Ponencia
presentada en el VIII Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
realizadas los días 7 y 8 de abril de 2006, en el Colegio de
Abogados de Morón. En revista Derecho del Trabajo, La Ley, mayo del
2006, año LXVI, n° V, p. 683.
LA REFORMA DE
LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE DEBE
GUIARLA.
Por Ricardo J. Cornaglia.1
Sumario.
1.-
EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA LEY 24.557.
2.- CONCLUSIONES
APROBADAS EN LAS X JORNADAS BONAERENSES CELEBRADAS EN LA CIUDAD DE
JUNIN
3.- EL DICTAMEN DEL INSTITUTO DE
DERECHO SOCIAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.
4.-
LA NECESARIA REFORMA DE LA LEY 24.557.
----------
1.- EL CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LA LEY 24.557.
Desde
su sanción en 1995, la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, provocó
agudas y fundadas críticas, que culminaban reclamando una necesaria
reforma legislativa.
Estas
críticas estaban referidas a las disposiciones de la norma vigente
que violentaban a la Constitución Nacional.2
La
larga batalla doctrinaria y jurisprudencial que llevó a cabo en los
años siguientes, fue madurando, no sin dejar el alto costo social de
decenas de miles de víctimas de infortunios laborales, que no
encontraron reparaciones de ningún tipo, o debieron de conformarse
con las míseras indemnizaciones admitidas. La cuestión respondía
a un sistema creado, a partir de una operación de ingeniería
financiera, para conformar un absurdo negocio oligopólico al
servicio de unos pocos, operando en el área propia de la seguridad
social.
En
ese proceso, quedó comprometido críticamente el derecho de daños
laborales, al que se intentó proscribir solapadamente, lo que
implicaba de por sí atacar a los principios fundacionales del
derecho social y del trabajo.
Para
el año 2001 tratamos de teorizar sobre los alcances de la reforma
laboral regresiva en la última década del XX, explicando a partir
del método histórico y desde los principios generales que rigen a
la disciplina, transitando desde el principio de indemnidad, hasta el
de progresividad, con sentido crítico, destacando las
contradicciones y absurdos de la legislación inspirada en la
ideología de la revolución conservadora.
En
la obra “Reforma Laboral. Análisis crítico. Aportes para una
teoría general del derecho del trabajo en la crisis”3,
le dedicamos el capítulo 5, al tema “El principio de indemnidad
del trabajador y el derecho de daños laborales” y a partir de la
consideración de la Ley 24.557, advertimos sobre los límites que
tiene el legislador a partir del art. 19 de la Constitución
Nacional, (consagratorio del principio general del derecho “alterum
non laedere”), para reinterpretar u operar en torno a la teoría
general de la responsabilidad y en especial la responsabilidad por
riesgo.
La
requisitoria tenía por destino al poder legislativo en forma
directa, pero también alcanzaba al poder judicial, que en esos
momentos pasaba por una de sus crisis más lamentables en una Corte
que pasó a la historia como la de la mayoría automática, y que
para entonces cometió el grave error de dictar el fallo “Gorosito”4,
que empantanó la situación y oscureció el horizonte.
2.- CONCLUSIONES APROBADAS
EN LAS X JORNADAS BONAERENSES CELEBRADAS EN LA CIUDAD DE JUNIN.
Para el año 2003, la
situación fue nuevamente denunciada en un evento científico en el
que sintetizó conclusiones lapidarias.
Los
días 6, 7 y 8 de noviembre del 2003, en la ciudad de Junín,
convocadas por su Colegio de Abogados, se llevaron a cabo las “X
Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal, Laboral,
Constitucional y Administrativo”.
Era ese un evento que convocó
a casi quinientos abogados que trabajaron y confrontaron ideas, en
comisiones divididas por la especialización en seis ramas del
derecho.
Transcribiremos a
continuación las Conclusiones arribadas en las Comisión VIII, de la
rama Derecho Laboral.5
- La Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) es un subproducto de la matriz ideológica dominante durante la década del ’90, con su propuesta privatizadora del sistema de Seguridad Social argentino. Se advierte claramente que la LRT desplazó del centro del escenario al trabajador, colocando en su lugar al lucro y la rentabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
- Superados los siete años de aplicación, el sistema creado por la LRT ha fracasado en alcanzar sus objetivos explícitos. La prevención de los riesgos laborales ha quedado como un mero recuerdo del slogan con el que se bombardeó a la sociedad para que aceptara la nueva legislación. Por el contrario, la experiencia demuestra que poco o nada se ha avanzado en ajustar los establecimientos a las normas vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
- La LRT incentiva el desinterés de los empleadores, en invertir en la prevención de los riesgos laborales. La falsa promesa de inmunidad ante actos u omisiones que causen daños a sus trabajadores, aún en casos de culpa o negligencia grave (art. 39 de la LRT), ha producido un relajamiento en el cumplimiento de la obligación patronal de brindar protección a la salud de los trabajadores. Paralelamente, las ART se inhiben de controlar y denunciar a sus propios clientes, en el marco de un mercado intensamente competitivo.
- Una vez más se comprueba que operadores que intervienen con finalidad de lucro, son incompatibles con sistemas que deberían estar guiados por los principios de la Seguridad Social. También se ha constatado que el Estado no puede “privatizar” su poder de policía, en cuestiones tales como el control de la higiene y seguridad laboral.
- Las ART, como empresas comerciales con fines de lucro, tienen intereses contradictorios con los de las víctimas. Las partes mantienen una relación de “suma cero”: lo que una gana, la otra lo pierde. Se trata de una vinculación naturalmente conflictiva. Pero la LRT ha establecido un procedimiento para dirimir los conflictos con una enorme desigualdad en la relación de fuerzas. El trabajador transita en soledad por absurdos vericuetos procesales, teniendo enfrente a la ART y todo su poderío económico. En este aspecto la LRT involuciona a la etapa anterior al nacimiento del derecho del trabajo.
- La competencia que se les reconoce en la LRT a las Comisiones Médicas es inconstitucional. Otorgar el poder a los médicos de decir lo que es y lo que debe ser en justicia y en derecho, priva a las víctimas de su derecho a contar con un juzgador idóneo, violando el art. 18 de la Constitución Nacional. También el procedimiento ante esas Comisiones es inconstitucional, dado que consolida una situación de clara desigualdad entre las partes en conflicto.
- La experiencia indica que las víctimas de los siniestros laborales carecen, en la inmensa mayoría de los casos, de asesoramiento médico y jurídico. Las Comisiones Médicas, lejos de tutelar los derechos de la parte más débil y desprotegida, han resultado funcionales a los intereses de las aseguradoras. Los profesionales que las integran, muchas veces llamados a dirimir cuestiones jurídicas, demuestran en general un natural y lógico desconocimiento del derecho aplicable y, en particular, de los principios generales del derecho del trabajo y del procedimiento laboral.
- Las estadísticas de la propia Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) demuestran que el 94,69% de los trabajadores que solicitan la intervención de una ART, no recurren a las Comisiones Médicas para dirimir sus discrepancias con las decisiones de la aseguradora. Ello, lejos de demostrar la “satisfacción” de las víctimas con las prestaciones recibidas, acredita la ausencia de asesoramiento y la ignorancia que tienen de sus derechos, establecidos en un fárrago de leyes, decretos y resoluciones, a veces desconocidos hasta por los propios especialistas. La gran cantidad de “acuerdos” que se formalizan entre las víctimas y las ART, sobre incapacidades laborales, lejos de demostrar la “salud” del sistema, como alega la SRT, acredita el estado de indefensión en el que se encuentran los trabajadores, que sin asesoramiento médico ni legal, aceptan sumisamente la determinación de la aseguradora.
- La mejor prueba de la forma como funciona el sistema creado por la LRT es que el mismo no alcanza a dar tratamiento a las enfermedades profesionales. De todos los siniestros aceptados por el sistema durante el año 2002, sólo el 0,31% fueron enfermedades profesionales procesadas (excluidas las hipoacusias, que se atienden con un Fondo especial). El sistema es absolutamente refractario a esas patologías, contribuyendo a ese resultado la actitud de las ART y las Comisiones Médicas.
- Aun con las mejoras introducidas por el decreto 1278/2000, la reparación de los daños que sufre la víctima de un siniestro laboral, conforme a la LRT, es manifiestamente insuficiente y está muy lejos de poder ser considerada como justa o mínimamente satisfactoria. También en este caso las estadísticas de la SRT acreditan que las prestaciones dinerarias recibidas por las víctimas constituyen un menoscabo sustancial a las garantías constitucionales y al principio “alterum non laedere”.
- La LRT ha fracasado en alcanzar sus objetivos explícitos, pero ha sido eficiente en lo que han sido sus objetivos ocultos: Crear un nuevo negocio para los grupos económicos y separar a los trabajadores de sus abogados y, por ende, de la justicia.
“Por
todo lo expuesto en las conclusiones anteriores, la Comisión VIII de
Derecho Laboral, de las presentes X Jornadas Bonaerenses, recomienda
a los poderes públicos la derogación de la Ley de Riesgos del
Trabajo y su reemplazo por un sistema que reinstale al trabajador y
a la protección de su salud en el centro del escenario”.
En
línea y a partir de conclusiones de este tipo, apoyándose en la
doctrina no comprometida con los legitimadores de un negocio de ese
tipo, en septiembre del año 2004, tres fallos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación,6
motivaron títulos de tapa de los principales diarios e innumerables
notas de medios radiales y televisivos, que denunciaban a partir de
conjeturas e inexactitudes, desde la afirmación de un estado de
desocupación perpetua, hasta la vuelta de la industria del juicio o
la inminente desaparición de las pequeñas y medianas empresas. Se
llegó a sostener que habían sido preparados en secreto, se los
calificó de populistas y demagógicos, se sostuvo que implicaban una
conspiración plasmada desde el oficialismo y sembraban la
inseguridad jurídica.
En el fárrago de esta
irresponsable campaña, la llamada peyorativamente industria del
juicio pasó a ser nuevamente estigmatizada por los medios de
información masiva, calificándose a los trabajadores, abogados
laboralistas, peritos judiciales y jueces laborales, que procesan
despidos e infortunios laborales como una asociación ilícita. Desde
el mismo Ministerio de Economía, en la gestión del Ministro
Lavagna, cuando se comenzó a valorar proyectos de reforma, (nunca
verdaderamente explicitados), se recogieron esos absurdos e
interesados argumentos.
La
reforma de la ley se avecina, pero entre los pliegues del poder, los
mismos factores económicos, que desvirtuaron ese paso dado hacia los
seguros sociales, complotan para mantener al actual sistema
inalterable y a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como
beneficiarias de la situación creada.
Ya
en el mes de noviembre del 2004, los medios de prensa informaron que
las más importantes Cámaras empresarias elevaron sus propuestas de
derogación de la Ley 24.557 y reforma del régimen de reparaciones
de los infortunios de trabajo, al Ministro de Trabajo Carlos Tomada,
y con el mismo propósito entrevistaron al Jefe de Gabinete Alberto
Fernández en la casa de gobierno.
La
Unión Industrial, la Cámara de Comercio, la Cámara de
Construcción, la Sociedad Rural, Confederaciones Rurales, Adeba y la
Bolsa de Comercio; actuaron en conjunto y sus voceros volvieron a
insistir sobre la “industria del juicio”, muletilla con la que se
persigue a la defensa de los trabajadores a partir de un
cuestionamiento totalitario.
Desde esas premisas se
planteó impedir legalmente la posibilidad de la doble vía,
queriendo con ello significar que si el trabajador inicia una demanda
civil por reparación de daños, se lo debe tener por renunciado a
las prestaciones reparadoras de la ley de riesgos. Y
complementariamente determinar un plazo perentorio para esa opción.
Transcurrido poco tiempo, la
prensa dio a conocer que existe un proyecto oficial que se viene
dilatando en su ingreso al Congreso, resultando de trascendidos nunca
del todo confirmados, que en el mismo la opción excluyente y
disponiéndose expresamente que la iniciación de acciones judiciales
para conseguir la reparación integral, implicará renuncia de la
reparación tarifada, o la aceptación de ésta, importará la
renuncia del derecho a procurar la reparación integral.7
Las propuestas que pasan por el tema de esta opción impuesta en
una norma proyectada, se afirman en construir una antinomia entre el
derecho de los riesgos del trabajo (que se supone inspirado
esencialmente en la protección de los trabajadores víctimas de su
actividad) y el derecho común de daños que ampara a cualquier
víctima.
En definitiva, esos intentos
se apoyan en dos premisas:
a) Para mejor proteger a los
empleadores de las consecuencias de sus actos, se debe impedir a
partir de expresos resortes procesales, por imperio de una norma
legal, el procesamiento conjunto de los diversos presupuestos
atributivos de responsabilidad propios de un infortunio laboral,
cuando respondan a los distintos regímenes que registra la teoría
general que rige al derecho de daños.
b) El intentar una de las
vías de reparación posibles, debe estar condicionado por una
disposición legal a consagrar, que implique la automática renuncia
de derechos de la víctima, en cuanto a lo que refiere a las otras
vías posibles. Por ejemplo, si se repara por un deber contractual de
seguridad y resultado, no correspondería decidir si el daño fue
causado por culpa o dolo eventual.
Este
tipo de propuestas, que van contra el libre acceso a la justicia de
las víctimas, reiteran artificiosas construcciones jurídicas que
arbitrariamente fueron planteadas durante la vigencia de las leyes
9688 y 24.028, inspiradas también en el propósito de obstaculizar
la reclamación de la reparación integral del daño. Lo arbitrario
de este artilugio procesal, que agravia al derecho de daños
argentino, lo hemos criticado en reiteradas oportunidades en épocas
anteriores, que hoy se tratan de repetir. Remitimos al lector a esos
trabajos.8
En ese caso, seguir sosteniendo la
necesidad de obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas, a
mérito de operar sobre las acciones por daño propias del derecho
común, implicará siempre un tratamiento discriminador a los
trabajadores por su condición. Constituye una violación de derechos
humanos y sociales fundamentales.
El
artilugio de la opción que no da derecho a más reparaciones que la
inicialmente alcanzada en un estado de necesidad, depende de la
ficción impuesta, de la renuncia de lo irrenunciable, a mérito de
una disposición legal arbitraria. Insistir en activarlo es
desconocer la razón constitucional que inspira el principio de
indemnidad.
Como
contrapartida, el ejercicio sucesivo de acciones destinado a alcanzar
la reparación integral de un daño o la acumulación en el mismo
proceso de distintas acciones ejercidas en forma complementaria,
responde a elementales nociones de economía procesal, considerando
la conexidad de hechos y derechos a los que refiere un infortunio
laboral y evitando el peligro del dictado de sentencias
contradictorias generadoras de un escándalo jurídico.
La
C.S.J.N. tiene resuelto: "...la acumulación de
procesos procede cuando se configura la triple identidad de sujeto,
objeto y causa". Y también: "... si más allá de
su objeto específico, se sustancian por hechos estrechamente
vinculados, de modo que resulta razonable concentrar todas las
actuaciones ante un único magistrado, evitando el dictado de
sentencias contradictorias y favoreciendo la buena administración de
justicia". (Mag. votantes: Levenne, Cavagna Martínez, Fayt,
Belluscio y Moliné O'Connor, autos "Acovial S.A. c. Salvi,
Ubaldo", C.S.J.N., 14-12-93).
Similar
criterio de juzgamiento de las reparaciones, con aplicación del
principio “iura curia novit”, se ha convertido en doctrina legal
de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, a partir del 22 de octubre del dos mil tres, en L.
81.216, "CASTRO, Héctor Jesús c/ DYCASA S.A. y otros s/
reparación daños y perjuicios”. Allí, y en numerosas causas
que la siguieron, se resolvió que si del cotejo de la indemnización
tarifada por la L.R.T., e impugnada la misma, resultare que existe
"una grave insuficiencia en el valor garantizado por el
régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el
trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso
con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653,
podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum
que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los
derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido
(arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
Las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las
causas “Castillo” y “Aquino”9,
declarando la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 apartado
lo. de la L.R.T. 24.557, habilitan plenamente a procurar la
reparación integral de los daños padecidos y al ejercicio
subsidiario de las acciones que responden a los distintos regímenes
de responsabilidad: Debiendo ser esos regímenes y las acciones con
que se instrumentan interpretados como formas operativas que la ley
adopta en virtud de consagrar a partir del art. 19 de la Constitución
Nacional, el principio “alterum non laedere”.
Esto
es lo que se está tratando de dejar sin efecto, con la reforma que
se promueve del tema de la opción excluyente de acciones. Se pasa
con ello torpemente por alto, la violación que implica del principio
de razonabilidad y del art. 28 de la Constitución Nacional,
encargándole al legislador esa tarea que pretende desvirtuar la
doctrina de Corte.
3.- EL DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL
DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE LA PLATA.
Preocupados
por lo que implica para el derecho de daños laborales el posible
paso regresivo que significaría la sanción de una ley como la
proyectada, emitimos un dictamen del Instituto de Derecho Social de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, que fue hecho suyo primero por el Instituto de
Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y luego por el
Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en éstos términos:
“Los
diversos planteos de reforma de la Ley 24.557, llevados a cabo por
las más importantes Cámaras empresarias, la CGT, la CTA, y el
organismo que representa a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
nos obligan a dejar sentada la posición de este Instituto al
respecto:
“La
reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa
constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis,
es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el
tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
“Esto
no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las
víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función
del derecho de daños y en relación con la teoría general de la
responsabilidad.
“De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas
para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras),
pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de
las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no
pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de
seguridad social un negocio.
“El
riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el
riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la
actividad empresaria.
“Una
política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es
admisible y posible.
“Pero
cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que
aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo
reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non
laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber
jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un
hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
“Es
de esperar que quienes están presionando para que se cometan
nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos
del poder democrático y el parlamento advierta las consecuencias de
los errores que ya cometiera y provocaron la declaración de
inconstitucionalidad de numerosas disposiciones de la Ley 24.557.
“Es necesario abordar la reforma
de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete
los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos,
porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las
leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución
consagra.
“La reforma deberá respetar un
orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del
art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro
social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación de ese Estado.
“Ese programa no puede ser
operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en
seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un
mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que
provienen de verdaderos impuestos sociales.
“Operadores
que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los
beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones
otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de
cobertura de daños.
“Tampoco sirven
para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos
puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado
demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad
laboral desde que funciona el sistema.
“Además una reforma racional
deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de
daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse
al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la
sociedad, mediante los institutos que como el seguro social
obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo
tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas
socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que
puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad
por sus conductas.
“Desde la
óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el
que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente
y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo
creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía
en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros
obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
- Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
- Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
- Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
- Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
- Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
- Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
- Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
- Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos” .
4.-
LA NECESARIA REFORMA DE LA LEY 24.557.
La
derogación de la Ley 24.557, (una norma inspirada en la política
económica de la revolución conservadora), se impone, pero debe
llevarse a cabo con acatamiento al programa constitucional, y es de
suponer que en el futuro, el infortunio laboral terminará integrado
en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.10
Esto implica una socialización del riesgo, de lo que pueden
desprenderse ventajas para los responsables de los mismos, pero éstas
sólo son aceptables en función del fin principal que debe tener
todo sistema de seguridad social, que pasa por la protección de las
víctimas, razón de ser del sistema y valor primario y fundamental,
que no pueden desvirtuar los que aspiran mantener esto en el estado
de un artificial negocio.11
El
riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social es el
riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la
actividad empresaria. El bien querido y procurado por la ley 24.557
de riesgos del trabajo, fue el de evitar las consecuencias del riesgo
de empresa, subordinando a esa valoración, los derechos a la
reparación de los dañados. Esto no puede estar presente en la Ley
que reemplace a la vigente.
Una
política de apoyo a la actividad aseguradora de los empleadores en
tal sentido es admisible y posible de apoyar.
Pero
cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que
aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del
reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non
laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber
jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un
hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
Reconocerlo como tal.
En
el desconocimiento del otro, cuando es víctima del trabajo, por el
dañante y la ley de riesgos del trabajo que lo protege, la sociedad
argentina, tras un período de latencia democrática, vino a repetir
la mecánica operativa del período más negro de su historia. Usó
la censura social para reprimir el reclamo, con el método de la
desaparición del reclamante, en función de la Ley 24.557. Esto
terminó siendo condenado por la Corte, haciendo lugar al ejercicio
de lo que se llama la ultima ratio.
Es
de esperar que quienes están presionando para que se cometan
nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos
del poder democrático y el parlamento advierta la ignominia de la
experiencia pasada.
Es necesario abordar
la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica
que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N, en sus más
recientes fallos, porque esos criterios, responden a la lógica
subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y
garantías que la Constitución consagra.
La reforma debería respetar
un orden de valores esenciales y corresponde:
a)Cumplir
con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley
establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del
Estado.
El
texto de la norma es categórico: “El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral
e irrenunciable”. Coloca al Estado como responsable y titular
de un deber que no puede transferir, que coloca a la ciudadanía en
situación de titular de un derecho esgrimible contra él. Es esta
una norma de política económica no modificable por los gobiernos,
en la medida en que la Constitución sea acatada.
La
norma explicita además: “En especial, la ley, y establecerá:
el seguro social obligatorio,...”. Por lo que el paso dado
hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni
revertido, claro que debe ser cambiada la implementación privatista
que lo caracterizara y terminara siendo la principal causa de su
pésimo funcionamiento actual. Esa implementación vigente, es
violatoria del resto del párrafo de la estipulación constitucional,
ya que las A.R.T., institutos privados que se guían por la lógica
del lucro, nada tiene que ver con la previsión de que ese seguro,
“.... estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes;...”
b) La reforma
deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de
daños, fortaleciendo a ambos.
Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la
protección integral de la víctima, por la sociedad mediante los
institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar
los fondos respectivos y al mismo tiempo de los dañantes, que no
pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo
de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la
liberación de la responsabilidad por sus conductas.12
Los
Congresos de especialistas de Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social, que vienen denunciando esta situación fueron muchos, y
comparten conclusiones alcanzadas la mayoría de la doctrina nacional
y la jurisprudencia laboral.
La situación agravia los
derechos humanos del sector más desprotegido de la población y
provoca denuncias contra el Estado por violación del Pacto de San
José de Costa Rica.
Desde un punto de vista
filosófico, el determinismo de la historia es el refugio argumental
de los que, en función del progreso, justifican el daño como
necesario y sacan como consecuencias la relativización de la
reparación. La desactivación de la misma, si es necesario, como
sucedió con la sanción de la ley 24.557 de riesgos del trabajo.
Así como en la guerra contra
el indio esto fue factor político de justificación para el
aniquilamiento, ahora, en el trato a los enfermos y los
discapacitados, se puede advertir el mismo desarrollo argumental en
aquellos que se comprometen en el debate.
La crueldad supuestamente
necesaria en aras de la civilización, siempre ronda al tráfico
apropiativo del trabajo en la historia.
Este es el secreto de la
prevención ineficiente y la irresponsabilidad como refugio del
dañante.
Hay una exquisitez
materialista en la ideología que inspira la fundamentación del
orden público económico, como valor ineludible de soslayar para la
política social.
Sólo esta lamentable actitud
ideológica es lo que determinó hasta ahora que la solución
legislativa haya sido postergada, y por ello, resta definir las
políticas de salud y prevención efectiva de los infortunios que es
urgente aportar para terminar con este estado de cosas.
El futuro sistema deberá
estar inserto en la seguridad social, funcionar en relación directa
con el sector público de la medicina y los medicamentos y relación
directa con las obras sociales. Su destino está comprometido con el
destino del hospital público, que es el último refugio donde se
pueden refugiar los que están mal atendidos o han dejado de ser
atendidos, por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o las Obras
Sociales. Pero la seguridad social a programar no puede agraviar a un
moderno derecho de daños, afirmado en la teoría general de la
responsabilidad.
No
es honesto otorgar a los asalariados un tratamiento peyorativo y
discriminador por su condición social, como sucede en la actualidad.
La esencia misma del Estado social de derecho queda comprometida en
esta área, por la que bien puede comenzarse a reconstruir una
sociedad asolada por las políticas económicas de la revolución
conservadora, proclives a otorgar licencias para matar, cuando los
intereses económicos sobre los que se sustentan, pasan a ejercer el
poder.
1
El presente trabajo fue presentado como Ponencia por el autor, en el
VIII Encuentro del Foro Permanente de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
que se lleva a cabo en Morón, los días 6,7 y 8 de abril del 2006.
2
En el año 1997, el autor de este trabajo publicó su
libro “El control de Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del
Trabajo” (Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 351
pags.)., y en su epílogo, se sostuvo, la necesidad de que los
operadores del derecho, (abogados y jueces), se comprometieran en la
defensa de los derechos humanos y sociales agraviados,
constituyéndose en el último refugio con que podían contar los
trabajadores víctimas de los errores de un legislador inspirado en
políticas económicas extraviadas y contrarias a la Carta
Fundamental y sus orientaciones.
3
Ver: Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, 348 pags.
4
El fallo fue publicado con nota del autor de este trabajo titulada
El corral de los asalariados. Un debate
postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en
los infortunios laborales y la constitucionalidad de la ley 24.557,
en revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de
2002, año XVIII, n° 8, pág. 362. Y también en la revista del
Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, noviembre
del 2002, año 5, n° 42, pág. 28. Y también en el suplemento La
Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30.
5
La presidencia de esta Comisión estuvo a cargo del
doctor Juan Carlos Fernández Madrid, camarista de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, de la que hasta hace poco era
su presidente y uno de los tratadistas más reconocidos en la
doctrina nacional.
6
Se pueden consultar esos fallos de la C.S.J.N. en: a) “Castillo
c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del
7 de septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este
artículo, titulada “El acceso a la
jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural”, en el
diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b)
“Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s.
despido”, sentencia del 14 de septiembre
del 2004; c) “Aquino, Isacio c. Cargo
Servicios Industriales S.A.”, sentencia
del 21 de septiembre del 2004.
7
Fuente: Diario Clarín del 2 de diciembre del 2004, que
titula en primera página y a cuatro columnas “Accidentes de
trabajo: luz verde a la vía judicial” y subtitula “Exclusivo
proyecto oficial para modificar la ley de las ART”. El título da
motivo a una interpretación engañosa. Cuando la Corte ha
reconocido el derecho constitucional a acceder a la vía judicial
para procurar la reparación íntegra de los daños causados, sin
perjuicio de acceder a la reparación tarifada asegurada, se
presenta la cuestión como la conquista de un derecho, cuando en
definitiva la opción implícita en la ley proyectada, implicaría
la pérdida de poder ejercerlo, con lo que nuevamente se reabriría
el debate judicial que provoca ese tratamiento discriminatorio
otorgado a los asalariados por su condición y lo que acarrea como
afectación del deber a reparar íntegramente los daños causados
(art. 19 de la C.NN.).
8
Puede el lector consultar del autor sobre este tema: "Derecho
de Daños Laborales", Capítulo VIII:
"La opción de acciones de reparación
del infortunio obrero", Editorial
Némesis, Buenos Aires, 1992, págs. 175 y ss. "Comentarios
a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo. Ley 9.688. Ley
23.643", Capítulo XIX: "La
pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad",
Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, págs. 261 y 55.
"Acciones Laborales por Daños y
Perjuicios" en Temas de Derecho
Procesal. Cuadernos de Doctrina del Colegio de Abogados de Lomas de
Zamora, Año 1979. "Pluridimensión de
responsabilidades en materia laboral",
en Rev. Derecho Laboral, T. 1982, pág. 150 y ss. "La
opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el
ejercicio subsidiario de las mismas",
en Doctrina Laboral, Errepar, mayo de 1992, Año V, n° 81, tomo VI,
págs. 532 y ss. "La opción del art. 17
de la ley 9688", publicado en el tomo
correspondiente al tercer Congreso Internacional de Política
Social, Laboral y Previsional, organizado por la F.A.E.S., celebrado
el 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 1991 en Buenos Aires,
págs. 168 a 183. “La opción de acciones
de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de
las mismas, en revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo V”I,
pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada,
en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo –
diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.
9
Ver del autor de esta nota Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad, en diario La Ley, miércoles
20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el
Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido
también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte
Suprema Nacional en materia laboral”, La
Plata, diciembre de 2004.
10
Las propuestas de reforma en doctrina, son variadas y
diversas; Juan Carlos Fernández Madrid, plantea la derogación. “La
ley de riesgos del trabajo: nuevos caminos que justifican la
derogación”. Doctrina Laboral, Errepar, octubre del 2004, T.
XVIII, pág. 939.
11
La envergadura de este negocio del sector seguro puede
advertirse a partir de la información que facilita la
Superintendencia de Riegos del Trabajo. Para diciembre del 2004, el
sistema alcanzó su pico de desarrollo: Trabajadores cubiertos:
5.576.716. Empleadores asegurados: 573.140. Masa salarial:
5.752.292.971 pesos. Cuotas pactadas: 116.295.761 pesos. Cuotas
recaudadas: 107.907.509 pesos. Cuotas pactadas como % de la masa
salarial: 2,13. Cuotas pactadas en pesos por trabajador (promedio)
20, 46. (Fuente: Noticia SRT. Boletín periódico, del 6 de abril
del 2005).
12
Puede consultarse del autor, el artículo “Licencia
para matar”, publicado en
Le Monde Diplomatique, julio 2004, año VI, n° 61, pág. 4.
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