La
Ley, Año LXXV No. 209, ejemplar del 2 de noviembre del 2011, págs.
1 a 8.
APLICACIÓN
INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENEFICIOSA.
Abstract:
“La valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en
que ella se trata de una norma más facorable a la víctima, operando
conforme a los principios de progrsividad y justicia social, vale
para la reparación pendiente”
Por
Ricardo J. Cornaglia.1[1]
Sumario.-
1.-
LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA A LAS CAUSAS EN TRAMITE.
2.-
TAPA REGRESIVA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA C.N.A.T.
3.-
EL FALLO “LUCCA DE HOZ” Y SU INCOHERENCIA.
4.-
EL PENDULAR DE LA CORTE. LAS CONTRADICCIONES EN LA ACTUAL DOCTRINA DE
CORTE.
5.- LA APLICACIÓN
INMEDIATA DE LA LEGISLACIÓN MASFAVORABLE EN MATERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
6.-
EL ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
7.-
LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL Y LA NATURALEZA DE LOS
JUICIOS POR REPARACIÓN DE DAÑOS.
8.- CONCLUSIONES.
1.-
LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA A LAS CAUSAS EN TRAMITE.
Para
1961, la cuestión de la aplicación de la ley laboral de orden
público, a cuestiones pendientes y anteriores a su sanción, dejaba
de ser en la justicia civil, predominantemente resuelta a partir de
la invocación dogmática de la irretroactividad de la ley, en
términos de no aceptación de la regla de la aplicación inmediata
de las normas de orden público social.
La
preocupación sobre el tema se manifestó en el III Congreso Nacional
de Derecho Civil2[2],
en el que Borda presentó una ponencia sobre el tema “Retroactividad
de la ley”, que se transformó en un valioso antecedente obligado a
tener en cuenta en cuanto al sentido que tuvo la reforma del
artículo 3° del Código Civil, atento al rol político que
posteriormente jugó durante la dictadura de Onganía y la paternidad
intelectual que se le atribuye en la reforma del Código Civil.
.En
la jurisprudencia, esto quedó evidenciado en el fallo Plenario de la
Cámara Nacional en lo Civil dictado el 13 de diciembre en la causa
“Cajas c, Steinman”3[3],
en el que para relaciones convencionales propias de la locación de
inmuebles, dejaron sentadas sus posiciones Llambías y Borda como
camaristas.
Llambías,
planteó que las leyes pueden afectar a los hechos anteriores a su
entrada en vigencia en la medida en que se traten de lo que llama
“hechos in fieri”,
es decir aquellos que sus consecuencias están pendientes o no
consumadas, haciendo consideraciones sobre la “noción del consumo
jurídico”.
Asumiéndose
esos criterios, en materia de acciones comunes por accidentes de
trabajo, la reforma por la ley 17.711 del Cód Civil, y en especial
del art. 1113, se aplicó por la C.S.J.N. en forma inmediata. Esto
implicaba una pauta general para los infortunios de todo tipo a raíz
del riesgo creado por la actividad asumida y no sólo para el
infortunio obrero.
Concordante,
en esa época, la S.C.J.B.A., sostuvo: “Conforme al art. 3° del
Cód. Civil la reclamación por accidente de trabajo debe resolverse
por el art. 1113, aun cuando el infortunio fue anterior a la reforma
de éste, pero la demanda fue iniciada posteriormente”.4[4]
Con
referencia a la sanción de la norma de facto 20.695 (promulgada el 1
de junio de 1974), que reguló un nuevo sistema de actualización de
créditos laborales por depreciación monetaria, la C.S.J.N. siguió
manteniendo ese criterio cuando resolvió: “Con arreglo a lo
dispuesto por el art. 3° del Cód. Civil no implica retroactividad
la inmediata aplicación de un norma (ley 20.695) a una relación
jurídica existente, si al entrar en vigor no se había satisfecho el
crédito”.5[5]
Y
posteriormente, con motivo de la sanción de la reforma del art. 301
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, por la norma de facto
21.297, llevada a cabo en 1976, sostuvo: “Aun cuando resulte
referido a una relación jurídica existente, no es retroactiva la
aplicación de la ley 21.297 que modificó el art. 301 de la L. C. T.
pues sólo se alteran efectos que por producirse después de la
entrada en vigencia del nuevo texto no se encontraban al amparo de la
garantía de propiedad, ni de un cambio de legislación.6[6]
En
consecuencia, la tarifa mejorada en la ley 21.034 se aplicó en forma
inmediata al entrar en vigencia y a las causas en trámite.
La
cuestión pasaba por interpretar al art . 3º del Código Civil,
reformado para 1968 y Borda sostuvo que la nueva redacción resultó
de “una interpretación unánime” que los autores y jueces ya
habían dado a esa norma antes de la sanción. “La nueva relación
no hace en este punto sino expresar más claramente la idea”. Y
que: “Las nuevas leyes obreras se aplican siempre a los contratos
en curso de ejecución”.
También a poco tiempo de esa
reforma del Código Civil, Acdeel Salas, sostuvo: “La ley es
retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las
condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus
efectos ya realizados; fuera de esto no hay retroactividad, y la
nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos
anteriores sin ser retroactivos”.7[7]
Pero
ni la doctrina siguió tratando el tema con seriedad y dedicación,
ni la jurisprudencia profundizó esa orientación con coherencia.
El
21 de diciembre de 1971 se dictó el fallo Plenario de la Cámara
Nacional Civil, en autos “Rey José V. c/ Viñedos y Bodegas Arizu
S.A.”, con referencia a la indemnización por el daño moral, en
caso de responsabilidad contractual, afirmando esa doctrina:
“No
corresponde aplicar la nueva norma del art. 1078 del Código Civil a
los hechos anteriores a la vigencia de la ley 17.711”.
La
conceptualización implícita de la doctrina sentada y sobre la cual
giró el debate del plenario a mérito de una deficiente convocatoria
al mismo, nos permite advertir lo inmaduro de ese estado de
conciencia jurisprudencial.
Atento
a la jurisprudencia de Corte vigente en ese entonces, es evidente que
la convocatoria a la doctrina a debatir plenariamente debió girar en
torno a si correspondía aplicar el nuevo artículo 1078 del Código
Civil en cuanto forma de reparación para el daño moral, “a las
consecuencias de los hechos anteriores”, no “a los hechos
anteriores”.
En el debate de
ese plenario renacieron las inconsistentes generalizaciones referidas
a la irretroactividad de la ley y la defensa de derechos adquiridos
llevando al escándalo de proteger el derecho patrimonial de los
dañantes, a costa de tener que soportar las víctimas el daño
moral.
Por
contraposición, resulta de particular mérito en ese plenario, la
coherente posición de la minoría. En sus disidencias, los doctores
Jorge M.F. Fliess, Luis A. Navarro, José V. Martínez, María L.
Anastasi de Walger, Rafael M. Demaría, Antonio Collazo y Jorge J.
Garzón Maceda, impulsaron el criterio de la aplicación de la
reforma del art. 1078 del Código Civil a las consecuencias
reparativas de los hechos anteriores a la vigencia de la ley 17.711.
Básicamente
la minoría siguió los criterios fundados en una obra clave sobre la
materia, Les conflits des
lois dans le temps (Théorie dite de non rétroactivité des lois),
de P. Roubier, que data de 1929 y distinguía entre efectos
inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Esa obra significó en
la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa
posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en
la condición propia de un principio general del derecho.
2.-
ETAPA REGRESIVA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA C.N.A.T.
Distintos
fueros dieron ejemplos de cambios pendulares en cuanto a la
aceptación de la aplicación inmediata de la legislación social a
las situaciones en curso y en algunos casos, los jueces han venido a
corregir inconstitucionalmente la dirección impuesta por la ley, en
función de una verdadera vocación de legislador, cuando resolvían
cuestiones atinentes a la aplicación de la ley en el tiempo, ante
reformas legislativas que desactivaban.
Con
todas sus contradicciones y dudas la cuestión se reveló muy
especialmente en el fuero del trabajo, sede natural de las contiendas
reguladas por la legislación social.
El
período final del Siglo XX estuvo signado por una tendencia que
apuntó hacia el debilitamiento de la legislación social, y con
ello se violentó la lógica del pensamiento jurídico general y la
correcta aplicación del principio de la aplicación inmediata de las
leyes de orden público a las circunstancias “in fieri”, que no
merecieron reparación al momento de las sentencias posteriores a las
reformas.
En
ese conteto, durante la dictadura militar, la C.N.A.T., dictó el
fallo Plenario N° 225, en la causa “Prestigiácomo, Luis c/
Haroldo Pinelli S.A.”8[8],
adoptando esta doctrina, que implicó un retroceso manifiesto en
cuanto a la aceptación de la regla de aplicación inmediata de la
ley laboral más favorables en el tiempo: “La ley 21.034 no es
aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la
incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”.
En
la protección de los patrimonios de los dañantes, se impuso una
interpretación y aplicación del derecho no vigente a la fecha de
consolidación de los daños.
La
doctrina sentada implicó un absurdo en lo que hacía a la
consideración de la constitución del daño como hecho generador del
derecho a la reparación.
Esto
en realidad trascendió a la mera consideración estricta del tema de
la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo.
En ese Plenario se conceptualizó al
hecho generador del daño, como clave para la decisión de la norma a
aplicar, pero éste ofrece el inconveniente de simplificar, lo que en
su complejidad no puede dejar fuera de consideración la esencia
misma de lo procurado, que consiste en la reparación del daño
causado, en toda su complejidad temporal y como conducta. Ya que en
la situación planteada sólo se puede admitir al daño como generado
si se consuman sus consecuencias y éstas perduran hasta el momento
de la sentencia que permite su resarcimiento.
Era
una contradicción en sí mismo el planteamiento del tema con el que
se convocó el plenario “Prestigiácomo”, y a resultas de ello
la doctrina sentada por la C.N.A.T. resultó absurda.
Significaba
que la resolución adoptada se sentenciara la reparación del daño
sin reparar con la ley ya derogada por reputada injusta socialmente.
Se
incurrió en lo que Guillermo Borda comentando la reforma del Código
Civil en su artículo 3° y apoyando la validez del principio de la
aplicación inmediata de las leyes sociales denunciara a los jueces
que aplicaba abusivamente la doctrina de la irrectroactividad de la
ley,9[9]
incurriendo en consecuencia arrogarse en forma arbitraria funciones
de legislador.
El
arbitrario criterio el adoptado por la mayoría, en el Plenario 225,
pasó por alto que el infortunio laboral suele referir a una conducta
intersubjetiva que es el resultado de muchos hechos sucesivos
enlazados entre sí. Y que no hay infortunio a reclamar sin daño
probado y producido.
Lo
que en esos casos estaba en debate era la naturaleza reparadora de
esas normas que enlazan la relación conductual trabajador-empleador.
La consecuencia que interesa a la ley está definida por el conflicto
que la ley regula y es razón de su existencia. No es la ley la que
provoca el infortunio. Es el infortunio el que determina que la ley
se aplique. No hay infortunio sin daño sufrido.10[10]
La
reparación admitida en la sentencia, es la consecuencia no consumada
del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por
la actividad laboral en sí.
Sólo
la consumación de la reparación quita virtualidad a la ley que rige
en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban
antes del daño a mérito del criterio de justicia adoptado por el
legislador.
No
caben criterios distintos de justicia reparativa separados en el
tiempo por la fecha de entrada en vigencia de la ley, para actos
dañosos similares, sin agravio del derecho constitucional inspirado
en el principio “alterum non laedere”. Escapa al estándar mínimo
de justicia igualitaria la idea de un premio al dañar antiguo que ha
quedado sin reparar para ventaja del dañante.
En
consecuencia, no hay consecuencia consumada de un daño no reparado.
La consumación se produce con el resarcimiento efectivo y mientras
tanto el daño a los efectos jurídicos perdura como tal y el tiempo
lo agrava como ilícito.
El
ilícito que responsabiliza de un infortunio es un hecho cumplido. La
violación objetivada del orden jurídico es un momento pasado.
El
daño, por su parte, suele ser la determinación objetiva de un hecho
a cumplirse. La falta de salud, la incapacidad o la desaparición por
muerte de la víctima, se miden en el tiempo que sobreviene al hecho
básico que los desencadena.
El
infortunio en lo que atañe al derecho a la reparación es una
relación jurídica que es evaluada hasta la sentencia, e
hipotéticamente estimada por el juez incluso para el período
posterior de la sentencia.
Por
razones de debido proceso, garantía del derecho de defensa y
seguridad jurídica, esta pauta puede ser ajustada a la fecha de la
sentencia, que declaró el monto del daño a reparar. Es decir que
para la reparación del infortunio debe regir la ley vigente a la
sentencia.
Paralelamente
a la toma de posición que adoptó el plenario “Prestigiácomo”,
incurriendo en una engañosa simplificación ya criticada, se fue
retrocediendo en materia laboral, de las posiciones adoptadas por la
doctrina civil en los Congresos que inspiraron la reforma del Código
Civil, en su artículo 3°.
Reiteradamente
hemos señalado que una parte de la doctrina laboral involucionó a
partir de la confusión, sosteniendo a ultranza que toda norma que
contemplare situaciones pasadas, violaba el principio relativo de la
irretroactividad que lesiona derechos consagrados
constitucionalmente.
No
podía hacerlo:
a)
Sin violar el principio de
indemnidad, que alcanza por supuesto a los daños padecidos por las
víctimas que el trabajo produce.
b)
Sin caer en grave falta de
concordancia con la solución que se dio al tratamiento y aplicación
de otras instituciones del derecho del trabajo, en las que ya la
jurisprudencia aceptó que la consideración de circunstancias
pasadas en el tiempo, antes de las sanciones de distintas leyes
laborales, no impidió la aplicación en forma inmediata de nuevas
leyes.
c)
Sin crear una grave diferencia
discriminatoria, en el mismo período de tiempo, entre víctimas que
serían resarcidas con distintos regímenes reparativos.
d)
Sin desconocer la sistemática
de las nuevas normas sancionadas que procuren una justa reparación
estimada en la ley.
Sin
embargo así sucedió .
Con
referencia a las reformas de la leyes de accidentes de trabajo,
también el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, fue
adoptando posiciones cambiantes, según los tiempos.
Para
el año 1979, todavía la S.C.J.B.A. sentenciaba: “Es aplicable la
ley 21.034, modificatoria de los topes indemnizatorios establecidos
en el art. 8 de la ley 9688, si a la fecha de la sentencia
pronunciada por el tribunal del trabajo aquélla estaba vigente, ya
que en el caso de accidente del trabajo, el máximo legal
indemnizatorio es el que fija la ley que rige al momento de la
sentencia”. (Voto del doctor Gambier Ballestero).11[11]
Pero el mismo tribunal, cambió
su doctrina siguiendo la orientación del Plenario “Prestigiácomo”,
de la C.N.A.T. y sentó posición en torno a la no aplicación
inmediata de la reforma de la ley de accidentes del trabajo 9688 por
la ley 23.643, a las causas en trámite.12[12]
Para no incurrir en esa
simplificación debía haber advertido, y no lo hizo, que la norma
laboral no solo se presume mas justa. También se la sanciona como
correctora de un estado generado a mérito de una regulación
jurídica anterior reputado injusto.13[13]
Como
legislador en funciones de esa época, puedo dar testimonio para la
interpretación auténtica, que la reforma de entonces se inspiró en
la toma de conciencia de los valores misérrimos que había alcanzado
la tarifa legal en la realidad.
Desde
entonces y hasta ahora, cada vez que se intentó mejorar la
estimación del valor vida en la tarifa de las leyes de accidentes de
trabajo, la situación vino repitiéndose, revelándose que es cierto
aquello de que el hombre es un animal que no aprende de sus errores.
La
ley 23.643, que se inspirara en una ley vetada anterior (la 23.046),
introduciendo al llamado coeficiente etario, para mejorar el valor
vida que para entonces el legislador sostuvo en los informes
parlamentarios que resultaba mezquino, no se aplicó a las causas
pendientes por la mayoría de los Tribunales del país y diez años
más tarde se seguía dictando sentencias a valores misérrimos por
esa causa.14[14]
La
ley 9688, con la reforma de la ley 23.643) fue derogada por la ley
24.028, que fue sancionada en el marco de la más cruda campaña de
desactivación y derogación de derechos sociales. Para sus
inspiradores, el principio general que debía regir en materia de
legislación obrera era el de la regresividad, no el de
progresividad, que para entonces, sólo se invocaba en Congresos y en
pocas páginas de doctrina. Sostenerlo, como lo hacíamos para
entonces, provocó más de una petulante mofa, de las que guardamos
recuerdo.
Fue a partir de esa
tendencia subversiva del orden constitucional vigente, que la norma
prescribió con referencia a las causas
pendientes y en trámite en sus Disposiciones Finales, cláusula
tercera: "1. La ley de riesgos del trabajo no será de
aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su
vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".
A
poco de su sanción publicamos un trabajo crítico de la normativa de
la reforma regresiva en el que sostuvimos que “Los
viejos principios de la norma más favorable y de respeto a la
condición más beneficiosa del derecho del trabajo recobran toda su
virtualidad en estos casos y ofrecen al intérprete de este cuerpo
normativo, las herramientas superadoras de las contradicciones
manifiestas que el nuevo régimen legal crea. Sirven para concretar
la defensa del derecho de propiedad de las víctimas dañadas. A su
mérito, y por aplicación plena de sus postulados, corresponde que a
los infortunios laborales, acaecidos durante la vigencia de la ley
24.028, se le apliquen sin retaceos sus previsiones.”15[15]
Con la sanción de la Ley 24.557,
dejamos constancia de la misma problemática a resolver en otros
trabajos. 16[16]
Con motivo de la entrada en vigencia del decreto de necesidad y
urgencia 1278/00 y del decreto 50/2002, volvimos sobre el tema.17[17]
Machacando
sobre el tema y tratando de instalar el debate sobre la plena
aceptación de la regla instrumental que implica la acabada
aceptación del principio de progresividad en cuanto a la aplicación
temporal de la norma más favorable al trabajados en la causas y
situaciones pendientes, este articulo se trata de una reformulación
y actualización de los anteriores en función de la necesaria
interpretación y aplicación del Decreto 1694/09 y la vigente
doctrina de Corte con sus ambigüedades y contradicciones.
En
todos esos años, los trabajadores argentino, fueron reparados en
causas pendientes cuya duración promedio es superior a los seis años
y en muchas ocasiones pasan los diez años, a valores que a mérito
de aplicar regímenes anteriores a los de la legislación vigente al
sentenciar, resultaron misérrimos. Esto sólo ha sido superado en
las excepciones de los casos en que se entendió en cabal dimensión
a la regla de la aplicación inmediata de la ley laboral más
beneficiosa en el tiempo.
No
hay lógica en aplicar al momento de declarar la existencia de un
derecho en una sentencia, a partir de normas que el legislador
reformó por otras reputadas más justas cuando la Corte Suprema
resolvió que “...con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del
C.C. no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma
(...) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor
aquélla, no se había satisfecho el crédito...” . (18[18])
La
corriente en la que nos enrolamos, se sintió respaldada cuando la
Corte en septiembre del 2004, reconoció la raigambre constitucional
del principio de la progresividad, como ella entiende a la aplicación
inmediata de la ley laboral más beneficiosa como una regla
instrumental de ese principio, pero para su desencanto y sorpresa,
llegó a septiembre del 2010, el fallo “Lucca de Hoz”, que a
nuestro criterio el importante mérito de resolver conforme al deber
de seguridad como y de resultado, 19[19]
pero el desmérito de su incoherencia en cuanto a la problemática de
asunción plena del principio de progresividad. Vamos en consecuencia
a análisis crítico.
3.-
EL FALLO “LUCCA DE HOZ” Y SU INCOHERENCIA.
La
causa que dio motivo al fallo “Lucca de Hoz”, refiere a un
accidente de trabajo sucedido el 25 de julio de 1999. El letrado de
la actora encuadró la demanda estrictamente en la Ley 24.557 y
solicitó la aplicación de la misma en cuanto a la reparación, pero
planteó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista de los arts.
15 y 18, por no cumplir con el fin que le impone el principio
“alterum non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la
C.N.). 20[20]
El dictamen Fiscal, sobre el que
la sentencia de Corte se apoya, rechaza el reclamo del actor
fundado en la aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en
el DNU 1278/00, por entender que esta disposición normativa no es
aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de
ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo.
Esa prescripción se transforma
en un vallado a la íntegra reparación del daño, puesto que
interpretada y aplicada literalmente, impide al resarcimiento
razonable y suficiente de éste, cuando tras el tiempo que insume el
proceso se sentencia en virtud de pautas de liquidación para el
cálculo de prestaciones dinerarias inicuas e irrazonables. Pautas
que la ley vigente ha descartado por irrazonables e insuficientes
para cumplimentar el principio constitucional “alterum non
laedere”.
El Decreto de Necesidad y
Urgencia 1278/00 y el Decreto 1694/0921[21]
han dispuesto el mejoramiento de las prestaciones económicas,
teniendo en cuenta y haciendo mérito de ello que la jurisprudencia
resaltó la insuficiencia del sistema reparador, conforme a las
facultades previstas en el artículo 11 inciso 3° de la Ley de
Riegos del Trabajo 24.557.
Es pues esa normativa correctora
de un vicio constitucional admitido en otra normativa anterior
reformada. Al punto de sostenerse en los considerandos del decreto
1694/2009, que: "... que a partir de su
puesta en marcha ( se refiere al sistema de la LRT) el citado sistema
de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció
su imperfección estructural como instrumento de protección social,
lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación”.
El fallo “Lucca de Hoz” ni
siquiera entra a considerar que al momento de ser dictado, una norma
de orden público laboral, el decreto 1694/09, estaba ya vigente
determinando valores vida muy superiores a los de la legislación que
aplicaba que había sido reformada. Lo da por superado a partir de
una afirmación dogmática.
La
cuestión cobra trascendencia cuando se la relaciona con la
problemática del acceso a la justicia y el tiempo que lleva su
procesamiento.
Para las
víctimas, que se encuentran en evidente estado de necesidad, la
duración de estos procesos resulta de un efecto devastador. Para las
ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros, una forma
de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de
las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para
las empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios
dilatorios de ese tipo.
La sentencia no asume ninguna
consideración valedera en tono al principio de la aplicación
inmediata de la ley laboral más beneficiosa. Es como si para la
Corte este instituto no existiera.
Sostuvo la procuradora que el
fallo que impone el pago de una indemnización por infortunio
laboral, ”sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que
es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación
económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese
derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el
presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el
resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito
que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en
ámbito jurídico (Fallos 314: 481; 315:885), sostener lo contrario
conllevaría la aplicación retroactivo de la ley a situaciones
jurídicas cuyas consecuencias no habían se producido con
anterioridad a ser sancionada (Fallo 314:481; 321:45)”.
A esas consideraciones opondremos
estos razonamientos:
Las sentencias reparativas de
infortunios del trabajo, no resarcen un hecho que se transforma en
título de crédito, sino las consecuencias dañosas que del mismo se
desprenden. El crédito se estima a partir de las consecuencias del
hecho. La deuda se trata de una deuda de valor.
De ello debe inferirse que la
pretensión jurídica procurada es la declaración de contar con el
derecho a la reparación del daño producido, como proyección del
hecho inicial en su tiempo futuro.
Lo que no conceptualiza el fallo,
es que el daño a reparar es una conducta que se proyecta en relación
con la reparación hasta que ésta satisface la pretensión.
A tal punto es así, en estas
causas de daño, que la sentencia se transforma en una estimación
económica de perjuicios que se proyectan incluso a las consecuencias
dañinas posteriores a su dictado. En este sentido la sentencia
anticipa el futuro en cuanto a las consecuencias que devienen,
necesaria y previsiblemente en el tiempo y el título de ejecución
posible, no existe hasta tanto no sea declarado por el Juez. En
consecuencia el derecho se encuentra in fieri, es decir, en
camino de realizarse, mientras el juez no lo declare.
Quien ejerciendo el derecho de
defensa, no resarce de por sí, provocando la cancelación del
posible crédito por el dañado reconociendo la deuda en su justo
valor y reparándola, provocando la intervención de la justicia
ante su renuencia, debe soportar las consecuencias de su proceder,
que prolongan en el tiempo la reparación del daño.
Esto así desarrollado hace a la
lógica de la reparación suficiente y es la única forma de no
burlar el principio alterum non laedere a partir del ejercicio
del derecho de defensa, como excusa.
Quien con su renuencia provoca el
proceso, asume las consecuencias del mismo, por cuanto la reparación
del daño, pretensión jurídica de la víctima solo se realiza a
partir de compensación reparativa efectivamente cumplida.
En
las causas laborales por daños a resarcir, la solución de la
cuestión que estamos enfrentando se encuadra en una regla general de
derecho de la especialidad.
Se trata ésta de la aplicación
inmediata de la ley laboral más benigna, que es una regla
instrumental del derecho del trabajo, sobre la cual como hemos
señalado la jurisprudencia del país viene manteniendo un criterio
ambiguo e incoherente.
Como
todos los temas que hacen a la aplicación en el tiempo de las
normas, la cuestión resulta intrincada y de difícil entendimiento.
4.-
EL PENDULAR DE LA CORTE. LAS CONTRADICCIONES EN LA ACTUAL DOCTRINA DE
CORTE.
Cortes de origen autoritario y
democrático, han oscilado en este intrincado tema propio de la
aplicación de la ley laboral en el tiempo. Y lo han hecho incluso
cuando se trataban de leyes laborales, que no cumplían con el
mandato constitucional de consagrar o ampliar los derechos sociales.
La regresiva reforma de la norma de
facto 21.297, fue aplicada sin asco a todas las causas en
trámite22[22]
y cuando se sancionó la norma de facto 20.695 (que reguló la
actualización de los créditos laborales) en el “Camusso”
(23[23]),
que el reajuste de los créditos pendientes, con una tasa determinada
por imperio legal que no acompañaba ni siquiera a la inflación se
trataba de “...la
inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica
existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor
aquélla, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta
por tanto aplicable la doctrina del art. 3º del Código Civil,
primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de
aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir
del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal...”.
En los
comienzos de la restauración democrática, la C.S.J.N., también
inspirada en un orden público económico y no social, impuso la
legitimación de la aplicación inmediata de las normas regresivas,
en una violación manifiesta del principio de progresividad, para
legitimar una reforma social regresiva que despojó del derecho a la
estabilidad a trabajadores un banco estatal.
Lo hizo así
en el año 1984 en el fallo “Dellutri”:
"La ley local 1401 que
establece que las relaciones de trabajo del personal que se desempeña
en el Banco de la Provincia de Santa Cruz se regirán exclusivamente,
a partir de su vigencia, por la ley 20.744, modificada por ley 21.297
(t. o. en 1976) es de orden público, no solamente porque así
resulte explícitamente de su articulado, sino también porque su
declarado objetivo es adecuar el régimen laboral vigente del
personal de dicho banco al régimen instituido en el orden nacional,
y por su naturaleza y contenido se torna imposible de ser soslayada
por los interesados. Tal circunstancia basta para desestimar el
argumento de que no es aplicable a contratos en curso de ejecución,
desde que no se trata de una ley supletoria". 24[24]
Un
interrogante quedaba sin contestar, en cuanto a determinar hasta
dónde esos trabajadores bancarios que eran empleados públicos,
porque la Provincia de Chubut decidió unilateralmente que pasarían
a estar regidos por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, pudieron
haber dejado de contar con la garantía de la estabilidad con la que
antes contaban, mientras siguieran prestando tareas propias de
empleados públicos.
5.- LA APLICACIÓN INMEDIATA
DE LA LEGISLACIÓN MASFAVORABLE EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Contra la doctrina de la
Procuradoría hecha suya sin mayores consideraciones explícitas, en
torna a la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en el fallo
“Lucca de Hoz”, la Corte en forma explícita, resolvió
cuestiones propias del derecho de la seguridad social, conforme al
principio de la aplicación inmediata de la ley social.
Un caso en que la Corte hizo
lugar a la regla de la aplicación inmediata de la ley más benigna,
se dio en la causa “Arcuri Rojas”25[25].
La actora reclamaba en esos autos
los beneficios que otorgaba una ley más benigna en el pago de la
pensión por viudez en razón de la muerte de su marido ocurrida
durante el régimen de la ley 18.037, solicitando la aplicación de
la ley 24,241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que
había entrado en vigencia 19 días después de la muerte de su
esposo y que la ANSeS no había aplicado al conceder el beneficio.
En los considerandos 14 y 15 de
ese fallo, no se conceptualizó a la regla de la aplicación
inmediata de la norma más favorable al trabajador que explicitamos
como instrumental del principio de progresividad, pero a éste se lo
invocó como fundamento en estos términos: “Que es el
reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción
plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente
interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia
(arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602). 15)
Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para
cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados
parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los
recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de
esa evolución a quienes se encuentran en situación de total
desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un
menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado
que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos
necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según
han sido previstos en el actual esquema normativo”.
Como puede observarse, el
criterio de la Corte es distinto en el caso “Lucca de Hoz” al
adoptado en el caso “Arcuri”, ya que en este último se aplicó
el régimen más favorable sancionado con posterioridad al
nacimiento del derecho de la reclamante.
Se destaca que los jueces de la
Corte cuando no adhieren a dictamen de la Procuradoría, sin mayor
detalle ni mucha prolijidad y coherencia con sus resoluciones
anteriores y mejor fundadas, resuelven en otro sentido. Tendrá la
Corte que unificar su discurso y es de esperar que sepa hacerlo a
favor de los derechos humanos y sociales que afecta.
En definitiva, a pesar de las
carencias de dichas mejoras en las prestaciones dinerarias
establecidas por el DNU 1278/00 y ahora en el Decreto 1694/09, frente
a la colisión de intereses entre los damnificados y la aseguradoras,
cabe concluir que deben tener preeminencia los primeros, dado el fin
social y protectorio de las indemnizaciones por accidentes del
trabajo.
6.-
EL ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
Aplicando
la ley 23.643, última de las reformas de la Ley 9688, que introdujo
para mejorar sustancialmente las indemnizaciones el coeficiente
etario, a las consecuencias de un infortunio laboral que acaeciera
antes de la entrada en vigencia de esa norma, la Corte de la
Provincia de Mendoza, resolvió:
“En
el caso de que se trata de decidir la aplicación de la reforma de la
ley 23.643 a la ley 9688 a los accidentes y enfermedades del trabajo
producidos y desarrollados antes de su vigencia temporal pero con
acción judicial en trámite y sin sentencia, como estamos en
presencia de situaciones jurídicas constituidas pendientes, de
fuente contractual y con leyes imperativas, resulta de aplicación el
art. 3º parrs. 1º y 2º del Cod. Civil. Por lo tanto, se aplica la
ley antigua a la constitución y consecuencias anteriores y la ley
nueva a la extinción y efectos posteriores”.26[26]
Ese
Superior Tribunal provincial, a partir de un erudito voto del doctor
Jorge H. Nanclares, confirmó así la posición que habían adoptado
la mayor parte de los tribunales inferiores de esa provincia,
señalando que “La interpretación literal del art. 3º del Código
Civil autoriza la aplicación de la nueva ley a los accidentes no
indemnizados, existiendo juicio en trámite. El término ‘aun’
contenido en la mencionada norma se refiere al además, se aplica la
ley y a todas las relaciones jurídicas y además, a las
consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, pretéritas,
anteriores a la ley nueva”.
Distinguía
ese Tribunal Superior provincial, que la aplicación inmediata de la
nueva ley a los infortunios acaecidos con anterioridad a ella, en
función del acrecentamiento de las indemnizaciones producido, debía
llevarse a cabo por cuanto esto refería a “efectos no producidos
de situaciones –o mejor dicho relaciones jurídicas- ya
constituidas pero aún no concluidas”.
Llevada
la cuestión en esa causa tramitada en Mendoza, a la C.S.J.N., por
vía de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el 28 de
mayo de 1991, se revocó el fallo provincial, a mérito de invocarse
nuevamente en formal superficial la teoría de la afectación de los
derechos adquiridos durante el régimen legal anterior reformado.
La
Corte declaró que se había practicado una exégesis irrazonable de
la nueva ley aplicable y que la situación jurídica consolidada
debía juzgarse aplicando la ley vigente a la fecha de acaecido el
daño.
Votaron
la revocación los Ministros Ricardo Levene (h.), Mariano A. Cavagna
Martínez, Rodolfo C. Barra, Augusto C. Belluscio. Enrique S.
Petracchi y Eduardo Moliné O´Connor, compartiendo la fundamentación
común. En disidencia el Ministro Julio S. Nazareno, votó por el
rechazo del recurso a mérito de la invocación del art. 280 C.P.C.y
C.
Como
se advierte, de los seis Ministros que sentaron esa doctrina
judicial, solo uno permanece en la Corte actual.27[27]
Al
comentar el fallo en que en 1991, la Corte revocó la sentencia del
tribunal superior mendocino, Germán Bidart Campos subtituló su
artículo así: “Un caso de duda” y sostenía que tanto los
argumentos vertidos por la Corte Provincial como la Corte Nacional
eran convincentes. Afirmaba: “No es fácil tomar partido. La duda
queda cerrada con una pregunta: ¿era realmente arbitraria la
sentencia que la Corte dejó sin efecto? Hay argumentos para
contestar por sí y por no. Por supuesto la Corte tenía que tomar
partido por una de ambas respuestas. Doctrinariamente nos es más
fácil –y reconocemos que también más cómodo- quedarnos con el
beneficio de la duda. Así lo hacemos”. 28[28]
Entendemos
que el tema es arduo y dificultoso de desentrañar, como lo hiciera
una maestro del derecho constitucional desaparecido de singular
valía. Pero aún ante sus dudas debemos tomar posición al respecto
y ello nos lleva a comparar objetivamente las consideraciones y
fundamentos en que se basara la Corte de la Nación para revocar ese
fallo de interpretación y aplicación del derecho común, tan
seriamente fundado por la Corte de Mendoza.
Y
al hacerlo no podemos coincidir con Bidart Campos en que los
argumentos vertidos por los dos tribunales, eran igualmente
convincentes. Una simple lectura de esos fallos nos revela la
inconsistencia del decisorio de la Corte de la Nación.29[29]
Los dos fallos no pueden ser equiparados en cuanto a sus fundamentos,
argumentos vertidos y citas de doctrina que contemplan.30[30]
Mientras
en el fallo de la Corte de Mendoza, en este tema que hace a la
interpretación y aplicación del derecho común, se advierte
erudición y un esfuerzo para colocar al litigio en situación, en
cuanto a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que
necesariamente tenían que ser considerados.
Por
contrapartida, el fallo de la C.S.J.N., no trae a colación argumento
alguno ajeno o texto de doctrina de ningún tipo en su apoyo. Solo se
advierte en el mismo, una superficial invocación dogmática de
doctrina anterior de la propia Corte, en los casos registrados en
Fallos 299-132 y 296-723, en la reiteración de posiciones propias.
Y
finalmente consigna consideraciones el fallo de la C.S.J.N. absurdas
como las siguientes:
“Que
a estos principios generales no se opone la especialidad de la
materia laboral, ni el propósito perseguido por el legislador. En
efecto, sus principios rectores, tales el “in dubio pro operario”,
de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa,
exigen para su aplicación que se esté en la presencia de una
colisión normativa (conf.. “Luna, Juan Carlos y otros c/ Compañía
Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.” L-149
XXII, sent. 1/8/89) que
cree dudas fundamentales acerca de la ley aplicable, presupuesto
inexistente en el caso de autos (consid. 3º, esta sentencia)”.
Sostener
que la regla de la norma más favorable, solo opera en casos de duda,
es una contradicción en sí misma que no responde a ninguna lógica.
En
la distinción entre una norma más favorable y otra menos favorable,
no hay espacios para la duda. La Corte confunde al ámbito del “in
dubio pro operario”, con el de la regla de la norma más favorable.
Una regla propia del garantismo, que determina una elección a hacer
a partir de un juicio de valor que consiste en determinar cuál de
las normas es la más protectoria. Y en esto no hay espacio para la
duda, ya que de existir ella, el juicio de valor no sería posible.
Teorizar
sobre principios generales, afirmando conceptos contradictorios que
no se sustentan en razonamientos lógicos, es transitar por el camino
del absurdo. Y el absurdo no se legitima a partir del dogmatismo,
aunque sea el más Alto Tribunal del país el que lo practique. 31[31]
Pese
a la reiteración de la situación, a fines del 2010, por la Corte
Nacional, en el fallo “Lucca de Hoz”, la Corte de la Provincia de
Mendoza, ha insistido en su enfrentamiento apoyado en sus mejores
razones, ejerciendo su deber de aplicar el derecho común.
El 8 de abril del 2011, la
Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza, en la causa N° 99.687, caratulada: "Garis, Luis Walter
c. La Segunda ART S.A.”, resolvió con los votos de la magistrados
Carlos Böm; Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente, volvió a
retomar una antigua posición del tribunal que propicia la aplicación
inmediata de la ley laboral a las causas en trámite, por infortunios
acaecidos con anterioridad a la sanción de esa norma.
Se sostuvo
en ese decisorio, que por no estar reparada la minusvalía padecida
antes de la entrada en vigencia del Decreto 1649/2009, la situación
no estaba consumada.
Y que
atento a que la ART era deudora de prestaciones, “...no ha
cumplido con las condiciones sustanciales ni con los requisitos
formales previstos en la ley para ser titular de un derecho adquirido
frente al Decreto en cuestión por lo que no se afectaría la
garantía de la inviolabilidad de la propiedad. (A. 944. XXXVII.; ;
10-05-2005; T. 328 P. 1381, entre otros de la CSJN)”.
Y se
concluye que admitir lo contrario sería desoír los principios
protectorios del derecho laboral y de la seguridad social cuando el
actor damnificado padece una severa invalidez. Precisando que
“Justamente uno de los fines de la seguridad social es la cobertura
de las contingencias sociales resultando una de las más
trascendentes la contingencia que tienen origen patológico.
Obsérvese, que para procurar aún más el pleno goce del derecho a
la salud existe consenso legislativo sobre su importancia al existir
un Sistema Nacional de Seguro de Salud, cuyo objetivo primordial es
otorgar prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas dirigidas
a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la
salud, en definitiva que mejore la calidad de vida”.
7.-
LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL Y LA NATURALEZA DE LOS
JUICIOS POR REPARACIÓN DE DAÑOS.
Particularmente
cuando el bien protegido es la reparación de un daño, la
sistemática de la articulación de las normas en el tiempo, debe
ajustarse a ese fin.
Las
leyes indemnizatorias que reconocen reparaciones en materia de
despidos e infortunios laborales, tienen ese objeto fundamental: la
reparación del daño producido.
Ese
es el fin procurado por la norma. Lo que define su contenido y el
objeto de la relación jurídica regulada. El bien protegido
determina la naturaleza del instituto.
No
es el causar daño el bien jurídico protegido, sino el haber sufrido
el daño. Ello es lo que determina el sentido que tiene que tener la
sentencia haciendo lugar al reclamo o rechazándolo. La pauta legal
reparadora es sólo el recurso equilibrante para una situación
existente, que sólo deja de estar en curso, cuando la reparación se
llevó a cabo o los jueces dieron a la discusión del caso la
resolución que reviste calidad de cosa juzgada.
De
respetarse esas pautas, importantes consecuencias prácticas
sobrevendrán. Por ejemplo, en la aplicación de los mejores
regímenes propios de la reparación de daños por despido (ley
25.877) y accidentes de trabajo (decreto 1278/2000 y decreto
1694/2009) a las causas pendientes. Causas que son y serán muchas
(decenas de miles), atento a la lentitud con que funciona el servicio
de justicia, para mejor suerte de los deudores morosos.
Sostenemos que en los juicios
relacionados con el despido o el infortunio laboral, se aplican
normas que refieren a conductas intersubjetivas, vinculadas en
función del pago de las indemnizaciones legales preestablecidas. Y
que las reparaciones legitimadas no se cumplen hasta que las
obligaciones quedan extinguidas.
Savigny, Demogue y Duguit, (como
bien los reseñara David Duarte en un rico trabajo que dedicara al
tema32[32]),
se encargaron de señalar dos temas centrales que deben orientar al
jurista el respecto:
Reseñando a Savigny, David
Duarte resumiéndolo explica que: “El derecho a la reparación es
un derecho informe, el cual se precisa y determina por la sentencia o
por la transacción que establecen cómo se hará la reparación, si
en especie, si en dinero, si por entrega de un capital o por el pago
de una renta, existiendo, en consecuencia, el derecho pleno a la
indemnización desde el día de la transacción o de la
sentencia.”33[33]
Citando a Demogue, destaca que
“el derecho a ser indemnizado no nace verdaderamente, sino día a
día, a medida que el daño se produce”; y que “no es más que
hábito y por una simplificación teórica que consideramos como
existente el crédito desde el día del accidente, mientras que
prácticamente se ve que ello no es exacto, cuando la incapacidad de
trabajar, por ejemplo, se agrava a disminuye fuera de toda
previsión”.34[34]
Y resumiendo el tema central,
Duguit lo transcribe en estos términos: “la sentencia
condenatoria condiciona el nacimiento del crédito en provecho de la
víctima, pues, hasta entonces sólo había una vía de derecho
abierto, pero no un crédito”.35[35]
Es en función de esa lógica
afirmada en la visualización del derecho de daños que David Duarte
reseñara con tanta propiedad, que pensamos que:
a)
El acto de despedir es un acto jurídico recepticio, pero la
reparación que ese acto provoca, es un negocio jurídico que se
prolonga hasta que se cumple.
b) El infortunio laboral se
genera en uno o muchos hechos dañosos, pero la regulación jurídica
del mismo se practica en función de su reparación y la L.R.T.
24.557 se justifica en ella y no en el causar daño.
Con agudeza,
Miguel A. Maza, indagando la cuestión que hace a la naturaleza de
las situaciones propias del sistema de reparación de daños que
implica la Ley 24.557, señala que el mismo, en su sistemática, va
previendo que las prestaciones reparativas se suceden en el tiempo,
desgranándose en sucesivos tramos.
Explica que el
primer tramo puede durar hasta un año (Incapacidad Temporaria) y que
el segundo (Incapacidad Permanente Provisoria) se extenderá como
regla por 36 meses, pudiéndose alargar hasta los 60 meses si la
Comisión Médica así lo determina. Y concluye que a su juicio “esos
daños a reparar son las consecuencias, nacidas de aquel hecho
descripto por la ley como contingencia cubierta (art. 6 LRT), que se
encuentran o mantienen existentes aún y pendientes de ser zanjadas.
Por ende, postulamos que, aunque el texto originario de la ley 24.557
rija la definición del concepto de accidente, el régimen de
prestaciones a cumplir será el que prevea la ley al momento de nacer
cada obligación.”36[36]
En
definitiva, la resolución de estas cuestiones servirá para saber si
en los juicios de daños laborales, la reparación establecida en la
norma, puede aplicarse a las situaciones pendientes, por tratarse de
consecuencias de un hecho dañoso anterior a esa misma norma.
Interesa
saber si el negocio jurídico litigioso regulado por la norma, se
agotó al momento del distracto o la consolidación del daño y toma
de conocimiento o se agota al momento de la reparación. Razones de
peso confluyen en función de la última alternativa.
a)
La indemnización llega a ser
tal únicamente cuando es satisfecha. Una indemnización pendiente de
satisfacer, es sólo una virtualidad. Una promesa legal, no un
derecho agotado. Esto resulta evidente en la que se constituye la
reparación en especie, que no es la económica, sino la restitutiva
del estado de las cosas antes del acto dañoso. Se restituye el mismo
en lo posible y conforme a la fecha de la sentencia. Incluso ella de
ser completa y acabada puede prever conductas reparadoras posteriores
a su dictado y a cumplir pese o a mérito de las contingencias
futuras.
b)
La ley laboral o de la seguridad social se presume declarativa
y constitutiva de un derecho reparador de un daño, que como tal debe
ser estimado en forma igualitaria y siguiendo el principio de la
norma más favorable en el tiempo.
c)
A los efectos del daño padecido no existen relaciones
consumadas en la medida en que no se halla producido la reparación.
Es ese el alcance que le
reconocemos a la aplicación inmediata de la ley laboral en el
tiempo, conceptualizada en términos distintos a la situación
contemplada en el art. 3º del Código Civil, cuando dicha norma
refiere a la ley que dispone expresamente la aplicación retroactiva.
Es para ese otro y único
supuesto, que, el texto poco feliz de ese artículo, consagra que la
retroactividad de la norma es válida en la medida que se cumplan
estos dos requisitos:
a)
Que la norma expresamente disponga la aplicación retroactiva.
b)
Que no queden afectados derechos amparados en garantías
constitucionales.
Para esos casos, la segunda
condición es la que ofrece mayor dificultad a la interpretación,
pero en los juicios de reparación de daños, a nuestro criterio,
debe ser conceptualizada así:
Esas normas tienen por fin la
reparación misma y los derechos que consagran son los que determinan
el control razonable constitucional de la norma. No hay derecho
constitucional a dañar, ni existe valor permanente e inamovible
reparativo de los daños, a mérito de leyes que se reforman por ser
reputadas injustas. La valoración de un daño hecha por la nueva
ley, en la medida en que ella se trata de una norma más favorable a
la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y
justicia social, vale para la reparación pendiente.
Este es en definitiva el sentido
final de la regla general instrumental de derecho, llamada por la
doctrina, principio de aplicación inmediata de la ley laboral más
benigna.
Esa regla instrumental, cumple
los fines de hacer posible la progresividad y ambas actúan como
garantía del principio de indemnidad, al que sirven y del cual
dependen.
8.- CONCLUSIONES.
Por las razones antes expuestas
consideramos:
A)
Que existe incoherencia y autocontradicción en la ambigüedad
de la S.C.J.N., al sostener por un lado el principio de progresividad
y no desprender como regla instrumental del mismo, la de la
aplicación inmediata de la ley laboral más favorable.
B)
Se señala en consecuencia que el artículo 16 del decreto
1694/09 viola el principio de indemnidad que consagra el art. 19 de
la Constitución Nacional y al principio protectorio del trabajo
dependiente (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), en
los casos en que las tarifas propias de legislación reformada en
materia de accidentes de trabajo mantenga valores inferiores a los
que el propio legislador mejoró y los estándares de los tribunales
del trabajo consideran mínimos razonables con la legislación
vigente actual.
En este sentido, las cambiantes
circunstancias pueden hacer que la reparación legal se torne
irrazonable y la norma que se consagre devengue así indefendible
desde el punto de vista constitucional.
Por otra parte, debiendo existir
una correspondencia lógica entre el monto del daño sufrido y la
reparación legal prevista tarifariamente, puede ser que la
insuficiencia de la reparación resulte de las mismas previsiones
legales, que ante el caso en concreto no resulten suficientes para
cumplir el fin para las que deben operar. Y que esto se reconozca
como la razón de ser de la reforma legal ya producida.
Es esa otra razón válida para
sostener la aplicación inmediata de la ley reformadora, al
juzgamiento de los hechos anteriores a su sanción, con motivo de
reparar sus consecuencias. Pero en este caso, la cuestión pasa por
explicitar la inconstitucionalidad del régimen legal ya reformado.
37[37]
.
1[1]
Ver del autor con referencia al
tema abordado en este trabajo: El capítulo XVII de su libro
Comentario a la
reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688. Ley 23.643, “La
aplicación inmediata de la reforma de la ley de accidentes de
trabajo”,
ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, p. 229 y ss.: La
reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el
tiempo, en
revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año
XXXI, n° 4-5, pág. Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1995,
año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947. El
control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la
aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004,
año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. La
aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n°
125, pág. 1. Este trabajo se trata de una reformulación y
actualización de los anteriores en función de la necesaria
interpretación y aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia
1278/00 y el Decreto 1694/09 y la vigente doctrina de Corte.
3[3]
C.Nac. Civ. , “Cejas, César c. Steinman, José”, diciembre 11
de 1961m La Ley T 95, p. 67 y ss, fallo 43.323. Llambías es autor
del voto mayoritario que consagró esa doctrina jurisprudencial.
9[9]
Ver BORDA, Guillermo, en “Efectos
de la ley con relación al tiempo, el art. 3° del Cód. Civil
modificado por la ley 17.711”,
E. D., t. XXVI, ps. 729 y ss.
10[10]
En anteriores trabajos, expresábamos que “no hay infortunio sin
daño consolidado”, pero hemos recapacitado al respecto y en
especial considerado la temática de los daños sufridos por la
chance de sufrir el perjuicio y abandonado el término
“consolidado”, por las imprecisiones a la que lleva.
11[11]
S.C.B.A. agosto 28-979, “Iglesias, Carlos c/ I. N. A. C. E. L. S.
A.”, en Rev. D.T. 1979, p. 1213. Se discutía la aplicación del
dec. ley 20.505/73 o la ley 21.034. La Corte lo había decidido en
las causas: L. 26.562, Carrasco, el 20/3/79; L. 25.106 Chelia de
Llanos el 6/3/79; L. 26.030 Velis, el 19/12/79, D. D. B. A. 115-182
y Rueda, L. 27.472, del 20/3/79.
12[12]
En los autos “Romanello, Libero c/ Sevel Argentina S.A. s/
enfermedad accidente”, el Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes,
había dictado sentencia el 18 de diciembre de 1988, a favor de la
actora, vigente la reforma mencionada, sin hacer lugar al principio
de la aplicación inmediata de la ley laboral. La demandada practicó
el pago mediante depósito en la Caja de Accidentes y la demandante
interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado el
5 de septiembre de 1989, en el fallo L. 42.702, con voto del doctor
Salas, al que adhirieron los doctores Cavagna Martínez, Negri,
Rodríguez Villar y Mercader.
13[13]
La jurisprudencia laboral que asumiera esta regla la hace operar en
materia de derechos adquiridos así: "La ley no necesita decir
que se aplica retroactivamente a una situación jurídica agotada,
si, por imperio del orden público laboral, establece una
indemnización diferente y más beneficiosa para el trabajador, que
debe ser implementada sin demora para que cumpla la finalidad que le
es propia. En ese orden de ideas, disposiciones como las que impone
la reforma de la ley 23.643 relativas a una nueva forma de cálculo
de la indemnización, es el resarcimiento que corresponde a los
accidentes hoy, pero no necesariamente a los ocurridos hoy".
CNAT, Sala VI, sentencia 12/10/1989, Juez Juan Carlos E. Morando.
"Villamayor, José c/ La Franco Argentina S.A. s/ accidente",
Mag. votantes: Juan Carlos E. Morando – Rodolfo Ernesto Capón
Filas – Juan Carlos Fernández Madrid.
14[14]
Dejamos entonces
testimonio de nuestra crítica, en el trabajo
“La reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en
el tiempo”,
en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, abril-mayo de 1989, año
XXXI, n° 4-5, pág 161 y en el capítulo XVII, de nuestro libro
“Comentario a
la Reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688. ley 23643”,
ediciones Organización Mora, Buenos Aires 1989, pag.. 231 .
15[15]
Ver del autor: Vigencia
de la nueva ley de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su
aplicación,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de
1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947.
16[16]
Ver
del autor:
Los
capitulos III
“El principio de la aplicación inmediata de la ley laboral en el
tiempo”, y IV, “La aplicación en el tiempo de ley 24.557”,
del libro de su autoría “ El control de constitucionalidad de la
Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 24.557”,
Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997,
17[17]
Ver
del autor: El
control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de la
aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004,
año XIX, tomo XVIII, n° 226, pág. 503. Y también: La
aplicación
inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n°
125, pág. 1.
19[19]
Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y
otro s. accidente-acción civil”, 17 de agosto del 2010, L. 515.
XLIII, que ha sido publicado en La Ley con comentario del autor de
ese trabajo, referido a la naturaleza jurídica de la acción
reconocida..
20[20]
De la confusión que reina en el poder judicial sobre el
encuadramiento que se le otorgan a estos reclamos, da señal
evidente como se caratuló a la causa, que pese a lo precisamente
reclamado por el dependiente, que corresponde al ejercicio de una
acción común laboral, fue caracterizado como “accidente- accion
civil”. Es este simple error de trámite, mantenido por todos los
estamentos judiciales que actuaron durante el proceso, incluso la
Corte, que no rectificaron la carátula, demostrativo de la
resistencia que crea aceptar esta clase de acciones laborales puras.
21[21]
Decreto 1694/2009, Art. 16 - Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley
24557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante
se produzca a partir de esa fecha.
22[22]
La C.S.J.N., en
la causa “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de
Propietarios de la Galería Rosario”, (3-3-77, Fallos 297:119),
sostuvo
que
“...no
es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley 21.297...pues
aun cuando resulta referida a una relación jurídica existente –que
nació bajo el imperio de la ley antigua-, de ella sólo se alteran
efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del
nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la
propiedad, ni por ende, de un cambio de legislación (art. 3º C.
C.)...”
24[24]
Ver: C.S.J.N., "Dellutri, Carlos Salvador c/ Banco de la
Provincia de Santa Cruz", 01/01/84, T. 306, pág. 1799.
25[25]
CSJN, 03.11.2009, “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS”, A. 514. XL.
C.S.J.N. T. 332, P. 2454.
26[26]
Conf.: C.S de Mendoza, mayo 28 de 1991, autos “Caja Nacional de
Ahorro y Seguro en J. N° 17830 “Escudero, Adolfo c/ Orandi y
Massera S.A. por ordinario”, publicado en El Derecho del 17 y 18
de diciembre de 1991, con nota de Germán J. Bidart Campos.
27[27]
Comentando estas circunstancias, en un trabajo que se publicara en
el año 2004, sostuvimos que en tema tan arduo y debatido, difícil
resultaba predecir cuál sería el criterio que seguiría la Corte
actual cuando la cuestión fuera nuevamente llevada a su tratamiento
a partir de nueva legislación que reiterara las situaciones
anteriores. Lo cierto es que la Corte en su actual composición, sin
entrar en la cuestión planteada, viene manteniendo esa dogmática
doctrina, pero ahora lo hace a partir de incurrir en la flagrante
contradicción de sostener por lo menos en este sentido, sólo
declamativamente su vigencia plena y constitucional.
28[28]
Ver: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Ley
aplicable a un infortunio laboral. (Un caso de duda)”,
en El Derecho 17 de diciembre de 1991, pág 3.
30[30]
Señalamos que en el voto del doctor Nanclares, se citan en apoyo de
su decisión, argumentos, textos y doctrina de los siguientes
autores:
-
BORDA, Guillermo:
Ponencia presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Civil,
que fuera el antecedente del texto actual del art. 3° del Código
Civil y su Tratado
de derecho civil, parte general,
t. I, Perrot, 1987, p.156.
-
BELLUSCIO, A.:
Código
Civil,
Astrea, 1978, p. 17 sigtes.
-
CORNAGLIA,
Ricardo: La
reforma de la ley de accidente de trabajo y su aplicación en el
tiempo,
RDL, mayo 4-1989, p. 161.
-
LIMA: “Los
Andes”, diciembre 10-1988.
-
LOMBARDI:
Estudios
de la reforma Ley de Accidente de Trabajo.
-
LLAMBÍAS, Jorge
J.: Código
Civil Anotado,
Abeledo, 1978, p. 15 y Tratado
de Derecho Civil, parte General,
t. I, Perrot, 1975, p. 131
-
MOISSET DE
ESPANÉS, Luis: La
irretroactividad de la ley,
UNC, 1976.
-
MORELLO, Augusto:
Examen
crítica de la reforma del C.C.
-
ROUBIERS, J.P.:
Le
droit transitoire,
cit. por BELLUSCIO., Augusto.
-
ZANNONI, Eduardo:
Código
Civil y leyes complementarias,
Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, p. 16.
31[31]
Además tampoco esto se justifica porque en el mismo error
incurriera el legislador de facto, al reformar regresivamente en
1976 el art. 9 de la L.C.T..
32[32]
David Duarte, “La
inaplicabilidad de la ley vigente al momento del infortunio por
injusta”, Jurisprudencia
Anotada, editorial Rubinzal Culzoni. En cuanto a las apreciaciones
jurídicas que el autor practica y plantea, van mucho más allá de
lo que el título sugiere. Aunque el trabajo parece sólo referirse
a un comentario de jurisprudencia, que escapó a la consideración,
de que las reformas no aplicadas en forma inmediata referían a
temas que la Corte había impulsado con sus consideraciones sobre la
inconstitucionalidad de la legislación reformada, el abordaje que
se hace de la cuestión se proyecta a toda la trascendencia del
instituto que abordamos en la ocasión.
33[33]
F. C. de Savigny, Sistema del derecho romano actual” trad.,
español 1879, t. IV, CCV, pág. 10 y CCVI, pág. 17, citado por
AGUIAR, Henoch D., "Hechos y Actos
jurídicos", t. II, 1936, Valerio Abeledo,
pág. 636.
34[34]
Demogue, René “Des Drois
eventuels” Revue trimestrielle de Droit civil, 1905, pág. 731
Citado por AGUIAR, ob. Cit, pág. 636.
35[35]
Duguit, León. “Traité de
Droit constitutionnel”, 2me. Éd., t. I, p. 163 y t. II, p. 365.
citado por Aguiar, ob. Cit, pág. 637
36[36]
Ver:
Miguel A. Maza, trabajo final de la Carrera de Especialización en
Derecho Social, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la U.N.L.P., titulado “La aplicación inmediata de la Ley Nueva y
el caso del Régimen de Prestaciones Económicas de la Ley de
Riesgos del Trabajo”, (inédito, puede consultarse en el Instituto
de Derecho Social de esa Facultad). Este interesante ensayo precedió
a las posiciones que el autor, como camarista laboral, volcada en su
decisorio en la causa “Graciano, Antonio y otro c. Trilenium S.A.
y otro s. accidente”, C.N.A.T., Sala II..
37[37]
Este trabajo será presentado como Ponencia del actor en las
Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo convocadas por el
Instituto de Estudios Legislativos de la Federación de Colegio de
Abogados y el Colegio de Abogados de San Nicolás, que se llevará
a cabo los días 29 y 30 de septiembre del 2011 en esa ciudad.
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