En el diario La Ley, Suplemento Actualidad del martes 2 de mayo de 2006, año LXX, n° 84, p. 1.
ENTREVISTA LA LEY.
1.- Cuáles cree Ud. que son los puntos principales que debería contemplar una Nueva Ley de Riesgos del Trabajo?
El título “ley
sobre riesgos del trabajo” fue adoptado para la ley 24.557 a partir
de una ambigüedad nada inocente. Hay un abismo que separa al
trabajador, en condición de víctima del riesgo laboral, del riesgo
de la empresa, que en condición de dañante debe asumir cargas de
reparación del daño. En puridad, el riesgo como factor atributivo
de responsabilidad a los efectos reparativos, si sirve a su fin, no
admite transacciones que lo limiten en función del interés del
dañante, que no puede estar por sobre el fin reparativo.
Con
la excusa de reparar los daños producidos, con esa ley se armó un
negocio de cobertura para los dañantes, a partir de valores e
instrumentos que privilegiaban los intereses de los empleadores, con
consecuente agravio de los derechos humanos fundamentales de los
trabajadores víctimas.
Además,
con ese rótulo se operó en torno a la reparación de los
infortunios de trabajo, a partir de una antinomia útil al servicio
de un cruel fin. Se opuso la prevención de los infortunios a su
reparación, sosteniéndose que una buena ley preventiva, haría
innecesarios la existencia de los juicios de reparación de daños. Y
a ese fin se culpó a la justicia del trabajo, sus peritos y abogados
laboralistas, de alimentar la mal llamada industria del juicio, tanto
en los fundamentos de la Ley 24.557, como en declaraciones de
funcionarios oficiales en el actual intento de reforma. Hay en todo
ello una impronta totalitaria, a la que le molesta que los débiles
tengan acceso a la justicia, como los restantes sectores de la
ciudadanía. El derecho de defensa y la garantía del debido proceso
judicial, molestan cuando están al servicios de los trabajadores.
De
los trascendidos mediáticos que dejan conocer los elegidos del
poder, sobre el supuesto proyecto oficial (cuando el mismo es
desconocido por las universidades, los sindicatos, los trabajadores y
empleadores), se desprende que la nueva norma cabalgaría sobre la
misma ambigüedad, insistiendo en esa antinomia. Es más, se
aprovecharía para derogar la legislación de seguridad e higiene y
delegar en el poder administrador la futura regulación del tema, a
partir de potencializar el poder reglamentario. Es esto librar una
carta en blanco, dotando discrecionalmente al poder que en el pasado
violó sistemáticamente el deber de ejercer eficientemente el poder
de policía en las relaciones laborales.
Si
en un mismo cuerpo normativo se trata todo lo que hace a la
prevención de los infortunios, y al mismo tiempo, se regula la
problemática de la reparación de los mismos, se deberá
independizar los temas debidamente en aquello que corresponde.
La
delicada relación que esos temas mantienen, refiere a la posible
responsabilidad empresaria como factor motivador del infortunio.
Cuando se socializa el costo de la reparación, al punto de liberar
al dañante de sus responsabilidades por culpa, se corre el peligro
de promover una clase empresarial irresponsable. Si así sucede por
lógica consecuencia aumenta sensiblemente la accidentabilidad. La
información oficial dada por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo indica claramente que así viene sucediendo desde que se
sancionara la Ley 24.557.
En
esto el menor costo del empresario, puede traducirse en mayor costo
social y económico subsidiado por las víctimas. Lo que se conoce
del proyecto nada indica que se estuviera tratando este tema a partir
de los criterios que estamos exponiendo.
Pero
el gran tema a tratar, que hasta ahora no forma parte del debate
necesario para instrumentar un sistema eficiente, tiene que ver con
el acatamiento del mandato constitucional, en materia de lo que es
deseable y posible de hacer con referencia a la seguridad social. No
se advierte que en la reforma propuesta se esté respetando las
pautas del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para cumplir
esas pautas, el legislador debería instrumentar el seguro
obligatorio a partir de las previsiones constitucionales, y en ellas
no tiene cabida la existencia legitimada de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo como empresas guiadas por el fin del lucro.
Nuestra
Constitución es demasiada sabia como para permitir privatizar la
seguridad social como se hizo. Al hacerlo, se transformó en un
negocio lícito, que las prestadoras de servicios logren ganancias
dejando de otorgar prestaciones. Este tema básico y fundamental ha
sido salteado en el debate que rodea al supuesto proyecto oficial,
por lo que la discusión peca de superficial, ya que solo corresponde
a la arbitraria legitimación de lo ya hecho en la materia.
El
texto constitucional es categórico: “El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral
e irrenunciable”. Hace al Estado responsable y titular de un
deber que no puede transferir y sitúa a los trabajadores como
titulares de un derecho esgrimible contra él en materia del riesgo
laboral. Es esta una norma de política económica no modificable por
los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La
norma explicita además: “En especial, la ley, establecerá: el
seguro social obligatorio, estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes...”. Por lo que el paso dado
hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni
revertido, pero se deberá desactivar la implementación privatista
que le impusiera la ley 24.557 y terminara siendo la principal causa
de su mal funcionamiento actual.
Tarde
o temprano cuando se decida acatar la Constitución, el futuro
sistema deberá estar inserto en la seguridad social, funcionar en
relación directa con el sector público de la medicina y los
medicamentos y en relación directa con las obras sociales. Su
destino está comprometido con el destino del hospital público, que
es el último refugio donde pueden acudir los que están mal
atendidos o han dejado de ser atendidos por las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo o las Obras Sociales. Pero la seguridad social a
programar no puede agraviar a un moderno derecho de daños, afirmado
en la teoría general de la responsabilidad.
Como
instrumento de socialización de riesgo de las empresas, el seguro
obligatorio implica el primer paso hacia la seguridad social, y es
útil a los intereses de los empresarios cuando deben responder por
ser causantes de daños acaecidos por ejercer su actividad lícita.
También les resulta útiles a los empleadores, cuando operan culposa
e ilícitamente, retransmitiendo los efectos de sus actos a toda la
sociedad que contribuye finalmente en el costo de bienes y servicios.
Otro
es el tema del costo laboral argentino, que no debe ser confundido
con el costo laboral de las empresas. La contratación de un régimen
de intermediación parasitario como el que han explotado las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que subcontratan sus servicios
con medicina privada, naturalmente incide negativamente sobre los
costos laborales del país. Pero lo más lamentable, es que el
aumento se diluye entre las ganancias de los intermediadores,
llegando, escaso y mal administrado, a las víctimas de los
infortunios. En el país no se gasta poco en salud, pero de lo que se
gasta, magro es lo que llega a los enfermos. Mientras tanto, la
medicina pública carece de hasta lo más elemental, y
paradójicamente, sigue siendo la única garantía cierta de buena
medicina y formación profesional. La mayor parte de las prestaciones
correspondientes a infortunios sufridos por trabajadores que se
desempeñan en negro, son en la actualidad prestadas por la medicina
pública, con total indiferencia de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, que termina operando como funcional de las A.R.T. y su
negocio.
3.- Cómo impactará el Proyecto sobre las responsabilidad de las Compañías Aseguradoras?
La
responsabilidad contractual de las aseguradoras (única razón que
tienen para operar), no puede ser la excusa que las libere de las
responsabilidades extracontractuales que pesan sobre toda persona
física o ideal.
Siendo
las A.R.T. prestadoras privadas, organizadas siguiendo las pautas de
la sociedades anónimas y permitiéndosele tercerizar sus servicios,
éstas delegan el quehacer en la medicina privada. Prestador formal
(la aseguadora) y prestador real (la medicina privada), cuentan con
el poder de operar negando servicios o prestándolos en forma
deficiente. Los artilugios legales que tengan por sentido diluir el
reconocimiento de las responsabilidades de su operar, siempre
constituirán una abierta violación del principio “alterum non
laedere”, al que la Corte reconoce raigambre constitucional
apoyándose en el art. 19 de la Constitución.
4.- Qué escenario laboral ve, en el supuesto que no se sancione una nueva ley de Riesgos de Trabajo teniendo en cuenta el precedente de la Corte en “Aquino”?
En
esta etapa de nuestra organización social, para la salud del sistema
que se debe implantar, una posibilidad procurable pasa por hacerlo
operar en un escenario parecido al que corresponde a los Tribunales
Sociales de España. En ellos el cincuenta por ciento de las causas
que se tramitan, corresponden a juicios relacionados con las
prestaciones propias de los accidentes y enfermedades causadas por el
trabajo. Son juicios contra el sistema de seguridad social (integrado
por las prestadoras que son mutuales, no guiadas por el lucro en
función del principio de maximización de los beneficios) o contra
los empleadores, y sirven también para administrar el reparto de las
debidas responsabilidades, incluso con las acciones de repetición
que el sistema ejerce, cuando la responsabilidad del empleador
dañante corresponde a situaciones de culpa. En España, por lo
general, estos juicios duran de cuatro a seis meses (en nuestro país
más de seis años). Si se dotara a la justicia laboral de medios
personales y materiales para ello, el sistema de cobertura de los
riesgos economizaría costos y serviría realmente a los fines
naturales de la seguridad social.
Claro
que los dañantes y las aseguradoras perderían la oportunidad de
financiarse a partir de la reparación tardía de los infortunios y
el argumento deshonesto de que a las víctimas les conviene aceptar
reparaciones mezquinas, renunciando al derecho de revisar los
procesamientos administrativos en sede judicial. Esto repugna al
principio general del derecho del trabajo de irrenunciabilidad,
encubre una maniobra de explotación de estado de necesidad y afecta
a la salud del sistema impidiendo la revisión de sus
arbitrariedades. Es esto lo que se ha dado llamar la opción
excluyente, una medida que según algunos trascendidos, se está
discutiendo si se vuelca al proyecto, lo que a la luz de los últimos
fallos de la Corte, implicaría reabrir una interminable batalla
judicial, al amparo de los derechos constitucionales de las víctimas.
El
sistema de cobertura de los riegos del trabajo no consiste en un
negocio preparado para los dañantes, sino en un servicio público
relacionado profundamente con las prestaciones de salud. Las
resoluciones administrativas de la administración al respecto,
constitucionalmente deben contar con la garantía de revisión
judicial de sus actos, a partir del acceso irrestricto al reclamo
ante el juez natural, para asegurar a las víctimas, del abuso y la
ilicitud del proceder de los dañantes y quienes los aseguren. La
revisión judicial de esos procederes, debe formar parte del libre
acceso a la justicia de los trabajadores desde su condición de
víctimas hiposuficientes. Desactivar las normas que les vedan u
obstaculizan el ejercicio de sus defensas, es un deber del Estado de
derecho, que lamentablemente ha sido contradicho a partir de un
discurso autoritario y de patas cortas, que hace del dañante, la
víctima.
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