viernes, 1 de agosto de 2014

LA PLURIDIMENSION DE RESPONSABILIDADES Y LA OPCIÓN DE REGÍMENES CUANDO SE DECRETA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557.

Publicado en La Ley Pcia. de Buenos Aires, abril del 2005, año 12, n° 3, p. 255.


LA PLURIDIMENSION DE RESPONSABILIDADES Y LA OPCIÓN DE REGÍMENES CUANDO SE DECRETA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557.

Por Ricardo J. Cornaglia.1

Sumario.-
1.- EL LENTO ORDENAMIENTO DEL PROCESO EN LAS CAUSAS POR INFORTUNIOS DE TRABAJO.
2.- ALGUNAS DE LAS CAUSAS DEL INICUO RETARDO.
3.- LA ACCIÓN COMO PRETENSIÓN DE JUSTICIA Y LOS LÍMITES DE LOS JUECES PARA IMPEDIRLA.
4.- EL DEBATE SOBRE LA OPCION.
5.- LAS PRECARIAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
6.- LA PLURIDIMESIÓN DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN LOS INFORTUNIOS.
7.- LA CUESTION A PARTIR DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DECLARADAS DE LA LEY 24.557.
8.- LA OPCION EXCLUYENTE DE ACCIONES COMO TEMA A ABORDAR EN LA REFORMA DE LA LEY 24.557.
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1.- EL LENTO ORDENAMIENTO DEL PROCESO EN LAS CAUSAS POR INFORTUNIOS DE TRABAJO.

En reciente jurisprudencia, la S.C.J.B.A., dio otro paso de ordenamiento del proceso de las causas por infortunios laborales, tratando de fijar criterios lógicos, que reformulen las situaciones creadas en los antecedentes que ese Tribunal había resuelto, y los que la C.S.J.N., a su vez provocó con sus decisorios.
El 8 de marzo del 2005, en el Acuerdo 2078, con la firma de sus Ministros, los doc­tores Kogan, Negri, Genoud, Soria, Roncoroni, Hitters, Pettigiani, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires pronunció sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca, José contra Cyanamid de Argentina S.A. y/o Santoro, José Hum­berto y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios", que esta misma revista publica y que provoca estas reflexiones.
El juicio de marras fue promovido en febrero del 2000, refiriendo a un accidente de trabajo sucedido en el año 1997 y habiéndose articulado la demanda con invocación del art. 1113 de Código Civil, previo planteamiento de inconstitucionalidad de disposiciones de la Ley 24.557.
El fallo revela cambios en las posiciones de algunos de los Ministros y anuncia al buen entendedor y entre líneas, que otros cambios llegarán en breve, ajustando criterios con los adoptados en el año 2004 por la C.S.J.N., en las causas “Castillo”, “Aquino” y “Milone”.2
Estamos convencidos, de que las nuevas y progresistas orientaciones seguidas por esos dos altos tribunales, tienen que ser mejor fundadas y de que con ello se evitaría repetir situaciones del pasado que enturbiaron al derecho de daños argentino.
Trataremos de proyectarnos desde este último fallo, enfrentando una situación latente y amenazante. Una situación que surge más de los silencios guardados por los jueces, que de los compromisos asumidos. Que está presente en lo temas eludidos, postergados, dejados para más adelante.
En el caso que nos permite introducirnos en la cuestión, el Tribunal del Trabajo de Pergamino, ante las defensas articuladas por las demandadas, resolviendo una cuestión de previo y especial pronunciamiento, hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad peticionada por la actora.
Por su parte la S.C.J.B.A, decidió “confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 y 39 del referido cuerpo legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que, prosiga con las actuaciones según su estado.”
En el análisis crítico del decisorio de la S.C.J.B.A. a raíz de los recursos intentados es importante no dejar de tener en cuenta que se está revisando las formas en que puede articularse una demanda de este tipo, cuando ya estamos a una década de la sanción de la Ley 24.557 y que el accidente que provoca el litigio que sigue sin pasar de las cuestiones previas en el proceso, sucedió 1997.
En el fallo de la S.C.J.B.A., se dispuso en lo esencial, que la causa puede seguir siendo tramitada y se desactivó por inconstitucionales a las disposiciones de la L.R.T. 24.557 que ese Tribunal consideró impiden el ingreso al procesamiento de la cuestión de fondo.
De los fundamentos del fallo que estamos comentando se desprende, que el Superior Tribunal, consideró oportuna y ajustada a los tiempos del proceso, la declaración de inconstitucionalidad del primer grupo de artículos de ese cuerpo normativo y extemporánea la del segundo grupo de artículos. También se advierte que para esta segunda categoría de disposiciones, (que refieren a los artículos 1, 2, 6 y 39 de la L.R.T.), el control de constitucionalidad de las mismas quedará diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Por fin, (en tanto el decisorio comentado no sea objeto de otro recurso extraordinario propio del art. 14 de la Ley 48), la causa deberá volver al Tribunal de origen para que se pueda abrir a prueba y continuar este procesamiento, al que se supone sumario e inspirado en el principio de celeridad, (dicho esto último con pesar y sintiendo vergüenza ajena y propia, en la medida en que el suscripto en el ejercicio de la profesión no deja de ser un auxiliar de la justicia).

2.- ALGUNAS DE LAS CAUSAS DEL INICUO RETARDO.

Mucho de este lamentable e inicuo retardo, tiene que ver con el confuso tratamiento que la doctrina dio a la problemática procesal traída por las disposiciones de la L.R.T. 24.557 y la forma en que se enredó la jurisprudencia tras esa confusión.
Todavía ahora, en buena parte de la jurisprudencia del país, se sigue sin entender, que como sostuviéramos ya hace tiempo, el control de constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, tiene dos formas posibles de ser abordado.
Una hace a la existencia o no de acciones de reparación dentro de la mecánica de la ley y al derecho a la jurisdicción, y el otro a la razonabilidad del sistema reparatorio establecido en relación con el principio “alterum non laedere”.3
La norma dentro de su pretensiones de exclusividad, cierra las puertas de determinados infortunios del trabajo, (accidentes que no son súbitos o violentos y enfermedades no reconocidas como profesionales, pero causadas en ocasión o con motivo del trabajo). Para esos casos, siendo cuestionada por la víctima y defendida por las demandadas sosteniéndose la falta de acción para litigar, acarrea esto un tema de nulidad absoluta articulado y solo resta resolverlo, de inmediato, sin postergar la cuestión. Razones de elemental economía y lógica del proceso determinan que se lo haga como cuestión previa. Con más razón, cuando esta cuestión guarda directa relación con la del cuestionamiento de la competencia y la jurisdicción y debe acompañar al control de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. 24.557. Si resultara legítimo sostener la falta de acción que habilite a la competencia y jurisdicción, no debería seguir tramitándose la causa. Demás está decir que pensamos que esa legitimidad no existe y que el Juez debe afirmar su competencia desactivando los artículos de la L.R.T., que vedan su actuación. En este aspecto los artículos 39, 21, 22 y 46 están enlazados sistémicamente y deben ser tratados conjuntamente. En esos casos el litigio pasa en su etapa inicial, por la existencia misma de las acciones y no por la razonabilidad de ellas. Las accionadas sistemáticamente articulan las defensas de falta de acción e incompetencia de jurisdicción en forma conjunta.
Otra situación es la que refiere al control de razonabilidad de la reparación reclamada a mérito de la aplicación de la tarifa.
Para quienes sostienen que en principio, está dentro de las facultades del legislador, crear regímenes de reparación tarifaria “ad nutum”, el planteamiento de la irrazonabilidad en el caso equivale a sostener la nulidad relativa de las disposiciones que se aplican en particular.4
A diferencia de las disposiciones de la ley que atacan el derecho a la jurisdicción violado, que corresponden a la articulación de inconstitucionalidades absolutas, esta última cuestión hace una inconstitucionalidad relativa, que está sujeta a la prueba de hechos.
Mientras el derecho a la jurisdicción, hace a la existencia de las acciones y deviene en una cuestión de competencia, y requiere de una resolución previa que legitime la vía intentada, por contrapartida, la otra cuestión, que hace a la declaración del derecho sustantivo a la indemnización suficiente, supone un previo proceso legitimado en cuanto a la competencia.
Es decir que desde esta óptica, que implica aceptar que el régimen tarifario no es de por sí inconstitucional, excepto que en la especie se pruebe que deja de ser razonable, la resolución de la cuestión, acarrea una nulidad relativa que solo podrá ser procesada cuando la razonabilidad en concreto pueda ser estimada. Esta situación, es la que debe merecer tratamiento en la sentencia definitiva. Las otra categoría de cuestiones analizadas, es la propia de las cuestiones previas, de necesario e imperativo tratamiento.
En este estado de cosas, con cautela que revela dudas, el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires está definiendo en términos trascendentes, la naturaleza de las acciones posibles a intentar cuando una víctima de infortunios, decide impugnar por inconstitucionales, las disposiciones de una ley que tiene entre sus propósitos declarados explícitamente, el de reparar las consecuencias dañosas de los infortunios de trabajo, (art, 1º, 2º apartado, inc. b) de la L.R.T. 24.557).
Ese tema subyacente, el de la naturaleza de las acciones que corresponden al juicio de responsabilidad en los infortunios laborales, no es asumido con claridad en los fundamentos de los fallos que se dictan por parte de los más altos Tribunales del país en la materia, es el que provoca la mayor parte de las auto contradicciones en los mismos y el que abona los absurdos a los que se llegara.
Para aquellos que desconfían sobre los debates sobre la naturaleza jurídica de los derechos, recordamos que nada es más práctico que una buena teoría y lo que le está faltando a la doctrina y jurisprudencia nacional en esta materia, es definir la teoría jurídica que corresponde aplicar cuando se reconoce que el principio de raigambre constitucional “alterum non laedere”, es aplicado en el derecho positivo que lo instrumenta y por la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.
Esa confusión al respecto, sobre la naturaleza jurídica de las acciones con que cuenta la víctima, hace que aún las resoluciones judiciales correctas, resulten débiles por falta de fundamentación adecuada. Demás está decir que pasa con las resoluciones judiciales incorrectas. En ellas, los desaciertos que llegan a producirse en materia de teoría general de la responsabilidad resultan patéticos.
Entre las resoluciones correctas, que han permitido por parte de los Tribunales el adecuado procesamiento de los infortunios, se encuentran las nuevas orientaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no encuentran un discurso común en los fundamentos, pero sí en los planteos resolutorios.
En ambos casos se vuelve transversalmente a incursionar en un espinoso tema que viene dividiendo a la doctrina nacional desde 1915, (año de sanción de la Ley 9688) y es el que refiere a las opciones con que cuenta la víctima para fundar sus reclamos. Ese debate subsistió durante todo el largo período de vigencia de la ley de accidentes primigenia.
Durante ese lapso, los juicios de ese tipo se intentaban a partir de ser fundados en disposiciones que se desprendían de los Códigos de Comercio y Civil vigentes, que no quedaron derogadas y se admitió que el reclamo pudiera fundarse en ese tipo de acciones, (comunes según las calificó el legislador) o en el régimen especial, que nacía con el cuerpo normativo específico.
La disposición legal entonces vigente, reconocía que la víctima podía optar en uno u otro régimen, correspondiendo el primero a la reparación integral y el segundo a la tarifada, pero impedía acumular las indemnizaciones y prescribía que la iniciación de acciones o la percepción de indemnizaciones importaba la renuncia de los derechos que pudieran corresponderle en el otro régimen, (art. 17 de la Ley 9688). Esa renuncia de lo que se declara y reconoce como naturalmente irrenunciable, se tornó en el cascabel que hay que ponerle al gato.
En el derecho positivo, intentamos sin éxito alcanzar una solución, cuando proyectamos la reforma del art. 17 de la ley 9688, que culminó con la sanción por parte del Congreso de la Ley 23.146, (vetada por el Poder Ejecutivo), en el año 1984, con este texto: “Los trabajadores amparados por la presente ley, o sus derechohabientes, en su caso, podrán reclamar conjuntamente las indemnizaciones tarifadas que le confiere la misma y las que pretendan la reparación integral del daño según el derecho común en virtud de la responsabilidad del empleador, contractual, extracontractual o por riesgo creado”.5
Tratábamos entonces de ser fieles a nuestra idea sobre los límites que la ley tiene para disponer operativamente de los derechos constitucionales con que cuentan las víctimas de los infortunios.

3.- LA ACCIÓN COMO PRETENSIÓN DE JUSTICIA Y LOS LÍMITES DE LOS JUECES PARA IMPEDIRLA.

El sistema jurídico moderno se basa en la prohibición de la autodefensa y la imposición a los justiciables de someterse al monopolio del estado en el ejercicio del servicio público de justicia.
En materia de reparación de daños, las víctimas procuran la reparación mediante el ejercicio de acciones que provocan la intervención del juez para que éste declare la existencia del derecho y ordene la compensación del perjuicio.
Mediante el ejercicio de la acción el Estado es requerido para que cumpla un deber y un servicio público, el de administrar justicia. En los Estados democráticos de derecho, la más alta manifestación del imperio y el poder, se reduce al cumplimiento de un deber.
Calamandrei, sostiene: “...cuando la defensa de los derechos individuales es asumida por el Estado mediante la institución de los jueces públicos, la palabra acción, originariamente empleada en el significado propio de ejercicio de la fuerza privada, pasa a significar, en sentido traslaticio, el recurso con el que el ciudadano invoca, en su propio favor, la fuerza pública del Estado: no ya la actividad encaminada a sujetar directamente al obligado, sino la actividad que se realiza para poner en movimiento, en defensa del propio derecho, el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado”.6
En el tipo de conflictos que genera la reparación de infortunios laborales, la acción constituye condición de la jurisdicción y como tal configura un límite para la misma, pero también un deber, que en los Estado de derecho se garantiza con el debido proceso judicial (art. 18 C.N.), medio efectivo de satisfacer la defensa ejercida (derecho) como pretensión de justicia.
Las oscuras leyes que el economicismo produjo en materia de regulación de las reparaciones de infortunios, colocaron a las víctimas en la coyuntura de lograr las reparaciones, mediante reclamaciones a las que calificaban en términos de acciones de derecho común.
La calificación (acción derecho común) guarda relación directa con la de acción de derecho especial. Y nace con el texto del art. 17 de la ley 9688, generando una diferenciación que ha dado motivo a falsas antinomias frustrantes de la jurisdicción, como tránsito obligado de la reparación alcanzable.
Tras esta antinomia a la víctima se la ha forzado, paradójicamente, en cuanto al posible ejercicio del derecho de defensa (que tendría que responder a su propósito reparativo), a encontrarse con situaciones sin solución posible, que frustran sus derechos de fondo. Le impiden la declaración sustantiva hecha por el poder jurisdiccional, sobre lo ajustado de su pretensión de reparación.
Esto ha sucedido tanto en textos de derecho positivo, como en desviaciones de la jurisprudencia y sectores reaccionarios de la doctrina.
Y amenaza con volver a suceder a partir de los proyectos de reforma o derogación de la ley 24.557, que giran en torno a la llamada opción excluyente, forma efectiva, por vía de la ley, de crear una de esas presunciones legales destinadas a frustrar de la pretensión de la reparación del justiciable.
Confundir a la acción como medio del derecho de defensa, de obligado uso en el Estado de derecho, desde la prohibición de la autodefensa, con el resultado del ejercicio de la jurisdicción que ella promueve, suele ser causa de estos desvíos inconstitucionales y corresponde a confundir lo adjetivo con lo sustantivo. El derecho de forma con el de fondo. La pretensión de justicia con la declaración y la administración de justicia. El camino con la meta.
Cuando la S.C.J.B.A. sentó doctrina el caso “Castro c/ Dycasa”, intentó superar sus desaguisados anteriores, producidos esencialmente por la confusión del derecho a la pretensión de acceder a la justicia (acción) con la constitucionalidad de los derechos sustantivos consagrados y no sólo en la ley a controlar, sino también en todo el orden jurídico, como plexo completo, armónico e integrado.
Lo resuelto era de estricta justicia, ya que variando la absurda posición anterior, a la que la había llevado una arbitraria doctrina de obediencia debida a la C.S.J.N., permitió seguir procesando causas de reparación que, en muchos casos, se ha rebelado, estaban hartas justificadas.
Pero si bien la misma reconducción la hemos defendido como natural del proceso cuasi instructorio laboral y propio del ejercicio del poder jurisdiccional en términos del debido proceso judicial, hay, en los fundamentos de lo resuelto y la doctrina sostenida, una demasía que puede llegar a tener consecuencias nefastas.
Es su resolución limitante del proceso de las acciones comunes, como pretensión ejercida por la parte. Esto refiere a estas consideraciones vertidas en el fallo: “...Corresponde especificar que en la instancia ordinaria deberá reconducirse el proceso cuyo objeto no lo constituye en adelante una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil sino que queda circunscripto a la apreciación de si el sistema de la ley especial, en el caso concreto, genera o no afectación constitucional del bien jurídico protegido –la indemnidad psicofísica del trabajador- con arreglo al criterio de razonabilidad”.


4.- EL DEBATE SOBRE LA OPCION.

La discusión sobre la opción,7 (la forma de intentarla, los límites de las conductas procesales de las partes en función del ejercicio, la renuncia de derechos que podía implicar, los tiempos para practicarla y las formas), duró las casi nueve décadas de vigencia de la ley 9688 y se prolongó durante el escaso lapso en que rigió su sucesora la Ley 24.028, que en su art. 16, mantuvo la situación, pero agravándola con sus desaciertos, respondiendo a la vocación de los dañantes y sus aseguradoras de desalentar este tipo de demandas.
El régimen impuesto por la Ley 24.557, pretendió dar una solución tajante a la cuestión. Suprimió la opción como posible. Determinó que el juzgamiento reparativo solo pudiera ser intentado por la vía especial y en el marco de las previsiones de la nueva norma, como única alternativa. Eximió de responsabilidades al empleador/dañante en la medida de que se asegurara y restringió los posibles reclamos contra el asegurador a los términos del sistema tarifario creado, (art. 39, apartado 1 de la L.R.T. 24.557).
Al suprimir la opción, el legislador de la Ley 24.557 intentó hacer perder virtualidad al debate sobre la naturaleza de las acciones y los alcances de la renuncia a uno de los regímenes si se optaba por otro. 8
En consecuencia, la única reparación a intentar quedaba reducida a las previsiones especiales de ese cuerpo normativo y aunque no se lo decía explícitamente, debía inferirse que el trabajador dependiente por su condición de tal, perdía el poder de acudir a la reparación integral de los daños sufridos a mérito de los códigos antes mencionados.9 Quedaba el trabajador como un justiciable al margen de la teoría general de la responsabilidad, en materia de daños sucedidos en ocasión o con el motivo de las prestaciones del contrato más importante de la era moderna.
Pero esto constituía retrotraer la cuestión a la época en que el modelo francés inspiraba la consagración legal de la doctrina del riesgo profesional, reconociendo la garantía de seguridad en los contratos de trabajo como forma de responsabilidad contractual y conforme lo venía peticionado los contractualistas. Claro que ellos no lo sujetaban a transacción alguna. Lo desprendían de la teoría general de los contratos y sin necesidad de tarifa alguna.
Que el tarifarismo llevó a iniquidades, parece ser una cuestión que nunca termina por ser superada en el país. Y pese a que Bialet Massé, ya en 1904, nos señalaba las desviaciones y arbitrariedad del modelo francés que se promovía en su época, de esta forma: “La transacción en que se fundó la ley francesa fue la trampa, el cebo que se dio al obrero para hacerle el tragar el anzuelo de la tarifación mínima y expoliativa de una fracción del último jornal, como lo hicieron notar M.M. Béranger y Thévenet, en la discusión en el Senado. Lo que se pretende ahora en Bélgica es una iniquidad en compensación de otra”.10
Sus críticas en materia de derecho comparado, acompañadas por el elogio que hacía del Código de Velez Sarsfield, fueron determinantes para que en 1915, el legislador argentino reconociera la opción, puesto que el deber de indemnidad ya estaba anclado como responsabilidad contractual en nuestro derecho de daños. Así lo reconoció la C.S.J.N. en 1916, para un accidente del año 1912, en “Monreal de Lara de Hurtado c. Estado Nacional”11, un “ober dictum” que consagró el principio “iura curia novit” y la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo, aunque su obrar no fuese culposo.
La involución a mérito de acudir al recurso mágico del tarifarismo, llevó la reforma de 1995 y pasó con ella, que a poco, se repitió lo que ya habían vivido los franceses y también en nuestro medio las reparaciones resultaron miserables.
Además, si se indagaba el tipo de responsabilidad subsistente a mérito de la L.R.T., debe admitirse que respondiendo a la previsión legal de una ley especial, se reconoció una responsabilidad contractual (propia del contrato de trabajo), que instrumentaba operativamente el principio constitucional “naeminen laedere”, con una obligación de resultado.
Probado el daño sucedido en ocasión o con motivo del contrato y sus prestaciones, debía reparárselo, en los términos de las previsiones de la ley especial.
Como esa ley, encuentra su fundamento constitucional, en el deber/facultad del Congreso, de legislar socialmente, conforme a las previsiones que art. 14 bis de la Constitución Nacional, que ordena sancionar leyes para asegurar derechos a los trabajadores, restaba advertir si el régimen creado, en su pretenciosa vocación totalitaria de eximir a los dañantes de las cargas que le imponía la teoría general de la responsabilidad (de las que se derivaban las acciones comunes dejadas sin efecto) servía al efecto necesario. Si en definitiva se había cumplido con el principio de progresividad,12 y el régimen era una razonable forma de efectivizar el derecho a la reparación. Caso contrario, la facultad/poder del legislador, por uso irrazonable, caía a mérito de la sabia prescripción del art. 28 de la Constitución Nacional, que pone a los derechos que reconoce la Ley de Leyes al resguardo de la ignorancia o la arbitrariedad de los representantes del pueblo.
Esto fue lo que definitiva tuvieron que reconocer a regañadientes y no muy lúcidamente la C.S.J.N. (“Castillo” y “Aquino” mediante) y la S.C.J.B.A (“Quiroga” y “Castro” ), tras nueve años de desaciertos.

5.- LAS PRECARIAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.

Esas soluciones que supimos conseguir, sin embargo se plasmaron en fallos con mayorías precarias y fundamentos no siempre sólidos, en especial de aquellos que poco tiempo antes, venían sosteniendo que la ley era constitucional y nada merecía el ejercicio de la última “ratio” al que ahora se someten.
La solución adoptada, viene a dar la razón a los que sostenían que la condición de trabajador dependiente, no resta los derechos propios con los que cuentan los otros habitantes y que una ley que se supone viene a reconocer el derecho a la reparación del daño, a mérito de ello no puede consagrar indemnizaciones miserables en algunos casos y en otros, ningún tipo de reparación a conseguir.
La cuestión de las indemnizaciones miserables, deja boyando el tema de la opción, con la definición expresa del reconocimiento de los derechos con que cuente un justiciable que consiga que la inconstitucionalidad de la norma sea declarada.
Este tema, encuentra solución partir de la correcta conceptualización de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad, que para desgranarlo debe comenzarse por reconocer la naturaleza de la acción básica que ampara al trabajador en la reparación y como esa acción se vincula con otras.

6.- LA PLURIDIMESIÓN DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN LOS INFORTUNIOS.

La conceptualización de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad en esa materia, en la doctrina nacional tiene por antecedentes lo debatido en las "IV jornadas Anuales Extraordinarias de Derecho del Trabajo y I Interdisciplinaria", convocadas por el Colegio de Abogados de Morón y celebradas con el auspicio de la Universidad de Morón, en esa ciudad el 13 y 14 de noviembre de 1981, aprobándose en ese evento las Conclusiones de la Comisión IV, que se pasan a transcribir:
"La responsabilidad común o civil puede ser dimensionada con aplicación de distintos regímenes de responsabilidad, que en algunos casos se superponen unos a otros y no se excluyen. La responsabilidad es extra contractual, contractual (fundada en la normativa general del Código Civil o en la propia de la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 75, 195 y 176), y objetiva por riesgo (art. 1113 del C.C.), y todos esos regímenes pueden pluridimensionarse en caso de infortunio. En ese caso, el juez que decida en la causa deberá aplicar la norma más favorable al trabajador para decidir, sometiéndose a la sistemática del derecho del trabajo y la naturaleza jurídica laboral, las acciones planteadas".
"El régimen de responsabilidad civil aplicable a una acción laboral por daños y perjuicios, en especial en cuanto a la extensión del resarcimiento y sus nexos de causalidad, no deja de integrarse al sistema jurídico laboral. Y es la sistemática aplicable la que determina la naturaleza de la acción".
Y más adelante, con referencia a las obligaciones de seguridad y previsión:
"La responsabilidad del empleador emergente de los arts. 75, 195 y 176 de la L.C.T. es de naturaleza contractual, y se caracteriza como obligación de resultado, por el texto de la ley 21.297 y en especial por las disposiciones de las leyes de seguridad e higiene, a las que remite el primero de los artículos mencionados".
"La acción del art. 75 de la L.C.T. tiene ahora para fundarse normativa laboral pura. Es una que puede denominársela común, porque no es especial en cuanto a la integración con sistema alguno de tarifación. Que no pierde su naturaleza laboral, porque el sistema resarcitorio deba ser complementado por la mecánica operativo del C.C. en su art. 505. La autonomía relativa del derecho laboral, del cual es un ejemplo esta circunstancia, no va en perjuicio de su sistemática jurídica; sólo demuestra su juventud y finalmente su integración a la ciencia jurídica general, de la cual nunca sus principios generales han pretendido desprenderlo. No tenerle confianza a su futuro, su fuerza expansivo y su vigor interpretativo de la realidad, es ponerse de espaldas no sólo a la naturaleza internacional de su fenómeno de desarrollo. Es también no advertir que él se trata simplemente del derecho de avanzada en el proceso de publicización que, afortunadamente, enriquece al derecho privado en todo el mundo".
"Esta acción de naturaleza laboral no tarifada (acción laboral común o común laboral, como quiera llamársela), será además contractual, no con referencia a cualquier contrato, sino con referencia al contrato de trabajo que es un contrato especial, con una sistemática jurídica de referencia a la que nunca podrán ser ajenos los principios generales de nuestra materia y que por lo tanto, como acción (en el sentido final dado por Couture, al derecho constitucional de peticionar), sólo podrá ser juzgada dentro de la sistemática laboral, siendo el derecho civil sólo una fuente supletoria y subordinada a los principios generales de nuestra rama jurídica, a utilizar cuando las lagunas del derecho laboral lo reclaman".
Debemos también destacar las conclusiones de la Comisión número 1 del "Encuentro de Abogados Laboralistas para el análisis del tema: Los riesgos del trabajo", celebrado en Buenos Aires, durante el año 1982. Conclusiones éstas que fueron aprobadas por el plenario del Encuentro. El despacho fue el siguiente:
“La comisión sesionó con la presidencia del Dr. Enrique Fernández Gianotti, vicepresidencia del Dr. Jorge Alberto Elías y secretaría a cargo del Dr. Jorge Adrián Angelini.
“Tomando como punto de partida el relato elaborado por el Dr. Ricardo J. Cornaglia, se abrió el debate dividido en dos etapas arribándose a las siguientes conclusiones:
1- La solución total de la problemática del riesgo parte prioritariamente de la prevención de los infortunios de trabajo y es una meta a la que sólo se puede acceder con eficacia y coherencia, en un proceso necesario de profunda democratización de la empresa y del sistema productivo, en cumplimiento del mandato constitucional previsto por el art. 14 nuevo.
2 - Se advierte con preocupación que numerosos accidentes y enfermedades vinculados al trabajo tienen como causa esencial, el incumplimiento de las normas vigentes sobre higiene y seguridad industrial. En la actualidad, por falta de medios y de funcionarios idóneos la aplicación de las leyes de seguridad e higiene se limita a la imposición de sanciones y no a prevenir los infortunios en desmedro de la salud de los trabajadores. La justicia del trabajo y los órganos competentes de la Administración deben propender al efectivo cumplimiento de las normas vigentes dotándoselos de los medios técnicos y poder coactivo necesarios para el correcto cumplimiento de la finalidad preventiva de las normas sancionadas.
3 - La empresa contemporánea debe estar integrada con una participación protagónica en la planificación y control de la producción por parte de las comisiones de seguridad e higiene con representación obrera en las mismas cumpliendo plenamente el mandato constitucional del art. 14 nuevo.
4 - El estado debe estimular esta actividad de participación y colaboración que además debe ser materia de particular dedicación de la actividad sindical a través de la concertación de los futuros convenios colectivos o acuerdos internos de empresa. Para ello se hace imprescindible la derogación de la legislación que impide la actividad sindical y la modificación de aquella que la restringe irrazonablemente. La participación obrera debe ser reconocida a través de sus organizaciones sindicales representativas y con personaría gremial.
5 - El infortunio laboral queda alcanzado por una pluridimensión de regímenes de responsabilidad normativa en la que confluyen diversas disposiciones, algunas de las cuales reconocen origen civil, y que se receptan dentro del derecho laboral conforme. su sistemática y subordinadas a sus principios generales.
6 - La tendencia moderna del derecho del trabajo, es coherente, con los cambios que se operan en el derecho privado en general, y recepta la teoría del riesgo en la búsqueda del resarcimiento integral del daño sufrido, por el trabajador como consecuencia del infortunio.
7 - En salvaguarda de la salud y vida de los trabajadores, en el derecho del trabajo, la teoría del riesgo va siendo, paulatinamente objeto de una formulación específica. Acorde con la tendencia generalizada que se advierte también en el derecho privado, el sistema de responsabilidad consecuencia de aquella formulación supera el antagonismo y exclusión recíproca de los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual.
8 - El art. 1113 del Código Civil, aplicado a los infortunios del trabajo en consonancia con los rasgos específicos del derecho laboral, configura una eficaz protección de los trabajadores en la cobertura del resarcimiento integral por daños físicos derivados de accidentes y enfermedades, conforme lo dicho en jurisprudencia plenaria por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
9 - La acción referida al art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, no tiene límite de resarcimiento tarifado, y su fuerza obligacional, independientemente que se la considere de naturaleza contractual o legal, alcanza a la obligación de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
10 - Cuando se acciona por responsabilidad basada en el derecho común, fundándose en el sistema contractual, extracontractual y/a objetivo, la acción que se ejercita en nuestro fuero, es de naturaleza laboral, por el tipo de conducta de las partes intervinientes. especialidad del fuero y recepción y asimilación del derecho civil o comercial practicado por el derecho laboral, que no se agota en la sistemática transaccional de la tarifación.
En dicho Encuentro, que había sido organizado por la Asociación de Abogados Laboralistas, habíamos sostenido en el Relato que presentáramos en elaboración conjunta con el doctor Moisés Meik y que mereciera la publicación respectiva, para a partir del mismo darse el debate general, en cuanto al tema de la pluridimensión de responsabilidades:
"Hemos adelantado nuestra posición respecto de que cuando se dan, casos de pluridimensión en una conducta de posibles sistemas de responsabilidad vigentes, debe el juez aplicar a el sistema más favorable al trabajador. Esta aplicación se debe producir por imperio de la ley y la naturaleza, del orden público Iaboral de tipo protectorio. Y también, desde un puro punto, de vista procesal, porque el juez no puede eludir su, compromiso con el principio iura curia novit. El caso está determinado, por las conductas intersubjetivas sometidas a juicio. No por el derecho alegado en la demanda o en la contestación. Y esto no atenta contra el principio de congruencia o el debido proceso.”

7.- LA CUESTION A PARTIR DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DECLARADAS DE LA LEY 24.557.

La aceptación del criterio de que se puede llegar a la reparación integral de los daños laborales a partir de la invocación conjunta de distintos regímenes laborales de responsabilidad y sin acumular indemnizaciones, ha sido relativizada y quizás rechazada a partir de las resoluciones actuales de la S.C.J.B.A., a mérito de sostenerse que la declaración de irrazonabilidad de la tarifa, que deviene en inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, debe ser necesariamente motivo de un procesamiento y si es necesario para ello, los tribunales deben reconducir las causas para alcanzar ese objetivo.
A ello se llegó, para no tener que transitar el duro camino de enfrentar la doctrina vigente en época en que la oscura doctrina “Gorosito”13, provocaba la anulación de los fallos del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, en los que se fundaba las sentencias advirtiendo que el derecho de igualdad quedaba conculcado y se practicaba una discriminación por causa social, si a los trabajadores se los excluía de la protección que cualquier víctima puede procurar invocando normas como los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
La acción básica, conforme a las previsiones de la Ley 24.557 es contractual y de resultado, fundada en ley especial que la reconoce. Este es el núcleo subyacente de la doctrina sentada en “Castro”, con la que la S.C.J.B.A., vino a resolver la cuestión de que las causas por infortunios debían seguir siendo tramitadas hasta las sentencias definitivas, para que en esos decisorios se pudiera hacer el juicio de razonabilidad del art. 39 y cuando en el caso concreto, el resultado no garantizara el derecho a la reparación integral, se dispusiera lo necesario para que el deber de indemnidad no quedara violentado.
Esa doctrina, para ingresar a la cuestión decisoria, sostiene que basta con el control de razonabilidad a practicar y la corrección en especie a practicarse, es la corrección posible de la demasía arbitraria del legislador, respetando el espíritu de lo legislado. Sostiene que en definitiva, no es necesario para fundar una reparación razonable, invocar a las acciones comunes, porque ella debe surgir de la propia ley de riesgos, mediante la acción que consagra. Una obviedad no siempre tenida en cuenta.
Llega a la reparación razonable, sin tener que ahondar si el trabajador fue desposeído de las acciones comunes. Ordena reconducir los procesos obviando ese debate, cuando las víctimas plantean que el fundamento de la reparación que procuran se encuentra en los arts. 1109, 1113 del Código Civil y otras disposiciones de derecho común laboral reconocidas en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 62, 63, 75 y 76, t.o. dto. 390/76).
Esta solución que básicamente es correcta, quedó sin embargo empañada por la forma que se instrumentó la tan necesaria reconducción a practicar, como una única alternativa a intentar, que impone el tratamiento de esa forma de responsabilidad contractual, descartando las restantes opciones de fundamentación propias del derecho común.
Enredada en su confrontación no asumida con la C.S.J.N., revirtiendo la etapa en que quedó comprometido con la absurda adhesión a una obediencia indebida, que implicaba obsecuencia y renuncia de funciones indelegables (período en que tuvo vigencia la doctrina “Rodríguez”14 y que implicó resoluciones como las que rechazaron las demandas en las causas “Cardelli” y “Britez” revocándose los decisorios anteriores en los que se hacía lugar a la inconstitucionalidad), la S.C.J.B.A., adhirió al régimen de responsabilidad contractual que se desprende de la L.R.T. 24.557, como única tabla de salvación y para no tener que volver a sostener, lo que antes había sostenido con mala fortuna, pero con sobrada razón, (ver la zaga de “Mardones”, “Cardelli” y “Britez”, cuando estaba inicialmente permitiendo la prosecución de las causas y declaraba la inconstitucionalidad del art. 39, que como ya señalamos, en todo lo que hace al derecho a la jurisdicción ante el juez natural, el acceso a la justicia y la veda de acciones, es natural que se resuelva en cuestiones previas).
Es en este punto, que en cuanto a resoluciones, por distintas vías vienen encontrando un discurso común la C.S.J.N. y la S.C.J.B.A., para gran alarma de los que aspiran que las víctimas de infortunios laborales no tengan libre acceso a la justicia.
Y ambos Tribunales lo han hecho redescubriendo el principio “iura curia novit”.
El ejercicio del principio “iura curia novit” autoriza al juez a declarar el derecho aplicable, sometiendo a debido proceso los hechos, aun contra los errores de los abogados en la fundamentación de sus demandas. Hace al juez soberano del derecho y sirviente de los hechos. Pero no lo autoriza a definir cuales son las acciones que puede intentar la parte, cuando cuenta con un menú pluridimensionado15 de ellas. Y aunque el Juez está obligado por razones de orden público a procesar la acción básica laboral contractual reconocida en la Ley de Riesgos, debe también dar satisfacción al intento del demandante de demostrar que los presupuestos atributivos de responsabilidad de otros regímenes (subjetivos contractuales, extra-contractuales u objetivos), viene residualmente y en subsidio a reforzar la imputación de responsabilidad intentada.
Esto tiene particular importancia, cuando la culpa y el dolo eventual, con su carga de ilicitud extienden la reparación a planos que la contractualidad no aprehende. Porque la reparación razonable de la contractualidad no alcanza a la reparación alcanzable de la ilicitud.
También por que no es lo mismo reparar el daño causado por un hecho fortuito accidental, a mérito de una actividad lícita que beneficia, que reparar las consecuencias de la conducta culposa por acción u omisión.
Hay en estos últimos casos, tan comunes cuando se violan normas de seguridad e higiene, una ilicitud residual que debe ser procesada con independencia de que siempre, en estos casos y de base, pueda reconocerse el derecho a la reparación razonable en un contrato, que nació desde el desarrollo del principio de indemnidad del trabajador.
A mérito del pensamiento de los contractualistas belgas y franceses a partir del caso “Tefayne”, se robusteció el criterio adjudicatario de responsabilidad aún por la actividad lícita y sin culpa del empleador responsable. Dañante únicamente en razón de haberse apropiado legítimamente del trabajo en cuya ocasión o por su motivo, el perjuicio acaeciera. Y se instrumentó luego la doctrina del riesgo profesional, que alejó al trabajador de la carga de probar la culpa, puesto que en función de la ajenidad de la víctima al riesgo de la empresa, ésta era deudora de reparación aún sin culpa. Garantía de seguridad.
Pero esa postergación de la ilicitud, a mérito de una subsidiariedad residual, no puede ser coartada a las partes de posible demostración, sin agraviar su derecho de defensa, el fortalecimiento de su reclamo y la posible extensión del monto.
Y esta es una posibilidad que va más lejos que usar a las acciones de derecho civil, como un parámetro comparativo a los fines de juzgar la razonabilidad de la indemnización insuficiente.16
Esto es lo que no resulta aún claro en las doctrinas de la C.S.J.N. y de la S.C.J.B.A, y está dividiendo los criterios de ambos tribunales.
En ambos los pasos dados han sido positivos en este sentido:
Reconocen la posibilidad de una reparación básica suficiente, por medio del ejercicio de acciones ante el juez natural.
Pero por falta de claridad en los decisorios y compromiso cabal de la construcción de un derecho de daños laborales, integrado a la teoría general de la responsabilidad, se advierten estas notas negativas que abonarán el camino de la incertidumbre si no se las supera:
En la S.C.J.B.A., por no reconocerse explícitamente la necesidad de procesar en las misma causa las acciones contractuales de la L.R.T. 24.557, con las que dejan de serlo.
En la C.S.J.N., por no volver con claridad a las fuentes de la doctrina que estableciera en 1916 en el caso “Lara de Hurtado c. Estado Nacional”, que nunca debió ser abandonada (como se lo hizo en “Gorosito”) y admitir en toda su extensión e importancia, el reconocimiento básico y primario de la responsabilidad contractual como vigente, sin perjuicio de que como lo admite, también se pueda invocar responsabilidad en normas como los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, cuando los hechos lo ameriten.

8.- LA OPCION EXCLUYENTE DE ACCIONES COMO TEMA A ABORDAR EN LA REFORMA DE LA LEY 24.557.


Mientras en la doctrina y jurisprudencia del país, la situación es debatida en los términos que antes expresamos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha anunciado la elaboración de un nuevo proyecto de ley de riesgos.
La reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades causadas por el trabajo, se verá puesta a prueba nuevamente.
Respondiendo a los asesoramientos que le brindaran los más importantes grupos empresarios y la Aseguradoras de Riegos del Trabajo, se vuelve a la carga sobre la regulación normativa de una opción, que actúe como factor condicionante del ejercicio libre de acciones reparativas.
Se determina en el itinerario del procesamiento, un punto límite para poder contar con la reparación que el sistema reconoce, impidiendo el acceso libre a la justicia laboral de la revisión de ese proceder.
El trabajador que sufre un infortunio de trabajo, dentro de las previsiones de la ley actual y la que se proyecta, tiene el deber de someterse al procesamiento administrativo y poner su cuerpo y mente al servicio de los controles que los empleadores, aseguradora de riesgos del trabajo y Superintendencia de Riesgos del trabajo determinen.
Si pretende alguna reparación que no se retarde en largos años de procesamiento judicial, es esclavo de esos controles, muchos de ellos practicados sin mayor respeto por su dignidad y violando las más elementales normas de la información con la que tendría que contar y le es sistemáticamente retaceada.
La idea de la reaccionaria reforma planeada, es simple, si quiere la reparación del sistema, tiene un momento para cobrarla y si lo hace, esto generará una carta de liberación de responsabilidades, que le impida todo tipo de acción a intentar.
Si cobra menos de lo que le corresponde, aunque su estado de necesidad, (enfermo e incapacitado) lo fuerce a ello, no podrá reclamar judicialmente la revisión. Si quiere revisión, o acceso a una reparación integral del daño, debe dejar de cobrar y someterse al calvario del proceso judicial retardatario. Su vocación de litigante debe ser castigada.
No puede el accidentado ambicionar cobrar lo que propongan y someter a revisión judicial lo procesado e imputando como pago a cuenta lo percibido, reclamar de un juez y tras un proceso con derecho de defensa asegurado, para su empleadora, y las aseguradoras, ambicionar una sentencia que reconozca que el daño es mayor que el tarifado.
El cuerpo normativo que se proyecta, si pretendiera dar satisfacción a los reclamos de los empleadores y sus aseguradoras derogando las leyes 24.557 de Riesgos del Trabajo y 19.587 de Seguridad e Higiene, para implementar artilugios como la opción excluyente, implicaría una respuesta amañada y artificiosa de la doctrina vigente para la C.S.J.N., en lo que atañe a derechos humanos fundamentales.

1 Puede ampliarse información en las siguientes obras del autor: Los riesgos del trabajo, ponencia oficial redactada en conjunto con el doctor Moisés Meik, para el Encuentro Nacional convocado por la Asociación de Abogados Laboralistas, celebrado el 17 y 18 de setiembre de 1982, en el salón de actos del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por la entidad convocante. 100 págs. Comentarios a la reforma de la Ley de Accidentes del Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643. Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, 278 págs. Con prólogo del doctor Rodolfo Capón Filas. Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo. Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992. 301 páginas, con prólogo del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid. Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557. Editorial Joaquín Fernandez Madrid, Buenos Aires. 1997. 353 págs, con prólogo del doctor Isidoro Goldenberg. Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, 348 págs.

2 Ver estos recientes fallos de la C.S.J.N. y el comentario del autor de este trabajo titulado El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural, en el diario La Ley, martes 28 de septiembre de 2004, año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004. También el artículo Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.

3 Al publicarse la primer sentencia dictada por la C.S.J.B.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en el caso “Cardelli”, dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina Judicial de La Ley nos publicó un comentario en el que advertimos: “El artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos. La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia estéril y artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño social grave y trascendente”. Véase Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”, dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires., en Doctrina Judicial, La ley, 28 de julio del 2001, Año XVII, N° 29, pág 799 y ss.


4 Para nuestro particular enfoque un régimen indemnizatorio tarifado, en un sistema garantista y protectorio de las víctimas, sólo es coherente si se establece como un piso mínimo de protección a reconocer por el juez y como presunción “juris tantum” podiendo demostrar el protegido que el daño es de mayor entidad. De no recorrerse esa mecánica de instrumentación de la protección, siempre se podrán dar casos en que la tarifa sea insuficiente e irrazonable y en esas circunstancias podrá ser impugnada por cuanto prevista para la reparación, deja la misma sin reparación integral, implicando una auto contradicción.

5 El autor de este trabajo como diputado nacional fue el autor del proyecto de ley 23.146 y su miembro informante en la Cámara de Diputados de la Nación.

6 Véase CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código”, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 229.

7 Ver del autor de este trabajo: Acciones laborales por daños y perjuicios, conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, pág. 23. La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI, pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.

8 Ver.: “....La ley 24.557, no constituye la opción con renuncia para someterse a un determinado régimen legal, como acontecía en los anteriores regímenes que regulaban los infortunios laborales (art. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley 24.028)”. Sala II, de la C.N.A.T., “Acuña C.A. c. Construir S.A.”, “Zerdá, Froilán c. Omega A.R.T. S.A., sent. 91.250 del 26 de marzo del 2003 y “Monardi, Marcelo Carlos c. Rodríguez Hnos. Transportes S.R.L.”, sent. Del 28 de febrero del 2004).

9 Con la única excepción prevista para los infortunios laborales causados con la intención de dañar (dolo). Una excepción que no registra antecedentes de haber merecido jurisprudencia que la contemple.

10 Ver: Juan Bialet Massé, en Informe sobre el estado de la clase obrera, T. II, pag. 632, Hyspamérica, Madrid, 1985.

11 Ver: Fallos C.S.J.N., T. CXXIV, pág. 329.
12 Ver del autor de este trabajo El principio de progresividad y su conceptualización en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, en Doctrina Laboral de Errepar. Febrero del 2004.

13 Ver: “Gorosito c. Riva S.A.”, sentencia del 1 de febrero del 2001, publicada con nota del autor de este trabajo titulada El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la ley 24.557, en revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de 2002, año XVIII, n° 8, pág. 362. Y también en la revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, noviembre del 2002, año 5, n° 42, pág. 28. Y también en el suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30.

14 Ver: “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A.”, fallo de la S.C.J.B.A., del 23 de diciembre del 2002, con comentario del autor de este trabajo titulado: Los daños extrasistémicos en la Ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de esa norma, en La Ley Buenos Aires, Año 9 Número 11, diciembre del 2002, pág 1535 y ss., nota al fallo

15 Ver del autor de este trabajo: Pluridimensión de responsabilidades en materia laboral, en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág. 150. La opción del artículo 17 de la ley 9.688, publicado en el Tomo de ponencias del Tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Previsional: “Desarrollo con equidad: el rol de los protagonistas sociales”, celebrado en el Centro Cultural General San Martín, en la ciudad de Buenos Aires, los días 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 1991, organizado por la Fundación de Altos Estudios Sociales, pág. 168. La pluridimensión de los regímenes de responsabilidad y la reforma de la ley de accidentes del trabajo, resumen de ponencia publicado en el Tomo de las II Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y 8 de septiembre de 1989, auspiciadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, pág. 157.


16 Este es el aspecto no alcanzado de una cuestión que va más lejos que lo que constata el Ministro doctor Roncoroni, cuando con razón señala, sin abarcar toda la problemática que volcamos, en el fallo “Abaca”: “Sin embargo, a posteriori de que este Tribunal sentara su doctrina en “Castro”, la Corte Federal pronunció el fallo en la causa “Aquino”, sent. del 21-IX-2004 [L.L.B.A. 27-IX-2004], mutando aquella postura que descartaba la responsabilidad civil del empleador más allá de los casos previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que nos presenta un nuevo panorama que permite no cerrar las puertas a los parámetros indemnizatorios del Código Civil para demostrar la irrazonabilidad de la tarifa del sistema de la ley 24.557 [arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional, 11, 15, 39.3 y 57 de la local, 34. incs. 4 y 5, 36 incs. 1 y 2 del C.P.C.C., 11, 12, doctr. del art. 44 inc. e y 63 de la ley 11.653].”

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