En “La
causa laboral”, revista bimestral de la Asociación de Abogados
Laboralistas, mayo de 2005, año V, n° 17, p. 17
LA REFORMA DE
LA LEY DE RIESGOS Y LA OPCIÓN EXCLUYENTE.
Por Ricardo J. Cornaglia.
1.- UN INTENTO
DE REFORMA QUE CABALGA SOBRE EL ARGUMENTO TOTALITARIO DE LA
EXISTENCIA DE LA “INDUSTRIA DEL JUICIO”.
En
septiembre del año pasado, tres fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación,1
motivaron títulos de tapa de los principales diarios e innumerables
notas de medios radiales y televisivos, que denunciaban a partir de
conjeturas e inexactitudes, desde la afirmación de un estado de
desocupación perpetua, hasta la vuelta de la industria del juicio o
la inminente desaparición de las pequeñas y medianas empresas. Se
llegó a sostener que habían sido preparados en secreto, se los
calificó de populistas y demagógicos, se sostuvo que implicaban una
conspiración kirchnerista y sembraban la inseguridad jurídica.
La industria del juicio pasó
a ser nuevamente estigmatizada por los medios, calificándose a los
trabajadores, abogados laboralistas, peritos judiciales y jueces
laborales, que procesan despidos e infortunios laborales como una
asociación ilícita.
La
cuestión no tenía nada de inocente y en el mes de noviembre del
2004, los medios de prensa informaron que las más importantes
Cámaras empresarias elevaron sus propuestas de derogación de la Ley
24.557 y reforma del régimen de reparaciones de los infortunios de
trabajo, al Ministro de Trabajo Carlos Tomada, y con el mismo
propósito entrevistaron al Jefe de Gabinete Alberto Fernández en la
casa de gobierno.
La
Unión Industrial, la Cámara de Comercio, la Cámara de
Construcción, la Sociedad Rural, Confederaciones Rurales, Adeba y la
Bolsa de Comercio; actuaron en conjunto y sus voceros volvieron a
insistir sobre la “industria del juicio”, muletilla con la que se
persigue a la defensa de los trabajadores a partir de un
cuestionamiento totalitario.
Desde esas premisas se
planteó impedir legalmente la posibilidad de la doble vía,
queriendo con ello significar que si el trabajador inicia una demanda
civil por reparación de daños, se lo debe tener por renunciado a
las prestaciones reparadoras de la ley de riesgos. Y
complementariamente determinar un plazo perentorio para esa opción.
Transcurrido poco tiempo, la
prensa dio a conocer que existe un proyecto oficial que ingresará al
Congreso, imponiéndose en el mismo la opción excluyente y
disponiéndose expresamente que la iniciación de acciones judiciales
para conseguir la reparación integral, implicará renuncia de la
reparación tarifada, o la aceptación de ésta, implicará renuncia
del derecho a procurar la reparación integral.2
Las propuestas que pasan por el tema de esta opción impuesta en
una norma proyectada, se afirman en construir una antinomia entre el
derecho de los riesgos del trabajo (que se supone inspirado
esencialmente en la protección de los trabajadores víctimas de su
actividad) y el derecho común de daños que ampara a cualquier
víctima.
En definitiva, esos intentos
se apoyan en dos premisas:
a) Para mejor proteger a los
empleadores de las consecuencias de sus actos, se debe impedir
procedimentalmente, por imperio de una norma legal, el procesamiento
conjunto de los diversos presupuestos atributivos de responsabilidad
propios de un infortunio laboral, cuando respondan a los distintos
regímenes que registra la teoría general que rige al derecho de
daños.
b) El intentar una de las
vías de reparación posibles, debe estar condicionado por una
disposición legal a consagrar, que implique la automática renuncia
de derechos de la víctima, en cuanto a lo que refiere a las otras
vías posibles. Por ejemplo, si se repara por un deber contractual de
seguridad y resultado, no correspondería decidir si el daño fue
causado por culpa o dolo eventual.
Este
tipo de propuestas, que van contra el libre acceso a la justicia de
las víctimas, reiteran artificiosas construcciones jurídicas que
arbitrariamente fueron planteadas durante la vigencia de las leyes
9688 y 24.028, inspiradas también en el propósito de obstaculizar
la reclamación de la reparación integral del daño. Lo arbitrario
de este artilugio procesal, que agravia al derecho de daños
argentino, lo hemos criticado en reiteradas oportunidades en épocas
anteriores, que hoy se tratan de repetir. Remitimos al lector a esos
trabajos.3
En ese caso, seguir sosteniendo la
necesidad de obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas, a
mérito de operar sobre las acciones por daño propias del derecho
común, implicará siempre un tratamiento discriminador a los
trabajadores por su condición. Constituye una violación de derechos
humanos y sociales fundamentales.
El
artilugio de la opción que no da derecho a más reparaciones que la
inicialmente alcanzada en un estado de necesidad, depende de la
ficción impuesta, de la renuncia de lo irrenunciable, a mérito de
una disposición legal arbitraria. Insistir en activarlo es
desconocer la razón constitucional que inspira el principio de
indemnidad.
Como
contrapartida, el ejercicio sucesivo de acciones destinado a alcanzar
la reparación integral de un daño o la acumulación en el mismo
proceso de distintas acciones ejercidas en forma complementaria,
responde a elementales nociones de economía procesal, considerando
la conexidad de hechos y derechos a los que refiere un infortunio
laboral y evitando el peligro del dictado de sentencias
contradictorias generadoras de un escándalo jurídico.
La
C.S.J.N. tiene resuelto: "...la acumulación de
procesos procede cuando se configura la triple identidad de sujeto,
objeto y causa". Y también: "... si más allá de
su objeto específico, se sustancian por hechos estrechamente
vinculados, de modo que resulta razonable concentrar todas las
actuaciones ante un único magistrado, evitando el dictado de
sentencias contradictorias y favoreciendo la buena administración de
justicia". (Mag. votantes: Levenne, Cavagna Martínez, Fayt,
Belluscio y Moliné O'Connor, autos "Acovial S.A. c. Salvi,
Ubaldo", C.S.J.N., 14-12-93).
Similar
criterio de juzgamiento de las reparaciones, con aplicación del
principio “iura curia novit”, se ha convertido en doctrina legal
de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, a partir del 22 de octubre del dos mil tres, en L.
81.216, "CASTRO, Héctor Jesús c/ DYCASA S.A. y otros s/
reparación daños y perjuicios”. Allí, y en numerosas causas
que la siguieron, se resolvió que si del cotejo de la indemnización
tarifada por la L.R.T., e impugnada la misma, resultare que existe
"una grave insuficiencia en el valor garantizado por el
régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el
trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso
con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653,
podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum
que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los
derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido
(arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
Las
recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en las causas “Catillo” y “Aquino”4,
declarando la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 apartado
lo. de la L.R.T. 24.557, habilitan plenamente a procurar la
reparación integral de los daños padecidos y al ejercicio
subsidiario de las acciones que responden a los distintos regímenes
de responsabilidad: Debiendo ser esos regímenes y las acciones con
que se instrumentan interpretados como formas operativas que la ley
adopta en virtud de consagrar a partir del art. 19 de la Constitución
Nacional, el principio “alterum non laedere”.
Esto
es lo que se está tratando de dejar sin efecto, con la reforma que
se promueve del tema de la opción excluyente de acciones. Se pasa
con ello torpemente por alto, la violación que implica del principio
de razonabilidad y del art. 28 de la Constitución Nacional,
encargándole al legislador esa tarea que pretende desvirtuar la
doctrina de Corte.
2.- EL DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL
DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE LA PLATA.
Preocupados
por lo que implica para el derecho de daños laborales el posible
paso regresivo que significaría la sanción de una ley como la
proyectada, emitimos un dictamen del Instituto de Derecho Social de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, que fue hecho suyo primero por el Instituto de
Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y luego por el
Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en éstos términos:
“Los
diversos planteos de reforma de la Ley 24.557, llevados a cabo por
las más importantes Cámaras empresarias, la CGT, la CTA, y el
organismo que representa a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
nos obligan a dejar sentada la posición de este Instituto al
respecto:
“La
reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa
constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis,
es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el
tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
“Esto
no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las
víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función
del derecho de daños y en relación con la teoría general de la
responsabilidad.
“De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas
para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras),
pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de
las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no
pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de
seguridad social un negocio.
“El
riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el
riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la
actividad empresaria.
“Una
política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es
admisible y posible.
“Pero
cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que
aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo
reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non
laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber
jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un
hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
“Es
de esperar que quienes están presionando para que se cometan
nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos
del poder democrático y el parlamento advierta las consecuencias de
los errores que ya cometiera y provocaron la declaración de
inconstitucionalidad de numerosas disposiciones de la Ley 24.557.
“Es necesario abordar la reforma
de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete
los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos,
porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las
leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución
consagra.
“La reforma deberá respetar un
orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del
art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro
social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación de ese Estado.
“Ese programa no puede ser
operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en
seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un
mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que
provienen de verdaderos impuestos sociales.
“Operadores
que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los
beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones
otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de
cobertura de daños.
“Tampoco sirven
para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos
puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado
demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad
laboral desde que funciona el sistema.
“Además una reforma racional
deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de
daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse
al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la
sociedad, mediante los institutos que como el seguro social
obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo
tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas
socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que
puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad
por sus conductas.
“Desde la
óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el
que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente
y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo
creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía
en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros
obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
- Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
- Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
- Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
- Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
- Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
- Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
- Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
- Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos” .
3.-
LA NECESARIA REFORMA DE LA LEY 24.557.
La
derogación de la Ley 24.557, (un engendro propio de la política
económica de la revolución conservadora), se impone, pero debe
llevarse a cabo con acatamiento al programa constitucional, y es de
suponer que en el futuro, el infortunio laboral terminará integrado
en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.5
Esto implica una socialización del riesgo, de lo que pueden
desprenderse ventajas para los responsables de los mismos, pero éstas
sólo son aceptables en función del fin principal que debe tener
todo sistema de seguridad social, que pasa por la protección de las
víctimas del riesgo, razón de ser del sistema y valor primario y
fundamental, que no pueden desvirtuar los que aspiran mantener esto
en el estado de un artificial negocio.6
El
riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social es el
riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la
actividad empresaria. El bien querido y procurado por la ley 24.557
de riesgos del trabajo, fue el de evitar las consecuencias del riesgo
de empresa, esto no puede estar presente en la Ley que reemplace a la
vigente.
Una
política de apoyo a la actividad aseguradora de los empleadores en
tal sentido es admisible y posible de apoyar.
Pero
cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que
aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del
reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non
laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber
jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un
hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
Reconocerlo como tal.
En
el desconocimiento del otro, cuando es víctima del trabajo, por el
dañante y la ley de riesgos del trabajo que lo protege, la sociedad
argentina, tras un período de latencia democrática, vino a repetir
la mecánica operativa del período más negro de su historia. Usó
la censura social para reprimir el reclamo, con el método de la
desaparición del reclamante, en función de la Ley 24.557, y esto
terminó siendo condenado por la Corte, haciendo lugar al ejercicio
de lo que se ha llamado la ultima ratio.
Es
de esperar que quienes están presionando para que se cometan
nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos
del poder democrático y el parlamento advierta la ignominia de la
experiencia pasada.
Es necesario abordar
la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica
que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N, en sus más
recientes fallos, porque esos criterios, responden a la lógica
subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y
garantías que la Constitución consagra.
La reforma debería respetar
un orden de valores esenciales y corresponde:
a) Cumplir con el
mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá
el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado.
b) Integrar al
derecho de la seguridad social, con el derecho de daños,
potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al
sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la
sociedad mediante los institutos que como el seguro social
obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos y al mismo
tiempo de los dañantes, que no pueden usar las prácticas
socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que
puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad
por sus conductas.7
1
Se pueden consultar esos fallos de la C.S.J.N. en: a) “Castillo
c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del
7 de septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este
artículo, titulada “El acceso a la
jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural”, en el
diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b)
“Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s.
despido”, sentencia del 14 de septiembre
del 2004; c) “Aquino, Isacio c. Cargo
Servicios Industriales S.A.”, sentencia
del 21 de septiembre del 2004.
2
Fuente: Diario Clarín del 2 de diciembre del 2004, que
titula en primera página y a cuatro columnas “Accidentes de
trabajo: luz verde a la vía judicial” y subtitula “Exclusivo
proyecto oficial para modificar la ley de las ART”. El título da
motivo a una interpretación engañosa. Cuando la Corte ha
reconocido el derecho constitucional a acceder a la vía judicial
para procurar la reparación íntegra de los daños causados, sin
perjuicio de acceder a la reparación tarifada asegurada, se
presenta la cuestión como la conquista de un derecho, cuando en
definitiva la opción implícita en la ley proyectada, implicaría
la pérdida de poder ejercerlo, con lo que nuevamente se reabriría
el debate judicial que provoca ese tratamiento discriminatorio
otorgado a los asalariados por su condición y lo que acarrea como
afectación del deber a reparar íntegramente los daños causados
(art. 19 de la C.NN.).
3
Puede el lector consultar del autor sobre este tema: "Derecho
de Daños Laborales", Capítulo VIII:
"La opción de acciones de reparación
del infortunio obrero", Editorial
Némesis, Buenos Aires, 1992, págs. 175 y ss. "Comentarios
a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo. Ley 9.688. Ley
23.643", Capítulo XIX: "La
pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad",
Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, págs. 261 y 55.
"Acciones Laborales por Daños y
Perjuicios" en Temas de Derecho
Procesal. Cuadernos de Doctrina del Colegio de Abogados de Lomas de
Zamora, Año 1979. "Pluridimensión de
responsabilidades en materia laboral",
en Rev. Derecho Laboral, T. 1982, pág. 150 y ss. "La
opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el
ejercicio subsidiario de las mismas",
en Doctrina Laboral, Errepar, mayo de 1992, Año V, n° 81, tomo VI,
págs. 532 y ss. "La opción del art. 17
de la ley 9688", publicado en el tomo
correspondiente al tercer Congreso Internacional de Política
Social, Laboral y Previsional, organizado por la F.A.E.S., celebrado
el 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 1991 en Buenos Aires,
págs. 168 a 183. “La opción de acciones
de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de
las mismas, en revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo V”I,
pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada,
en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo –
diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.
4
Ver del autor de esta nota Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad, en diario La Ley, miércoles
20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el
Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido
también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte
Suprema Nacional en materia laboral”, La
Plata, diciembre de 2004.
5
Las propuestas de reforma en doctrina, son variadas y
diversas; Juan Carlos Fernández Madrid, plantea la derogación. “La
ley de riesgos del trabajo: nuevos caminos que justifican la
derogación”. Doctrina Laboral, Errepar, octubre del 2004, T.
XVIII, pág. 939.
6
La envergadura de este negocio del sector seguro puede
advertirse a partir de la información que facilita la
Superintendencia de Riegos del Trabajo. Para diciembre del 2004, el
sistema alcanzó su pico de desarrollo: Trabajadores cubiertos:
5.576.716. Empleadores asegurados: 573.140. Masa salarial:
5.752.292.971 pesos. Cuotas pactadas: 116.295.761 pesos. Cuotas
recaudadas: 107.907.509 pesos. Cuotas pactadas como % de la masa
salarial: 2,13. Cuotas pactadas en pesos por trabajador (promedio)
20, 46. (Fuente: Noticia SRT. Boletín periódico, del 6 de abril
del 2005).
7
Puede consultarse del autor, el artículo “Licencia
para matar”, publicado en
Le Monde Diplomatique, julio 2004, año VI, n° 61, pág. 4.
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