EN
REVISTA DOCTRINA LABORAL, ERREPAR, BUENOS AIRES, ENERO DEL 2005, AÑO
XX, TOMO XIX, N° 233, PÁG. 7.
ACCESO A LA JUSTICIA
DE LOS TRABAJADORES Y FUERO DE ATRACCION EN LOS PROCESOS DE QUIEBRA Y
CONCURSO.
Por Ricardo J. Cornaglia.
SUMARIO
- INTRODUCCIÓN.
- UN CASO PARA TENER EN CUENTA.
- EL ANTECEDENTE DEL CASO “RE c. TINSUD”.
- EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.
- EL TRATAMIENTO DE LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
- LOS ASPECTOS DEL FALLO QUE GARANTIZAN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
- UNA PRECISION NECESARIA.
1. INTRODUCCIÓN.
Que
las causas laborales en relación con las quiebras y concursos, andan
desordenadas como maleta de loco y rebotando entre los jueces
laborales y los comerciales sin que nadie las quiera, dan testimonio
los repetidos conflictos de competencia a raíz de inhibitorias
decretadas.
Por
ejemplo la C.S.J.N., en los autos “Miranda, Aurora y otro c. Pérez,
Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del 2002, resolviendo uno de
esos conflictos, ordenó que una causa por daños y perjuicios
tramitada en sede laboral y con sentencia, pasara a quedar radicada
en el juzgado de la quiebra, a la que fuera remitida sin que nadie lo
pidiera y a su vez rechazada por el juez comercial. Para colmo, a ese
fallo se tuvo que llegar con un dictamen favorable de ese criterio
del Procurado Nicolás Becerra y con resolución suscripta por los
ministros Julio S. Nazareno, Eduardo O. Moliné O´Connor, Carlos S.
Fayt Eduardo Belluscio y Adolfo R. Vazquez, pero con disidencias de
los ministros Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F.
López y Gustavo Bossert.1
Si
se advierte que tan precaria doctrina viene aún a quedar mas
debilitada en cuanto a sus posibilidades de perpetuarse, porque de
los ministro firmantes ya sólo quedan cuatro ocupando cargos,
resulta razonable sostener que este tipo de procesos pueden terminar
en cualquier parte.
A
situaciones de este tipo ha llevado la demencial legislación de
concursos y quiebras vigente, en lo que hace al tratamiento que le
otorga a los créditos laborales que se relacionan con los procesos
falenciales.
Mientras
la ley 24.522 no sea reformada, todo tipo de situaciones dudosas se
seguirán relacionando con sus disposiciones que abordan la
problemática de los créditos de los trabajadores, relacionados con
esos juicios universales.
Una
de las vías de racionalización de la situación se encuentra en la
declaración de inconstitucionalidad de esas normas. Más adelante
comentaremos una sentencia en la que se optó por acudir a la llamada
última ratio, es decir al remedio extraordinario de la declaración
de inconstitucionalidad de una norma, lo que siempre implica una
velada requisitoria de lege ferenda. Un reclamo urgente del juez al
legislador, para que remedie una situación insostenible.
La
situación que comentamos motivó una iniciativa parlamentaria de
reforma a la ley de concursos y quiebras 24.522, que mereció
tratamiento en el Senado y su aprobación. Hoy este proyecto se
encuentra en la Cámara de Diputados a la espera de su trámite
ulterior.
El
proyecto con la mal llamada media sanción, consagra soluciones
plausibles a la situación existente y evitaría el posterior uso
generalizado del remedio extraordinario de la declaración de
inconstitucionalidad, caso a caso.
Pero
como los tiempos que se toma el legislador para su tarea en materia
social, no son propios de los hombres, sino los de la República en
estado de postración y andar cansino, es conveniente ahondar en lo
que hace la jurisprudencia mientras tanto.
2.- UN CASO PARA TENER
EN CUENTA.
La
sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata,
publicada en esta revista, en la causa caratulada "ANDIA
ROJAS, BONIFACIO Y OTROS c/ INGENIEROS MACCARONE S.A. Y OTROS s/
Salarios caídos" (expte. Nº 4858), nos lleva a formular
algunos comentarios en relación al rico tema del acceso a la
justicia en las causas de derecho común.2
La
sanción de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, trajo aparejada
una reforma sustancial en lo que hace a los procesos de conocimiento,
que corresponden a juicio laborales ejercidos por los trabajadores.
Antes
de la reforma, estos procesos se tramitaban por ante la justicia del
trabajo, en toda la etapa de conocimiento y hasta la declaración del
derecho controvertido.
Se
reservaba el trámite incidental de verificación en las quiebras y
concursos para la etapa posterior al juicio de conocimiento y la
verificación como tal no podía alterar la cosa juzgada que hacía a
la declaración de los derechos.
En
el caso que comentamos, días después de iniciada una acción
laboral por cobro de salarios y haberes reconocidos en el Estatuto
para la Industria de la Construcción (Ley 22.250), contra la
empleadora y otras dos empresas co-demandadas, a mérito de las
normas que consagran la solidaridad entre contratistas y
subcontratistas, se produjo la declaración de apertura de un proceso
falencial de una de dichas co-demandadas.
Planteada
la excepción de incompetencia para que se inhibiera de actuar ese
Tribunal del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, se solicitó la
remisión de los autos al Juez Nacional en lo Comercial de Capital
Federal que actuaba en el concurso.
La
actora se opuso a la excepción y articuló un planteo de
inconstitucionalidad de la ley 24.522, en cuanto a las disposiciones
que imponen el fuero de atracción, reivindicando sus derechos de
litigar ante el juez natural y en un proceso pleno de conocimiento.
Al
resolver esta cuestión de previo y especial pronunciamiento, el
Tribunal del Trabajo decidió no inhibirse y continuar el trámite de
ese proceso, haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad
del art. 21, inc. 5°, de la ley 24.522.3
En
la sentencia se declaró la inconstitucionalidad “por violar el
art. 39 de la Constitución Provincial y arts. 14 bis, 16, 18 y 75
inc. 12 de la Constitución Nacional, arts. 2° y 18 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
arts. 1°, 8° y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, arts. 7° y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos”.
Consecuentemente,
el Tribunal del Trabajo resolvió que el juicio se siguiera
tramitando por ante sí, con notificación al síndico, sin perjuicio
de que respecto al concursado o fallido, en su caso, deberá
intentarse la realización de los hipotéticos créditos en el
proceso universal.
La
sentencia revela un encomiable compromiso del Tribunal con el destino
de lo procesado. Una comprensión cabal
de lo que ocurre cuando de cumplirse la norma concursal al pie de la
letra y sin integrarla al resto del plexo normativo, debería el juez
laboral inhibirse de seguir actuando.
En
el decisorio se señala que la doctrina viene resaltando las
dificultades que acarreó la reforma implementada con la ley 24.522,
y que ni siquiera se tiene noción de si todo lo actuado será
respetado a mérito de la preclusión producida o si a tenor de las
decisiones de muchos jueces de concurso, se producirá un borrón y
cuenta nueva, transformándose una demanda ordinaria declarativa de
derechos comunes, en un incidente de verificación de créditos
encorsetado en sus formas, que en la inmensa mayoría de los casos,
pasará a ser otro incidente de revisión de la verificación
denegada.
Claro
que en el borrón y cuenta nueva, puede entre otras cosas quedar en
el limbo de lo procesado-no procesado, la audiencia de vista de causa
donde se cumplió con toda la prueba oral. Ya que un juez
escriturario de extraña jurisdicción no puede en proceso diverso al
oral, valerse de lo actuado.
Además
que, de tenerse que tomar prueba de testigos en un incidente de
verificación, ellos pudieran tener que trasladarse a declarar a la
sede del Juzgado que no está en el Estado provincial de su domicilio
o lugar de trabajo.
Esta
inhibitoria en favor de un juzgado comercial de extraña
jurisdicción, saca de su fuero y jueces naturales a los trabajadores
y desarticula el derecho y el deber de la Provincia de Buenos Aires,
de decidir en materia de cuestiones de derecho común que hacen a sus
habitantes.
Cabe
resaltar que la ley 11.653, contemporánea de la ley 24.522, mantuvo
en su art. 2 inc. a) la competencia de los Tribunales del Trabajo
provinciales, para atender en juicios como el presente, al no incluir
excepción por el hecho del concurso.
La
negativa al acceso a la justicia por medio de los jueces naturales
que deben juzgar en las causas comunes, tiene efectos que cobran
inusitada gravedad, en los casos en que la propia existencia del
contrato de trabajo pasa a ser negada o se alega relaciones laborales
en negro o no registradas.
En
esa condición, la declaración de la existencia de los derechos,
reclama un proceso de conocimiento de alta especialización, a los
efectos de resolver situaciones intersubjetivas vinculadas a partir
de la desigualdad.
Si a
esto se suma que a la desactivación del fuero del trabajo se le
agrega el extrañamiento territorial y estatal del reclamo, asentados
en distintas jurisdicciones, se advierte las dificultades que tienen
que afrontar los trabajadores para acceder a las reclamaciones
judiciales.
El
proceso laboral ampara al trabajador en su estado de necesidad y a
partir de una justicia especializada, guiada por principios generales
del derecho del trabajo que resultan ajenos y extraños a los jueces
comerciales.
La
norma laboral se integra con la acción y el procedimiento adjetivo
que la aplica en forma sistemática. La diferenciación entre el
proceso laboral y el civil y comercial, estriba en la naturaleza de
los derechos procesados, que a su vez determinan un régimen procesal
protectorio funcional a la aplicación e interpretación necesarias.
La supresión de lo específico del proceso laboral se traduce en
desequilibrio de fuerzas y afirmación de un estado de dominación
latente y real, al que sólo neutralizan presunciones legales y
principios procesales esgrimidos a partir de la especialización. Hay
un natural divorcio entre la actuación guiada por la par conditio o
la inspirada en el principio protectorio, que particularmente incide
en la legitimación del grado de intervención en la indagación de
la verdad material que se le reconozca al juez, como director del
proceso comprometido en equilibrar la desigualdad de las partes y en
apoyo del débil. Situación ésta en principio ajena a las
disciplinas no laborales.
La
decisión de la acción laboral, corresponde a una sentencia
declarativa, que hará cosa juzgada en ésta época de trabajo en
negro, en muchos casos, en cuanto a la existencia misma del contrato
de trabajo, y debe poder alcanzarse con un proceso de conocimiento
pleno. Por las mismas razones que la propia ley concursal excepcionó
del fuero de atracción a los juicios de accidentes de trabajo, todo
obstáculo que impida el acceso irrestricto a estos reclamos debe ser
removido.
Y
dicho esto, teniendo en cuenta que las acciones laborales pueden
alcanzar en el mismo reclamo a obligaciones de dar sumas de dinero y
otras de hacer, lo que no es materia de propuesta de concordato
alguna, ni podría serlo, ya que ni quitas, ni esperas, caben en esas
obligaciones. Y estos derechos no pueden ser desconocidos a mérito
de ser el actor un trabajador dependiente de una empresa concursada,
que guiada por su propia conveniencia económica, viene a reconocer
su cesación de pago, sin por supuesto quedar desapoderada, y seguir
funcionando a partir de su propio interés.
Se
produciría, de consentirse la situación por los Tribunales
Provinciales, una violación manifiesta a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que tiene rango superior a las leyes (art.
75, inc. 22 de la C.N.). Dicha convención en su art. 24 sostiene:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley".
Y determina la intervención de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que decidirá sobre la violación de los derechos y
libertades protegidos en la Convención (en su art. 63).
3.- EL ANTECEDENTE DEL
CASO “RE c. TINSUD”.
La
sentencia que comentamos tiene por antecedente en la justicia de la
Provincia de Buenos Aires, otro fallo que también mantuvo la
competencia de un Tribunal del Trabajo para proseguir el trámite de
conocimiento en sede laboral, pero en el caso, declarando la
inconstitucionalidad del artículo 290 de la ley 24.552, y sus
efectos de aplicación inmediata a una causa en trámite.
En
esa oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús, en los autos
caratulados: "RE, ALBERTO NAZARENO Y OTRO c/ TINSUD
S.A.I.C.I. s/ DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES", en fecha 12
de mayo de 1997, decretó la inconstitucionalidad del dec. 267/95 en
cuanto a la observación del art. 290 de la ley 24.552.
Allí
se dijo: "Entendemos que el principio de especialización es
una garantía de justicia. Por eso nuestra Corte Suprema ha dicho en
muchas ocasiones que no era razonable privar a los trabajadores de
someter la cuestión a órganos y procedimientos especializados
(Conf. García Martínez R. "La vigencia de la nueva ley
concursal y la situación de los juicios en trámite". ED,
25-10-95). El retirar un pleito en trámite al juez laboral y
mandarlo al juez del Concurso, entendemos que afecta al principio de
Juez Natural y como consecuencia, el principio de defensa en juicio,
ambos amparados en el art. 18 de la C.N., sobre todo porque la ley
concursal actual remite al proceso de verificación de créditos que
ha sido pensado para otro tipo de créditos, generalmente
documentados y con libros recíprocos a controlar, cosa que no existe
en los juicios laborales, generalmente basados en situaciones de
hecho y sin prueba documental; esa falta de compaginación afecta el
derecho de defensa, colocando al acreedor laboral en un pie de
desigualdad, que puede resultar discriminatoria y con ello violatoria
del art. 75 inc. 22 de la C.N. y los art. 1° y 24 del Pacto de San
José de Costa Rica, que tiene garantía constitucional y que
prohíben la discriminación; (Conf. Aut. cit. ob. cit, pág. 2)".
4.- EL PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL.
Varias
leyes inspiradas en prácticas economicistas (como la ley de
Concursos y Quiebras 24.522 y la de Riesgos del trabajo 24.557), han
sido sancionadas a partir de una concepción que ignora la naturaleza
federal de la República y la existencia necesaria de las provincias,
con capacidad de administrar justicia para sus habitantes, en
situación no delegable a la Nación.
No
advierten estos textos legales que, al negar el derecho de los
habitantes de tener acceso a la jurisdicción natural en las causas
de derecho común, están no solo desprotegiendo a sus habitantes,
sino también restándole funciones esenciales al Estado en el que
éstos habitan y trabajan.
Pasan
por alto que el derecho a la jurisdicción tiene raigambre
constitucional y depende del irrestricto acceso a la misma.
No a
cualquier jurisdicción, sino a la jurisdicción creada por el Estado
en el que el conflicto se produjo, en función de un proceso que debe
cumplirse con respeto de los procedimientos, competencias y trámites
con los que ese Estado, en el ejercicio de sus funciones naturales,
sustenta la administración de la justicia.
Con
ese proceder se desactiva al art. 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, que dispone: "La Provincia asegura la
tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la
justicia...".
Humberto
Quiroga Lavié, comentando esta disposición sostiene: "El
acceso irrestricto a la justicia debe interpretarse en el marco de la
acción de amparo y demás acciones judiciales: pero la protección
del interés legítimo ya no podrá ser denegado en sede judicial".
4
Recientemente
la C.S.J.N. dio un paso trascendente al dictar sentencia en los autos
“Castillo”, el 7 de septiembre del 2004, declarando la
inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos del trabajo, lo
que implicó la reasignación de las causas de daños laborales por
infortunios al juez natural (la justicia laboral ordinaria).5
Esta
circunstancia acota sensiblemente la discusión en torno a las
disposiciones de la ley de quiebras 24.522, que avanzaron sobre las
competencias naturales en los procesos ordinarios de conocimiento
contra concursados o fallidos.
El
tema se circunscribe a discutir la razonabilidad de una medida en la
que el derecho a la jurisdicción natural del trabajador es
obstaculizado por una disposición que privilegia los intereses del
deudor y supuestamente los de la universalidad de los acreedores que
se ven arrastrados por la elección de un domicilio social en algunos
casos de extraña jurisdicción. Además por el extrañamiento de la
causa laboral del fuero al que se supone especializado.
5.- EL TRATAMIENTO DE
LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
Como
bien lo ha señalado en su voto en la sentencia comentada el doctor
Rodolfo Martiarena, la aplicación del art. 21 inc. 5° de la ley
24.522, dio lugar a fallos que procurando alcanzar resultados justos,
no encuentran lógica fundamentación en derecho.
Sostiene
el magistrado que han sido pronunciados contra legem. Creemos
nosotros que son de insuficiente fundamentación en derecho, por no
haberse asumido el ejercicio de la última ratio, en función del
control constitucional de la norma. Cuando una sentencia es
objetivamente acertada y conforme a derecho en lo que resuelve,
aunque no esté correctamente fundada en derecho, no es una sentencia
contra legem, aún con sus imperfecciones, puesto que no hay
nulidades por la nulidad misma, y se hizo justicia conforme a
derecho, aunque el mismo no fuera traído a consideración en forma
correcta.
La
sutil distinción pasa por entender que el derecho objetivamente es
algo más que la jurisprudencia. Que no sólo es derecho lo que el
juez dice que es.
La
resolución que comentamos hace referencia a dos fallos del fuero
nacional.
La
Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en “Dozetas, Benjamin
D. c/ Bril Cristalería S.A. y otro”, declaró la inaplicabilidad
del fuero de atracción normado en el art. 21 inc. 5° de la ley
24.522, haciendo prevalecer la radicación por ante el juez laboral,
con fundamento en lo avanzado del trámite en estas últimas
actuaciones. 6
Y la
Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo, en "Romero, Domingo
c/ Neptuno Estibajes S.R.L. y otros",7
resolvió que en caso de que un codemandado quebrado fuera parte en
un litisconsorcio pasivo necesario, el juicio de conocimiento deberá
continuar por ante el juez laboral.
Y
también trae en consideración la opinión del Procurador General
del Trabajo, doctor Eduardo O. Álvarez, en el dictamen de la causa
“Novoa, Jesús M. c. Compañía de Depósitos Frigoríficos del
Puerto de Buenos Aires”, 8
en el que dicho procurador se posicionó críticamente con referencia
a la ley 24.522 y aconsejó continuar el trámite de la causa en sede
laboral, por cuanto consideró que el acatamiento al fuero de
atracción implicaba en el caso, la aplicación retroactiva de una
ley que había dejado sin efecto el derecho a demandar ante el juez
natural, reemplazándolo por el de verificar ante el juez del
concurso.
La
Sala III de la C.N.A.T, que fue la que intervino en esos autos, por
un concurso de variados argumentos vertidos por los doctores Roberto
O. Eiraz y Ricardo O. Guibourg, que complementaban los criterios del
Procurador, finalmente resolvió no inhibirse y confirmó una
sentencia de primer instancia que resolvía sobre la aplicación de
intereses, en un caso en el que, al momento de esa decisión, existía
un proceso concursal en trámite.
Pero
en estos casos, la cuestión de fondo, no abordada y trascendente, es
la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 24.522, que
arrasaron con el derecho a demandar por un crédito laboral ante el
juez del fuero del trabajo. En esos casos nos encontramos con
decisiones inobjetables en cuanto a lo resuelto, pero insuficientes
en cuanto a su fundamentación, por cuanto el tema del control
constitucional no podía obviarse, y aún de oficio, tenía que
protegerse la Constitución en cuanto estaban en juego derechos
violentados de las partes, que hacían a la legítima defensa y la
garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.
Claro
que la cuestión correctamente abordada en el fallo “Andía Rojas”,
de la Provincia de Buenos Aires, por corresponder a extraña
jurisdicción provincial, resulta más fácil de discernir, en razón
de los derechos que se desprenden de la propia organización federal
de la República. Pero también por razones no idénticas, pero
también válidas, la cuestión merece igual trato y resolución
cuando, en la misma jurisdicción provincial o de la ciudad Autónoma
de Buenos Aires, hace a la habilitación del fuero del trabajo en los
procesos de conocimiento.
Para
discernir sobre esto último es válido aquello que supo distinguir
el doctor Alvarez: que no es lo mismo demandar ante el juez del
trabajo, que verificar ante el juez de la quiebra.
Y
que el desmedro implícito en la distinción afecta el derecho al
acceso a la justicia en forma irrestricta.
La
situación resuelta lleva a tenerse que preguntar, si el proceso de
verificación cumple con la satisfacción de la debida garantía de
contar con el debido procesamiento judicial.
También
si es razonable desactivar el fuero protectorio del trabajo, en la
materia de esos procesos de conocimiento, y activar en consecuencia
el comercial, atento a la problemática falencial.
Finalmente
si ésta sólo es una cuestión de competencia y el legislador la
resolvió razonablemente, sin afectar derechos constitucionales de
forma y fondo de los justiciables y con referencia a las estructura
política del Estado federal.
Sumarios
pero claros argumentos para responder a estos interrogantes, se
encuentran en el fallo y corresponde agregar en abono de ellos que:
Una
cuestión es lo que hace a la aplicación de los principios del
derecho concursal, y en particular la par conditio, cuando se trata
de incidentes de verificación; y otra cuando se refiere a procesos
de conocimiento que vienen a declarar la existencia de derechos
laborales.
La
existencia del fuero del trabajo como tal, responde al fin propio del
principio protectorio, de raigambre constitucional, y cuando el mismo
es desactivado, la desprotección se plasma.
La
especialidad del fuero no es un privilegio acordado, sino una
garantía de igualdad real de oportunidades, ante la desigualdad de
hecho existente en las relaciones laborales en el contrato de
trabajo.
La
falta de especialidad de la justicia como servicio en el tratamiento
de estas cuestiones, prolonga la desigualdad real a favor de una
supuesta igualdad formal, que no existe entre un trabajador que ya
dio su trabajo dependiente o sigue dándolo, con referencia a un
empleador en condición de ejercer una dominación efectiva.
Situación que en nada cede cuando en el concurso el empleador actúa
sin ser desapoderado de la empresa siempre, y en las quiebras no
siempre, pero sí excepcionalmente.
Por
eso es que en la sentencia se reivindica la aplicación de los
artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esta
última norma que garantiza la existencia del fuero del trabajo como
especializado para tramitar las causas laborales, se complementa con
el art. 15, que garantiza el acceso irrestricto a la justicia, como
lo hace para su ámbito el art. 12 del Estatuto de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que en su inciso 6° prescribe que ese acceso a la
justicia no podrá ser limitado por razones económicas.
Por
lo tanto, como con propiedad se señala en la sentencia: “El fuero
especial del trabajo es apéndice necesario del orden público
laboral, del carácter y función protectoria de esta rama del
derecho. Suprimir este fuero, aún cuando circunstancialmente
respecto de empleadores concursados, es relativizar gravemente
la eficacia protectoria del derecho laboral (intención y efecto
admitido por la mayoría de los comercialistas), con lo cual se
violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
6.- LOS ASPECTOS DEL
FALLO QUE GARANTIZAN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
El
movimiento por el acceso a la justicia del que fuera abanderado Mauro
Cappelletti, encontró numerosos discípulos entre los procesalistas
argentinos. Entre ellos, Roberto O. Berizonce puso particular énfasis
en destacar la raigambre constitucional del derecho de acción, por
constituir el derecho humano de acceso a la justicia por excelencia.
Señalando además que el irrestricto y efectivo acceso a la
justicia, mediante el ejercicio de la acción, se torna en un
postulado esencial del Estado social de derecho.9
Con
conocimiento de esa doctrina, es que debe valorarse la legislación
concursal, que privó al trabajador de la posibilidad de acceder a un
proceso de una acción de derecho común ante el juez natural.
El
legislador de la década del 90, al impulso del más descarnado
economicismo, decidió subordinar el derecho de los trabajadores, a
la suerte de los procesos de asistencia (el concurso es una forma de
apoyo al moroso) o la liquidación de empresas (por quiebras),
afirmado en una ideal “par conditio”, que en la realidad no
existe entre el acreedor dependiente (trabajador) y su empleador
(principal).
No
se suele advertir claramente, que el juicio universal que el estado
de falencia provoca, es en gran medida una ficción continuativa de
la actividad patrimonial del empleador-deudor. Que no pierde la
condición, pasada o presente, de ser el principal de un dependiente,
a quien colocándoselo en paridad de condiciones con otros acreedores
no dependientes y el mismo deudor, pasa a ser víctima de una
relación injusta. Es tratado como igual, cuando no lo es.
Lamentablemente
esto es lo que se llevó a cabo con la reforma de la ley de concursos
y quiebras. Y se hizo, suponiendo que el juez de la quiebra tendría
capacidad suficiente para actuar al impulso de dos principios
generales que son contradictorios de por si (la par conditio y el
protectorio), sin perecer en la naturaleza misma de la contradicción
a enfrentar. Lo cierto es que ese juez sucumbe demasiadas veces, a
mérito de la esquizofrenia a la que lo sometió el legislador.
Absorbió
ese legislador, con la verificación como base esencial de la
constatación del crédito constitutivo, la relación propia del
proceso de conocimiento como declarativo del derecho en un trámite
incidental, lo que debería ser objeto de un texto ordinario. Y lo
hizo equiparando contratos escritos, papeles de comercio, títulos
ejecutivos, con contratos de trabajo verbales, formas fraudulentas
comunes de apropiación del trabajo y prácticas de simulación
difícilmente sorteables por las víctimas.
Así
la par conditio se torna en la igualdad no accesible para algunos.
Este
tipo de situaciones suele alcanzar a juicios en que las demandadas
son varias, por razones de solidaridad, y cualquiera de ellas, en
situación de falencia, arrastra el juicio por el fuero de atracción,
colocando a todos los relacionados por el conflicto, en condición de
procesar sus derechos ante el excepcional juez del estado falencial.
La
garantía solidaria del principal, puede causar que el pleito laboral
entre el dependiente y el subcontratista, en principio una relación
que no guarda relación directa con la problemática del concurso,
pase a tener que ser asumida en función de la suerte de lo accesorio
y con indiferencia del destino de lo principal.
En
consecuencia, el juez de lo accesorio debe terminar asumiendo el
proceso de lo principal, lo que implica de por sí una desviación
manifiesta de la lógica del proceso. También un recargo para el
fuero comercial de causas a atender y un vaciamiento irracional del
fuero laboral, al que se le sustraen causas sin razón de ser
valedera.
En
este juego disparatado de competencias, que tiene razón de ser en un
propósito de debilitamiento del fuero social, con afectación de los
derechos de acceso a la jurisdicción, se llega a proponer además,
en la Capital Federal, de lege ferenda, que se asignen procesos
ejecutivos que se tramitan en lo comercial al fuero del trabajo, sin
reasignarle los procesos de conocimiento propios de la problemática
del trabajo que le fueron sustraídos.
7.- UNA PRECISION
NECESARIA.
La
última parte de la resolución judicial comentada en este trabajo,
nos deja un interrogante sobre lo que se decidió, que hace al
momento en que podrá llevarse a cabo la verificación del crédito.
¿Implica
que cumplido el proceso de conocimiento y declarada la legitimidad
del crédito, esa será la oportunidad en que se podrá verificar el
crédito contra el concursado; o se sostuvo que sin perjuicio del
trámite que continúa en sede laboral a ese fin, en forma
contemporánea a éste, se podrá verificar el crédito en el juicio
del concurso?
Esta
última instancia, de ser intentada por el trabajador, provocaría al
mismo tiempo dos trámites paralelos, con referencia al concursado,
que podrían dar resultados diferenciados y hasta contrarios entre
sí.
Además,
la citación que se ordena practicar con intervención del síndico,
para que éste actúe en sede laboral, no puede suplir la
intervención del controlado, que está afectado al juicio universal,
pero no ha sido desapoderado de su patrimonio, del que sigue siendo
titular y debe contar con el derecho a defenderlo.
A
nuestro modesto entendimiento, la acción laboral en el juicio de
conocimiento, declarada la inconstitucionalidad de las normas que
impiden ejercerla en sede laboral y vedan el acceso a la justicia de
los trabajadores, por las fundadas razones que expuso el Tribunal en
el fallo comentado, se torna plena y única con capacidad de
declaración de legitimidad al respecto. Si ella se encuentra en
trámite, la verificación a intentar por vía incidental, implica
litis pendencia e inhabilita al juez del concurso, mientras no se
encuentre firme la resolución laboral respectiva, actuando éste en
la verificación de un crédito que en cuanto a su legitimidad,
deberá respetar como cosa juzgada. La verificación no es una
segunda instancia revisora que pueda alterar la esencia de lo ya
procesado judicialmente.
Esto
en la medida en que el trabajador-acreedor ejerza el derecho de
atacar por inconstitucional las normas de la ley 25.522 y no hubiere
intentado previamente iniciar el proceso incidental, lo que lo podría
colocar en situación de que por invocación de la doctrina de los
actos propios, haya renunciado al derecho a acudir ante el juez
natural o perdido el derecho a impugnar oportunamente la
inconstitucionalidad de la norma que impide el acceso al juez
natural.
A
esta clase de complicados caminos a recorrer, llevó el legislador
que avanzó a partir de discutibles criterios de subsidiación de la
actividad empresaria, privilegiando el fuero comercial, por sobre el
fuero especializado en los litigios que alcanzan a derechos
alimentarios y la propiedad de los créditos sociales.
Sin
perjuicio de todo ello, el fallo en lo esencial, resulta serio y
fundado en cuanto a la inconstitucionalidad decretada y se afirma en
la defensa del irrestricto derecho a la jurisdicción a ejercer en el
Estado provincial.
Se
nos ocurre terminar este comentario con una cita de Roberto García
Martínez, jurista noble e inquieto, recientemente desaparecido, que
en vida hizo una crítica razonada y aguda de la ley 24.522:
“El
sometimiento a la economía, como supuesto valor supremo, no sólo
viola el sentido humanista y dignificativo del derecho del trabajo,
sino que, paradojalmente, acerca peligrosamente esa doctrina
economicista a otras teorías, colocadas en el otro extremo del arco
ideológico, que también ponen a la economía por encima de los
demás valores. Esta es una de las grandes contradicciones del mundo
actual, por lo menos, del mundo actual en nuestro país”.
“Y
resquebraja nuestro sistema constitucional, como lo hemos visto en
los casos citados en el presente trabajo. Esta es la principal
conclusión que podemos extraer de este modesto trabajo: la nueva ley
de concursos afecta normas concretas de la Constitución nacional,
violando normas protectorias de derechos civiles, concursales y
sociales. Y también viola los derechos humanos individuales y
sociales, que han pasado a tener categoría constitucional, en virtud
de la reforma de la Constitución Nacional de 1994”.10
1
Ver: C.S.J.N., en “Miranda, Aurora y otro c. Pérez,
Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del 2002, La Ley del 21 de mayo
del 2002, p. 4 y ss.
2
El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, reiteró
esta doctrina jurisprudencial en la causa “Gómez, Hugo Daniel c.
El Condor E.T.S.A. s. Incapacidad absoluta” (expte. 5877), el 15
de octubre del 2003. Ambas sentencias quedaron firmes, sin ser
apeladas.
3
El art. 21 de la ley 24.522 tiene este texto en sus
incisos 1 y 5:
“La
apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el
juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar
su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de
conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a
cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como
pronunciamiento verificatorio... 5) Cuando no procediera el pronto
pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el
acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento
previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios
ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos.
Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos
conforme a la legislación especial en la materia”.
4
Ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Constitución de la Provincia de
Buenos Aires. Comentario a las reformas y notas de jurisprudencia”,
Rubinzal Culzoni, p. 49.
5
Ver: C.S.J.N., “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi
S.A.”, 7/9/04, con nota del autor comentando el fallo: “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales
ante el juez natural”, en el diario La Ley, del 28 de
septiembre del 2004, pág. 3.
6
Ver: DT, 1998, pág. 2254 y ss.
8
Ver: D.T. 1996-A- p. 706.
9
Véase BERIZONCE, Roberto O.: Efectivo acceso a la justicia,
Librería Editora Platense, La Plata, 1987, con prólogo de Mauro
Cappelletti.
10
Véase GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto: “Las relaciones laborales y
la Constitución Nacional en la nueva ley de concursos (Ley
24.522)”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, junio de 1996,
año XI, n° 130, tomo X, pág. 480.
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