LA
TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD, LA OPCION DE ACCIONES Y LAS
ILICITUDES RESIDUALES.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario:
1.- UNA CRISIS
PREVISIBLE. DOS FORMAS DE ENFRENTARLA.
2.-
MODERNISMO. DOCTRINA DEL RIESGO Y TEORIA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD.
2.-
LA CULPA Y LAS DIFERENCIAS QUE DISTINGUEN A LOS SUPUESTOS DEL JUICIO
DE RESPONSABILIDAD SEGUN ACTUEN EN CADA UNO DE LOS REGIMENES.
3.-
LA ILICITUD RESIDUAL.
4.-
LA LEY COMO INSUFICIENTE FUENTE FINAL Y UNICA DE LA OBLIGACION DE
REPARAR.
5.-
LA SOBREVALORACION DEL ILICITO COMO FUENTE.
6.-
INVOCACION CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA CURIA NOVIT.
7.-
LA NECESARIA REFORMA DE LA LEY 24.557.
8.- DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO
SOCIAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.
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1.- UNA CRISIS PREVISIBLE. DOS
FORMAS DE ENFRENTARLA.
Desde su sanción en el año 1995, la Ley sobre
Riesgos del Trabajo 24.557, ha merecido fundadas críticas, y la
jurisprudencia del país se hizo eco de algunas de ellas, declarando
la inconstitucionalidad que merecen muchas de sus disposiciones.
Recientes fallos de la C.S.J.N.,
culminaron un debate, perdido por aquellos que trataron de justificar
a ese cuerpo normativo y paradójicamente los mismos sectores que
se beneficiaron con su aplicación, reclaman reformarlo.
Luego de
una batalla judicial más que prolongada, quedó de relieve que se
habían conculcado instituciones de derecho público y privado, de
singular trascendencia.
En el fallo “Castillo”1,
la lucha por el acceso a la justicia de los trabajadores dio un paso
de singular relieve. Mientras los poderes públicos provinciales y
las representaciones legislativas locales en el Congreso, nada habían
observado en resguardo de los avances del poder central, fue el
reclamo sordo y postergado de los enfermos y accidentados, el que
vino a demostrar que las provincias habían sido avasalladas, con
graves consecuencias para la ciudadanía. La Corte esta vez, y
después de mucho tiempo, vino a dar la razón a las débiles, contra
los poderosos, en el resguardo del federalismo y la República.
Pocos días más tarde de dictarse
en fallo “Castillo”, casi como una natural consecuencia de éste,
la Corte se pronunció en la causa “Aquino”2,
a mérito del principio “alterum non laedere”, en función de la
teoría general de la responsabilidad, resguardando los derechos
humanos más esenciales. Y lo hizo en esta ocasión, invocándose
por primera vez, el principio de progresividad, que pone límites a
los abusos del economicismo, en función de los derechos y garantías
que la Constitución consagra.3
Desactivadas por la Corte, las
trabas y obstáculos que implicaban los arts. 46, 21, 22, 39,
apartado 1 y 14, apartado 2, b, de la Ley 24.557, las víctimas,
litigio mediante, haciendo mérito del antecedente, podrán alcanzar
el reconocimiento de sus derechos, batallando contra sus empleadores
y las aseguradoras. Mientras tanto, los empleadores durante ocho
años, subsidiaron sus costos laborales transfiriendo las
consecuencias de la actividad que generaban a las víctimas.
En ese
período, algunos empleadores cumpliendo con la ley contrataron un
seguro social obligatorio de bajo costo y misérrimas prestaciones
reparadoras.
Otro
sector importante de empleadores, sin asegurarse4,
igual encontró el amparo de las prestaciones misérrimas a las que
la ley reducía el posible reclamo.
Lo
cierto es que la mayor parte de los infortunios, pese las
prestaciones otorgadas no dieron motivo de reclamos recursivos
acatando el sistema o de planteos judiciales denunciando las
inconstitucionalidades del mismo. En tal sentido, el decreto
1278/2000, reconociendo el agravio, trató de componer la situación,
y aunque en parte lo hizo, sin embargo, quedan múltiples infortunios
a los que la reparación no alcanza, o si lo hace, es notoriamente
insuficiente.
Muy
pocas voces se escuchan, por todos esos perjudicados, que sufrieron
daños dejados de reparar. Esa es la suerte que está corriendo el
sector más débil de la población, en una sociedad que no está
afirmada en la solidaridad y los derechos humanos. Aquellos a quienes
se les debería haber hecho lugar a sus reclamos y les fueron
rechazados, son las víctimas de un sistema judicial poco confiable,
cuando se trata de controlar los desvíos del poder administrador o
el legislativo.
Habiendo los empleadores
usufructuado hasta el hartazgo un privilegio legal, contrario a todas
las normas que inspiran a la teoría general de la responsabilidad y
burlado el principio “alterum non laedere” sistemáticamente,
haciendo letra muerta del art. 19 de la Constitución Nacional, sus
voceros están deslegitimados para coincidir con la misma vocación
reformadora de los que articulaban las inconstitucionalidades que la
Corte ahora, con retraso reconoce. Por lo demás, las reformas que
procuran y promueven en los pasillos del poder, son opuestas a las
que aspiran quienes desde el vamos denunciaron la situación como
contraria al respeto de los más elementales derechos humanos.
Sin embargo, en el mes de noviembre
del 2004, los medios de prensa informaron como las más importantes
Cámaras empresarias, elevaron sus propuestas al Ministro de Trabajo,
Carlos Tomada y entrevistaron al Jefe de Gabinete Alberto Fernández
en la casa de gobierno. Lo hicieron la Unión Industrial, la Cámara
de Comercio, la Cámara de Construcción, la Sociedad Rural,
Confederaciones Rurales, Adeba y la Bolsa de Comercio, para evitar lo
que llaman el regreso a la “industria del juicio”:
Para ello plantean impedir
legalmente la posibilidad de la doble vía, queriendo con ello
significar que si el trabajador inicia una demanda civil por
reparación de daños, se lo debe tener por renunciado a la
prestaciones reparatorias de la ley de riesgos. Y complementariamente
determinar un plazo para esa opción.
A renglón seguido la prensa dio a
conocer que existe un proyecto oficial que ingresará al Congreso,
imponiéndose en el mismo la opción excluyente y disponiéndose
expresamente que la iniciación de acciones judiciales para conseguir
la reparación integral implicará renuncia de la reparación
tarifada o la aceptación de ésta, implicará renuncia del derecho a
procurar la reparación integral.5
Las propuestas que pasan por el tema de esta
opción impuesta por la ley a sancionarse, se afirman en construir
una antinomia entre el derecho de los riesgos del trabajo, (que se
supone inspirado esencialmente en la protección de los trabajadores
víctimas de su actividad) y el derecho común de daños que ampara a
cualquier víctima.
En definitiva se apoyan esos
intentos en dos premisas:
a) Para mejor proteger a los
empleadores de las consecuencias de sus actos, se debe impedir
procedimentalmente, por imperio de una norma legal, el procesamiento
conjunto de los diversos presupuestos atributivos de responsabilidad
propios de un infortunio laboral, cuando respondan a los distintos
regímenes que registra la teoría general que rige al derecho de
daños.
b) El intentar una vía de
reparación de las posibles, debe estar condicionado por una
disposición legal a consagrar, que implique la automática renuncia
de derechos de la víctima, en cuanto a lo que refiere a otras vías
posibles. Por ejemplo, si se repara por un deber contractual de
seguridad y resultado, no correspondería decidir si el daño fue
causado por culpa o dolo eventual.
Este
tipo de propuestas, que van contra el libre acceso a la justicia de
las víctimas, reiteran artificiosas construcciones jurídicas que
arbitrariamente fueron planteadas durante la vigencia de las leyes
9688 y 24.028, inspiradas también en el propósito de obstaculizar
la reclamación reparación integral del daño. Lo arbitrario de este
artilugio procesal, que agravia al derecho de daños argentino, lo
hemos criticado en reiteradas oportunidades en épocas anteriores que
hoy se tratan de repetir. Remitimos al lector a esos trabajos.6
En ese caso seguir
sosteniendo la necesidad de obstaculizar el acceso a la justicia de
las víctimas, a mérito de operar sobre las acciones por daño
propias del derecho común, implicará siempre un tratamiento
discriminador a los trabajadores por su condición. Constituye una
violación de derechos humanos y sociales fundamentales.
El artilugio de la opción que no da derecho a más reparaciones que
la inicialmente procurada, depende de la ficción impuesta de la
renuncia de los irrenunciable a mérito de una disposición legal
arbitraria. Insistir en activarlo es desconocer la razón
constitucional que obsta al ejercicio del artilugio procesal.
Por contrapartida la acumulación en el mismo
proceso de distintas acciones ejercidas en forma complementaria,
responde a elementales nociones de economía procesal, considerando
la conexidad de hechos y derechos a los que refiere un infortunio
laboral y evitar el peligro del dictado de sentencias
contradictorias, generadoras de un escándalo jurídico.
La
C.S.J.N.
tiene resuelto: "...la
acumulación de procesos procede cuando se configura la triple
identidad de sujeto, objeto y causa."
Y también: "... si más allá
de su objeto específico, se sustancian por hechos estrechamente
vinculados, de modo que resulta razonable concentrar todas las
actuaciones ante un único magistrado, evitando el dictado de
sentencias contradictorias y favoreciendo la buena administración de
justicia". (Mag. votantes: Leven, Cavagna Martinez, Fayt,
Belluscio y Moliné O'Connor, autos "Acovial S.A. c. Salvi,
Ubaldo", C.S.J.N., 14-12-93).
Similar
criterio de juzgamiento de las reparaciones, con aplicación del
principio “iura curia novit” se ha convertido en doctrina legal
de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, a partir del 22
de octubre del dos mil tres, en L.
81.216, "CASTRO,
Héctor Jesús c/ DYCASA S.A. y otros s/ reparación daños y
perjuicios”. Allí, y en numerosas
causas que la siguieron, se resolvió que si del cotejo de la
indemnización tarifada por la L.R.T., e impugnada la misma,
resultare que existe "una grave
insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley
24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el trabajador que
hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de
debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener
del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el
tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos
constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14
bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
1.-
MODERNISMO. DOCTRINA DEL RIESGO Y TEORIA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD.
Construir una teoría general de la
responsabilidad, a partir del paradigma de la imputación por culpa,
base del sistema subjetivo, entró en una crisis manifiesta, desde
que se produjo la conceptualización de la doctrina del riesgo
profesional.
La teoría del riesgo, objetivó la atribución
de responsabilidad, dejando de lado el considerar a la conducta del
dañante como acto voluntario, que provoca el daño previendo la
existencia en forma inmediata como hecho natural y consecuencia
lógica.
Por el contrario, su causa de atribución,
axiológicamente, partió del principio de no dejar víctimas sin
reparar, en la medida del beneficio de las actividades que provocaban
el daño, aún ante el hecho no previsible.
Quedó desactivado el principio de que no hay
responsabilidad sin culpa, ya que ésta dejó de ser el único
presupuesto de responsabilidad.
En los nuevos juicios dejaba de tener el rol
protagónico que cumplía en el sistema anterior.
Un nuevo régimen de responsabilidad estaba
naciendo. Restaba saber hasta qué punto el anterior se oponía al
nuevo. Si se avanzaba dialécticamente, o se destruía el pasado,
renaciendo una teoría, que negara las anteriores.
Este nuevo régimen, interviene a las
locaciones de servicio, a partir de un deber reconocido en esos
contratos, que consagra la garantía de seguridad, a partir de una
obligación de resultado. La de reparar el infortunio, por solo haber
sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato.
Los contractualistas belgas y franceses fueron sus ideólogos y a
poco nació la doctrina del riesgo profesional, en el que se inspiró
la Ley francesa de accidentes de trabajo del año 1898.
Ajenidad del riesgo para las víctimas y
atribución de responsabilidad para los dañantes, con asunción de
las consecuencias del riesgo, en función del beneficio de la
actividad que generando beneficios, provoca el peligro, fue la clave
para el nuevo sistema catapultado masivamente en los juicios de
responsabilidad, que el urbanismo y el industrialismo, provocaron
como testimonio de una era de dominación de las actividades
económicas, con amplios sectores de la humanidad desprotegidos y
lábiles al daño.
La sociedad industrial, afines del siglo XIX,
caracterizaría el desarrollo de la civilización y daría vida a una
potencialización nunca vista de la ideología del progreso.
A esa ideología, que se inspiraba en las
víctimas, también habían respondido desde otros ángulos la Ley de
Responsabilidad Civil del Imperio Alemám y Ley de Seguridad Social
por Accidentes del Trabajo de 1871 y la Workmen"s Compensatio
Act (inglesa) de 1897. El pensamiento jurídico construía paso a
paso, el sistema de ideas que culmina en la reparación por riesgo,
que con el tiempo, confluyendo líneas derivaría del riesgo
profesional, al de empresa, al de autoridad, al creado y hoy al
social. Las víctimas fueron encontrando nuevos sujetos pasivos de la
responsabilidad, en el largo batallar del progreso.
Progreso y doctrina del riesgo, son pues
conceptos comunes a una época, en que no es posible entender al
primero, sin hacer justicia con las víctimas que provoca. Para ello,
el juicio reparativo, transita por las nuevas causas de atribución.
Ahora bien, como muchos cambios, significan
siempre alguna pérdida y aún el progreso, como proceso social,
siempre por algunos puede ser observado como un retroceso, la
doctrina del riesgo mereció, críticas y debates encarnizados, de
los defensores extremos de un sistema de responsabilidad anterior.
Sistema que con todos sus méritos, no había
demostrado servir para asimilar la cuestión social y reparar a sus
víctimas. Que en definitiva, no alcanzaba para asistir con justicia,
la etapa histórica del industrialismo.
La doctrina del riesgo, fue la respuesta
necesaria, a una etapa histórica, cargada con la contradicción que
el progreso implicaba. Juan José Sebreli, sostiene: "Tanto
Hegel como Marx admitieron el carácter contradictorio del progreso;
cada nuevo avance debe pagarse al precio de una renuncia. Lejos del
optimismo iluminista admitían que cada nueva etapa provocaba
sufrimientos para muchos seres humanos". 7
2.-
LA CULPA Y LAS DIFERENCIAS QUE DISTINGUEN A LOS SUPUESTOS DEL JUICIO
DE RESPONSABILIDAD SEGUN ACTUEN EN CADA UNO DE LOS REGIMENES.
El patrón o medida de la culpa no es idéntico
cuando opera en lo contractual, que cuando lo hace en la extra
contractual por delitos culposos o cuasidelitos.
Con buen criterio Alberto J. Maza sostiene que
la culpa juzgada a la luz de las acciones comunes, en los infortunios
laborales, no implica dar rigor o endurecer los criterios con
referencia a la conducta de la víctima.8
Y
previene este autor, en los casos del error excusable no hay culpa,
lo que se produce en los casos de urgencia y necesidades de tareas
impuestas o por coacción, impuesta por el poder disciplinario.
La medida del obrar lícito en los contratos se
encuentra en las prestaciones de la convención. Las prestaciones
convenidas entre las partes lícitamente, (es decir aquellas que no
implican una conducta ilícita o contraria al orden público general
o el orden público laboral). Y también aquellas prestaciones que
las partes deben admitir como contenidos ineludibles de los contratos
e indisponibles. Reguladas como tales por las leyes y las distintas
fuentes normativas con capacidad obligacional, a las que las partes
debe someterse.
El contrato de trabajo en tal sentido es una
compleja red de contraprestaciones, fuente recipendiaria de las
obligaciones que nace de la voluntad de las partes y de otras fuentes
que condicionan a esa voluntad.
La relación laboral, está siempre
pluridimensionada por fuentes normativas de muy diversa índole, que
colocan al contrato en situación. Lo concretizan como un juego de
poderes en un tiempo y un lugar determinado, donde la pluridimensión
de las fuentes se lleva a cabo, con sus propios fines de poder.
Así las relaciones contractuales, reciben el
impacto de las regulaciones:
a) Que impone la Constitución Nacional en
materia de derechos sociales, primera gran fuente reguladora de los
derechos-poderes de las partes, en sus relaciones intersubjetivas.
b) Los Tratados Internacionales ratificados, en
materia de derechos sociales y humanos.
c) Las leyes que consagran derechos sociales y
sus reglamentaciones.
d) Los principios generales del derecho del
trabajo.
e) Las leyes de derecho común como fuente
subsidiaria de las anteriores, en la medida en que sus disposiciones
no contraríen los principios generales del derecho del trabajo.
f) Las convenciones colectivas de trabajo.
g) Los usos y costumbres.
f) La voluntad unilateral de las partes,
(ejemplo: un reglamento de empresa dictado dentro del marco del poder
de dirección, que reconoce derechos especiales a los trabajadores
por sobre la convención colectiva).
Cuado se quiere conceptualizar una solo culpa
esencial, para explicar la razón de ser de la principal fuente de
obligaciones de responsabilidad, se corre el riesgo de terminar
sosteniendo que la medida de las culpas es idéntica en cualquier
situación a juzgar. En realidad, hay tantas medidas de culpas, como
normas a las que referirlas. Y como hemos visto, el contrato se
transforma en un cauce principal, al que vuelcan sus aguas, las
vertientes normativas de las más diferentes naturalezas. Esas
diferencia son objetivas: por el tipo de obligación incumplida. Y
también subjetivas: por directa relación con la fuente de la cual
provienen, (poderes públicos, sociales e individuales, que son
reconocidos en la sociedad).
En el derecho del trabajo, las violaciones por
actos ilícitos no contractuales, siempre suceden en ocasión o con
motivo del contrato.
La única lectura racional que se le puede dar
en su ámbito al artículo 1107 del Código Civil, cuando establece
que "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las
obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos
de este título (De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos
que no son delitos), si no degeneran en delitos del derecho
criminal", debe ser sistemática.
Consiste en reconocer que la medida de la
ilicitud convencional, no está explicitada en las normas de los
ilícitos extra contractuales, lo que de por sí equivale a una
tautología, (situación que por otra parte suele ser un vicio muy
común en la redacción legislativa).
Equivale a decir que para medir al ilícito
contractual, se necesita conocer las prestaciones convencionales. Que
el patrón obligado y vinculante por excelencia, es el propio
contrato como abstracta predeterminación de poderes legitimados, al
que las partes deben obediencia como a la ley misma.
La afirmación generalizada, recogida por la
jurisprudencia de que "no rige la responsabilidad cuasi
delictual cuando los pretendidos hechos u omisiones en el
cumplimiento de un contrato no configuran delitos del derecho
criminal",9
es válida en cuanto se da a posteriori la siguiente
conceptualización:
Si existe responsabilidad extra contractual,
por la naturaleza agravada de la ilicitud, se produce un
desplazamiento de lo contractual y una asunción de mayor extensión
de consecuencias reparativas a reconocer.
Una interesante evaluación del alcance de la
ilicitud contractual, está dado por comparar ilicitudes en abstracto
con prestaciones en concreto. De transportar el análisis desde las
ilicitudes, hasta las prestaciones. De referirnos al contrato en
situación, rescatándolo de su idealización que lo prefigura como
una entelequia sin contenido; como un acuerdo ideal y no un delicado
sinalagma en el que los poderes de las partes y de la sociedad toda,
miden sus fuerzas en la búsqueda permanente de un equilibrio.
Si así se lo hace la ilicitud comienza a tener
cuerpo y forma.
Toda prestación convenida, no cumplida, es una
medida concreta de conducta culposa. Aquí, la culpa ya no tiene el
patrón del buen conducirse en general. Ahora se la mide en función
de la conducta específica que corresponde a una prestación
convenida. A un poder preestablecido, que por acción u omisión no
puede ser desconocido o violado. Para la responsabilidad contractual,
lo significante es ese poder preestablecido. Poder que no está
vinculado al patrón de la conducta correcta del "pater
familiae" o el ciudadano medio, desde el punto de vista de la
medida de su dimensionamiento jurídico. Es más, de colisionar el
obrar diligente medio en el caso, con el cumplimiento de la
prestación, la dimensión que importa es la de la conducta
contractualizada como previsión prestacional, no el obrar correcto
en lo social del deudor.
Es así que el patrón de conducta es
objetivada en el contenido de la prestación (o el poder adquirido
contractualmente), pero puede suceder, que además del propósito
general de hacer respetar en los negocios la buena fe contractual y
de ello desprender responsabilidades, se quiera reconocer otros
poderes a respetar. Otros poderes que se ponen en cabeza de las
partes, aunque su razón de ser puede responder a intereses y
categorías que las superan, y que nacen a partir de fuentes
pluridimensionantes de las conductas contractuales preestablecidas
por las partes. Y es en ese caso que se produce el desplazamiento de
lo contractual, por lo extracontractual, a mérito del agravamiento
de la ilicitud que reconoce la existencia de poderes que responden a
categorías sociales, que trascienden a las partes.
En el juego de las semejanzas, el contenido
contractual obligacional puede alcanzar a conductas lícitas, que
solo obligan por el contrato mismo como causa.
Su ilicitud es puramente contractual, ya que si
fueran observadas desde lo extracontractual, serían lícitas. Aunque
en algunos casos, su propia ilicitud contractual, puede tener origen
en la regulación legal imperativa, que se impone al contrato como
contenido de "jus cogens".
Pero cuando una conducta prestacional agrava su
ilicitud a mérito de la relación con otras fuentes normativas y la
violación de sus preceptos, lo contractual aunque subyacente, se
opaca y relativiza a partir de la pluridimensión.
Decir que los infortunios laborales son
ilícitos extra contractuales, es incorrecto. Debe decirse que pueden
ser ilícitos extra contractuales y que pueden alcanzar a conductas
lícitas del dañante en la medida de que suceden en ocasión y con
motivo de una actividad contractual que obliga.
Desde
esa óptica, aun el ilícito extra contractual, sucede en el marco de
las relaciones contractuales y opera residualmente agravando la
obligación de reparar.
3.-
LA ILICITUD RESIDUAL.
Si se tiene esto en claro, es evidente que el
juzgamiento de la responsabilidad, se cumple a partir de
escalonamientos. Reconociendo la posibilidad de la acumulación de
las responsabilidad en una relación inter subjetiva, (conductual),
que según se posicione el juzgador en cada escalón, deberá acudir
a merituar a partir de hechos diferenciados que interesan a la
relación de los mismos protagonistas: dañante y dañado.
Ello lleva a la posibilidad de tener que agotar
le juicio de responsabilidad a partir de la noción de
responsabilidades residuales. Nacidas de ilicitudes residuales a
considerar. La sentencia que condene o absuelva al responsable, por
lógica está referida a sujetos que necesitan del agotamiento
judicial y ordenado del tratamiento de los diversos regímenes, que
corresponden a ese escalonamiento de la ilicitud, ordenado y lógico.
Sería irracional sostener por ejemplo, que si
en una causa solo se juzgó la existencia de culpa por violación de
un deber consagrado en un tipo de ilicitud laboral por dolo, la
absolución de responsabilidad en el caso alcanza, también para el
tratamiento debido de formas de responsabilidad contractual o por
riesgo creado. El juez en la materia alcanza con su imperio al
material que procesó, no al que no dio debidamente tratamiento
litigioso.
Dice en una de sus sentencias el doctor Moisés
Meik: "Sustentada la acción deducida tanto en la
responsabilidad objetiva como en la subjetiva del principal y
constituyendo la culpa una fuente de responsabilidad distinta e
independiente de la primera, corresponde pronunciarse con relación a
ambas responsabilidades planteadas, atendiendo a la totalidad de las
alegaciones que fundamentaron la indemnización reclamada, incluyendo
la determinación de la viabilidad de la acción en lo concerniente a
la imputación de la conducta culposa, que también se le adjudicó
en autos al principal " ( Y cita a la SCBA, causa 035983, de
septiembre de 1986).10
Lo que por supuesto no quiere decir que los
regímenes de responsabilidad puedan dar motivo a indemnizaciones
independientes y no relacionadas. O que se pueda sumar unas y otras.
La acumulación de las responsabilidades
posibles, se subsume en el principio de la reparación integral del
daño, en la medida del máximo del daño probado por la víctima, a
partir del debido procesamiento de las conductas en concreto. No
aisladas a mérito de expedientes judiciales, sino relacionadas en
función de la realidad causada y adecuada, por el procesamiento que
agote ante el juez, la posterior representación de los hechos
cumplidos en el tiempo.
Cuando Alfredo Orgaz, en "La culpa",
sostenía: "Solo cuando la culpa no existe o no aparece, el
principio del riesgo ocupa su lugar", estaba diciendo una verdad
a medias. Reconocía el funcionamiento de la residual antijuridicidad
del riesgo, pero ese principio, en realidad rige para todas la
fuentes de responsabilidad. Y a su vez está signado, por la
necesaria indagación debida de la gravedad de la antijuridicidad, lo
que en nuestro derecho se refleja en resultados que hacen incluso a
la extensión de la reparación a conocer. A mayor carga de
antijuridicidad, mayor extensión de reparación a reconocer en la
sentencia. Las culpas, el dolo, el riesgo, las responsabilidades
reflejas, las garantías contractuales de indemnidad, forman un
entramado útil a un fin común: no dejar víctimas sin reparación,
cuando se dan los diversos presupuestos de responsabilidad, en
relaciones intersubjetivas, que al momento del juzgamiento, deben ser
relacionadas como conductas multifacéticas, que aprehenden hechos
distintos, a partir de las relaciones causales adecuadas, que
relacionan a los protagonistas, en función de esas relaciones.
Siendo posible incluso, que al diferir los presupuestos, existan
incluso variantes en cuanto a los protagonistas pasivos legitimados.
4.-
LA LEY COMO INSUFICIENTE FUENTE FINAL Y UNICA DE LA OBLIGACION DE
REPARAR.
En materia del deber de seguridad y prevención,
se suele repetir un error, en el que incurren encumbrados juristas y
altos tribunales.
El mismo consiste en otorgar a la ley una
función que no tiene como fuente de este tipo de obligaciones
reparativas.
Para ejemplo las posiciones que adopta la
S.C.B.A., en esta materia, en abierta contradicción con los
principios básidos de la dogmática jurídica, cuando sostiene
enfáticamente que el deber de seguridad e higiene es un deber legal.
La atribución a la ley de funciones que son
imposibles de cumplir en el marco de mandatos genéricos, es un error
inducido por los códigos del común origen napoleónico.
No es la ley la que de por sí sola da
nacimiento a las obligaciones. En este sentido la ley solo puede
asumir una función indirecta de legitimación de poderes reparativos
de las víctimas.
Gustavo Ordoqui Castilla sosotiene: "La
ley por sí sola no da al nacimiento de la obligación. para que ésta
surja es necesario que se dé el "presupuesto de hecho"
(hecho operativo) al que la norma vincula con la obligación de
compensar. El hecho y la norma aparecen siempre en una situación de
interdependencia y no de antítesis".
"Es preciso abandonar la concepción que,
con innegable simplismo, pero sin la debida justificación considera
a la ley como fuente de las obligaciones." 11
Para su análisis este autor parte del art.
1246 del Código Civil uruguayo, ("las obligaciones nacen ya por
disposición de esta ley...").
En este sentido y para el derecho argentino, la
ley no es causa única y suficiente del deber de reparar. No hay
obligación sin causa, (art. 499), que derive de uno de los actos
lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles. No llega la ley tener la virtualidad de razón de
ser de la reparación, si no se refiere a un acto lícito o ilícito
que sea la verdadera causa.
5.-
LA SOBREVALORACION DEL ILICITO COMO FUENTE.
Existe un prejuicio generalizado en buena parte
de la doctrina que cultiva el derecho de daños.
Consiste en considerar al acto ilícito como la
fuente principal de las responsabilidades.12
Si se pretende caracterizar a la realidad a
partir del texto de los códigos napoleónicos ello sería así. Pero
esto no condice con la que sucede en la sociedad y economía de
nuestros días.
Si la mayor parte de los civilistas, no se
hubiera encerrado (no por casualidad), en una insensible campana de
cristal, esto no pasaría.
Esa campana los separa del contrato de trabajo,
con lo cual se privan de poner a prueba sus aciertos en materia de
responsabilidad, con referencia al contrato de mayor importancia
social y económica de la era moderna. Ignorando su esencia
contraprestacional, es posible pasar por alto que en su marco, las
conductas lícitas atribuyen responsabilidad.
De no haber abarcado con una visión común a
todo el derecho privado, se desprenden consecuencias ilógicas para
el derecho de daños.
Si se advierte que la fuente principal del
derecho de daños moderno, tan influido por el objetivismo, se
encuentra en la conductas lícitas de los empleadores, por lógica
carga contraprestacional del deber de seguridad, fácil es advertir
que se desprende un inmediato paso posterior lógico. El de reconocer
que las fuentes que llevan a la reparación tienen individualidades
que no son vasallas de la principalidad de ninguna de ellas. Y
existen en función de sus propias causalidades que enlazan a los
antecedentes y los consecuentes. Y que en útima instancia, desde una
óptica cuantitativa de las conductas responsables, la ilicitud ha
sido desplazada por la licitud responsable. Desplazamiento a tener en
cuenta para las cuantificaciones, pero que no debe trasladarse al
plano de la cualificación.
Y de todo ello no debe desprenderse, que esas
responsabilidad básicas, sin ilicitud, no puedan ser
pluridimensionadas a partir de los cánones de las ilicitudes, cuando
ellas también enlacen a los dañados por conductas lícitas, con sus
dañantes. Pluridimensión que debe respetar la individualidad causal
independiente de los distintos regímenes de responsabilidad.
Pluridimensión que puede ir agravando la
responsabilidad inicial a mérito de distintas fuentes y alcanzar
incluso a las responsabilidades penales, enlazadas con las civiles.
Aunque a las formas de responsabilidad por
riesgo, la ilicitud no las alcanza en principio como condición de la
sanción reparativa, ello no quiere decir que las mismas sean
indiferentes a la indagación subjetiva de la conducta objetiva.
El daño causado por otro con intervención de
un cuchillo, cuando el mismo es usado con la intención de herir, no
deja de tener la virtualidad del objetivismo, pero la ilicitud del
acto obliga a definir la reparación en los términos de la
agravación.
La distancia que hay entre ser responsable por
el daño ocasionado por haber entregado el cuchillo, como cosa
riesgosa para trabajar en mi provecho en un accidente de trabajo
típico, y las responsabilidades que se desprenden del delito de
lesiones con el cuchillo, es la de la separación entre el daño por
obrar lícito y el daño por obrar ilícito. Si el dueño del
cuchillo, lo está empuñando para matar a su empleado por que no
cumple con el trabajo asignado, no deja de haber un infortunio
laboral, pero en términos de responsabilidad además existe un
delito penal. En términos de reparación, la víctima, si el
homicida resultare insolvente, tiene derecho a reclamar una
indemnización de trabajo ante la Caja de Accidentes, durante la
vigencia de las leyes 9688 y 24.028 y sigue teniendo in símil en el
sistema de la L.R.T. 24.557.
El viaje pluridimensionado, del juicio de
responsabilidad, puede y debe (dentro de lo posible), seguir varios
senderos, y llegar siempre a la meta de la reparación, en auxilio de
la víctima.
6.-
INVOCACION CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA CURIA NOVIT.
El derecho como programación inteligente del
principio "alterum non laedere", admite sin retaceos, el
concepto de las ilicitudades remanentes, por aplicación subsidiaria
de los regímenes de responsabilidad, cuando en una conducta, (no un
hecho jurídico), se dan los presupuestos respectivos.
Y
por lógica no puede retacear la invocación de la parte que ejerce
las acciones reparativas, en forma conjunto y/o subsidiaria.
Un fallo que recepta este criterio es el
siguiente:
"El trabajador puede invocar en apoyo de
su posición los dos regímenes resarcitorios, el contractual (art.
75 L.C.T.) y el extracontractual (art. 1113, C.C.), y el juez, por el
principio "iura novit curia", determinará el derecho que
resulte aplicable a la cuestión sometida a su decisión".13
Conceptualmente
el decisorio resuelve adecuadamente la cuestión a partir de errores
que empañan su mérito.
Bueno es que se advierta que la víctima de un
infortunio, puede reclamar su reparación a partir de la invocación
de distintos regímenes de responsabilidad que pueden
pluridimensionar el caso. En realidad los infortunios laborales de
ser procesados correctamente, en la mayor parte de los casos
revelarían la existencia de esa pluridimensión.
Pero limitar el principio "iura novit
curia", a la invocación de los regímenes por las partes no
deja de ser un error.
Es el principio de congruencia el que obliga al
juez a procesar las invocaciones de la demanda con el decisorio que
adopte en cuanto a las mismas. Nada obsta a que uno de los regímenes
de responsabilidad corresponde que se lo aplique y el otro no, por
haber quedado probado los presupuestos del primero y no probados los
del segundo.
La sentencia debe ser congruente con la demanda
y la contestación, con la traba de la littis y las argumentaciones
jurídicas de las partes. Pero especialmente se encuentra anclada en
los hechos procesados. En el infortunio que se sostiene existió, en
sus posiblemente mútiples presupuestos fácticos.
Y esta última es la situación que atrae la
debida aplicación del principio "iura novit curia", sin
que el juez esté obligado únicamente a la invocación de las normas
que hayan practicado las partes. Los jueces no juzgan sobre la
sabiduría de los letrados, sino sobre las relaciones humanas que se
les someten a su decisorio.
Siempre fue posible que el juez, decidiera que
ninguno de los regímenes de responsabilidad invocados en la demanda
quedó probado, pero que el caso sometido a procesamiento, otro
régimen de responsabilidad se debía aplicar. Es lo que recordó la
S.C.J.B.A., en “Castro c. Dycasa” recientemente.
Sin embargo, existen criterios desactivadores
de esta concepción reparativa del orden jurídico en conjunto,
eslabonando y armonizando los régimenes de responsabilidad.
Activando al derecho de daños, a mérito de la existencia de
víctimas como razón de ser de su vigencia plena.
El criterio desactivador por excelencia queda
expresado en en el voto del doctor Lasarte, camarista de la Sala IIIa
de la C.N.A.T.: ""En la medida en que se persiguiese la
reparación de los infortunios laborales fundada en la opción del
derecho común, la única vía posible es la prevista en el artículo
1113 del Código Civil (Plenario 169, "Alegre, Cornelio c/
Manufactura Algodonera Argentina), que tuvo presente la
responsabilidad extracontractual y no la que surge de la
responsabilidad contractual laboral".14
Nada autorizaba en el Plenario Alegre a esa
invocación dogmática que se hizo del mismo, para afirmar la
existencia de contradicciones entre los regímenes que impiden el
procesamiento subsidiario de los mismos.
Y menos aún puede entenderse que ese plenario
destinado a reconocer la plena vigencia de la responsabilidad
objetiva por riesgo en lo laboral, a mérito de la responsabilidad
sin culpa, viniera a desactivar otras formas de responsabilidad, (por
culpa contractual o extracontractual según los casos), lo que de por
sí sería una tan gruesa contradicción con el "alterum non
laedere", que acarrearía la tacha de inconstitucionalidad por
violación del art. 19 de la C.N.
7.-
8.- DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE LA PLATA.
Inspirado en los criterios antes expuestos, es
que emitimos un dictamen del Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional
de La Plata, que fue hecho suyo primero por el Instituto de Derecho
del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y por el Foro
Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en éstos términos:
“Los diversos planteos de reforma de la Ley 24.557, llevados a
cabo por las más importantes Cámaras empresarias, la CGT, la CTA, y
el organismo que representa a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
nos obligan a dejar sentada la posición de este Instituto al
respecto:
“La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al
programa constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art.
14 bis, es de suponer que es de suponer que el infortunio laboral
terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la
seguridad social.
“Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado
por las víctimas, que las despoje de los que cuenta todo ciudadano
en función del derecho de daños y en relación con la teoría
general de la responsabilidad.
“De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas
para los responsables, (sean éstos los dañantes o sus
aseguradoras), pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la
protección de las víctimas del riesgo como valor primario y
fundamental, al que no pueden desvirtuar los que logren ventajas
haciendo del sistema de seguridad social un negocio.
“El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad
social, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica
de la actividad empresaria.
“Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal
sentido es admisible y posible.
“Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas
que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del
reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non
laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber
jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un
hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
“Es de esperar que quienes están presionando para que se
cometan nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los
mecanismos del poder democrático y el parlamento advierta las
consecuencias de los errores que ya cometiera y provocaron la
declaración de inconstitucionalidad de numerosas disposiciones de la
Ley 24.557.
“Es necesario abordar la reforma
de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete
los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos,
porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las
leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución
consagra.
“La reforma deberá respetar un
orden de valores esenciales y corresponde, cumplir con el mandato del
art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro
social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación de ese Estado.
“Ese programa no puede ser
operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en
seguros, que conformen un oligoplio al que se les adjudica un mercado
cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de
verdaderos impuestos sociales.
“Operadores
que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los
beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones
otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de
cobertura de daños.
“Tampoco sirven
para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos
puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado
demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad
laboral desde que funciona el sistema.
“Además una reforma racional
deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de
daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse
al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la
sociedad, mediante los institutos que como el seguro social
obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo
tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas
socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que
puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad
por sus conductas.
“Desde
la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el
que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente
y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo
creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía
en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros
obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
- Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
- Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
- Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
- Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
- Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
- Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
- Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
- Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos.”
----
1
Ver: C.S.J.N. en “Castillo, Ángel S. c. Cerámica
Alberdi S.A.”, 7 de septiembre del 2004, en La Ley del 28 de
septiembre del 2004, con nota del autor de este trabajo titulada “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural”.
2
Ver: C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios
Industriales S.A.”, fallo del 21 de septiembre del 2004, en
suplemento especial de La Ley del 27 de septiembre del 2004 y la
nota del autor de este trabajo, titulada “Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad”, publicada en La Ley del 20 de octubre del 2004.
3
Y en esa misma línea el 26 de octubre del 2004, la
C.S.J.N. en la causa “Milone, Juan c. Asociart S.A.”, procuró
colocar en situación de igualdad a las víctimas de infortunios
laborales, con respecto a los derechos que cualquier habitante
alcanza cuando se trata de percibir las reparaciones de daños
sufridos, en materia de indemnizaciones por renta.
4
Se estima que el 48,5 % de los empleadores permanecen sin
asegurarse. Fuente: Clarín, 2 de diciembre del 2004, p. 3.
5
Fuente: Diario Clarín del 2 de diciembre del 2004, que
titula en primera página y a cuatro columnas “Accidentes de
trabajo: luz verde a la vía judicial” y subtitula “Exclusivo
proyecto oficial para modificar la ley de las ART”. El título da
motivo a una interpretación engañosa. Cuando la Corte ha
reconocido el derecho constitucional a acceder a la vía judicial
para procurar la reparación íntegra de los daños causados, sin
perjuicio de acceder a la reparación tarifada asegurada, se
presenta la cuestión como la conquista de un derecho, cuando en
definitiva la opción implícita en la ley proyectada, implicaría
la pérdida de poder ejercerlo, con lo que nuevamente se reabriría
el debate judicial que provoca ese tratamiento discriminatorio
otorgado a los asalariados por su condición y lo que acarrea como
afectación del deber a reparar íntegramente los daños causados
(art. 19 de la C.NN.).
6
Puede el lector consultar del autor sobre este tema: "Derecho
de Daños Laborales", Capítulo VIII:
"La opción de acciones de reparación
del infortunio obrero", Editorial
Némesis, Buenos Aires, 1992, págs. 175 y ss. "Comentarios
a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo. Ley 9.688. Ley
23.643", Capítulo XIX: "La
pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad",
Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, págs. 261 y 55.
"Acciones Laborales por Daños y
Perjuicios" en Temas de Derecho
Procesal. Cuadernos de Doctrina del Colegio de Abogados de Lomas de
Zamora, Año 1979. "Pluridimensión de
responsabilidades en materia laboral",
en Rev. Derecho Laboral, T. 1982, pág. 150 y ss. "La
opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el
ejercicio subsidiario de las mismas",
en Doctrina Laboral, Errepar, mayo de 1992, Año V, n° 81, tomo VI,
págs. 532 y ss. "La opción del art. 17
de la ley 9688", publicado en el tomo
correspondiente al tercer Congreso Internacional de Política
Social, Laboral y Previsional, organizado por la F.A.E.S., celebrado
el 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 1991 en Buenos Aires,
págs. 168 a 183. “La opción de acciones
de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de
las mismas, en revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo V”I,
pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada,
en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo –
diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.
7
Ver: Juan José Sebreli en "El
Asedio de la Modernidad". pág. 88, Buenos Aires, Editorial
Sudaméricana 1991.
8
Afirma: "De tal manera, la culpa de la
víctima encuentra en su marco legal de apreciación en lo dispuesto
por el artículo 512 del Código Civil, contemplándose al
apreciarla (y aquí es donde el Derecho del Trabajo tiene mucho que
enseñar) las circunstancias que son propias del ambiente de
trabajo, y de manera especial el hecho de que el trabajador carece
de libertad de acción e iniciativa, tanto respecto de la
herramientas que utiliza como de las máquinas que acciona,
recordando también que la familiaridad con el riesgo propio de las
tareas habituales genera un mecanismo síquico de debilitamiento del
temor ante el peligro a que se ve expuesto a diario y a los efectos
de fatiga que subyacen -según observa Goldenberg- en la etiología
de gran parte de los accidentes.". Ver: "Culpa de la
Víctima", Doctrina Laboral, Octubre 1993. Pág. 857.
9
Ver: C. Apel. San Nicolás
23-7-59, en J.A. 1960-IV- 124.
10
Ver: T. Trab. La Matanza,
diciembre 14, de 1994, "Argota, Vicente c. Drean S.A. en La Ley
Buenos Aires, Año 2 No. 6, pag 613 y ss..
11
Ver: Gustavo Ordoqui Castilla en
"Obligación de compensar daños por conductas lícitas",
en la "La Responsabilidad", Abeledo Perrot- Buenos Aires,
1995, pág. 341.
12
Luis Moisset de Espanés
sostiene: "Concluímos, pues, afirmando que no es menester que
el acto sea ilícito para que engendre responsabilidad; pero, sin
duda, los más frecuentes casos de responsabilidad civil tiene su
origen en el actuar ilícito dañoso de un sujeto, que ocasiona
perjuicio a la víctima". ("Acto ilícito y
responsabilidad civil", en obra colectiva "La
Responsabilidad", Abeledo Perrot, 1995, pág. 89).
13
Ver: "Castro, Carlos Enrique
c. Rocar Construcciones S.R.L.", C.N.Tr. Sala IIa, 9/4/86. En
Doctrina Laboral- Errepar, junio de 1995, pág. 456).
14
Autos: Cevallos, Conrado c. YPF
s/ accidente-acción civil", C.N.Tr., Sala IIIa, 18/6/93).
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