TRAS
LA BRUMA DE LA TERCERIZACIÓN LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.
Voces:
CONTRATO
DE
TRABAJO
~
RELACION
LABORAL
~
SUBCONTRATACION
Y
DELEGACION
~
SUBCONTRATACION
~
INTERMEDIARIO
~
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
~
RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA
~
TRANSFERENCIA
DEL
ESTABLECIMIENTO
~
CESION
DEL
PERSONAL
~
EXTINCION
DEL
CONTRATO
DE
TRABAJO
~
EXTINCION
DEL
CONTRATO
~
DESPIDO
~
RESPONSABILIDAD
DEL
EMPLEADOR
~
TERCERIZACION
~
DOCTRINA
DE
LA
CORTE
SUPREMA
~
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
~
PROTECCION
DEL
TRABAJADOR
~
SIMULACION
~
FRAUDE
~
FRAUDE
A
LA
LEY
~
FRAUDE
A
LA
LEY
LABORAL
~
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
~
CONSTITUCION
NACIONAL
~
LEY
DE
CONTRATO
DE
TRABAJO
~
INTERPRETACION
DE
LA
LEY
~
PRIMACIA
DE
LA
REALIDAD
~
RELACION
DE
SUBORDINACION
~
RIESGO
EMPRESARIO
~
EMPRESA
DE
SERVICIO
EVENTUAL
~
AGENCIA
DE
COLOCACIONES
~
CONJUNTO
ECONOMICO
~
TEORIA
DE
LA
DESESTIMACION
DE
LA
PERSONALIDAD
SOCIETARIA
~
ACTIVIDAD
NORMAL
Y
ESPECIFICA
~
CONSUMIDOR
~
DERECHOS
DEL
CONSUMIDOR
Autor:
Cornaglia,
Ricardo
J.
Publicado
en:
DT2010
(julio),
1701
I.
La
intermediación
en
la
apropiación
del
trabajo.-
II.
Los
tipos
que
adopta
la
intermediación.-
III.
La
interpretación
sistemática
de
la
normativa
de
la
L.C.T.
que
regula
la
solidaridad
en
la
intermediación.-
IV.
Las
razones
de
ser
de
la
solidaridad
laboral.-
V.
Concentración
empresaria.
Los
límites
de
la
tercerización
de
la
empresa
en
cuanto
a
su
responsabilidad
solidaria
laboral.-
VI.
El
cambio
operado
en
la
doctrina
de
la
Corte.
Abstract:
"Las
normas
que
imponen
la
solidaridad
laboral
en
principio
vinculan
a
los
trabajadores
con
todos
los
que
intervienen
en
la
apropiación
de
su
trabajo
producido,
sin
límites
de
intermediación
o
segmentarización
empresaria.
La
razón
de
ser
de
ello
se
encuentra
en
el
principio
de
que
quien
se
beneficia
con
una
actividad
es
natural
que
responda
por
la
misma.
En
ésta,
como
en
muchas
otras
materias,
la
doctrina
del
riesgo
profesional
demostró
su
fecundidad".
I.
La
intermediación
en
la
apropiación
del
trabajo
Una nota característica
de la formulación de un orden de relaciones laborales, que esté
organizado tras el objetivo de independizar al trabajo de las
características de la mercancía (como valor libre de intercambio),
es la personalización de la relación en sí misma.
Esto hace a los vínculos
entre el dador de trabajo y quienes se benefician con su apropiación,
individual o conjunta, total o parcialmente.
Vínculos que se van
diluyendo a partir de las intermediaciones que el proceso productivo
va admitiendo. Relación que puede llegar a ser indirecta y a veces
triangular.
Para el trabajador, la
relación en sí es obligadamente personal, ya que el objeto del
contrato de trabajo, procurado por su contraparte, es la apropiación
de su actividad humana como conducta que crea mercaderías, bienes y
servicios. En este sentido el contrato de trabajo es la legitimación
de la apropiación de una parte de la personalidad del trabajador. La
propia de la creatividad cotidiana.
Por contrapartida, la
situación puede no centrarse en una relación personalizada con el
empleador. En la medida en que la organización de la empresa
capitalista se desarrolla, la presencia personal y física del
empleador cada vez se hace más abstracta e inasible.
La historia del
movimiento obrero y de su hijo intelectual, el derecho del trabajo,
es rica en testimonios de lucha contra variadas formas de
intermediación, por cuanto la experiencia señaló que las mismas
llevaban a intensificar la explotación.
La normativa fue
receptando los reclamos obreros en forma puntual, para algunas de
esas prácticas intermediativas. La legislación francesa, por
decreto del 2 de marzo de 1846, prohibía el "marchandage",
por "injusto, vejatorio y contrario a la fraternidad". El
Code du travail (art. 32, libro I), sancionaba de nulidad el contrato
con que el "sous entreprenuer" explotaba a los obreros.
Comentando esas normas,
Barassi anotaba que al "marchandage" le faltaban "las
razones de competencia técnica y sobre todo de colaboración útil y
efectiva que hacen tolerar el subcontrato de obra; se castiga pues la
explotación abusiva y socialmente antieconómica. En efecto aquí el
intermediario, que casi siempre es un hábil destajista, se hace
subempresario no tanto para colaborar técnicamente como para
especular sobre las retribuciones de los trabajadores"(1).
La intermediación en
nuestro país, con el desarrollo acelerado del capitalismo a partir
de mano de obra de inmigrantes, provocó encendidas denuncias de
prácticas corruptas, registradas por la literatura de crítica
social (2).
En la segunda mitad del
siglo XIX, la intermediación parasitaria comenzaba en Europa y se
prolongaba en el interior en las colonias agrarias. O en las grandes
explotaciones agrícolas y en los ingenios. Las agencias de
colocación prolongaban su accionar en el de los subcontratistas y
conchabadores.
Los contratos de trabajo
eran ajustados por los conchabadores, quienes sacaban patentes de
tales y operaban en directa relación con las autoridades. Julio
Mafud señala: "El conchabador es quien ajusta los contratos con
los ingenios para 'enganchar' a los braceros de la zafra, el
intermediario entre el ingenio y el obrero. Organiza en todos sus
aspectos, el 'tráfico humano', y tiene agentes clandestinos o
públicos para 'la recluta'. Su cobro consiste en la proporción del
veinte al treinta por ciento del jornal del bracero. Una estadística
realizada en las provincias azucareras, antes de la ley 11.278 del
1925, indicó que del sesenta al setenta por ciento de los braceros
que retornaban a sus hogares volvían 'sin economías'. En el
presupuesto de las provincias norteñas, abastecedoras de braceros,
uno de sus recursos más importante provenía del cobro de la
'patente de conchabadores'. De ese modo, los obreros eran explotados
por los ingenios en primera instancia, por los conchabadores luego y
por las autoridades de su propia provincia por último. El magro
salario del bracero quedaba así descuartizado en tres partes:
ingenio, conchabadores y autoridades provinciales. Para evaluar el
monto que de allí se recaudaba basta decir que de Santiago del
Estero emigraban 50.000 trabajadores por año, para efectuar labores
temporarias en otras zonas. La liquidación final se efectuaba una
vez terminada la zafra. Podía no liquidársele al bracero cuando
este incurría en 'injurias a sus superiores', 'provocación o
huelga', 'encubrimiento de delitos' (sin especificar en qué
consistían), 'inmoralidad o ebriedad'"(3).
En el trabajo del puerto,
a los intermediarios se los llamaba "contratadores" y
lucraban de tal manera, que podían ganar en un día, lo que el
estibador en un mes.
El mismo proceder se dio
en la construcción de ferrocarriles. Uno de esos trabajadores,
relató su experiencia personal de esta manera. "Recién al otro
día vino un empresario contratista, un ingeniero alto, barbudo, y
nos llevó al trabajo de desmonte en piedra dura. Allí nos dijo que
trabajaríamos 10 horas al día (en el sol abrasador) y que
ganaríamos $ 1,50 al día, deduciéndonos $ 15 al mes por
racionamiento. A nuestra protesta contra este proceder arbitrario y
tiránico, nos amenazó con la autoridad y la cárcel, y como allí
había militares cuyo jefe ejercía las veces de autoridad, y no
sabíamos a quien dirigirnos en aquella soledad e inmensa montaña,
nos sujetamos y nos metimos a trabajar nomás. Después supimos que
la empresa Clark contrataba estos trabajos con empresarios
subcontratistas a buen precio, y éstos nos hacían trabajar. De tal
modo, ganaban de nuestro trabajo: primero el subcontratista, después
el proveedor que nos racionaba, después Clark y Cía., y después
los accionistas de Londres de la compañía FCT (ferrocarril
transandino)"(4).
Se llevaba también a
cabo la intermediación abusiva en las grandes ciudades, en la casa
del contratista o en la del obrero. No cesaba ni siquiera en los
conventillos, cuando las tareas se llevaban a cabo en sus míseras e
insalubres habitaciones. Todo el trabajo a domicilio era lucrado por
los subcontratistas, al servicio de las incipientes industrias de la
época (5).
Por eso es que en las
nacientes del derecho del trabajo, Alejandro Unsain señalara "la
legislación obrera se niega a reconocer la existencia del
intermediario"(6).
Esas formas de
intermediación se prolongarían en el tiempo y todavía en el
presente se practican en actividades como la agraria con cosechadores
y en cuadrillas de carga y descarga o estibadores portuarios. En el
presente, las prácticas de intermediación se han sofisticado, al
par del protagonismo alcanzado por la tecnoburocracia especializada
en recursos humanos, gran promotora de la intermediación y los
negocios que ella genera.
Esto llega a que en
materia laboral, en la gran empresa, la única relación
personalizada se cumple entre la tecnoburocracia y los trabajadores.
Y suele suceder que los miembros de la tecnoburocracia, asumen el rol
personalizado del empleador, sin pertenecer a la categoría de los
accionistas propietarios de la empresa o derivan tercerizaciones que
van diluyendo el perfil de la empresa y haciendo más difuso al
colectivo de trabajo, tras las formas de artificiales divisiones.
Puede que los
tecnoburócratas solo sean una clase más de trabajadores, que tras
la figura del mandato o la gestión de negocios, asuman la gestión
real personalizada de la representación empleadora. En un tráfico
contraprestacional de la suma de contratos de trabajo, que
constituyen a la empresa, como complejo de conductas humanas.
La vida económica
depende esencialmente de un tráfico personal. Y ello obliga a
mecanismos tan complejos como los de la autogestión y participación,
para coherentizar un sistema que corre siempre peligro de naufragar
por causas de la despersonalización absoluta, que llevan a un
burocratismo ineficiente.
Es en este sentido que
debe observarse el principio de la relación personalizada en el
contrato laboral, como un tráfico entre hombres. El tráfico
corresponde al recorrido que sigue la energía humana (trabajo) en su
apropiación. El principio que inspira a la solidaridad laboral como
instituto protector del trabajo y su creador, es que los beneficiados
directos o indirectos de la apropiación de esa energía que se
incorpora al valor de bienes y servicios creados, deben responder por
la actividad apropiadora en conjunto.
Aquí, el centro
imputativo de normas que interesa como persona, en el empleador,
refiere no solo a abstracciones jurídicas que conceptualizan a las
asociaciones. En realidad tiene la orientación de hacer caer los
velos que impiden ver detrás de las asociaciones a las personas
físicas reales. Ya que ellas son las únicas que pueden tener
conductas humanas, objetivo final del derecho.
El objeto del principio
de la relación personalizada, procura en definitiva revelar
relaciones entre personas humanas, pese a la complejidad con que esas
personas, en el rol empleador, asumen legítimamente su función por
medio de asociaciones.
El derecho del trabajo
argentino, reconoce estos valores en la Constitución Nacional que
ordena en su artículo 14 bis proteger al trabajo y el trabajador y
cuando por primera vez se sancionó una malograda ley de contrato de
trabajo, en la década de 1960, en una generosa disposición
arbitrariamente ventada, se intentó consagrar una simple
prescripción de solidaridad entre principales e intermediarios.
En ello consistió el
intento fallido de la Ley 16.881 (primera ley de contrato de trabajo
y antecedente obligado e inmediato de la ley 20.744), que en su
original artículo 32, que fuera vetado, sostenía ampliamente la
solidaridad de los principales y los contratistas o subcontratistas
que empleara, con la condición de la demanda conjunta (7).
Como se advierte, el
legislador frustrado de la década del 60, veía tras el velo de la
relación de dependencia formal, la relación de empleo real entre el
principal y el trabajador intermediado. La reconocía como tal,
afirmado en las pautas del contrato de trabajo realidad y por sobre
las formas propias del derecho comercial.
La protección intentada
consagrar, era intensa y alcanzaba a cualquier forma de
intermediación por vía de contratistas y subcontratistas.
Se trataba así de
conceptualizar una relación laboral compleja, desarrollada en lo que
se ha llamado la triangulación de la misma.
Estaba claro entonces que
en materia de solidaridad laboral, la principal razón por la que los
principales deben responder por las deudas de sus subcontratistas, es
que al delegar en terceros los servicios que hacen a su actividad,
generan una actividad lícita, pero deben responder por las deudas
contraídas con los trabajadores que aún intermediado actuaron en su
beneficio. Estos en su desempeño, no dejan de ser dependientes en
condiciones similares de la relación que mantiene el mandatario o el
gestor en relación con el mandante. Y como se sostenía en el
derecho romano, quien se beneficia con el "commodun", debe
cargar con el "periculum".
Aún sin ilícitos
cometidos por el subcontratista, las deudas de éste que queden
impagas, deben ser abonadas por el principal, a mérito de la
ajenidad del riesgo del trabajador en la empresa principal que
terminó apropiándose de su trabajo y por sobre la circunstancia de
que el subcontratista figure como empleador en la relación formal de
empleo.
Estos antecedentes
pesaron cuando en 1974 se sancionó la Ley de Contrato de Trabajo
20.744, que no fue tan lejos como el intento anterior, pero
modestamente recogió de la jurisprudencia imperante entonces lo
mejor de sus disposiciones (8).
En la exposición de
motivos del proyecto que se transformara en la Ley 20.744, se
sostuvo: "El artículo 32 contempla el caso de la contratación
y subcontratación, que es necesariamente distinta de la prevista en
el artículo 31. No se prohíbe la contratación y subcontratación,
siempre que la misma fuese real. Si mediase simulación (caso del
artículo 14), la interposición jurídicamente es inexistente, pero
para los casos reales se ha extendido la protección no sólo a los
contratos de segundo, tercer y ulterior grado, sino que se lo ha
llevado a la cesión total o parcial del establecimiento para la
prestación de servicios o realización de obras, que constituyen el
objeto principal o accesorio de la actividad de quien ocupe
trabajadores en esas condiciones, asignando al empleador principal y
al de segundo o ulterior grado responsabilidad solidaria. No se
admite la subcontratación si de ello se deriva afectación de la
unidad de ejecución del art. 6°".
Para entender
acabadamente la sistemática de ese cuerpo normativo en la materia,
debe valorárselo como consagratorio de los derechos constitucionales
y sus principios y a partir de la propia conceptualización del
artículo 4°, que orienta imperativamente al intérprete, a tener
que respetar en primer término al trabajo "como principal
objeto de la actividad productiva y creadora del hombre" y
subordina a este valor lo que hace al intercambio y el fin económico.
Estas consideraciones
generales que hacen a caracterizar la relación de trabajo
subordinada a partir del principio de primacía de la realidad y
desvinculada de las formalidades con que suele dotársela, son
necesarias para mejor entender el fenómeno de la tercerización de
la empresa y las formas que suele adoptar.
La L.C.T. 20.744 (t.o.
dto. 390/76) a partir de esa conceptualización de las relaciones
humanas y sociales que norma, desgrana consecuentemente los conceptos
de empleador (art. 26) como uno de los sujetos del contrato de
trabajo y subsidiariamente y como categorías comprendidas en el
mismo, el de empresa (art. 5) y luego el de establecimiento (art. 6).
Lo hace cuando se refiere
a la interposición de personas en la relación apropiativa del
trabajo dependiente que constituye el contrato de trabajo,
considerándola como una práctica fraudulenta.
De ello da cuenta el
texto del art. 14 de la L.C.T. 20.774 (t.o. dec. 390/76), que al
regular el fraude laboral prevé: "Será nulo todo contrato por
el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley".
El legislador advierte
que ésta es una de las formas típicas del fraude y la simulación y
si bien no está con ella ilegitimando toda intermediación, está
tipificando como ilícita a la interposición a la que ella puede
prestarse.
Los límites de la
intermediación permitida quedan determinados por las prácticas de
la interposición.
II.
Los
tipos
que
adopta
la
intermediación
La Ley 20.744, dictada en
1974, mantuvo vigente en el orden jurídico nacional a la ley 13.593,
que sentó como premisa la prohibición de la colocación de personal
en terceras empresas a título oneroso y la colocación de personal
se produce al ingreso y durante la vigencia del contrato de trabajo,
por lo que toda intermediación lucrativa está en principio vedada
como una práctica fraudulenta. Las intermediaciones adoptan variadas
formas.
La intermediación en el
tráfico apropiador del trabajo dependiente, se produce a partir de
determinadas figuras, que actúan por mandato del principal, que
delega en el intermediador funciones propias, inherentes a su
actividad, por razones de diversa índole (eficiencia del
intermediador, preservar el anonimato, dividir el colectivo de
trabajo, principios de descentralización en la gestión, etc.).
Entre esas figuras
encontramos:
a) Las agencias de
selección de personal.
b) Las agencias de
colocación de personal.
c) Las agencias de
trabajo eventual.
d) Las agencias de
trabajo temporario.
e) La subcontratación.
f) Las concesiones de
servicios.
g) Los contratos de
distribución de productos.
h) Los contratos de uso
de licencias.
La enunciación que
practicamos no agota a las figuras que cumplen esa función. En el
Informe de la VI de la Conferencia de la O.I.T., que data de 1994, se
enunciaron 16 tipos de agencias privadas de contratación,
dividiéndolas en cinco categorías. En la primera categoría se
incluía a las agencias de colocación y en la segunda a las agencias
de servicios eventuales. Y esto no deja de ser nada más que una de
las múltiples variantes que adopta la empresa moderna en la
apropiación del trabajo dependiente, operando a través de terceros.
III.
La
interpretación
sistemática
de
la
normativa
de
la
L.C.T.
que
regula
la
solidaridad
en
la
intermediación
Es a partir de esas
premisas que la L.C.T. 20.744 debe ser interpretada en disposiciones
como su art. 5° que refiere a la empresa; su art. 6° que lo hace al
establecimiento; al trabajador, en su art. 25; al empleador en su
art. 26; al socio-empleado en su art. 27; a la interposición
mediación y solidaridad, en su art. 29; a la subcontratación,
delegación y solidaridad en el art. 30; a las empresas de servicios
eventuales, en el art. 29 bis; a las empresas subordinadas o
relacionadas y solidaridad, en el art. 31 y en el Título XI, De la
transferencia del Contrato de Trabajo (en sus arts. 225 a 230).
Todas esas normas, giran
a partir del art. 4°, y sus valores, tratando de operativizar el
programa constitucional, que ordena a las leyes la protección del
trabajador. Hacen a la construcción de un sistema de relaciones
laborales, que sin dejar de legitimar la apropiación del empleador
del trabajo de sus dependientes, coloque a éstos en condiciones
dignas y a partir del intento de rescatar su estado de desposesión y
de necesidad real.
El jurista que más
influyó en la redacción de estos preceptos de la L.C.T. 20.744, fue
Enrique Fernández Gianotti (requerido por Norberto Centeno a esos
efectos), quien en un artículo que se constituye en fuente obligada
en el estudio de la materia, publicado a poco de la sanción de ese
cuerpo normativo, supo distinguir entre intermediación e
interposición, expresando que "el intermediario desarrolla, de
diversas maneras, en interés de otro, una actividad tendiente al
establecimiento de relaciones jurídicas entre dos o más sujetos,
permaneciendo extraño a las relaciones mismas, pues quien interviene
en tal carácter no asume directamente ninguna de las obligaciones o
derechos que constituyen el contenido de la relación. Es una
actividad meramente material, de acercamiento, como sucede con el
agente". Mientras que al caracterizar a la interposición
refiere que en ella, "se reconoce a un sujeto la facultad de
inmiscuirse en la esfera de otro sujeto, volcando en ella su propia
actividad, supone asentimiento del propio interesado o, en casos
especiales, su admisión por el ordenamiento jurídico ...
Situaciones normales de intermediación se presentan a propósito del
mandato, la gestión de negocios, la comisión y la expedición"(9).
IV.
Las
razones
de
ser
de
la
solidaridad
laboral
La caracterización de la
empresa en el derecho del trabajo, como centro de imputación de
normas que hacen a las responsabilidades solidarias, reviste gran
amplitud.
Para el sujeto de
especial protección constitucional que es el trabajador, los
vínculos de solidaridad que corresponden a las relaciones que
mantienen en forma directa o indirecta con los apropiadores de sus
tareas, no pueden ser circunscriptos a los límites formales del
derecho comercial y societario, con los que no caben analogías.
Los estatutos de una
sociedad anónima, el contrato social de cualquier sociedad comercial
lejos están de reflejar los límites reales de la actividad
apropiadora del trabajo asalariado que ella emprende. Es el derecho
del trabajo el que capta a esa realidad en toda su complejidad y sus
normas generadoras de responsabilidades no pueden quedar acotadas por
una estructura institucional, que en lo jurídico sólo sirve, en
muchos casos, para disimular una complejidad económica que la
trasciende.
Caracterizando estos
procesos, Juan Carlos Fernández Madrid sostiene:
"En aquellos casos
en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo,
quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros
empresarios funciones que le son propias (principales o
complementarias) la relación de trabajo se traba con la empresa
contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de
la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad
solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos
contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con
las instituciones de la seguridad social".
"En otros casos un
conjunto de empresas (conjunto económico) es el que efectúa la
contratación, o es una empresa filial de una multinacional la que
aparece como responsable de las contrataciones de los trabajadores.
En estos supuestos se atribuye responsabilidad al grupo económico o
a la empresa matriz en forma directa porque en definitiva se trata de
unidades económicas de producción que se dividen a efectos de una
mejor organización de sus actividades o por razones fiscales o de
otra naturaleza, como parte de una estrategia empresarial"(10).
Como se advierte, las
normas que imponen la solidaridad laboral en principio vinculan a los
trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su
trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización
empresaria. La razón de ser de ello se encuentra en el principio de
que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por
la misma. En ésta, como en muchas otras materias, la doctrina del
riesgo profesional demostró su fecundidad.
V.
Concentración
empresaria.
Los
límites
de
la
tercerización
de
la
empresa
en
cuanto
a
su
responsabilidad
solidaria
laboral
La concentración del
poder económico en la sociedad, culmina en lo que politicólogos y
filósofos, han señalado como el peligro del gobierno del mundo por
el imperio económico.
Este fenómeno, que
debilita a la naciones o las muestras como nunca en la relación
dependiente que guardan, va acompañado de la presencia de las más
poderosas empresas que ha llegado a conocer la historia económica.
El presupuesto de algunas de ellas supera al de muchas naciones. No
conocen límites geográficos para su accionar y operan en todos los
sectores estratégicos para el desarrollo.
Las grandes empresas
tienen por característica tener presencia mundial y operar a partir
de grupos económicos. Son regidas por una tecnocracia que como clase
se independiza cada vez más de los accionistas que las soportan o
lucran con ellas.
Como es de suponer, tal
poder constituido trata de actuar sin más límites que los que se
impone a sí mismo. No responde al principio republicano de que a
mayor poder debe resultar más control.
Esta ideología de la
irresponsabilidad, resiste los intentos de los consumidores cuando
estos procuran la reparación de daños de todos los eslabones de la
compleja actividad productiva y comercial que se beneficiaron en
conjunto con la actividad en que éstos fueron dañados y también
resisten los embates de los trabajadores, que con su quehacer creador
integraron esa misma actividad económica en una de sus etapas y
reclaman el reconocimiento del quehacer conjunto que se benefició
con la apropiación de sus tareas.
El derecho de daños de
los consumidores y de los trabajadores, es el terreno donde esta
lucha se cumple.
La solidaridad que sirve
al efecto de responsabilizar a los poderosos y solventes, de las
conductas que llevan a cabo sus operadores insolventes, pero están
determinadas por las principales, aunque tiene sus orígenes para el
estudio en el derecho romano, ya para nada responde a esas realidades
pretéritas.
Nuevas necesidades
determinan la existencia de las nuevas instituciones del derecho. La
solidaridad de los trabajadores y los consumidores, recorre caminos
superadores y necesarios de transitar.
Cuando esas nuevas formas
de responsabilidad quieren ser encorsetadas tras los patrones de la
culpa, como factor excluyente de la atribución de responsabilidad,
las cuestiones que se suscitan no alcanzan a ser solucionadas.
La responsabilidad por la
actividad económica que beneficia, tiene razones de ser, a las que
noción subjetiva tradicional no alcanza.
Uno de los sitios
propicios para el debate en esta materia es la tercerización de la
empresa, con sus múltiples formas que acompañan a la realidad. La
subcontratación, la concesión, el franchissing, difícilmente
pueden ser entendidos como fuentes de responsabilidad conjunta para
formas triangulares de solidaridad, si en lugar de entenderse la
cuestión desde la visión de las responsabilidades que nacen de la
licitud, se lo hace únicamente a partir de las que responden a la
ilicitud.
El instituto de la
solidaridad laboral para buena parte de la doctrina y jurisprudencia
se encuentra empantanado en la confusión entre esas dos alternativas
de atribución responsabilidad distintas y la confusión pasa por no
profundizar las responsabilidades que surgen del obrar lícito,
existiendo una resistencia manifiesta a aceptarlas y una trasmutación
permanente de sus variantes.
Esa técnica de
transmutación confusa y nada inocente, fue las que siguió el
legislador de facto de la norma mal llamada ley 21.297.
El antiguo art. 32 de la
Ley 20.744, en 1976 sufrió una importante mutilación por vía de la
norma de facto 21.297, transformándose en el art. 30 de la L.C.T.,
en la versión del t.o. del decreto 390/76. Comenzó así la
regresión al respecto.
La reforma del año 1976,
plasmó este texto para el art. 30 de la L.C.T.:
Artículo 30.
"Subcontratación y delegación solidaridad.
"Quienes cedan total
o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a
su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social.
"En todos los casos
serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas
con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el
plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,
cualquiera que sea el acto estipulación que al efecto hayan
concertado".
La reforma del gobierno
de facto, hizo confuso el esquema de responsabilidad objetiva
reconociendo la carga de tener que responder ante la utilización de
la intermediación. Suprimió las previsiones que hacían al derecho
colectivo del trabajo. Pero mantuvo la orientación general en
materia de solidaridad por el uso de la intermediación.
Pero los tiempos que
llegaron fueron los propios de la desregulación regresiva y no
faltaron los que dando a los conceptos "actividad normal y
específica propia del establecimiento", un sentido retaceante,
solo admitían la solidaridad en los casos de empresas que cumplían
sus fines accesorios y coadyuvantes si estos eran imprescindibles
para que se pudieran cumplir las actividades principales (11).
Las piruetas a que se ve
impulsada la jurisprudencia laboral argentina, a partir de
interpretar a regañadientes esa reforma desprotectoria, se hicieron
evidentes.
En doctrina, Justo López,
Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, sostenían que "por
actividad normal y específica propia en los términos del art. 30 de
la L.C.T. no debe entenderse solo la actividad principal en el
sentido de que lo principal se le suele oponer a la accesorio, sino
que la expresión abarca también a aquellas actividades que pudieran
ser calificadas como secundarias o accesorias, con tal que estén
integradas permanentemente al establecimiento"(12).
Conforme a esta posición,
es que actividades tan específicas, como el transporte y la
vigilancia, cuando se subcontrataban, si quedaron insertas en el giro
natural del establecimiento en las que se cumplían, atribuían
responsabilidad solidaria al principal, en la medida en que el juez
que interpretaba el derecho vigente, tenía presente las fuentes que
antes detallamos.
Como la reforma de 1976,
ha sido confirmada de hecho pese a su manifiesta violación al
principio de progresividad, la barca siguió navegando por mares
tumultuosos y no faltaron quienes recorrieron los causes propios de
la regresividad durante largas décadas.
La cuestión se agravó
en épocas signadas por la ideología propia de la revolución
conservadora y la Corte tomó cartas en el asunto, asumiendo el
discurso propio de esa corriente.
Durante un largo período,
la jurisprudencia de la C.S.J.N., faltando a sus deberes como
guardiana de la Constitución, rindió culto a la irresponsabilidad
empresaria, tras el sueño economicista de procurar a mérito de los
derechos de los trabajadores, asegurar inversiones extranjeras. Se
contribuyó de esa forma a crear las condiciones operativas para que
un empleador prebendario no tuviera que responder por las actividades
que realiza en su beneficio.
El fallo por excelencia
representativo de esa tendencia jurisprudencial, que rigió
descarnadamente en la última década del siglo XX, lo dictó la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de abril de 1993, en
la causa "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora
Argentina y otros" (Fallos: 316: 713).
Respondía a una política
económica en boga, y a poco de su dictado, el gobierno presentó un
proyecto de ley para la reforma laboral, que en una de sus
disposiciones trataba de consolidar en el derecho positivo esa
doctrina de Corte (13).
Cuando se dictó
"Rodríguez", el debate en cuanto el alcance de la
solidaridad en los múltiples casos de tercerización de la actividad
de la empresa, era intenso, pero puede objetivamente sostenerse que
buena parte de las sentencias de entonces avanzaban con una
concepción amplia de la solidaridad como instrumento de protección
del crédito de los trabajadores (14).
En lo sustancial el fallo
"Rodríguez" resolvió a mérito de interpretar al art. 30
de la L.C.T. 20.744 (t.o. dto. 390/76) que no correspondía reclamar
responsabilidad solidaria por créditos laborales de un empresario
que suministrare a otro un producto determinado, desligándose
expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y
distribución (15).
La decisión refería a
los contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que
permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una
franquicia comercial, vincularse exclusivamente con un tercero al que
delegan parte de su actividad, sin contraer riesgo crediticio alguno,
desligándolo de responder ante los trabajadores que el intermediario
emplea (16).
Se entendió por parte de
la Corte en su integración de 1993, que el artículo 30 de la L.C.T.
no constituía fundamento suficiente para responder solidariamente
ante los créditos de un trabajador, cuando se daba la relación
vincular entre Pepsicola y su embotelladora, de la que era
dependiente el actor, aunque ambas evidentemente integraban la cadena
de elaboración, distribución y venta del mismo producto, del que la
primera era titular de la marca.
Con este decisorio,
algunos autores supusieron que se aquietaban las aguas controvertidas
de la jurisprudencia a partir de un "quietus" que el
decisorio pretendía imponer, exorbitando el órgano su competencia,
con lo que sólo se consiguió que a niveles inferiores de la
jurisprudencia el debate se enconara.
La doctrina de la Corte,
resultó impertinente. Quince años más tarde, ha sido dejada de
lado, cuando lejos de un "quietus", en la materia se estaba
produciendo un desafío a un criterio que además de provenir de la
incompetencia del Tribunal que lo sostuvo, se apoyaba en débiles
fundamentos.
En una primera etapa la
Corte no se apartó del criterio sentado en 1993. Por largos años
empresas principales se refugiaron en su doctrina para evadir
créditos de los trabajadores que las subsidiaron. Se había
mantenido la Corte en sus trece, en fallos como "Luna, Antonio
R. C. Agencia Marítima Rigel S.A."(17),
"Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Ringel S.A y
Nidera Argentina S.A. y otros"(18),
"Mendez, Oscar Cleofé c. Seven Up Concesiones S.A. y otro"(19),
"Vuotto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina
S.A. y otros"(20),
"Sandoval, Daniel Orlando y otro c. Compañía Embotelladora
Argentina S.A. y otro"(21),
"Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina
de Petróleo S.A. y otro"(22),
"Escudero, Segundo R. y otros c/Nueve A S.A."(23),
"Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otra c. Jozami, Alfredo y
otro"(24),
"Encinas, Marcelino c. Francisco Ballester y otro", Fallos
321: 2294 (25),
"Barreto, Roberto Marcelo c. Instituto Rosembluch S.A. y
otros"(26)
o "Fernández, Juan R. c. Buenos Aires Magic S.R.L. y
otros"(27).
Que la cuestión lejos de
haberse aquietado se había arrevesado, dio cuenta la Ley 25.013, que
reformuló el segundo párrafo del artículo 30 de la L.C.T. 20.744,
ya reformado por la norma de facto 21.297, tratando de fortalecer los
deberes de control del principal sobre los intermediarios que
recluta. La razón de ser se relaciona con el incremento del fraude,
que se ve favorecido por las intermediaciones, promovidas por las
interpretaciones que desvincularon a los principales de las
responsabilidades que les incumbían (28).
La reforma de la Ley
25.013, en el año 1998, tampoco pudo cambiar las condiciones
objetivas de la tercerización promocionada a partir del
debilitamiento de la responsabilidad objetiva de los principales, a
lo que el fallo "Rodríguez", siguió contribuyendo.
Pero entrado el siglo
XXI, al cambiar la Corte en su integración, gradualmente se fue
alterando el criterio de adhesión a la doctrina sentada.
Los que empecinadamente
seguíamos llevando la cuestión a su decisión por medio de recursos
federales propios del art. 14 de la Ley 48, advertíamos que los
mismos eran rechazados a mérito del art. 280 del C.P.C. y C., sin
mayores consideraciones que su mención, pero al mismo tiempo sin
invocar la vigencia de una doctrina que perduraba, por no ser
debatida. Nuestra indignación (cabe el término), tenía una doble
causa: por un lado no se debatía los argumentos vertidos en defensa
del orden constitucional y se nos negaba la excepcional apertura del
recurso, por el otro, para sostener lo que se nos ocurría
insostenible, se había hecho lugar a la excepción. Esta situación
frustrante finalmente cedió.
Esto sucedió acompañando
tácitamente, criterios de tribunales del trabajo que manteniendo
viejas posiciones, se atrevieron a sostener que "Rodríguez"
no era de obligatorio acatamiento y siguieron interpretando al art.
30 en función de la solidaridad entre el principal y los
terceristas.
El instrumento procesal
paradójicamente lo constituyó el art. 280 del C.P.C. y C. Le bastó
a la Corte aplicar su discrecional (tantas veces arbitraria) plancha
que le permite ingresar a los temas sólo cuando se les reconoce
trascendencia institucional, pero esto terminó por herir a fondo la
sustentabilidad del criterio "Rodríguez".
Esto se hizo notorio en
el año 2006, a partir del cual por esa indirecta vía se terminó
por convalidar sentencias que desafiaban la doctrina "Rodríguez"(29).
Duro trago debió ser el
cambio de doctrina sentada, en función de mantener las formas
tradicionales con que el más Alto Tribunal guardando el debido
respeto a las integraciones anteriores, consagró cambios de este
tipo y envergadura. Pero por fin se hizo y bien hecho está.
Resultaba contradictorio
mantener el criterio regresivo, cuando la misma Corte, a partir del
año 2004, en los fallos "Castillo", "Aquino" y
"Milone"(30),
hizo gala de haber abandonado los criterios propios del economicismo
en materia de interpretación y aplicación de los derechos sociales.
En distintos trabajos
desde entonces (31)
recalcamos que la doctrina "Rodríguez", resultaba
incompatible con el sólido pensamiento sostenido a partir de
septiembre del 2004 y finalmente, un lustro después, el cambio se
produjo.
VI.
El
cambio
operado
en
la
doctrina
de
la
Corte
El cambio se instrumentó
con el fallo dictado por la Corte el 22 de diciembre del 2009, en la
causa "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y
otros"(32),
que viene a provocar un saludable cambio de criterio en la doctrina
asumida por ese Alto Tribunal, contradiciendo la adoptada en 1993, en
el ya citado caso "Rodríguez", explicitando la razón de
ser de los casos resueltos hasta ahora en términos del art. 280 del
C.P.C.y C.
Con este nuevo fallo, la
Corte profundiza y da coherencia a su pensamiento en materia de
derechos sociales, lo que bueno es destacar, desde el año 2004, la
viene prestigiando.
El recurso de hecho que
dio lugar a la resolución, que comentamos, fue planteado contra una
resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala
IX, que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto
condenó a la empleadora Plataforma Cero S.A., a pagar diversos
rubros laborales derivados del despido indirecto y desestimó el
planteo de solidaridad del concedente, Club Atlético River Plate
Asociación Civil.
Contra la petulancia de
"Rodríguez", tratando de imponer un "quietus"
amilanante para los tribunales inferiores, la nueva doctrina
jurisprudencial es una humilde apuesta democrática a la inquietante
actitud vigilante que deben de tener todos los jueces en ejercicio
honesto del control difuso de constitucionalidad. Aquellos que hacen
del valor seguridad el más alto, harán repicar sus campanas de la
crítica. Preferirán la engañosa paz de lo arbitrariamente
establecido, a la construcción trabajosa de un cambio a construir.
La decisión ahora
adoptada por la Corte refiere al caso de un vendedor de gaseosas que
cumplía sus labores durante los eventos deportivos del Club River
Plate, contratado para ello sucesivamente por una serie de personas
que actuaron como concesionarias del servicio prestado a la entidad
deportiva, útil indirectamente para el mejor éxito de los eventos
por atención brindada a los concurrentes.
La Corte concluyó que
los criterios asentados en "Rodríguez", perdieron validez
en cuanto en este se estimaba procedente asentar una interpretación
del citado artículo 30, con el propósito "de afianzar la
seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho
en la materia" y "poner un necesario quietus en la
evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de
ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero
laboral".
En esta materia el más
Alto Tribunal, volvió a cabalgar sobre la ancestral doctrina
federalista en la que se apoya, que le veda constituirse por la
materia que le compete, en órgano de revisión de los tribunales del
país a los que se les está reservada la función de ser los órganos
competentes para interpretar y aplicar el derecho común.
Llegó en consecuencia a
sostener que no siendo válida esa doctrina sentada en "Rodríguez",
no sostenida por su actual integración en su interpretación de auto
limitarse como intérprete del derecho común, mal pueden los
tribunales inferiores desligarse de su carga de ser ellos los que
interpreten y apliquen ese derecho. Concluyó: "5) Que, en suma,
cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener
la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía
Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) para
habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de
derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato
de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)."
Y esto pone nuevamente en
discusión la validez de los argumentos esgrimidos antes en
"Rodríguez" para definir la aceptación o el rechazo de la
solidaridad, cuando en ese caso se sostuvo el rechazo de la acción
de solidaridad porque no se había podido probar la existencia de
"una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su
contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma
en cuestión (el art. 30), al art. 6° del mismo ordenamiento legal".
Se infería entonces del fallo, que la solidaridad dependerá de la
prueba de esa unidad, referida al establecimiento, que está
precisado en el art. 6° de la L.C.T. como un segmento de la empresa,
que hace a sus fines. Con lo que se debía concluir que si se probaba
la vinculación, la solidaridad se imponía.
El criterio seguido en
esa jurisprudencia, está afirmado en una conceptualización propia
del derecho de las sociedades, pero con el mismo se resuelve un
conflicto intersubjetivo atinente al derecho del trabajo, que opera a
partir de valores y principios generales que le otorgan
sistematicidad y resultan ajenos al derecho societario comercial.
Este último puede transformarse en el derecho de la empresa, pero
éste está reñido frontalmente con el derecho del trabajo, porque
esta rama constituye un orden tuitivo que protege de las trabajadores
precisamente de sus empleadores, siendo la empresa el instrumento que
les sirve a sus fines.
La problemática de la
asociación de las personas físicas y jurídicas, en función de los
vínculos que responden a la apropiación en común del trabajo de
sus dependientes, posee normas de derecho positivo propias y expresas
en su texto, que vinculan las responsabilidades solidarias.
Una de ellas es el rico
artículo 26 de la L.C.T., que define al empleador múltiple y que
obliga a no considerar dogmáticamente los arts. 5 y 6 de ese cuerpo
normativo. El contrato de trabajo tiene por sujeto al empleador y
éste, a partir del principio de primacía de la realidad, encuentra
que el art. 26 prevé que ese sujeto pueden serlo múltiples personas
físicas y jurídicas, lo que hace que la asociación de las mismas
las relaciones solidariamente. Quienes se asocian para la
apropiación, deben responder en conjunto y solidariamente por ello y
a partir del principio de ajenización de los trabajadores del riesgo
de empresa.
Es por eso que en el
derecho positivo argentino, desde 1915 y a mérito de la sanción de
la Ley de Accidentes de Trabajo 9688, se previó que para los
infortunios de trabajo, el principal y los subcontratistas debían
responder solidariamente.
En "Rodríguez"
y sus seguidores, absurdamente y abrevando en las posiciones más
restrictivas de la doctrina de la época, el vínculo para determinar
la existencia de la solidaridad, trató de anclárselo en la noción
difusa del "establecimiento", para de los límites del
mismo, desentrañar cuales son las actividades que pueden llevar a la
atribución de responsabilidad.
Se procuró con ello
crear una contradicción antinómica entre "establecimiento"
(art. 6 LCT) y "empresa" (art. 5), en materia de
solidaridad, para olvidar que el concepto básico que interesa en
función de la teoría general de las obligaciones, a los efectos de
determinar el sujeto de las mismas, es el de "empleador",
(art. 26), que termina por vincular a la persona física o conjunto
de ellas, "tenga o no personalidad jurídica". Con lo que
se llegó al absurdo de desvincular entre sí a los que están unidos
en función del empleo de quienes con la enajenación de su trabajo,
producen los bienes y servicios, que dan motivo a la cadena de
producción y comercialización que lleva al mercado, lo que los
trabajadores hacen.
Desde un enfoque tan
reñido y artificioso de la vinculación causal, fue natural que
entre supuestos progresistas y reaccionarios, se terminara debatiendo
si la actividad del establecimiento que compromete a la empresa, es
la principal o la secundaria, o la coadyuvante, o la inherente o la
necesaria. Y al final, en cada uno de los anclajes de la competencia
calificatoria, podemos ver que los jueces siguen repartiendo
responsabilidad o irresponsabilidad, según el caso y para declarar
hoy, lo que mañana es revisado.
En el análisis de la
casuística, la diferencia de "Rodríguez" con "Benítez",
significativa para la crítica de ambos decisorios, pasaría por la
titularidad del establecimiento donde trabajaba el demandante.
En el primero, el titular
no cedía el establecimiento físico con que contaba la
franquiciante. En el segundo el concesionario operó en el
establecimiento del principal (la cancha de River).
De estas diferencias
sutiles, se ha tratado de hacer mérito argumental, cabalgando sobre
el art. 5° de la L.C.T. una previsión que constituye una definición
no prescriptiva de sanciones, contra otras previsiones del orden
jurídico positivo, también propias de definiciones y otras más,
que no califican, pero sí prescriben sanciones.
La cadena de producción
y venta de un producto, al cual contribuye a producir un trabajador,
se integra por sucesivos operadores del mismo, unidos por vínculos
asociativos, para beneficiarse con la comercialización final del
mismo en el mercado. Para terminar vendiendo la gaseosa, es necesario
contar con la licencia para explotar el extracto con el que se la
fabrica, producirlo, transferirlo, fabricar la bebida, envasarla,
distribuirla, transportarla, venderla, cobrarla y participar en común
de una campaña de venta que genere demanda en el público. Ninguna
de esas etapas deja de depender de las otras en términos económicos
y los trabajadores que producen bienes y servicios en común, están
tan vinculados con el sistema de producción y venta, como lo están
los consumidores.
Para vender gaseosas en
una cancha de fútbol, también hay que someterse a condiciones
objetivas complejas, bastamente reglamentadas, en función de
compartir las ganancias y ventajas de la actividad generada, a la que
contribuye el trabajador como último eslabón de una cadena.
Los vínculos de
responsabilidad solidaria en función de actividades riesgosas que
benefician, han sido asumidos en el derecho de los consumidores, con
mucha más audacia que en otras ramas jurídicas. Pareciera que todos
vamos tomando conciencia de la importancia que asume formar parte de
la sociedad de consumo. De ello se puede aprender a partir del
derecho del trabajo, como derecho humano de los productores reales.
Para con los consumidores
el derecho de daños de la modernidad, ha receptado el reconocimiento
del vínculo solidario que obliga a los integrantes de la cadena
beneficiada por el consumo. La misma razón de ser vincular, que
protege al consumidor, protege al trabajador dependiente, del
empleador múltiple que se apropia de su labor. En ambos casos, se
debe responder por el riesgo creado y a mérito de la actividad que
beneficia en común.
Otro aspecto revela
debilidad conceptual en la línea argumental en la que se enrolara
"Rodríguez" y la jurisprudencia que lo escoltaba, refiere
a la vinculación que se le adjudica al art. 30 de la L.C.T., con el
art. 6° de ese mismo cuerpo normativo, pero éste vínculo además
guarda relación con otras normas que completan su sentido. Son ellas
los artículos 5° y 26° en especial éste en su conceptualización
del empleador múltiple, como sujeto del contrato.
El art. 6°, existe en
función del 5° La valoración del establecimiento, (art. 6°) tiene
lugar en función de la empresa, (art. 5°).
La apertura de la empresa
en función de establecimiento, para liberar de responsabilidades
solidarias al empleador es un absurdo, contradicho por el principio
de ajenidad del riesgo del trabajo.
A la hora de responder no
se puede hacer de la empresa, nada más que su establecimiento. Y
ambos existen en materia de obligaciones en función del sujeto
reconocido en la ley laboral: el empleador (art. 26), con su posible
pluralidad de personas físicas y jurídicas.
De la riqueza de esa
prescripción normativa, tan poco valorada por la doctrina y la
jurisprudencia, surge claramente, que el sujeto de las obligaciones
laborales, no es la empresa, ni el establecimiento, sino el
empleador, un concepto que abarca a ambos y debe ser el eminentemente
determinante de las responsabilidades de las partes.
A los efectos de
sistematizar la solidaridad es la empresa como tal, la que diluye los
límites del establecimiento y no al revés, como la Corte, sin
análisis lo había planteado en el caso, exorbitando su competencia
en la interpretación y aplicación del derecho común laboral. Y las
dos (empresa y establecimiento), se asumen en el sujeto pasivo de la
obligación solidaria que los une en función del vínculo que
responde a la apropiación conjunta del trabajo, el empleador, que
puede llegar a ser más de una empresa y múltiples establecimientos.
Un sujeto al que la primacía de la realidad, permite no considerar
por tal, únicamente en función de los recibos que se le otorgan al
trabajador o los libros en los que se le tiene registrado.
En resumen, para decidir
sobre la solidaridad, es el empleador como sujeto jurídico pasivo de
obligaciones (como centro de imputación de normas y en los términos
del derecho del trabajo y no del comercial), el que debe orientar el
análisis para decidir hasta que punto esa actividad lícita (que se
produjo con del esfuerzo del trabajador, volcado en el producto final
vendido), obliga para con quien en términos formales no figura en la
plantilla del personal, pero en términos económicos contribuyó al
resultado final productivo.
En este sentido la Corte
pecó primero por dar relevancia a lo secundario (el art. 6°), en
menoscabo de lo principal (el art. 5°) e ignorar la básico y
trascendente, (el art. 26) y aunque de todo ello no se desdijo en el
presente fallo, si actuara hipotéticamente en sede originaria en la
materia, debería hacerlo, si no quiere por respeto al ancestro
empecinarse en el error.
A los efectos de la
solidaridad, lo que importa es "la organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección
para el logro de fines económicos o benéficos". Conceptos
estos, que definen a partir de dicho art. 5°, los límites de la
empresa en el derecho del trabajo y la potencialidad de poder actuar
con tanta amplitud en la apropiación del trabajo asalariado, al
punto de ser un empleador que pueda reunir a más de una empresa.
Para apropiarse legítimamente de las facultades creativas del
trabajador, pero también, para responder por ello.
En el caso "Rodríguez",
como es de público y notorio y lo sabe el consumidor de gaseosas,
fabricadas por marcas norteamericanas, la envasadora, actuaba bajo la
dirección de pautas impuestas por la casa matriz, titular de la
marca, para vender productos de su marca y realizar los fines
económicos comunes. En el caso "Benítez", como lo puede
llegar a conocer cualquier aficionado al fútbol, el vendedor sólo
podía trabajar en la medida en que quedaba subordinado directamente
al complejo organizativo del Club principal.
Esto hace a la naturaleza
de la relación contractual de la licenciataria de una marca, que
para poder utilizarla, debe de ajustar su actividad económica a los
fines de la principal, hasta el más mínimo detalle o al poder de
dirección ejercido por un club para organizar los espectáculos
deportivos que programa. La programación de la producción, la
distribución, la comercialización y la propaganda, se hacen a
partir de la pauta común y en función del rol dominante de la casa
matriz, ejercido por vía de contrataciones sucesivas, que sirven
para consolidar la existencia del poder de ésta. Lo mismo sucede en
otro plano análogo, con referencia a quehacer de la entidad
deportiva.
Constituir en
irresponsable, a quien ejerce el poder dominante del proceso
económico al que el trabajador contribuyó con la dación de sus
tareas, es contrario a la más elemental lógica guiada por el
criterio de que se debe responder por los actos propios, en materia
de daños, aún también por los actos lícitos, en la medida en que
ellos benefician.
En una economía de
consumo, los concesionarios, o los franquiciantes, en función de los
ingentes recursos de propaganda, crean e influyen la demanda que
permitirá el resultado final de la colocación y venta del producto
elaborado en común con las licenciatarias o concesionarias, en una
secuencia en el tiempo, que lejos de independizarlas, las reúne en
una unidad productiva y comercial. En definitiva, en una empresa en
común.
Y esto es fácil de
advertir cuando se piensa en función del consumidor de una bebida
gaseosa. El cree y sabe que en alguna medida, además de contratar
con el comerciante minorista, está teniendo una relación comercial
con esa empresa. Por lo general ignora quienes están en el medio del
proceso económico, pero sí sabe con quién tiene la relación
principal. Supone que lo que consume está garantizado por el titular
de la marca y a esto contribuyó en forma evidente la abrumadora
propaganda hecha por ésta.
Resulta más evidente
aún, si se reconoce que la explotación total de la gaseosa, se
produce por un grupo de unidades de producción y comercialización,
que se constituyen en un claro ejemplo de concentración empresaria.
Con una dirección unificada, con vigencia de acuerdos de
complementación, y pese a una estructura jurídica de aparente
igualdad, que no puede disimular la realidad. Ya que existe una
situación de hegemonía de una de las partes societarias que el
derecho no puede ignorar.
La Corte durante quince
años, pasó por alto todo eso, llevada por la inercia de un impulso
irracional. Hoy se reivindicó y al elegir el caso para teorizar al
respecto y producir el cambio de doctrina lo hizo a partir de un caso
en el que un club deportivo concesionó la venta de bebidas en la
cancha de fútbol, en una de esas tercerizaciones a las que suelen
acceder agrupaciones internas o barras bravas.
El vendedor de gaseosas
de la cancha de River, sabe y su cliente también, que ambos están
más unidos o enfrentados con la entidad deportiva, que con la
posible concesionaria del servicio. La concesión intermediativa de
un servicio no es de por sí una acto ilegal o de fraude. Para lo que
nos interesa y tuvo que llegar a interesar a la Corte, es un acto
lícito que responsabiliza solidariamente.
Observada la cuestión
con ligereza, parecería que el trazo fino de la norma
individualizada que constituye la sentencia "Benítez",
sólo tendría efectos económicos con referencia a los límites del
derecho a la libertad de contratación, pero detrás de la espesa
bruma que crea la cuestión de la solidaridad responsable, está el
respeto al trabajo asalariado como tal, como apropiación de la
energía humana. Fijando límites equitativos a las consecuencias de
los negocios que se llevan a cabo en consecuencia del mismo y por
supuesto, condicionando a las prácticas fraudulentas que muchas
veces tras ellos se llevan a cabo.
La evolución
jurisprudencial que la Corte viene llevando a cabo nos permite
avizorar que por fin, nos acercamos al momento en que el contrato de
trabajo comience a ser entendido como una compra de energía humana
(33),
que responsabiliza a todos los que se benefician con su apropiación.
Llegará el día en que la creación (trabajo), como instrumento de
liberación, no se frustre por el negocio (apropiación).
(1) Véase BARASSI,
Ludovico: "Tratado de Derecho del Trabajo", Editorial Alfa,
Buenos Aires, 1951, T. II, p. 31.
(2) David Viñas comenta
al respecto: "...los abusos a los que se prestaba el sistema (de
contratación de inmigrantes) fueron numerosos: 1) las promesas
incumplidas que hacían los agentes vinculados a las empresas
navieras o de colonización; 2) los contratos falsos sobre los
pasajes aparentemente gratuitos pero que los inmigrantes debían
reembolsar a ciertos capitanes de barcos comprometidos en el negocio;
3) los enfermos que se contrataban mediante la emisión de un
certificado de salud falso que pagaba el inmigrante; 4) los enganches
que se hacían de inmigrantes jóvenes con destino a colonias
agrícolo-militares que no tenían la menor idea de las tareas
campesinas ni de las faenas castrenses, y 5) el gigantesco circuito
de trata de blancas que se fue armando en ese entramado". VIÑAS,
David: De los montoneros a los anarquistas, Carlos Pérez editor,
Buenos Aires, 1971, t. I, p. 161.
(3) Véase MAFUD, Julio:
"La vida obrera en Argentina", Editorial Proyección,
Buenos Aires, 1976, p. 72.
(4) Ver: El Obrero,
números 10 y 11, del 28 de febrero y 7 de marzo de 1891.
(5) Denunciaba el
periódico "El Obrero", en su número del 28 de marzo de
1891: "Un contratista se arregla con el capitalista sobre el
precio del trabajo y lo lleva a su casa. Le da trabajo a destajo en
seguida a los obreros que vienen a trabajar a su casa. La casa se
llama 'sudadero' y los obreros 'los sudadores', porque para ganar en
salario apenas aceptable tiene que trabajar hasta sudar a
torrentes... Las grandes sastrerías, zapaterías, negocios de
modistas, etc., ganan pingües porcentajes por medio de este sistema
infame que mata a los obreros y las obreras en corto tiempo, o al
menos les arruina la salud en breve lapso".... "El trabajo
a domicilio configuraba una gigantesca pirámide. En la cúspide
estaba siempre el capitalista; en las escalas intermedias el
contratista; debajo, bien abajo, los obreros, obreras y 'obreritas'.
Pero la pirámide era inestable; cuando no había trabajo se
desmoronaba. Los trabajadores a domicilio se quejaban porque los
patrones 'nunca les daban trabajo más que por algunos meses'; o
porque 'de la noche a la mañana nos dejan sin trabajo o mercadería'.
En realidad, el obrero era un superexplotado: sin derechos,
organización sindical o gremial, estaba atado al contratista, quien
fijaba el precio del trabajo y el plazo de entrega".
(6) Ver UNSAIN,
Legislación del trabajo, t. 1, p. 356.
(7) Sostenía la norma
vetada: "Todo empleador que desarrolle su actividad, total o
parcialmente, por intermedio de contratistas o subcontratistas,
responderá por todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo, con relación a sus trabajadores que fueren contratados por
los contratistas o subcontratistas.
"El trabajador
deberá demandar conjuntamente a ambos. La responsabilidad del
empleador principal se hará efectiva ante la sola falta de depósito
judicial, por parte del contratista o subcontratista, de la suma a
que ha sido condenado".
(8) El texto original
(hoy modificado) de la L.C.T., era el siguiente: Art. 32.
"Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes contraten
o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan
total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de
servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta
o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente
responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo por los
trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de
tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el
acto o estipulación que al efecto se haya concertado. "Cuando
se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le de origen,
obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se
considerará en todos los casos que la relación de trabajo
respectiva del personal afectado a tal contratación o
subcontratación está constituida con el principal, especialmente a
los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo
y de las representación sindical de la actividad respectiva".
(9) Véase FERNANDEZ
GIANOTTI, Enrique: "Incorporación de los principios del fraude
laboral a la ley de contrato de trabajo", DT, 1975-264.
(10) Ver: Juan Carlos
Fernández Madrid, en "Tratado Práctico de Derecho del
Trabajo", La Ley, T 1 , pág. 919.
(11) En esa línea de
interpretación respectiva Manuel Vázquez Vialard, "Tratado de
Derecho del trabajo", t. 2, p. 358 y concs.
(12) Ver de esos autores
Ley de Contrato de Trabajo Comentada, t. 1, p. 258 y ss. Era de
singular importancia abrevar en el pensamiento de Centeno, por cuanto
había sido el autor del anteproyecto de la Ley 20.744, contando con
la especial colaboración de Enrique Fernández Gianotti en los temas
de solidaridad y fraude.
(13) Fue para entonces
que sostuvimos que tanto el fallo de la Corte como es proyecto del
ejecutivo, pecaban ..." por enrolarse en una lamentable
tendencia actual, influida por un economicismo pro-empresario, que
pretende reformular cada una de las instituciones del derecho
protectorio de los trabajadores, atacando sus principios generales y
desmembrando esta rama jurídica, resintiendo su sistematicidad.
Sistematicidad que tiene razón de ser y se desprende del art. 14 bis
de la Constitución Nacional y no se trata de una artificiosa
construcción jurídica, sino simplemente de la única vía racional
de plasmación operativa de esa norma fundamental". Ver del
autor: "Concentración empresaria. Contrato de franquicia.
Solidaridad laboral y segmentarización de la empresa", en
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1993,
año IX, n° 100, tomo VII, pág 1032.
(14) Eran fallos que
imponían la solidaridad a las empresas madres de las bebidas
gaseosas, entre muchos otros, éstos que tomamos como ejemplos de
posiciones similares al que se revocaba: a) "Corresponde
declarar la solidaridad en los términos del artículo 30 L.C.T.,
entre Crush y Citrícola Aña Cua, en tanto el primera produce el
concentrado que se usa para elaborar la gaseosa, adquiriendo de la
segunda el aceite esencial que resulta indispensable para fabricar
ese concentrado, teniendo en cuenta que era la única proveedora a la
que Crush compraba dicha materia prima". CNAT, Sala II, "Amar,
Fernando c/Citrícola Aña Cua", sent. N° 68.919 del 13/9/91.b)
"La empresa que fabrica la bebida gaseosa y la que la embotella
y distribuye, integran un genuino grupo empresario beneficiándose
una y otra con el trabajo prestado por los operarios, confundiéndose
el concepto de actividad normal y específica de las mismas,
resultando procedente la aplicación del artículo 30 L.C.T. CNAT,
Sala IV, "Peloso, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina S.A.",
sent. N° 66.449 del 22/10/91. c) "Si la distribución (o
desplazamiento de un producto se asume como prestación accesoria de
otra, que es la principal, no existe contrato de transporte sino una
típica relación laboral y la elaboradora de una gaseosa (Coca Cola)
y la que se dedicaba al transporte y distribución de dicha bebida,
deben responder solidariamente ante los reclamos del trabajador que
prestaba servicios repartiendo el producto". CNAT, Sala II,
"Agüero, Segundo c/Auxiar S.A. y otro", sent. N° 68.904
del 12-VIII-91.
(15) En ese decisorio se
revocó una sentencia de la Sala VI, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que hacía lugar a la solidaridad por deudas
laborales, de dos sociedades anónimas vinculadas por cumplir
distintas etapas de la fabricación y venta de un producto básico de
ineludible uso para la producción de una marca internacional de
bebidas gaseosas.
(16) La decisión hizo
la salvedad de que esto debía ser sin perjuicio de los derechos del
trabajador en supuestos de fraude.
(17) Fallos 316: 1609.
En este caso se revocó una sentencia que condenaba a una firma
exportadora, que había subcontratado servicios de estibaje
portuario, que se consideraron ajenos a la "actividad normal y
específica del establecimiento", llegándose a la conclusión
que el art. 30 se aplicaría solo en los casos en que esos
presupuestos tuvieren lugar. CSJN, del 2 de julio de 1993, DT,
1993-B- 1407.
(18) CSJN, 14 de marzo
de 1995, T y SS 1995-351.
(19) CSJN, 23 de
noviembre de 1995, ver Sistema de Jurisprudencia de la CSJN
(http/Intranet.pjn.gov.ar:99/index1.html).
(20) CSJN, 25 de junio
de 1996, Fallos 319: 1114, T y SS, 1997-26.
(21) CSJN, 18 de julio
de 1995, T y SS 1995-785.
(22) CSJN, 16 de marzo
de 1999. Fallos 322: 440.En esta sentencia se liberó de
responsabilidad solidaria a la principal una empresa petrolera por
las deudas laborales de la contratista que llevaba a cabo el
transporte de agua y cañerías. T y SS 1999-660.
(23) CSJN, 14 de
septiembre del 2000. En este caso fue liberada de responsabilidad
solidaria la Sociedad Rural Argentina, por las deudas contraídas por
el concesionario del servicio de gastronomía que operaba en el
Predio Ferial de Palermo, que pertenece a la entidad concesionante.
Se vinculó a los arts. 6 y 30 de la L.C.T. y se llegó a la
conclusión de que la principal no tiene por actividad normal y
específica la prestación de servicios de gastronomía, en el marco
de una unidad técnica de ejecución.
T y SS 2001-131.
(24) Ver:
http/Intranet.pjn.gov.ar: 99/index1.html
(25) CSJN, 25 de agosto
de 1998, Fallos 321: 2294. Se liberó de responsabilidad solidaria a
una firma automotriz, por los créditos laborales contraídos por el
titular de un servicio de gastronomía concesionado por ésta.
(26) CSJN, 9 de agosto
del 2001, DT 2002-A-67.
(27) CSJN, 19 de
noviembre del 2002, Lexis-Nexis Laboral y Seguridad Social, fasc.
Quincenal, N° 3, 2003, p. 219 y s. Un prolijo sumario de la mayoría
de esos fallos reseñados en el párrafo que se está anotando, hasta
el año 2003, lo puede encontrar en lector en la obra ya citada de
Hierrezuelo y Núñez.
(28) El segundo párrafo
del art. 30 de la L.C.T. 20.744, con la reforma de la ley 25.013 pasó
a tener esta redacción:
"Los cedentes,
contratistas o subcontratistas deberá exigir además a sus
cesionarios y subcontratistas el número del Código Único de
Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
seguridad social. Una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
"Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o
subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten
servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido
cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador
y/o de la autoridad administrativa.
"El incumplimiento
de alguno de los requisito hará responsable solidariamente al
principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación
de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la
seguridad social.
"Las disposiciones
insertas en este artículo serán aplicables al régimen de
solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250".
(29) En "Páez,
Augusto y otro c. Sindicato del Seguro de República Argentina y
otros", sentencia del 18 de octubre del 2006; "Herrera,
Nerio Felipe c. Degac S.A. y otro", sentencia del 10 de abril
del 2007; "Markarsi, Javier Martín c The Security Gropu S.A. y
otro", sentencia del 8 de mayo del 2007: "Fiorentino,
Roxana María Luján c. Socialmed S.A. y otro", sentencia del 29
de mayo del 2007; "Ledesma, Héctor D. c. Manco, Osvaldo y
otro", sentencia del 5 de junio del 2007", se fue
desgranando una zaga de múltiples decisiones de este tenor, las que
provocaron que al reseñarlas Sofía Kesselman, titulara un trabajo
"El que calla otorga: a propósito de los últimos fallos de la
CSJN en materia de solidaridad en casos de contratación o
subcontratación", publicado en Actualidad Revista Derecho
Laboral, Rubinzal Culzoni, 2008.
(30) Ver: C.S.J.N. en:
a) "Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.", sentencia del 7 de
septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este artículo,
titulada "El acceso a la jurisdicción en las acciones por
infortunios laborales ante el juez natural", en el diario La Ley
del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b) "Vizzoti, Carlos
A. c. AMSA S.A. s. despido", sentencia del 14 de septiembre del
2004; c) "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.",
sentencia del 21 de septiembre del 2004: d) "Milone, Juan c.
Asociart S.A s/accidente", sentencia del 26 de octubre del 2004.
(31) Señalando
críticamente que aún después de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1 de la Ley 24.557, se
seguían reivindicando en votos de los magistrados de la Corte los
argumentos propios del economicismo recogidos en la sentencia
"Gorosito" y la vinculación que esta doctrina ya entonces
abandonada en materia de la LRT, tenía por antecedente "Rodríguez",
sostuvimos: "El antecedente invocado, sigue carriles totalmente
contrarios a los que en lo fundamental la inspiran y es pariente
ideológico del caso "Gorosito", con el que guarda relación
y coherencia. La Corte tarde o temprano tendrá que elegir entre el
discurso adoptado en "Gorosito" y su antecedente "Rodríguez
c. Embotelladora", por un lado y el que expuso en septiembre del
2004 en "Castillo" y "Aquino", por el otro.
Mantener las dos doctrinas es constituirse en estado de esquizofrenia
y ello tiene graves consecuencias para los litigantes." (Ver:
"Un debate actual: pluridimensión de responsabilidades versus
acción excluyente", publicado en el diario" La Ley del 5
de julio del 2006, año LXX N° 128, p. 1).
(32) El decisorio fue
votado por los Ministros: Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S.
Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl E.
Zaffaroni Carmen M. Argibay (en disidencia). El dictamen de la Dra.
Marta A. Beiró de Gonçalvez, en su carácter procuradora general,
aconsejaba rechazar el recurso interpuesto, manteniéndose en el
encuadramiento doctrinario del caso "Rodríguez".
(33)
Ver del autor en cuanto al contrato de trabajo y su vinculación con
la compra de energía el capítulo 14, "El contrato del trabajo
del presente", en su obra "Reforma Laboral. Aportes para
una Teoría General del Derecho del Trabajo en la Crisis",
Editorial La Ley. Buenos Aires, 2001.
No hay comentarios:
Publicar un comentario