Publicado
en La Ley Pcia. de Buenos Aires, abril del 2005, año 12, n° 3, p.
255.
LA
PLURIDIMENSION DE RESPONSABILIDADES Y LA OPCIÓN DE REGÍMENES CUANDO
SE DECRETA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557.
Por Ricardo J. Cornaglia.1
1.- EL LENTO ORDENAMIENTO DEL PROCESO EN LAS CAUSAS POR INFORTUNIOS DE TRABAJO.
2.-
ALGUNAS DE LAS CAUSAS DEL INICUO RETARDO.
3.-
LA ACCIÓN COMO PRETENSIÓN DE JUSTICIA Y LOS LÍMITES DE LOS JUECES
PARA IMPEDIRLA.4.- EL DEBATE SOBRE LA OPCION.
5.-
LAS PRECARIAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
6.- LA PLURIDIMESIÓN DE LOS REGÍMENES DE
RESPONSABILIDAD EN LOS INFORTUNIOS.7.- LA CUESTION A PARTIR DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DECLARADAS DE LA LEY 24.557.
8.- LA OPCION EXCLUYENTE DE ACCIONES COMO TEMA A ABORDAR EN LA REFORMA DE LA LEY 24.557.
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1.- EL LENTO ORDENAMIENTO DEL PROCESO EN LAS CAUSAS POR INFORTUNIOS DE TRABAJO.
En reciente jurisprudencia, la S.C.J.B.A., dio otro paso de
ordenamiento del proceso de las causas por infortunios laborales,
tratando de fijar criterios lógicos, que reformulen las situaciones
creadas en los antecedentes que ese Tribunal había resuelto, y los
que la C.S.J.N., a su vez provocó con sus decisorios.
El 8 de marzo del 2005, en el Acuerdo 2078, con la firma de sus
Ministros, los doctores Kogan, Negri, Genoud, Soria, Roncoroni,
Hitters, Pettigiani, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires pronunció sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca,
José contra Cyanamid de Argentina S.A. y/o Santoro, José Humberto
y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios", que esta
misma revista publica y que provoca estas reflexiones.
El juicio de marras fue promovido en febrero del 2000, refiriendo a
un accidente de trabajo sucedido en el año 1997 y habiéndose
articulado la demanda con invocación del art. 1113 de Código Civil,
previo planteamiento de inconstitucionalidad de disposiciones de la
Ley 24.557.
El fallo revela cambios en las posiciones de algunos de los Ministros
y anuncia al buen entendedor y entre líneas, que otros cambios
llegarán en breve, ajustando criterios con los adoptados en el año
2004 por la C.S.J.N., en las causas “Castillo”, “Aquino” y
“Milone”.2
Estamos convencidos, de que las nuevas y progresistas orientaciones
seguidas por esos dos altos tribunales, tienen que ser mejor fundadas
y de que con ello se evitaría repetir situaciones del pasado que
enturbiaron al derecho de daños argentino.
Trataremos de proyectarnos desde este último fallo, enfrentando una
situación latente y amenazante. Una situación que surge más de los
silencios guardados por los jueces, que de los compromisos asumidos.
Que está presente en lo temas eludidos, postergados, dejados para
más adelante.
En el caso que nos permite introducirnos en la cuestión, el Tribunal
del Trabajo de Pergamino, ante las defensas articuladas por las
demandadas, resolviendo una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad
peticionada por la actora.
Por su parte la S.C.J.B.A, decidió “confirmar la declaración de
inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y
revocar la resolución de grado en cuanto declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 y 39 del referido cuerpo
legal, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que,
prosiga con las actuaciones según su estado.”
En el análisis crítico del decisorio de la S.C.J.B.A. a raíz de
los recursos intentados es importante no dejar de tener en cuenta que
se está revisando las formas en que puede articularse una demanda de
este tipo, cuando ya estamos a una década de la sanción de la Ley
24.557 y que el accidente que provoca el litigio que sigue sin pasar
de las cuestiones previas en el proceso, sucedió 1997.
En el fallo de la S.C.J.B.A., se dispuso en lo esencial, que la
causa puede seguir siendo tramitada y se desactivó por
inconstitucionales a las disposiciones de la L.R.T. 24.557 que ese
Tribunal consideró impiden el ingreso al procesamiento de la
cuestión de fondo.
De los fundamentos del fallo que estamos comentando se desprende, que
el Superior Tribunal, consideró oportuna y ajustada a los tiempos
del proceso, la declaración de inconstitucionalidad del primer grupo
de artículos de ese cuerpo normativo y extemporánea la del segundo
grupo de artículos. También se advierte que para esta segunda
categoría de disposiciones, (que refieren a los artículos 1, 2, 6 y
39 de la L.R.T.), el control de constitucionalidad de las mismas
quedará diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Por fin, (en tanto el
decisorio comentado no sea objeto de otro recurso extraordinario
propio del art. 14 de la Ley 48), la causa deberá volver al Tribunal
de origen para que se pueda abrir a prueba y continuar este
procesamiento, al que se supone sumario e inspirado en el principio
de celeridad, (dicho esto último con pesar y sintiendo vergüenza
ajena y propia, en la medida en que el suscripto en el ejercicio de
la profesión no deja de ser un auxiliar de la justicia).
2.- ALGUNAS DE
LAS CAUSAS DEL INICUO RETARDO.
Mucho de este lamentable
e inicuo retardo, tiene que ver con el confuso tratamiento que la
doctrina dio a la problemática procesal traída por las
disposiciones de la L.R.T. 24.557 y la forma en que se enredó la
jurisprudencia tras esa confusión.
Todavía ahora, en buena
parte de la jurisprudencia del país, se sigue sin entender, que
como sostuviéramos ya hace tiempo, el control de constitucionalidad
del art. 39 de la L.R.T. 24.557, tiene dos formas posibles de ser
abordado.
Una hace a la existencia
o no de acciones de reparación dentro de la mecánica de la ley y al
derecho a la jurisdicción, y el otro a la razonabilidad del sistema
reparatorio establecido en relación con el principio “alterum non
laedere”.3
La norma dentro de su
pretensiones de exclusividad, cierra las puertas de determinados
infortunios del trabajo, (accidentes que no son súbitos o violentos
y enfermedades no reconocidas como profesionales, pero causadas en
ocasión o con motivo del trabajo). Para esos casos, siendo
cuestionada por la víctima y defendida por las demandadas
sosteniéndose la falta de acción para litigar, acarrea esto un tema
de nulidad absoluta articulado y solo resta resolverlo, de inmediato,
sin postergar la cuestión. Razones de elemental economía y lógica
del proceso determinan que se lo haga como cuestión previa. Con más
razón, cuando esta cuestión guarda directa relación con la del
cuestionamiento de la competencia y la jurisdicción y debe acompañar
al control de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. 24.557. Si resultara
legítimo sostener la falta de acción que habilite a la competencia
y jurisdicción, no debería seguir tramitándose la causa. Demás
está decir que pensamos que esa legitimidad no existe y que el Juez
debe afirmar su competencia desactivando los artículos de la L.R.T.,
que vedan su actuación. En este aspecto los artículos 39, 21, 22 y
46 están enlazados sistémicamente y deben ser tratados
conjuntamente. En esos casos el litigio pasa en su etapa inicial, por
la existencia misma de las acciones y no por la razonabilidad de
ellas. Las accionadas sistemáticamente articulan las defensas de
falta de acción e incompetencia de jurisdicción en forma conjunta.
Otra situación es la que
refiere al control de razonabilidad de la reparación reclamada a
mérito de la aplicación de la tarifa.
Para quienes sostienen
que en principio, está dentro de las facultades del legislador,
crear regímenes de reparación tarifaria “ad nutum”, el
planteamiento de la irrazonabilidad en el caso equivale a sostener la
nulidad relativa de las disposiciones que se aplican en particular.4
A diferencia de las
disposiciones de la ley que atacan el derecho a la jurisdicción
violado, que corresponden a la articulación de
inconstitucionalidades absolutas, esta última cuestión hace una
inconstitucionalidad relativa, que está sujeta a la prueba de
hechos.
Mientras
el derecho a la jurisdicción, hace a la existencia de las acciones y
deviene en una cuestión de competencia, y requiere de una resolución
previa que legitime la vía intentada, por contrapartida, la otra
cuestión, que hace a la declaración del derecho sustantivo a la
indemnización suficiente, supone un previo proceso legitimado en
cuanto a la competencia.
Es decir que desde esta
óptica, que implica aceptar que el régimen tarifario no es de por
sí inconstitucional, excepto que en la especie se pruebe que deja de
ser razonable, la resolución de la cuestión, acarrea una nulidad
relativa que solo podrá ser procesada cuando la razonabilidad en
concreto pueda ser estimada. Esta situación, es la que debe merecer
tratamiento en la sentencia definitiva. Las otra categoría de
cuestiones analizadas, es la propia de las cuestiones previas, de
necesario e imperativo tratamiento.
En este estado de cosas, con cautela que revela dudas, el Superior
Tribunal de la Provincia de Buenos Aires está definiendo en términos
trascendentes, la naturaleza de las acciones posibles a intentar
cuando una víctima de infortunios, decide impugnar por
inconstitucionales, las disposiciones de una ley que tiene entre sus
propósitos declarados explícitamente, el de reparar las
consecuencias dañosas de los infortunios de trabajo, (art, 1º, 2º
apartado, inc. b) de la L.R.T. 24.557).
Ese tema subyacente, el de la naturaleza de las acciones que
corresponden al juicio de responsabilidad en los infortunios
laborales, no es asumido con claridad en los fundamentos de los
fallos que se dictan por parte de los más altos Tribunales del país
en la materia, es el que provoca la mayor parte de las auto
contradicciones en los mismos y el que abona los absurdos a los que
se llegara.
Para aquellos que desconfían sobre los debates sobre la naturaleza
jurídica de los derechos, recordamos que nada es más práctico que
una buena teoría y lo que le está faltando a la doctrina y
jurisprudencia nacional en esta materia, es definir la teoría
jurídica que corresponde aplicar cuando se reconoce que el principio
de raigambre constitucional “alterum non laedere”, es aplicado en
el derecho positivo que lo instrumenta y por la jurisprudencia que lo
interpreta y aplica.
Esa confusión al respecto, sobre la naturaleza jurídica de las
acciones con que cuenta la víctima, hace que aún las resoluciones
judiciales correctas, resulten débiles por falta de fundamentación
adecuada. Demás está decir que pasa con las resoluciones judiciales
incorrectas. En ellas, los desaciertos que llegan a producirse en
materia de teoría general de la responsabilidad resultan patéticos.
Entre las resoluciones correctas, que han permitido por parte de los
Tribunales el adecuado procesamiento de los infortunios, se
encuentran las nuevas orientaciones de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires y de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que no encuentran un discurso común en los fundamentos,
pero sí en los planteos resolutorios.
En ambos casos se vuelve transversalmente a incursionar en un
espinoso tema que viene dividiendo a la doctrina nacional desde 1915,
(año de sanción de la Ley 9688) y es el que refiere a las opciones
con que cuenta la víctima para fundar sus reclamos. Ese debate
subsistió durante todo el largo período de vigencia de la ley de
accidentes primigenia.
Durante ese lapso, los juicios de ese tipo se intentaban a partir de
ser fundados en disposiciones que se desprendían de los Códigos de
Comercio y Civil vigentes, que no quedaron derogadas y se admitió
que el reclamo pudiera fundarse en ese tipo de acciones, (comunes
según las calificó el legislador) o en el régimen especial, que
nacía con el cuerpo normativo específico.
La disposición legal entonces vigente, reconocía que la víctima
podía optar en uno u otro régimen, correspondiendo el primero a la
reparación integral y el segundo a la tarifada, pero impedía
acumular las indemnizaciones y prescribía que la iniciación de
acciones o la percepción de indemnizaciones importaba la renuncia de
los derechos que pudieran corresponderle en el otro régimen, (art.
17 de la Ley 9688). Esa renuncia de lo que se declara y reconoce como
naturalmente irrenunciable, se tornó en el cascabel que hay que
ponerle al gato.
En el derecho positivo, intentamos sin éxito alcanzar una solución,
cuando proyectamos la reforma del art. 17 de la ley 9688, que culminó
con la sanción por parte del Congreso de la Ley 23.146, (vetada por
el Poder Ejecutivo), en el año 1984, con este texto: “Los
trabajadores amparados por la presente ley, o sus derechohabientes,
en su caso, podrán reclamar conjuntamente las indemnizaciones
tarifadas que le confiere la misma y las que pretendan la reparación
integral del daño según el derecho común en virtud de la
responsabilidad del empleador, contractual, extracontractual o por
riesgo creado”.5
Tratábamos entonces de ser fieles a nuestra idea sobre los límites
que la ley tiene para disponer operativamente de los derechos
constitucionales con que cuentan las víctimas de los infortunios.
El sistema jurídico moderno se basa en la prohibición de la
autodefensa y la imposición a los justiciables de someterse al
monopolio del estado en el ejercicio del servicio público de
justicia.
En materia de reparación de daños, las víctimas procuran la
reparación mediante el ejercicio de acciones que provocan la
intervención del juez para que éste declare la existencia del
derecho y ordene la compensación del perjuicio.
Mediante el ejercicio de la acción el Estado es requerido para que
cumpla un deber y un servicio público, el de administrar justicia.
En los Estados democráticos de derecho, la más alta manifestación
del imperio y el poder, se reduce al cumplimiento de un deber.
Calamandrei, sostiene: “...cuando la defensa de los derechos
individuales es asumida por el Estado mediante la institución de los
jueces públicos, la palabra acción, originariamente empleada
en el significado propio de ejercicio de la fuerza privada, pasa a
significar, en sentido traslaticio, el recurso con el que el
ciudadano invoca, en su propio favor, la fuerza pública del Estado:
no ya la actividad encaminada a sujetar directamente al obligado,
sino la actividad que se realiza para poner en movimiento, en defensa
del propio derecho, el ejercicio del poder jurisdiccional del
Estado”.6
En el tipo de conflictos que genera la reparación de infortunios
laborales, la acción constituye condición de la jurisdicción y
como tal configura un límite para la misma, pero también un deber,
que en los Estado de derecho se garantiza con el debido proceso
judicial (art. 18 C.N.), medio efectivo de satisfacer la defensa
ejercida (derecho) como pretensión de justicia.
Las oscuras leyes que el economicismo produjo en materia de
regulación de las reparaciones de infortunios, colocaron a las
víctimas en la coyuntura de lograr las reparaciones, mediante
reclamaciones a las que calificaban en términos de acciones de
derecho común.
La calificación (acción derecho común) guarda relación directa
con la de acción de derecho especial. Y nace con el texto del art.
17 de la ley 9688, generando una diferenciación que ha dado motivo a
falsas antinomias frustrantes de la jurisdicción, como tránsito
obligado de la reparación alcanzable.
Tras esta antinomia a la víctima se la ha forzado, paradójicamente,
en cuanto al posible ejercicio del derecho de defensa (que tendría
que responder a su propósito reparativo), a encontrarse con
situaciones sin solución posible, que frustran sus derechos de
fondo. Le impiden la declaración sustantiva hecha por el poder
jurisdiccional, sobre lo ajustado de su pretensión de reparación.
Esto ha sucedido tanto en textos de derecho positivo, como en
desviaciones de la jurisprudencia y sectores reaccionarios de la
doctrina.
Y amenaza con volver a suceder a partir de los proyectos de reforma o
derogación de la ley 24.557, que giran en torno a la llamada opción
excluyente, forma efectiva, por vía de la ley, de crear una de esas
presunciones legales destinadas a frustrar de la pretensión de la
reparación del justiciable.
Confundir a la acción como medio del derecho de defensa, de obligado
uso en el Estado de derecho, desde la prohibición de la autodefensa,
con el resultado del ejercicio de la jurisdicción que ella promueve,
suele ser causa de estos desvíos inconstitucionales y corresponde a
confundir lo adjetivo con lo sustantivo. El derecho de forma con el
de fondo. La pretensión de justicia con la declaración y la
administración de justicia. El camino con la meta.
Cuando la S.C.J.B.A. sentó doctrina el caso “Castro c/ Dycasa”,
intentó superar sus desaguisados anteriores, producidos
esencialmente por la confusión del derecho a la pretensión de
acceder a la justicia (acción) con la constitucionalidad de los
derechos sustantivos consagrados y no sólo en la ley a controlar,
sino también en todo el orden jurídico, como plexo completo,
armónico e integrado.
Lo resuelto era de estricta justicia, ya que variando la absurda
posición anterior, a la que la había llevado una arbitraria
doctrina de obediencia debida a la C.S.J.N., permitió seguir
procesando causas de reparación que, en muchos casos, se ha
rebelado, estaban hartas justificadas.
Pero si bien la misma reconducción la hemos defendido como natural
del proceso cuasi instructorio laboral y propio del ejercicio del
poder jurisdiccional en términos del debido proceso judicial, hay,
en los fundamentos de lo resuelto y la doctrina sostenida, una
demasía que puede llegar a tener consecuencias nefastas.
Es su resolución limitante del proceso de las acciones comunes, como
pretensión ejercida por la parte. Esto refiere a estas
consideraciones vertidas en el fallo: “...Corresponde especificar
que en la instancia ordinaria deberá reconducirse el proceso cuyo
objeto no lo constituye en adelante una acción de resarcimiento de
daños y perjuicios con base en el derecho civil sino que queda
circunscripto a la apreciación de si el sistema de la ley especial,
en el caso concreto, genera o no afectación constitucional del bien
jurídico protegido –la indemnidad psicofísica del trabajador- con
arreglo al criterio de razonabilidad”.
La discusión sobre la opción,7
(la forma de intentarla, los límites de las conductas procesales de
las partes en función del ejercicio, la renuncia de derechos que
podía implicar, los tiempos para practicarla y las formas), duró
las casi nueve décadas de vigencia de la ley 9688 y se prolongó
durante el escaso lapso en que rigió su sucesora la Ley 24.028, que
en su art. 16, mantuvo la situación, pero agravándola con sus
desaciertos, respondiendo a la vocación de los dañantes y sus
aseguradoras de desalentar este tipo de demandas.
El régimen impuesto por la Ley 24.557, pretendió dar una solución
tajante a la cuestión. Suprimió la opción como posible. Determinó
que el juzgamiento reparativo solo pudiera ser intentado por la vía
especial y en el marco de las previsiones de la nueva norma, como
única alternativa. Eximió de responsabilidades al empleador/dañante
en la medida de que se asegurara y restringió los posibles reclamos
contra el asegurador a los términos del sistema tarifario creado,
(art. 39, apartado 1 de la L.R.T. 24.557).
Al suprimir la opción, el legislador de la Ley 24.557 intentó hacer
perder virtualidad al debate sobre la naturaleza de las acciones y
los alcances de la renuncia a uno de los regímenes si se optaba por
otro. 8
En consecuencia, la única reparación a intentar quedaba reducida a
las previsiones especiales de ese cuerpo normativo y aunque no se lo
decía explícitamente, debía inferirse que el trabajador
dependiente por su condición de tal, perdía el poder de acudir a la
reparación integral de los daños sufridos a mérito de los códigos
antes mencionados.9
Quedaba el trabajador como un justiciable al margen de la teoría
general de la responsabilidad, en materia de daños sucedidos en
ocasión o con el motivo de las prestaciones del contrato más
importante de la era moderna.
Pero esto constituía retrotraer la cuestión a la época en que el
modelo francés inspiraba la consagración legal de la doctrina del
riesgo profesional, reconociendo la garantía de seguridad en los
contratos de trabajo como forma de responsabilidad contractual y
conforme lo venía peticionado los contractualistas. Claro que ellos
no lo sujetaban a transacción alguna. Lo desprendían de la teoría
general de los contratos y sin necesidad de tarifa alguna.
Que el tarifarismo llevó a iniquidades, parece ser una cuestión que
nunca termina por ser superada en el país. Y pese a que Bialet
Massé, ya en 1904, nos señalaba las desviaciones y arbitrariedad
del modelo francés que se promovía en su época, de esta forma: “La
transacción en que se fundó la ley francesa fue la trampa, el cebo
que se dio al obrero para hacerle el tragar el anzuelo de la
tarifación mínima y expoliativa de una fracción del último
jornal, como lo hicieron notar M.M. Béranger y Thévenet, en la
discusión en el Senado. Lo que se pretende ahora en Bélgica es una
iniquidad en compensación de otra”.10
Sus críticas en materia de derecho comparado, acompañadas por el
elogio que hacía del Código de Velez Sarsfield, fueron
determinantes para que en 1915, el legislador argentino reconociera
la opción, puesto que el deber de indemnidad ya estaba anclado como
responsabilidad contractual en nuestro derecho de daños. Así lo
reconoció la C.S.J.N. en 1916, para un accidente del año 1912, en
“Monreal de Lara de Hurtado c. Estado Nacional”11,
un “ober dictum” que consagró el principio “iura curia novit”
y la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo,
aunque su obrar no fuese culposo.
La involución a mérito de acudir al recurso mágico del
tarifarismo, llevó la reforma de 1995 y pasó con ella, que a poco,
se repitió lo que ya habían vivido los franceses y también en
nuestro medio las reparaciones resultaron miserables.
Además, si se indagaba el tipo de responsabilidad subsistente a
mérito de la L.R.T., debe admitirse que respondiendo a la previsión
legal de una ley especial, se reconoció una responsabilidad
contractual (propia del contrato de trabajo), que instrumentaba
operativamente el principio constitucional “naeminen laedere”,
con una obligación de resultado.
Probado el daño sucedido en ocasión o con motivo del contrato y sus
prestaciones, debía reparárselo, en los términos de las
previsiones de la ley especial.
Como esa ley, encuentra su fundamento constitucional, en el
deber/facultad del Congreso, de legislar socialmente, conforme a las
previsiones que art. 14 bis de la Constitución Nacional, que ordena
sancionar leyes para asegurar derechos a los trabajadores, restaba
advertir si el régimen creado, en su pretenciosa vocación
totalitaria de eximir a los dañantes de las cargas que le imponía
la teoría general de la responsabilidad (de las que se derivaban las
acciones comunes dejadas sin efecto) servía al efecto necesario. Si
en definitiva se había cumplido con el principio de progresividad,12
y el régimen era una razonable forma de efectivizar el derecho a la
reparación. Caso contrario, la facultad/poder del legislador, por
uso irrazonable, caía a mérito de la sabia prescripción del art.
28 de la Constitución Nacional, que pone a los derechos que reconoce
la Ley de Leyes al resguardo de la ignorancia o la arbitrariedad de
los representantes del pueblo.
Esto fue lo que definitiva tuvieron que reconocer a regañadientes y
no muy lúcidamente la C.S.J.N. (“Castillo” y “Aquino”
mediante) y la S.C.J.B.A (“Quiroga” y “Castro” ), tras nueve
años de desaciertos.
5.- LAS PRECARIAS
SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
Esas soluciones que supimos conseguir, sin embargo se plasmaron en
fallos con mayorías precarias y fundamentos no siempre sólidos, en
especial de aquellos que poco tiempo antes, venían sosteniendo que
la ley era constitucional y nada merecía el ejercicio de la última
“ratio” al que ahora se someten.
La solución adoptada, viene a dar la razón a los que sostenían que
la condición de trabajador dependiente, no resta los derechos
propios con los que cuentan los otros habitantes y que una ley que se
supone viene a reconocer el derecho a la reparación del daño, a
mérito de ello no puede consagrar indemnizaciones miserables en
algunos casos y en otros, ningún tipo de reparación a conseguir.
La cuestión de las indemnizaciones miserables, deja boyando el tema
de la opción, con la definición expresa del reconocimiento de los
derechos con que cuente un justiciable que consiga que la
inconstitucionalidad de la norma sea declarada.
Este tema, encuentra solución partir de la correcta
conceptualización de la pluridimensión de los regímenes de
responsabilidad, que para desgranarlo debe comenzarse por reconocer
la naturaleza de la acción básica que ampara al trabajador en la
reparación y como esa acción se vincula con otras.
La conceptualización de la pluridimensión de los regímenes de
responsabilidad en esa materia, en la doctrina nacional tiene por
antecedentes lo debatido en las "IV jornadas Anuales
Extraordinarias de Derecho del Trabajo y I Interdisciplinaria",
convocadas por el Colegio de Abogados de Morón y celebradas con el
auspicio de la Universidad de Morón, en esa ciudad el 13 y 14 de
noviembre de 1981, aprobándose en ese evento las Conclusiones de la
Comisión IV, que se pasan a transcribir:
"La responsabilidad común o civil puede ser dimensionada con
aplicación de distintos regímenes de responsabilidad, que en
algunos casos se superponen unos a otros y no se excluyen. La
responsabilidad es extra contractual, contractual (fundada en la
normativa general del Código Civil o en la propia de la Ley de
Contrato de Trabajo, arts. 75, 195 y 176), y objetiva por riesgo
(art. 1113 del C.C.), y todos esos regímenes pueden
pluridimensionarse en caso de infortunio. En ese caso, el juez que
decida en la causa deberá aplicar la norma más favorable al
trabajador para decidir, sometiéndose a la sistemática del derecho
del trabajo y la naturaleza jurídica laboral, las acciones
planteadas".
"El régimen de responsabilidad civil aplicable a una acción
laboral por daños y perjuicios, en especial en cuanto a la extensión
del resarcimiento y sus nexos de causalidad, no deja de integrarse al
sistema jurídico laboral. Y es la sistemática aplicable la que
determina la naturaleza de la acción".
Y más adelante, con referencia a las obligaciones de seguridad y
previsión:
"La responsabilidad del empleador emergente de los arts. 75, 195
y 176 de la L.C.T. es de naturaleza contractual, y se caracteriza
como obligación de resultado, por el texto de la ley 21.297 y en
especial por las disposiciones de las leyes de seguridad e higiene, a
las que remite el primero de los artículos mencionados".
"La acción del art. 75 de la L.C.T. tiene ahora para fundarse
normativa laboral pura. Es una que puede denominársela común,
porque no es especial en cuanto a la integración con sistema alguno
de tarifación. Que no pierde su naturaleza laboral, porque el
sistema resarcitorio deba ser complementado por la mecánica
operativo del C.C. en su art. 505. La autonomía relativa del
derecho laboral, del cual es un ejemplo esta circunstancia, no va en
perjuicio de su sistemática jurídica; sólo demuestra su juventud y
finalmente su integración a la ciencia jurídica general, de la cual
nunca sus principios generales han pretendido desprenderlo. No
tenerle confianza a su futuro, su fuerza expansivo y su vigor
interpretativo de la realidad, es ponerse de espaldas no sólo a la
naturaleza internacional de su fenómeno de desarrollo. Es también
no advertir que él se trata simplemente del derecho de avanzada en
el proceso de publicización que, afortunadamente, enriquece al
derecho privado en todo el mundo".
"Esta acción de naturaleza laboral no tarifada (acción laboral
común o común laboral, como quiera llamársela), será además
contractual, no con referencia a cualquier contrato, sino con
referencia al contrato de trabajo que es un contrato especial, con
una sistemática jurídica de referencia a la que nunca podrán ser
ajenos los principios generales de nuestra materia y que por lo
tanto, como acción (en el sentido final dado por Couture, al derecho
constitucional de peticionar), sólo podrá ser juzgada dentro de la
sistemática laboral, siendo el derecho civil sólo una fuente
supletoria y subordinada a los principios generales de nuestra rama
jurídica, a utilizar cuando las lagunas del derecho laboral lo
reclaman".
Debemos también destacar las conclusiones de la Comisión número 1
del "Encuentro de Abogados Laboralistas para el análisis del
tema: Los riesgos del trabajo", celebrado en Buenos Aires,
durante el año 1982. Conclusiones éstas que fueron aprobadas por
el plenario del Encuentro. El despacho fue el siguiente:
“La comisión sesionó con la presidencia del Dr. Enrique Fernández
Gianotti, vicepresidencia del Dr. Jorge Alberto Elías y secretaría
a cargo del Dr. Jorge Adrián Angelini.
“Tomando como punto de partida el relato elaborado por el Dr.
Ricardo J. Cornaglia, se abrió el debate dividido en dos etapas
arribándose a las siguientes conclusiones:
1- La solución total de la problemática del riesgo parte
prioritariamente de la prevención de los infortunios de trabajo y es
una meta a la que sólo se puede acceder con eficacia y coherencia,
en un proceso necesario de profunda democratización de la empresa y
del sistema productivo, en cumplimiento del mandato constitucional
previsto por el art. 14 nuevo.
2 - Se advierte con preocupación que numerosos accidentes y
enfermedades vinculados al trabajo tienen como causa esencial, el
incumplimiento de las normas vigentes sobre higiene y seguridad
industrial. En la actualidad, por falta de medios y de funcionarios
idóneos la aplicación de las leyes de seguridad e higiene se limita
a la imposición de sanciones y no a prevenir los infortunios en
desmedro de la salud de los trabajadores. La justicia del trabajo y
los órganos competentes de la Administración deben propender al
efectivo cumplimiento de las normas vigentes dotándoselos de los
medios técnicos y poder coactivo necesarios para el correcto
cumplimiento de la finalidad preventiva de las normas sancionadas.
3 - La empresa contemporánea debe estar integrada con una
participación protagónica en la planificación y control de la
producción por parte de las comisiones de seguridad e higiene con
representación obrera en las mismas cumpliendo plenamente el mandato
constitucional del art. 14 nuevo.
4 - El estado debe estimular esta actividad de participación y
colaboración que además debe ser materia de particular dedicación
de la actividad sindical a través de la concertación de los futuros
convenios colectivos o acuerdos internos de empresa. Para ello se
hace imprescindible la derogación de la legislación que impide la
actividad sindical y la modificación de aquella que la restringe
irrazonablemente. La participación obrera debe ser reconocida a
través de sus organizaciones sindicales representativas y con
personaría gremial.
5 - El infortunio laboral queda alcanzado por una pluridimensión de
regímenes de responsabilidad normativa en la que confluyen diversas
disposiciones, algunas de las cuales reconocen origen civil, y que se
receptan dentro del derecho laboral conforme. su sistemática y
subordinadas a sus principios generales.
6 - La tendencia moderna del derecho del trabajo, es coherente, con
los cambios que se operan en el derecho privado en general, y recepta
la teoría del riesgo en la búsqueda del resarcimiento integral del
daño sufrido, por el trabajador como consecuencia del infortunio.
7 - En salvaguarda de la salud y vida de los trabajadores, en el
derecho del trabajo, la teoría del riesgo va siendo, paulatinamente
objeto de una formulación específica. Acorde con la tendencia
generalizada que se advierte también en el derecho privado, el
sistema de responsabilidad consecuencia de aquella formulación
supera el antagonismo y exclusión recíproca de los sistemas de
responsabilidad contractual y extracontractual.
8 - El art. 1113 del Código Civil, aplicado a los infortunios del
trabajo en consonancia con los rasgos específicos del derecho
laboral, configura una eficaz protección de los trabajadores en la
cobertura del resarcimiento integral por daños físicos derivados de
accidentes y enfermedades, conforme lo dicho en jurisprudencia
plenaria por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
9 - La acción referida al art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo,
no tiene límite de resarcimiento tarifado, y su fuerza obligacional,
independientemente que se la considere de naturaleza contractual o
legal, alcanza a la obligación de adoptar las medidas que según el
tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
10 - Cuando se acciona por responsabilidad basada en el derecho
común, fundándose en el sistema contractual, extracontractual y/a
objetivo, la acción que se ejercita en nuestro fuero, es de
naturaleza laboral, por el tipo de conducta de las partes
intervinientes. especialidad del fuero y recepción y asimilación
del derecho civil o comercial practicado por el derecho laboral, que
no se agota en la sistemática transaccional de la tarifación.
En dicho Encuentro, que había sido organizado por la Asociación de
Abogados Laboralistas, habíamos sostenido en el Relato que
presentáramos en elaboración conjunta con el doctor Moisés Meik y
que mereciera la publicación respectiva, para a partir del mismo
darse el debate general, en cuanto al tema de la pluridimensión de
responsabilidades:
"Hemos adelantado nuestra posición respecto de que cuando se
dan, casos de pluridimensión en una conducta de posibles sistemas de
responsabilidad vigentes, debe el juez aplicar a el sistema más
favorable al trabajador. Esta aplicación se debe producir por
imperio de la ley y la naturaleza, del orden público Iaboral de tipo
protectorio. Y también, desde un puro punto, de vista procesal,
porque el juez no puede eludir su, compromiso con el principio iura
curia novit. El caso está determinado, por las conductas
intersubjetivas sometidas a juicio. No por el derecho alegado en la
demanda o en la contestación. Y esto no atenta contra el principio
de congruencia o el debido proceso.”
La aceptación del criterio de que se puede llegar a la reparación
integral de los daños laborales a partir de la invocación conjunta
de distintos regímenes laborales de responsabilidad y sin acumular
indemnizaciones, ha sido relativizada y quizás rechazada a partir de
las resoluciones actuales de la S.C.J.B.A., a mérito de sostenerse
que la declaración de irrazonabilidad de la tarifa, que deviene en
inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, debe ser
necesariamente motivo de un procesamiento y si es necesario para
ello, los tribunales deben reconducir las causas para alcanzar ese
objetivo.
A ello se llegó, para no tener que transitar el duro camino de
enfrentar la doctrina vigente en época en que la oscura doctrina
“Gorosito”13,
provocaba la anulación de los fallos del Superior Tribunal de la
Provincia de Buenos Aires, en los que se fundaba las sentencias
advirtiendo que el derecho de igualdad quedaba conculcado y se
practicaba una discriminación por causa social, si a los
trabajadores se los excluía de la protección que cualquier víctima
puede procurar invocando normas como los arts. 1109 y 1113 del Código
Civil.
La acción básica, conforme a las previsiones de la Ley 24.557 es
contractual y de resultado, fundada en ley especial que la reconoce.
Este es el núcleo subyacente de la doctrina sentada en “Castro”,
con la que la S.C.J.B.A., vino a resolver la cuestión de que las
causas por infortunios debían seguir siendo tramitadas hasta las
sentencias definitivas, para que en esos decisorios se pudiera hacer
el juicio de razonabilidad del art. 39 y cuando en el caso concreto,
el resultado no garantizara el derecho a la reparación integral, se
dispusiera lo necesario para que el deber de indemnidad no quedara
violentado.
Esa doctrina, para ingresar a la cuestión decisoria, sostiene que
basta con el control de razonabilidad a practicar y la corrección en
especie a practicarse, es la corrección posible de la demasía
arbitraria del legislador, respetando el espíritu de lo legislado.
Sostiene que en definitiva, no es necesario para fundar una
reparación razonable, invocar a las acciones comunes, porque ella
debe surgir de la propia ley de riesgos, mediante la acción que
consagra. Una obviedad no siempre tenida en cuenta.
Llega a la reparación razonable, sin tener que ahondar si el
trabajador fue desposeído de las acciones comunes. Ordena reconducir
los procesos obviando ese debate, cuando las víctimas plantean que
el fundamento de la reparación que procuran se encuentra en los
arts. 1109, 1113 del Código Civil y otras disposiciones de derecho
común laboral reconocidas en la Ley de Contrato de Trabajo (arts.
62, 63, 75 y 76, t.o. dto. 390/76).
Esta solución que básicamente es correcta, quedó sin embargo
empañada por la forma que se instrumentó la tan necesaria
reconducción a practicar, como una única alternativa a intentar,
que impone el tratamiento de esa forma de responsabilidad
contractual, descartando las restantes opciones de fundamentación
propias del derecho común.
Enredada en su confrontación no asumida con la C.S.J.N., revirtiendo
la etapa en que quedó comprometido con la absurda adhesión a una
obediencia indebida, que implicaba obsecuencia y renuncia de
funciones indelegables (período en que tuvo vigencia la doctrina
“Rodríguez”14
y que implicó resoluciones como las que rechazaron las demandas en
las causas “Cardelli” y “Britez” revocándose los decisorios
anteriores en los que se hacía lugar a la inconstitucionalidad), la
S.C.J.B.A., adhirió al régimen de responsabilidad contractual que
se desprende de la L.R.T. 24.557, como única tabla de salvación y
para no tener que volver a sostener, lo que antes había sostenido
con mala fortuna, pero con sobrada razón, (ver la zaga de
“Mardones”, “Cardelli” y “Britez”, cuando estaba
inicialmente permitiendo la prosecución de las causas y declaraba la
inconstitucionalidad del art. 39, que como ya señalamos, en todo lo
que hace al derecho a la jurisdicción ante el juez natural, el
acceso a la justicia y la veda de acciones, es natural que se
resuelva en cuestiones previas).
Es en este punto, que en cuanto a resoluciones, por distintas vías
vienen encontrando un discurso común la C.S.J.N. y la S.C.J.B.A.,
para gran alarma de los que aspiran que las víctimas de infortunios
laborales no tengan libre acceso a la justicia.
Y ambos Tribunales lo han hecho redescubriendo el principio “iura
curia novit”.
El ejercicio del principio “iura curia novit” autoriza al juez a
declarar el derecho aplicable, sometiendo a debido proceso los
hechos, aun contra los errores de los abogados en la fundamentación
de sus demandas. Hace al juez soberano del derecho y sirviente de los
hechos. Pero no lo autoriza a definir cuales son las acciones que
puede intentar la parte, cuando cuenta con un menú
pluridimensionado15
de ellas. Y aunque el Juez está obligado por razones de orden
público a procesar la acción básica laboral contractual reconocida
en la Ley de Riesgos, debe también dar satisfacción al intento del
demandante de demostrar que los presupuestos atributivos de
responsabilidad de otros regímenes (subjetivos contractuales,
extra-contractuales u objetivos), viene residualmente y en subsidio a
reforzar la imputación de responsabilidad intentada.
Esto tiene particular importancia, cuando la culpa y el dolo
eventual, con su carga de ilicitud extienden la reparación a planos
que la contractualidad no aprehende. Porque la reparación razonable
de la contractualidad no alcanza a la reparación alcanzable de la
ilicitud.
También por que no es lo mismo reparar el daño causado por un hecho
fortuito accidental, a mérito de una actividad lícita que
beneficia, que reparar las consecuencias de la conducta culposa por
acción u omisión.
Hay en estos últimos casos, tan comunes cuando se violan normas de
seguridad e higiene, una ilicitud residual que debe ser procesada con
independencia de que siempre, en estos casos y de base, pueda
reconocerse el derecho a la reparación razonable en un contrato, que
nació desde el desarrollo del principio de indemnidad del
trabajador.
A mérito del pensamiento de los contractualistas belgas y franceses
a partir del caso “Tefayne”, se robusteció el criterio
adjudicatario de responsabilidad aún por la actividad lícita y sin
culpa del empleador responsable. Dañante únicamente en razón de
haberse apropiado legítimamente del trabajo en cuya ocasión o por
su motivo, el perjuicio acaeciera. Y se instrumentó luego la
doctrina del riesgo profesional, que alejó al trabajador de la carga
de probar la culpa, puesto que en función de la ajenidad de la
víctima al riesgo de la empresa, ésta era deudora de reparación
aún sin culpa. Garantía de seguridad.
Pero esa postergación de la ilicitud, a mérito de una
subsidiariedad residual, no puede ser coartada a las partes de
posible demostración, sin agraviar su derecho de defensa, el
fortalecimiento de su reclamo y la posible extensión del monto.
Y esta es una posibilidad que va más lejos que usar a las acciones
de derecho civil, como un parámetro comparativo a los fines de
juzgar la razonabilidad de la indemnización insuficiente.16
Esto es lo que no
resulta aún claro en las doctrinas de la C.S.J.N. y de la S.C.J.B.A,
y está dividiendo los criterios de ambos tribunales.
En ambos los pasos dados han sido positivos en este sentido:
Reconocen la posibilidad de una reparación básica suficiente, por
medio del ejercicio de acciones ante el juez natural.
Pero por falta de claridad en los decisorios y compromiso cabal de la
construcción de un derecho de daños laborales, integrado a la
teoría general de la responsabilidad, se advierten estas notas
negativas que abonarán el camino de la incertidumbre si no se las
supera:
En la S.C.J.B.A., por no reconocerse explícitamente la necesidad de
procesar en las misma causa las acciones contractuales de la L.R.T.
24.557, con las que dejan de serlo.
En la C.S.J.N., por no volver con claridad a las fuentes de la
doctrina que estableciera en 1916 en el caso “Lara de Hurtado c.
Estado Nacional”, que nunca debió ser abandonada (como se lo hizo
en “Gorosito”) y admitir en toda su extensión e importancia, el
reconocimiento básico y primario de la responsabilidad contractual
como vigente, sin perjuicio de que como lo admite, también se pueda
invocar responsabilidad en normas como los arts. 1109 y 1113 del
Código Civil, cuando los hechos lo ameriten.
Mientras en la doctrina y jurisprudencia del país, la situación es debatida en los términos que antes expresamos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha anunciado la elaboración de un nuevo proyecto de ley de riesgos.
La
reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades causadas por
el trabajo, se verá puesta a prueba nuevamente.
Respondiendo
a los asesoramientos que le brindaran los más importantes grupos
empresarios y la Aseguradoras de Riegos del Trabajo, se vuelve a la
carga sobre la regulación normativa de una opción, que actúe como
factor condicionante del ejercicio libre de acciones reparativas.
Se determina en el itinerario del procesamiento, un punto límite
para poder contar con la reparación que el sistema reconoce,
impidiendo el acceso libre a la justicia laboral de la revisión de
ese proceder.
El
trabajador que sufre un infortunio de trabajo, dentro de las
previsiones de la ley actual y la que se proyecta, tiene el deber de
someterse al procesamiento administrativo y poner su cuerpo y mente
al servicio de los controles que los empleadores, aseguradora de
riesgos del trabajo y Superintendencia de Riesgos del trabajo
determinen.
Si
pretende alguna reparación que no se retarde en largos años de
procesamiento judicial, es esclavo de esos controles, muchos de ellos
practicados sin mayor respeto por su dignidad y violando las más
elementales normas de la información con la que tendría que contar
y le es sistemáticamente retaceada.
La
idea de la reaccionaria reforma planeada, es simple, si quiere la
reparación del sistema, tiene un momento para cobrarla y si lo hace,
esto generará una carta de liberación de responsabilidades, que le
impida todo tipo de acción a intentar.
Si
cobra menos de lo que le corresponde, aunque su estado de necesidad,
(enfermo e incapacitado) lo fuerce a ello, no podrá reclamar
judicialmente la revisión. Si quiere revisión, o acceso a una
reparación integral del daño, debe dejar de cobrar y someterse al
calvario del proceso judicial retardatario. Su vocación de litigante
debe ser castigada.
No
puede el accidentado ambicionar cobrar lo que propongan y someter a
revisión judicial lo procesado e imputando como pago a cuenta lo
percibido, reclamar de un juez y tras un proceso con derecho de
defensa asegurado, para su empleadora, y las aseguradoras, ambicionar
una sentencia que reconozca que el daño es mayor que el tarifado.
El
cuerpo normativo que se proyecta, si pretendiera dar satisfacción a
los reclamos de los empleadores y sus aseguradoras derogando las
leyes 24.557 de Riesgos del Trabajo y 19.587 de Seguridad e Higiene,
para implementar artilugios como la opción excluyente, implicaría
una respuesta amañada y artificiosa de la doctrina vigente para la
C.S.J.N., en lo que atañe a derechos humanos fundamentales.
1
Puede ampliarse información en las siguientes obras del autor: Los
riesgos del trabajo, ponencia oficial redactada en conjunto con
el doctor Moisés Meik, para el Encuentro Nacional convocado por la
Asociación de Abogados Laboralistas, celebrado el 17 y 18 de
setiembre de 1982, en el salón de actos del Colegio de Graduados de
Ciencias Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por
la entidad convocante. 100 págs. Comentarios a la reforma de la
Ley de Accidentes del Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643. Ediciones
Organización Mora, Buenos Aires, 1989, 278 págs. Con prólogo del
doctor Rodolfo Capón Filas. Derecho de Daños Laborales. Las
acciones comunes en los infortunios del trabajo. Editorial
Némesis, Buenos Aires, 1992. 301 páginas, con prólogo del doctor
Juan Carlos Fernandez Madrid. Control de constitucionalidad de la
Ley de Riesgos del trabajo 24.557. Editorial Joaquín Fernandez
Madrid, Buenos Aires. 1997. 353 págs, con prólogo del doctor
Isidoro Goldenberg. Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes
para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis.
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, 348 págs.
2
Ver estos recientes fallos de la C.S.J.N. y el comentario del autor
de este trabajo titulado El acceso a la
jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural, en el diario La Ley, martes 28 de
septiembre de 2004, año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también en
Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
“Últimos fallos de la Corte Suprema
Nacional en materia laboral”, La Plata,
diciembre de 2004. También el artículo Correcciones
por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad, en diario La Ley, miércoles
20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el
Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido
también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte
Suprema Nacional en materia laboral”, La
Plata, diciembre de 2004.
3
Al publicarse la primer sentencia dictada por la C.S.J.B.A.,
declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en
el caso “Cardelli”, dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina
Judicial de La Ley nos publicó un comentario en el que advertimos:
“El artículo 39 de la L.R.T. presenta dos
ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia
de la Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace
al ejercicio de las acciones. La otra a la razonabilidad y
naturaleza de los derechos. La primera, por supuesto, alcanza al
debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.).
Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación
de un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de
propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la
C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho. En ambos
planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto
violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el
primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no.
La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se
inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello
una antinomia estéril y artificial. Una conceptualización de este
tipo genera un daño social grave y trascendente”. Véase Las
tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad
de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo
“Cardelli”, dictado por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires., en Doctrina
Judicial, La ley, 28 de julio del 2001, Año XVII, N° 29, pág 799
y ss.
4
Para nuestro particular enfoque
un régimen indemnizatorio tarifado, en un sistema garantista y
protectorio de las víctimas, sólo es coherente si se establece
como un piso mínimo de protección a reconocer por el juez y como
presunción “juris tantum” podiendo demostrar el protegido que
el daño es de mayor entidad. De no recorrerse esa mecánica de
instrumentación de la protección, siempre se podrán dar casos en
que la tarifa sea insuficiente e irrazonable y en esas
circunstancias podrá ser impugnada por cuanto prevista para la
reparación, deja la misma sin reparación integral, implicando una
auto contradicción.
5
El autor de este trabajo como diputado nacional fue el autor del
proyecto de ley 23.146 y su miembro informante en la Cámara de
Diputados de la Nación.
6
Véase CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal
Civil, según el nuevo Código”, Volumen I, Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 229.
7
Ver del autor de este trabajo: Acciones
laborales por daños y perjuicios,
conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada
en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2
del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, pág. 23. La opción de acciones de
reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las
mismas, en revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI, pág.
532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de
1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.
8
Ver.: “....La ley 24.557, no constituye la opción
con renuncia para someterse a un determinado régimen legal, como
acontecía en los anteriores regímenes que regulaban los
infortunios laborales (art. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley
24.028)”. Sala II, de la C.N.A.T., “Acuña C.A. c. Construir
S.A.”, “Zerdá, Froilán c. Omega A.R.T. S.A., sent. 91.250 del
26 de marzo del 2003 y “Monardi, Marcelo Carlos c. Rodríguez
Hnos. Transportes S.R.L.”, sent. Del 28 de febrero del 2004).
9
Con la única excepción prevista para los infortunios laborales
causados con la intención de dañar (dolo). Una excepción que no
registra antecedentes de haber merecido jurisprudencia que la
contemple.
10
Ver: Juan Bialet Massé, en Informe sobre el estado de la clase
obrera, T. II, pag. 632, Hyspamérica, Madrid, 1985.
11
Ver: Fallos C.S.J.N., T. CXXIV, pág. 329.
12
Ver del autor de este trabajo El
principio de progresividad y su conceptualización en la reciente
jurisprudencia de la Corte Suprema,
en Doctrina Laboral de Errepar. Febrero del 2004.
13
Ver: “Gorosito c. Riva S.A.”, sentencia del 1 de febrero del
2001, publicada con nota del autor de este trabajo titulada El
corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que
hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la ley 24.557, en
revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de
2002, año XVIII, n° 8, pág. 362. Y también en la revista del
Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, noviembre
del 2002, año 5, n° 42, pág. 28. Y también en el suplemento La
Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, febrero 2003, n° 22, pág. 30.
14
Ver: “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering S.A.”,
fallo de la S.C.J.B.A., del 23 de diciembre del 2002, con comentario
del autor de este trabajo titulado: Los daños extrasistémicos
en la Ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de esa
norma, en La Ley Buenos Aires, Año 9 Número 11, diciembre del
2002, pág 1535 y ss., nota al fallo
15
Ver del autor de este trabajo: Pluridimensión
de responsabilidades en materia laboral, en
revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág.
150. La opción del artículo 17 de la ley
9.688, publicado en el Tomo de ponencias del
Tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y
Previsional: “Desarrollo con equidad: el rol de los protagonistas
sociales”, celebrado en el Centro Cultural General San Martín, en
la ciudad de Buenos Aires, los días 30 de septiembre, 1 y 2 de
octubre de 1991, organizado por la Fundación de Altos Estudios
Sociales, pág. 168. La pluridimensión de
los regímenes de responsabilidad y la reforma de la ley de
accidentes del trabajo, resumen de ponencia
publicado en el Tomo de las II Jornadas Nacionales de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al profesor Ernesto
Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y 8 de septiembre de 1989,
auspiciadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Buenos Aires y por la Asociación de
Abogados de Buenos Aires, pág. 157.
16
Este es el aspecto no alcanzado de una cuestión que va más lejos
que lo que constata el Ministro doctor Roncoroni, cuando con razón
señala, sin abarcar toda la problemática que volcamos, en el fallo
“Abaca”: “Sin embargo, a posteriori de que este Tribunal
sentara su doctrina en “Castro”, la Corte Federal pronunció el
fallo en la causa “Aquino”, sent. del 21-IX-2004 [L.L.B.A.
27-IX-2004], mutando aquella postura que descartaba la
responsabilidad civil del empleador más allá de los casos
previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que nos presenta un
nuevo panorama que permite no cerrar las puertas a los parámetros
indemnizatorios del Código Civil para demostrar la irrazonabilidad
de la tarifa del sistema de la ley 24.557 [arts. 19 y 28 de la
Constitución Nacional, 11, 15, 39.3 y 57 de la local, 34. incs. 4 y
5, 36 incs. 1 y 2 del C.P.C.C., 11, 12, doctr. del art. 44 inc. e y
63 de la ley 11.653].”
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