EN
EL DIARIO LA LEY DEL MARTES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004, AÑO LXVIII, N°
187, PÁG. 3.
EL
ACCESO A LA JURISDICCIÓN EN LAS ACCIONES POR INFORTUNIOS LABORALES
ANTE EL JUEZ NATURAL.
LA
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 DE LA LEY 24.557 POR
LA C.S.J.N. EN EL CASO “CASTILLO c. CERÁMICAS ALBERDI”.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
1.-
INTRODUCCIÓN.
2.-
TRASCENDENCIA DEL DECISORIO EN MATERIA DE DERECHO PUBLICO.
3.-
EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.557.
4.-
EL ROL DEL JUEZ NATURAL Y ESPECIALIZADO.
5.-
LA SUERTE DEL DECRETO 717/96.
6.-
LA IMPLÍCITA REHABILITACIÓN DEL FUERO DEL TRABAJO.
7.-
IMPLICANCIAS QUE ALCANZAN A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
1.
INTRODUCCIÓN.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo 24.5572,
en su sentencia del 7 de septiembre del 2004, dictada en los autos
“Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos
del Trabajo S.A. en la causa “Castillo,
Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”,
que se publica en esta revista.
En
el caso se resuelve en un recurso extraordinario (art. 14 de la Ley
48) una cuestión incidental de competencia, como de previo y
especial pronunciamiento, a partir de una demanda en la que se
articulara la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos
de Trabajo 24.557 y también la del art. 6 de ese cuerpo normativo,
por corresponder la causa a una enfermedad-accidente, no alcanzada en
principio por las prestaciones del seguro.
Al
decisorio se arribó con voto unánime de siete de sus jueces (de los
nueve que integran al tribunal un cargo está vacante y el otro con
licencia) y contra lo dictaminado por el señor Procurador General
doctor Felipe Daniel Obarrio.
2.-
TRASCENDENCIA DEL DECISORIO EN MATERIA DE DERECHO PUBLICO.
La
trascendencia institucional del decisorio es innegable. Al fin llega
con retardo, a definirse una cuestión que ha complicado y demorado
cuestiones que hacen a los más elementales derechos humanos de los
trabajadores que sufrieron infortunios laborales y acudieron en busca
de reparación ante sus jueces naturales.
La
vinculación derechos humanos-derechos sociales, ha sido
especialmente resaltada por esta Corte, con idéntica integración,
en la causa “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s/ despido”, en un
fallo del 14 de septiembre del 2004. En los juicios por infortunios
de trabajo la protección a la vida y la salud, se aplica normativa
que debe ser interpretada a partir de ese vínculo.
Entre
esa normativa, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y
Sociales que la reforma del año 1994 consagrara en el artículo 75,
incuso 22 de la Constitución Nacional, reconociéndole rango
constitucional, cobra particular importancia en relación con el art.
14 bis y en nuestra opinión, con el art. 19 de dicha Constitución.
Norma ésta última que recepta nuestra versión de la segunda regla
de Ulpiano, “alterum non laedere” y del cual se desprende en el
derecho del trabajo, el principio de indemnidad del trabajador como
fundante y sistematizador de esa rama jurídica que se estructura
desde la ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa.
La
cuestión resuelta se instrumenta a partir de un reclamo de derecho
humano y social, y hace a la jurisdicción para ejercerlo, pero no
puede aislarse de la materia sustantiva que procesa. Por su parte la
jurisdicción que sirva a ese fin guarda relación con la estructura
federal de la República y los poderes reservados y no delegables por
las provincias. Entre las difíciles funciones que la Corte debe
asumir, está la de tener la última palabra en el reparto
equilibrado de los poderes de las Provincias y la Nación.
En
distintas ocasiones se ha señalado que la más importantes de las
funciones de la Corte consiste es interpretar y aplicar la
Constitución de modo tal que el ejercicio de la autoridad nacional y
provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o
roces que rompan el equilibrio que debe darse entre la facultades y
poderes del gobierno central y los de las provincias.3
La
organización adoptada por la Nación no permite la delegación de
funciones de las provincias en materia del servicio de justicia en
causas de derecho común, por el juego armónico y sistemático de
las disposiciones de la Constitución. Ya que la misma impone a cada
provincia el deber de asegurar la administración de la justicia en
su ámbito, reserva los poderes no delegados de las provincias y
legitima el poder de éstas para darse sus propias instituciones y
regular los procedimientos con los que ésas operen. En esta poder y
deber son dos caras de una misma moneda.4
Estas
reglas primarias que hacen al a b c de la organización
constitucional del país, debieron ser reafirmadas en el fallo
comentado, puesto que resultan violadas por una ley vigente, cuya
reforma legislativa se impone y sin embargo no se concreta,
prolongándose en el tiempo con graves consecuencias sociales.
Como
fue advertido en el fallo “Castillo”, de esto deviene la garantía
de los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la
jurisdicción provincial natural de su pertenencia. Para ello cada
provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5° de
la C.N.).
En
la causa se le ha reconocido a la víctima de un infortunio laboral,
el derecho subjetivo y público que cuenta como habitante de su
provincia de someter a la jurisdicción local, el conflicto que le
atañe, conforme a las leyes de organización y de procedimientos
locales.
Desde
la óptica del derecho público, esta organización impuesta por la
estructura básica de la confederación, define la naturaleza de esa
jurisdicción local, que no es posible delegar por cuanto la
Constitución manda, que ese servicio público sea provincial. Lo que
transforma a la competencia que del mismo se desprende como una
consecuencia, de facultades exclusivas de las provincias y no
concurrentes con facultades similares del estado nacional. Esto es lo
que impone el art. 121 de la Constitución Nacional, (ex art. 104
antes de la reforma de 1994): "Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el
que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporación".
Del juego
armónico de los arts. 5 y 121, se desprende la obligación
provincial de organizar la justicia que atañe a las causas de
derecho común y la misma deberá actuar y tener competencia para
ello, atento a la prescripción del art. 122 también de la
Constitución Nacional, conforme a sus propias instituciones y los
procedimientos que en ellas rigen.
Desde
1917 como se recuerda en el fallo comentado, es doctrina de la
C.S.J.N., sostenida en la interpretación de las sucesivas leyes de
accidentes de trabajo, que los conflictos que se refieren a los
infortunios laborales, son materia propia del derecho común. Derecho
que debe ser interpretado y aplicado por los tribunales provinciales
siendo sus sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la
Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de las leyes
procesales que los regulan.
Si
esta es la estructura básica de referencia, hay una pregunta que se
nos impone:
¿Sería
válido que una provincia delegara la administración de justicia, en
causas de derecho común, en otra provincia, el estado federal u
organismos administrativos que le son extraños?
La
respuesta debe ser categórica: No. Si así se lo hiciera se estaría
conculcando el orden representativo, republicano y federal, que es la
base del poder constituido en nuestro estado de derecho.
Con
mayor certeza aún, debe rechazarse la imposición por ley nacional,
de una exclusión de ese poder de administrar justicia indelegable,
que el estado nacional practique a favor de organismos
administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de
la Seguridad Social.
Las
prescripciones de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen
mecanismos de esta naturaleza, implicaron en definitiva un arbitrario
vallado al acceso a la justicia. Y éste vicio ha comenzado a ser
corregido.
Como
se advierte, la resistencia de las jurisdicciones locales, estuvo
determinada por la Constitución, y ella se hizo sentir en múltiples
jurisdicciones provinciales, adoptando las posiciones más conocidas,
Mendoza y Buenos Aires, por intermedio de sus Cortes provinciales. La
Corte Nacional les dio la razón.5
3.-
EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.557.
Creemos
que para entender todas las implicancias y consecuencias que se
desprenderán del fallo “Castillo”, es necesario advertir cómo
juegan las previsiones del art. 46 de la LRT 24.557, en el sistema de
cobertura de los riegos del trabajo.
La
LRT 24.557 pretende en su sistemática, afirmar un sistema cerrado y
hermético de reparaciones de infortunios laborales, que en su afán
de asegurar los costos laborales empresarios, acota las posibles
reclamaciones, mediante vallados para acceder a las acciones
judiciales posibles.
Esta
forma de reprimir el conflicto de intereses entre víctimas y
dañantes, implica un claro acrecentamiento del poder de los últimos,
legitimándolos en las conductas que con anterioridad a la vigencia
de la norma, los hacían responsables de sus actos. Se promueve así
una clase empresarial irresponsable, lo que de por sí implica una
clara contradicción con el fin constitucional de propender al
bienestar general de la población, ya que la impunidad legitimada de
los menos se afirma sobre el daño injusto causado a los más.
Un
orden tan arbitrario y discriminador solo puede afirmarse en el
correlato natural de la represión al conflicto.
El
sistema veda el acceso irrestricto a la tutela judicial en las
acciones por daños en juicios de pleno conocimiento, reemplazando
esa instancia mediante un trámite administrativo, con apelación de
lo actuado en las aseguradoras de riesgos del trabajo, por ante
Comisiones Médicas (que asumen incumbencias jurídicas) y que
culmina en un recurso judicial de revisión.
La
sistemática de la ley impide el ejercicio de acciones por daños,
con un proceso ordinario de pleno conocimiento. Y obliga a las
víctimas de los infortunios a someterse a un procedimiento ante
organismos administrativos que pueden encontrarse en extrañas
jurisdicciones judiciales naturales a sus domicilios.
En
términos de encuadramiento espacial la ley somete a los infortunios
que admite como laborales, al procesamiento judicial ante un juez que
no es el natural para las acciones comunes, desplazando la justicia
provincial por la federal y ello implica, colocar a las víctimas en
un país de dilatado territorio, en muchos casos en situación de
imposibilidad de litigar para defender sus derechos.6
Fue
propósito del legislador, desvincular el reclamo por prestaciones
propias de la Ley 24.557, del control judicial mediante la
intervención del fuero laboral, con lo que la especialización de
los jueces laborales de la justicia ordinaria local, que hace a la
idoneidad para decidir en la materia, es castigada, con menoscabo del
procesamiento debido del conflicto legítimo de intereses y derechos.
Hay
en el ataque a la especialidad del magistrado laboral, un vicio que
afecta al acceso a la justicia. Y en ello también queda comprometido
el derecho a contar con el tratamiento adecuado de conflictos que
solo pueden ser asumidos a partir de conocimientos especiales en una
realidad compleja y un derecho que la regula con principios generales
y reglas propias. Demás está decir que esos conocimientos no se
adquieren por delegación legal, sino por el ejercicio constante y
cotidiano de juzgar cierto tipo de conflictos, en los que las
relaciones de dominación entre las partes importan particularmente.7
Es por esa
causa, que la defensa de las víctimas, intentada seriamente, debió
atacar las previsiones del art. 46 de la LRT 24.557, que finalmente
fuera declarado inconstitucional.
Era
el tema habilitante de la jurisdicción, para las causas de derecho
común y debió ser resuelto, como una cuestión previa de
competencia.
Como
por otra parte debió haberlo sido en el fallo “Gorosito”,
pasando desapercibido y resultando de previo y necesario
pronunciamiento, si se quiere ingresar al posterior control del art.
39 de la L.R.T. 24.557, ya que en la especie, la existencia de la
acción laboral y la razonabilidad de la misma, tiene directa
relación con el reconocimiento de la jurisdicción habilitada donde
poder ejercerla y de los procedimientos que deberán ser respetados
para procesarla.
Al
comentar las tendencias que venía asumiendo la jurisprudencia y lo
que implicaban los casos “Gorosito”8
y “Cardelli”9,
advertimos que el artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos
diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la
Constitución a dos garantías distintas y lo hicimos para contribuir
a superar una artificiosa confusión estéril.
Esa
confusión recién ahora comienza a despejarse y el caso “Castillo”,
nos afirma en las convicciones.
Sosteníamos
y ahora con mayor fundamento podemos reiterarlo, que esa confusión
provoca que se afecten garantías y derechos constitucionales:
Una
garantía hace al ejercicio de las acciones, lo que implica el
derecho a la jurisdicción. Y esto es común a los artículos 39, 46,
21 y 22 de la Ley 24.557, que operan sistemáticamente en función de
normas adjetivas.
La
otra al control de la razonabilidad de las leyes cuando consagran
operativamente derechos que la constitución reconoce.
La
primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la
defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción.
La
segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la
C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas
(arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del
derecho sustantivo.
En
ambos aspectos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por
cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero
el primer aspecto es de previo y de especial pronunciamiento, y el
segundo no. Y en el plano que refiere a lo adjetivo y procedimental,
la vinculación con lo que hace al control de constitucionalidad del
art. 46 de la L.R.T., es ineludible, por la sistemática legal
seguida, que impide dar tratamiento separado a ambas disposiciones,
como si en los juicios, no estuvieran férreamente vinculadas.
La
determinación de la competencia, se trata de una cuestión esencial,
que en el caso “Castillo” fue considerada oportunamente,
habilitando la existencia de la acción y el derecho a la
jurisdicción.
La
omisión del tratamiento de esta cuestión previa tuvo graves
consecuencias, en muchas causas resueltas que terminaron con
resultados que agravian a la razón.
El
sector de la doctrina que contribuyó a que esta cuestión no fuera
resuelta en la tapa que correspondía, ordenando al proceso, impulsó
una antinomia estéril y artificial, que inspiró una jurisprudencia
oscura y contradictoria. Se generó en consecuencia un daño social
grave y trascendente. Y se contribuyó al estado de confusión
actual, que comienza a despejarse.
Confusión
que se agravó cuando en la justicia capitalina del trabajo, (menos
acotada por la problemática de la competencia no federal), en la
mayor parte de los casos, se pasó a diferir la cuestión que hacía
al derecho a la acción y la habilitación de la competencia, para su
tratamiento en las sentencias definitivas, sin resolverla como
incidente de previo y especial pronunciamiento, dejándolo agotado y
reconociendo de esta forma la legitimidad del ejercer una acción de
daños, por vía distinta a la prevista por la ley, en cláusulas de
la misma que refieren a inconstitucionalidades absolutas.
Esto
culminó en definitiva con la posición adoptada por el doctor
Guillermo A.F. López, en su voto en la sentencia “Gorosito”, en
la que en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, dictada
por la justicia ordinaria de Neuquén con motivo de tratar un
planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557,
se anuló el fallo haciendo contradictorias valoraciones en cuanto a
la legitimidad del Congreso para crear un sistema como el creado, la
razonabilidad del mismo en término generales y se aconsejó a los
magistrados inferiores no resolver cuestiones en abstracto, pero se
eludió y omitió de tratar todo lo que hacía al aspecto de la
competencia en juego y el control constitucional del art. 46.10
La
limitación del thema decidendum, por la forma en que fueron
abordados los fallos “Gorosito” y “Castillo”, sigue restando
a esos decisorios el mérito que merecerá el tratamiento sistémico
de la Ley 24.557, cuando la justicia se atreva a abordarlo. En esta
materia, el enfoque parcial, siempre resulta insuficiente y posterga
soluciones necesarias.
Puede
contestarse a esto, que la tarea de cambiar la ley, corresponde al
legislador y no al juez. Y en principio es cierto. Pero a falta de
cumplimiento de sus funciones por el legislativo, en el que desde
hace años se suman los proyectos de reforma de la ley 24.557 sin
mayores resultados positivos, ayudaría en gran medida un compromiso
mayor de la Corte, que la honraría socialmente, si tratara
sistemáticamente a la ley.
Sostiene
Alberto B. Bianchi:“A nadie puede caberle duda alguna que los
jueces dentro del ámbito en que les toca actuar, crean derecho. Está
cabalmente demostrado hoy día que no solamente crean Derecho los
jueces del common law bajo la regla del stare decisis, sino también
los jueces del sistema de derecho escrito o civil law que en lugar de
estar obligados por sus propios precedentes lo están por las normas
legales.”11
Y a ello debemos acotar, que cuando la creación tiene por precedente
la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, en
un sistema normativo tan complejo como la ley 24.557, en relación
con la teoría general de la responsabilidad y el derecho de daños,
es consecuencia natural del primer paso dado, ya que la disposición
desactivada no puede tornarse en un salto al vacío.
Esto
es lo que llevó a cabo la S.C.J.B.A. , con la doctrina sentada en
la causa L.
75.708,
“Quiroga,
Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”,12
de fecha 23 de abril del 2003.
Con
ello, ese tribunal dio un primer paso con la declaración de
inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 sobre riesgos del
trabajo, habilitando la vía judicial ordinaria para la reparación
de infortunios laborales, procurados sin someterse al ejercicio de la
acción y los procedimientos que prescribe ese cuerpo normativo,
anticipando el segundo paso dado en la
sentencia dictada causa “Castro
c. Dycasa S.A.”13,
a partir precisamente de replantearse todo el enfoque que le daba al
control de constitucionalidad de la Ley 24.557 e ingresar en el
mismo, desde la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 y no
del art. 39 de la Ley 24.557, como antes lo había hecho.
Puede el
juez continuar resolviendo cuestiones incidentales, postergando
soluciones finales, sin hacerse cargo del costo de desprestigio que
ello significa para el servicio de justicia.
Adviértase
que a ocho años de la sanción de esa ley que provocara miles de
causas atacándola por inconstitucional, todavía la Corte no
resolvió ninguna en función de una cuestión que no fuera
incidental.
4.-
EL ROL DEL JUEZ NATURAL Y ESPECIALIZADO.
El
acceso a la justicia comienza por la habilitación legal de la
competencia del juez natural. Y en los infortunios de trabajo, la
competencia queda determinada como la propia de las acciones de
derecho común.
Esto tiene
relación con inicio de las acciones y la culminación de su
juzgamiento.
Para los
ciudadanos de las provincias, en los casos en que no se aplica la
excepción de la adjudicación de competencia por "rationae
personae" con habilitación de la federal, este debate de las
acciones comunes termina en principio en los máximos tribunales
locales. Ya que el máximo órgano de aplicación e interpretación
del derecho común no se trata de la Corte.
La
privación del derecho al juez natural y especializado, constituye un
doble despojo, porque además del agravio que implica el impedimento
de ser juzgado por la administración judicial competente, con las
leyes procedimentales que la regulan, implica un valladar efectivo y
real para la defensa de derechos subjetivos, imposibles de ejercer
prácticamente en extrañas jurisdicciones.
Es
pues el derecho a la jurisdicción el que garantiza el ejercicio de
los derechos subjetivos en forma real.14
En
nuestro país, esto se ha instrumentado por la doctrina
jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la reserva de
la jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del
legislador, cuando éste avanza en la materia sobre sus facultades
constitucionales y agravia la garantía del debido proceso judicial.
En
el pasado, cuando se creara el Tribunal de Seguros, Capitalización y
Ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo: “...no
es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar
materias que son "en principios propias del derecho común",
ejercer una "potestad distinta" a la que específicamente
le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario
implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta
fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la
no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de
esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas
cayeren baja sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser
obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador". Y
también que "... el juzgamiento en materia de derecho común
por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de
facultades "reservadas" a que alude el art. 104 de la
Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde
antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas".
15
Entre esas
facultades reservadas se destacan las de poder designar sus
magistrados y las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y
violadas en las disposiciones de la LRT, ya que la misma habilita a
la justicia federal en la materia, dejando sin habilitación a los
jueces naturales y locales y regula en lo que es órbita especifica
del control a ejercer por la autoridad de aplicación provincial.
Por
lo tanto se continua en el fallo “Castillo” la doctrina
tradicional de la C.S.J.N., receptado en muchas causas a través de
muchos años.16
Y respetando su propia doctrina de que la interpretación
constitucional ha de atender a desenvolvimiento de las autoridades
federales y locales y no al choque y oposición de ellas.17
Y
esta posición guarda la ventaja de ser coherente y actuar en
sintonía con los Tribunales Superiores de Provincia, que como en el
caso de la Corte mendocina y de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires18,
habían tomado posiciones categóricas, reivindicando los poderes
locales agraviados.
Además
prolonga el criterio seguido en materia de competencias que la propia
Corte adopta en las demandas de derecho común contra obras sociales,
ya que tiene resuelto que aunque las obras sociales fueran de
carácter nacional y prestaran servicios propios de la seguridad
social, el juzgamiento natural de las mismas debía hacerse por las
competencias locales.19
5.-
LA SUERTE DEL DECRETO 717/96.
La
declarada inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557,
supone la de la norma reglamentaria que lo instrumenta, el Decreto
717/96, que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas,
cuando ellas actúan como órganos administrativos en las provincias.
Hubiese sido deseable que el fallo “Castillo” expresamente se
hubiese referido a la cuestión, pero así no se lo hizo.
Sin
embargo el fallo aporta al respecto, una ponderación de lo que
constituye el no actuar de las víctimas ante esos organismos, en lo
que hace al posible acatamiento de la vía.
Estos
organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley
24.241) serían los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones
fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su
decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador
siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina
(si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base),
son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad
competente" (Artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede
ser otra que la justicia.
Si el
artículo 46 de la L.R.T. por sí mismo ya viola los derechos
constitucionales de los accidentados al querer vedarles un libre
acceso a la justicia (nótese que sólo se refiere a "recursos"
y "expresión de agravios" dando una idea de apelaciones y
no de juicios plenos), mucho peor es el panorama cuando se descifra
la compleja letra del Decreto 717/96 y su regulación del
procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el
artículo 23 del decreto, limitándose indebidamente la letra de la
ley, se establece que únicamente serán recurribles las resoluciones
de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la
incapacidad (art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar
hasta cinco (5) años en ser dictada (art. 9 L.R.T.).
En
tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir
ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal
competente (art. 27 párrafo 2º del decreto), pero si se trata de
una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y
deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central
(art. 27 párrafo 3º del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de
prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a aquellas
que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del
decreto), y por si algún gramo de derecho de defensa y a un debido
proceso hubiese quedado a disposición del trabajador, el artículo
32 del Decreto 717/96
dispone
que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica
Central "lo considera pertinente".
Realmente
es imposible imaginar un margen mayor de discrecionalidad de un
órgano administrativo en detrimento de los derechos de uno de los
sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a
decisión en ese ámbito. Esto conculca el derecho a la defensa e
invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
6.-
LA IMPLÍCITA REHABILITACIÓN DEL FUERO DEL TRABAJO.
El
legislador de la ley 24.557, actuó imbuido de un claro prejuicio en
contra del rol de la justicia en su función natural dentro del
estado de derecho. Su impulso desregulador, pasó por distintos
mecanismos que siempre pueden medirse en la desconfianza que se tiene
del juez como afirmador del orden jurídico.
Sus
mecanismos represores del conflicto, avanzan por la privatización de
la justicia, el desactivamiento del fuero laboral, la afirmación de
la conciliación como instrumento para el desconocimiento de derechos
irrenunciables, la potencialización de la función administrativa en
desmedro de la judicial y una cháchara mediadora, con la que se
disculpa la falta de eficiencia e imperio suficiente en el servicio
público de justicia que se brinda y se robustece la fuerza negocial
de los que tienen poder económico.
La
privatización implícita del juicio de reparación de infortunios,
se revela con la derivación del mismo a organismos médicos, que
fuera de sus incumbencias profesionales, deben resolver cuestiones de
derecho y a la obligación de someterlos a prácticas administrativas
coactivamente impuestas. Prácticas que irremediablemente deben
culminar en acuerdos transaccionales a partir de rebaja de derechos
irrenunciables. La fórmula es la coacción organizada socialmente,
para el desconocimiento parcial o total de derechos.
La
sentencia comentada, no solo determina el restablecimiento de las
competencias locales, también implica como natural consecuencia, el
de la rehabilitación del fuero del trabajo, para intervenir en los
juicios por accidentes de trabajo.
En
esta materia, el sistema judicial moderno se afirma en el principio
de especialidad y éste responde al fin de viabilizar el acceso a la
justicia y garantizar un proceso eficiente.
7.-
IMPLICANCIAS QUE ALCANZAN A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
La
cuestión además de tener consecuencias en el plano institucional,
las tiene en relación a los poderes cotidianos e individuales del
sector más desprotegido de la población.
Se
valora en el decisorio, que la ley laboral, en relación con la
cláusula del progreso, pone límites a éste.
Esa
cláusula esencial en la arquitectura de la Constitución de 1853,
con los derechos sociales también constitucionalizados, tuvo que
pasar a convivir. De ello se desprende el principio de progresividad,
esencial al garantismo y los Estados de derechos sociales, sobre el
que repetidamente hemos teorizado20
y que se encuentra positivizado en el art. 39 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires y en la reciente Constitución de
Venezuela. La Corte en este fallo y en el posterior caso “Vizzoti
c. AMSA S.A.”, comienza a transitar la lógica propia de un Estado
así programado y advertir que el progreso es un camino transitable,
pero no irracionalmente transitable. Que el progreso encuentra
límites humanitarios en el daño causado a los débiles.
Es
a partir de ese tipo de premisas que la sentencia comentada allana
la posibilidad de acceder a la justicia en forma irrestricta, cuando:
- El sistema de seguro privado obligatorio creado, deja infortunios sin cubrir y veda reclamarlos.
- Los empleadores incumplen la ley y no se afilian o actúan culposamente y pretenden liberarse de la íntegra responsabilidad por sus actos.
- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no otorgan prestaciones pese a estar obligadas a ello o las prestan mal.
- Las prestaciones otorgadas son misérrimas, irrazonables y violan el principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional.
No
existen estadísticas fiables, sobre el número de los infortunios
acaecidos, entre los cuales estarían estos casos, pero para dar sólo
una noción aproximativa de la cuestión social de referencia
señalamos, que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, indica
que se producen tres muertes diarias por accidentes súbitos y
violentos denunciados por la A.R.T.21
Si
tres muertos diarios por accidentes pueden parecer mucho, teniendo en
cuenta a los trabajadores no registrados, ¿la cifra real a estimar
debería ser seis?22
Pero
esta cifra sólo contempla a los accidentes, si tuviéramos en cuenta
la enfermedad, ¿la cifra real sería doce?
Puestos
a hacer conjeturas, si proyectamos estas hipótesis a un año (12 x
365) serían 4380 las muertes causadas por el trabajo.
En
siete años de vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (4380
x 7) son 30.660 víctimas que el trabajo nos ha dejado. ¿Cuántas de
ellas pudieron ser evitadas?
Si
éstos son los casos de muerte, ¿cuántos corresponderán a
incapacidades parciales y permanentes?
Hagamos
algunas ingratas comparaciones: 30.000 desaparecidos dejó como saldo
la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional durante la
dictadura militar. ¿No estaremos en presencia de otra guerra sucia
que transcurre en épocas de democracia sin que lo advirtamos y
también afectando derechos humanos?
La
sentencia que comentamos comienza a poner las cosas en su lugar. Y
con ella, después de mucho tiempo, la Corte vuelve a ingresar al
control de los derechos sociales, en términos contrarios a los de
muchos otros fallos anteriores, en que privó un economicismo
contrario al programa constitucional.
Desde
su sanción en el año 1995, la Ley 24.557, viene siendo objeto de
fundadas críticas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, en
lo que hace a aquellas de sus disposiciones, que avasallaron las
autonomías provinciales y crearon un vallado al irrestricto acceso a
la justicia y también y muy especialmente, por el trato desigual y
discriminador que la ley diera a los trabajadores dependientes por su
condición de tales.
Este
fallo, que confirma un decisorio anterior de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza, tiene la virtud de la claridad
y la precisión. En ello se diferencia y hasta contrapone, con el
antecedente que la Corte abordara en materia de control de
constitucionalidad de la Ley 24.557, que consiste en el caso
“Gorosito”, en el que a comienzos del año 2002, se sentara una
doctrina confusa e imprecisa, en torno al art. 39 de esa ley, que no
deja de guardar vinculación con el presente ahora tratado. En esa
ocasión adoptó una posición que motiva todo tipo de dudas en los
tribunales inferiores, que terminan por interpretarlo en disímiles
formas.23
En
ese sentido, todo indica que el reciente decisorio se constituye en
el preaviso de una motivada revisión de lo resuelto en “Gorosito”,
asumiéndose una rectificación necesaria.
Es
de esperar que esto suceda pronto, por cuanto las dificultades que
provocó con su doctrina confusa ese decisorio, obligaron a
posicionarse en contrario a los tribunales de grado, a mérito del
sistema de control difuso y democrático de la Constitución. Puesto
que resultó agraviada la función rectora que la Corte en esta
materia, por el constante desafío y críticas que desde la
jurisprudencia de los tribunales inferiores, se lleva a cabo con
sobradas razones.
Sucede,
que el prestigio o desprestigio que alcanza la Corte, resulta de los
méritos o desméritos de sus actos y no del acatamiento corporativo
de los mismos y mucho menos de disimular o acallar sus errores.
Y
pese a la actitud de algunos jueces que encuentra válido que en sus
fallos se deje constancia de opinión en contrario, sentenciando
contra la conciencia, en función del débil argumento de evitar el
dispendio judicial. Olvidando que es más auténtico un respeto que
desafía desde la razonada honestidad de las convicciones,
defendiendo a la Constitución, que una señal de sumisión,
burlándola.
Y
es éste el fundamento real del sistema de control difuso de la
Constitución, que no distingue de rangos cuando el destino de ella
está en juego.
1
Puede
consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo:
Control
de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557,
Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997;
Reflexiones
sobre el caso "Quintams" que declara la
inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1998, año XIII, n°
150, pág. 260; El
control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo
24.557,
en revista Derecho del Trabajo, La Ley, febrero de 1997, año LVII,
n° 2, pág. 237; El
acceso a la justicia laboral en los infortunios del trabajo,
en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho
del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires, Crisis
y Perspectivas del Derecho del Trabajo,
celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre
de 1998, pág. 19; La
inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad
social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996,
año XII, n° 132, tomo X, pág. 690; El
Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones por
infortunios del trabajo en la Provincia de Buenos Aires,
en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año
VIII, n° 3, pág. 277; La
competencia asumida por la Justicia del Trabajo y la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo,
en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año
VII, n° 9, pág. 1133.
2
La norma en cuestión tiene este
texto:
Artículo
46. COMPETENCIA JUDICIAL:
"1.
Las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales serán
recurribles y se sustanciarán ante el Juez Federal con competencia
en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente
expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción
de cada trabajador.
"La
Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación.
"Las
resoluciones que dicte el Juez Federal con competencia en cada
provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán
recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas
las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán
en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el
trabajador y serán gratuitas para éste.
"2.
Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la
Capital Federal será competente la justicia civil.
”Invítase
a las provincias para que determinen la competencia en esta materia
según el criterio establecido precedentemente.
"3.
El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así
como multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados
autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía
del apremio regulado en los códigos procesales civiles y
comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
"En
la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo
civil o comercial.
"En
las provincias serán los tribunales con competencia en lo civil o
comercial".
3
Conf.:
C.S.J.N. en “Banco de la Provincia de Buenos Aires, (Fallos
186:170- 1940). La Ley T. 18, p. 88; “Brizuela c. Cía. Swift del
Plata, (Fallos 296:432- 1976); Unión de Fuerzas Sociales (Junta
Electoral Nacional), (Fallos 315:71- 1992); “Flores c. Provincia
de Buenos Aires” (Fallos 315: 2157- 1992). Ver: “Una
meditación acerca de la función institucional de la Corte
Suprema”,
de Alberto
B. Bianchi,
en Suplemento La Ley, revista del Colegio Público de Abogados de
Capital Federal, No. 25, mayo del 2003, p. 5 y ss..
4
Deber
de tal importancia, que de no ser cumplido, es una de las pocas
causas que puede legitimar que una provincia sea intervenida por el
poder central.
5
La propia Cámara Federal de la Seguridad Social, también se ha
pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT
24.557, por similares razones a las asumidas por los tribunales
superiores provinciales, y ello genera que el máximo órgano
judicial establecido para ejercer el control de los recursos
previstos, también esté derivando las causas a la justicia
ordinaria del trabajo.
Conf.:
"Las
Provincias no han delegado en la Nación facultades legislativas en
materia procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse para
sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por el artículo
artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional su aplicación
corresponde a los Tribunales federales o provinciales, según que
las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la actuación
judicial a sus jueces naturales violenta la manda constitucional
(art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado entre
particulares al conocimiento de órganos jurisdiccionales, con la
consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y el debido
legal, a los artículos 5º, 75, inciso 12), y 121 de la
Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales."
Autos: "Garrido, José Luis c/ Asociart A.R.T." C.F.S.S. -
SALA II - 14/3/2002. B.D.6 DLE 03474, Doctrina Laboral Errepar T.
XVI, pág. 811 y ss.
6
En
su ponencia a las V Jornadas de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, celebradas en Cruz del Eje, el 4 y 5 de octubre de
1996, convocadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios
Judiciales de la Provincia de Córdoba, Hugo
F.P. Rhó y Cristián Requena,
graficaban así esta situación común a la mayor parte de los
trabajadores que se radican en el interior del país: "Estas
instancias ante las comisiones médicas (de provincias y la central)
y el dificultoso acceso a la Justicia Federal, el cual no encuentra
su explicación de ser ni en razón de la materia ni de las
personas, y que separa de la administración de justicia a los
trabajadores y deviene en muchos casos hasta en una imposibilidad
fáctica para quienes viven el interior (vgr. un trabajador de la
ciudad de Monteros -N.O. cordobés- debe acudir a la Justicia
Federal de Bell Ville -S.E.-, distante nada menos que 300 kms. de su
medio, siendo que en su misma ciudad posee tribunales provinciales),
vulneran el Debido Proceso y el acceso a la Jurisdicción por ante
los jueces naturales". (Ponencia inédita "Los derechos de
los trabajadores en la L.R.T. aspectos constitucionales").
7
En
una clase extraordinaria dada el 7 de septiembre del 2004, en el
curso de post grado de Especialización en Derecho Social, de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, el magistrado español miembro del Tribunal
Superior de Castilla La Mancha, profesor Jesús Rentero Jover,
señaló enfáticamente que la especialización se constituye en un
principio general del sistema judicial español y que los tribunales
sociales, con competencia en lo laboral y la seguridad social,
tienen un promedio del 50 al 60 por ciento de sus causas en trámite,
relacionadas con los infortunios del trabajo.
8
Ver:
C.S.J.N., 2002/02/01, sentencia en autos “Gorosito, Juan R. C.
Riva S.A.. y otros”, con nota del autor de este trabajo titulada
El
corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que
hace a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la Ley 24.557”,
en Doctrina Judicial de La Ley, Año XVIII, n° 8, del 20 de febrero
del 2002.
9
Ver
del autor de este trabajo Las
tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557. A propósito del fallo
“Cardelli”. Dictado por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires,
en revista La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, julio del 2001,
pág. 766.
10
Mario
E. Ackerman,
sostienen que el art. 46 es inconstitucional, pero por no valorar en
todas sus consecuencias, estos aspectos que tratamos de resaltar
sostienen que la declaración de inconstitucionalidad de los arts.
21, 22, 39 y 46 de la L.R.T. deberá diferirse al momento de la
resolución que pone fin al pleito.
11
Ver:
Una
meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema,
en Suplemento La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, No. 25, junio del 2003, p. 5 y ss.
12
Este decisorio fue publicado en D.T., junio del 2003, pág. 893, con
comentario del autor de este trabajo, titulado: El
acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria
laboral en las causas por infortunios del trabajo.
Ver también en el mismo sentido y más cercano en el tiempo, el 24
de septiembre de 2003, el Acuerdo 2078, de la S.C.J.B.A., en la
causa L.
76.481,
“Romero,
José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston
Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo,
despido, etc.”
13
El
22 de octubre del 2003, por la S.C.J.B.A., en la sentencia en los
autos “Castro,
Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación por daños y
perjuicios”,
en la que ese Tribunal anuló una declaración de
inconstitucionalidad del art. 39. 1 y 2 de la ley 24.557 sobre
riesgos del trabajo, llevada a cabo por un Tribunal del Trabajo de
Azul, en una cuestión de previo y especial pronunciamiento. En la
ocasión, rectificó su posición anterior y en lugar de rechazar la
demanda, mandó proseguir el trámite del expediente, avanzando con
un compromiso ejemplar y poco frecuente de los jueces, en la
clasificación del proceso a seguir y ordenando la reconducción del
proceso. Ver: El trabajo del autor El
control constitucional difuso de la ley de riesgos del trabajo
24.557 en la Provincia de Buenos Aires,
publicado en Doctrina Laboral Errepar, agosto del 2004, año XX,
tomo XVIII, No. 228, p. 724.
14
Dice
Quiroga
Lavié:
"Derecho a la jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos):
es la acción judicial - en la terminología kelseniana de derecho
subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional
estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público
subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción
opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico". Humberto
Quiroga Lavié,
en "Derecho
Constitucional",
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, p. 183.
15
Ver:
"Berga, Elvezio D. c. La Rural Cia. de Seguros", C.S.J.N.
, agosto 12 de 1968, en La Ley T. 131, págs. 994 y ss.
16
Ver:
"Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden
nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y
competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular
las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del poder
judicial de los estados, además de reglamentar la competencia, y de
señalar las leyes procesales que dentro de las distintas
jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios,
establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de
conformidad con los principios adoptados en sus propias
constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o
mientras dure la buena conducta del funcionario". C.S.J.N., S.
627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra". 22/04/87
T.310, P.804.
17
Conf.:
Fallos 137:212; 181:343; 286:301. L.L. 11-106; 48-264; 152-210.
18
El 23 de abril del 2003, la
S.C.J.B.A., así se posicionó en la causa L. 75.708, “Quiroga,
Juan Eduardo contra Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad”,
publicado en nota del autor de este trabajo titulada “El acceso a
la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral
en las causas por infortunios del trabajo”, en revista Derecho del
Trabajo, La Ley, Buenos Aires, junio del 2003, año LXIII, n° 6,
pág. 893.
19
Ver:
"No es de competencia de la justicia federal la demanda contra
la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles".
Autos: "Femeba c. OSECAC", C.S.J.N. 30/4/91. Magistrados:
Levene, Fayt, Belluscio, Petracchi, Barra, Nazareno, Moline
O'Connor. Abstención: Cavagna Martínez y Oyahanarte.
20
Ver
del autor de este trabajo su libro Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
Derecho del Trabajo en la crisis,
La Ley, Buenos Aires, 2002
21
Ver
el artículo del autor de este trabajo, “Trabajar
es muy peligroso”,
en Le
Monde diplomatique,
Año VI, número 61, Julio 2004, p. 1, 4 y 5.
22
Ismael
Bermúdez denuncia
1700 muertes laborales por año, estimando también a los
trabajadores no registrados. BERMÚDEZ,
Ismael:
“Polémica
por los datos de la A.R.T.”,
Clarín, 27/4/2004, pág. 6.
23
Ver los artículos del autor: El
control de constitucionalidad difuso de la ley de Riegos del Trabajo
en la Provincia de Buenos Aires,
publicado en Doctrina Laboral, Errepar, agosto del 2004, año XX,
tomo XVIII, No. 228, p. 724 y ss. y La
jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”,
en el Diario La Ley, del miércoles 8 de octubre de 2003, año
LXVII, n° 194, pág. 4.
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