PUBLICADO
EN EL DIARIO LA LEY DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010, AÑO LXXIV,
N° 114, PAG. 9
EL
SALARIO COMO INSTITUTO CONSTITUCIONALMENTE CONTROLABLE.
EN
LA DOCTRINA SENTADA EN DOS FALLOS DE LA C.S.J.N.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 19 de mayo del 2010, en
la causa “González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro”,
ingresó nuevamente en la consideración de la protección del
salario de los trabajadores, en cuanto derecho constitucional
amparado en el art. 14 bis de la Constitución, en relación con
legislación operativa que por vía reglamentaria viene
desactivándolo.1
En
esta ocasión, lo hizo revocando una sentencia de la Sala VIIIa. de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había rechazado
el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y
905/03, en los que aumentos mínimos legales de salarios, fueron
calificados como “asignaciones
no remunerativas de carácter alimentario”, por lo que esas normas
se preveía que no incidirían en las indemnizaciones de vacaciones
no gozadas, sueldos anuales complementarios e indemnizaciones por
despido.
En
esa causa, esa Sala laboral había revocado el fallo de primera
instancia, y rechazando el planteo de inconstitucionalidad acogido
de esa normativa, redujo la condena por diferencias en las
indemnizaciones por despido, vacaciones no gozadas, y sueldo anual
complementario. Ahora la Corte, revocó el fallo de segunda instancia
y mandó liquidar esos haberes integrando las remuneración con las
llamadas asignaciones no remunerativas.
La
Corte con este fallo, avanzó sobre la doctrina que sentó en la
causa “Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.”2,
en la que ya había declarado la inconstitucionalidad del art. 103
bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según ley
24.700—, relativo a los vales alimentarios, en cuanto esa
disposición negaba a éstos naturaleza salarial.
Por
vía jurisprudencial, se dio otro paso, en la ardua reconstrucción
del derecho social, a partir del control constitucional de la
legislación regresiva que pautó a los derechos de los
trabajadores.
En
esa tarea también el legislador viene rehaciendo el tejido
deshilachado de los llamados derechos de segunda generación, que
deben ser entendidos a partir de su consideración sistémica. Para
esa consideración, el concepto ineludible, abordado por el Alto
Tribunal, que hace a la estructura socioeconómica regulado, es el
del salario. Este concepto clave para la consideración de las normas
protectorias, fue tergiversado y sujeto a pautas desregulatorias, que
terminaron por conmover el sentido de múltiples institutos que
operan a partir del mismo.
La
doctrina de Corte, en ambos fallos, sale al paso al legislador, en
cuanto éste intente dividir el salario en sumas remunerativas y no
remunerativas, falacia ésta que a mercede de la extorsión por la
crisis, ha sido repetidas veces usadas en normas estatales y
convenios colectivos que abrevaron en ellas a mérito del quehacer de
sindicatos complacientes, que acordaron con empleadores y sus
cámaras, aumentos así tergiversados.
Debe
señalarse que esos fallos de la Corte, llegaron cuando ya el
legislador de la desregulación había reconocido el error de su
proceder, con la sanción de la Ley 26.3413,
que derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de la ley 20744 y el
art. 4º, de la ley 24.700. Estas normas, prendieron legitimar los
vales alimentarios, que también atacaban al salario como concepto
integrador de la economía vigente y componente necesario de los
derechos sociales. Derechos éstos, que se consagran reconociendo al
salario como valor, para construir magras defensas de la propiedad de
los trabajadores dependientes, en su relación sinalagmática con sus
empleadores.
La
Corte ahora, como antes lo hiciera el legislador en el 2007, viene a
recordar, con retardo, cual es fondo profundo del derecho
constitucional de protección del “salario justo”.4
Bien hecho está. Pero la mora en
hacerlo por el Alto Tribunal, el fluctuar de la jurisprudencia de los
tribunales inferiores existiendo un sector de ella que decididamente
apostó a legitimar esas prácticas y lo excepcional de los reclamos
obreros llevados a la instancia judicial reclamativa, sirvió para
producir en un largo período, una transferencia de recursos a favor
de los empleadores, que empobreció a los sectores más débiles de
la población. La desigualdad en la que vivimos y que nos avergüenza,
es el resultado lógico de ese dejar hacer que sirvió para paliar la
crisis de las empresas y agravar la de los necesitados.
El
elogio por lo hecho, queda marcado a fuego por la temporalidad, en la
medida en que se advierta lo que se dejó de hacer en el momento en
que correspondía hacerlo. La Corte ejerció el control de lo llevado
a cabo por el legislador avanzando sobre la Constitución, cuando ya
éste había dado las señales de autocriticarse y enmendar el propio
proceder.
La
Corte en cuanto al ejercicio del poder de control de las leyes y
decretos referidos a la operativización a derechos sociales
constitucionales, nos permite reencontrarnos con el sentido profundo
que debe guardar el salario como instituto protegido. Ha sido
ejercida evidenciando una cautela manifiesta, ejercida por vía
instrumental, pero nos coloca en situación de resolver una de las
contradicciones más burdas que desafiaron a los derecho sociales
constitucionales.
El
contrato de trabajo como instrumento legitimador de la apropiación
del trabajo ajeno, tiene por esencia funcionar a partir de la
economía del salariado, con su profundo contenido alimentario.
En
esa economía, el salario es el precio que en el mercado se pone al
trabajo y más vale que ese precio sea justo, claro y no objeto de
manipulaciones. Dicho todo esto sabiendo que a muchos escandalizará
que reconozcamos que el trabajo es una mercancía, que tiene precio
en el mercado, contra el uso que se hiciera desde el Tratado de
Versalles y la propia constitución de la O,I.T., de un dogma que
sostiene lo contrario con buena voluntad y poco fundamento económico.
Y que se debe a un porfiado resistir a una realidad que nos repugna
en cuanto expresa formas de explotación consentidas.
En
la consideración conceptual del salario, seguimos en líneas
generales a Ernesto Krotoschin, quien señaló: “Son usuales,
además de la palabra “salario”, las voces “remuneración”,
“retribución”, “sueldo”, etc. Por lo general, las palabras
remuneración
y retribución
indican el concepto genérico: sueldo
se aplica al remuneración de los empleados y salario
a la de los obreros. Aquí se emplea la palabra salario en un sentido
amplio (genérico) por corresponder tal vez a la designación más
usual que incluye toda retribución.”5
El
citado autor, califica a “El deber de pagar el salario”... como
el “principal del empleador”. Va de suyo que toda forma de
atenuación de ese deber sinalagmático, introducida por vía estatal
o convencional colectiva, sin razón que lo fundamente y que se lleve
a cabo como contraria al orden público protectorio, es
instrumentalmente injusta, por cuanto mantiene el deber de prestar el
trabajo incólume, pero diluye la contraprestación respectiva.
La
Constitución en el art. 14 bis, ordena “El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes que asegurarán al
trabajador... retribución justa; salario mínimo vital y móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias
de las empresas...”.
Es
éste un programa de política social y económica del Estado,
instituido a partir de derechos operativos de segunda generación.
Las
normas que los reglamenten sólo pueden ser dictadas a partir de
respetar los límites que impone el art. 28 de la Constitución
Nacional al Poder Legislativo y el 99 inciso 2 al Poder Ejecutivo en
su función reglamentaria secundaria.
A
partir de esas premisas, la L.C.T. 20.744 (t.o. dto. 390/76) expresa
en su art. 103 “…se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
Debe en
consecuencia interpretarse que cualquier pago originado en el
trabajo, tiene naturaleza remuneratoria. Sin embargo la legislación
desregulatoria y regresiva, se inspiró en sostener que existen
remuneraciones en el contrato de trabajo, que siendo alimentarias, no
son propias del régimen salarial. Si el orden constitucional protege
al trabajo y el salario es el precio por la enajenación del mismo,
esto contradice la lógica del instituto.
Retribución y
salario, juegan en paralelo y como conceptos complementarios en la
Constitución, correspondiendo al primero un papel mucho más acotado
que el segundo, en cuanto al entendimiento que puede tenerse del lo
que se llama en el régimen del salariado, en materia de historia y
política social, disciplinas éstas sin las cuales el derecho
constitucional queda vaciado de sentido y se transforma simplemente
en juguete del positivismo útil para cualquier uso. En definitiva un
artilugio que al sostener como no remuneratorios ciertos salarios
vulnera la lógica formal y su principio de identidad, que establece
que algo, al mismo tiempo, no puede ser y no ser.
Cuando a la
retribución (que debe ser justa) es asimilada a la remuneración y
son aprehendidas sin alcanzar a entender que sentido tiene su
vinculación con la sal, (imprescindible para la vida), mal se ha
entendido el contrato de trabajo, la economía capitalista que
acompañó a la instauración de los Estados de Derechos de la
modernidad, la cuestión social que se desatara a su sombra y el
sentido garantista y tuitivo de los Estados de Derecho Social que los
sucedieron en una relación dialéctica.
Cuando en esa
economía, el salario es atacado como concepto, se está negando
alimentos (la reposición de la sal constituía el alimento más
necesario en el trabajo en el desierto ya que sin esa retribución,
ni siquiera el esclavo podía ser contenido de la rebelión que
preanuncia lo que en el tiempo se llamó la huelga). Esto ha sido
defendido conceptualmente por la O.I.T., en su Convenio 95.
Es que el Siglo
XIX, no fue puede ser salteado por la conciencia plena de la cuestión
social. Y el pensamiento de Marx, desarrollado por Lassalle, en la
teorización de lo que se llamó la “ley de bronce del salario”,
debería estar presente en el pensamiento del operador jurídico que
incursione en este tema. Lassalle decía: “Fatalmente el salario
estará representado por los gastos de manutención y de reproducción
del obrero”.
Esa
toma de conciencia de lo que jurídicamente representa el salario
como derecho humano fundamental alimentario, fue recogido repetidas
veces por la jurisprudencia laboral previamente y terminó siendo
avalado por el Tribunal que tiene asignada la superior función del
contralor constitucional. 6
La
C.S.J.N. en "Perez, Aníbal c. DISCO S.A." sentó doctrina
al respecto sosteniendo la inconstitucionalidad del inciso c del art.
103 bis de la Ley 20.744, en un caso similar al presente, en estos
términos:
"Que,
por lo expuesto, la calificación establecida por el derogado inciso
c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en
pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que
viola los principios constitucionales protectorios del salario a los
que se hizo referencia supra.
Ello, porque —como lo señala la señora Procuradora Fiscal— la
base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable
proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir
con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia
del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que,
como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción
de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas
por la República Argentina, como la propia legislación nacional,
afecta el principio constitucional de retribución justa, que se
encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el
derecho, también constitucional, a la protección contra el despido
arbitrario."
El tema del pago
en vales, relacionado con la obligación de pagar las remuneraciones
en moneda nacional, provocó ya en el siglo XIX una legendaria huelga
de los obreros ferroviarios, organizada por La Fraternidad, que es
considerada la primera de tuvo alcance nacional. En el caso, la Corte
simplemente ejercitó una memoria colectiva, signada por la leyenda
negra del mensú y su explotación a partir de desmonetización del
salario.
Lo
interesante de la doctrina sentada por la Corte, en lo estrictamente
jurídico, se nos ocurre que pasa por el abordaje de la
interpretación de una ley, considerada de derecho común, en una
función que en principio se considera extraña a la competencia
extraordinaria de ese tribunal.7
Para
sortear el vallado que su propia doctrina no abandonada, la Corte,
como en casos anteriores, en protección de derechos alimentarios,
revisó institucionalmente el proceder del Poder Ejecutivo, al
servicio de las políticas económicas que avanzan sobre la
ciudadanía laboral a mérito de una supuesta discrecionalidad,
invocada como un abuso en detrimento de la división de los poderes.8
Ese
sendero abierto para ingresar en una materia tan sensible para la
población, fue sondeado a partir del control de constitucionalidad
de legislación provincial previamente, y ahora reiterado como
práctica alternativa limitante de la desregulación regresiva.9
Esto
arrastra por consecuencia racional, que toda intervención (estatal o
gremial), que altere el equilibrio contractual que se compone por el
salario, en cuanto afecte los derechos del trabajador como sujeto de
especial consideración tuitiva constitucional, debe ser fundada sin
agraviar la regla general instrumental de derecho llamada principio
de progresividad, que la propia Corte ha descubierto como instrumento
garantista innovador.10
Con
lo que advertimos, que la resolución es acorde con esa regla, pero
la misma no es advertida en los fundamentos de esos fallos, como
razón de ser de la racionalidad de los mismos. ¿Será por que la
Corte todavía no la tiene bien conceptualizada? ¿O que su cautela
política la expresa no atreviéndose a usar los instrumentos que
reconociera en otros casos?
Aunque
justo es reconocer que si bien estos interrogantes no pueden ser
respondidos a partir del fallo de Corte, tenían un positivo asomo de
satisfacción y respuesta en el dictamen previo de la Subprocuradora
General doctora Marta Beiró de Goncalvez, que sostuvo la
admisibilidad el recurso en cuanto la ley 24.700, era tachada “
bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts.
14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el
Convenio n° 95 de La Organización Internacional del Trabajo,
ratificado por la ley, el principio de progresividad art. 2.1. del
Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa al dere-
cho
que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3°, de
la ley 48).”
Y
al entrar en el fondo de la cuestión y análisis de la reforma
regresiva se sostuvo que la misma “...alteró el esquema salarial
con grave afectación del
principio
de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función
evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la
justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la
Convención Americana sobre los Derechos
Humanos
y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la
efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra
que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11.1
del Pacto Internacional de Derechos
Económicos,
Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los
jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).”
1
El fallo fue suscripto
por los Ministros: Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique
Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y
Carmen M. Argibay (según su voto).
2
.
C.S.J.N., 01/09/2009, DT 2009 (setiembre), 1011; LA LEY 2009/09/25;
LA LEY 2009-E, 701 con nota de Pablo Alberto Gasquet; IMP 2009-19
(octubre), 1550; DJ 2009/10/28, 3025 con nota de Gustavo J. Gallo;
IMP 2009-21, 1795,
3
La ley 26.311 pue publicada el 6 de febrero del 2008 y reglamentada
por el decreto 198/2008..
4
Hace ya medio siglo la
Corte, controlando constitucionalmente la legislación operativa del
“salario mínimo vital y móvil”, protegió esa forma básica
salarial esencialmente alimentaria a partir de invocar el
“ordenamiento legal justo”, el cual en términos económico se
expresa en el concepto del salario justo, sobre el cual giró desde
siempre la teorización socialista y social cristiana en el derecho
comparado. Decía ese Alto Tribunal: “En orden a lo que, dentro
del derecho constitucional argentino, puede llamarse ¨salario
mínimo vital¨, toda vez que la libertad de contratar del empleador
entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado
u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así
lo requieren los principios que fundan un ordenamiento legal justo.
No otro es el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957
agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental.”
(C.S.J.N. en “Prattico, Carmelo, y otros c/ Basso y Cía.”,
1-01-1960, T. 246, P. 345).
5Ver
Ernesto Krotoschin, en “Instituciones del Derecho del trabajo”,
Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1968, p.448.
6
Conf.:
“Los
convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a
partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22)
y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta
a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente
a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el
acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza
salarial a un incremento implementado en forma escalonada (12% a
partir del mes de junio de 2007; 6% a partir de septiembre de 2007 y
5% a partir del mes de noviembre de 2007 (artículo segundo) al
señalar expresamente que revestían carácter no
remuneratorio.-"...Aplicando la norma internacional de grado
superior (Art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar
el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento
acordado y calificado como “no remunerativo” constituye una
ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de
servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a
una remuneración “justa” (Art. 14 bis C.N.) y al derecho de
propiedad (Art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto,
propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el
módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo
(conf. Art.
260 L.C.T.).” (Ver:
“Gimenez
Patricia Dolores c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ despido” –
CNTrab. SALA X, 26/06/2009).
7
Ejemplo:
"Para determinar si la resolución 10/65 del Consejo Nacional
de Salario Vital, Mínimo y Móvil excede las previsiones de la ley
16.459 se requiere la interpretación y fijación del alcance de
ambas normas. No siendo ellas de carácter federal, por su propia
naturaleza, tal tarea corresponde a los jueces de la causa y es
ajena a la competencia extraordinaria de la Corte." (C.S.J.N.
Albion House S.A. 01/01/66 T. 265, p. 215 y Gath & Chaves Ltda.,
S.A. 01/01/67 T. 267, p. 121).
8
Ya en 1992 en materia previsional había sostenido: "Es
contrario a la Constitución Nacional un régimen normativo que
difiere a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la determinación
de remuneraciones y haberes previsionales, de naturaleza
alimentaria, no como una alternativa de excepción susceptible de
control jurisdiccional, sino como una herramienta de política
económica, destinada circunstancialmente a la reducción del gasto
público y estabilidad de las cuentas fiscales." (C.S.J.N.
Autos: Tobar Leónidas c/ Estado Nacional -Ministerio de
DefensaContaduría General del Ejército - Ley 25.453 s/ amparo ley
16.986. Tomo: 325 Folio: 2059 Ref.: Sueldo. Salario. Poder
Ejecutivo. Jubilación y pensión. Mayoría: Nazareno, Moliné
O'Connor, López, Vázquez. Disidencia: Belluscio, Boggiano.
Abstención: Exp.: T. 348. XXXVIII. - Fecha: 22/08/2002).
9
Ver:
"Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela
de juicio la constitucionalidad de la ley 2989 y los decretos de
naturaleza legislativa 1/97 y 5/97 -todos de Río Negro-, bajo la
pretensión de ser contrarios a los derechos consagrados en los
arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la decisión
definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la
validez de las normas provinciales (art. 14, inc. 2 de la ley 48)".
(C.S.J.N. Autos: Miglierini Hilda Aurora y otros c/ Provincia de Río
Negro (I.P.R.O.S.S.) s/ contencioso administrativo s/
inaplicabilidad de ley. Tomo: 327 Folio: 2111 Ref.: Empleados
públicos. Empleados provinciales. Salario. Emergencia económica.
Mayoría: Petracchi, Zaffaroni. Disidencia: Fayt, Maqueda.
Abstención: Exp.: M. 2012. XXXVIII. - Fecha: 08/06/2004).
10
Ver del autor de este
trabajo: El
llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del
progreso.
Publicado en el Tomo de Ponencias de la XV Conferencia Nacional de
Abogados. La abogacía rumbo al 2010: Balance al siglo XX.
Perspectivas del XXI. En homenaje al Dr. Guillermo Oscar Nano.
Organizado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y
Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, celebrado los día 20 y
21 de septiembre de 2007 en la ciudad de Salta del Valle de Lerma.
También en la revista Derecho del Trabajo Online del 23 de enero de
2008. La
relación dialéctica entre la cláusula del progreso y el llamado
principio de progresividad,
en la Revista “La Causa Laboral” de la Asociación de Abogados
Laboralistas, octubre de 2007, año VII, n° 30, p. 16.
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