En el diario LA
LEY, del miércoles 28 de septiembre de 2005, año LXIX, n° 189, p.
8. Y también en revista de Responsabilidad civil y seguros, La Ley,
octubre de 2005, año VII, n° 10, p. 38.
SOBRE LA
RELACIÓN DIALÉCTICA QUE MANTIENE EL DERECHO CIVIL CON EL DERECHO
DELTRABAJO.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
SUMARIO.
- UN FALLO QUE PONE EN JUEGO LA RELACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DEL TRABAJO.
- EL CASO.
- LA IMPORTANCIA DE LA PREPARACIÓN ESPECIAL CON QUE DEBE CONTAR EL JUEZ QUE RESUELVA CONFLICTOS LABORALES.
- ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO MINORITARIO.
- ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO QUE ORIENTA A LA MAYORÍA.
- EL VÍNCULO QUE UNE AL DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO CIVIL.
- LA IMPRECISIÓN DE LA CONCEPTUALIZACIÓN “ACCION DE DERECHO COMÚN”.
- EL DEBATE SOBRE LA OPCIÓN.
- LAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
- CONCLUSIONES.
1.- UN FALLO
QUE PONE EN JUEGO LA RELACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DEL
TRABAJO.
Un
reciente fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y
Comercial Federal, dictado en los autos "Alvarado,
Gustavo Victorio c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior -
Policía Federal s/ daños y perjuicios",2
el 2 de diciembre del 2004, nos resulta de particular interés para
resaltar la relación que guardan los derechos sociales (laborales y
de la seguridad social) y el derecho de daños civil. En definitiva,
para perfilar la necesaria existencia autónoma de un derecho de
daños laborales, que resuelva las insuficiencias del derecho madre,
resultantes de la especificidad propia de las relaciones a regular en
el principal contrato de la era moderna.
El
decisorio dictado revela las debilidades que a buena parte de la
doctrina nacional caracteriza, en cuanto a la formulación de una
teoría general de la responsabilidad a partir de los aportes hechos
desde el derecho social.
También
sirve para evaluar la ambigua y contradictoria relación que
mantienen el llamado derecho común y el derecho del trabajo que se
desprendiera de aquél, pero no lo suficiente para dejar de ser
común.
2.-
EL CASO.
El
actor, un policía federal, en un acto de servicio que debió cumplir
fuera de su jornada de trabajo, reprimiendo un delito cuando se
encontraba en viaje a sus tareas, resultó con una grave lesión en
la mano y también una consecuente incapacidad psicológica.
La
víctima optó por accionar ante la justicia civil y comercial, en un
juicio de daños y perjuicios contra el Estado empleador, reclamando
una reparación integral del daño padecido, que, el Tribunal
interviniente, en fallo dividido, acordó reconocerle. Votan en tal
sentido el camarista Mario Hugo Lezana, adhiriendo
a su voto la camarista María Susana Najurieta. Por el rechazo de la
acción lo hizo la camarista Marina Mariani de Vidal, quien se
expidiera en primer término.
Dos
enfoques diferenciados y antagónicos para resolver la cuestión,
enfrentaron a los miembros de la Sala, que siguieron criterios
opuestos, pero como veremos, ambos dejaron de aplicar el derecho
especial que debe regir a los daños que corresponden a accidentes
del trabajo.
Resultó
pues éste, un accidente de trabajo, al que bien se decidió
indemnizarlo integralmente, pero ignorando su condición de tal,
pasándose por alto cuestiones de competencia y dejándose de aplicar
la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. Claro que haber encuadrado
correctamente la cuestión en el derecho positivo vigente, implicaba
desentrañar la problemática de las inconstitucionalidades
implícitas en esa ley y los jueces decidieron no someterse a ese
delicado y riesgoso quehacer.
En
definitiva, el tribunal entró en el juego de una demanda articulada
como un juicio de daños no laborales ante el fuero civil y
comercial, que terminó siendo competente porque los protagonistas de
la misma (jueces y partes), consintieron una competencia que no debió
ser tal. 3
3.- LA
IMPORTANCIA DE LA PREPARACIÓN ESPECIAL CON QUE DEBE CONTAR EL JUEZ
QUE RESUELVA CONFLICTOS LABORALES.
El
texto del fallo comentado, revela que habiéndose debido encuadrar el
litigio dentro de la necesaria especificidad del derecho de daños
laborales, se ignoró su existencia, y basándose en normas del
derecho civil, se dejaron de lado aquellas que coinciden en la
adjudicación de responsabilidad con las desarrolladas por el derecho
especial.
La
falta de especialización de los magistrados, puede haber gravitado
en el hecho de que la visualización clara del infortunio laboral,
culminara con la falta de aplicación necesaria de las normas que lo
rigen. La distancia que separa al régimen normativo y los principios
generales del derecho civil y comercial, con los propios del orden
protectorio que inspira al derecho social, no pudo ser transitada con
solvencia por quienes no están ejercitados para actuar en el marco
procesal y de fondo de la legislación, que está redactada en
función de un orden protectorio inspirado en la Constitución.
Esa
falta de preparación especial en una clase de conflictos
intersubjetivos determinados por la relación apropiativa del trabajo
dependiente, provocó que uno de los magistrados terminara
caracterizando al infortunio padecido, como un accidente “in
itinere”, cuando el mismo, si bien sucedió durante el viaje a las
tareas, no dejó de corresponder a un acto de servicio que lo
interrumpió.
El
infortunio sucedió en ocasión de una prestación laboral que
correspondió a la obligación que tienen los policías de actuar
extendiendo sus prestaciones y consecuentemente su jornada en una
tarea extraordinaria, que no por excepcional deja de ser propia de su
trabajo, y no pueden dejar de cumplir, sometidos a las
reglamentaciones que los rigen y han sido dictadas en pleno ejercicio
del poder de dirección por la empleadora.
Un
policía que reprime un delito está cumpliendo su débito laboral, y
si el hecho sucedió en viaje a sus tareas habituales, lo cierto es
que el viaje debió ser interrumpido y cesó como tal a partir de la
prestación laboral cumplida. Así lo entendió la autoridad
policial, al punto de que surge del fallo, que el actor fue ascendido
por su conducta, “en y por acto de servicio”.
Por
lo tanto es absurda la calificación del hecho como un accidente “in
itinere”, según resulta de la descripción de la conducta hecha en
el voto de la doctora Mariani de Vidal, y además, torna en
autocontradictoria la resolución que se hace de la causa, en función
de normas que no regulan esos accidentes específicos.
Y
si bien el resultado final obtenido es correcto, no podemos pasar por
alto que el camino seguido fue arbitrario y debilita las bondades de
la resolución. Repartir justicia en esos términos es una alea de
imprevisibles resultados para otros casos.
Trataremos
de someter los votos a la crítica pormenorizada.
4.- ANÁLISIS
CRÍTICO DEL VOTO MINORITARIO.
La
doctora Mariani de Vidal, en su voto minoritario, reconoce que el
vínculo que une al actor con la demandada es de naturaleza
contractual (apoyándose en citas de Marienhoff), y llega a la
arbitraria conclusión que si la empleadora estaba obligada a cumplir
con una obligación de seguridad contractual de resultado, la
responsabilidad del empleador cesa ante el hecho del tercero por el
cual éste no debe responder. Agregó a ello consideraciones propias
de la aplicación que formula del art. 1113, según la interpretación
que hizo de la norma.
Para
ser coherente con el encuadramiento de la responsabilidad que
adoptara, la doctora Mariani de Vidal debió reconocer que los
accidentes de trabajo que suceden en ocasión o con motivo de las
prestaciones contractuales, están regulados en el art. 6° de la ley
24.557 y generan la responsabilidad de repararlos que está
establecida en el art. 1°, apartado 2°, inciso b), como uno de los
objetivos de ese cuerpo normativo. Y que del texto del ya citado art.
6°, se desprende también que sólo se excluye de esa ley a “los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales causados por el
dolo del trabajador o la fuerza mayor extraña al trabajo”.
No
lo hizo así la magistrada y se extravió en los vericuetos que creó
cierto sector de la doctrina cuando, con otro derecho positivo
vigente (leyes 9688 y 24.028), opuso a las responsabilidades
contractuales, las extracontractuales, y se encontró con formas de
la mal llamada responsabilidad objetiva que las atraviesan.
La
correcta solución del caso estaba por donde había rumbeado dicha
magistrada, pero ello debió prolongarse aplicando el principio “iura
curia novit”, e ingresando por el difícil camino de desactivar
las inconstitucionalidades de la ley 24.557 (art. 39 de por medio,
teniendo presente el antecedente “Aquino” de la C.S.J.N.),
culminando con reconocer que la violación del deber de seguridad en
el contrato de trabajo (intervenido por esa ley), es de resultado y
crea el deber de reparar racionalmente el daño.
El
no haber asumido la cuestión en esos términos, le hizo discurrir
absurdamente, en torno a que el hecho del tercero por el que no se
debía responder (del que la L.R.T. 24.557 no exime), obstaba a la
satisfacción de las obligaciones contractuales de responsabilidad
fundadas en las disposiciones del Código Civil que invocó.
Pero
además, discurrir a partir de la responsabilidad contractual, en el
terreno hipotético y como si la LRT 24.557 no estuviera vigente,
actuando únicamente a partir del derecho común, tampoco exime a la
empleadora de reparar el daño.
La
responsabilidad contractual como obligación de resultado, se
desprende de estas previsiones que se volcaron en el primer caso
judicial que se conoce de infortunio laboral.
En
1903, el juez Ernesto J. Quesada dictó sentencia en la causa:
“Lenardón c/ Del Piano y Lucas”, haciendo lugar a la
responsabilidad contractual en los infortunios laborales, a partir de
estas consideraciones:
“La Ley comprende en su
generalidad todo género de accidentes, sean o no del trabajo (...);
y comprende a los patrones, sean personas naturales o jurídicas y a
todo el que trabaja por y para otro; adoptando el principio nemine
officium suum debet esse damnum para
todos los casos legislados especialmente en que uno trabaja por otro
y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód. Civil), dicho
principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód
Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no
tenga el carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario,
puesto que trabaja por y para otro, siendo de observar que el mismo
principio ha adoptado, en lo comercial, para los dependientes, socios
o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010 Cód. de Comercio); por
consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente de
cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o
con ocasión del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese
sucedido si no hubiera aceptado el trabajo, aunque sea por caso
fortuito o fuerza mayor, pues en el silencio de la ley sobre la
especialidad accidentes del trabajo, los jueces deben resolver por
las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el obrero
no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o
negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar y
probar el daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o en
ocasión del trabajo; es el patrono quien únicamente puede
descargarse en el todo o en parte de su responsabilidad, alegando la
compensación de la culpa del obrero que exceda de lo inherente al
oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso
fortuito o de fuerza mayor”.4
Aunque la sentencia del Juez
Quezada en su momento fue revocada, la doctrina es unánime en
realzar la importancia que tuvo como antecedente y la influencia
posterior que ejerció.
En ese antecedente judicial se
apoyó la doctrina nacional en materia de derecho de daños, con
pleno conocimiento de la vigorosa posición del contractualismo
francés y belga, y lo hacía a partir de la aplicación de los
preceptos de los Códigos Civil y de Comercio.
Siguió
siendo ese el fundamento real que a partir del Código Civil y el de
Comercio se invocó en materia contractual, en las acciones comunes
que como alternativa ofrecieron las leyes 9688 (art. 17) y 24.028
(art. 16), como una opción a recorrer para alcanzar la reparación
integral de los daños, cuando un infortunio podía ser
pluridimensionado por el derecho laboral o derecho especial o el
civil, comercial o aeronáutico.
Por
su parte, la Corte Suprema de Justicia, ya en 1916, hizo suyo este
criterio para adjudicar responsabilidad al Estado como empleador, en
función de la responsabilidad contractual y como un deber de
resultado independiente del obrar ilícito que pudiera existir,
consagrando así una obligación de resultado en la causa
Pero
desde que entró en vigencia la ley 24.557, todo ese andamiaje legal
previo del derecho común, que consagra la responsabilidad por el
daño a mérito de un deber de seguridad en los contratos de
trabajos, se encuentra desplazado.
Ya
que la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 entró en vigencia en
1996, con el fin de reparar este tipo de daños (art. 1°, apartado
2°, inciso b). Y siendo el accidente del actor, un hecho súbito y
violento “ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo” (art.
6° de la L.R.T. 24.557), quedan cubiertas las pautas de atribución
de responsabilidad que esa ley determina.
En
función de las víctimas, esta ley reguladora del contrato de
trabajo (de empleo público o privado), lo interviene a partir del
principio de indemnidad (operativizando en la materia al art. 19 de
la Constitución Nacional) y determina una forma de atribución de
responsabilidad por el obrar lícito de la empleadora, que es
abarcadora de un damero de conductas a las que no inhiben el caso
fortuito, la fuerza mayor extraña al trabajo o el hecho del tercero.
Dicho
esto último, haciendo la salvedad de que no consideramos que en el
caso de un policía que reprime un delito, se pueda considerar al
hecho del delincuente como tercero, encuadre que terminó practicando
la camarista Mariani de Vidal.
Dicha
camarista concluyó que el intento del actor de detener al
delincuente, trabarse en lucha y quedar lesionado, era un acto de
servicio; pero no lo encuadró como un accidente de trabajo, cuando
construyó un eximente propio de otras categorías de responsabilidad
que el Código Civil reconoce en función de otros presupuestos.
A
este error sólo la pudo inducir el hecho de terminar aplicando
criterios propios de la responsabilidad extracontractual, a una
relación jurídica que es plenamente contractual en los términos
específicos del contrato de trabajo. Su voto se torna en
autocontradictorio, por cuanto se reconoce expresamente el vínculo
contractual entre las partes, pero a la hora de decidir sobre el
mismo en relación al hecho dañoso, se olvida lo advertido y se
subsidia el daño de la víctima, liberando al empleador de su
necesario responder. Si bien finalmente este no fue el criterio
seguido en la sentencia, debe ser tenido en cuenta lo expuesto.
5.-
ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO QUE ORIENTA A LA MAYORÍA.
La
resolución mayoritaria adoptada se funda en el voto del camarista
doctor Mario Hugo Lezana, al que adhiere la camarista doctora María
Susana Najurieta.
Del
voto del doctor Lezana, se desprende que ha tenido en cuenta la
sentencia “Aquino”5
de la C.S.J.N., para orientarse en la decisión adoptada en la causa.
Sin
embargo, advertimos que la invocación peca por ser dogmática. La
doctrina sentada en la causa “Aquino”, tiene en cuenta al derecho
común a partir de un criterio analógico, que se usa a los efectos
de determinar si con la Ley 24.557, el legislador, en una norma
protectoria para los trabajadores, absurdamente, los dejó sin
protección.
En
el fallo “Aquino”, el resarcimiento no deja se ser condenado a
mérito del apartado 1° del art. 39 de la Ley 24.557, al que se lo
desactiva sólo en lo que tiene de irrazonable, a mérito del control
ejercido por el art. 28 de la Constitución Nacional, sobre un texto
legal que no puede contradecir los derechos fundamentales y sociales
que se desprenden de otro artículo de la Constitución, el 19, que
consagra el principio de indemnidad.
El
doctor Lesana incursiona en consideraciones sobre la reforma
necesaria que el legislador moroso tiene pendiente de la Ley 24.557 y
tiene razones para ello. Pero esas razones no lo habilitan para dejar
de aplicarla, en los términos y con las limitaciones que la C.S.J.N.
determinó en la zaga de fallos constituida por las causas
“Castillo”6,
“Aquino” y “Milone”. Ese era el marco legal de referencia que
encuadraba a la causa y obligaba a la sentencia, que no se tuvo en
cuenta al decidir, pese a la invocación practicada.
Pareciera
desprenderse del voto mayoritario, que la causa es decidida a mérito
de una legislación especial (que no se precisa cuál es), que regula
los infortunios que corresponden a las fuerzas de seguridad, a la que
propone reformular como también lo hace con la de la Ley 24.557. Y
se trae a efectos analógicos, la situación de los integrantes de
las fuerzas armadas, en causas en las que fueron víctimas de la
guerra de Malvinas, invocando una serie de casos resueltos por la
C.S.J.N..
De
esos fundamentos debería inferirse, que el sentenciante ha entendido
que dicha regulación normativa especial no precisada, es la que
encuadra al caso decidido y veda la aplicación de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo 24.557. Y que a mérito de esas circunstancias,
se debió acudir a la invocación que se hace de normas como la Ley
de Espectáculos Deportivos 23.184 o los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y Sociales.
Pero
lo cierto es que nada autoriza a buscar tan esquivas fundamentaciones
normativas, ignorando el texto de la norma especial, que está
vigente como derecho positivo. Norma, en la que no se funda la
sentencia, pero que al mismo tiempo se propone de “lege ferenda”
reformar. Y torna contradictorio invocar la sentencia “Aquino” de
la C.S.J.N., que lo que vino a hacer es demostrar que esa norma, la
LRT 24.557, adecuada en sus desviaciones a la Constitución, debe
cumplir los fines para la que fue sancionada.
Finalmente,
concluyó el doctor Lezana, que las reformas que propone sin mayores
precisiones que se dicten, evitarán el “renacimiento de la
industria del juicio, preocupación a la que también hace referencia
el citado fallo de la Corte” (conf. al considerando 13 de la causa
“Aquino”).7
6.-
EL VÍNCULO QUE UNE AL DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO CIVIL.
El
análisis crítico del fallo que estamos practicando, nos coloca en
la situación de advertir que esta resolución, como muchas otras que
actualmente se dictan, procede a ignorar al derecho del trabajo y a
relacionarlo en forma absurda con el derecho común (con lo que se
quiere significar derecho civil).
La noción de orden público
laboral, en su esencia, ha pasado a ser cuestionada, y la relación
sistémica entre este derecho singular con el propio de la teoría
general del derecho que rige para el conjunto de la ciudadanía,
viene siendo revisada por muchos, en perjuicio del principio
protectorio, que se suponía era la razón de ser de la existencia de
la especialidad.
Ese
error refiere a la conceptualización de la vinculación entre el
derecho común y el derecho del trabajo como rama especial.
De esa relación depende la
valorización que finalmente se tenga del trabajador en la sociedad.
Su real ciudadanización posible, tantas veces postergada, por un
orden económico que implica la afirmación de una relación de
dominación existente, por la que algunos resultan menos iguales que
otros a la hora de analizar las resultas de vínculos sociales
reales.
En el derecho romano la relación
del derecho singular (ius singulare) con el derecho común (ius
commune) o derecho normal (también llamado), inquietó
particularmente a Paulo, que para sistematizarla y racionalizarla,
señaló que la misma se rige por la lógica de la utilidad
particular (utilitas).
Creemos que esa relación
utilitaria es determinante de un vínculo. Y la razón de ser del
vínculo se encuentra en el motivo de existencia del derecho
singular. Lo que provoca que la relación sistémica esté orientada
y corresponda a un fin; que el vínculo impone a los institutos un
contenido determinado por el propósito del "ius singulare".
Y que la "utilitas" se
traduce en definitiva en utilidad individual, ya que los romanos
tenían la rara virtud de conseguir que sus instituciones sirvieran a
sus ciudadanos y no se tornaran en vagas abstracciones de la doctrina
de sus juristas. Es decir, construyeron un derecho práctico, a
partir de una teoría sólida y perdurable.
Decían:
"Ius singulare est quod contra tenorem rationes propter aliquam
utilitatem auctoritate constituentium intorductum est", con lo
cual como lo explican Luis Alberto Peña Guzmán y Luis Rodolfo
Argüello, implica que el derecho singular "es aquel que contra
el tenor de la razón ha sido introducido con autoridad de los que lo
establecen por causa de alguna utilidad particular".8
En
dicha máxima latina, se vincula a la razón con el derecho común y
a la utilidad como causa especial, impuesta por la autoridad, que
excepciona del tratamiento común e impone un trato especial.
Por eso es que siempre ha existido
una vinculación imprecisa entre el ius singulare y el privilegio,
que implicaba un beneficia legis (beneficio), y en el derecho de
Justiniano, implicaba un beneficio que podían contar los
particulares que se encontraban en una determinada condición o
situación especial.
Es pues necesario reconocer que el
ius singulare, a partir de su vínculo, también debe responder a la
razón, y si bien no determina el trato razonable que se brinda a
todos mediante el derecho común, no deja de ser vasallo de éste, en
cuanto su utilitas justificante refieren al beneficio que la
condición especial reclama.
Es decir que la excepción de
trato razonable a los comunes, depende de la razonabilidad que impone
el vinculo utilitario para beneficiar.
Es
con este sentido vincular que la Constitución Nacional, en su art.
14 bis, consagra la existencia de los derechos del trabajo, como
manifestación clara de un ius singulare. A partir del vínculo con
el derecho común, ordena proteger a los trabajadores mediante la
consagración de esos derechos, y al legislador le impone el deber de
dictar normas para "asegurarlos" (término éste que
determina los límites y la orientación de la tarea a cumplir).
La calificación “acción de
derecho común” guarda relación directa con la de acción de
derecho especial. Y nace con el texto derogado del art. 17 de la ley
9688, generando una diferenciación que ha dado motivo a falsas
antinomias frustrantes de la jurisdicción, como tránsito obligado
de la reparación alcanzable.
A través de esta antinomia se ha
forzado, paradójicamente, a la víctima, en cuanto al posible
ejercicio del derecho de defensa (que tendría que responder a su
propósito reparativo), a encontrarse con situaciones sin solución
posible que frustran sus derechos de fondo. Le impiden la declaración
sustantiva hecha por el poder jurisdiccional, sobre lo ajustado de su
pretensión de reparación.
Esto ha sucedido tanto en textos
de derecho positivo, como en desviaciones de la jurisprudencia y
sectores reaccionarios de la doctrina.
Y amenaza con volver a suceder a
partir de los proyectos de reforma o derogación de la ley 24.557,
que giran en torno a la llamada opción excluyente, forma efectiva,
por vía de la ley, de crear una de esas presunciones legales
destinadas a frustrar la pretensión de reparación del justiciable.
Confundir a la acción como medio
del derecho de defensa, de obligado uso en el Estado de derecho desde
la prohibición de la autodefensa, con el resultado del ejercicio de
la jurisdicción que ella promueve, suele ser causa de estos desvíos
inconstitucionales y corresponde a confundir lo adjetivo con lo
sustantivo. El derecho de forma con el de fondo. La pretensión de
justicia con la declaración y la administración de justicia. El
camino con la meta.
En el caso “Aquino” la
C.S.J.N. confirmó una sentencia que había dictado la Sala VI de la
CNAT, ordenando reparar un infortunio de trabajo, con base en el
Código Civil (ver considerando 1°).
En el decisorio la C.S.J.N. evaluó
la supresión de la opción por el ejercicio de acciones comunes que
permitía acceder a la reparación integral, considerándola una
medida regresiva (en “retroceso legislativo”) y conceptualizando
por primera vez en una sentencia de ese tribunal, al principio de
progresividad, a partir del mismo y su positivización en los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales y el derecho
comparado que cita y a mérito del art. 28 de la C.N. confirmó que
el trabajador tiene derecho a la reparación integral de los daños
padecidos.
Esta solución adoptada, plantea
una pregunta que debe responderse el operador de derecho. ¿De aquí
en más, la reparación integral es accesible sólo por la vía de
invocar las acciones comunes y fundar los presupuestos de atribución
de responsabilidad que deberá probar, en torno a los regímenes de
responsabilidad extracontractual, contractual u objetiva que el
Código Civil consagra?
El fallo, no lo aclara y los
jueces de la C.N.A.T., siguen optando por esa vía, en forma
mayoritaria, para avanzar hacia las reparaciones integrales de estos
daños, como por otra parte lo venían haciendo mayoritariamente aún
cuando la sentencia “Gorosito” de la C.S.J.N., sembrara el miedo
a partir de su oscuro y contradictorio texto.9
Otro ha sido el camino seguido por
la S.C.J.B.A.., después del cambio de doctrina adoptado en
“Quiroga”, “Castro”, “Abaca” y “Yaman”.10
Desde entonces, con algunas
imprecisiones de sus integrantes, el Superior Tribunal de la
Provincia de Buenos Aires, funda sus fallos reparatorios “in
integrum” en la simple afirmación de la irrazonalidad mezquina de
la tarifa consagrada en la ley. Implica ello reconocer que el régimen
legal atributivo de responsabilidad invocable es el propio de la
responsabilidad legal que se desprende de la ley 24.557, pero ello a
su vez y por carácter transitivo, atento al texto de ésta se
corresponde con la responsabilidad contractual a la que esa norma
refiere, que implica la reparación de los infortunios sucedidos en
ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Así las cosas, a seguirse este
criterio, que por vía de la irrazonabilidad de la mezquindad
reparatoria, alcanza a la reparación integral del daño, solo la
invocación de los regímenes del Código Civil sirve al efecto de
ejercitar la analogía, pero no es necesaria para subordinar la
reparación a los presupuestos atributivos de esos regímenes
civiles, que no dejan de ser en muchos casos aspectos menos generosos
y abarcativos del infortunio laboral.
Es pues para la S.C.J.B.A., su
camino seguido en reencuentro con la teoría de la responsabilidad
contractual, con fundamento legal, que sirve de pleno reconocimiento
del principio general del derecho del trabajo, de indemnidad del
trabajador, en su más completa manifestación.
Ambas vías (la seguida por la
C.N.A.T. y la recorrida por la S.C.J.B.A.), parecerían conducir al
mismo resultado, pero no dejan de comprometer medios distintos, que
no son indiferentes al operador del derecho y pueden llevar al
absurdo de los extravíos a mérito del rigorismo formal en la
consideración de sus extremos.
Por nuestra parte, creemos que el
camino mejor fundado es el seguido por la vía seguida por la
S.C.J.B.A., respetando a la norma vigente, ley 24.557, pese a la
imperativa desactivación por inconstitucionalidad de las previsiones
del art. 39.
Cuando la S.C.J.B.A. sentó
doctrina en el caso “Castro c/ Dycasa”, intentó superar sus
desaguisados anteriores, producidos esencialmente por la confusión
del derecho a la pretensión de acceder a la justicia (acción), con
la constitucionalidad de los derechos sustantivos consagrados, y no
sólo en la ley a controlar, sino también en todo el orden jurídico
como plexo completo, armónico e integrado.
Lo resuelto era de estricta
justicia, ya que variando la absurda posición anterior, a la que la
había llevado una arbitraria doctrina de obediencia debida a la
C.S.J.N., permitió seguir procesando causas de reparación que, en
muchos casos, se ha rebelado, estaban hartas justificadas.
Por
eso es que hemos defendido la reconducción de las causas por
infortunios del trabajo, como natural del proceso cuasi instructorio
laboral y propio del ejercicio del poder jurisdiccional en términos
del debido proceso judicial. Y en este caso, que comentamos, también
dentro del proceso civil adoptado por error de competencia, se
debieron haber tomado las mismas medidas que razones de orden público
determinaban insoslayables.
8.- EL DEBATE
SOBRE LA OPCIÓN.
La discusión sobre la opción de
las acciones de responsabilidad por infortunios laborales11
(la forma de intentarla, los límites de las conductas procesales de
las partes en función del ejercicio, la renuncia de derechos que
podría implicar, los tiempos para practicarla y las formas), duró
las casi nueve décadas de vigencia de la ley 9688, y se prolongó
durante el escaso lapso en que rigió su sucesora, la ley 24.028, que
en su art. 16, mantuvo la situación, pero agravándola con sus
desaciertos, que respondían a la vocación de los dañantes y sus
aseguradoras de desalentar este tipo de demandas.
El régimen impuesto por la ley
24.557, dio una solución tajante a la cuestión. Suprimió la opción
como posible con la única excepción del daño doloso. Determinó
que el juzgamiento reparativo solo pudiera ser intentado por la vía
especial y en el marco de las previsiones de la nueva norma. Eximió
de responsabilidades al empleador/dañante, en la medida de que se
asegurara, y restringió los posibles reclamos contra el asegurador a
los términos del sistema tarifario creado (art. 39, apartado 1° de
la L.R.T. 24.557).
Al suprimir la opción, el
legislador de la ley 24.557 intentó hacer perder virtualidad al
debate sobre la naturaleza de las acciones y los alcances de la
renuncia a uno de los regímenes si se optaba por otro. 12
En consecuencia, la única
reparación a intentar quedaba reducida a las previsiones especiales
de ese cuerpo normativo, y aunque no se lo decía explícitamente,
debía inferirse que el trabajador dependiente, por su condición de
tal, perdía el poder de acudir a la reparación integral de los
daños sufridos a mérito de los códigos antes mencionados.13
Quedaba el trabajador como un justiciable al margen de la teoría
general de la responsabilidad, en materia de daños sucedidos en
ocasión o con el motivo de las prestaciones del contrato hijo de la
modernidad.
Pero esto constituía retrotraer
la cuestión a la época en que el modelo francés inspiraba la
consagración legal de la doctrina del riesgo profesional,
reconociendo la garantía de seguridad en los contratos de trabajo
como forma de responsabilidad contractual y conforme lo venían
peticionado los contractualistas. Claro que ellos no lo sujetaban a
transacción alguna. Lo desprendían de la teoría general de los
contratos, sin necesidad de tarifa alguna.
Que el tarifarismo puede llevar a
iniquidades, parece ser una cuestión que nunca termina por ser
denunciada y superada en el país. Y pese a que Bialet Massé, ya en
1904, nos señalaba las desviaciones y arbitrariedad del modelo
francés, de esta forma: “La transacción en que se fundó la ley
francesa fue la trampa, el cebo que se dio al obrero para hacerle
tragar el anzuelo de la tarifación mínima y expoliativa de una
fracción del último jornal, como lo hicieron notar M.M. Béranger y
Thévenet, en la discusión en el Senado. Lo que se pretende ahora en
Bélgica es una iniquidad en compensación de otra”.14
Sus críticas en materia de
derecho comparado, acompañadas por el elogio que hizo del Código de
Velez Sarsfield, fueron determinantes para que en 1915, el legislador
argentino reconociera la opción, puesto que el deber de indemnidad
ya estaba anclado como responsabilidad contractual en nuestro derecho
de daños. Así lo reconoció la C.S.J.N. en 1916, para un accidente
del año 1912, en “Monreal de Lara de Hurtado c. Estado Nacional”15,
un “ober dictum” que consagró el principio “iura curia novit”
y la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo,
aunque su obrar no fuese culposo.
La involución resultante de
acudir al recurso mágico del tarifarismo, provocó que a partir de
la reforma de 1995, se repitiera lo que ya habían vivido los
franceses, y también en nuestro medio las reparaciones resultaron
miserables.
Además, si se indaga el tipo de
responsabilidad subsistente a mérito de la L.R.T., debe admitirse
que, respondiendo a la previsión legal de una ley especial, se
reconoció una responsabilidad contractual (propia del contrato de
trabajo), que instrumenta operativamente el principio constitucional
“naeminen laedere”, con una obligación de resultado.
Probado el daño sucedido en
ocasión o con motivo del contrato y sus prestaciones, debe
reparárselo en los términos de las previsiones de la ley especial.
Como esa ley encuentra su origen
en el deber/facultad del Congreso de legislar socialmente, conforme a
las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que
ordena sancionar leyes para asegurar derechos a los trabajadores,
restaba advertir si el régimen creado, en su pretenciosa vocación
totalitaria de eximir a los dañantes de las cargas que le imponía
la teoría general de la responsabilidad (de las que se derivaban las
acciones comunes dejadas sin efecto) servía al efecto necesario. Si
en definitiva se había cumplido con el principio de progresividad,16
y el régimen era una razonable forma de efectivizar el derecho a la
reparación. Caso contrario, la facultad/poder del legislador, por
uso irrazonable, caía a mérito de la sabia prescripción del art.
28 de la Constitución Nacional, que pone a los derechos que reconoce
la Ley de Leyes al resguardo de la ignorancia o la arbitrariedad de
los representantes del pueblo.
Esto fue lo que tuvo que
reconocer, a regañadientes y no muy lúcidamente, la C.S.J.N.
(“Castillo” y “Aquino” mediante) y la S.C.J.B.A (“Quiroga”
y “Castro”), tras nueve años de desaciertos.
9.-
LAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
Esas soluciones que supimos
conseguir, se plasmaron en fallos con mayorías precarias y
fundamentos no siempre sólidos, en especial, de aquellos que poco
tiempo antes sostenían que la ley era constitucional y nada
ameritaba el ejercicio de la última “ratio” a la que ahora se
someten.
La solución adoptada da la razón
a los que sostenían que la condición de trabajador dependiente no
resta los derechos propios con los que cuentan los otros habitantes,
y que una ley que se supone viene a reconocer el derecho a la
reparación del daño, no puede consagrar indemnizaciones miserables,
en algunos casos, y en otros, ningún tipo de reparación.
La cuestión de las
indemnizaciones miserables, deja boyando el tema de la opción, con
la definición expresa del reconocimiento de los derechos con que
cuenta un justiciable que consiga que la inconstitucionalidad de la
norma sea declarada.
Este
tema encuentra solución a partir de la correcta conceptualización
de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad, que para
desgranarlo, debe comenzarse por reconocer la naturaleza de la acción
básica que ampara al trabajador en la reparación y como esa acción
se vincula con otras.17
Pero
si como corresponde, se reconoce que la responsabilidad contractual
es la base positivizada en la Ley 24.557, la pluridimensión de los
otros regímenes de responsabilidad pierde virtualidad. Solo la
recupera ante las lagunas de la Ley 24.557 o en relación analógica
utilizable para estimar lo razonable de las reparaciones a consagrar.
Y con la salvedad de que la relación de las víctimas no es
idéntica, por cuanto hay beneficios coadyuvantes en la Ley de
Riesgos, de los que carecen las víctimas no encuadradas en las
relaciones contractuales a que ella refiere.
Esta
causa resuelta en fuero federal civil y comercial, que comentamos,
estaba determinada por esa problemática, que pasa por la relación
dialéctica que mantiene el derecho de protección de los débiles,
con la normativa igualitaria común reguladora de la relación de
todos.
Cuando
la especialidad fue absurdamente planteada para hacer pagar a los
débiles un ajuste económico transfiriendo recursos y derechos a los
empleadores, se generó una situación esquizofrénica entre la
Constitución y la normas de la desregulación regresiva, que no será
superada por la vía de sortear los difíciles caminos que impone la
necesaria declaración de desactivación por inconstitucional de esa
normativa. Cualquiera sea la competencia del juez que asuma decidir
en esta materia.
10.-
CONCLUSIONES.
Nos
resulta útil concluir el comentario del caso en estudio con estas
precisiones:
a)
Un reclamo de daños y perjuicios fundado en el derecho común,
correspondiente a un accidente de trabajo, está regulado por la ley
de riesgos del trabajo 24.557, cualquiera sea el error cometido por
la parte actora en la explicitación del derecho que se hiciera en la
demanda.
b)
El juicio supone la intervención del fuero especializado en lo
laboral, que por expresa disposición de la ley orgánica que lo
rige, alcanza a las acciones de derecho común contra los
empleadores.
c)
La aplicación de la ley 24.557 al caso no puede ser desplazada, ni
optada por las partes, ni por el juez, y no existe opción de
acciones en la actualidad que pueda anular la aplicación obligada de
sus disposiciones de orden público.
d)
El art. 2° de la LRT 24.557, incluye en el ámbito de la norma
expresamente a “los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires”.
e)
En el caso comentado la littis debió ser integrada con la
participación necesaria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que
cubría el hecho dañoso. Ni las partes, ni el representante fiscal,
ni el juez de grado interviniente, proveyeron para que ello sucediera
y de ello se desprenden consecuencias dañosas y vicios procesales
manifiestos. El Estado Nacional debió responder como empleador
únicamente, por aquello que irrazonablemente la tarifa mezquina de
la ley no cubre. Es decir, debió deducirse lo tarifado, del monto al
que la víctima tiene derecho a alcanzar como una reparación
racional e integral del daño padecido.
1
Puede ampliarse la información sobre el tema abordado en este
trabajo en las siguientes obras del autor: Los riesgos del
trabajo, ponencia oficial redactada en conjunto con el doctor
Moisés Meik, para el Encuentro Nacional convocado por la Asociación
de Abogados Laboralistas, celebrado el 17 y 18 de septiembre de
1982, en el salón de actos del Colegio de Graduados de Ciencias
Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por la entidad
convocante; Comentarios a la reforma de la Ley de Accidentes del
Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643, Ediciones Organización
Mora, Buenos Aires, 1989, con prólogo del doctor Rodolfo Capón
Filas; Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los
infortunios del trabajo,Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992,
con prólogo del doctor Juan Carlos Fernández Madrid; Control de
constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557,
Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, con
prólogo del doctor Isidoro Goldenberg, Reforma laboral. Análisis
crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo
en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2001.
2
Ver la publicación del fallo en este ejemplar de la revista.
3
La
causa versó sobre un accidente de trabajo y aún para los reclamos
basados en el derecho común contra el empleador que preveía como
posibles la legislación vigente cuando se sancionó la Ley 18.345
(B.O. 24-9-1969), el art. 20 vigente prescribe que es de competente
la Justicia Nacional del Trabajo.
4
Véase LEVAGGI, Abelardo: “Historia del derecho del trabajo
argentino y sus fuentes (1800.2000). (Segunda parte)”, en DT,
2005-A, p. 640.
5
Ver este fallo de la C.S.J.N. y del autor de este trabajo
Correcciones por inconstitucionalidades del
tarifarismo y el principio de progresividad,
en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n°
202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n°
38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”,
La Plata, diciembre de 2004.
6
Ver el comentario del fallo “Castillo” del autor de
este trabajo titulado El acceso a la
jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural, en el diario La Ley, martes 28 de
septiembre de 2004, año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también en
Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
“Últimos fallos de la Corte Suprema
Nacional en materia laboral”, La Plata,
diciembre de 2004.
7
Aunque
tangencial a la cuestión de fondo comentado, nos vemos obligados a
no poder dejar pasar por alto, el uso de la muletilla de la
industria del juicio, con el que superficialmente se condena a
priori el ejercicio de las defensas de los trabajadores, como lo
hiciera al fundar el presidente Carlos Saúl Menem el proyecto de la
la ley 24.557 y reitera el sentenciante. Hay en esa calificación
formulada con ligereza, un agravio gratuito al ejercicio de cierta
defensas en forma profesional, que también roza a un fuero en
especial, que, supuestamente, estaría integrado por jueces que
permiten esas prácticas deshonestas, consintiéndolas, apañándolas
o beneficiándose con ellas. No se solucionan las condenables
prácticas deshonestas de la profesión abogadil, en cualquiera de
los fueros, dictando leyes que impiden el acceso irrestricto a la
justicia por parte de los justiciables o dejando de declarar la
inconstitucionalidad de las mismas. En la sentencia “Aquino”, la
cuestión es tratada con más cautela y reduciéndose la C.S.J.N. a
evaluar que tanto del proyecto de ley como de los debates
parlamentarios, se desprende que en el ánimo del legislador estaba
eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados
que cobraban poco”.
8
Ver: "Derecho Romano"
de dichos autores, TEA, 1966, Buenos Aires, pág. 42.
9
Ver el trabajo del autor La
jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”,
en el Diario La Ley, del miércoles 8 de octubre de 2003, año
LXVII, n° 194, pág. 4.
10
Ver este fallo y el comentario
del autor titulado La tímida e
inicial invocación del principio de progresividad en un fallo de la
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en que se declara la
inconstitucionalidad de la ley 24.557, en La
Ley Pcia. de Buenos Aires, junio de 2005. año 12, n° 5, p. 497.
También El control constitucional difuso de
la ley 24.557 de riesgos del trabajo en la provincia de Buenos
Aires, en revista Doctrina Laboral, Errepar,
agosto de 2004, año XX, tomo XVIII, n° 228, pág. 724.
11
Ver del autor de este trabajo: Acciones
laborales por daños y perjuicios,
conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada
en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2
del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, pág. 23. La opción de acciones de
reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las
mismas, en revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI, pág.
532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de
1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.
12
Ver.: “....La ley 24.557, no constituye la opción con renuncia
para someterse a un determinado régimen legal, como acontecía en
los anteriores regímenes que regulaban los infortunios laborales
(art. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley 24.028)”. Sala II, de la
C.N.A.T., “Acuña C.A. c. Construir S.A.”, “Zerdá, Froilán
c. Omega A.R.T. S.A., sent. 91.250 del 26 de marzo del 2003 y
“Monardi, Marcelo Carlos c. Rodríguez Hnos. Transportes S.R.L.”,
sent. Del 28 de febrero del 2004).
13
Con la única excepción prevista para los infortunios laborales
causados con la intención de dañar (dolo). Una excepción que no
registra antecedentes de haber merecido jurisprudencia que la
contemple.
14
Ver: Juan Bialet Massé, en Informe sobre el estado de la clase
obrera, T. II, pag. 632, Hyspamérica, Madrid, 1985.
15
Ver: Fallos C.S.J.N., T. CXXIV, pág. 329.
16
Ver del autor de este trabajo El
principio de progresividad y su conceptualización en la reciente
jurisprudencia de la Corte Suprema,
en Doctrina Laboral de Errepar. Febrero del 2004.
17
Ver del autor de este trabajo: Pluridimensión
de responsabilidades en materia laboral, en
revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág.
150. La opción del artículo 17 de la ley
9.688, publicado en el Tomo de ponencias del
Tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y
Previsional: “Desarrollo con equidad: el rol de los protagonistas
sociales”, celebrado en el Centro Cultural General San Martín, en
la ciudad de Buenos Aires, los días 30 de septiembre, 1 y 2 de
octubre de 1991, organizado por la Fundación de Altos Estudios
Sociales, pág. 168. La pluridimensión de
los regímenes de responsabilidad y la reforma de la ley de
accidentes del trabajo, resumen de ponencia
publicado en el Tomo de las II Jornadas Nacionales de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al profesor Ernesto
Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y 8 de septiembre de 1989,
auspiciadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Buenos Aires y por la Asociación de
Abogados de Buenos Aires, pág. 157. La
pluridimensión de responsabilidades y la opción de regímenes
cuando se decreta la inconstitucionalidad de la ley 24.557,
publicado en La Ley Provincia de Buenos Aires, abril del 3005, año
12 No. 3, p. 255 y ss.
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