viernes, 1 de agosto de 2014

EL INTERMINABLE PROCESAMIENTO DE LA CAUSA “GOROSITO C. RIVA”. LOS ASPECTOS POSITIVOS DE LA LENTITUD JUDICIAL.

En revista La Ley – Patagonia, febrero del 2005, año 2, n° 1, pág. 763.


EL INTERMINABLE PROCESAMIENTO DE LA CAUSA “GOROSITO C. RIVA”. LOS ASPECTOS POSITIVOS DE LA LENTITUD JUDICIAL.
Por Ricardo J. Cornaglia.

Sumario.
1.- EL NUEVO PROCESAMIENTO ORDENADO DE LA CAUSA “GOROSITO”.
2.- CONSECUENCIAS IRREPARABLES DE ERRORES JURISPRUDENCIALES.
3.- LA INSTANCIA POSTERIOR.
4.- LAS PARADOJAS DE LA LENTITUD EN LOS PROCESOS.
5.- LOS ARGUMENTOS QUE IMPLICAN LA LLAMADA INDUSTRIA DEL JUICIO Y CÓMO SE LOS USA.


1.- EL NUEVO PROCESAMIENTO ORDENADO DE LA CAUSA “GOROSITO”.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquen, terminó mandando procesar nuevamente los autos “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva y otro s/ daños y perjuicios”, en los que el lo. de febrero del año 2002, una sentencia de la C.S.J.N., que resolvió una cuestión de previo y especial pronunciamiento, sentó una oscura y contradictoria doctrina que sembró inseguridad y motivó las más disímiles actitudes por parte de los tribunales inferiores.
Al dictar la Corte, en febrero del 2002, sentencia en el caso “Gorosito”, sostuvimos que la única lectura racional que podía darse a esa doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, era que conforme se sostenía en los considerandos del fallo anulatorio, la cuestión que hacía al control de constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, en todo lo que hace a la razonabilidad de la norma como operativa del principio de indemnidad (artículo 19 de la C.N.) -en el criterio del Tribunal Superior- sólo podía hacerse en concreto y al dictarse sentencia definitiva. 1
Pero también planteamos que, previo a decidir sobre la razonabilidad con la que puede operar el citado artículo 39 de la L.R.T., existía otra cuestión a dilucidar que en las causas radicadas en las Provincias era de ineludible tratamiento.
Debía resolverse la cuestión que hacía al derecho a la jurisdicción de las víctimas, y ante defensas sistemáticamente planteadas que cuestionaban la competencia y articulaban la falta de acción, se tenía que comenzar por ordenar el proceso, legitimando la actuación del juez natural, llevando a cabo el control de constitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de ese cuerpo normativo.
Tas mucho bregar, y por distintas vías, se arribó a esa solución; primero en la Provincia de Buenos Aires, por parte de la S.C.J.B.A., a partir de las causas “Romero” y “Castro”; y finalmente, también en la C.S.J.N., resolviendo “Castillo” y luego “Aquino”.
Sin embargo, antes de que esto sucediera y la cuestión quedara esclarecida, no fue así asumido por muchos tribunales del país. Y se alcanzó, incluso, por un período de meses, a hacer modificar los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con una interpretación absurda que fue más allá de lo que la Corte Nacional sostenía.
Sin advertirse que la C.S.J.N. ordenó no predicar en abstracto, en ese período, la S.C.J.B.A., y otros tribunales de grado, lejos de agotar la instancia ordinaria y dar una respuesta racional al derecho de defensa mediante el debido proceso, cometieron el absurdo de dejar de procesar un derecho sustantivo, impidiendo cualquier tipo de comparación entre el reclamo de la actora y el régimen especial y hermético de la ley 24.557.
Advertimos oportunamente que, “de ser coherente con la lógica del proceso, superando las contradicciones que lindan con el absurdo, de la sentencia dictada en “Gorosito”, la Corte Provincial debió terminar de hacer lo que antes había ordenado confusamente la Corte Nacional. Devolver la causa al inferior (el Tribunal del Trabajo interviniente), para que siguiera el trámite dentro de las precisiones (si cabe tenerlas por tales), que había consagrado la C.S.J.N.”.2
Finalmente, fue esto lo que se decidió para el actor “Gorosito” y éste verá terminada de procesar una cuestión previa que le impidió transitar los caminos del procesamiento de sus derechos sustantivos.
En el caso comentado, el actor encuentra por fin ordenado su proceso y posible discutir sus derechos, que serán declarados tales en la medida en que pueda probar la existencia de los mismos, causa mediante.
Esta situación recién quedó esclarecida a partir de septiembre del 2004, cuando la Corte volvió sobre el tema del control de constitucionalidad de la ley 24.557 y sentó su doctrina jurisprudencial vigente y actual, en la zaga de fallos dictados en las causas “Castillo”,3 “Aquino” y “Milone”.4
El mérito del decisorio dictado por el Tribunal Superior de Neuquen que comentamos, está en que fue adoptado en mayo del 2004, antes de conocerse la posición finalmente adoptada por la C.S.J.N. en esas causas antes detalladas, que le podrían haber servido de apoyo en una decisión que, sin ninguna duda, en su momento, no debió ser fácil de adoptar.
Ahora, la jurisprudencia de la C.S.J.N. terminó en la misma línea de lo resuelto por el tribunal neuquino, pero ambos tribunales superiores, y también el de la provincia de Buenos Aires, van trabajosamente consolidando posiciones, luego de muchos años de inseguridad jurídica determinada por un texto legal, el de la ley 24.557, que violentó elementales derechos humanos de los trabajadores; y una inicial interpretación de la misma hecha por la Corte, que rendía pleitesía a una norma claramente inconstitucional.
Por fin podemos sostener que hay en el actual proceder de esos tres altos tribunales un confluir en las decisiones. Y que de esta forma, la jurisprudencia de unos y otros tribunales, se van apoyando en la misma línea de aplicación e interpretación del texto constitucional.

2.- CONSECUENCIAS IRREPARABLES DE ERRORES JURISPRUDENCIALES.

Lo que ahora nos resulta claro y evidente, sin embargo, fue ignorado en la primera ocasión en que la C.S.J.N. ejerció el control de constitucionalidad de la ley 24.557. Y esto tuvo consecuencias irreparables para algunos litigantes.
El daño que ha causado la doctrina de Corte sentada en el fallo “Gorosito”, por confusa y auto contradictoria, fue agravada por las más absurdas posiciones de acatamiento a la misma, por parte de los tribunales inferiores.
Resultaron consecuencias lamentables de todo ello :
  1. Sentencias que han rechazado las demandas que debieron prosperar conforme a los criterios que hoy la propia Corte reconoce. Como sucedió por ejemplo en las causas “Cardelli”,5 “Britez”6 y “Rodríguez”7, para citar los más conocidos, que sufrieron el ir y venir de la jurisprudencia de la S.C.J.B.A., y fueron motivo de arbitrarias decisiones por parte de este Tribunal y de la misma C.S.J.N., si se las juzga con el patrón de la doctrina hoy vigente.
  2. Reclamos dejados de llevar a cabo por muchas víctimas, ante el temor de perderlos, que hoy se encontrarían prescriptos, si no se considerara que la excepcional situación creada habilitase a la dispensa de la prescripción.
  3. El retardo de miles de causas en las que las necesidades de las víctimas fueron postergadas, con el implícito financiamiento de las deudas impagas, a partir de tasas de interés que ni siquiera compensan a la inflación producida.

3.- LA INSTANCIA POSTERIOR.

Puede interrogarse el lector sobre la suerte definitiva de los trabajadores, que encontraron resoluciones tan arbitrarias en el período de la obediencia mal debida, que signó las resoluciones que absurdamente interpretaron el fallo “Gorosito”. Sobre todo en aquellos casos en que la C.S.J.N. se negó a reconocer la trascendencia institucional del tema, y abusando del art. 280 del C.P.C. y C. , no revisó los fallos que hacían de esa decisión un culto arbitrario y obsecuente.
En la medida en que en esas acciones sólo se hubiera producido el procesamiento de acciones comunes por reparación integral, y el rechazo de las mismas quedara firme, esos trabajadores víctimas de infortunios, sólo podrán intentar nuevos procesamientos de la acción especial tarifada, en cuanto los jueces adviertan que las acciones fueron interrumpidas por el proceso anterior, y que además, existe en el caso, un error inducido por los más altos Tribunales del país, que habilita la dispensa de la prescripción mediante la inteligente interpretación del art. 3980 del Código Civil.

4.- LAS PARADOJAS DE LA LENTITUD EN LOS PROCESOS.

Que la decisión del caso “Gorosito”, para la resolución de una instancia de previo y especial pronunciamiento y la interpretación cauta y lenta de la doctrina de la Corte, revela un agravio a los derechos alimentarios de las víctimas, no puede nunca dejar de ser tenido en cuenta.
Pero en ese caso, sólo esa lentitud permitió el resultado que tardó tanto en madurar en la jurisprudencia del país y encontró por fin abierto el camino que permanecía cerrado.
Otros, sin embargo, en idéntica situación, transitaron toda la vía procesal, hicieron todos sus deberes en regla y se encontraron con el rechazo de sus demandas. Por lo visto, sus causas fueron castigadas por no haber sido lo suficientemente lentas.
Así es el proceso laboral que supimos conseguir. Lento y contradictorio. Habilitado por complejas cuestiones de inconstitucionalidad, en un marco de situaciones que encuentra al juez laboral cuestionado y tratado como un funcionario de segunda; y al abogado que ante él actúa, sospechado.
En esto tiene que ver una campaña instrumentada, nada inocente, instalada por determinados medios formativos de opinión pública, que encuentra eco en el Poder Ejecutivo y legisladores, que insisten periódicamente en dar por verdad insoslayable que existe una industria del juicio laboral.

5.- LOS ARGUMENTOS QUE IMPLICAN LA LLAMADA INDUSTRIA DEL JUICIO Y CÓMO SE LOS USA.

Como revela el caso “Gorosito”, la tramposamente llamada industria del juicio, resulta ser un dificultoso ejercer el derecho de defensa de los sectores más débiles y desprotegidos de la población. Por contrapartida, la censura impuesta al debido procesamiento de los infortunios, en la ley 24.557 declarada inconstitucional, como un valladar al acceso a la justicia, ha legitimado el pago de indemnizaciones miserables y el retardo del reconocimiento de derechos alimentarios que responden a las necesidades más extremas.
Esto ha sucedido como el más natural ejercicio de la defensa de empleadores dañantes y un sistema de seguros obligatorios, ejercido por un grupo intermediador de fondos sociales.
No cabe calificar el ejercicio de esas defensas como una industria; como se lo sigue haciendo pertinazmente en forma peyorativa, cuando los trabajadores ejercitan sus defensas ante la falta de reparaciones que procuran, y teniendo que soportar el agravio que le causan leyes inconstitucionales y procederes arbitrarios de dañantes y aseguradoras.
Son argumentos autoritarios los adoptados por las más importantes Cámaras empresarias, que fueron recibidas por los más altos funcionarios que integran el Poder Ejecutivo, para que en esos términos, planteen ahora la reforma de la ley 24.557; llevando a cabo un acoso legal (usando los irónicos términos del doctor Moisés Meik), destinado a cambiar los términos del acceso a la justicia alcanzado, en función de un artilugio procesal que se pretende oponer, como es la opción excluyente de acciones.
En definitiva, el agravio a los abogados de los débiles, tiene por fin dejarlos a éstos sin defensa.
Y las defensas que éstos intentan, deben ser tan garantizadas como las que vienen sistemáticamente practicando empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, retardando hacer efectivas las reparaciones que deben.
Son, en definitiva, éstos los únicos procesamientos que hasta ahora son posibles, en el alicaído sistema judicial de nuestro Estado de derecho; y tenemos plena conciencia de lo que importa el ejercicio de la defensa sin retaceos en un juicio. Son los costos que todos debemos pagar por la libertad que necesitamos y los servicios públicos de que carecemos.
Pero debemos advertir que se está presionando con argumentos de esa laya, en función de conseguir por vía de una nueva ley, rehacer mecanismos que priven a las víctimas de los infortunios, de los derechos que una Corte reconoció luego de muchos años de resolver procesos en forma arbitraria en un sentido contrario, tan oscuro que llevó a confusión a muchos. Esa clase de conquistas no deben ser efímeras. Y los legisladores deberán sentirse responsables por los horrores que ya cometieron, siguiendo políticas económicas altamente corruptas que contrariaron al programa constitucional, y valorar los argumentos de corte totalitario, por lo que ellos implican.

1 Al publicarse la sentencia de Corte en el caso “Gorosito”, nos fue requerida la nota comentario de fallo, y sostuvimos en la misma, que “La Corte debió resolver si los arts. 39, 46 y afines y concordantes de la L.R.T. 24.557, crean un sistema hermético de reparación de daños, que puede dejar a algunos trabajadores sin la protección mínima con que cuenta la ciudadanía, en función del principio “alterum non laedere”, que el art. 19 de la C.N. consagra. Y en caso de que así fuere, como pensamos que lo es, si ello agravia al art. 18 de la C.N., privando el derecho a la defensa en el debido proceso judicial y el art. 16 de la C.N., por cuanto la privación afecta al derecho de igualdad, ante la discriminación producida por la condición de asalariado”. Finalmente ese fue el criterio seguido y por el orden propuesto, que era el lógico si se respetaba el orden natural que rige a los procesos y que determina que la cuestión del derecho a la jurisdicción sea naturalmente de previo y especial pronunciamiento. Ver: El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la ley 24.557, en revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de 2002, año XVIII, n° 8, pág. 362. Y también en la revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, noviembre del 2002, año 5, n° 42, pág. 28. Y también en el suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30.

2 Véase CORNAGLIA, Ricardo J.: Tratando de no predicar en abstracto en torno a la ley 24.557. Una sutil pero trascendente variación de doctrina en la S.C.J.B.A. en materia del control de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, abril de 2003, año LXIII, n° IV, pág. 501. Ponencia para las 5° Jornadas del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Aportes para una nueva etapa institucional”, celebrados en Mar del Plata los días 4 y 5 de abril de 2003.

3 Ver: “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, C.S.J.N., sentencia del 14 de septiembre del 2004, publicada en La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 4, con nota del autor de este artículo titulada “El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”.

4 Ver el trabajo del autor de este artículo titulado “La reciente jurisprudencia de la Corte en función de correcciones por inconstitucionalidades propias del tarifarismo y el principio de progresividad”, en el que se comentan los tres fallos mencionados, publicado en el diario La Ley del 20 de octubre del 1004, p. 1 y reproducido en el Suplemento de la Revista del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, N° 38, octubre-noviembre del 2004, p. 11, con transcripción del fallo “Aquino”, en p. 78 y ss.

5 Ver S.C.J.B.A., "Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago", L. 77.503. En estos autos el Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT 24.557, y el rechazo del recurso intentado por la demandada se produjo por decisión unánime de los magistrados votantes: doctores Salas, de Lázari, Negri, Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El mencionado decisorio y un análisis crítico del mismo y las posiciones diversas que adoptaron los magistrados, pueden consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, de julio de 2001, con nota del autor de este trabajo, titulada: "Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557". La sentencia de la S.C.J.B.A., fue apelada por la demandada y la Corte decidió revocarla y ordenar se dictara nuevamente resolución conforme a la doctrina sentada en “Gorosito”. La S.C.J.B.A., siguiendo un criterio equivocado y actualmente abandonado, rechazó sin más la demanda común intentada. Este decisorio fue motivo de otro recurso federal extraordinario, en que se sostenía que la interpretación dada por la S.C.J.B.A. a la doctrina “Gorosito” de la C.S.J.N., era absurda. Este último tribunal, no ingresó al tratamiento de lo planteado invocando el art. 280 del C.P.C.y C., dogmáticamente, negando la trascendencia institucional del tema, en abierta contradicción con lo que más adelante sería su criterio en las causas “Castillo” y “Aquino”.

6 Ver S.C.J.B.A., 25/9/2002, "Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.", en revista La Ley Buenos Aires, Año 9, N° 10, noviembre de 2002, p. 1345, con nota de los doctores Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson, titulada "La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo". Este expediente siguió el mismo periplo recursivo y suerte, que el detallado en la nota anterior para el caso “Cardelli”.


7 Ver S.C.J.B.A., en autos "Rodríguez, Héctor A. c. Buenos Aires Catering S.A.", publicado en La Ley Buenos Aires, diciembre de 2002, año 9, N° 11, p. 1535, con el comentario del autor de este trabajo, titulado: "Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de la norma". Este expediente en el que también la S.C.J.B.A. rechazó los planteos de inconstitucionalidad a mérito de interpretar absurdamente la doctrina “Gorosito”, se encuentra con un recurso federal a estudio de la Corte Nacional a la fecha de redacción de este trabajo.

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