viernes, 1 de agosto de 2014

LA REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS Y LA OPCIÓN EXCLUYENTE.

En “La causa laboral”, revista bimestral de la Asociación de Abogados Laboralistas, mayo de 2005, año V, n° 17, p. 17


LA REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS Y LA OPCIÓN EXCLUYENTE.
Por Ricardo J. Cornaglia.


1.- UN INTENTO DE REFORMA QUE CABALGA SOBRE EL ARGUMENTO TOTALITARIO DE LA EXISTENCIA DE LA “INDUSTRIA DEL JUICIO”.

En septiembre del año pasado, tres fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,1 motivaron títulos de tapa de los principales diarios e innumerables notas de medios radiales y televisivos, que denunciaban a partir de conjeturas e inexactitudes, desde la afirmación de un estado de desocupación perpetua, hasta la vuelta de la industria del juicio o la inminente desaparición de las pequeñas y medianas empresas. Se llegó a sostener que habían sido preparados en secreto, se los calificó de populistas y demagógicos, se sostuvo que implicaban una conspiración kirchnerista y sembraban la inseguridad jurídica.
La industria del juicio pasó a ser nuevamente estigmatizada por los medios, calificándose a los trabajadores, abogados laboralistas, peritos judiciales y jueces laborales, que procesan despidos e infortunios laborales como una asociación ilícita.
La cuestión no tenía nada de inocente y en el mes de noviembre del 2004, los medios de prensa informaron que las más importantes Cámaras empresarias elevaron sus propuestas de derogación de la Ley 24.557 y reforma del régimen de reparaciones de los infortunios de trabajo, al Ministro de Trabajo Carlos Tomada, y con el mismo propósito entrevistaron al Jefe de Gabinete Alberto Fernández en la casa de gobierno.
La Unión Industrial, la Cámara de Comercio, la Cámara de Construcción, la Sociedad Rural, Confederaciones Rurales, Adeba y la Bolsa de Comercio; actuaron en conjunto y sus voceros volvieron a insistir sobre la “industria del juicio”, muletilla con la que se persigue a la defensa de los trabajadores a partir de un cuestionamiento totalitario.
Desde esas premisas se planteó impedir legalmente la posibilidad de la doble vía, queriendo con ello significar que si el trabajador inicia una demanda civil por reparación de daños, se lo debe tener por renunciado a las prestaciones reparadoras de la ley de riesgos. Y complementariamente determinar un plazo perentorio para esa opción.
Transcurrido poco tiempo, la prensa dio a conocer que existe un proyecto oficial que ingresará al Congreso, imponiéndose en el mismo la opción excluyente y disponiéndose expresamente que la iniciación de acciones judiciales para conseguir la reparación integral, implicará renuncia de la reparación tarifada, o la aceptación de ésta, implicará renuncia del derecho a procurar la reparación integral.2
Las propuestas que pasan por el tema de esta opción impuesta en una norma proyectada, se afirman en construir una antinomia entre el derecho de los riesgos del trabajo (que se supone inspirado esencialmente en la protección de los trabajadores víctimas de su actividad) y el derecho común de daños que ampara a cualquier víctima.
En definitiva, esos intentos se apoyan en dos premisas:
a) Para mejor proteger a los empleadores de las consecuencias de sus actos, se debe impedir procedimentalmente, por imperio de una norma legal, el procesamiento conjunto de los diversos presupuestos atributivos de responsabilidad propios de un infortunio laboral, cuando respondan a los distintos regímenes que registra la teoría general que rige al derecho de daños.
b) El intentar una de las vías de reparación posibles, debe estar condicionado por una disposición legal a consagrar, que implique la automática renuncia de derechos de la víctima, en cuanto a lo que refiere a las otras vías posibles. Por ejemplo, si se repara por un deber contractual de seguridad y resultado, no correspondería decidir si el daño fue causado por culpa o dolo eventual.
Este tipo de propuestas, que van contra el libre acceso a la justicia de las víctimas, reiteran artificiosas construcciones jurídicas que arbitrariamente fueron planteadas durante la vigencia de las leyes 9688 y 24.028, inspiradas también en el propósito de obstaculizar la reclamación de la reparación integral del daño. Lo arbitrario de este artilugio procesal, que agravia al derecho de daños argentino, lo hemos criticado en reiteradas oportunidades en épocas anteriores, que hoy se tratan de repetir. Remitimos al lector a esos trabajos.3
En ese caso, seguir sosteniendo la necesidad de obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas, a mérito de operar sobre las acciones por daño propias del derecho común, implicará siempre un tratamiento discriminador a los trabajadores por su condición. Constituye una violación de derechos humanos y sociales fundamentales.
El artilugio de la opción que no da derecho a más reparaciones que la inicialmente alcanzada en un estado de necesidad, depende de la ficción impuesta, de la renuncia de lo irrenunciable, a mérito de una disposición legal arbitraria. Insistir en activarlo es desconocer la razón constitucional que inspira el principio de indemnidad.
Como contrapartida, el ejercicio sucesivo de acciones destinado a alcanzar la reparación integral de un daño o la acumulación en el mismo proceso de distintas acciones ejercidas en forma complementaria, responde a elementales nociones de economía procesal, considerando la conexidad de hechos y derechos a los que refiere un infortunio laboral y evitando el peligro del dictado de sentencias contradictorias generadoras de un escándalo jurídico.
La C.S.J.N. tiene resuelto: "...la acumulación de procesos procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa". Y también: "... si más allá de su objeto específico, se sustancian por hechos estrechamente vinculados, de modo que resulta razonable concentrar todas las actuaciones ante un único magistrado, evitando el dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena administración de justicia". (Mag. votantes: Levenne, Cavagna Martínez, Fayt, Belluscio y Moliné O'Connor, autos "Acovial S.A. c. Salvi, Ubaldo", C.S.J.N., 14-12-93).
Similar criterio de juzgamiento de las reparaciones, con aplicación del principio “iura curia novit”, se ha convertido en doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a partir del 22 de octubre del dos mil tres, en L. 81.216, "CASTRO, Héctor Jesús c/ DYCASA S.A. y otros s/ reparación daños y perjuicios”. Allí, y en numerosas causas que la siguieron, se resolvió que si del cotejo de la indemnización tarifada por la L.R.T., e impugnada la misma, resultare que existe "una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
Las recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “Catillo” y “Aquino”4, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 apartado lo. de la L.R.T. 24.557, habilitan plenamente a procurar la reparación integral de los daños padecidos y al ejercicio subsidiario de las acciones que responden a los distintos regímenes de responsabilidad: Debiendo ser esos regímenes y las acciones con que se instrumentan interpretados como formas operativas que la ley adopta en virtud de consagrar a partir del art. 19 de la Constitución Nacional, el principio “alterum non laedere”.
Esto es lo que se está tratando de dejar sin efecto, con la reforma que se promueve del tema de la opción excluyente de acciones. Se pasa con ello torpemente por alto, la violación que implica del principio de razonabilidad y del art. 28 de la Constitución Nacional, encargándole al legislador esa tarea que pretende desvirtuar la doctrina de Corte.

2.- EL DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.

Preocupados por lo que implica para el derecho de daños laborales el posible paso regresivo que significaría la sanción de una ley como la proyectada, emitimos un dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, que fue hecho suyo primero por el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y luego por el Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en éstos términos:
Los diversos planteos de reforma de la Ley 24.557, llevados a cabo por las más importantes Cámaras empresarias, la CGT, la CTA, y el organismo que representa a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, nos obligan a dejar sentada la posición de este Instituto al respecto:
La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis, es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función del derecho de daños y en relación con la teoría general de la responsabilidad.
De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras), pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de seguridad social un negocio.
El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad empresaria.
Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es admisible y posible.
Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
Es de esperar que quienes están presionando para que se cometan nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos del poder democrático y el parlamento advierta las consecuencias de los errores que ya cometiera y provocaron la declaración de inconstitucionalidad de numerosas disposiciones de la Ley 24.557.
Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos, porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.
La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación de ese Estado.
Ese programa no puede ser operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de verdaderos impuestos sociales.
Operadores que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de cobertura de daños.
Tampoco sirven para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad laboral desde que funciona el sistema.
Además una reforma racional deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad, mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
  1. Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
  2. Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
  3. Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
  4. Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
  5. Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
  6. Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
  7. Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
  8. Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos” .

3.- LA NECESARIA REFORMA DE LA LEY 24.557.

La derogación de la Ley 24.557, (un engendro propio de la política económica de la revolución conservadora), se impone, pero debe llevarse a cabo con acatamiento al programa constitucional, y es de suponer que en el futuro, el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.5 Esto implica una socialización del riesgo, de lo que pueden desprenderse ventajas para los responsables de los mismos, pero éstas sólo son aceptables en función del fin principal que debe tener todo sistema de seguridad social, que pasa por la protección de las víctimas del riesgo, razón de ser del sistema y valor primario y fundamental, que no pueden desvirtuar los que aspiran mantener esto en el estado de un artificial negocio.6
El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad empresaria. El bien querido y procurado por la ley 24.557 de riesgos del trabajo, fue el de evitar las consecuencias del riesgo de empresa, esto no puede estar presente en la Ley que reemplace a la vigente.
Una política de apoyo a la actividad aseguradora de los empleadores en tal sentido es admisible y posible de apoyar.
Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro. Reconocerlo como tal.
En el desconocimiento del otro, cuando es víctima del trabajo, por el dañante y la ley de riesgos del trabajo que lo protege, la sociedad argentina, tras un período de latencia democrática, vino a repetir la mecánica operativa del período más negro de su historia. Usó la censura social para reprimir el reclamo, con el método de la desaparición del reclamante, en función de la Ley 24.557, y esto terminó siendo condenado por la Corte, haciendo lugar al ejercicio de lo que se ha llamado la ultima ratio.
Es de esperar que quienes están presionando para que se cometan nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos del poder democrático y el parlamento advierta la ignominia de la experiencia pasada.
Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N, en sus más recientes fallos, porque esos criterios, responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.
La reforma debería respetar un orden de valores esenciales y corresponde:
a) Cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado.
b) Integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos y al mismo tiempo de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.7

1 Se pueden consultar esos fallos de la C.S.J.N. en: a) “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este artículo, titulada “El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b) “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s. despido”, sentencia del 14 de septiembre del 2004; c) “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004.

2 Fuente: Diario Clarín del 2 de diciembre del 2004, que titula en primera página y a cuatro columnas “Accidentes de trabajo: luz verde a la vía judicial” y subtitula “Exclusivo proyecto oficial para modificar la ley de las ART”. El título da motivo a una interpretación engañosa. Cuando la Corte ha reconocido el derecho constitucional a acceder a la vía judicial para procurar la reparación íntegra de los daños causados, sin perjuicio de acceder a la reparación tarifada asegurada, se presenta la cuestión como la conquista de un derecho, cuando en definitiva la opción implícita en la ley proyectada, implicaría la pérdida de poder ejercerlo, con lo que nuevamente se reabriría el debate judicial que provoca ese tratamiento discriminatorio otorgado a los asalariados por su condición y lo que acarrea como afectación del deber a reparar íntegramente los daños causados (art. 19 de la C.NN.).

3 Puede el lector consultar del autor sobre este tema: "Derecho de Daños Laborales", Capítulo VIII: "La opción de acciones de reparación del infortunio obrero", Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992, págs. 175 y ss. "Comentarios a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo. Ley 9.688. Ley 23.643", Capítulo XIX: "La pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad", Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, págs. 261 y 55. "Acciones Laborales por Daños y Perjuicios" en Temas de Derecho Procesal. Cuadernos de Doctrina del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Año 1979. "Pluridimensión de responsabilidades en materia laboral", en Rev. Derecho Laboral, T. 1982, pág. 150 y ss. "La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas", en Doctrina Laboral, Errepar, mayo de 1992, Año V, n° 81, tomo VI, págs. 532 y ss. "La opción del art. 17 de la ley 9688", publicado en el tomo correspondiente al tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Previsional, organizado por la F.A.E.S., celebrado el 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 1991 en Buenos Aires, págs. 168 a 183. “La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo V”I, pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.

4 Ver del autor de esta nota Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.

5 Las propuestas de reforma en doctrina, son variadas y diversas; Juan Carlos Fernández Madrid, plantea la derogación. “La ley de riesgos del trabajo: nuevos caminos que justifican la derogación”. Doctrina Laboral, Errepar, octubre del 2004, T. XVIII, pág. 939.

6 La envergadura de este negocio del sector seguro puede advertirse a partir de la información que facilita la Superintendencia de Riegos del Trabajo. Para diciembre del 2004, el sistema alcanzó su pico de desarrollo: Trabajadores cubiertos: 5.576.716. Empleadores asegurados: 573.140. Masa salarial: 5.752.292.971 pesos. Cuotas pactadas: 116.295.761 pesos. Cuotas recaudadas: 107.907.509 pesos. Cuotas pactadas como % de la masa salarial: 2,13. Cuotas pactadas en pesos por trabajador (promedio) 20, 46. (Fuente: Noticia SRT. Boletín periódico, del 6 de abril del 2005).


7 Puede consultarse del autor, el artículo “Licencia para matar”, publicado en Le Monde Diplomatique, julio 2004, año VI, n° 61, pág. 4.

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