En revista La Ley –
Patagonia, febrero del 2005, año 2, n° 1, pág. 763.
EL INTERMINABLE PROCESAMIENTO DE LA CAUSA
“GOROSITO C. RIVA”. LOS ASPECTOS POSITIVOS DE LA LENTITUD
JUDICIAL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.- EL NUEVO PROCESAMIENTO ORDENADO
DE LA CAUSA “GOROSITO”.
2.- CONSECUENCIAS IRREPARABLES DE
ERRORES JURISPRUDENCIALES.
3.-
LA INSTANCIA POSTERIOR.
4.-
LAS PARADOJAS DE LA LENTITUD EN LOS PROCESOS.
5.- LOS ARGUMENTOS QUE IMPLICAN LA
LLAMADA INDUSTRIA DEL JUICIO Y CÓMO SE LOS USA.
1.- EL NUEVO PROCESAMIENTO ORDENADO DE LA CAUSA
“GOROSITO”.
El Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Neuquen, terminó mandando procesar nuevamente los autos
“Gorosito, Juan Ramón c/ Riva y otro s/ daños y perjuicios”, en
los que el lo. de febrero del año 2002, una sentencia de la
C.S.J.N., que resolvió una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, sentó una oscura y contradictoria doctrina que
sembró inseguridad y motivó las más disímiles actitudes por parte
de los tribunales inferiores.
Al dictar la Corte, en febrero del 2002,
sentencia en el caso “Gorosito”, sostuvimos que la única lectura
racional que podía darse a esa doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, era que conforme se sostenía en los
considerandos del fallo anulatorio, la cuestión que hacía al
control de constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, en
todo lo que hace a la razonabilidad de la norma como operativa del
principio de indemnidad (artículo 19 de la C.N.) -en el criterio del
Tribunal Superior- sólo podía hacerse en concreto y al dictarse
sentencia definitiva. 1
Pero también planteamos que, previo a decidir
sobre la razonabilidad con la que puede operar el citado artículo 39
de la L.R.T., existía otra cuestión a dilucidar que en las causas
radicadas en las Provincias era de ineludible tratamiento.
Debía resolverse la cuestión que hacía al
derecho a la jurisdicción de las víctimas, y ante defensas
sistemáticamente planteadas que cuestionaban la competencia y
articulaban la falta de acción, se tenía que comenzar por ordenar
el proceso, legitimando la actuación del juez natural, llevando a
cabo el control de constitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de ese
cuerpo normativo.
Tas mucho bregar, y por distintas vías, se
arribó a esa solución; primero en la Provincia de Buenos Aires, por
parte de la S.C.J.B.A., a partir de las causas “Romero” y
“Castro”; y finalmente, también en la C.S.J.N., resolviendo
“Castillo” y luego “Aquino”.
Sin embargo, antes de que esto sucediera y la
cuestión quedara esclarecida, no fue así asumido por muchos
tribunales del país. Y se alcanzó, incluso, por un período de
meses, a hacer modificar los criterios de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con una interpretación
absurda que fue más allá de lo que la Corte Nacional sostenía.
Sin advertirse que la C.S.J.N. ordenó no
predicar en abstracto, en ese período, la S.C.J.B.A., y otros
tribunales de grado, lejos de agotar la instancia ordinaria y dar una
respuesta racional al derecho de defensa mediante el debido proceso,
cometieron el absurdo de dejar de procesar un derecho sustantivo,
impidiendo cualquier tipo de comparación entre el reclamo de la
actora y el régimen especial y hermético de la ley 24.557.
Advertimos oportunamente que, “de ser
coherente con la lógica del proceso, superando las contradicciones
que lindan con el absurdo, de la sentencia dictada en “Gorosito”,
la Corte Provincial debió terminar de hacer lo que antes había
ordenado confusamente la Corte Nacional. Devolver la causa al
inferior (el Tribunal del Trabajo interviniente), para que siguiera
el trámite dentro de las precisiones (si cabe tenerlas por tales),
que había consagrado la C.S.J.N.”.2
Finalmente,
fue esto lo que se decidió para el actor “Gorosito” y éste verá
terminada de procesar una cuestión previa que le impidió transitar
los caminos del procesamiento de sus derechos sustantivos.
En
el caso comentado, el actor encuentra por fin ordenado su proceso y
posible discutir sus derechos, que serán declarados tales en la
medida en que pueda probar la existencia de los mismos, causa
mediante.
Esta situación recién quedó esclarecida a
partir de septiembre del 2004, cuando la Corte volvió sobre el tema
del control de constitucionalidad de la ley 24.557 y sentó su
doctrina jurisprudencial vigente y actual, en la zaga de fallos
dictados en las causas “Castillo”,3
“Aquino” y “Milone”.4
El mérito del decisorio dictado por el
Tribunal Superior de Neuquen que comentamos, está en que fue
adoptado en mayo del 2004, antes de conocerse la posición finalmente
adoptada por la C.S.J.N. en esas causas antes detalladas, que le
podrían haber servido de apoyo en una decisión que, sin ninguna
duda, en su momento, no debió ser fácil de adoptar.
Ahora, la jurisprudencia de la C.S.J.N. terminó
en la misma línea de lo resuelto por el tribunal neuquino, pero
ambos tribunales superiores, y también el de la provincia de Buenos
Aires, van trabajosamente consolidando posiciones, luego de muchos
años de inseguridad jurídica determinada por un texto legal, el de
la ley 24.557, que violentó elementales derechos humanos de los
trabajadores; y una inicial interpretación de la misma hecha por la
Corte, que rendía pleitesía a una norma claramente
inconstitucional.
Por fin podemos sostener que hay en el actual
proceder de esos tres altos tribunales un confluir en las decisiones.
Y que de esta forma, la jurisprudencia de unos y otros tribunales, se
van apoyando en la misma línea de aplicación e interpretación del
texto constitucional.
2.- CONSECUENCIAS IRREPARABLES DE ERRORES
JURISPRUDENCIALES.
Lo que ahora nos resulta claro y evidente, sin
embargo, fue ignorado en la primera ocasión en que la C.S.J.N.
ejerció el control de constitucionalidad de la ley 24.557. Y esto
tuvo consecuencias irreparables para algunos litigantes.
El daño que ha causado la doctrina de Corte
sentada en el fallo “Gorosito”, por confusa y auto
contradictoria, fue agravada por las más absurdas posiciones de
acatamiento a la misma, por parte de los tribunales inferiores.
Resultaron consecuencias lamentables de todo
ello :
- Sentencias que han rechazado las demandas que debieron prosperar conforme a los criterios que hoy la propia Corte reconoce. Como sucedió por ejemplo en las causas “Cardelli”,5 “Britez”6 y “Rodríguez”7, para citar los más conocidos, que sufrieron el ir y venir de la jurisprudencia de la S.C.J.B.A., y fueron motivo de arbitrarias decisiones por parte de este Tribunal y de la misma C.S.J.N., si se las juzga con el patrón de la doctrina hoy vigente.
- Reclamos dejados de llevar a cabo por muchas víctimas, ante el temor de perderlos, que hoy se encontrarían prescriptos, si no se considerara que la excepcional situación creada habilitase a la dispensa de la prescripción.
- El retardo de miles de causas en las que las necesidades de las víctimas fueron postergadas, con el implícito financiamiento de las deudas impagas, a partir de tasas de interés que ni siquiera compensan a la inflación producida.
3.- LA INSTANCIA POSTERIOR.
Puede interrogarse el lector sobre la suerte
definitiva de los trabajadores, que encontraron resoluciones tan
arbitrarias en el período de la obediencia mal debida, que signó
las resoluciones que absurdamente interpretaron el fallo “Gorosito”.
Sobre todo en aquellos casos en que la C.S.J.N. se negó a reconocer
la trascendencia institucional del tema, y abusando del art. 280 del
C.P.C. y C. , no revisó los fallos que hacían de esa decisión un
culto arbitrario y obsecuente.
En la medida en que en esas acciones sólo se
hubiera producido el procesamiento de acciones comunes por reparación
integral, y el rechazo de las mismas quedara firme, esos trabajadores
víctimas de infortunios, sólo podrán intentar nuevos
procesamientos de la acción especial tarifada, en cuanto los jueces
adviertan que las acciones fueron interrumpidas por el proceso
anterior, y que además, existe en el caso, un error inducido por los
más altos Tribunales del país, que habilita la dispensa de la
prescripción mediante la inteligente interpretación del art. 3980
del Código Civil.
4.- LAS PARADOJAS DE LA LENTITUD EN LOS PROCESOS.
Que la decisión del caso “Gorosito”, para
la resolución de una instancia de previo y especial pronunciamiento
y la interpretación cauta y lenta de la doctrina de la Corte, revela
un agravio a los derechos alimentarios de las víctimas, no puede
nunca dejar de ser tenido en cuenta.
Pero en ese caso, sólo esa lentitud permitió
el resultado que tardó tanto en madurar en la jurisprudencia del
país y encontró por fin abierto el camino que permanecía cerrado.
Otros, sin embargo, en idéntica situación,
transitaron toda la vía procesal, hicieron todos sus deberes en
regla y se encontraron con el rechazo de sus demandas. Por lo visto,
sus causas fueron castigadas por no haber sido lo suficientemente
lentas.
Así es el proceso laboral que supimos
conseguir. Lento y contradictorio. Habilitado por complejas
cuestiones de inconstitucionalidad, en un marco de situaciones que
encuentra al juez laboral cuestionado y tratado como un funcionario
de segunda; y al abogado que ante él actúa, sospechado.
En esto tiene que ver una campaña
instrumentada, nada inocente, instalada por determinados medios
formativos de opinión pública, que encuentra eco en el Poder
Ejecutivo y legisladores, que insisten periódicamente en dar por
verdad insoslayable que existe una industria del juicio laboral.
5.- LOS ARGUMENTOS QUE IMPLICAN LA LLAMADA
INDUSTRIA DEL JUICIO Y CÓMO SE LOS USA.
Como revela el caso “Gorosito”, la
tramposamente llamada industria del juicio, resulta ser un
dificultoso ejercer el derecho de defensa de los sectores más
débiles y desprotegidos de la población. Por contrapartida, la
censura impuesta al debido procesamiento de los infortunios, en la
ley 24.557 declarada inconstitucional, como un valladar al acceso a
la justicia, ha legitimado el pago de indemnizaciones miserables y el
retardo del reconocimiento de derechos alimentarios que responden a
las necesidades más extremas.
Esto ha sucedido como el más natural ejercicio
de la defensa de empleadores dañantes y un sistema de seguros
obligatorios, ejercido por un grupo intermediador de fondos sociales.
No
cabe calificar el ejercicio de esas defensas como una industria;
como se lo sigue haciendo pertinazmente en forma peyorativa, cuando
los trabajadores ejercitan sus defensas ante la falta de reparaciones
que procuran, y teniendo que soportar el agravio que le causan leyes
inconstitucionales y procederes arbitrarios de dañantes y
aseguradoras.
Son
argumentos autoritarios los adoptados por las más importantes
Cámaras empresarias, que fueron recibidas por los más altos
funcionarios que integran el Poder Ejecutivo, para que en esos
términos, planteen ahora la reforma de la ley 24.557; llevando a
cabo un acoso legal (usando los irónicos términos del doctor Moisés
Meik), destinado a cambiar los términos del acceso a la justicia
alcanzado, en función de un artilugio procesal que se pretende
oponer, como es la opción excluyente de acciones.
En
definitiva, el agravio a los abogados de los débiles, tiene por fin
dejarlos a éstos sin defensa.
Y las defensas que éstos intentan, deben ser
tan garantizadas como las que vienen sistemáticamente practicando
empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, retardando hacer
efectivas las reparaciones que deben.
Son,
en definitiva, éstos los únicos procesamientos que hasta ahora son
posibles, en el alicaído sistema judicial de nuestro Estado de
derecho; y tenemos plena conciencia de lo que importa el ejercicio
de la defensa sin retaceos en un juicio. Son los costos que todos
debemos pagar por la libertad que necesitamos y los servicios
públicos de que carecemos.
Pero
debemos advertir que se está presionando con argumentos de esa laya,
en función de conseguir por vía de una nueva ley, rehacer
mecanismos que priven a las víctimas de los infortunios, de los
derechos que una Corte reconoció luego de muchos años de resolver
procesos en forma arbitraria en un sentido contrario, tan oscuro que
llevó a confusión a muchos. Esa clase de conquistas no deben ser
efímeras. Y los legisladores deberán sentirse responsables por los
horrores que ya cometieron, siguiendo políticas económicas
altamente corruptas que contrariaron al programa constitucional, y
valorar los argumentos de corte totalitario, por lo que ellos
implican.
1
Al publicarse la sentencia de Corte en el caso
“Gorosito”, nos fue requerida la nota comentario de fallo, y
sostuvimos en la misma, que “La Corte debió resolver si los arts.
39, 46 y afines y concordantes de la L.R.T. 24.557, crean un sistema
hermético de reparación de daños, que puede dejar a algunos
trabajadores sin la protección mínima con que cuenta la
ciudadanía, en función del principio “alterum non laedere”,
que el art. 19 de la C.N. consagra. Y en caso de que así fuere,
como pensamos que lo es, si ello agravia al art. 18 de la C.N.,
privando el derecho a la defensa en el debido proceso judicial y el
art. 16 de la C.N., por cuanto la privación afecta al derecho de
igualdad, ante la discriminación producida por la condición de
asalariado”. Finalmente ese fue el criterio seguido y por el orden
propuesto, que era el lógico si se respetaba el orden natural que
rige a los procesos y que determina que la cuestión del derecho a
la jurisdicción sea naturalmente de previo y especial
pronunciamiento. Ver: El corral de los
asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a
la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la ley 24.557, en
revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de
2002, año XVIII, n° 8, pág. 362. Y también en la revista del
Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, noviembre
del 2002, año 5, n° 42, pág. 28. Y también en el suplemento La
Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30.
2
Véase CORNAGLIA, Ricardo J.: Tratando de
no predicar en abstracto en torno a la ley 24.557. Una sutil pero
trascendente variación de doctrina en la S.C.J.B.A. en materia del
control de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo,
en revista Derecho del Trabajo, La Ley, abril de 2003, año LXIII,
n° IV, pág. 501. Ponencia para las 5° Jornadas del Foro
Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de Colegios de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Aportes para una nueva
etapa institucional”, celebrados en Mar del Plata los días 4 y 5
de abril de 2003.
3
Ver: “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”,
C.S.J.N., sentencia del 14 de septiembre del 2004, publicada en La
Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 4, con nota del autor de este
artículo titulada “El acceso a la
jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural”.
4
Ver el trabajo del autor de este artículo titulado “La
reciente jurisprudencia de la Corte en función de correcciones por
inconstitucionalidades propias del tarifarismo y el principio de
progresividad”, en el que se comentan
los tres fallos mencionados, publicado en el diario La Ley del 20 de
octubre del 1004, p. 1 y reproducido en el Suplemento de la Revista
del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, N° 38,
octubre-noviembre del 2004, p. 11, con transcripción del fallo
“Aquino”, en p. 78 y ss.
5
Ver
S.C.J.B.A., "Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero
Río Santiago", L. 77.503. En estos autos el Tribunal del
Trabajo N° 4 de La Plata, había declarado la inconstitucionalidad
de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT 24.557, y el rechazo del
recurso intentado por la demandada se produjo por decisión unánime
de los magistrados votantes: doctores Salas, de Lázari, Negri,
Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El mencionado decisorio y un
análisis crítico del mismo y las posiciones diversas que adoptaron
los magistrados, pueden consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8,
número 6, de julio de 2001, con nota del autor de este trabajo,
titulada: "Las
tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad
de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557".
La sentencia de la S.C.J.B.A., fue apelada por la demandada y la
Corte decidió revocarla y ordenar se dictara nuevamente resolución
conforme a la doctrina sentada en “Gorosito”. La S.C.J.B.A.,
siguiendo un criterio equivocado y actualmente abandonado, rechazó
sin más la demanda común intentada. Este decisorio fue motivo de
otro recurso federal extraordinario, en que se sostenía que la
interpretación dada por la S.C.J.B.A. a la doctrina “Gorosito”
de la C.S.J.N., era absurda. Este último tribunal, no ingresó al
tratamiento de lo planteado invocando el art. 280 del C.P.C.y C.,
dogmáticamente, negando la trascendencia institucional del tema, en
abierta contradicción con lo que más adelante sería su criterio
en las causas “Castillo” y “Aquino”.
6
Ver
S.C.J.B.A., 25/9/2002, "Britez, Primitivo c. Productos Lipo
S.A.", en revista La Ley Buenos Aires, Año 9, N° 10,
noviembre de 2002, p. 1345, con nota de los doctores Moisés Meik y
Antonio Barrera Nicholson, titulada "La
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y la
variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo
39.1 de la ley de riesgos del trabajo".
Este expediente siguió el mismo periplo recursivo y suerte, que el
detallado en la nota anterior para el caso “Cardelli”.
7
Ver S.C.J.B.A., en autos "Rodríguez, Héctor A. c. Buenos
Aires Catering S.A.", publicado en La Ley Buenos Aires,
diciembre de 2002, año 9, N° 11, p. 1535, con el comentario del
autor de este trabajo, titulado: "Los
daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la
inconstitucionalidad de la norma".
Este expediente en el que también la S.C.J.B.A. rechazó los
planteos de inconstitucionalidad a mérito de interpretar
absurdamente la doctrina “Gorosito”, se encuentra con un recurso
federal a estudio de la Corte Nacional a la fecha de redacción de
este trabajo.
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