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Publicado
en.
La Ley Buenos Aires, octubre 2010,
Año 17 N° 9, págs. 941 y ss..
Revista
Derecho Laboral y Seguridad Social, Febrero del 2011, pág. 283 y ss.
CRUEL
SUBSIDIACION DEL DAÑO POR MEDIO DE LOS INTERESES Y LA PROHIBICIÓN
DE INDEXAR LAS DEUDAS.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
Sumario.-
- LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
2.- LA RELACION
CON LA NATURALEZA DEL CREDITO.
3.- LA FALSA
ANTINOMIA.
4.- TRATAMIENTO
JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTION.
5.- LA CUESTION
EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
6.- EL
POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR LITIGANTE VICTIMA RECONOCIDA DE DAÑOS
PADECIDOS.
- LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
La prohibición
de indexar consagrada por las leyes 23.928, 25.561 y el decreto
214/2002 contra lo que suponíamos en un artículo dedicado al tema
que publicáramos en el año 2002, supervivió hasta el presente y en
materia de créditos laborales, pese a la alimentariedad de los
mismos, viene teniendo consecuencias ruinosas para los sectores más
necesitados de la población.
Persiste pese a
que destruye la propiedad creditoria y constituye una indignidad que
favorece a poderosos intereses financieros y empresariales.
La
Ley 23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), en su
artículo 7°, instrumentó una defensa extrema del nominalismo y
para corregir sus efectos, sólo hasta el presente hemos encontrado
insuficientes paliativos en la jurisprudencia, que se mantiene al
margen del control de constitucionalidad, que en otras épocas de más
valor y precisión conceptual supiera ejercer con más decisión o
coraje.2
El natural
respeto que el poder judicial demuestra a las normas que responden a
las políticas económicas oficiales, tiene por límite, los derechos
constitucionales avasallados de la ciudadanía. Es entonces que la
justicia como poder se transforma en el ultimo refugio y el lugar
donde el amor por la Constitución debe dejar de ser declamado y
ejercido a partir del sabio equilibrio de los poderes.
La
cuestión que hace al valor de los créditos en relación con la
depreciación monetaria producida en el transcurso de largos juicios,
un tema agazapado, autocensurado por la doctrina y condicionante de
ese otro que le juega en subsidio, que es el de los intereses que
corresponderán como frutos del capital depreciado y adeudado.3
Enfocaremos
el tema a partir del respeto a la propiedad alimentaria de los
trabajadores que corresponde a créditos insatisfechos en deudas de
valor y dinero, (por infortunios laborales, despido y salarios),
reclamadas en juicio reconociendo la relación sistemática que
mantienen en una relación ambigua y contradictoria, que le ha dado
la jurisprudencia a esos dos institutos: depreciación
monetaria-intereses moratorios.4
2.- LA RELACION CON LA NATURALEZA DEL
CREDITO.
La magra
propiedad del trabajador está constituida esencialmente por créditos
laborales que deben asegurarle su subsistencia. A falta de políticas
económicas activas que aseguren el sentido alimentario de la
remuneración por el trabajo, es el rol de los jueces la última
garantía con que cuentan éstos acreedores, que merecen un
tratamiento diferenciado de otros, por cuanto su condición, lejos de
tornarlos dominantes en la relación intersubjetiva con los deudores,
los hace dependientes de éstos. En estos casos, a la inversa de lo
que suele suceder en otros campos, el sujeto débil de la relación,
es el acreedor y esto se agudiza cuanto más dure el proceso
judicial.
Con referencia a
ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el
trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus
acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y
en otros a deudas de valor (por ejemplo las acciones de reparación
propias de los derechos de daños laborales).
Para
esos juicios de deudas de valor, si los jueces de grado, transitaran
el arduo camino de dictar sus sentencias, podrían eludir la cuestión
constitucional de la validez de las normas nominalistas.5
Jorge
Mosset Iturraspe distingue con claridad: “la indemnización de
resarcir que pesa sobre el agente, damnificante o victimario,
constituye una deuda de valor
y no deuda de dinero”. Con referencia a esas deudas de valor se
acepta en importante doctrina y jurisprudencia que en consecuencia
para esas deudas que resultan del incumplimiento de la obligación o
acto ilícito, no son aplicables los principios nominalistas e
instrumentalmente propicia que para liquidar la indemnización o
fijar el capital, se impone la elección del día de la sentencia
como el más cercano al momento de la reparación real.6
Como
bien lo señala en una investigación Eduardo Curutchet, la Corte
IDH, ha seguido en
numerosos casos este criterio, al atender al valor de los ingresos y
estadísticas de perspectivas de vida vigentes al momento de dictar
sentencia para evitar la distorsión que se ocasiona cuando se
atiende a valores vigentes al momento del hecho (“Aloeboetoe”,
1993). Incluso cuando la Corte previó como razonable que la víctima
se hubiere graduado de filósofo (caso “Trujillo”, 2002), o de
ingeniero agrónomo (caso “Ticona”, 2008), etc. tomo en cuenta el
valores de los ingresos correspondientes a tales categorías de
salarios, pero vigentes al momento de la sentencia. “Por lo que la
lógica racional indica que para indemnizar las pérdidas de ingresos
futuras, se atienda a los ingresos que la víctima dejó de percibir,
y no a un salario anclado a la fecha del hecho, pues es irreal que el
mismo hubiere representado su ingreso por el resto de su vida. Lo más
justo y lógico es entonces atender a los salarios de la categoría
que revestiría el trabajador al momento de la sentencia.”
7
También
uno de los Ministros de la Corte, Ricardo L. Lorenzetti, que vota a
favor de la constitucionalidad de las leyes nominalistas, participa
de este criterio que aliviaría los crueles efectos de esas normas.
En su obra sobre “La Emergencia Económica y los contratos”,
luego de aclarar que el criterio consistente en fijar el valor del
daño al momento del hecho y luego actualizarlo se encuentra
actualmente prohibido por las normas que vedan la indexación;
siguiendo prestigiosa doctrina civilista y procesal sostiene también
que en la obligación de indemnizar el objeto de la prestación de
dar no es el dinero, sino la utilidad o compensación que con el se
obtenga: el dinero entra en lugar de esa utilidad como mero
sustituto. Por lo tanto el deudor de una deuda de valor queda
expuesto a la variación del precio del bien y no del signo
monetario. Llega a sugerir que esa valoración monetaria podría
hacerse en una etapa de ejecución posterior a la sentencia misma que
decida sobre la existencia del daño.8
Pero
en los juicios laborales, por deudas de dinero, o en los de deudas de
valor en los que las sentencias no recorren el camino elusivo ya
expuesto, en función del respeto a esa propiedad, la diferenciación
de los institutos depreciación monetaria, intereses compensatorios e
intereses punitorios, es necesaria y debe llevarse a cabo superando
falsas antinomias y confusiones entre los mismos.
Esa
propiedad refiere directamente a la protección alimentaria de la
población e indirectamente a la reconstitución de un mercado
interno empobrecido.
Debe
señalarse que el
trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir
entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador
demandado. Es una víctima de incumplimiento de éste último, que ha
sido privada de elegir el destino de los fondos que no ha recibido y
debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido.
Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo a las leyes
del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el
trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de
crédito que deja impaga, se le cobra intereses punitorios y costas
que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En
algunos casos las quintuplican.
En
términos económicos, existe pues una profunda vinculación entre
tasa de interés y depreciación monetaria y al derecho no le puede
ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica
identidad de conceptos y desde lo jurídico, no ayuda en absoluto
incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos.9
No advertir éste
aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la
activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o
su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede
haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar
la Ley 23.928 y su sucedánea 25.561 y sus reglamentaciones, y si lo
fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales.
Cabe señalar
además que el Estado Nacional y las empresas prestadoras de
servicios públicos, y las operadoras públicas y privadas de
servicios bancarios y financieros aplican a sus deudores morosos
tasas de interés muy superiores a los reconocidos por los
tribunales, y llevan a cabo capitalizables periódicamente, sin que
se haya considerado tal circunstancia como una amenaza a la
estabilidad monetaria. Además, el decreto 214/02 instituyó un
mecanismo de indexación de créditos denominado Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.), basado en la variación del
índice de costo de vida, aplicable a las deudas con el sistema
financiero, y en algunos casos entre particulares.
Estas
condicionantes intervienen en la equidad a construir en las
resoluciones que atañen a los que menos tienen y no pueden operar
como subsidiadores de algunos, en beneficio de otros, haciendo del
nominalismo monetario una verdad incontrovertible, en lugar de una
política monetaria contingente que se puede sustentar si resulta
razonable y no si algunos a su sombra se benefician a partir de
conductas ilícitas.
3.-
LA FALSA ANTINOMIA.
En la doctrina
nacional, este tema se viene postergando por cuanto se ha perdido la
fe en cuanto a volver a considerarlo y se lo ha tratado de obviar
instalando una falsa antinomia que la jurisprudencia potencializó
dogmáticamente.
La falsa
antinomia se construyó ente esos dos institutos que tiene sentido
bien diverso: intereses compensatorios enfrentados con la
depreciación monetaria.
Dos conceptos
diferenciados, que responden a distintas causas, fueron confundidos
con consecuencias arbitrarias.
La depreciación
refiere a la compensación variable de la moneda en el tiempo. Los
intereses reparan un daño sufrido por el trabajador a causa de un
ilícito.
Como víctima de
ilícitos el trabajador se ve en la necesidad de posicionarse como
tomador de créditos, debiendo soportar las llamadas tasas activas,
cuando discute judicialmente el reconocimiento de sus derechos
creditorios, encuentra que en garantía del derecho de defensa de los
deudores dañantes, se instrumentan causas que llegan a durar décadas
y cuando terminan sus deudas siendo reconocidas, se las compensa con
intereses a tasa pasiva, produciéndose a mérito del tiempo que
lleva el debido proceso judicial, la subsidiación. Demás está
decir que la defensa suele ser una industria muy útil para los
defendidos, sobre la cual no existen consideraciones peyorativas, ni
fallos compensadores reconociendo intereses punitorios.
Germán
J. Bidart Campos, con buena voluntad para paliar los efectos de las
prohibiciones indexatorias, indirectamente ayudando a la confusión,
sostenía: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes
para actualizar créditos y deudas en caso de depreciación
monetaria, es inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el
órgano competente para fijar el valor de la moneda”10..
Y en otro trabajo, afirmaba: “Cuando decimos sobre la indexación
como remedio constitucional de la inflación requiere un agregado y
es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se preserve la
integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le
asigne. Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas),
etc., acúdase. Lo que sí nos interesa es que quede suficientemente
cubierta la depreciación monetaria, porque eso sí resulta
insoslayable”. 11
La
confusión entre esos institutos, interés-indexación especialmente
viene siendo fomentada por la jurisprudencia, cuando al avanzar en la
protección mediante el reconocimiento de uno de ellos, suele
desproteger relativizando o dejando sin efecto el otro. 12
Resulta importante
señalar, que existieron períodos en que la cuestión pasó por
otros carriles intelectualmente más honestos. En uno de esos
períodos la C.S.J.N., dejó de debatirse en la incómoda ambigüedad
en que se ha instalado en la actualidad, y su rol rector y protector
del patrimonio de los humildes se hizo sentir, superando las
confusiones.
La
antinomia depreciación monetaria versus intereses, dio motivo de
hitos jurisprudenciales que resulta imposible eludir. En el año
1979, la C.S.J.N. del gobierno militar, en el caso “Valdez c/
Cintioni”, declaró inconstitucional una norma (el art. 276 de la
L.C.T., reformada por la norma de facto 21.297, t.o. dto. 390/76),
por imponer ésta un mecanismo indexatorio que agraviaba a los arts.
14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
En ese decisorio
la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar
inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben
guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato del
trabajo.
Recordamos que ese
artículo de la reforma de facto de la Ley de Contrato de Trabajo, si
bien admitía la actualización monetaria por depreciación, imponía
la aplicación de un índice que no alcanzaba a compensar la
verdadera pérdida de valor (determinaba la aplicación de los
índices salariales del peón industrial de la Capital Federal, los
que resultaron notoriamente inferiores a los índices de costo de
vida).
Se
resolvió: "...Que
esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha afirmado la justicia y
equidad del principio mentado en el considerando precedente, en
relación a los créditos análogos al de la especie. En particular,
merecen recordarse por su estrecha vinculación con el asunto "sub
examine", las siguientes pautas formuladas antes de ahora, a
saber: a) la actualización de los créditos salariales responde a un
claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos
perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los
trabajadores, atento a que las prestaciones de esta especie tienen
contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan,
generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el
reajuste de tales créditos no hace a la deuda mas onerosa que en su
origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a
su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado
sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien
percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería
mucho menor al que tenía en la época en que debía cobrarse la
deuda; d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía
de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis C.N.)
exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a
la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas;
situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del
deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su
valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de
naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen
del acreedor (Fallos: 294, 434; 295, 937)".
13
Para la Corte del
gobierno militar, el principio nominalista en cuanto a la
determinación del valor en el tiempo de las deudas dinerarias,
servía como un instrumento más de la política económica, pero no
podía permitir que su uso irrazonable lesionara el patrimonio de los
acreedores. Parece ser el Alto Tribunal, tenía más claro la
importancia de hacer respetar el derecho de propiedad, al punto de
sensibilizarse por las propiedades alimentarias. Ante tanto
progresismo declamado actualmente, en la doctrina, la jurisprudencia
y el gobierno, esto nos resulta paradójico.
En ese particular
caso, se protegió derechos de propiedad provenientes de un contrato
sinalagmático, de tracto sucesivo y con vocación de perdurabilidad.
Por lo que en la doctrina de ese Tribunal la norma que limitaba
parcialmente la indexación, fue desactivada por inconstitucional.
Con el tiempo,
esa propiedad volvió a resultar agredida por una legislación social
regresiva, y la Corte del eón democrático no reiteró los
criterios de su antecesora, que en esta materia. A mérito de la
emergencia, la Corte vino a convalidar las normas con que el
legislador democrático fue prohibiendo las indexaciones.
Lo cierto es que el
ajuste sufrido por algunos, se instrumentó con la transferencia de
recursos con la que se beneficiaron otros. Esto tuvo por consecuencia
adicional de que se ahondó la espiral de la depresión y se restó
al mercado interno su capacidad de resistencia.
La
década del 90 sirvió para llevar a cabo un proceso
transferencial de recursos, por el cual, los trabajadores se
empobrecieron al punto de perder buena parte de sus magras
propiedades.
La
legitimación de esas políticas empobrecedoras, se llevó a cabo
mediante la subsidiación que éstas cumplieron a favor de sus
empleadores.
Todo esto fue acompañado por
el discurso de la globalización. Hoy la Argentina es un ejemplo
claro de como una sociedad puede autodestruirse desde sus raíces,
cuando aspirando al remedio mágico de las inversiones extranjeras y
llevando el apoyo a la actividad económica de las grandes empresas,
se termina por arrasar derechos de propiedad alimentaria de la
población, ahondando la recesión que sufre.
Una sociedad que
sigue gobernándose con las normas dictadas a partir de esa época a
partir de un doble discurso en las que se las denuesta y se las acata
pese a que expresan un desafío manifiesto a los derechos
constitucionales más elementales.
Recientemente,
la Excma. C.S.J.N. en la causa M.
913. XXXIX. RECURSO DE HECHO “Massolo, Alberto José c/ Transporte
del Tejar S.A.”, el 20 de abril del 2010, ante un recurso de hecho
resolvió revocar una sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional
en lo Civil, en la que se había declarado la inconstitucionalidad
del art. 4 de la ley 25.561, modificatorio del art. 7 de la ley
23.928, disposiciones prohibitivas del ajuste de los créditos por
depreciación monetaria. El caso correspondía a la validez de un
acuerdo civil referido a un conflicto de daños, que poco tiene que
ver con los conflictos que nos motivaran a hacer las consideraciones
propias de los daños y perjuicios laborales.
En
ese decisorio la Corte sostuvo que “..la
prohibición de toda clase de actualización monetaria - escapa al
control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio
elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf.
Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614;
328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte
Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928
constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de
ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art.
75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (conf. causa
"YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas
315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567).”
El argumento que
el Superior Tribunal esgrime para sostener la validez constitucional
de la norma que la Cámara Nacional en lo Civil había tachado,
estriba en que en protección del valor de la moneda han sido
dictadas esas disposiciones y sería facultad no judiciable la de
revisar ese instrumento normativo por otro órgano del Estado que
aquél que lo fijara, ni el valor de la moneda podría estar sujeto a
la suerte de los acuerdos entre los particulares que desafiaran las
prohibición de alterarlo, (con cita de Fallos: 225:135 y arg.
Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567).
Lo que parece en
esa materia una renuncia implícita, en el decisorio de la Corte a
enjuiciar la razonabilidad de las medidas económicas del gobierno,
en cuanto a la teoría del valor monetario, en relación con los
derechos constitucionales de la ciudadanía, constituye en la
materia que nos preocupa, por un lado una resignación
injustificable. La de cumplir con el deber de corregir los
desaciertos que la economía inspira a partir de la aplicación de
alguna de sus corrientes de ideas, que se enfrentan con otras que las
contradicen, cuando a partir de ella se destruye la propiedad
individual. Por otra parte, el desapego y la indiferencia con la
suerte de la ciudadanía, que queda afectada por esas medidas cuando
ellas resultan irrazonables.
Se daría en el
caso de los reclamos de los trabajadores, de extenderse esos
criterios para serles aplicados, una creación dogmática en la
doctrina en la que se burlaría la realidad y colocaría a los
sujetos débiles de la relación crediticia a merced de los errores
garrafales de los gobiernos, cuando ellos se escudan en la
abstracción del ejercicio de sus poderes en materia económica.
El criterio no
responde al principio más primario que rige en la teoría
republicana. A mayor poder, mayor control. La Corte se estaría
negando a sí misma a servirlo.
Una teoría
monetaria que sostenga que el valor no es valor porque no puede ser
valorizado por la ciudadanía y solo el valor que el estado expresa
vale por sí, escapa a toda lógica.
Un Poder
Judicial que se niega a declarar lo irrazonable como tal, coloca a la
ciudadanía inerme, e impide al Estado corregir sus propios rumbos
extraviados. Posterga la verdad y se empecina en el error.
Los créditos
que no se ajustan por la depreciación producida, simplemente, como
valor real, son transferidos como capital impago, en una subsidiación
irracional dispuesta a favor de los deudores renuentes. Favorece la
industria judicial del incumplimiento sistemático y la recesión que
acompaña al deterioro de los bienes de capital en función de los
procesos financieros que se promueven al mal pagar las deudas.
Debemos señalar
sin embargo, que en ese fallo se deja la puerta abierta a sanear el
tema a partir de los casos en particular, marcando el deber de los
jueces de grado de resolver cada caso según sus particularidades y
usar de la tasa de interés a adoptar como el remedio asumible.
El doctor
Petracchi en su voto sostuvo que “...no puede dejar de señalarse
que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la
doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un
remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado
por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los
efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la
crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la
víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar
los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del
momento para determinar con criterio prudencial el interés
aplicable.”
El argumento
sirve a la equidad, pero sigue evadiendo la cuestión de fondo que
hace al ejercicio del control de constitucionalidad en el tema de la
depreciación de esos créditos alimentarios, ya se de valor o de
dinero.
.4.-
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTION.
La cuestión,
por ahora, como adelantáramos, ha quedado en el plano
jurisprudencial reducida al debate sobre los intereses, oscilando en
utilizar a ellos como un bálsamo (activos) o un veneno (pasivos),
transitando algunos por variados mix combinatorios del bálsamo y el
veneno. Pocos se atreven a replantear la cuestión de la depreciación
monetaria, como si ella, no tuviera razones constitucionales en qué
sustentarse,
Ejemplo de los
tratamientos dado al tema de los intereses en función de pociones
balsámicas, son los siguientes:
La
Cámara
Nacional en lo Comercial,
defendiendo la integridad de los patrimonios de los acreedores, sentó
doctrina por la tasa activa en los Plenarios del 2 de octubre de
1991, dictado en autos "Uzal S.A. c Moreno, Enrique" y 24
de diciembre de 1994, en autos "S.A La Razon s/ quiebra -
incidente de pago a los profesionales". 14
La
Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en
acuerdo y por Acta 2155 del 9 de junio de 1994, abandonó el criterio
de la fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin efecto la
Resolución 2100/82. En la ocasión, se procedió a fijar los
intereses al 24 por ciento anual para el período anterior entre el
1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992; el 15 por ciento anual
para el período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de 1993 y 12
por ciento anual para el período posterior a esa fecha.
Posteriormente, la Cámara, por Acta N° 2357, el 7 de mayo del 2002
resolvió que a partir del 1° de enero del 2002, se aplicaría la
tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa
fijada por el Banco de la Nación Argentina, para el otorgamiento de
préstamos, según el cálculo que sería difundido por la
Prosecretaría General de la Cámara.15
La
Cámara
Nacional de Apelaciones Civil,
en un fallo plenario que data del 20 de
abril de 2009, en los autos caratulados "Samudio de Martínez,
Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y
perjuicios", por el que se resolvió establecer para el interés
moratorio “ aplicar la tasa activa cartera general
(préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina".16
En
la Jurisprudencia
de la Provincia de Mendoza, la Corte
provincial tiene resuelto: "Cuándo la naturaleza de la
indemnización es alimentaria resulta aplicable la excepción
prevista en el plenario "Amaya", resultando de aplicación
en consecuencia la tasa activa promedio que cobra el Banco de la
Nación Argentina desde la fecha del dictado de la sentencia de
primera instancia y hasta su efectivo pago. No siendo de aplicación
la tasa de interés legal prevista en la ley 7198."17
En
igual sentido se expidió el Pleno de la Cámara Federal Mendoza 18.
En
el plano administrativo, para los créditos correspondientes a las
prestaciones de la Ley 24.557, la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo , mediante Resolución 414/99 impuso la tasa
activa del Banco Nación.19
Los criterios
fluctuantes de la C.S.J.N..
La
C.S.J.N. impulsó la confusión imperante, con sus fallos “Y.P.F.
c/ Provincia de Corrientes”20
y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A”,21
legitimando las medidas de política económica dictadas en razón
de la hiperinflación, y agravándola a partir de convalidar la
aplicación de tasas pasivas de interés. De ese pantano no hemos
salido y la presente generación ya anda con el barro hasta el
cuello. Los tribunales inferiores que se atreven a desafiar esas
políticas y encumbradas doctrinas, cuando lo hacen, permiten
modestas esperanzas, pero parecieran no atreverse a ejercer el
control de constitucionalidad de la normativa nominalista.
Sin embargo,
puede señalarse que la C.S.J.N.., también ha dado señales muy
distintas, actuando en sede originaria, en los autos “Blanco,
Setlla Maris, c. Provincia de Buenos Aires, s. daños y perjuicios”,
Expte 883/2000 Tomo 36, Letra B, Tipo O91, el 7 de octubre del 2003,
haciendo lugar a la demanda condenó al pago de los intereses que
paga el Banco de la Nación Argentina en las operaciones ordinarias
de descuento, citando Fallos 317: 921 y causas H. 9. XIX, “Hidronor
S.A. c. Neuquen, gobierno de la Provincia s. expropiación” del 2
de noviembre de 1995 y C. 573, XXXIII, “Campos y Colonias S.A. c.
Buenos Aires, Provincia de s. daños y perjuicios”, sentencia del
11 de marzo del 2003)
Además
la
C.S.J.N.,
aunque integrada parcialmente con conjueces, cuando tuvo que decidir
el delicado tema de los intereses moratorios de los créditos
salariales de los jueces,
se definió por la tasa activa, adoptada en los descuentos a treinta
días en el Banco de la Nación. Se sostuvo “...A partir del 1 de
abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado
conforme lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en
cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de
descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina...”.
22
Por
otra parte, en la causa “Eliff, Alberto José c. ANSES reajustes”,
el 11 de agosto del 2009, interpretando y aplicando la ley 24.241,
resolvió: Que “... el
empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como
finalidad
compensar
el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción
entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el
cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que
se produjeron en las remunera-
ciones
(causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602,
2833 y 329:3211).”
Confirmó de esa forma
la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social que ordenó que la actualización de las remuneraciones
computables para el otorgamiento de un beneficio debiendo computarse
la movilidad de las mismas mediante la variación anual del índice
de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Este decisorio
que profundiza y se apoya en el caso “Badaro”, demuestra que la
inteligencia que la Corte da a la interpretación de las normas que
vedan la actualización, cuando se trata de considerar valores
propios de la seguridad social, es lo suficientemente flexible como
para no hacer del nominalismo un culto de vacíe de sentido a las
prestaciones propias del derecho social.
5.-
LA CUESTION EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
A
principios del siglo XXI, a más de una década de la ley 23.928,
los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
comenzaron a tratar de impedir la subsidiación de los dañantes a
mérito de la depreciación de la moneda, mediante fallos que
reconocían la imposición de la tasa activa, la S.C.J.B.A. se
encargó de poner paños fríos, a esa tendencia, abonando la
confusión que ya apuntáramos.
El
Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en su Tercer Encuentro,
celebrado en Quilmes, el 21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión
que se transcribe: “Se reclama a la Excma. Suprema Corte de
Justicia la fijación de una tasa de interés que desaliente la
extensión en el tiempo de los procesos, dejando de lado la tasa
pasiva que alentó la morosidad de los demandados por implicar un
excelente negocio financiero…”.
Pese
a lo que se le requería, el 2 de octubre del 2002, la S.C.J.B.A.
sentó doctrina sosteniendo que la modificación introducida por la
ley 25.561 a la ley 23.928, mantuvo la redacción del artículo 7°
de ésta, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una
suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su
vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso
admitirá actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo
10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas
legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Y
la posición fue adoptada “Aún cuando es de público y notorio que
en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada
depreciación de nuestra moneda”, por lo que entendió el Tribunal
“que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el
accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el
párrafo anterior –que justamente fueron dictadas con la finalidad
de evitar el envilecimiento del signo monetario – no haría más
que contribuir a ese proceso”.23
Ese Superior Tribunal
provincial convalidó las normas de la política económica de la
década anterior que vedaban la indexación, por considerar que una
jurisprudencia que sostuviera la inconstitucionalidad de esos
instrumentos jurídicos, serviría al efecto de envilecer al signo
monetario.
Es indudable que en
aras de fortalecer la moneda, se pueden adoptar por los gobiernos
medidas de ajuste en épocas de crisis, pero la cuestión refiere
naturalmente a la naturaleza de las medidas adoptadas, por cuanto
cuando ellas encubren una transferencia regresiva que agravia derecho
patrimoniales alimentarios, para consolidar la propiedad de autores
de ilícitos, no el orden público económico el que puede sustentar
la validez a partir de violar derechos humanos fundamentales del
sector más desprotegido en función de otros intereses.
Es aquí, donde lo no
justiciable de las medidas adoptadas por el poder político se torno
en justiciable a partir de intereses particulares de la ciudadanía
afectada. Y esto ha sido eludido sistemáticamente por la
jurisprudencia que convalida la validez constitucional del
mominalismo monetaria a ultranza, contra la posibilidad de ajuste por
depreciación de los créditos reclamados en juicio.
La manifestación más
patológica del tratamiento del tema propia de la depreciación se
dan en torno a los intereses, que cuando como en las últimas dos
décadas, ni siquiera a título de activos, acompañan al ajuste por
depreciación calculado a valores reconocidos por INDEC, termina no
tornarse escandalosa.
El abismo que existe
entre la tasa pasiva y la activa se ahondó en la actualidad y desde
hace más de veinte años, en sus profundidades se refugió una
subsidiación encubierta de los empleadores y sus aseguradoras.24
A casi una década de
fijar su anterior doctrina, La S.C.J.B.A.,, había dado modestas
señales de aliento de revisión del tema, y en los tribunales de
grado de la Provincia, la cuestión venía siendo saldada por la
positiva, en buena parte de los Tribunales de grado inferior, sin
alcanzar a debatir a fondo del tema de depreciación, pero asimilando
el bálsamo de los intereses activos, que compensaban en parte el
daño moratorio.
Pero contra todo lo
esperado, en octubre del 2009, la C.S.J.B.A., volvió a la carga
manteniéndose en la confusión antinómica y agregando al tema, la
problemática de dar idéntico tratamiento a las deudas de dinero,
que a las de valor, lo que implica potencializar la impunidad en la
reparación del daño.
Decimos
que tal doctrina legal ha sufrido modificaciones con el transcurso
del tiempo, ya que tal como sostiene el Dr. Hitters en su disidencia
en
la
causa L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual
U.T.A. Despido". del 21 de Octubre de 2009,
"...3) Históricamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia
habían reconocido la utilización de la tasa activa para la
determinación judicial de los intereses de conformidad con el citado
art. 622 del Código Civil (v. entre otros, Llambías, "Tratado
de derecho civil. Obligaciones", t. II.A, 914, p. 214, esp.
nota 76; Barbero, "Intereses monetarios", Astrea, º 20, p.
66)."
Y expresamos que
tampoco es pacífica, no solo por el hecho de que la mayoría de los
tribunales no la acatara como tal, sino que además, varios de los
actuales integrantes del supremo tribunal provincial no la comparten.
En
tal sentido, el Dr. Hitters en la causa mencionada precedentemente, y
tras una nueva meditación en torno a la problemática en discusión,
considera "...que
-como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas
atinentes a los rubros indemnizatorios- resultan ajenas -por regla- a
la competencia recursiva extraordinaria de la Corte, y para cuya
delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable
de apreciación, siempre -por supuesto- que no se configure un caso
excepcional de absurdo...", expresando
que "...
no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a
cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía
del país...", y
considerando
"... más prudente dejar un razonable marco de libertad a los
judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las
condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las
variables de nuestra economía, volviendo así a la línea
tradicional sostenida por esta Corte en los citados precedentes..."
La facultad de
establecer la forma de compensación de los créditos reconocidos
judicialmente, como propia de los jueces naturales de la causa, ha
sido rearfirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el fallo dictado en autos "Banco Sudameris c/ Belacm S.A."
el 17 de mayo de 1994 (Fallos, 317:507) , al decir:
"...las
determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del
artículo 622 del Código Civil como consecuencia del régimen
establecido por la Ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la
razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan
dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en
tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del
ámbito en cuestión..." ("Fallos": 308:708, La Ley,
987-A- 683).
En
la opinión del Dr. Hitters, "...Se
trata, por otra parte, de manejar un criterio similar al que la Corte
Suprema de la Nación adoptara en Fallos, 317:507 (que ratificara en
Fallos, 323:2122), respecto de las atribuciones reconocidas a sus
tribunales inferiores, obviamente no olvidando las diferencias
funcionales de cada uno de estos cuerpos jurisdiccionales...".
En
su voto, el doctor De Lazzari, también en la causa causa L. 94.446,
"Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido",
sostuvo en relación a la vigencia de la doctrina legal invocada por
la deudora: "He
participado en muchos de esos pronunciamientos, suscribiendo tal
postura y alentando la consideración de que ello constituía la
doctrina legal de esta Suprema Corte. Hoy advierto que ese criterio
ha sido llevado a un extremo tal que, de seguir sosteniéndose, nos
colocaría en notoria contradicción: no podemos declarar que los
jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que se calcularán
los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento al
tipo que usa este Tribunal."
Y
mas adelante, al fundar su cambio de postura, clarificando la
cuestión: "...2.
En resumen: los jueces -cualquiera sea su jerarquía- tienen,
conforme lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil, el deber de
determinar los intereses que habrá de producir una condena
pecuniaria, usando discrecionalmente la potestad de fijarlos. En esto
coincido con el doctor Hitters, en cuanto esa tarea constituye una
cuestión de hecho. Si no hubiere para el caso determinación del
interés legal, los jueces fijarán el que se debe abonar. Esa es la
previsión legal y ese es el marco de discrecionalidad que ha sido
conferido a los magistrados. ¿Sobre qué bases habrán de efectuar
esa labor? Ciertamente, sobre las que les brinde el caso concreto
sometido a su juzgamiento, computando todas y cada una de las aristas
que lo conforman y con las limitaciones que ya han sido expuestas. No
puede haber otra respuesta pues el ejercicio de tal discrecionalidad
técnica no es abstracto, predeterminado, dado de una vez y para
siempre para la generalidad de las hipótesis sino, contrariamente,
ajustado a lo que resulte de la causa. De otro modo quedarían sin
solución supuestos fácilmente imaginables en que el acreedor exhiba
un gravamen particular y singular que lo habilite a reclamar un
interés superior, vgr. por haber debido afrontar en el ínterin un
crédito bancario como medio insoslayable para superar la falta de
cumplimiento de su deudor, en tanto esa circunstancia estuviese
debidamente acreditada..."
Y
finalmente: "...En
definitiva, suscribo la opinión del doctor Hitters en cuanto a la
necesidad de modificar la doctrina legal hasta ahora vigente. La
fijación de la tasa de interés es propia de los jueces de las
instancias ordinarias. En su caso, los agravios que se postulen por
las partes podrán ser atendidos por esta Suprema Corte en la medida
en que se demuestre que se ha incurrido en ilogicidad,
irrazonabilidad, arbitrariedad, absurdo o quebrantamiento de las
normas vigentes...."
Por contrapartida,
los votos mayoritarios en el caso mencionado, siguen postulando que
la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es la
adecuada para la compensación al acreedor por la privación del
capital al que tenía derecho, sin mayores referencias a la situación
económica actual, enmarcada en una evidente inestabilidad por la
suba continua de precios, y encorsetada por la prohibición de
indexación dispuesta por las leyes 23.928 y 25.561.
Para mejor advertir
los efectos que tiene en la práctica como forma de licuación de
créditos el criterio adoptado por la S.C.J.B.A., resulta útil
comparar las variaciones de tasa pasiva que se dieron desde en la
última década, conforme a los índices del Banco de la Provincia de
Buenos Aires, en relación con la variación de precios al consumidor
que facilita el INDEC, organismo seriamente cuestionado en la materia
por haber operado sus índices a la baja y no en relación a la
verdadera depreciación dada.
Si se parte de
los índices de precios al consumidor, la variación sufrida desde
agosto del 2003, comparándolos con los índices del Banco de la
Provincia de Buenos Aires que receptan las variaciones de tasa
pasiva, en forma acumulada, a la fecha actual, las variaciones
difieren entre el 49,15 por ciento del capital de referencia en el
primer caso al 32 por ciento a acumular al capital en el segundo. Eso
sucede en el llamado primer estado argentino, en el que se radica el
cuarenta por ciento de la población trabajadora. El mismo que
consagra en el art. 39 de su Constitución que en materia de derechos
laborales en su ámbito regirá el principio de indemnidad.
En
este simple juego de comparaciones, queda disimulada una licuación
del capital original a favor de los deudores, que en ese período
puede llegar a casi el cuarenta por ciento del mismo. A partir de los
índices oficiales del INDEC, el interés moratorio sólo pasa a ser
un pago a cuenta del capital a valor constante amortizado. Es ésta
una paradoja más que ofrece la jurisprudencia desafiando el concepto
de que el trabajador es un sujeto de especial preferencia tuitiva
constitucional.
No
se nos ocurre mejor forma de terminar este trabajo, que dejar librada
al lector la reflexión sobre la honestidad del negocio que
constituye el no reparar daños y perjuicios que hacen a elementales
derechos humanos, escudándose en el derecho de defensa y la garantía
del debido proceso judicial.
1
Ver del autor de este trabajo: Una falsa antinomia. Indexación
versus intereses, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos
Aires, mayo del 2003, año LXIII, n° 5, pág. 639. La magra
propiedad de los trabajadores en relación con la indexación de sus
créditos y las tasas de interés, en revista La Ley Provincia de
Buenos Aires, octubre del 2002, año IX, n° 9, pág. 1222. Y en
revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, noviembre de
2002, año LXII, n° 11, pág. 2152.
2
Establecía
la norma que: "El
deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes,
cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad
nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la
actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya
o no mora del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de
abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del
austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales o
convencionales que contravinieran lo dispuesto". En
forma concordante para fijar el valor nominal de las obligaciones,
los artículos octavo, noveno y décimo de aquella norma, impedían
toda forma de repotenciación de créditos, cualquiera fuere su
clase y naturaleza
3
Un examen de los repertorios de jurisprudencia demuestra que los
casos en que se cumplen todas las instancias, estos juicios duran
cerca de una década. Estudios de campo en los tribunales del
trabajo de la Provincia de Buenos Aires hechos en el Instituto de
Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad Nacional de La Plata, indican un tiempo promedio de
duración que supera los seis años.
4
Queda
para otro trabajo por razones de extensión del presente, el
interesante tema que hace a la relación que mantienen con la
depreciación monetaria y los intereses moratorios, los intereses
punitorios.
5
Conf.: Marcelo J. López Mesa
– Félix Trigo Represas “Tratado de la Responsabilidad Civil”,
Cuantificación del Daño, ed. La Leym, pag. 36.
7
Ver: Eduardo Curutchet, Informe inédito que obra en el Instituto
de de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
8
Ver: Lorenzetti,
Ricardo L. en “La Emergencia Económica y los contratos”, págs.
317, 319 y 320 ed. Rubinzal/Culzoni, Sta Fe. 2002
9
Como
expresara el Dr. Roncoroni al referirse a la posible vinculación
entre tasa de interés e indexación: "...
Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los
intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una
forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a
rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no
sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los
intereses suban cuando hay inflación..... "..Recuérdese
además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido
por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio
del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma
ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones
de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o
dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la
ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son
indexación... "...Un interés tan elevado que lo convierta en
usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art.
953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los
derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954
del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés
cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación
encubierta... Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva
pueden subir o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la
ley de convertibilidad. Tampoco niega esa ley que se haga remisión
a una tasa variable, pues al contrario, lo admite
expresamente."S.C.J.B.A.
su voto en
los autos L 77.434, "Banco Comercial Finanzas S.A. en
liquidación B.C.R.A. Quiebra".
10
En: La actualización de créditos por vía de intereses y la ley
23.928, en E.D., 19/3/92
11
Ver: La prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los
mecanismos de actualización.
12
Está implícita esa confusión en bien intencionados fallos como el
que se cita como ejemplo de otros similares: “La tasa de interés
moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad
del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la
obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar
la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del
patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener
incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de
interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en
el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal
depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde
para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re
“Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y
otros”
del 14 de noviembre del 2006, LL 2007-B, 147).
13
Ver:
C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356. En igual sentido:
SCBA; L. 34.736, del 13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054,
del 5-3-96; L. 71.016, del 30-08-2000, entre muchas más.
15
La Prosecretaría dio a conocer una variación a partir del 1 de
marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de marzo
del 2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del
2002 mantenía la tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
16
Por
el mismo se dejó sin efecto la doctrina plenaria establecida en las
causas: “Vázquez, Claudia Angélica v. Bilbao, Walter y otros”,
el 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro v.
Transportes 123 SACI”, del 23 de marzo del 2004.
17
Autos:
Silva Ramón Antonio Y Ots. En J: 7840 /100.320 Silva Ramón A. Y
Norma L. Lara C/ C/ René Torres S/ P/ Sumario Ds. Y Ps. S/ Cas. -
Nº Fallo: 06199273 - Ubicación: S373-083 - Nº Expe- diente:
86849. Mag. : PEREZ HUALDE- KEMELMAJER - ROMANO - SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 14/12/2006).
18
Camara
Federal Mendoza, Pleno: 24.6.2009,
“ Reveco Jose Marcelo c. YPF S.A. p/ D.Y.P.“ un interés igual
a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las
operaciones de descuento en documentos comerciales” ( Julio
Demetrio Petra, Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano, Antonio
Alberto Endeiza, Alfredo G. Lopez Cuitiño).
19Resolución
414/99, S.R.T., B.O.,
22-11-99, Carpetas de Derecho del Trabajo, Revista 1/99, pág.8, “
Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones
dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de
integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por
fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa
activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las
operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada
suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta
a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”.
20
Ver: C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
21
Ver: C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B-1215.
22
Conf.:
“Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional – Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia”
la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra).
El Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991).
23
Conf.; S.C.J.B.A., “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos
Aires, incidente de determinación de indemnización”, 2 de
octubre del 2002, B. 49, 193 Bis”
24
Ya en 1992, David Duarte sostenía: “A pesar de la rigidez
normativa que intenta mostrar la Ley de Convertibilidad del
Austral", hemos visto que los índices inflacionarios
publicados por el INDEC con posterioridad al 1 de abril -aunque
bajos- siguen vigentes y a pesar que la norma intenta negar esa
realidad, no puede soslayarse el perjuicio que ocasiona no
contemplar esa situación. La tasa activa que cobran los bancos
oficiales es la adecuada porque entre sus componentes contempla el
deterioro del valor de la moneda, en cambio la tasa pasiva resulta
negativa pues no cuenta con ese componente. De otra manera se
violentarían principios constitucionales afectando el derecho de
propiedad del acreedor (art. 17 de la C.N.), provocando un
enriquecimiento sin causa al deudor. La solución es volver a los
viejos fundamentos que justifican la aplicación de la tasa activa
como medio de desalentar al deudor a especular con el crédito
judicial a un interés "blando" a expensas del acreedor,
ya que no puede beneficiarse el deudor por la mora . Más allá de
los justificativos económicos contenidos en la tasa de interés
creo importan- te señalar que una razón de equidad impone que el
deudor abone el precio por el uso del capital ajeno y esto es la
tasa de interés que hubiere debido abonar para proveérselo, de
modo que resulta justo y razonable que sea la tasa que cobra la
entidad bancaria y no la que paga. Su doble función mora- toria y
compensatoria no sería innovadora, pues solamente retornaría a los
conceptos que se tenían en cuenta cuando no se aplicaban los
sistemas de actualización monetaria. “ “La prohibición de
indexar y la tasas de interés en el fuero laboral. "Una
realidad donde no todo cambia". DT 1992-A, 868).
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