Publicado en
revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot,
diciembre del 2011, p. 2051 y ss.
LA
REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA DEUDA DE VALOR.
EL
CARÁCTER ONTOLÓGICO DE LA DEUDA REPARATIVA DE DAÑOS LABORALES POR
INFORTUNIOS.
Por
Ricardo J. Cornaglia.1
Sumario.
1.-
DEUDA DE VALOR VERSUS DEUDA DE DINERO.
2.-
EL II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO CONVOCADO POR LA
FACA-IDEL EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN NICOLÁS.
3.-
DEUDA DE VALOR Y PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
1.
DEUDA DE VALOR VERSUS DEUDA DE DINERO.
El
juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio
laboral, se trata de un litigio por deudas de valor, (tarifadas o
no), que reclama de la de declaración de certeza hecha por un juez,
que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum
valorativo.
La
división entre deudas de dinero y deudas de valor, en lo que hace a
reparación de daños, se decide en función de la ontología de las
mismas. Es decir, el tipo de deuda hace a la calificación por
responder a su naturaleza.
Para
la categoría del absurdo, (madre de buena parte de las
arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de
valor o de valor a la de dinero. Por que en lo que nos interesa en
justicia, está el valor por sobre el dinero. Por cuanto el dinero no
deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el
valor.
Esto
tiene que ver con el carácter de la deuda de valor, como categoría
a diferenciar de las deudas de dinero, sobre el que han discurrido
entre otros y no en vano en especial en el III Congreso Nacional de
Derecho Civil, que se celebró en Córdoba en el año 1961.
En
esa oportunidad, cruzaron armas al respecto: Mosset Iturraspe, Orgaz,
Ferrer Deheza, Díaz Molina, Olvia Velez, Saravia, Risolía. Salas,
Borda, Guaglianone, Sandler, Spota. Y en forma inmediata se sumaron a
la polémica : Llambías, Bustamante Alsina, Cazeaux-Tejerina,
Alterini, Ámeal y López Cabana, cabalgando sobre la distinción de
esas categorías.2
El
debate que comenzó a partir de las consideraciones que merecían las
deudas en los juicios por expropiaciones, fue introductorio de una
avalancha de disputas posteriores que giraron sobre la teoría de la
imprevisión y que poco aportó de nuevo a la planteado en forma
inicial, ya que la mayoría de civilistas se encargaron de aclarar en
lo que hacía a la doctrina, que sostenían que los juicios de valor
no quedaban alcanzados por el nominalismo de las leyes que prohibían
la indexación.
Los
civilistas no dudaban de que el derecho constitucional de propiedad
(art. 17 de la C.N.), estaba en juego y preservaron el mismo a partir
de aceptar en general las categorías a distinguir, poniendo de
relieve la significación que tiene en las derivaciones del mismo.
Para
Boffi Boggero, comentando el citado Congreso, (al que estudiara con
el rigor que lo caracterizaba), desde una tesis ortodoxa liberal y
progresista a ultranza, sostuvo que en la medida en que se respetara
el derecho constitucional de propiedad, la distinción se
relativizaba y dejaba de tener significación.
Se
nos ocurre que se posicionaba negando las diferencias entre deudas de
valor y de dinero, pero para sostener desde el derecho constitucional
de propiedad, la validez del ajuste por depreciación de cualquiera
de ellas.
La
tesis mayoritaria de los que participaron en ese evento, terminó
dando por presumida la necesaria aceptación de las categoría a
distinguir, pero sosteniendo que una deuda de valor liquidada a
mérito de una sentencia, se transforma en deuda de dinero. Este
retaceo de la cuestión no dejó esto de crear profundas críticas y
Risolía en el debate sostuvo: “La deuda de valor que no se paga
sigue siendo de valor y mientras el pago no la extinga”.3
Por
su parte Busso, más por razones de práctica procesal que por otra
profundas motivaciones, propuso que si dictada la sentencia, pasara
tiempo considerable en el que se produjera depreciación monetaria,
sería posible pedir nuevo reajuste.
Lo
cierto es que la posición mayoritaria predominó en la posterior
consideración del tema y hoy es posible advertir que en la doctrina
se sostiene, que contra lo que proponía Risolía (posición que
consideramos la correcta), la deuda de valor a partir de la
declaración de certeza de la sentencia, se transforma en deuda de
dinero.
Sin
perjuicio de ello tácitamente se desprende que : “En principio el
daño debe ser evaluado a la fecha de sentencia, o a la fecha más
próxima a ella”. 4
Y
de esto se saca consecuencias que arrastran al ámbito de las
consideraciones de las indexaciones en los juicios.5
Mientras
en la deuda de dinero, el objeto del juicio que la procura, refiere
a un monto determinado que no es objeto de valoración judicial que
pueda ser variado por el juez, en las deudas de valor, la
participación del juez en la ponderación del valor asume función
mucho más intensa, que es determinante del monto en dinero a
satisfacer declarado en decisorio y del tipo de obligaciones de
hacer, en cuanto a las prestaciones en especie.
En
los juicios por deudas de dinero, el juez no es determinante del
monto de lo reclamado. Su sentencia definirá la legitimación o no
del reclamo en relación a un monto de dinero predeterminado.6
Procesalmente
ambos juicios difieren notoriamente. Un ejemplo típico de juicio de
deuda de dinero es el ejecución de una letra de cambio o cheque. Un
ejemplo típico de juicio de juicio de deuda de valor es el de la
reparación de los daños y perjuicio por infortunios en la salud y
vida, tanto civil como laboral.
En
los juicios de valor la declaración de certeza en cuanto a la
legitimidad del crédito, en caso de ser admitida, se integra con la
determinación de las obligaciones de hacer y dar, que reconoce deben
satisfacerse. Y en cuanto a dar sumas de dinero, con la valoración
del monto, siendo el decisorio judicial el título de ejecución a
invocar en cuanto a ese monto de lo reclamado.
En
la indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma
es un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que
el salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a
variables de estimación determinados por el criterio político del
legislador (1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios
básicos mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente
etario) que cumplen la función de determinantes del valor vida del
trabajador o su incapacidad absoluta e inciden en el declinar de la
incapacidades parciales en consecuencia.
Eduardo
Curutchet,
opina
que la deuda emergente de la ley 24557 es de dinero, porque si bien
es ontológicamente de valor, el legislador hizo primar el criterio
de “determinación” de la deuda de valor en relación a la fecha
del hecho y se convierte así en deuda de dinero desde su
determinación legal. A su criterio, que no compartimos en ese
tópico, toda deuda de valor liquidada es, o pasa a ser, una deuda
de dinero.
A
nuestro criterio, toda deuda de valor, (que responde ontológicamente
a la valorización del daño causado), mientras no sea satisfecha es
ajustable en función del daño padecido y una sentencia bien dictada
y acorde a ese criterio, debería declarar que así lo es, con
referencia a daños futuros a suceder.
Esto
que proponemos tiene el vallado de las leyes tarifarias, que a deudas
de daños (ontológicamente de valor), le otorgan tratamientos de
deudas de dinero con agravio de los derechos constitucionales de las
víctimas.
En
esta materia, no podemos sobre valorar el rol del legislador y
tenemos que advertir que la teoría general de las obligaciones, está
construida en relación con el principio constitucional de no dañar
(art. 19 C.N.), por lo que violentarla lleva al desconocimiento de la
regla fundamental.
La
deuda que genera un infortunio laboral, sólo adquiere el carácter
de deuda de dinero ejecutable como valor determinado, con la
declaración de certeza de la sentencia que responde a un litigio
procesado judicialmente.
En
la reparación especial y tarifada legalmente, el legislador creó un
mecanismo de determinación a seguir, indicativo e ineludible para el
juez a los efectos de determinar el monto en dinero del valor daño
estimado, pero a nadie puede escapar, que ni siquiera su voluntad
hecha ley puede privar a la persona de su derecho a la indemnización
justa por la privación de sus bienes, (art. 21 de Convención
Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
La
limitación legal por baremos, topes o tarifas, está siempre a
prueba a mérito del debido proceso judicial y el derecho de defensa,
que coloca al juez en la obligación del control de racionalidad o
razonabilidad de la Ley en el caso que se le somete y las pruebas que
se le aportan, (arts. 18 y 28 de la C.N.).
La
C.S.J.N. en esta materia no tenía posición tomada en contra de la
constitucionalidad de las tarifas y los baremos, pero admite el
control constitucional de las leyes que los fijan, y si se demuestra
en cada caso, que éstos son irrazonables para el fin de reparación
integral con que han sido instituidos, acepta entonces la tacha de
inconstitucionalidad que se practica.
Mientras
la Ley 24.557 no sea reformada o derogada, todo reclamo que haga un
infortunio negado como tal o al monto de la reparación del mismo, se
constituye en consiguiente en la única vía por la que la víctima
puede alcanzar su cometido, vía de la habilitación de la acción y
de la competencia, en la medida en que se admite las
inconstitucionalidades que ese engendro obstaculizador del acceso a
la justicia creara discriminando a los trabajadores por su condición.
La
profunda razón de ser de la tarifa o el baremo, está en la garantía
de protección mínima al trabajador, por el daño sufrido en la
salud y vida en ocasión o con motivo de las prestaciones del
contrato. Esto es lo que legitima al legislador para operar en la
materia en relación con el principio constitucional (alterum non
laedere).7
No es así en el tope, que por su propio esencia es límite
artificial a un daño que de ser probado resultara mayor al mismo,
siempre tendría una razón constitucional superior a la de la
previsión legal haciéndola irrazonable.
Demás
está aclarar que esta posición que adoptamos, alcanza por igual a
las disposiciones tarifarias irrazonables y mezquinas del Código
Aeronáutico, la Ley General de la Navegación, la ley 24.441 que
regula los fideicomisos, la ley 24.557de Riesgos del Trabajo y en
materia de lege
lata,
lleva a mirar con lupa crítica al Proyecto de Código Civil
Unificado de 1987, que preveía tarifación a razón de 2,000 pesos
argentinos oros para el valor vida en la responsabilidad objetiva del
art. 1113 del Código Civil o las del Proyecto de Código Civil de
1998, que lo fijaba para cada damnificado directo en pesos 300.000.
En
la jurisprudencia comparada, revisiones de insuficientes y
arbitrarias tarifas, baremos y topes se han repetido. Encontramos por
ejemplo en Italia, donde la Corte de Casación en “Coccía c.
Turkish Airlines”, el 20 de enero de 1979, dispuso que la
limitación de la responsabilidad del transportador, con base en
topes indemnizatorios, sancionada por el Convenio de Varsovia de 1919
y su Protocolo de La Haya de 1955, era contraria a los arts. 2 y 3 de
la Constitución italiana.
Estos
son en paralelo, los principios que inspiran a la mejor doctrina de
nuestra Corte Nacional, a rastrear entre los meandros que van desde
los fallos “Santa Coloma” y “Gunther” en 1986, hasta
desembocar en “Aquino” en el 2004.
Es
doctrina jurisprudencial que sostiene que la tarifa legal cuando es
insuficiente termina por ser irrazonable, la que se invoca con el
juicio de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º
de la Ley 24.557, para habilitar la acción que esa ley no consagra,
que lleva a la determinación del valor exigible, para cumplir con la
íntegra reparación del daño a resarcir.
Tal
es así, que ese tipo de juicio puede intentarse incluso ante la
falta de entrega de una prótesis o la falta de prestaciones en
especie, valores éstos que inicialmente no son en dinero, pero
pueden traducirse en él durante el proceso. Lo mismo pasa con el
salario no abonado, (que sufre aumentos mínimos legales o de
convenio), que se admite que no es un valor determinado por el hecho
accidental.
Ahora
bien, la deuda de valor se estima en la sentencia que le da certeza.
Pero
el legislador argentino, siguiendo el modelo francés de la
tarifación legal, puso techo a la misma a mérito de la tarifa y sus
topes y dio tratamiento propio de las deudas dinero a esos créditos.
En
una primaria conceptualización del daño, lo redujo al hecho
accidental y sus sucedánea toma de conocimiento, generando con ello
una confusión sobre la que cabalga la subsidiación del daño por
las víctimas,
Adoptó
un método, que aplicado en la torpe interpretación mayoritaria que
se le dio al art. 17 de la Ley 9688, a mérito de una creación
pretoriana inspirada por Raymundo Salvat, fue aplicado como tope de
indemnizaciones especiales, contradiciendo las bases profundas de la
teoría general de las obligaciones, en la porfía que mantuvo con
Alfredo Colmo.
Mosset
Iturraspe escribió: “El tope legal aparece entonces como extraño
a la tradición jurídica del “Derecho Continental” y del sistema
latinoamericano. Mucho más cuando pretende generalizarse y extender
su aplicación no ya a supuestos fácticos y concretos, sino a
hipótesis de atribución objetiva aplicables a los más variados
perjuicios, en la persona y en los bienes, patrimoniales y extra
patrimoniales”.8
Sin
perjuicio de ello es cierto que una mejor técnica legislativa en una
posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo, debería atender a
los salarios más próximos a la fecha del pago, y no a la fecha del
hecho.
Pero
esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción
tarifada o no, por infortunio, responde a una deuda de valor y
arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus
previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra
reparación del daño causado.
Ni
el juez, ni el legislador, pueden arrogarse el poder (derecho) que la
Constitución le reconoce a la víctima.
En
su trajinar el tema, Curutchet, en paralelo, admite que el control de
constitucionalidad clásico por falta de adecuación (se pretende
reparar el daño con un medio inadecuado que atiende a salarios
inferiores a los reales) o por irrazonabilidad sobreviniente de dicha
norma, en un proceso inflacionario, permitirá hacernos cargo de la
constitucionalidad o no de la ley 23928. Esto le hace valorar la
posibilidad de instalar la idea de la naturaleza de la deuda de valor
en materia de daños, esencialmente en el marco de las acciones de
reparación integral, donde observa mejores posibilidades de abrir
una grieta que comience reconociendo el salario actual en la
reparación integral pero como situación no alcanzada por la
prohibición de la ley 23928.9
Su
discurrir se nos ocurre prudente, pero no podemos dejar de sostener
siguiendo el razonamiento antes expresado, que en ambos casos,
(tarifación expresa de la LRT o incluso implícita de la
jurisprudencia mayoritaria en acciones comunes), la razón de ser de
la estimación del daño a la época de la declaración de su certeza
en la sentencia, responde a la misma razón ontológica.10
Si
el patrón dinerario es determinante en la deuda de dinero, en la
medida en que se sostenga la injusta virtualidad que la teoría de la
imprevisión atacara, en la deuda de valor, lo determinante es el
salario como sujeto o módulo del que deviene el precio del valor. El
valor, por supuesto es algo más que el salario, pero en la actual
realidad económica de la sociedad, el salario se constituye en el
módulo básico de su estimación. En sociología se ha calificado a
la presente como la sociedad salarial.
El
precio del valor dañado, no es auto ejecutable como lo consiste el
precio en dinero del pagaré. Mientras en ese juicio ejecutivo el
Juez no puede fijar otro monto que el del documento, en el juicio de
daños, es el juez el que declara el monto dándole certeza.
Tiene
el deber de hacerlo al punto que los Códigos procesales le ordenan,
como lo hace en los códigos procesales de la Nación y Provincia de
Buenos Aires, que en sus respectivos 165, párrafo 3º, disponen que
para la prueba de la cuantía, una vez probado el daño, “la
sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultara justificado su monto”.
La
reparación de daños por accidentes de trabajo, para su ejecución
requiere de la declaración de certeza de un juez, materializada en
una sentencia. Declararlo sin guardar relación con el salario de la
época de la declaración (sentencia) y fijarlo en un pasado al que
se debe revivir a partir del mérito de la mora, es una virtualidad
anacrónica e inequitativa, apoyada en un error de la norma pensada
sin considerar el tiempo que llevan los reclamos judiciales.
Declararlo en función del presente del sentenciar, es otra
virtualidad, equitativa, porque responde al fin de la obligación de
valor en cuanto al daño todavía no reparado.
Todo
lo dicho en cuanto al papel que cumple el salario como modelador del
valor en la indemnización tarifada de la acción especial de la ley
24.557, guarda idéntica relación con las acciones comunes por daños
para la reparación integral, aunque no siempre el juez tiene el
coraje de objetivar su criterio razonable elegido, pero cuando lo
hace, siempre el daño se estima en relación al salario de la
víctima, como chance perdida.
El criterio que lleva a reconocer que estos créditos corresponden a
deudas de valor ha sido admitido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en materia de daños
laborales.
La
Corte Interamericana, atendió al valor de los ingresos y
estadísticas de perspectivas de vida vigentes al momento de dictar
sentencia, para evitar la distorsión que se ocasiona cuando se
atiende a valores vigentes al momento del hecho dañoso.
(“Aloeboetoe”, 1993).
Para
estimar el daño la Corte parte del salario que ganaría el sujeto a
partir de graduarse y cambiar de profesión, tomando en cuenta el
actual al momento del reclamo para una persona de esa profesión y
20 años de antigüedad y lo reduce en un 50% proyectándolo desde
la fecha del hecho en la ficción de un juicio de probabilidad al que
da valor de certeza. Esto queda en evidencia en la reparación
dineraria que consagra.
Sostuvo
la Corte Interamericana: “Por lo que la lógica racional indica que
para indemnizar las pérdidas de ingresos futuras, se atienda a los
ingresos que la víctima dejó de percibir, y no a un salario anclado
a la fecha del hecho, pues es irreal que el mismo hubiere
representado su ingreso por el resto de su vida. Lo más justo y
lógico es entonces atender a los salarios de la categoría que
revestiría el trabajador al momento de la sentencia.” 11
La
Corte incluso previó para estimar el daño el curso natural de los
estudios y profesiones de las víctimas y juzgó como razonable que
una se hubiere graduado de filósofo (caso “Trujillo”, 2002), y
otra de ingeniero agrónomo (caso “Ticona”, 2008), en posibles
carreras posteriores a los hechos a reparar y tomó en cuenta el
valores de los ingresos correspondientes a tales categorías de
salarios, pero vigentes al momento de la sentencia.
En
el caso “Trujillo”, no se toma expresamente el salario actual,
pero a éste se lo tiene en cuenta morigerado, en lugar de tenerse en
cuenta el de la fecha del homicidio que lo motiva. Como el hecho
había sucedido 30 años antes, los representantes de la víctima y
la Comisión toman el valor salarial de un docente con 20 años de
antigüedad y luego consideraron la mitad de ese salario para
proyectarlo como promedio desde la fecha del hecho. La Corte sin
entrar en detalles reconoce una suma similar a la que pedía la
Comisión con esta argumentación (la Comisión y los representantes
piden 153 mil dólares y la Corte reconoce 130 mil dólares, con lo
que descarta la defensa del Estado que pedía se tomara el salario
vigente al momento del hecho y ofrecía con base en ello 29 mil
dólares).
2.- EL II
CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO CONVOCADO POR LA FACA-IDEL
EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN NICOLÁS.
Debatido
el tema de la deuda de valor y la estimación del mismo al momento de
la sentencia en el IIo. Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social, convocado por la Federación de Colegio de
Abogados de la Argentina F.A.C.A., su Instituto de Estudios
Legislativos (I.D.E.L.)y el Colegio de Abogados de San Nicolás,
celebrado en San Nicolás el 29 y 30 de septiembre del 2011, fueron
en el plenario aprobadas las siguientes conclusiones: "9.- La
deuda indemnizatoria por infortunio del trabajo es una deuda de valor
y como tal no se encuentra alcanzada por la ley 23.928. El daño debe
ser estimado a la época de la sentencia y ponderando el lucro
cesante futuro. 10.- Sin perjuicio de ello, la desactualización al
momento del pago del ingreso base previsto en el art. 12 LRT puede
ser corregida mediante control de constitucionalidad, y con sustento
en la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Ascua c/Somisa”
(10-8-2010)".
Estas
conclusiones, ponen en la picota algunas concepciones que se inspiran
en adjudicar al derecho del trabajo un rol secundario a mérito de
imputarle dogmáticamente una esencia transaccional.
Una
de las formas en las que se ha desvirtuado el derecho de daños
laborales, está dada por la consideración de la naturaleza jurídica
de los créditos reparativos.
La
asunción de la doctrina del riesgo profesional, se produjo a partir
de un escamoteo urdido por juristas franceses que impugnaron al
criterio hasta entonces dominante, que se expresaba en la regla “no
hay responsabilidad si culpa”, y pusieron los ojos en la situación
del víctima, de la actividad de la actividad n el contrato que
legitima la apropiación del quehacer humano laboral riesgoso.
Crearon
para ello la doctrina que consolidó una garantía de indemnidad para
el trabajador víctima de infortunios, de tipo objetivo, que hizo
responsable de loa daños sucedidos en ocasión de la prestaciones
cumplidas, sin tener que demostrar la existencia de los factores de
atribución de responsabilidad del subjetivismo, reduciendo el juicio
de responsabilidad, a la demostración del daños sucedido en o con
motivo de las prestaciones del contrato.
Inspiraron
en consecuencia la corriente que relacionó la responsabilidad
objetiva del deber contractual laboral de seguridad, pero se
alarmaron por las consecuencias que su paso creaban y asumieron que
cuando se acudía a la invocación de la responsabilidad por riesgo,
si bien no era necesario demostrar la culpa del dañante, la
reparación quedaba circunscripta a la tarifa que el legislador en la
norma que dedicó al tema.
Desde
entonces al derecho laboral naciente, por tarifario se lo considero
transaccional, lo que llevaba a su debilitamiento.
La
víctima no tenía que demostrar la culpa, le bastaba demostrar que
el daño había sucedió en ocasión, pero su reparación quedaba
acotada a la tarifa y sus topes. Esta era una transacción, que
admitía que era válidos que daños de mayor envergadura que los
alcanzados por la tarifa, quedaron sin resarcir.
Mucho
ha tenido que trasegar el derecho del trabajo para tratar de
liberarse de semejante manea, que implicó la transaccionalidad, nota
que se hizo resaltar en la mayor parte de los manuales de educación
universitaria. En la actualidad, se sigue enseñando al derecho
laboral de esa forma. Y esto conduce reducirlo a una práctica
economicista que asegura a la empleadores la previsibilidad de los
costos de la producción y de paso los abarata.
En
el presente esta rama jurídica está recorriendo un etapa de
maduración que permite independizarlo de semejante etiqueta
descalificadora. Y esto está sucediendo porque el desarrollo de
conceptual de los derechos humanos fundamentales, cruzó a esta rama
jurídica y reveló la profunda relación derechos humanos- derechos
sociales.
La
transaccionalidad artificiosa de la vinculación entre la
responsabilidad por riesgo, con el tarifarismo transaccional,
operando como limitante del reclamo reparativo integral del daño
causado, desnudó el verdadero más importante que le asignaba a la
tarifa que era el de darle al dañante una contra garantía por
haberse reconocido una responsabilidad. Esa garantía al deudor era
la acotación de la responsabilidad que se le reconocía en la
causación del daño, al monto de rtarifación y los topes legales
con los que se lo acompañaba.
Lo
resarcible se ajustó al monto de lo tarifado y con el límite de un
tope legal, emancipándolo del posible daño de mayor envergadura,
para circunascribir el reclamo posible imponiendo un techo límite a
los reclamos.
La
audacia de reconocer que la actividad que beneficia, obliga a
responder por las consecuencias de los riesgos que crea, llevada al
juego de los intereses de la burguesía, para protegerse de las
consecuencias de los actos que dañan a sus trabajadores
dependientes, generó continuos intentos de consolidación y el
último de ellos, en su versión más sincera y brutal, fue la ley
24.557.
Los
efectos de la misma están plenamente vigentes y sólo se escapa de
la coyunda legal, mediante el excepcional juicio de
inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de esa ley. Arriban al
mismo, sólo una pequeña porción de los reclamos que deberían
formularse y sin embargo a esto se lo califica como industria del
juicio, en velada forma de censura.
Pero
además, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad que abra
las puertas de la reparación integral de los daños por riesgos,
cuando es admitida, se limita en función de distintos tratamientos
dados al crédito reparativo para desactivarlo.
Es
aquí donde el equívoco cobra sentido y poco honesta razón de ser.
Es aquí donde la naturaleza del crédito reparativo de la salud y
vida dañada, es tergiversado, dándole el tratamiento propio de las
deudas de dinero y no de valor.
3.-
DEUDA DE VALOR Y PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
Como
ya hemos señalado en otros trabajos, si la reparación de
infortunios de trabajo, reclamada en sede judicial es una deuda de
valor, deben de ello desprenderse estas consecuencias:
a)
En el juicio de valor, la estimación del daño se debe llevar a cabo
en el momento en que el juez dicta la sentencia que reconoce el
derecho a su reparación, debiendo estimar el perjuicio al tiempo
mismo de la sentencia declarativa del crédito y con ponderación del
lucro cesante a devenir.
b)
A esas deudas no las alcanza la normativa de emergencia apoyada en el
nominalismo.
c)
Siendo el módulo salarial el determinante indirecto del valor a
resarcir, mientras el crédito no esté satisfecho, el módulo básico
será tenido en cuenta con sus variaciones para determinar el valor.12
Esto
fue sostenido a poco de la sanción de la ley 23.928, en las Jornada
Notarial Bonaerense, celebradas en el año 1991 en Mar del Plata, por
Casiello, Trigo Represas, Copagnucci de Caso, Banchio, Lorenzetti,
Rivera, Wayar y Condorelli, que destacaron que la citada norma no se
refería a ese tipo de deudas, sino a las de dinero.
Entre
ellos el presidente actual de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, doctor Ricardo L. Lorenzetti, (quien como Juez está a favor
de la constitucionalidad de las leyes nominalistas), insinúa como
publicista un camino que serviría para aliviar los efectos de las
normas nominalistas que legitima. Aclara que el criterio consistente
en fijar el valor del daño al momento del hecho para luego
actualizarlo se encuentra actualmente prohibido por las normas que
vedan la indexación; por lo que sostiene que en la obligación de
indemnizar, el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino
la utilidad o compensación que con él se obtenga. Sostiene que el
dinero entra en lugar de esa utilidad como mero sustituto. Por lo
tanto el deudor de una deuda de valor queda expuesto a la variación
del precio del bien y no del signo monetario. Llega a sugerir que esa
valoración monetaria podría hacerse en una etapa de ejecución
posterior a la sentencia misma que decida sobre la existencia del
daño.13
Por
su parte Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, (esta última actual
magistrada de la Corte), al comentar el art. 616 del Código Civil,
teorizan sobre “la deuda de dinero y la deuda de valor”,
invocando los clásicos estudios de Arthur Nussbaum en Alemania14
y Ascarelli15
en Italia y los trabajos en la doctrina nacional de Casiello
“Desvalorización monetaria”, 1961, p. 25 y “La deuda de
valor”, L.L. 104-960; Trigo Represas, “Obligaciones de dinero y
depreciación monetaria”, 1985, p. 69 y Banchio, “Obligaciones de
valor”, 1965, cap. X, destacando la actitud del espectro de las
obligaciones que generan deudas de valor y señalando entre ellas,
las acciones de cumplimiento contractual que tienen un objeto
distinto que el dinero; las propias de los actos ilícitos, en las
que el importe dinerario del resarcimiento, sólo se liquida en
función del valor del daño estimado como resarcimiento dinerario
final.16
Precisa
para mejor comprender la categoría jurídica de la deuda de valor;
“,.. en verdad cuando no se ha pactado en origen la obligación de
pagar una suma de signos monetarios, necesariamente se deberá ya
alguna cosa (distinta del dinero) ya un hacer, ya una abstención;
pero todas estas son prestaciones que tienen un valor económico
susceptible de apreciación pecuniaria, y entonces si no se cumple in
natura por motivo imputable al deudor, se deberá cumplir por vía
indirecta, o subsidiaria, entregándose al acreedor una indemnización
en dinero, en calidad de sustitutivo o subrogado del objeto valioso
debido”.17
Por
esa vía, que tanto Lorenzetti, como Bueres y Highton insinúan
(retomando el debate que alcanzara alto nivel en 1961), que se puede
transitar la superación de las contradicciones antes apuntadas. Pero
para ello es necesario que los abogados reformulen las demandas con
el debido planteo de la cuestión, lo que permitirá que se
encuentren magistrados que se vean obligados a procesar el tema en
toda su dimensión y complejidad.
En
realidad, para que el juez imponga ese método de indemnizar, ni
siquiera resulta indefectible que el abogado lo requiera, pero
mientras los magistrados no se iluminen, será conveniente machacar
sobre el mismo desde la iniciación de la acción, para superar la
aplicación rigurosa del art. 163, inciso 6º, del C.P.C.C.N, que
ordena pronunciarse al juez “de conformidad con las pretensiones
del derecho en juicio”.
1
Para la
redacción de este trabajo, el autor ha tenido particularmente en
cuenta, sus posiciones en sus libros: Derecho de daños laborales
(Editorial Némesis) y Control de Constitucionalidad de la Ley
24.557 (Editor Joaquín Fernández Madrid) y los informes que
practicaran como ponentes oficiales los doctores Eduardo Curutchet,
Juan Ignacio Orsini, Juan Formaro, David Duarte y Moisés Meik en
el II Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
celebrado de San Nicolás el 29 y 30 de septiembre del 2011,
convocado y organizado por el Instituto de Estudios Legislativos de
la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio de
Abogados de San Nicolás.
2
Una reseña del debate en el III Congreso Nacional de Derecho Civil,
se puede consultar en el Tratado de las Obligaciones de Luis María
Boffi Boggero, (Astrea, Buenos Aires, 1975, t. 3, p. 364 y ss.).
3
De esa forma Risolía corrigió o aclaró su posición inicial en el
Congreso, ya que había sostenido previamente: “Tengo el escrúpulo
de pensar si ha de ser el momento de la sentencia o el momento del
pago en que debe tenerse en cuenta para el reajuste, pero en
homenaje a las consideraciones que el presidente (se refería a
Orgaz) nos hizo en la oportunidad, h suscrito sin disidencia este
despacho, que entiendo es ya una conquista seria en el camino hacia
la solución que apetece”.
4
Conf.:
Rosa Nélida Rey y Antonio Juan Rinessi, en “La cuantificación
del daño. Sus implicancias”, en Revista de Derecho de Daños,
2001- 1, p. 27 y ss. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe.
5
En la
jurisprudencia se sostiene: "No hay indexación en una deuda de
valor. Las más típicas de éstas deudas son las indemnizaciones de
daños y sea por actos ilícitos o por incumplimiento de contrato, y
por cierto, cuando los jueces ordenan el pago del daño en una suma
de dinero deberán ponderar necesariamente el poder adquisitivo de
la moneda (o el índice de depreciación que es lo mismo) para ver
cuantas unidades nominales de esa moneda serán necesarias para
cubrir la indemnización debida. Pero acá no se indexa nada,
simplemente, se estima o mide en moneda el daño resarcible. - Las
indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido
conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor
abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en
dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero,
que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era
un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en
cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la
sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la
cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su
obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una
deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo
después de efectuada y consentida esa liquidación queda
cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor
en deuda de dinero.” Jurisprudencia de la Provincia de Buenos
Aires. C. Civ. y Com. Cc0000 Az 32498 Rsd-62-91 S. Fecha:
07/06/1991. Juez: Ojea (sd). “Barone, Leonardo Rolando C/ Lamo,
José S/ Daños Y Perjuicios”. Mag. Votantes: Ojea - Céspedes).
6
Por oposición a esa categoría de obligaciones y juicios, en la
jurisprudencia se advierte: “Tratándose
la cuestionada de una deuda de valor, su fijación debe hacerse a la
fecha de la sentencia conforme lo requiere el principio de
reparación integral quedando la cuestión por ello, y hasta el
momento de la sentencia, fuera del ámbito de la ley de
convertibilidad (arts. 159 de la Constitución Nacional; 1083 del
Cód. Civil; 163 incs. 4, 5 y 6, y 474 del CPCC.)”. (Provincia de
Buenos Aires. Cam. Civ y Com. Fecha: 27/08/1992. Juez: Mares (sd).
Caratula: Maciel, Mario Carlos C/ Spinella, Silvio Heriberto S/
Daños Y Perjuicios. Mag. Votantes: Occhiuzzi - Mares - Cabanas).
7
Los que proponen entender a las tarifas y baremos, como techos
limitantes de la reparación alcanzable, están burlando a ese
principio constitucional, a mérito de disposiciones de derecho
positivo infra constitucional que violan al principio de
razonabilidad de la ley (art 28 de la C.N.).
8
Jorge
Mossset Iturraspe, en: “Inconstitucionalidad de los topes
indemnizatorios de origen legal respeto de los daños injustos” en
Revista de Derecho de Daños, 2001 –1- “Cuantificación del
daño”, Rubinzal Culzoni Editores.
9
"La estimación del
importe indemnizatorio a la fecha de la sentencia, no es equivalente
a una actualización por índices u otro procedimiento repotenciador
de la moneda, vedada por el art. 7º de la ley 23.928. Cuando el
juez fija la indemnización al valor actual, no está indexando,
sino que en ese instante se produce la cristalización del valor, es
decir, se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al
momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior la que la
prestación tenía un tiempo antes-, para traducirlo en moneda
suficiente para satisfacer la deuda, y, a partir de ese momento, no
podrá ser reajustado, por imperio de la citada norma". (CNCiv.
Autos: INGARAMO Oscar Sebastián c/ T.A.LA. ESTRELLA S.A. s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS - Nº Sent.:029520- Magistrados:BRILLA DE SERRAT. -
Civil - Sala J - Fecha: 18/11/1997).
10
En
la doctrina no se duda en sostener: “En principio el daño debe
ser evaluado a la fecha de sentencia, o a la fecha más próxima a
ella”. (Conf.: Rosa Nélida Rey y Antonio Juan Rinessi, en “La
cuantificación del daño. Sus implicancias”, en Revista de
Derecho de Daños, 2001- 1, p. 27 y ss. Rubinzal Culzoni editores,
Santa Fe).
11
Fuente: Eduardo Curutchet, Informe inédito que obra en el
Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
12
Sostuvo la Corte
Interamericana en el caso “Aloeboetoe”, (1993): “Por lo que la
lógica racional indica que para indemnizar las pérdidas de
ingresos futuras, se atienda a los ingresos que la víctima dejó de
percibir, y no a un salario anclado a la fecha del hecho, pues es
irreal que el mismo hubiere representado su ingreso por el resto de
su vida. Lo más justo y lógico es entonces atender a los salarios
de la categoría que revestiría el trabajador al momento de la
sentencia.”
13
Ver: Lorenzetti,
Ricardo L. en “La Emergencia Económica y los contratos”, págs.
317, 319 y 320 ed. Rubinzal/Culzoni, Sta Fe. 2002.
También apoyan esa salida Marcelo
J. López Mesa – Félix Trigo Represas, en “Tratado de la
Responsabilidad Civil”, Cuantificación del Daño, ed. La Ley,
pag. 36.
14
Quien publicara su “Teoría jurídica del dinero”, en 1929.
15
Señalamos que Bofi Boggero, en su “Tratado de las Obligaciones”
apuntaba que Ascarelli trataba el tema, pero criticando la división
de las deudas en esas dos categorías
16
Apunta que Bonet Correa usa para
la deuda de valor el concepto de “deuda dineraria final”.
17
Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J.
Bueres (dirección9 y Elena I. Highton (coordinación), Hammurabi.
José Luis Depalma. Editor.
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