En
el diario La Ley, Suplemento Actualidad, del jueves 20 de abril de
2005, año LXX, n° 77, p. 1.
EL
ACCESO A LA JURISDICCION LABORAL Y LA REFORMA PLASMADA EN LA LEY
26.086 RECIENTEMENTE SANCIONADA.
Por Ricardo J. Cornaglia.
La
lenta y fatigosa recuperación de normas protectorias de los
trabajadores, luego de la lluvia ácida de la regresión
instrumentada por las reformas que se inspiraron en la ideología de
la desregulación regresiva, pareciera que comienza a expresarse en
el quehacer del parlamento.
Esto
venía siendo anunciado en el discurso de los parlamentarios y en
los proyectos del poder ejecutivo, pero hasta ahora sólo se
exterioriza en muy modestos resultados y lo cierto es que el gobierno
se muestra cómodo, en la administración del patrimonio normativo
heredado, que critica, pero no cambia.
Sin
embargo, algunas de las iniciativas de reformulación alcanzan al
derecho positivo pétreamente conservadorizado y la reciente sanción
de la Ley 26.086, (B.O. 11 de abril del 2006), es una de ellas.
La
norma no solo incursiona en un tema de competencia, regula sobre un
problema atinente al derecho a la jurisdicción.
Al
asignar al trabajador afectado en sus créditos laborales por un
proceso de quiebra o concurso de su empleador, el derecho a contar
con un proceso de conocimiento ante el fuero del trabajo y de su
domicilio, resuelve una de esas cuestiones propias del acceso a la
justicia, de los sectores más desprotegidos de la población.
La
complejidad de las causas laborales, por múltiples razones, es la
regla común que rige a los juicios de trabajo en la actualidad.
Atrás quedó en el tiempo, la época en que la mayoría de las
procesos referían a demandas cuasi formularias, simples y
rutinarias.
Hoy,
la causa laboral por infortunios de trabajo y despidos, define
situaciones complejas, en la que se discuten situaciones provocadas
por el divorcio entre la legislación de la flexibilización y los
derechos y principio constitucionales. Esto determina la necesaria
existencia de procesos complicados, extensos y requirentes de alta
especialidad en los magistrados.
La
norma restaura al trabajador el derecho de poder someter estos
asuntos complejos, en la etapa de conocimiento y en cuanto a la
declaración de los derechos, a la justicia especializada del
trabajo. Firme la resolución de la cuestión, el trámite sigue ante
el juez del proceso falencial, que en esos casos interviene, pero
teniendo que respetar el proceso cumplido y la cosa juzgada, en
cuanto a lo ya procesado.
No
se trata esto nada más que de una elección inocente de competencias
alternativas. Se trata de posibilitar una vía especial y protectoria
a litigantes en estado de hiposuficiencia real, que de no contar con
esa posibilidad, en la mayoría de los casos, deberán entregar sus
créditos en subsidio de los empleadores y aquellos que se disputan
la liquidación de su patrimonio o por las migajas que dejan los
concordatos impuestos, en los que carecen de toda posibilidad de
gravitar.
Para
la mayor proporción de las causas laborales en trámite, la cuestión
gira en torno a relaciones fraudulentas, ya que el trabajo llamado en
negro y no registrado, es más que el regular, siendo ésta causa
determinante de la mayor parte de los litigios.
En
esas causas, el proceso de conocimiento en manos de quienes dominan
la aplicación sistemática de los principios generales del derecho
del trabajo y su proceso, es una condición necesaria de la
eficiencia y razonabilidad sistémica del proceso.
Cualquier
juez puede, si está dotado de singular formación, a esos principios
especiales aplicarlos, pero lo cierto es que el oficio es el
resultado de la práctica y la práctica sólo la alcanzan los
especialistas.
Estas
reglas simples que rigen a la tecnoburocracia judicial, han sido
coherentizadas en la reforma. Sus resultados prácticos serán
importantes y aliviarán de cuestiones extrañas a la justicia
comercial, que atiborrada como está, mirará con alivio el cambio.
Hay
además, en el reconocimiento del poder a acceder al proceso
especializado y protectorio de los trabajadores, también una razón
lógica que no siempre ha sido advertida.
Los
que siguen defendiendo que en las etapas de conocimiento de estos
juicios, prime un proceso inspirado en la “pars condictio
creditorum”, están construyendo un mundo de igualdades formales,
contra una realidad de desigualdades reales, que torna al proceso una
abstracción poco sincera.
Tratar
como iguales a quienes no lo son es una de las más crueles
injusticias que se puede instrumentar desde el poder ejercido, para
conservarlo.
Otro
acierto destacable de la norma, tiene que ver con una medida
concreta, destinada a permitir que el instituto del pronto pago, no
sea nada más que una promesa de fariseo. Del ingreso bruto de la
concursada deberá ser retenido el uno por ciento para garantizar
esos pagos de los créditos laborales.
Hechos
los elogios que la norma merece, no podemos escapar a la valoración
crítica de la misma, aunque ella tiene por motivo, lo que ha dejado
de hacer el legislador, cuando cargaba con el deber de no pasar por
alto lo que legitimó con su silencio.
La
reforma no alcanza al inconstitucional criterio adoptado por la ley
25.522, en cuanto pretende hacer caer al Convenio Colectivo de
Trabajo que rige la relación laboral en la empresa quebrada o
concursada, no desapoderada.
Es
interesante que se sostenga ahora (en el art. 1° de la ley 26.086),
que el síndico se deberá pronunciar sobre la “situación futura
de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión
del convenio colectivo ordenada por el artículo 20”.
¿Se atreverán
los síndicos a respetar los derechos propios de los contratos
individuales vigentes, en cuanto ellos refieren a derechos adquiridos
y condiciones asumidas en la relación laboral, que corresponden a
derechos alimentarios?
Pedirle
al síndico que tome posición en cuanto a la legitimidad de esos
créditos es algo así como dotarlo del poder de intervenir en la
plasmación de una forma de trabajo forzado, consagrando una rebaja
de haberes alimentarios, tomando partido sobre una cuestión sobre la
que la jurisprudencia no tiene criterios firmes. Disparates ha
cometido la legislación flexibilizadora, pero como éste, de
promover la empresa quebrada por sobre el crédito alimentario de
quienes tienen que seguir haciéndola funcionar, pocos se pueden
encontrar. Poco criterio y valor tuvo el legislador progresista en
esta materia. Mantuvo latente y amenazante, una inconstitucionalidad
que expresa claramente la contradicción con el principio de
progresividad, instrumento clave en la legitimación del orden
garantista propio de los estados sociales de derecho.
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