Publicado en La Ley, 2 de julio
del 2012.
EL JUICIO DE VALOR Y LA ACCION DE
DAÑOS LABORALES EN RELACIÓN A LA REFORMAS PROYECTADAS DE LOS
CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO.
Por Ricardo J. Cornaglia.1
Sumario.
1.- LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
CONTRACTUAL.
2.- EL VINCULO.
3.- EL AXIOMA AL QUE RESPONDE LA
ACCION.
4.- EL AXIOMA Y LA ACCION COMO
PARIDORES DEL CONTRATO.
5.- LA REAFIRMACION DEL VINCULO EN LOS CASOS DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
6.-
LA ACCIO BASICA COTRACTUAL OBJETIVA.
7.-
LA SUSTANCIA DE LA ACCION LABORAL EN RELACIÓN AL JUICIO DE VALOR.
8.- ACERBA DISGRECIÓN CRITICA.
9.- CONCLUSIONES.-
La acción de daños laborales,
tiene lugar en el marco de la responsabilidad objetiva contractual.
Esa acción básica y fundamental del sistema de responsabilidad en
los infortunios de trabajo, (que resultan la más importante fuente
de conflictos pero no la única), pone a la víctima en el camino de
la reparación de daños padecidos mediante el acceso a la vía
propia de la seguridad social con sus prestaciones en especie y
dinerarias y al mismo tiempo, habilita derechos de total reparación
del daño, contra el dañante y/o terceros, en casos en que el
sistema no alcanza a reparar todas las consecuencias dañosas.
La acción básica es propia de la
responsabilidad objetiva y los factores de atribución de
responsabilidad en consecuencia son ajenos a la responsabilidad
subjetiva, basada en la culta. Lo que no quiere decir, que en los
casos en que la culta se seme a la responsabilidad contractual
objetiva y con sus factores atributivos propios, el trabajador
dependiente como víctima, no pueda procurar sumar la segunda a la
primera, en el ejercicio de sus derechos agraviados por la iicitud y
en ese caso, cuente con la posibilidad de poner en marcha, el debido
proceso judicial de los mismos. En ese caso el proceso se integra: a)
con el juzgamiento de la responsabilidad básica contractual (no hay
infortunio de trabajo si no sucede el mismo en ocasión o con motivo
de las prestaciones del contrato de trabajo, lo que habilita derechos
de ingreso al sistema de la seguridad social reparativo y contra el
empleador dañante ) y, b) con el procesamiento de los actos ilícitos
del empleador y/o terceros causantes del daño que como conducta
básica juzgada, responde a un vínculo contractual aboral, en el que
se dan presupuestos de autoría de ilicitud culposa o dolosa.
La sustancia de estas acciones
laborales, (la básica y la que la complementa en cierto casos),
responde a un juicio de valor que necesita de la declaración del
juez sobre su certeza, para legitimar el acceso a la reparación por
el daño sufrido, ante cualquiera de los legitimados pasivos, (el
sistema de la seguridad social, el empleador, los vinculados al
empleador por nexos de solidaridad, las aseguradoras de riesgos del
trabajo, prestadoras de las mismas, y terceros causantes del daño
sufrido, ajenos a la relación contractual).
De esa declaración de certeza se
desprenden dos cuestiones esenciales para la víctima que intenta
accionar, cuando el juicio refiere a un infortunio de trabajo:
- El ingreso al sistema de la seguridad social con sus prestaciones, lo que implica obligaciones de hacer por parte del mismo, en el que las aseguradoras de riesgos del trabajo actúan como prestadoras de variados servicios, entre ellos los de salud.
- La indemnización de los daños permanentes estimados como valor resarcible.
La
indagación de la sustancia de la acción de daños de este tipo,
obliga a la conceptualización del vínculo que une a la víctima con
el dañante.
Tras ello
existe una relación de poder y por eso, definir los vínculos es
engorroso en cuanto desafío a los poderosos. Especialmente cuando la
razón no los acompaña y la equidad se demuestra agraviada. Los
aportes que hacemos a la doctrina sobre este tema en este trabajo,
pretenden desde el pensamiento crítico desnudar las relaciones de
poder que esos vínculos interrelacionan.
Por nuestro parte, estamos influidos
en la interpretación del tema por el propósito de servir al poder
de las víctimas. Esas generales de la ley nos alcanzan.
Legítimamente pueden no ser compartidas por el lector que responda a
otros valores e intereses.
En lo que al saber jurídico atañe,
el análisis de las acciones que enfrentamos, el desentrañamiento de
su naturaleza, consiste en la descripción objetiva del vínculo
obligacional. Esa es sus sustancia.
En
el estudio de los vínculos un psiquiatra argentino, y precursos de
la psicología social en el país, Enrique Pichón Riviere, llevó a
cabo aportes de singular significación.
Sus
inquietudes estaban referidas al papel que cumplían los vínculos en
la enfermedad. Definió la enfermedad como un fallido intento de
adaptación al medio. Sostenía: "Siendo la enfermedad un
fallido intento de adaptación al medio...". 2
El concepto tiene plena virtualidad cuando se lo instala
en el infortunio obrero, (comprensivo de la enfermedad causada por el
trabajo y el accidente laboral en cuanto enferma o mata).
Probablemente
la mayor parte de los juicios de daños tramitados en el país
corresponden a las enfermedades y accidentes sucedidos en ocasión o
con motivo de las prestaciones de los contratos de trabajo.
Es
el infortunio obrero, un fallido intento de trabajar sin sufrir daño.
En definitiva una inadaptación al medio. Producido el daño se
necesita de un procedimiento judicial, para la valoración de la
reparación con la sentencia que a partir de las garantías del
debido proceso, otorgue certeza a las obligaciones de hacer y
dinerarias que se determinan en función de la declaración de
certeza.
Corresponde
entonces analizar la relación que mantienen la enfermedad y el daño
o si se quiere, el accidente, causante de una enfermedad o el daño.
En ese sentido, enfermedad laboral o profesional y accidente se
integran conceptualmente en el infortunio obrero.
El
tiempo y el espacio integran la fantasía conciente del juicio de
responsabilidad, que culmina con el reconocimiento del infortunio
laboral como tal, sirviendo para la declaración pública de los
derechos reparativos.3
Las
obligaciones violadas son las reclamables.4
La
esencia de esas obligaciones se define por los vínculos, como
relación intersubjetiva de poder, en lo que interesa al derecho.
La
noción del vínculo llevada al juicio de responsabilidad con su
vocación de trascendencia (interacción de circuito abierto, de
trayectoria en espiral y relación dialéctica) o de vocación de
intromisión (interacción de circuito cerrado, con vicios de
estereotipia, circuito circular y relaciones antinómicas), nos
conecta con referencia a la pluridimensión de reponsabilidades, (con
la que no hemos comprometido) o a la dimensión lineal, (que
cumpliera una etapa histórica superada de la causalidad).
Vínculo
tripersonal (o multipersonal) que integra a dañante y dañado en
situación y con el medio (los terceros en sus manifestaciones
colectivas o públicas).
El
juicio de responsabilidad como ruptura del aprendizaje dialéctico de
la realidad contractual implica:
a)
Un complejo de conductas prestacionales, referido a la función del
juez, que declara la verdad jurídica, en la disputa de las partes.
b)
Un acto reparador (que implica una valoración) de la quebrada
indemnidad, adaptado en el tiempo y verificado en el espacio. Un
tiempo irrecuperable, en el que el operador jurídico cumple la
función de paliar las consecuencias de lo ya acaecido.
- El revelar un vínculo patológico, entre dañante y dañado, sin relación adaptativa activa al medio. Como tratamiento especial de la relación de daño lleva a una valoración del conflicto no integral.
- La valoración puede corresponder a conductas dañantes ilícitas o contractuales lícitas, pero dañantes de un sujeto protegido.
La acción en cuestión, refiere a
la reparación de daños por el empleador o el asegurador que lo
ampara vicariamente, en principio, con indiferencia de su
responsabilidad subjetiva por el obrar culposo o doloso del imputado
como responsable.
La razón de ser de la acción, se
encuentra en que el empleador es considerado dañante, (autor
causante), de los perjuicios que sufre su dependiente en la actividad
que cumple en ocasión o con motivo del contrato de trabajo.
Este es un axioma establecido por la
doctrina del riesgo profesional, que diera lugar a la declinación
que pasó por el riesgo de empresa, el de autoridad, el creado y el
social, transformando el núcleo de la teoría general de la
responsabilidad..
En la sociedad actual, establecido
axioma del deber de no dañar como principio general del derecho, en
el mundo de las relaciones intersubjetivas propias del trabajo
subordinado, la exposición al riesgo del trabajador, en función del
extraordinario poder legitimado, de apropiarse de su trabajo, coloca
al empleador como dañante, en situación de deudor de la reparación,
en cuanto es debida por ser titular y beneficiario de la actividad
que se cumple en su beneficio..
En realidad esta obligación de
responder tiene cuño muy anterior a la existencia del contrato de
trabajo, que no deja de ser una figura contractual moderna, que
aparece en el siglo XX, sublimando ideas del siglo XIX y se
transforma como lo explicitara Carnelutti, en el principal contrato
de la era moderna.
Esa obligación contractual de
responder por daños sucedidos durante las prestaciones del pacto, es
inherente al contrato de mandato y por extensión se aplicó a otros
contratos en los que las notas características del mandato fueron
transmitiéndose en muchos casos, con envío a las regulaciones del
primero, como sucedió en la locación de servicios, de los códigos
napoleónicos.
En realidad si se indaga
debidamente, el deber de seguridad del amo con referencia a los
trabajadores que le sirven tiene antecedentes a considerar en la
esclavitud, el servilismo y el trabajo gremial.
Arrojadas al basurero de la historia
las formas estatutarias de apropiación del trabajo, en la economía
moderna (contractualista, porque se basa en el contrato de trabajo
como forma legitimada socialmente de la apropiación del trabajo
ajeno), la responsabilidad de este tipo es objetiva, porque vincula
al responsable con la víctima, por razones contractuales,
(existencia de una obligación inmanente al contrato), con
independencia de su conducta para evitar el daño padecido por la
contraparte. No recorre el camino de la indagación subjetiva del
obrar culposo del dañante, estrechado por los límites de la
causalidad de lo previsible.
Atribuye responsabilidad por un
atajo de causalidad distinto, que objetiiviza el daño con la
reparación aún cuando el proceder del dañante no sea culposo.5
Para arribar a ello, históricamente
fue útil construir dialécticamente al contrato de trabajo en
reemplazo de la locación de servicios e intervenir por razones de
orden social la libre voluntad de las partes en lo que hace a crear
una obligación de resultado indemnizatoria del daño en ocasión,
que ya era reconocida en la legislación anterior remitiendo la
regulación de la locación servicial a las normas del mandato.
La intervención no es legal en el
sentido estricto de este término, aunque las leyes operadoras de las
doctrinas del riesgo en los accidentes se encargaron de asumir, sino
constitucional, a mérito de la conceptualización de un principio
general del derecho, el “alterum non laedere”. Y decimos que en
lo esencial no es legal por cuanto si una ley burlara al axioma y al
principio general del derecho que lo declina en ciencia jurídica, la
misma se torna en inconstitucional, como pasó en cuanto a las
disposiciones de la tarifación mezquina de la ley 24.557.
Es el deudor de la reparación
obligado por el resultado (la reparación), ante la mera demostración
del infortunio sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones
del contrato. La responsabilidad objetiva vincula por el contrato en
cuanto relación intersubjetiva con el daño y del vínculo se
desprende el resultado de la obligación de reparar.
Esa es la acción que se consagran
los artículos 1 y 6 y concordantes de la Ley 24.557., que enuncian
como fin de la norma reparar los infortunios y los definen, aplicados
en relación al resto del articulado de ese cuerpo normativo, que la
jurisprudencia se encargó de desactivar de los vicios que refieren
a su irrazonabilidad, en cuanto agraviantes del art. 28 de la
Constitución Nacional.
Saneado
de sus tachas, el sistema de la Ley 24.557, ha sido confirmado en su
función respetando la voluntad del legislador en cuanto ella no
agravia la Constitución. Esas normas tienen andamiento análogo en
el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto.
390/76), ratificando y reiterando la plena del deber de seguridad
como obligación contractual de resultado, que ordena reparar los
daños sufridos en ocasión del contrato sobre los bienes del
trabajador.
Antes
de la ley primigenia de los accidentes del trabajo 9688, sancionada
en 1915, esa responsabilidad contractual consagratoria de la garantía
de seguridad para los trabajadores que sufrían infortunios era
radicada en los arts. 1953, 1954, 1870, inc. 4º y 1198, del Código
Civil, como se encargaron de destacar Juan Bialet Massé y los jueces
y catedráticos Ernesto Quesada6
y sus continuadores, Alfredo Colmo y Leónidas Anastasi.
En la
mayor parte de los juicios por infortunios de trabajo, (que para ser
tales tienen que merecer el encuadramiento básico de la violación
del deber de indemnidad), se suelen pluridimensionar conductas del
empleador, que indagadas subjetivamente merecen además la atribución
de responsabilidad culposa, con sus dificultades probatorias.
En consecuencia, en esos casos, al
primer paso de constatación del daño en ocasión, se le adiciona un
segundo paso que es el de la indagación del obrar culposo del
dañante, ya obligado por el daño en ocasión en el marco
estrictamente contractual, pluridimensionando el litigio, con el
posterior tratamiento de ilicitud culposa (la responsabilidad
extra-contractual).
Pero la complementaria indagación
de la responsabilidad extracontractual, que lleva a la declaración
de acto ilícito por el juez, en forma suplementaria y agotando el
debido proceso judicial, no cambia la naturaleza contractual de la
obligación básica de responsabilidad objetiva. La refuerza, no la
debilita. Lleva al juicio de reparación más lejos en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones reparativas en lo que hace al o los
dañantes, por autoría de la ilicitud, pero no excluye de las
obligaciones contractuales reparativas inherentes al daño, en
especie o dinerarias, algunas de ellas de suma importancia para la
víctima, por que le adjudican derechos de ingresar a un complejo
sistema de la seguridad social en materia de prestaciones de salud y
alimentarias.
La prueba indubitable de la
obligación contractual objetiva y de resultado con total
independencia de las pluridimensiones del obrar culposo, de vez en
cuando queda en evidencia en la jurisprudencia, que resuelve casos de
las llamadas acciones comunes que procuran reparación integral, a
favor de esa reparación, dejando constancia de que la razón de ser
no tiene que ver con la atribución de responsabilidad culposa al
dañante.
En esos casos se aplican los mismos
criterios de la atribución de responsabilidad contractual especial y
tarifada, en los que al juez le basta y sobra con vincular el daño
adecuadamente (sucedido en ocasión o con motivo) con la existencia
del contrato de trabajo y sus prestaciones.
La Corte de Justicia de la
Nación, se abocó en un caso a esa acción contractual por riesgo,
objetiva y de resultado, desprendiéndola de las normas vigentes del
derecho positivo argentino, antes de que la primer ley de riesgos de
trabajo se considerara vigente para un caso que se le sometiera en un
fallo paradigmático, útil para comenzar a enseñar el derecho de
daños laborales.7
Mucho más cerca en el tiempo,
también lo ha hecho en relación al régimen vigente de la Ley
24.557, interpretado en relación con los controles de
constitucionalidad que practicara del mismo.
En agosto del 2010, lo hizo en el
fallo “Lucca de Hoz” condenando a una aseguradora de riesgos del
trabajo a la reparación integral del daño. Este caso resulta
excelente para ejercitarse en los vaivenes de la Corte, sometiéndolos
a prueba desde el pensamiento crítico. 8
El juicio refirió a un hecho
delictivo cometido por terceros ajenos a la relación laboral,
considerado como sucedido en ocasión y con motivo de las tareas, que
acaeció en un stud de la empleadora ubicado en un hipódromo, en el
que el esposo de la actora, fue asesinado, cuando estaba durmiendo en
instalaciones habilitadas para su descanso.
El caso
no deja dudas de que la razón del responder de la empleadora, no ha
sido su obrar culposo, sino la responsabilidad objetiva y contractual
por emplear a un trabajador sometiéndolo a riesgos por los que hay
que responder como obligación de resultado, para que las víctimas
no queden desamparadas y las actividades que benefician, aún las
lícitas, responsabilicen por los daños que ocasión de ellas
suceden. Pero lo claro de la resolución se oscurece con los
fundamentos, que se le da a una cuestión simple a la que se la
complejiza absurdamente.
Como los miembros de la Corte, no
definieron dogmáticamente la cuestión en sus fundamentos que sólo
consisten en adherir a un dictamen de la Procuradoría General, y la
cuestión fue decidida en la sentencia resolutoria, que declara el
derecho a la reparación integral del daño, contra la aseguradora de
riesgos del trabajo, ordenando dictar un nuevo fallo de otra sala de
la Cámara Nacional de Apelaciones delTrabajo, nos encargamos
nosotros, de analizar sumariamente la esencia del concepto que
define a dicha declaración como ajustada a derecho, en cuanto no
contraviene el axioma metajurídico y el principio jurídico que lo
hace suyo.9
Lo hacemos después de ser
apercibido por uno de esos jóvenes juristas de los que siempre es
bueno aprender y suelen agradablemente sorprendernos. Juan José
Formaro, puso de relieve tras rastrear la causa y los fallos
antecedentes, que la Corte, en “Lucca de Hoz”, arribó a tan
importante resolución incurriendo en la autocontradicción de
rechazar la acción contra la empleadora y hacer lugar al reclamo
contra su deudora vicaria, la aseguradora de riesgos del trabajo.10
En definitiva a juicio de la Corte
la acción que prosperó en “Lucca de Hoz”, es la de
responsabilidad contractual de la aseguradora. Ahora bien, es
evidente para el buen entendedor que esa responsabilidad responde
vicariamente a la responsabilidad contractual de la empleadora
contratante del seguro, por el daño sufrido por una víctima en
ocasión de las prestaciones de su contrato de trabajo, y se trata de
una obligación de resultado.
La
operativa legal de la acción que motiva a un de daños por una deuda
de valor, comienza por razones de especialidad en la Ley de Riesgos
del Trabajo en sus art. 1 y 6 y concordantes y encuentra apoyo
analógico en el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744; en
el art. 155 inciso 5º, del Código de Comercio y en los artículos
1953, 1954 y 1870, inciso 4º, del Código Civil.
Aunque la Corte resolvió conforme a
derecho en cuanto a la reparación de la víctima por la Aseguradora
de Riesgos, extraviada en los vericuetos del proceso, violando los
principios de congruencia y “iura curia novit”, que conforman el
bloque doctrinario básico de su forma de interpretar el derecho y
aplicarlo, resolvió condenando al vicario (aseguradora), pero
manteniendo la liberación de responsabilidad del principal
(empleador que lo contratara). A partir de ello ordenó dictar nuevo
fallo.
El nuevo fallo de la Sala
interviniente de la C.N.A.T., dio motivo a nuevos recursos y el
expediente sigue zigzagueando, como adjetiva mordazmente Formaro,
resultando imprevisible si su decisorio final pendiente, servirá
para enturbiar aún más la cuestión o para aclararla. Quedamos a la
espera. Pero mientras tanto, intentemos aclarar tanta oscuridad.
Este juicio de daños, da a los
operadores del derecho vergüenza ajena si uno toma conciencia de que
se trata de los derechos alimentarios que surgen de una muerte
acaecida en 1999, lo que lo desencadenó.. La industria de la
dilación en la tramitación de este tipo de causas no ha merecido
todo el empeño y la condena pública que mereció la de la defensa
de las víctimas.
Ya sea que se declare que la culpa
en el daño por parte empleador no se pudo probar (absurdamente así
lo hizo la Corte en 1916, en “Lara de Hurtado”) o que
expresamente se declare que no existe, como terminó siendo declarado
en “Lucca de Hoz”, producido el infortunio en ocasión o con
motivo de las prestaciones del contrato, en relación al daño,
existe la obligación de reparar como obligación de resultado. Y
esto habilita al acceso de la reparación dentro del sistema de
prestaciones propios de la Ley 24.557, que desde la seguridad social,
ofrece alternativas de socialización del infortunio, útiles primero
a la víctima, en relación a esenciales derechos humanos en juego y
luego al dañante y su vicario asegurador, que encuentra en la
economía moderna auxilio.
Al conocerse el fallo “Lucca de
Hoz”, dictado por la Corte, la editorial La Ley nos requirió el
comentario del mismo y lo hicimos destacando que lo
sustancial del decisorio que define la actual doctrina de Corte
precisada en este fallo está en definir que para reclamar una
reparación razonable y suficiente dentro de las previsiones de los
casos comprendidos por la Ley de Riesgos del trabajo 24.557, en caso
de declararse inconstitucionales las previsiones que fijan los montos
tarifarios prescriptos en la misma, basta con invocar la acción de
derecho común laboral que de ella se desprende. Y en consecuencia no
resulta necesaria articular una fundamentación propia de la
normativa que en materia de daños prescribe el Código civil, en
otras acciones de derecho común, que difieren en cuanto a los
factores atributivos de responsabilidad.
Seguimos
en consecuencia sosteniendo como lo venimos haciendo desde hace
mucho, que la ley 24.557, se justifica a sí misma, a partir de ser
uno de sus fines primordiales la reparación de los infortunios
laborales, pero la tarifación con la que operó también ha sido
declarada inconstitucional cuando no resulta razonable y alcanza los
niveles que se consagran en el derecho de daños civiles para
cualquier ciudadano en situaciones extralaborales.
La
tan vilipendiada ley de riesgos 24.557, a la que hemos impugnado de
inconstitucional desde su sanción y mucho antes de que los jueces
se atrevieran a dictar las primeras sentencias reivindicativas de los
arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional, tiene sin embargo un
mérito innegable que es haber avanzado hacia la socialización del
riesgo mediante un seguro obligatorio. Privatizado y proclive a la
trampa, entregado a un grupo oligopólico que como asegurador debe
otorgar importantes prestaciones de salud, las que en definitiva se
otorgan mediante la medicina privada en su versión más precaria. 11
Constituyó
en este sentido esa norma un imperfecto acercamiento al programa
constitucional del art. 14 bis y con ello permitió a las víctimas
ingresar a un sistema de otorgamiento de tratamientos de salud,
exigibles a las ART como deudor vicario y a los patrones como
dañantes, que pese a todos los casos de mala praxis que se dan a
partir de la subcontratación de los servicios ante pésimos
prestadores privados de salud, han creado la posibilidad a
obligaciones de hacer reclamables ante las aseguradoras, sin
desafiar al patrón colocándose en situación de ser despedido en
represalia,
La
sentencia que reconoce un crédito reparativo en dinero, la mayor
parte de las veces es declarativa de la existencia de un infortunio
de trabajo negado por el asegurador y el empleador y se torna en el
título que habilita al reclamo de las obligaciones de hacer
implícitas en las prestaciones en especie, médicas, sanatoriales,
kinesiológicas, farmacéuticas y readaptativas.
Sostuvimos comentando “Lucca de
Hoz” en consecuencia, que esas vías abiertas, que implican
reconocer plenamente la responsabilidad contractual objetiva,
condenan la suerte de los empleadores12
en cuanto dañantes y sus aseguradoras en cuanto titulares de
prestaciones propias de la seguridad social y el derecho de daños
laborales, por cuanto ellas sólo adquieren el derecho de participar
del sistema en cuanto cumplan los fines del mismo. Y dentro de esos
fines no puede sostenerse que sea razonable que la reparación sólo
sea parcial o no llegue a todos los infortunios de trabajo.
Por lo que afirmamos y reiteramos
ahora: “Los instrumentos que el derecho laboral positivo vigente,
pone a disposición son los arts. 1 y 6 de la ley 24.557, que
enunciaron como fin de la norma reparar los infortunios y los
definen. Ambos han debido ser reinterpretados a mérito de la
calificación parcial de inconstitucionalidad que la Corte hiciera de
ellos. Pero esta calificación lejos de vaciarlos del contenido
reparativo que los inspira procura desactivarlos de los vicios que
refieren a su irrazonabilidad agraviante del art. 28 de la
Constitución Nacional. Es decir, saneados de sus tachas, los
confirma en su función respetando la voluntad del legislador en
cuanto ella no agravia la Constitución. Y por otra parte, ambos
encuentran en el art. 76 de la LCT, la ratificación plena del deber
de seguridad como obligación contractual de resultado, que ordena
reparar los daños sufridos en ocasión del contrato sobre bienes del
trabajador”.13
7.-
LA SUSTANCIA DE LA ACCION LABORAL EN RELACIÓN AL JUICIO DE VALOR.
La sustancia en consecuencia de la
acción laboral de daños es la propia de una responsabilidad
contractual objetiva, por la que se define un juicio de valor.
La verdad a medias (en derecho suele
ser la mejor forma de mentir), repetida hasta el cansancio desde las
cátedras, de que el derecho del trabajo tenía por nota
característica el tarifarismo y transacción en consecuencia, llevó
como derivación aceptada por el legislador y el juez, a dar al
juicio de daños laborales el tratamiento propio de los juicios por
obligaciones dinerarias.
Esto ha sido posible en cuanto:
- Se confunde la naturaleza de la acción reparativa y se le desactiva de la contractualidad en la que se apoya e integra.
- Se desactiva al juicio que provoca esa acción, como el propio de una deuda de valor y se lo inviste de las características del juicio propio de las deudas de dinero.
Sin embargo la teoría general de la responsabilidad,
no da margen para dudar, de que la responsabilidad contractual
objetiviza el daño por infortunios.
En el Anteproyecto de Reforma de los Códigos Civil y de
Comercio, a esto se lo llama responsabilidad objetiva contractual.
Enuncia su proyectado artículo 1721: “Responsabilidad
contractual objetiva. Cuando de las circunstancias
de la obligación, o de lo convenido por las
partes, surge que el deudor debe obtener un resultado
determinado, su responsabilidad es objetiva.”
Como es de suponer, existiendo una rama del derecho que
mantiene con el derecho civil una relación dialéctica y superadora,
apoyándose en el mismo en todo aquello que no contradiga los
principios generales de la materia, el concepto responsabilidad
objetiva en el contrato de trabajo para garantizar derechos
constitucionales de indemnidad del trabajador, es plenamente
asumible, con todo lo que implica de consecuencias al respecto.
De cualquier manera ese proyecto de lege ferenda,
no deja de ser nada más que una ratificación de la lectura
inteligente de la lege lata.
Es de asumir entonces que el juicio
de daños laborales corresponde a la categoría propia de las
obligaciones de valor en oposición a las de dinero.14
En
principio se reclama una reparación en especie, que cuando no es
alcanzable o posible, es reemplaza por una suma estimada de dinero.
En las deudas de valor, la
estimación del mismo es una cuestión clave.
En la
axiología griega el honor ocupaba el primer grado. El honor como
concepto griego, difería al que actualmente hemos adoptado. Se
vinculaba particularmente con la vergüenza. Aristóteles usaba el
vocablo “aidos”, pero este término griego también quiere decir
“time”, que también quiere decir precio o valor. De ese último
término deriva etimológicamente nuestro verbo “estimar”. 15
De eso se
trata el juicio de daños, del reconocimiento público en un litigio
de los daños sufridos por una persona, que comienzan en su honor en
relación a su propia estima y la vergüenza y por supuesto alcanzan
a la estimación de la integridad psicofísica, que va más allá de
las cualidades o capacidades laborales deterioradas, sin dejar de
comprenderlas.
Si algo
ha quedado evidenciado con el desarrollo conceptual de los derechos
humanos y sociales fundamentales es que el hombre en general y el
trabajador en particular, es algo que debe ser estimado por sobre el
potencial deterioro de las capacidades laborativas y esto condiciona
en general al derecho tarifario por insuficente para estimar el daño
humano. La somete solo a una forma de estimación del lucro cesante
por la actividad laboral perdida. Por ejemplo,. no se asoma al daño
moral en los términos del interminable debate civil llevado a cabo
en la doctrina desde la época en que entre otros, Llambías y Borda
cruzaban armas.16
Sin perjuicio de lo dicho, en la
deuda de valor, el dinero aparece como estimación del daño sufrido.
Aún en los casos de actividades
lícitas que en el marco del contrato de trabajo, causan daños a la
víctima. En esos casos, la reparación como juicio de reproche, no
es peyorativa de la actividad lícita, sino del abandono de la
víctima por parte de quien la puso en situación de riesgo, en su
propio beneficio, in asumir la responsabilidad que le cabe en la
reparación que debe.
La esencia de esos juicios
corresponde a una obligación de valor a estimar. No a una obligación
de dinero pendiente de pago, que constituye el título a reclamar. Es
constitutiva del crédito monetario o declarativa del derecho a
contar con las prestaciones de salud propias de la seguridad social y
cuando ellas no son suficientes, también del dañante, puesto que
ese sistema actúa vicariamente, pero no da una patente para dañar
impunemente.
En las obligaciones de dinero el
juez respeta el título y no lo constituye a partir de una
estimación, simplemente declara su legitimidad y provee a su
restitución.
En las obligaciones de valor el
título es determinado por el juez y en la medida en que no puede el
mismo ser restituido en especie, lo monetariza a partir de la
estimación. Esa estimación da certeza a lo exigible, en cuanto
moneda.
Pero adviértase que el juicio de
daños por infortunio obrero, es un mix de obligaciones de hacer y
deudas de valor. A esas
deudas no las alcanza la normativa de emergencia apoyada en el
nominalismo. Esto fue sostenido a poco de la sanción de la ley
23.928, en las Jornada Notarial Bonaerense, celebradas en el año
1991 en Mar del Plata, por Casiello, Trigo Represas, Copagnucci de
Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, que destacaron
que la citada norma no se refería a ese tipo de deudas, sino a las
de dinero.
A favor del
carácter ontológico
de la deuda de valor, sobre el que han discurrido y no en vano:
Llambías, Bustamante Alsina, Salas, Cazeaux-Tejerina, Risolía,
Alterini, Ámeal y López Cabana.
Mientras en la deuda de dinero, el
objeto consiste en un monto determinado del mismo, en la
indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma es
un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el
salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables
de estimación determinados por el criterio político del legislador
(1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios básicos
mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente etario) que
cumplen la función de determinantes del valor vida del trabajador o
su incapacidad absoluta y el declinar de la incapacidades parciales
en consecuencia.
Cuando
la tarifa cuando resulta en el caso insuficiente e irrazonable, la
estimación del valor se ajusta a partir del juicio de declaración
de inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º de la Ley 24.557, como
litigio de determinación del valor exigible. En esto casos, los
jueces deben explicitar los criterios de valoración seguidos y
pueden que opten por diversas formas de tarifación no legal en boga,
muchas veces auxiliados por el saber actuarial. 17
Juan José Casiello en la obra
dirigida por Bueres y Highton, comentando el art. 616 del Código
Civil vigente, analizando a las deudas de valor, reseña que
constituyen una categoría jurídica moderna que encuentra su origen
en los estudios de Nussbaum, en Alemania y Ascarelli en Italia y
proponen la lectura en la doctrina nacional de CasIello, en
“Desvalorización monetaria”, 1961, p. 25; Ide, “La deuda de
Valor” L.L. 104-960; Trigo Represas, Obligaciones de dinero y
depreciación monetaria”, 1985, p. 69 y Banchio, Obligaciones de
valor, cap. X” y culmina su análisis así: “La nota esencial,
pues, de la obligación de valor es su determinación o ajuste
conforme a las oscilaciones sufridas por la moneda en su poder
adquisitivo. Y en esto se opone frontalmente a la obligación de
dinero, pues ésta es por principio insensible a las alteraciones
monetarias, como lo veremos al comentar el principio nominalista”.18
Todas esas consideraciones que
refieren al juicio de valor en cuanto a obligaciones de resultado,
que alcanzan virtualidad en la lectura histórica de nuestro derecho,
se apoyan en el reconocimiento del deber de seguridad contractual en
las locaciones de servicio, por aplicación a las mismas de la norma
del mandato, que impusieran Acebedo y Vélez Sarsfield, primero en
los arts. y 156 y 1010 del viejo e inicial Código de Comercio y
luego el segundo en los arts. 1953, 1954 y 1870 inc. 4º del Código
Civil, aún vigente.
En la actual reforma proyectada por
el Poder Ejecutivo de esos códigos, la locación queda reservada a
las cosas y se reformula las locaciones de servicios y obras, en los
contratos de obras y servicios.
El deber
de seguridad a favor del locador de servicios, con fina sensibilidad
fue formulada por los codificadores, lo que permitió luego a Juan
Bialet Massé, Ernesto Quesada, Alfredo Colmo y Leonidas Anastasi,
desarrollar la mejor doctrina que deriva en la responsabilidad
contractual objetiva. Pero en el Anteproyecto de Reforma, esa
normativa queda borrada por una omisión, que en el mejor de los
casos, deberá ser declarada motivada en la ignorancia de esa
doctrina que hemos citado y el sentido que guardaban esas
disposiciones. Si así no fuera, y la propuesta tiene por objeto
debilitar a la contractualidad objetiva en las apropiaciones
cntractuales libres del trabajo humano, hay en ello una transferencia
de poder encubierta a favor de los apropiadores. En ambos casos, (la
omisión o la intensión), esto se transforma en una violación
manifiesta del principio “alterum non laedere”, que la
Constitución Nacional recepta en el art. 19 y del principio de
progresividad, que nutre constitucionalmente a un Estado Social de
Derecho.
Falta en consecuencia, en el
Anteproyecto la norma que refiera al nexo entre los mandatos y los
contratos de obra y servicios.19
Estos contratos, que renacerían en
el derecho positivo como el ave fénix de la cenizas de la locación
de servicios20,
serían la mejor fuente desactivadora de la protección del trabajo
humano por la legislación social e incursionar en los mismos con
indiferencia por los debates liminares de esa rama del derecho, no
condice con declamar vocación de sensibilidad social sustentable.
Si estas acerbas consideraciones
alcanzan a los que incursionan en la reformulación del derecho
positivo civil y comercial, ignorando el desarrollo histórico del
derecho de daños argentinos desde el enfoque sociológico, se pueden
imaginar cuanto más duras deben ser en la intención del autor,
cuando son ignoradas por los que hacen lo mismo en el plano de la
formulación de las leyes de riesgo o en la interpretación y
aplicación de la vigente. Los rumores que acompañan a las
orientaciones que se le dan a supuestos proyectos oficiales en
estudio y llegan a los medios de opinión, no permiten ser nada
optimista al respecto.
9.- CONCLUSIONES.-
Si corrigiéndose el paradigma del
tarifarismo, en las acciones laborales de daños, se ingresara en la
correcta conceptualización de las mismas, entendidas ellas como la
iniciación del debido proceso en un juicio de valor, se debería
desprender de esa honesta forma de dar tratamiento al vinculo entre
la víctima obrera y el dañante, las siguientes consecuencias:
- Aceptación incondicionada de la acción contractual objetiva como obligación de resultado, que vincula al daño producido en ocasión o con motivo de las prestaciones, en función del vínculo que las une, (participación en la actividad lucrativa de la apropiación del trabajo ajeno en el propio beneficio).
- Determinación del daño dinerario al momento de sentenciar, superando la trampa de las inconstitucionales normas del nominalismo, que sólo alcanzan a las deudas de dinero y no las de valor.
- Aplicación inmediata de las leyes más benignas de tratamiento del resarcimiento del daño a los daños no reparados, lo que incluye las causas en trámite.
- Desactivación de los proyectos que impulsados que pretenden revivir la doctrina de las opciones que ignorando que vedan al acceso irrestricto al debido proceso judicial a los trabajadores, procesando al daño en sus múltiples formas atributivas del deber de responder por el mismo.
- Cese en materia de daños el trato discriminatorio al trabajador por su condición social.
1
Ver del autor de este trabajo: “Derecho de Daños Laborales. Las
acciones comunes en los infortunios del trabajo.” Editorial
Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo del doctor
Juan Carlos Fernández Madrid; "La responsabilidad". Obra
colectiva en homenaje del doctor Isidoro H. Goldenberg. Capítulo
"El artículo 1113 del Código Civil y los infortunios
laborales. La vigencia de la doctrina del riesgo". Abeledo
Perrot. 1995; "Control de constitucionalidad de la Ley de
Riesgos del trabajo 24.557". Editorial Joaquín Fernández
Madrid. Buenos Aires. 1997. 353 págs.; "El control de
constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557".
Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag. 237; “La renta mensual
de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y la posible opción de pago
único”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio
de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572; “Correcciones
por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004,
año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de
la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”,
La Plata, diciembre de 2004. La obligación contractual de resultado
en la ley de riesgos del trabajo, en revista de Derecho Laboral y
Seguridad Social, Lxis Nexis, octubre del 2008, p. 1963.
2
Ver: Enrique Pichón
Riviere, "El proceso grupal. Del psicoanálisis a la psicología
social", pág. 9 . Ediciones Nueva Visión. Buenos Aires.
1985.
3
Para Pichón Riviere
resulta importante la noción de vínculo. ("Al que defino como
a una estructura compleja, que incluye un sujeto, un objeto, su
mutua interrelación con un proceso de comunicación y aprendizaje",
obra citada pág. 10). Lo entiende y desarrolla al vínculo como un
proceso dialéctico.
4
El anteproyecto de reforma de los Códigos Civil
y Comercial, en su versión cuasi oficial conocida, asume el
carácter vincular la obligación en su artículo 724.-
“Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud
de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una
prestación destinada a satisfacer un interés lícito y,
ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la
satisfacción de dicho interés.”
5
En el Anteproyecto de Reforma de los Códigos Civil y Comercial que
el Poder Ejecutivo anunció que presentará en el Congreso, se
propone llevar al derecho positivo el reconocimiento de la mejor
doctrina de la responsabilidad contractual objetiva en su art. 1721
que citaremos textualmente más abajo.
6
El juez doctor Ernesto Quesada, fue profesor de economía política
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P. y en
1903, dictó sentencia en la causa: “Lenardón c/ Del Piano y
Lucas”, haciendo lugar a la responsabilidad contractual en los
infortunios laborales. A partir de estas consideraciones: “La Ley
comprende en su generalidad todo género de accidentes, sean o no
del trabajo (...); y comprende a los patrones, sean personas
naturales o jurídicas y a todo el que trabaja por y para otro;
adoptando el principio nemine
officium suum debet esse damnum
para todos los casos legislados especialmente en que uno trabaja por
otro y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód. Civil), dicho
principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód
Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no
tenga el carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario,
puesto que trabaja por y para otro, siendo de observar que el mismo
principio ha adoptado, en lo comercial, para los dependientes,
socios o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010 Cód. de Comercio); por
consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente de
cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o
con ocasión del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese
sucedido si no hubiera aceptado el trabajo, aunque sea por caso
fortuito o fuerza mayor, pues en el silencio de la ley sobre la
especialidad accidentes del trabajo, los jueces deben resolver por
las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el obrero
no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o
negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar
y probar el daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o
en ocasión del trabajo; es el patrono quien únicamente puede
descargarse en el todo o en parte de su responsabilidad, alegando la
compensación de la culpa del obrero que exceda de lo inherente al
oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso
fortuito o de fuerza mayor”. Juan D. Pozzo, en “Accidentes de
Trabajo” Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1939, p.
64, también cita los autos “Oliveira c. Moreyra”, otra
sentencia del 10 de mayo de 1905, que dictara el doctor Ernesto
Quesada con esa fundamentación. Ver: LEVAGGI, Abelardo: “Historia
del derecho del trabajo argentino y sus fuentes (1800.2000).
(Segunda parte)”, en DT,
2005-A, p. 640.
7
En 1916, La CSJN dictó el fallo”Lara de Hurtado c, Estado
Nacional”, que reconociera la responsabilidad contractual para las
locaciones de servicios, como deber de seguridad por los daños
sucedidos durante las prestaciones del contrato, indemnizando a una
viuda por la muerte de su esposo ocurrida en el año 1912 (la ley
9699 de accidentes de trabajo es de 1915), sin admitir que el Estado
demandado como empleador de la victima obrara en forma culposa.
Definió la cuestión el marco de la responsabilidad contractual y
rechazó una excepción de prescripción de las normas
extracontractuales planteada por el fisco. Fue éste un fallo de
grandes consecuencias para el derecho argentino de daños, pero
también para el administrativo, por que determinó la posibilidad
de actuar contra el mismo sin contar con la venia del congreso y
para el derecho procesal, porque estableció como principio general
del derecho, que condiciona su interpetación y aplicación el “iura
novit curia”. (Falllos 124: 329 a 343).
8
Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y
otro s. accidente-acción civil”, 17 de agosto del 2010, L. 515.
XLIII.
9
En definitiva, el crítico de la jurisprudencia
siempre asume vanidosamente la condición de juez de los jueces.
Pero que los jueces merezcan la consideración crítica de los
justiciables y sus abogados, hace bien al sistema democrático.
10
Ver: Jurisprudencia Laboral, Tomo I, dirigida por Juan
J. Formaro, análisis del fallo “Luca de Hoz”, pág. 194 y ss.,
trabajo titulado “La violación de la indemnidad y el deber de
reparar los daños sufridos por los trabajadores. A propósito del
caso “Lucca de Hoz” y su zigzagueante derrotero”. Hmmburabi,
José Luis Depalma editor, Buenos Aires, 2011.
11
Se destaca que después de dieciséis años de vigencia del sistema,
ninguna de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que gestionó
tan cuantiosos fondos sociales intermediativamente, ha decidido
constituir una sola entidad modelo de prestaciones de salud que
gestione con responsabilidad propia de quien en el sistema debería
actuar de por sí.
12
Aunque así no se diera en el caso “Lucca de Hoz” contra el
empleador, que absurdamente fue liberado de la responsabilidad que
le cabía, por deficiencias, recursivas y lo que es peor, las
sentencias dictadas. Para la víctima esto pierde significación
práctica en cuanto deberá ser indemnizada integralmente por la
aseguradora de riesgos del trabajo, a las que se las supone
solventes.
13
Ver del autor de este trabajo, “La
vigencia plena del derecho de daños laborales. Un fallo de la Corte
que pone de manifiesto la innecesariedad de la acción civil a
mérito de la acción laboral”, publicado en LL: 2010-E-422/4. El
fallo “Lucca de Hoz”, al que valoramos positivamente en cuanto
implica resolver conforme a la responsabilidad contractual, también
nos mereció en otro aspecto, una crítica que explicitamos en el
trabajo “Aplicación inmediata de la ley laboral más benigna”,
publicado en La Ley, Año LXXV, No. 09, ejemplar del 2 de noviembre
del 2011, págs. 1 a 8.
14
Ver
nuestro comentario a fallo de la S.C.J.B.A. , "F. , M. Á.
contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad
profesional". Titulado: “La tasa activa de interés en los
accidentes de trabajo en relación con la deuda de valor.”.
Publicado en La Ley Buenos Aires, Año 18 Numero 8. octubre del
2011, p. 948 y ss.
15
H. D. F. Kitto, al referir a la relación entre esos conceptos
sostiene “Esto indica la importancia que daban los griegos al
reconocimiento público de las cualidades y de los servicios de la
persona.”. Ver: H. D. F. Kitto, en “Los griegos”, Eudeba,
Buenos Aires, 1962, p. 341.
16
. En realidad esta evasión también se advierte en el Anteproyecto
de reformas de los Códigos Civil y de Comercio. En realidad propone
una vía oblicua de superación, que por falta de mayores
precisiones, sólo servirá para reavivarlo y actualizarlo.
17
En el Anteproyecto de
Reforma de los Códigos Civil y Comercial, se prevé en el artículo
772: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto
valor, su cuantificación en dinero no puede ser
realizada empleando exclusivamente índices generales de
precios. El monto resultante debe referirse al valor
real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación
de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que
sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es
cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
“
18
“Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y
jurisprudencial”, Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Hammurabi.
José Luis Depalma, Editor, 2 A, pag. 425.
19
En el Anteproyecto el deber de seguridad a favor del mandatario,
perdura en el proyecto artículo 1328,
que sostiene: “ Obligaciones del mandante. El mandante está
obligado a:... b) indemnizar al mandatario los
daños que sufra como consecuencia de la
ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; ..”
20
Abusando de ellos hasta el hartazgo, empleadores públicos y
privados para evadir el orden público laboral, tornándolo
instrumentos adecuados de la flexibilidad laboral en cuanto ella al
servicio del economismo neo-liberal subvierte el programa
constitucional en lo que procura un Estado Social de Derecho .
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