público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a
la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los
otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico".
Véase
QUIROGA LAVIÉ, Humberto:
Derecho Constitucional,
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pag. 183.
13
En el pasado, ante una situación que guarda analogías con la
propia de la LRT 24.557, como fue la de la creación del tribunal de
seguros, capitalización y ahorros, con asiento en Capital Federal,
la C.S.J.N. sostuvo: "Que no es constitucionalmente aceptable
que la Nación pueda, al reglamentar materias que son "en
principios propias del derecho común", ejercer una "potestad
distinta" a la que específicamente le confiere el art. 67 inc.
11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como
reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata
de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de
las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los
tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren baja sus
"respectivas jurisdicciones", puedan ser obviadas o
alteradas por la sola voluntad del legislador". C.S.J.N.,
autos: "Berga,
Elvezio D. c/ La Rural Cía. de Seguros",
agosto 12 de 1968, en La Ley, T. 131, págs. 994.
15
Conf.: "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el
orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y
competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular
las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del poder
judicial de los estados, además de reglamentar la competencia, y de
señalar las leyes procesales que dentro de las distintas
jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios,
establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de
conformidad con los principios adoptados en sus propias
constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o
mientras dure la buena conducta del funcionario". C.S.J.N., S.
627, XX, "Sueldo
de Posleman, Mónica R. y otra",
22/04/87, T. 310, pág. 804.
16
Ver: PI-2000-II-315/319, Sala II, entre otros ("Ibarra,
Laura c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Cobro de seguro por
incapacidad", expte. Nº 943-CA-2),
venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral
N° 2, Resolución dictada por la Sala II integrada por los Dres.
Isolina Osti de Esquivel y Lorenzo W. García (Acuerdos Administ. N°
30 y 33/02), 24 de septiembre de 2002.
17
Conf.: "Las Provincias no han delegado en la Nación facultades
legislativas en materia procesal, y son las únicas en condiciones
de dictarse para sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por
el artículo artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional
su aplicación corresponde a los Tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la
actuación judicial a sus jueces naturales violenta la manda
constitucional (art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado
entre particulares al conocimiento de órganos jurisdiccionales, con
la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y el
debido legal, a los artículos 5º, 75, inciso 12), y 121 de la
Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales".
C.F.S.S., SALA II, autos: "Garrido,
José Luis c/ Asociart A.R.T.",
14/3/2002, B.D.6 DLE 03474, Doctrina Laboral, Errepar, T. XVI, pág.
811.
18
Ver: “Quiroga, Juan
c/ Ciccone Calcográfica S.A.”,
S.C.J.B.A, del 23 de abril del 2003, con nota del autor de este
trabajo El acceso a la
justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en
las causas por infortunios del trabajo,
en revista D.T., junio del 2003, pág. 893 y ss.
19
Este decisorio fue resuelto por la S.C.J.B.A., en el acuerdo 2078
celebrado el 24 de septiembre de 2003.
20
Sostuvo: "De ello se sigue que el ejercicio del derecho de
peticionar ante la justicia, reconocido como un atributo de la
personalidad humana materializado en el caso a través de la acción
deducida en procura de la declaración de inconstitucionalidad de
una norma de naturaleza laboral como es la que contempla y regula lo
atinente a los infortunios del trabajo -magüer el carácter de
preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada
a la ley 24.557 y de la cual obviamente participa-, necesariamente
debe recaer ante la justicia laboral de la Provincia (arts. 5 y 14,
Constitución nacional y 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la
Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la
reforma de 1994; 75 inc. 22, Constitución nacional)".
21
Cita los decisorios en la causa: “Alcaráz” Ac. 68.662, I. del
30-XI-1997 y reiterado entre otras en L. 75.346, “Brítez” y L.
77.503, “Cardelli”, ambas sents. del 6-VI-2001.
22
Anotando conformidad en las causas Ac. 60.031, I. del 19-IX-1995;
Ac. 66.497, I. del 25-III-1997; Ac. 69.969, I. del 10-II-1998, Ac.
74.345, I. del 13-IV-1999; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000; B.
55.164, sent. del 30-VIII-2000; B. 59.168, sent. del 16-II-1999; L.
55.986, sent. del 15-XII-1998; B. 51.686, sent. del 3-III-1998).
23
Esto ha sido aceptado por Antonio
Vázquez Vialard, a
quien en el voto del doctor
Guillermo A.F. López
en la causa "Gorosito",
se lo invoca para sostener la constitucionalidad del art. 39.
Comentando un fallo, Antonio
Vázquez Vialard, en
nota titulada La tarea
que le compete al juez que ha declarado la inconstitucionalidad de
una disposición contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT),
sostiene que, en principio, la LRT 24.557 es un cuerpo normativo que
no es inconstitucional, pero “Ello
no empece, que si el Tribunal, considera alguna de sus cláusulas
(entre ellas, las que fijan el monto de la indemnización) no supera
un test de razonabilidad, por ese motivo declare la
inconstitucionalidad. En esta situación, ante la laguna que se ha
producido, corresponde que el juez llene el espacio (no otro), con
el dictado de una norma especial”.
Se trata del fallo de la Sala III de la C.N.A.T., dictado en:
“Fernández, Isidro
Mauricio c/ ASEMP S.A. y otros s/ accidente”
(sentencia 83.528 del 7/5/2002), criterio reiterado en los autos:
“Mendoza Gutiérrez,
Albert. c/ Orgamer S.A y otro”
(sentencia del 12 de septiembre del 2002, con voto del doctor Eiras,
al que adhiere la doctora Porta; en D.T., julio 2003, pág. 1142, en
La Ley, 7 de febrero del 2003, decisorios en los que se hace lugar a
la declaración de inconstitucionalidad.
24
Señala Sagüez: “...En... “Ferrocarril del Sud c/ Pedro U.
Draque y Cía.”, “‘la facultad de interpretación de los
jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que
resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto
pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de
investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar
la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones’.
El argumento se repite en los autos ‘Nación Argentina c/ Luis E.
Bemberg y otros’, cuando se indica que ‘las interpretaciones
obligatorias de la Corte son las hechas después de haber entrado en
vigencia la Constitución que así lo dispuso’. Como esta
Constitución fue la de 1949, la imperatividad de tal interpretación
jurisprudencial sólo funcionaría, pues, durante el lapso de
vigencia de tal Constitución. Antes y después de ese tramo (hasta
1949 y desde 1956 en adelante) los magistrados judiciales estarían
en libertad de acción para seguir sus convicciones, con relación a
la jurisprudencia de la Corte Suprema”. SAGÜES, Néstor Pedro:
Derecho
Procesal Constitucional. Recurso extraordinario,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y ampliada,
1992, pág. 191.
25
Ver: “Dado que ninguna norma autoriza a funcionar a la CSJN como
Tribunal de Casación, el fallo ‘Rodríguez, Juan c/ Cía.
Embotelladora Argentina’ (15/4/93) no obliga a ningún tribunal
del país. Interpretar lo contrario implicaría que el ‘quietus’
dictado no es nada más que una pretensión disciplinaria en materia
de doctrina que choca abiertamente con el régimen democrático
expresado por los fallos plenarios de la CNAT y similares de las
jurisdicciones provinciales” (Del voto del doctor Capón Filas,
por la mayoría). CNAT, Sala VI, 12/9/1993, “Speranza, Edgardo c/
EMEC Soc. Col. (B.J.C.T.); en Digesto Práctico La Ley, Proceso
Laboral, 2415, pág. 564.
26
Véase BIELSA, Rafael: “La Corte ha declarado que la facultad de
interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más
limitación que la que resulta de su propia condición de
magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio
todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o
de otro orden, para interpretar la ley si la jurisprudencia violenta
sus propias convicciones; pero no les es lícito plantear la
controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar
intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no
pueden manifestarse sino en desmedro de la dignidad de la justicia
que representan (Fallos, t. 131, pág. 105). Como se advierte, la
preceptiva de este fallo no es radicalmente contradictoria con la
jurisprudencia anterior, pues además de referirse a principios
generales y a toda la jurisprudencia no precisamente a la de la
propia Corte, deja subsistente el principio de la unidad de
jurisprudencia y sus valores de certeza y homogeneidad”. La
protección constitucional y el recurso extraordinario,
Depalma, Buenos Aires, 2° edición, 1958, pág. 267.
27
Conf.: C.S.J.N., autos: “Santín, Jacinto I.”, Fallos 212: 59.
28
Véase SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho
Procesal Constitucional. Recurso extraordinario,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y ampliada,
1992, pág. 189.
29
Ver: CS, 26/10/89, ED, 136, 453, con nota de Bidart Campos, Germán
J.: La autoridad del derecho judicial de la Corte Suprema; en
SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho
Procesal Constitucional. Recurso extraordinario,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y ampliada,
1992, pág. 190.
30
BIELSA,
Rafael: “La
protección constitucional y el recurso extraordinario”,
Depalma, Buenos Aires, 2° edición, 1958, pág. 50.
31
Ver:
“El deber de los tribunales de conformar sus decisiones a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no
importa la imposición de un puro y simple acatamiento, sino el
reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la
necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha
jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento, de
suerte tal que sus sentencias carecen de fundamento si se apartan de
los precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen la
posición adoptada por el Alto Tribunal en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia”. Citas: CSJN, Fallos 212:51;
312:2007; 300:864; 302:856; 307:1094 (en idéntico sentido, 311:1644
y 2004; “Lloyds Bank Limited c/ Okecki, Juan J.”, del 19 de
octubre de 1995 -en D.J., 1996-I, 609-; CSJSta.Fe, "Dutto"
T 123 p 272). (Jurisprudencia Vinculada: "Parón", T 120 p
374. Sumario Nº J0019192). (Jurisprudencia de la Provincia de Santa
Fe. C.S.J. N° 496 año 1994, 15/04/98. Mag.
votantes: Iribarren - Barraguirre - Falistocco – Ulla,
Lex Doctor).
32
Ver: “Resulta un hecho indiscutible que, en principio, la
doctrina de los fallos emanados del Superior Tribunal de la Nación
merece ser fielmente acatada tanto por razones de orden
jurisdiccional como de economía procesal, pero este principio no es
absoluto, toda vez que los magistrados inferiores estarían
potencialmente legitimados para apartarse de su doctrina en la
medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma
escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de
acatamiento (cfr.
Germán J. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino",
T. II, pág. 346). Más aun, estarían legitimados para rebatirla
cuando, en materia altamente discutible, sobre las que la opinión
pública, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas,
un fallo de la Corte Suprema con precaria mayoría presenta signos
de inestabilidad (cfr. Juan C. Cueto Rúa, "Fuentes del
Derecho", pág. 165). Empero, cuadra señalar que la compleja
faena disidente no puede consistir sólo en una simple disputa de
opinión jurídica con la C.S.J.N., sino que deben aportarse nuevas
y fundadas razones para hacerlo”. (Del voto del Dr. Herrero).
Autos: "González,
Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S."
(H.-E.-F.) 20/11/98 C.F.S.S., Sala II). Y también: "La
C.S.J.N., al decidir la causa "González, Herminia del Carmen
c/ A.N.Se.S." (sent. del 21.03.00), reconoció la potestad de
los jueces de apreciar con criterio propio las sentencias de la
Corte, y apartarse de ellas cuando median motivos valederos.
Precisamente, en ese entendimiento, se gestó el fallo referido
dictado por la Sala, dado el íntimo convencimiento que esos
"motivos valederos" se reunían en la ocasión, y alentado
en que la "facultad de interpretación de los jueces y
tribunales inferiores no tienen más limitación que la que resulta
de su propia condición de magistrados, y en tal concepto, pueden y
deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de
investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar
la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones"
(Fallos 131:109). (Disidencia del Dr. Fernández). Autos: "Bauler,
Rodolfo Alberto c/ A.N.Se.S.".
Etala, Fernández,
Herrero. 12/07/2000
C.F.S.S. Sala II.
33
Ver:
Autos: “Olguín, Nancy c/ Bagley S.A.”, D.T., 2002-A, pág. 421.
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