PUBLICADO
EN LA REVISTA SECUNDUM LEGEM, DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA
FACULTAD DE DERECHO EN SEPTIEMBRE DEL 2004.
LA
SINGULARIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Por Ricardo J.
Cornaglia.1
Se
advierte en parte importante de la doctrina y jurisprudencia actual,
una variación manifiesta en la conceptualización del derecho del
trabajo.
Esa
corriente de pensamiento recepta un cambio de los criterios que
sirvieron para afirmar esta rama del derecho. Y con ello se ven
afectadas las pautas hasta ahora seguidas de interpretación y
aplicación de los institutos fundamentales de este saber.
La
noción de orden público laboral, en su esencia, ha pasado a ser
cuestionada, y la relación sistémica entre este derecho singular
con el propio de la teoría general del derecho que rige para el
conjunto de la ciudadanía, viene siendo revisada por muchos, en
perjuicio del principio protectorio que se suponía era la razón de
ser de la existencia de la especialidad.
Nos
resulta oportuno abordar el análisis de esa tendencia, desde sus
manifestaciones en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, por ser ella un testimonio de lo que
pensamos, consiste en un error inexcusable que termina por
desarticular esa teoría general del derecho.
Ejemplo
de ello encontramos en el voto del doctor Guillermo A. F. López, que
inspiró la sentencia dictada en los autos “Gorosito, Juan c/ Riva
S.A.”, en la que se sostuvo dogmáticamente, que “la ley especial
y la común constituían dos universos jurídicos cerrados y
excluyentes”.2
Este razonamiento sirvió a los efectos de sentar una doctrina
favorable en cuanto a obstaculizar los planteos de
inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, y
convalidar, por ese medio, prácticas de discriminación social por
la condición de trabajador dependiente.
Ese
error refiere a la conceptualización de la vinculación entre el
derecho común y el derecho del trabajo como rama especial.
De
esa relación depende la valorización que finalmente se tenga del
trabajador en la sociedad. Su real ciudadanización posible, tantas
veces postergada, por un orden económico fundado en el pacto
democrático que, sin embargo, revela que en los meandros de la
sociedad, algunos resultan menos iguales que otros, a la hora de
analizar las resultas de las relaciones sociales reales, en función
de conservar un injusto orden de dominación existente.
En
el derecho romano la relación del derecho singular (ius singulare)
con el derecho común (ius commune) o derecho normal (también
llamado), inquietó particularmente a Paulo, que para sistematizarla
y racionalizarla, señaló que la misma se rige por la lógica de la
utilidad particular (utilitas).
Pensamos
que esa relación utilitaria es determinante de un vínculo. Y que la
razón de ser del vínculo se encuentra en el motivo de existencia
del derecho singular. Lo que provoca que la relación sistémica esté
orientada y corresponda a un fin. Que el vínculo impone a los
institutos un contenido determinado por el propósito del "ius
singulare".
Y
que la "utilitas" se traduce en definitiva en utilidad
individual, ya que los romanos tenían la rara virtud de conseguir
que sus instituciones sirvieran a sus ciudadanos y no se tornaran en
vagas abstracciones de la doctrina de sus juristas. Es decir,
construyeron un derecho práctico, a partir de una teoría sólida y
perdurable.
Decían:
"Ius singulare est quod contra tenorem rationes propter aliquam
utilitatem auctoritate constituentium intorductum est", con lo
cual como lo explican Luis Alberto Peña Guzmán y Luis Rodolfo
Argüello, implica que el derecho singular "es aquel que contra
el tenor de la razón ha sido introducido con autoridad de los que lo
establecen por causa de alguna utilidad particular".3
En
dicha máxima latina, se vincula a la razón con el derecho común y
a la utilidad como causa especial, impuesta por la autoridad, que
excepciona del tratamiento común e impone un trato especial.
Por
eso es que siempre ha existido una vinculación imprecisa entre el
ius singulare y el privilegio, que implicaba un beneficia legis
(beneficio) y el en el derecho justiniano, implicaban un beneficio
que podían contar los particulares que se encontraban en una
determinada especial condición o situación.
Es
pues necesario reconocer, que el ius singulare, a partir de su
vínculo, también debe responder a la razón, y si bien no determina
el trato razonable que se brinda a todos mediante el derecho común,
no deja de ser vasallo de éste, en cuanto su utilitas justificante
refiere al beneficio que la condición especial reclama.
Es
decir que la excepción de trato razonable a los comunes, depende de
la razonabilidad que impone el vinculo utilitario para beneficiar.
Es con
este sentido vincular que la Constitución Nacional, en su art. 14
bis consagra la existencia de los derechos del trabajo, como
manifestación clara de una ius singulare. A partir del vínculo con
el derecho común, ordena proteger a los trabajadores, mediante la
consagración de esos derechos, y al legislador le impone el deber de
dictar normas para "asegurarlos" (término éste que
determina los límites y la orientación de la tarea a cumplir).
1
Profesor titular por concurso de
la cátedra de Derecho Social (del trabajo y la previsión social)
I, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P.
2
Ver dicho fallo en revista
Derecho Judicial de La Ley, 2002-1-361 con nota comentario del autor
de este artículo, titulada “El
corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que
hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la Ley 24.557”.
3
Ver: "Derecho
Romano"
de dichos autores, TEA, 1966, Buenos Aires, pág. 42.
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