LA REFORMA DE LOS CODIGOS CIVIL Y
DE COMERCIO Y LOS DERECHOS SOCIALES.
Publicado en la obra colectiva
“Comentarios del Proyecto de Reforma del Código y Código de
Comercio de la Nación”, coordinada por Julio César Rivera y
Graciela Medina, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2012.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
1.- CRÓNICA DE LA REVISIÓN DEL
PROYECTO EN EL SENO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE
ABOGADOS.
La
reforma de los códigos que tienen por función la regulación del
derecho privado argentino, ha sido inspirada según lo enuncian sus
autores y el Poder Ejecutivo de la Nación, (que con algunas reformas
la elevara como iniciativa parlamentaria al Congreso Nacional), en un
declamado progresismo sensible a los derechos sociales.
El propósito no deja de ser interesante. Para los que nos hemos
pasado una vida tratando de apuntalar al derecho social, doblemente
motivante.
Queda por ver si el proyecto sostiene en la normativa lo que enuncia
en los fundamentos y urgidos por los magros tiempos otorgados para
participar, descubrir si el intento es propio de un Congreso que no
termine actuando como el aprendiz de brujo.
Cuando
las Secciones del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación
Argentina de Colegio de Abogados fueron convocadas para emitir
opiniones en torno al mismo, los debates se sucedieron entre los
juristas que lo integran y en su seno la cuestión se tornó
paradójica,
Era visible la predisposición general favorable a la iniciativa en
la autoridades de los Colegios, pero cuando ellas requerían opinión
de los que habían elegían como científicos del derecho para
asesorarlos en el seno de la Federación, donde esas cuestiones son
atinentes al IDEL o en los colegios, en las que se remiten a sus
Institutos, las críticas que se hacían escuchar por los requeridos,
eran duras, fundadas y serias.
.El abordaje del proyecto desató variadas polémicas y el
escepticismo cundió. Todo tipo de sospechas y no pocas ironías, se
cruzaron en los encendidos debates de los grupos de trabajo avocados
a la cuestión.
Lo que algunos calificaban como una síntesis objetivadora de la
época, para bien de la modernización del derecho privado argentino,
otros advirtieron que lamentablemente si se objetivizaba la época,
no era para hacer de ella superación dialéctica, sino como para
vestir de aparente modernidad, la consolidación del poder económico,
a costa de los espacios de libertad de los hombres. Sostenían éstos
que la influencia de la corriente de interpretación económica del
derecho, en el tratamiento concreto de las materias más delicadas se
manifestaba pleno en el intento, consagrando las ideas más
conservadoras de la última década del siglo XX.
Si algunos esgrimieron la necesidad de superar las contradicciones
implícitas en nuestra versión vernácula de los códigos de los
propietarios, denostando al liberalismo individualista, otros
sostuvieron que tras la pátina de denostar al reaccionario pasado,
supuestamente culpable del injusto presente, se evidencia el
fortalecimiento de los más reaccionarios poderes que se constituyen
tras las formas democráticas, en las cadenas de la opresión,
marginación y desigualdad social actual.
Trataremos en consecuencia, de recoger las grandes líneas del debate
que en estos mismos momentos se está dando en la Federación
Argentina de Colegios de Abogados, en sus mas de ochenta colegios y
las secciones y departamentos o Institutos, que volcaron sus
inquietudes con cierta desesperación en el ánimo, en el Instituto
de Estudios Legislativos.
Lo primero que se advierte es una cuestión metodológica, previa al
ingreso del debate de los institutos de fondo.
Existe básicamente una aceptación generalizada de la conveniencia de enfrentar la reforma propuesta y un rechazo también generalizado del método adoptado para instrumentarla.
Existe básicamente una aceptación generalizada de la conveniencia de enfrentar la reforma propuesta y un rechazo también generalizado del método adoptado para instrumentarla.
La mayor parte de los colegios se manifestaron en la necesidad de que
la participación democrática sea cierta y seria en el debate que
ponga a prueba al Proyecto, pero muchos dejaron constancia de que
contra ello conspiraba en la iniciativa, la presentación de la
misma como un hecho político consumado y no una invitación
democrática a la participación de toda la sociedad, en la que no
caben espacios reales para introducir modificaciones profundas y
constructivas. Y además, que la propia estructura del código
propuesto partir de una mezcla por un lado incompleta de las
instituciones a codificar y por el otro, invasora de relaciones de
derechos públicos, sociales y públicos subjetivos.
Por razones de espacio editorial para este trabajo, sólo abordaremos
en este trabajo, algunos de los aspectos que merecieron críticas,
elegidos por cuanto pueden dar una idea parcial, pero significativa
del conjunto. Lo haremos en función de ese loable propósito de
nutrir el liberalismo básico del siglo XIX que signa a nuestro
derecho privado, afirmado en el racionalismo y el positivismo, con
las reformas propias de un sociologismo que interprete las
transformaciones del derecho a partir de la evolución histórica de
sus institutos.
2.- LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO
SOCIAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO PRIVADO Y SU REGULACIÓN.
En la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del
IDEL, se hizo notar que por razones constitucionales, el derecho
social no puede ser reemplazado sin medrar en su competencia y
resulta significativo que estos Códigos sobre los que se afirmó la
seguridad jurídica en las relaciones individuales en el pasado, sean
actualizados, pero que el mandato constitucional de 1957, que ordena
dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, no sea
abordado, pese al texto del art. 14 bis.
Se hizo evidente que tratar cuestiones propias del derecho social, a
partir de los principios generales del derecho civil, crea una
contradicción insalvable en cuanto a la interpretación y aplicación
de las normas que por su carácter social, son tuitivas con respecto
a sujetos de especial consideración constitucional. Esto es lo que
pasa con los principios generales del derecho como el protectorio y
el de progresividad, para dar ejemplos. Principios que si bien la
Corte comenzó a acatar desde el 2004, solo alcanzan para mantener
prendidas las llamas de la esperanza de una justicia social en un
país de enormes desigualdades sociales
Se destacó en los debates de esa Sección del IDEL que mientas la
reforma de marras se discute, las normas inspiradas en el
neoliberalismo, siguen en su mayor parte vigente, pese al
generalizado repudio de la doctrina. Para dar dos ejemplos claros: la
reforma de la Ley 20.744, por la norma de facto 21.297, (1976)
inspirada en el Ministro de la dictadura militar José Martinez de
Hoz y la ley 24.557, (1995), inspirada en el pensamiento económico
del Ministro Felipe Domingo Cavallo, siguen vigentes con periódicos
retoques de cosmética, que sirven para disimular los estragos que el
tiempo produce. Es cierto que entre esos retoques, la jurisprudencia
de la Corte afinó el pincel y es bueno que la hipocresía de una
Constitución Social burlada, sacuda la conciencia del legislador que
regula la actividad privada, pero no resulta serio que esto suceda en
el marco de los actividades que no son las que refieren a las tocadas
por la cuestión social y ese mismo legislador mantiene vigentes
desde la inoperancia cómplice, mientas se desagarra vestiduras de
sensibilidad social inexistente.
Los principios generales del derecho, por su propia naturaleza y su
génesis histórica, responden a forma de impugnación del derecho
común (civil y comercial). Constituyen en los Estados sociales de
derecho, formas de superación dialéctica de las relaciones propias
de ese derecho igualitario por su esencia, llevado al paroxismo de
las relaciones económicas ,dentro de sus reglas de juego, en todo lo
que se regula en el proyecto, en las instituciones del derecho
comercial.
Es evidente que la adhesión al progresismo, en la materia de la
teoría de la responsabilidad significa en la operativa de la reforma
una regresión, en la especie, ya que desmantelar la garantía de
seguridad, como forma operativa legal, del principio constitucional
“alterum non laedere”, en el contrato de apropiación libre del
trabajo humano, no es poca cosa.
En especial cuando la mayor parte de los daños y perjuicios en los
que se litiga, refieren a los sufridos por los trabajadores en el
ejercicio de la libertad de enajenación de sus fuerzas productivas,
bajo relación de dependencia o en el llamado trabajo autónomo
(contratos de servicios y obras en el proyecto).
En esa Sección del IDEL se señaló que se está desprotegiendo no
solo a los profesionales en sus contratos propios del llamado trabajo
autónomo, (entre quienes los abogados se encuentran), sino que, por
aplicación derivada, la cuestión pasa a tener significación en las
acciones comunes de daños de los dependientes, cuando urge una
reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, que tiene el record
de declaraciones de inconstitucionalidad alcanzadas por norma alguna,
y perdura en su estructura básica, lozana desde 1995, año en que se
sancionara.
3.- LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
OBJETIVA.
La Mesa Ejecutiva del IDEL, en el
dictamen que presentara a FACA, y ésta adoptara como doctrina
propia, en su reunión de Junta Ejecutiva celebrada en julio en la
ciudad de Río Cuarto, dio un ejemplo de lo anteriormente expuesto, a
partir del tratamiento dado a la llamada responsabilidad contractual
objetiva.
El Proyecto lleva a cabo la
declaración dogmática de que existe la responsabilidad contractual
objetiva, lo que en principio es bueno, como forma superadora del
criterio de la división de las culpas como única fuente de
responsabilidad, dejando de admitir que en la vida moderna, hay
deberes de seguridad y garantías de existencia, que obligan mucho
más allá de los límites aquilianos.
Se
consideró en consecuencia que es bueno en consecuencia que se
intente llevar al derecho positivo, como declaración dogmática, lo
que los Congresos de derecho civil admitieron hasta el cansancio a
fines de orientar debidamente la aplicación del Código vigente.
Pero
también se hizo notar que cuando se pasa advertir, que Dalmasio
Vélez Sarsfield en su época, reconoció la responsabilidad objetiva
y contractual, como deber de seguridad y garantía de indemnidad en
el contrato de locación de servicios, aplicándole las normas del
mandato (art 1870, inc. 4º, arts. 1953 y 1954), señalamos que ésta
formulación específica cesa de ser contemplada en el proyecto, lo
que permitirá a aquellos que siempre resistieron a su aplicación
efectiva, que la reforma se constituya en derogación del instituto.
A
partir de la reforma se hace renacer la locación de servicios,
como simple y promocionado contrato de servicios, pero a éste se lo
des protege de la garantía de seguridad antes existente simplemente
por crear una laguna donde antes había derecho positivo.
Esto obliga a interrogarse, sobre si
la avanzado en la declaración progresista de las fundamentos, es
retrocedido en la operativa reformista en cuanto al derecho positivo.
Borrar
de un plumazo la garantía de seguridad, como forma operativa legal,
del principio constitucional “alterum
non laedere”,
en el contrato de apropiación libre del trabajo humano, (lo locación
de servicios, figura que el derecho social superó dialécticamente
con el contrato de trabajo), no es poca cosa.
Y
menos lo es ,cuando la mayor parte de los daños y perjuicios se
refieren a los sufridos por los trabajadores en el ejercicio de la
libertad de enajenación de sus fuerzas productivas. Esto vale tanto
para el trabajo bajo relación de dependencia, como para el llamado
trabajo autónomo (contratos de servicios y obras en el
anteproyecto).
Indirectamente,
la cuestión pasa a tener singular significación, por cuanto incide
en las llamadas acciones comunes por daños de los trabajadores
dependientes, con las que se acompaña las declaraciones de
inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557, único camino con que cuentan los trabajadores para
acceder judicialmente a la reparación integral de los daños que
padecen.
En
el dictamen del IDEL, se remarcó que el Proyecto dedica una Sección
a la “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de
ciertas actividades” , eligiendo ese título que de por sí,
insiste en una confusión básica, que ya en la época en que
Borda redactó la reforma de 1968, era inadmisible, pero llevó a
confusión a la doctrina y la jurisprudencia acumulando errores hasta
el cansancio.
El
concepto de que la cosa pueda ser autora de hechos jurídicos, parte
del disparate de adjudicarle a ella una conducta humana.
Se trata de un resabio cultural del
animismo, adoptado en la era de la revolución industrial, culpando a
las máquinas de conductas ilícitas. En definitiva un fallido
resabio culposo vergonzante.
La
doctrina del riesgo profesional, culminando la labor de los
contractualistas, dejó en claro que la conducta apropiadora del
trabajo humano, obliga a la reparación de los daños y sirvió para
construir el contrato de trabajo como vínculo de responsabilidad que
garantiza la ajenidad del trabajador al riesgo que crea el empleador.
Hablar en el
mismo párrafo sin distinguir la intervención de las cosas y el
riesgo de ciertas actividades, es no tener en claro la cuestión del
renacimiento de la responsabilidad objetiva en la era moderna, que se
desarrolló primero como contractual, (juzgando accidentes de
trabajos en las entonces llamadas locaciones de servicio), instituyó
como principio fundacional, al contrato de trabajo, y se
expandió hacia el riesgo de empresa primero, después al de
autoridad, luego al riesgo creado y está construyendo en el presente
la noción del riesgo social.
Es
la propiedad y guarda de cosas, empleadas en actividades riesgosas,
la que atribuye responsabilidad a los dueños y guardianes. Es el uso
de cosas riesgosas, materiales o inmateriales, la que se somete al
juicio de responsabilidad, en forma alternativa y diferenciada al de
la responsabilidad llamada subjetiva, en la que la noción de culpa
juega su rol.
No
son las cosas las que atribuyen responsabilidad, sino la actividad
con cosas la que responsabiliza.
Entendida
bien la cuestión, se debe llegar a la consideración de que siendo
las actividades riesgosas las que obligan a la reparación, el
protagonismo de la cosa se reduce a ser un agente causante del riesgo
en una actividad que beneficia. Se llega a tener en claro que hay
actividades riesgosas, que causan daño sin la intervención de cosas
y también obligan a la reparación, por cuanto en la sociedad
moderna, quien usa a otro con posibilidad de que resulte dañado, no
resulta justo que lo deje librado a su suerte. Decían en latín
antiguos juristas, “quien crea el peligro es justo que soporte el
daño”..
El
Proyecto en su art. 1757 da muestras patentes de la confusión en la
que incurrieron los autores cuando prescribe: “Hecho
de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde
por el daño causado
por el riesgo o vicio
de las cosas, o
de las actividades que sean
riesgosas o peligrosas por
su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La
responsabilidad es objetiva. No
son eximentes la autorización
administrativa para
el uso de la cosa
o la realización de
la actividad, ni el cumplimiento
de las técnicas de prevención.”
Esa
confusión ha llevado por largas décadas a que en la jurisprudencia
se encuentren fallos en que se liberó de responsabilidad objetiva
a los dañantes, porque no se encontró que el cuchillo fuera una
cosa riesgosa en sí o que se discutiera si las cosas inanimadas
podían atribuir responsabilidad.
Existe
un propósito enunciado en el proyecto y una operativa legal que lo
contradice y trata de aliviar los efectos de la toma de conciencia en
cuanto a la responsabilidad social, en lo que hace a la naturaleza
profunda de la responsabilidad, mal llamada objetiva y propia de las
actividades riesgosas, a las que se termina confundiendo y en
consecuencia desactivando.
En
consecuencia, el IDEL propuso que el correcto título de la sección
debería ser
“RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS.”
Y
que art 1757
proyectado debería tener este tenor:
“Poner
en situación de riesgo a una persona responsabiliza por el daño
causado ante el riesgo asumido, a menos que la asunción del riesgo
por la víctima se encuentre expresamente admitido por la ley como
eximente.
“Las actividades cumplidas en el
propio beneficio, en la medida en que causan daños, generan la
responsabilidad del que las lleva a cabo o las encomienda a
terceros, con o sin intervención de cosas.
“Esto
alcanza a los daños que sufren quienes las llevan a cabo para otros
y los que padecen como terceros cuando el daño es producido con
cosas de la propiedad, guarda o tenencia de quien se beneficia con la
actividad que provocó el daño.
“La responsabilidad por riesgo se
aplica en los contratos y en las relaciones extracontractuales.”
4.- SOCIEDADES COMERCIALES. LA
SOCIEDAD UNIPERSONAL. LA LEY DE QUIEBRAS. EL FIDEICOMISO EN GARANTIA
Y EL ARBITRAJE COMO CONTRATO.
Si se resumen los trabajos que se han
presentado al IDEL, en materia de las instituciones del derecho
comercial abordadas en el intento de reforma, se puede advertir que
en esta materia, la ideología de los autores, volcada en el
tratamiento de los institutos, no es la propia del pensamiento social
y sí la de respeto profundo de la libre economía de mercado y su
promoción.
En función de ello, el Proyecto
desafía a la teoría de la responsabilidad, al promover el engendro
de la sociedad comercial “unipersonal”, que coloca al empresario
en calidad de constituir patrimonios de afectación que le sirvan de
escudo para protegerse de las consecuencias de sus actos.
La idea de promover la actividad
económica, se coloca por encima del principio de que los hombres
deben responder acabadamente por las consecuencias de sus actos y en
especial cuando esos actos tienen un fin lucrativo.
Como se sostuvo en el dictamen del
IDEL que la FACA hiciera suyo “la existencia misma de una sociedad
unipersonal es por lo demás un absurdo, que encubre el propósito de
permitir que se constituyan patrimonios de afectación que liberen
de obligaciones a los instituyentes del mismo.” Y a esto no lo
altera la condición propuesta de que la mentada sociedad sólo pueda
ser una sociedad anónima. Es más, pensar en que los resortes de
anonimato funcionen en salvaguarda del emprendimiento y el
propietario (¿socio de quien?) es manifestación clara de la
promoción económica de la irresponsabilidad limitada o la
responsabilidad limitada al patrimonio de afectación, como se las
quiera llamar.
Resulta en el proyecto tergiversada la
teoría general de la responsabilidad en función de la libertad de
comercio y por las mismas razones, se llega al absurdo de considerar
al arbitraje como un contrato.
Es decir, someter a un contrato las
reglas de debido procesamiento de los conflictos, consiste en
esquivar deliberadamente su judicialidad y condicionar el derecho de
defensa, a la supuesta aceptación libre de la contratación en
cuanto a las prácticas de su ejercicio.
En el mundo de los grandes negocios
internacionales, contar con una legislación nacional que promueve
internamente esa desinstitucionalización estatista del debido
proceso judicial sustantivo, preconstituida a partir de poderes
económicos dominantes, es desde el punto de vista del derecho
procesal, un acto masoquista.
El mismo cariz tiene el tratamiento
que se le da en el Proyecto al instrumento ,de la modernidad, que ha
permitido los peores negociados de la época. Es éste el fideicomiso
en garantía. El proyecta profundiza los vicios en que cierto sector
de la jurisprudencia y la doctrina, vienen incurriendo en la
promoción de este discutido instituto, mediante el cual se vienen
llevando a cabo las perores maniobras económicas, que dejan un
tendal de víctimas..
El
mismo implica un nuevo tipo de dominio imperfecto, el fiduciario
(Libro IV “De los Derechos Reales”, Título III “Del
Dominio”, Capítulo 3. “Dominio Imperfecto” Art. 1964
“Supuestos de dominio imperfecto”),y se lo regula como un
contrato dentro de los derechos personales (Libro III “De los
Derechos Personales” Título IV “De los Contratos en Particular”,
Capítulo 31 “Dominio fiduciario”, arts. 1701/1707), aunque en
realidad el fideicomiso en garantía implica la creación por
decisión contractual de un nuevo y no tipificado derecho
real de garantía que
otorga al acreedor o beneficiario una superpreferencia de cobro
directo e inmediato sobre la cosa que supera en sus efectos a
cualquier derecho real sobre cosa ajena, y que dejará en desuetudo a
la hipoteca, la anticresis y la prenda que se mantienen contempladas
como derechos reales de garantía (arts. 2205/2237) conforme lo
destacaran las secciones del IDEL que se expidieron sobre el tema.
Como
se evidencia en la actualidad, en los créditos de los que hicieron
posibles las actividades fideicomisadas, hay un vaciamiento de
interlocutor válido para dirigir las acciones fundadas en el orden
público cuando de esa actividad resultan daños.
Grandes emprendimientos, a la hora de
responder ante quienes los hicieron viables, son imposibles de
responsabilizar por su propio accionar, tanto lícito, como ilícito.
5.-
LA PROPIEDAD SOCIAL CONSIDERADA COMO UNA PROPIEDAD COMUN EN EL
TRATAMIENTO DE LA CUESTION INDÍGENA..
Entre los avances asistemáticos del
Proyecto, se encuentra el encuadrar la cuestión indígena, con sus
protecciones sociales, encomendadas por la propia Constitución
Nacional, que otorgan a los institutos que se intentan regular, en el
centro mismo del proceso de publicización a partir del tratamiento
dado a sujetos especialmente protegidos.
Así, por ejemplo, es materia en
principio extraña a este Código la regulación de la propiedad
indígena, en consonancia con la propia de otros tipos de propiedad a
las que se les aplica los principios generales del derecho real
común, con sus notas de dominio y transmisión.
Por
eso, es que hacemos nuestra, la posición adoptada por la Sección de
“Derecho Registral, que explicitara el doctor Alberto F. Ruiz de
Erenchun en estos términos:
“Art.
1887.- Enumeración (de los derechos reales admitidos)
1.- En este precepto del proyectado
Código Civil y Comercial dentro del Libro CUARTO Título I Capit.1
nos enuncia taxativamente cuales son los derechos reales admitidos.
Observaciones:
1.1.
La propiedad comunitaria
indígena:
La naturaleza especifica, de raíz constitucional, y carácter
especial del “bien” que como se lo indica en el Titulo V
(arts.2028 al 2036 ) tiene como titular a la “Comunidad indígena
registrada como persona jurídica” que por manda constitucional es
materia de “concurrencia con las provincias” según señala
expresamente la CONSTITUCION NACIONAL en el art.17, tiene de raíz
una total limitación patrimonial en el “derecho común” en tanto
este “sujeto de derecho” no podrá disponer de ese “derecho
real patrimonial” por que : “..ninguna
de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes
o embargos..”.- Por
tanto, resulta inconveniente o por lo menos poco claro incluir esta
“especie” en el catálogo del derecho común, e incongruente
establecer en el art.2033, que esta propiedad “..Puede
ser gravada con
derechos reales de disfrute (o
sea el usufructo, el uso la habitación, la servidumbre o la
superficie) siempre
que no la vacién de contenido,
y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como
tampoco el goce del habitat por parte de la comunidad conforme sus
usos y costumbres..” y
agrega en su ultimo parr. “Los
miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus
derechos pero deben
habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia
satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a
terceros” Lo
cual anticipa per se
una seria contradicción por que no se puede constitucionalmente
gravar pero se esta permitiendo gravar con derecho real de disfrute.
Y cual ese derecho de disfrute si no el usufructo o alguno de los
indicados. Que en todo caso requieren entrega de la cosa dada en
“disfrute” por utilizar la terminología del proyecto. Pero
además, el vaciado de contenido y el habitar obligatorio, y la
prohibición en el mismo texto de transferir la explotación a
terceros, resulta cuanto menos de difícil comprensión, y
compatibilización, considerando las atribuciones del usufructuario
(y demás derechos enunciados) y por ende la dudosa
constitucionalidad del texto. Todo lo cual, sin perjuicio que lo
dicho crea un marco de litigiosidad indudable y desde ya indeseable
en un nuevo código.
No
parece entonces, que siendo un “derecho” fuera del comercio según
el indicado marco constitucional, sea una “materia” que deba ser
incluida en lo que prospectivamente es un cuerpo de “derecho común”
para el desenvolvimiento económico de la población. Resulta
mucho mas adecuado quitar esta “especie” del código unificado, y
mantenerla dentro del marco normativo constitucional y el que le
provee la ley 23.032 y demás normas específicas que tanto el
legislador nacional (competente constitucionalmente establecido para
la materia) como las provincias también habilitadas
constitucionalmente en función “concurrente”, den marco al
derecho en cuestión.-“
En definitiva, es esa una cuestión
social ancestral del país, que deber quedar reservada al Código de
Trabajo y la Seguridad Social cuando se cumpla el mandato de
sancionarlo, por responder esencialmente a sus fines y objeto de
regulación. Unicamente integradas en su tratamiento, la cuestión de
la propiedad comunitaria, el régimen de trabajo para explotar y la
capacidad de supervivencia del grupo étnico como tal y sus
individuos en particular y un régimen especial de la seguridad
social para sus integrantes, podrá colocar en situación de
protección existencial a estos sujetos de especial consideración
constitucional.
6.- CONCLUSIÓN.
Hemos elegido algunas de las materias
de la reforma, que merecen una revisión, teniendo en cuenta los
aportes que la ciudadanía puede y debe hacer llegar durante el
tratamiento parlamentario de tan importante norma.
Son ejemplos puntuales, referidos a
temas trascendentes, que lejos están de compendiar las críticas que
el Proyecto provoca en otras instituciones, cuando se lo somete a
consideración en la institución madre de la abogacía argentina.
Si bien precipitada por el escaso
tiempo con que se ha contado para asumir el estudio, la elección no
es casual, ni caprichosa, refiere a la improvisación con que se
suelen tratar los temas que refieren a la cuestión social en nuestro
país.
1
El autor vuelca en este trabajo, su experiencia personal, en cuanto
presidente del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL)de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) entidad que
coordinó el tratamiento dado al proyecto por los Colegios Públicos
de Abogados que la integran y a partir de ellos emitió un dictamen
que la entidad madre de la abogacía argentina, hizo suyo, para
presentar al Congreso Nacional, el poder Ejecutivo y los autores del
proyecto. El dictamen mencionado del IDEL fue suscripto por Ricardo
J. Cornaglia, Gabriela
Tozzini, Héctor Mendez, Carlos Vázquez Ocampo, Fernando
Díaz Cantón, Alberto Ruiz de Erenchun, Cayetano Póvolo y María
Angélica Gelli. Ver: página web de la F.A.C.A., solapa del
IDEL.
No hay comentarios:
Publicar un comentario