Derecho del Trabajo, Año 1 No. 1, Tercerización,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Infojus. Mayo del 2012, p.
91 y ss.
LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADORES EN LA APROPIACIÓN
DEL TRABAJO.
Sumario.
- EL EMPLEADOR MÚLTIPLE.
- LA ÓPTICA DEL ECONOMICISMO Y LA REFORMA DE LA NORMA ESTATAL 21.297.
- UN INTENTO FRACASADO DE REFORMA.
- LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
- LAS REGLAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
- LOS NUEVOS VIENTOS DE CORTE.
1.
EL EMPLEADOR MÚLTIPLE.
El contrato de trabajo
vincula a un trabajador con un empleador, relacionados entre sí por
el tráfico apropiativo de las tareas que el primero enajena a favor
del segundo.1
Lo que a primera vista aparece como una simple
relación entre dos individuos, cuando se profundiza, se hace
complejo. Porque en la mayor parte de los casos, la figura del
empleador como individuo no es tal. Refiere a una ficción jurídica,
que llama individuo a más de un sujeto físico. El empleador como
concepto jurídico es multiforme y ambiguo. Se presta fácilmente a
contradicciones.
El empleador puede ser
una persona física o jurídica, o la asociación entre sí de éstas.
Es decir, la apropiación del trabajo humano dependiente puede
llevarse a cabo por la asociación de dos o más personas. Los
asociados actúan unidos por un vínculo que consiste en el accionar
común para a apropiación, que en estos casos en múltiple y
compartida grupalmente.2
Las diversas categorías de apropiación plural
del trabajo dependiente no siempre se distinguen con claridad, y
suele suceder que el accionar grupal conjunto y contemporáneo,
revista a veces mutaciones hacia formas de accionar grupal sucesivo.
El derecho
comercial, en materia de solidaridad y en relación a prácticas
asociativas que generan responsabilidades en el ejercicio del
comercio y en especial en el derecho concursal, dio pasos liminares
en la materia.
Pothier postula
la solidaridad no estipulada expresamente, para los casos de la
asociación de compradores de mercadería, en estos términos :
“Sin embargo, hay ciertos casos en que tiene
lugar la solidaridad para varios deudores de una misma cosa, bien que
no la hayan expresamente estipulado.
“El primer caso es cuando los asociados
comerciales contratan alguna obligación para hacer su comercio.
“Esta decisión es
propia de nuestro Derecho francés (Ordenanza
de comercio de 1763, t. 4, art. 7°).
“Dos mercaderes que
juntos compren un lote de mercancías, bien que no tengan formada
sociedad entre ellos, se les reputa por el efecto de esa compra, como
tales, y vienen obligados solidariamente, aunque la solidaridad no se
haya expresado. Bornier, sobre dicho artículo, cita una sentencia
del parlamento de Tolosa que lo ha juzgado así, ganando por dicha
circunstancia fuerza de ley (véase supra,
p. I, cap. I, art.
5°, n° 83).”
El derecho comercial nacional, supo rescatar
criterios así orientados en materia de solidaridad, acicateado por
acciones de trabajadores en defensa de sus créditos.
Estas consideraciones de Pothier son
asimilables al caso de la compra venta de la energía humana, (el
trabajo). La conceptualización de que el trabajo no es mercadería,
desprovista de las valoraciones tuitivas que la inspiraron, no debe
ser aceptada en perjuicio del trabajador en cuanto hace a la
enajenación de uno de sus bienes más preciado: su capacidad
creativa.
En el choque entre la ficción jurídica
asociacional y la aceptación de los que de ella se basan, para
concretar el tráfico apropiativo del trabajo de los dependientes, el
orden obligacional protectorio opera por sobre la estructura
promocional de la actividad económica en cuanto el propio proceder
lucrativo obliga a todos los que se benefician con el mismo.
El
caso más resonado que se conoció en el país, en el que un grupo
económico fue arrastrado a la quiebra, fue el de la Compañía Swift
de La Plata S.A., que en el año 1971, a mérito de un incidente
provocado por los acreedores laborales con el patrocinio del
comercialista Carlos Alconada Aramburu, encontró resolución
favorable del Juez Nacional de Comercio, Salvador María Lozada,
culminando con el rechazo del concordato y la declaración de quiebra
de la concursada, extendiéndose esta medida a las otras integrantes
del grupo económico que integraba, por “no existir personalidad
jurídica diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que
responden a una voluntad común”.3
No fue casual que el impulso jurisprudencial
alcanzado por la aceptación de las teorizaciones anglosajonas del
“disegard”, tuviera lugar en el fuero comercial, pero a partir de
acciones propias de solidaridad laboral.
Y no fue casual porque en esta materia, el
derecho social cala más hondo que el derecho comercial y el
principio de primacía de la realidad cobra en el segundo, mayor
intensidad que en el primero, alcanzando la función de constituirse
en norma de normas.
La ficción jurídica de la sociedad como forma
de limitación del responder de sus asociados, fue una construcción
fecunda para la burguesía en la construcción de la economía
capitalista, pero no consiste nada más que en un orden protectorio
de la libertad de comercio, acotado por los excesos a que ese
ejercicio de derechos provoca en muchos casos. Es allí donde el
derecho abusivo, debe ser controlado por la realidad de relaciones
donde el poder dominante debe estar controlado.
Cuando los planteos de solidaridad refieren a
la adquisición en común de la energía humana (trabajo) por varios
apropiadores de la misma, la solidaridad de los apropiadores en el
mundo de la relaciones laborales, encuentra sustento en la función
racionalizadora que cumple el principio de primacía de la realidad.
La existencia de
una asociación de empleadores o grupo económico como tal, en las
relaciones atinentes al derecho del trabajo, debe ser apreciada a
partir del principio de primacía de la realidad (principio general
de esta rama jurídica, que orienta al intérprete del derecho para
la correcta aplicación del orden jurídico, como un sistema
coherente de ideas).4
La norma general que en
nuestro derecho positivo vigente, refiere a la regulación del
contrato de trabajo en las circunstancias en que la parte empleadora
puede estar constituida por más de una empresa, es el artículo
26 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, reformada por la norma de
facto 21.297 (t.o. dto. 390/76), que
tiene este tenor:
“Se
considera ‘empleador’ a la persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los
servicios de un trabajador”.
Su texto indica que obligadamente el contrato
de trabajo tiene por uno de sus sujetos al empleador. Y que éste
puede ser un sujeto físico, un conjunto de sujetos físicos o una
persona jurídica, que como tal, no deja de corresponder a una
ficción construida para conceptuar al ente que se supone integrado
también por personas físicas.
Esta conceptualización del empleador como
sujeto que puede ser múltiple, supone una relación grupal en la
apropiación: la existencia de un grupo de apropiadores que puede
operar como tal en relación a un único contrato de trabajo.
Va más allá del concepto de empresa, aunque
no deja de aprehenderlo.
Lleva necesariamente a reconocer que los
apropiadores, en su instancia final son personas físicas, (seres
humanos), que según sus fines pueden operar asociativamente en la
apropiación y también valerse de ficciones jurídicas asociativas
intermediando esa apropiación a las que se las denomina personas
ideales o jurídicas.
Para el Diccionario de la Real Academia
Española, la primera acepción del término grupo es: “Pluralidad
de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente
considerado”.
En su Diccionario de Derecho Usual, Guillermo
Cabanellas define al vocablo en estos términos: “Pluralidad de
seres o cosas con alguna característica común”.
La característica común por excelencia que
debe caracterizar al grupo que se constituye en empleador, es la
apropiación que en conjunto lleven a cabo del trabajo producido por
el trabajador.
A los efectos del derecho laboral, esa
apropiación común es la característica que interesa para la
articulación grupal, y la ley de contrato de trabajo previene, que
el conjunto de individuos equivale a la condición de empleador, con
la carga de derechos y obligaciones que ello impone.
En esta materia,
que se va definiendo a partir de lo que se vincula con la solidaridad
de los agrupados, el derecho del trabajo marcha a la vanguardia del
derecho de sociedades.
Para el derecho
francés Lyon-Caen señala esto último así:
“La primera
impresión, si se confronta la ley sobre las sociedades y la nueva
legislación del trabajo (ley del 28 de octubre de 1982, por
ejemplo), resulta que esta última se encuentra en la vanguardia de
la primera. El derecho del trabajo en los grupos existe; el Derecho
comercial de los grupos no existe”.
“Por un instante uno
puede dejarse estar y pensar que el Derecho del trabajo ha forjado
aquí conceptos autónomos, y conquistado una relativa autonomía: la
unidad económica y social no se detiene en las fronteras de la
personalidad jurídica, única técnica del Derecho de las
sociedades”.5
Cuando el derecho
laboral, deja de constituirse en la vanguardia del tema y para la
regulación de lo que le es atinente, comienza a seguir los criterios
de otras disciplinas, como el derecho de la empresa, el societario o
el comercial, se desvirtúa la cuestión y se arriba a conclusiones
arbitrarias. En especial, cuando el mismo incorpora el sentido y la
mecánica de adjudicación de responsabilidades que se adopta en esas
otras ramas de la ciencia jurídica, que se afirma de valores y
principios diferenciados.6
Es pues necesario, tratar el tema de las
responsabilidades que surgen del accionar grupal en la apropiación
del trabajo dependiente, desde la óptica especial del derecho del
trabajo y con ese mismo sentido tratar la problemática grupal a los
efectos de determinar al sujeto de las obligaciones que estamos
estudiando.
Un
contrato obliga por medio de un sujeto grupal, a un trabajador, que
cumple su dación de trabajo a favor de más de un sujeto asociados
en función de la apropiación.
En
la interpretación del artículo 26 como fuente de atribución de
responsabilidad solidaria a partir de un contrato y un empleador,
Miguel Angel Pirolo se expide advirtiendo que esta una fuente de
responsabilidad ajena a la conducta fraudulenta del empleador, en
estos términos:
“No
se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de
uno solo de carácter plural pues está integrado por una persona
física y una jurídica, y, como la totalidad del objeto de las
obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser
reclamado por el trabajador a cualquiera de ellas, es indudable que
ambas deben responder en forma solidaria y que –entonces-
corresponde descartar la viabilidad de la mencionada defensa (arg.
arts. 690 y 699 del Cód. Civ.). Algunos precedentes
jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando el socio
actúa como ’empleador’ al margen de la actividad de la sociedad,
debe admitirse la responsabilidad solidaria de ambos”.7
Sin embargo, advertimos
que esta generosa disposición, que implica el art. 26 de la LCT, no
es invocada para atribuir responsabilidad solidaria, desviándose la
cuestión en función de la interpretación y aplicación del art. 31
de esa ley, aún en los casos en que la solidaridad es declarada,
pese a no encontrarse probada maniobras temerarias o fraudulentas.8
Y cuando se trata de los casos en que la
solidaridad es rechazada por esa invocación de circunstancias no
probadas, la cuestión es resuelta únicamente con invocación de
consideraciones que hacen a la aplicación del artículo 31, sin
considerar si la responsabilidad contractual objetiva por la
actividad común que beneficia, debió ser reconocida, por
consideraciones que pasan por otro carril de las propias de la
responsabilidad por actos ilícitos de empresas relacionadas o
subordinadas.
En ambos casos, se puede encontrar la
vinculación con la posición organicista o institucionalista que
declara a la empresa la nueva estrella del derecho del trabajo.
Un fallo enrolado en esa
línea institucionalista, que interpreta a las normas laborales con
preeminencia del derecho empresario sostiene: "Nuestra ley no
reconoce personalidad ni a los holdings ni a los pools como para
erigirlos en sujetos de derecho del trabajo; la empresa es una unidad
económica organizada con una dirección común para una explotación
determinada, y este concepto jurídico, y no el económico o social,
es el que interesa".9
En apoyo de ese dogmático criterio, se suele
invocar al art. 26 de la L.C.T., en relación con los artículos 5º
y 6º, atribuyendo a esas normas que regulan el contrato de trabajo,
una relación sistemática que excluiría de su ámbito las
relaciones de trabajo que no correspondan al mundo empresario.
Otro fallo determinado por ese mismo criterio
formalista pro empresario, que cabalga contra el principio de
primacía de la realidad, termina por diluir la condición de
empleador múltiple como sujeto de derecho para terminar confundiendo
responsabilidades solidarias, invocando al derecho de sociedades como
excusa, es el siguiente:
“Resulta un fenómeno
generalizado el recurrir a contratos de trabajo a tiempo parcial a
efectos de instrumentar relaciones particulares de trabajo respecto
de aquellas personas que en realidad integran un mismo y único
equipo de trabajo que opera en forma indistinta y simultánea para
diversas sociedades –entre sí vinculadas- y que, en los hechos, no
han sido contratadas para prestar servicios en días y horarios
delimitados, sino para promocionar y vender en forma simultánea y
durante toda la jornada, los distintos productos y servicios
comercializados por las empresas vinculadas. Si bien desde el punto
de vista del trabajador cotizante al sistema de la seguridad social,
la situación se encontraría enmarcada en un supuesto de
pluriempleo, tal circunstancia no puede válidamente erigir al
“grupo” en sujeto de derecho, y mucho menos aparecer desplazando
este último a la persona jurídica de existencia ideal –sujeto de
derecho- que asumiera en forma expresa y documentada la calidad de
empleadora.”10
En realidad una
interpretación cabal de la L.C.T., no puede llevar a ignorar su
texto entendido sistemáticamente y debilitar el fin protectorio del
trabajador que la inspirara, limitando su ámbito personal de
aplicación, acudiendo a muy discutibles consideraciones sobre la
razón de ser de la rama jurídica, el capitalismo y la
representación emblemática del mismo por parte de la figura de la
empresa.
Para otras ramas del derecho, la existencia de
los grupos de empresas interesa desde otras ópticas que importan a
sus fines naturales, que no responden a la perspectiva protectoria
del trabajador y están determinadas por otro orden de valores.
Para el derecho comercial o el tributario, la
existencia de los grupos económicos, como abstracción conceptual,
está determinada por características comunes que solo en
excepcionales casos tienen en cuenta la relación laboral que liga al
conjunto con uno o más contratos de trabajos. La mayor parte de las
veces, el conjunto opera para cumplir sus fines económicos por
razones que trascienden a las laborales y son las que determinan el
enfoque de derecho societario, comercial o fiscal.
La razón de ser del artículo 26 de la Ley de
Contrato de Trabajo, que conceptualiza la circunstancia de que un
grupo de personas puedan ser solo un empleador, pasa por la impronta
que le impone al derecho social, el principio general de ajenidad del
trabajador al riesgo de la empresa, que lo inspira y sistematiza.
La empresa es a los efectos del contrato de
trabajo, un concepto que poco tiene que ver con el que sirve al
derecho empresario, comercial, societario o fiscal. Se trata, según
lo prevé el artículo 5 de la L.C.T. de “la organización
instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos”, pero esto no autoriza a considerarla el sujeto único
del contrato de trabajo.
2.- LA ÓPTICA DEL ECONOMICISMO Y LA REFORMA DE LA
NORMA ESTATAL 21.297.
La perspectiva institucionalista, que
interpreta los temas de solidaridad desde la particular óptica
empresaria, hace circunscribir la responsabilidad únicamente a los
temas propios del fraude.
Para ello importa el concepto “empresa” y
“grupo económico de empresas”, de otras ramas jurídicas, y
pretende su aplicación en el derecho del trabajo, a los efectos de
conseguir desactivar el orden protectorio y sistemático de conceptos
que lo integra. Su fin, en tal sentido, sirve al propósito de
desasegurar los derechos constitucionales que lo inspiran.
Desde esa óptica empresarial, el grupo
económico sólo puede ser aprehendido por el art. 31 de la L.C.T.,
circunscribiéndose su existencia al único propósito del obrar
ilícito del empleador, cuando la realidad demuestra que también
dentro del obrar lícito de la patronal, la apropiación del trabajo
producido por un trabajador, puede ser llevada a cabo por más de un
empleador y el artículo 26 del mismo cuerpo normativo responde a
regular esa situación.
Inicialmente, el artículo 33 de la L.C.T., en
su versión original de la L.C.T. 20.744, tenía este texto:
“Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen
bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un grupo industrial, comercial o de
cualquier otro orden, de carácter permanente o accidental, o para la
realización de obras o trabajos determinados, serán a los fines de
las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables”.11
Esta norma había llevado al derecho positivo
lo que la mejor jurisprudencia laboral de la época ya admitía.
Era concordante con la avanzada del derecho
comparado en la materia. La noción de grupo obligado solidariamente
y la de empresa dominante, en el derecho de trabajo francés aparece
en especial para determinar las consecuencias de representación
sindical que implica.
A la técnica elusiva de la negociación
colectiva, de constituir variadas sociedades de menos de cincuenta
trabajadores, para no constituir comités de empresa, luego de
jurisprudencia que fue desarrollando los conceptos de unidad
económica y social, abarcadora de los agrupados. En relación a lo
previsto en el art. 354, del Código de Trabajo, por la ley del 24 de
julio de 1966, se desarrolló la problemática del reconocimiento del
grupo a partir de la sociedad dominante. Por la ley del 23 de octubre
de 1982, que incorporó los arts. 439, 1 a 5 del Código de Trabajo,
se reguló en la materia, perfilando las condiciones para admitir la
pertenencia al grupo y las responsabilidades que genera, (entre otras
que el jefe de empresa dominante, no puede rechazar la demanda
dirigida al grupo).
Ello llevó incluso a precisar el concepto de
sociedad dominante en el derecho francés, instituto todavía no
reconocido expresamente en el derecho positivo laboral argentino.
Durante la vigencia de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 original, su citado articulo 33,
estableció una forma indirecta de responsabilidad por la actividad
encomendada.12
Y aun en actividades tan
especiales como las de la industria de la construcción, la
intermediación se constituía en un concepto limitante de la
subcontratación, a los efectos de determinar la solidaridad como
criterio protector de los trabajadores.13
El límite de la
solidaridad entre empresas, se admitía que refería a la
responsabilidad que alcanzaba al personal que operaba en la
intermediación y excluía al que no actuaba en ella.14
A partir de la
reaccionaria reforma del año 1976, llevada a cabo mediante la norma
estatal 21.297, el artículo 33 pasó a ser el artículo 31, en el
texto ordenado por el decreto 390/76, y a consignar como agregado
final la frase “.... cuando hayan
mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” (t.o. dec.
390/76).15
La jurisprudencia y la
doctrina pasaron a debatir qué debía entenderse por ese
aditamento,16
quedando ambas enredadas en la deficiente técnica legislativa con la
que se consagró el cambio sustancial de la razón de ser de la
responsabilidad, que en forma nada inocente articuló el legislador
del proceso.
Al escamoteo de la
responsabilidad contractual por el obrar que beneficia, se le sumó,
que el oscuro texto reformado permitió que a los amigos del
institucionalismo pro empresarial, se les ocurriera que se podía
argumentar que el fraude y la temeridad que atribuyen
responsabilidad, es el que corresponde a la conducta institucional
del grupo, con prescindencia de la relación fraudulenta o temeraria
que pudiera haber tenido con un trabajador. Para ese sector en el que
se enrolan algunas de la Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, la prueba de que el trabajador hubiera sido objeto de
fraude a la ley en su relación contractual por uno de los miembros
del grupo, no alcanza para atribuir responsabilidad.17
Y aunque otras Salas de
la misma Cámara encuentran que el fraude en la propia relación con
el trabajador basta para abrir las puertas de la solidaridad, la
cuestión sigue dividiendo los criterios de la Cámara y torna
aleatorias a sus resoluciones.18
Lo cierto es que desde la reforma de1976, la
posible solidaridad a reclamar se vio obstaculizada notoriamente, en
beneficio de los intereses complejos de la actividad empresaria.
En este cambio de
situación lo más significativo es que se desactivó la solidaridad
por el accionar común apropiativo, para vincularla con el operar
fraudulento y temerario en una actividad general de ese tipo.
Apareció nítido el concepto grupo económico en términos de
derecho societario. Y para colmo de males, para algunos jueces, la
necesaria prueba de ese operar sospechado de fraudulento o temerario,
más allá de lo que pudiera haber padecido el trabajador en su
propia relación juzgada. Es decir, para cierta jurisprudencia, que
ignora la vigencia del art. 26 de la L.C.T., el trabajador carga con
la prueba de que el grupo existe para el fraude y la temeridad, y
deja de considerar el fraude o la temeridad sufridas por el
trabajador en lo que hace a la relación laboral prestada. Sirve la
artimaña, para rechazar la solidaridad propia del obrar común en la
ilicitud y se apoya en el ignorar una norma a la que se deja de
invocar arbitrariamente.19
Por lo que para quienes
se enrolan en esa posición, resulta necesario probar la unidad del
conjunto operando en el mercado y no circunscrito a la relación con
el actor en cuanto a su contrato particular.20
Con el tiempo se ha
tratado de suavizar la carga de prueba diabólica que ello implicó,
aclarándose que no es necesario probar el dolo como conducta
intencional para dañar al respecto.21
O se obvió la cuestión
de la reforma con su contenido limitante, en los casos en que la
relación respondía también a una transferencia de empresas como
forma vinculante con continuidad en el giro.22
Otros fallos también
terminaron por calificar a la conducta fraudulenta o temeraria, como
el perjuicio al trabajador por la disminución de la solvencia del
empleador, concepto elástico que puede presumirse como demostrado,
en relación a responsabilidades indirectas que tienen relevancia
cuando el demandado directo deja de cumplir sus obligaciones.23
O se redujo la
problemática de probar el fraude, a la demostración en la causa, de
conducta contra legem
en disposiciones de orden público laboral, como suficiente forma de
actuar que responsabilice al grupo.24
También la solidaridad
se reconoció por vía de invocar el abuso del derecho o la teoría
del “disregard”, invocándose en forma confusa al art. 31 de la
L.C.T. 25
Un debate tan intenso en
la jurisprudencia, al que llevara el texto reformado de la Ley de
Contrato de Trabajo, no ha provocado muchas alternativas superadoras
de lege ferenda.
Haremos mención a un intento frustrado.
3.- UN INTENTO FRACASADO DE REFORMA.
En el Proyecto de Reforma
de la Ley de Contrato de Trabajo que presentáramos a la Cámara de
Diputados de la Nación, en el año 1986, se preveía que en el
artículo 31 se retornaba al texto original de la Ley 20.744.26
Dicho Proyecto, durante la elaboración
parlamentaria, fue criticado mediante un dictamen de la Unión
Industrial Argentina (U.I.A.), elevado a la Cámara de Diputados
impugnando el citado proyecto, en el que se sostuvo que “una forma
de solidaridad tan amplia “constituirá una seria traba, cuando no
impedimento, para la combinación que en todo el mundo se efectúa al
presente como el procedimiento más apto para posibilitar la
ejecución a grandes obras, procedimiento comúnmente conocido con el
nombre de “joint venture” y que reconocidamente constituye una
herramienta para el progreso”.
Se planteaba como contribución para el
progreso, una forma de desprotección de los créditos de los
trabajadores, debiendo éstos subsidiar la actividad de las empresas
que decidieran delegar su quehacer en terceros. Y pese a que las
beneficiadas cuentan para ponerse a cubierto del obrar ilícito de
sus subcontratistas, franquiciantes o cesionarias, con la acción de
reintegro (prevista en el art. 136 de la L.C.T.) que pueden ejercer
contra las intermediarias, subordinadas o asociadas, cuando se ven
obligadas a responder por la responsabilidad indirecta que les
corresponde.
Concordantemente con el criterio que ya
expusimos, (que no identifica a los empleadores con la empresa), en
el proyecto se dedicaba un capítulo a la regulación del contrato de
los trabajadores del hogar, tema éste que también guarda relación
con la confusión del tema empleador-empresa.
Se siguió en la materia
el pensamiento de Juan Bialet Massé, quien en 1902, publicó la
primer obra de derecho del trabajo argentino, su “Proyecto de la
Ordenanza Reglamentaria del servicio obrero y doméstico”27,
en la que se proponía y fundaba un proyecto de ley que regulaba el
contrato de trabajo y se le otorgaba a los trabajadores del hogar un
trato igualitario al del trabajador de la industria. La obra que es
el primer intento de regulación legal del contrato de trabajo en el
país, fue particularmente tenida en cuenta para la redacción del
anteproyecto de Ley Nacional del Trabajo, que Joaquín V. González
presentara al Congreso en 1904, siendo Ministro del Interior de Julio
Argentino Roca.
4.- LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE
LA RESPONSABILIDAD.
La cuestión de fondo en la que estamos
incursionando, se trata de un problema de responsabilidad, propia del
acatamiento al principio de que quien se beneficia con una actividad
que genera, aunque ésta sea lícita, no puede liberarse de las
consecuencias dañosas de la misma, si no existe expresa norma legal
que la dispense.
La cuestión refiere a la vigencia del
principio de la solidaridad responsable de la apropiación en común
del trabajo dependiente. Los beneficiados por la apropiación
intermediada, deben responder en común, a partir dela regla de
primacía de la realidad y por sobre la titularidad formal
contractual de los intermediarios
En términos probatorios, implica que probada
la apropiación en común, corre a cuenta de deudores demostrar cual
es la causa legal que los dispense.
Los criterios encontrados que se desprenden de
los artículos 26 y 31 reformado, de la Ley de Contrato de Trabajo,
por variadas razones, todas ellas válidas, no pueden ser saldados a
partir de imponer a la reforma de 1976 un sentido derogatorio del
primero de los artículos.
Es doctrina de la Corte,
aplicable a la situación planteada, que obliga a respetar el sentido
del art. 26 y el sentido que debe guardar con el mismo el art. 31 de
la L.C.T.: “Los textos legales no deben ser considerados a los
efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino
correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un
todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática
considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad
perseguida por aquellos”. 28
Mientras el primero de esos artículos refiere
al ejercicio lícito de la apropiación del trabajo por más de un
empleador o grupo de empresas, el segundo se circunscribe al
ejercicio fraudulento del uso de un grupo de empresas subordinadas o
relacionadas entre sí.
Ya hemos señalado que la
jurisprudencia predominante, impone como condición de la
solidaridad, los presupuestos de la ilicitud, a una relación que de
por sí, siendo lícita, ya obliga a los que con ella se benefician.29
Sin embargo, la existencia de estas dos normas
(arts. 26 y 31) en el mismo cuerpo normativo, obligan a una
interpretación de la ley que respete los principios generales que
inspiran a la rama jurídica a la que pertenecen.
Entre esos principios, el protectorio (con
raigambre constitucional), que se apoya en la regla de la norma más
favorable (art. 9º de la L.C.T.), y el de progresividad, que impone
el juzgamiento de la reforma practicada, como una forma de
desasegurar derechos ya consolidados en la ley anterior y que no
pueden ser dejados sin efecto por el legislador social, que está
autorizado para legislar a los efectos de asegurar los derechos
sociales que se desprenden del art. 14 bis, y no puede a mérito del
principio de razonabilidad de la ley (art. 28 de la C.N.), obrar
contra el fin impuesto en la Constitución.
Mientras el art. 31 de la L.C.T. opera por el
obrar ilícito, en el ámbito de las responsabilidades
extracontractuales, el art. 26, responde a la responsabilidad
contractual, a mérito de una obligación contractual de resultado
reconocida por la ley en función de otro principio general de la
materia, el de ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa.
Cuando en una relación laboral se da la
situación de la pluridimensión de los dos regímenes de
responsabilidad, corresponde resolver las cuestiones de solidaridad
en la responsabilidad, distinguiendo uno y otro caso, sin oponerlos
creando una antinomia estéril conducente a dejar sin efecto el fin
procurado en la ley.
La tesis que planteamos es que la puerta de
entrada a la problemática de la solidaridad corresponde a la
interpretación y aplicación del art. 26 de la L.C.T. y no a los
arts. 30 y 31, que juegan en subsidio y en relación a las
situaciones en las que se debaten las cuestiones que hacen al obrar
fraudulento o temerario.
La diferenciación de planos de atribución de
responsabilidad, queda desde nuestro enfoque circunscripta de esta
manera:
Todos los que se apropian
en común, directa o indirectamente, los servicios del trabajador,
responden por las consecuencias de su apropiación a mérito de una
responsabilidad contractual de resultado, reconocida por el art. 26
de la L.C.T. y a mérito y dentro de los límites de la actividad.
Este es el fin de la norma que debe ser favorecido por el intérprete
en su aplicación.30
Cuando además se trate de un grupo de empresas
que obran fraudulenta y temerariamente, eludiendo responsabilidades a
través de la relación grupal, y aún cuando no exista apropiación
común directa o indirecta del trabajo del dependiente, la
responsabilidad debe extenderse solidariamente a todos los miembros
del grupo, a mérito de la responsabilidad extracontractual por el
obrar ilícito.
5.- LAS REGLAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN
DE LA LEY.
A esta solución planteada nos llevan las más
elementales reglas de interpretación de la ley, con referencia a un
texto vigente como el del art. 26 de la L.C.T., que absurdamente no
es aplicado por la jurisprudencia predominante y ha merecido escaso
desarrollo doctrinario.
Las tesis que proponemos en este trabajo,
responden a los criterios de interpretación que seguía uno de los
mejores jueces con que ha contado la Nación:
“La función judicial
no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales
aplicables al caso. Incluye el deber de precisarlos en su alcance,
con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación
razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del
ordenamiento jurídico y con las circunstancias del caso” (Voto del
doctor Luis María Boggero).31
Y cumple paso por paso la mecánica aconsejada
en un voto de alguno de los miembros de la actual Corte:
“Para reconstruir el
pensamiento de la ley es necesario descomponer la interpretación de
sus elementos, que son: el gramatical, el lógico, el histórico y el
sistemático”. 32
El planteo propuesto, al
reafirmar el sentido del artículo 26 de la Ley de Contrato de
Trabajo y armonizarlo con el actual art. 31, permite superar las
contradicciones a las que llevara la tan criticada reforma impuesta
por la regla estatal 21.297, respondiendo al principio de congruencia
y al fin del cuerpo normativo del que ambos preceptos forman parte,
resolviendo dentro de lo posible y hasta tanto se cumpla una reforma
legal prometida y no cumplida en la materia. Sigue en la aplicación
de los preceptos de la ley, la sistemática propia a adoptar en los
preceptos de la Constitución. 33
Y se afirma, cuando se tiene en claro que el
contrato de trabajo ha sido llamado el contrato realidad, y el
derecho que lo regula se apoya en el principio general de primacía
de la realidad, para poder conceptuar a la empresa y sus
establecimientos, en cuanto a las consecuencias de su obrar lícito o
ilícito.
La jurisprudencia en tal
sentido, ha fijado las pautas para determinar la existencia de los
conjuntos económicos, concepto que refiere a los empleadores
múltiples, en relación con la responsabilidad emergente de su
accionar.34
Pero la propia
consideración de las pautas debe variar, cuando para considerar la
responsabilidad, se elige como régimen de la misma, el referido al
obrar fraudulento de las empleadoras. Entonces, el tema se torna
complejo y lleva a los trabajadores a la resolución de cuestiones de
prueba que le implican una carga casi imposible de cumplir.35
El enfoque resulta
distinto cuando se siguen las pautas de que el trabajo apropiado en
común, también obliga a los apropiadores a mérito de la
responsabilidad contractual.36
La apreciación de este
tipo de pautas en la atribución de responsabilidad solidaria para
determinar la existencia del grupo económico responsable, es una
cuestión de hecho y prueba y de derecho común, propias de los
jueces de la causa que, como regla, no puede reverse en la instancia
del art. 14 de la ley 48.37
Al aceptar que el contrato de trabajo es el
contrato realidad por excelencia, llevando a cabo su
conceptualización a partir del principio protectorio, deberá
admitirse que el mismo puede llegar a no conocer de límites
espaciales, ni nacionales, en cuanto a su realización y que su
existencia podrá vincular a distintas personas jurídicas enlazadas
por el fin apropiativo de la prestación dada por un trabajador.
Se ha resuelto al
respecto: “Si el causante laboraba para un grupo económico
internacional, Techint, el contrato de trabajo existente entre las
partes no se suspende por el hecho de que aquél hubiera sido
trasladado a cumplir funciones en sociedades controladas por dicho
grupo, con ramificaciones en el exterior. La existencia de unidad de
capital indica la de la unidad de contratación que se ha mantenido
siempre dentro de la órbita del grupo internacional que organiza y
lidera la demandada, y que no puede ser escindido a efectos de
limitar su responsabilidad”.38
La reforma
regresiva de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en el año 1976
por la norma de facto 21.297, determinó que a su tenor se resolviera
que la sola existencia del grupo económico y de la incuestionable
vinculación de las empresas demandadas, no era causa válida para
una directa condena solidaria por las obligaciones laborales de
cualquiera de ellas. Por cuanto se debía dar en el caso la
probatoria de la existencia de "maniobras fraudulentas" o
"conducción temeraria".39
La condición de la
prueba del fraude, sumado a la demostración de que el grupo tenía
carácter de permanente,40
pasó a ser un vallado muy difícil de franquear, que acompañaba
inevitablemente a la declaración que rechazaba la existencia de
solidaridad.
Si la ley laboral pasa a ser interpretada no
desde el sujeto protegido por la misma (el trabajador) y se la
entiende desde la óptica del sujeto del cual se lo protege (el
empleador), la apropiación del trabajo se transforma en un conducta
inocua, indiferente a las normas con que se la juzga.
El cambio de perspectiva que pasa por
interpretar la ley laboral desde la óptica del apropiador, en el
caso que nos preocupa, pasa a referir la norma a la conducta del
apropiador para entender una ley que se dicta en función de una
relación interna de las partes y no ajena a las mismas.
Es por ello que,
absurdamente, existen fallos que para imponer la solidaridad que la
ley determina desde el artículo 26, interpretando el art. 31,
reclaman que las empresas que se benefician con la actividad común,
tengan pactada entre sí una obligación de responsabilidad
solidaria, que tiene razón de ser no en el ejercicio de la libre
contratación por parte de los empleadores, sino en el principio de
que aquél que se beneficia con su actividad (aunque sea lícita)
debe responder por ella. 41
La tesis de la responsabilidad por apropiación
conjunta, apoyada en el art. 26 de la L.C.T., ofrece una alternativa
superadora a la jurisprudencia que se circunscribió a interpretar el
art. 30 y desprender de aquél disquisiciones ilógicas entre lo que
es actividad empresaria específica o accesoria, coadyuvante o normal
y habitual del establecimiento.
Así se ha sostenido que
los supermercados no deban responder por los repositores de
mercaderías de góndolas,42
en la medida en que son provistos por los fabricantes de esos
productos.
Distinciones de esta naturaleza, que dividen al
colectivo de la empresa en función de los negocios comunes entre el
principal y su proveedora, y no por la naturaleza de los servicios
prestados, resultan absurdas y contrarias al fin protectorio del
trabajo prestado.
El criterio de que la apropiación conjunta
común atribuye la solidaridad, simplifica la resolución de casos
que han provocado resoluciones contradictorias de la jurisprudencia.
Desplaza el enfoque que se define en función
de la actividad de la empresa, por el del trabajo prestado, y sirve
para resolver las situaciones dudosas en relación a la naturaleza
del vínculo apropiador como razón del responder.
Temas tan dudosos como
los de la relación de intermediación por el transporte, se
simplifican en función de la tarea apropiada en común por la
principal y su transportista, en tanto lo transportado (tarea
cumplida) es lo intermediado a mérito de una decisión de cumplir
por terceros la actividad empresaria.43
Y también el precepto, alumbra a las
cuestiones que refieren a los alcances de la responsabilidad en el
obrar ilícito de la Uniones Transitorias de Empresa, tema que de por
sí merece un pormenorizado tratamiento que supera los límites
editoriales de este trabajo.
6.- LOS NUEVOS VIENTOS DE CORTE.
A la luz de la reciente jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se imponen nuevos criterios
de consideración del complejo tema de la solidaridad laboral, en
todo lo que hace a la tercerización de la empresa.
Es en esta nueva instancia que la se impone la
interpretación correcta del art. 26 de la Ley de Contrato de
Trabajo, ya que por fin la bruma de la tercerización comienza a
disiparse, por haber abandonado la Corte el discurso economicista de
“Rodríguez c. Embotelladora”.
“Benitez c. Plataforma
Cero”44,
como doctrina vigente del Superior Tribunal, consiste en un desafío
para los tribunales de grado, responsabilizados en función de su
verdadera competencia.
La Corte, tímida y cautamente, regresó a su
doctrina histórica en cuanto a la aplicación del derecho común, e
invitó a reconstruir los conceptos básicos de la responsabilidad
solidaria en materia laboral.
Si se tiene en claro el sentido de esa norma,
rica, poco respetada y vigente, debe ser la fuente de entendimiento
de que en el derecho social, ya que más allá de las
responsabilidades que surgen del obrar fraudulento, existe un deber
básico que el precepto reconoce, ineludible para todo empleador, que
aún obrando lícitamente, lucre con la apropiación del trabajo
humano.
1
Ver del autor: “La
confusión de los conceptos empleador, empresa y sus consecuencias”,
en Doctrina Laboral Errepar, noviembre del 2005, Año XXI, tomo XIX,
No. 243, p. 999 y ss.; “La
tercerización en la relación laboral”,
en La Ley del 2 de noviembre del 2010. “El
difuso concepto de empleador como sujeto titular de la apropiación
del trabajo dependiente,
en Revista de Derecho Social Latinoamericana, Editorial Bomarazo,
número 4-5-, 2008, pág. 17 y ss. “Tras
la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La
jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral”
en revista Derecho del Trabajo de julio del 2010, año LXX, n° 7,
pág. 1701. “La
doctrina de la CSJN en materia de tercerización: de Rodríguez c.
Embotelladora a Benitez c. Plataforma Cero”,
Jurisprudencia Laboral, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 167 y ss.
2
Ver: “Quedando demostrada la existencia de un empleador plural, es
decir, que ambas sociedades en forma indistinta utilizaban los
servicios del actor con un manejo promiscuo de las relaciones y
papelería de las empresas, se genera la responsabilidad solidaria
de ambas empresas”. CNAT, Sala II, 20/5/96, “Blumenfeld Pavez,
Jessie Olivia Haydée c/ Doc Viajes SA y otro”, sent. 78.743; id.,
29/5/96, “Svidovsky, Moisés Isaac c/ Gente A SA”, sent. 78.847;
en Revista de Derecho Laboral, “La
solidaridad en el contrato de trabajo”,
2001-1, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 465. Y
también: “En orden a la codemandada Motinco SA que se queja del
alcance de la condena a su respecto, pero de la pericial contable ya
aludida se desprende la carencia de registraciones laborales, y como
los testigos ya reseñados dan cuenta de una operatoria indistinta
entre Mapro SA y Motinco SA, si bien aludiendo a que la última era
la importadora y la otra era la que vendía lo que la otra
importaba, también se encuentra probado que ambas tenían el mismo
domicilio, y aunque no se invocó un obrar fraudulento en forma
directa sino la alusión de un conjunto económico, cuyas
características no han quedado demostradas adecuadamente en el
marco conceptual habitual para este tipo de vinculación, ello no
obsta a que la actuación en común de ambas para la
comercialización de sus productos y la prestación de servicios
indiscriminada por parte de los vendedores permitan inferir la
existencia de un empleador plural, y es por ello que ambas
codemandadas serán responsables de las consecuencias de la presente
acción, y no con los alcances del artículo 31 de la LCT”. CNAT,
Sala II, 21/4/97, “Hechem, Estela c/ Mapro SA y otro”, sent.
80.867; en Revista de Derecho Laboral, “La
solidaridad en el contrato de trabajo”,
2001-1, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 465.
3
Más cercano en el tiempo, en materia de créditos de ahorristas
afectados por la crisis del 2001, también desarrollando los
conceptos propios de la solidaridad, con referencia a una casa
matriz y sus filiales, en los autos “Baldeni, Omar Emilio y otros
s/ amparo” (12/02/2002), el Tribunal Superior de la Provincia de
Río Negro, extendió la responsabilidad por el cumplimiento de la
devolución del depósito efectuado por los actores, a la casa
matriz de la Banca Nazionale del Lavoro, sosteniendo: “...la
decisión adoptada debe hacerse extensiva en forma concurrente o 'in
solidum' (art. 700) al grupo económico denominado 'Gruppo Banca
Nazionale del Lavoro SPA', entendiendo por 'grupo' a la matriz y
sus filiales”.
4
Lo formal pierde sentido en relación al principio de primacía de
la realidad. Así se tiene resuelto: “El hecho de que dos empresas
lleven distintas contabilidades no enerva la posibilidad de que
exista una unidad económica con intereses comunes, ya que no es
indispensable llevar una sola contabilidad para formar un conjunto
económico”. CNAT, Sala I, “Martínez, María Cristina c/
Nefrología Clínica Integral S.A. y otro”, 21/4/1994, Errepar,
B.D. 3 T 02021.
5
Véase Lyon-Caen, Gérard: “La
concentración del capital y el derecho del trabajo”,
en revista “Derecho Laboral”, Buenos Aires, año 1983, tomo XXV,
p. 268.
6
Sostiene Schick: “Mecanismos provenientes del derecho comercial,
económico y financiero, que permiten ‘confundir las pistas’ a
través de la constitución de filiales, empresas subordinadas,
grupos económicos más o menos visibles, que desarman y desorientan
a los trabajadores que de un día para otro se encuentran frente a
un nuevo empleador, o sin trabajo por la quiebra de la firma.
Particularmente grave es el paso que se vive hacia la concentración
multinacional, y en especial de la industrial a la financiera, que
establecen formas de dominación inéditas. “Pero también esta
nueva tendencia se introduce en el propio derecho del trabajo,
nuevas figuras y nuevas reglas, que por la yuxtaposición con las
viejas normas avanzan y las van desalojando”. Véase Shick,
Horacio: “Empresas de trabajo
eventual, vehículo del fraude y del resquebrejamiento del derecho
del trabajo”, en revista “Derecho
Laboral”, Buenos Aires, año 1987, tomo XXIX, p. 147.
7
Véase Pirolo, Miguel Ángel: “Aspectos
procesales de la responsabilidad solidaria”,
en Revista de Derecho Laboral, “La
solidaridad en el contrato de trabajo”,
2001-1, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 401. Y menciona
los fallos: CNAT, Sala III, 17/5/99, “Robert, Andrea K. C/ Carmio,
Jorge y otros s/ despido”, TyXX, 1999-1078; y, a contrario sensu,
CNAT, Sala III, 31/5/96, “Ríos, Héctor c/ Simpro SRL y otros”,
DT, 1996-B, p. 2761. También sostiene ese autor: “Aunque el
artículo 26 de la LCT prevé la posibilidad de que un conjunto de
personas físicas asuma tal carácter, entendemos que no existe
razón sustancial que permita descartar esa posibilidad cuando el
sujeto empleador está integrado en forma pluripersonal por
distintas entidades. Desde esa perspectiva, aplicando analógicamente
la directiva que emerge del citado artículo 26 de la LCT, cuando
dos o más sociedades utilizan y dirigen del modo indicado
(indistinto, sucesiva o alternativamente), una misma prestación
laboral, es indudable que ambas asumen en forma conjunta e in
solidum las obligaciones emergentes de ese vínculo (arg. arts. 690
y 699, Cód. Civ.), sin que sea necesario analizar si la
personalidad jurídica de cada una fue o no utilizada en forma
abusiva ni si han mediado o no maniobras de fraude”.
8
Sumarios de este tenor, revelan esa falta de consideración de la
aplicación de la norma en casos de este tipo: “Toda vez que el
conjunto económico está integrado por empresas con estrechos
puntos de contacto, reveladores de intereses comunes, necesariamente
llevan a concluir que deben responder solidariamente en las
obligaciones laborales con su personal (conf. CNAT, Sala VI,
7/7/1989, “Fernández, Antonio c/ Cunnington”). Y la apariencia
formal no impide la consideración de la real situación subyacente,
aun en ausencia de conductas fraudulentas (CSJN – Fallos: 268-97,
“Parke Davis y Cía. Argentina”)”. CNAT, Sala X, 20/4/2001,
Errepar, B.D. 4 – DEL 03345). De esta forma la Corte, encuadra la
cuestión sin aplicar la disposición vigente y le resta
impeatividad.
9
CNAT, Sala III, 30/3/66, J.A., 1966-IV-333.
10
Ver: “Florio, bernando Félix y otros c. Siembra Seguros de retiro
s/despidos”– CNTRAB.- SALA II- 8/7/2005. Doctrina Laboral,
Errepar. T.III, 100.000.014 y ss.
11
En la exposición de motivos del proyecto de la ley 20.744 se
sostuvo: “En el artículo 33 se contempla por último la modalidad
de las empresas subordinadas, vinculadas o de otro modo
relacionadas, asignándoles la misma responsabilidad solidaria con
los trabajadores que ocupen, las unas con las otras, pero sólo a
los fines de esta ley. Lo concreto de esta enunciación impide
también que pueda extenderse la responsabilidad entre las diversas
empresas a otros fines que excedan del objeto de esta ley y de las
obligaciones que provengan de la seguridad social.”
12
Ver: “Los artículos 31 a 33 de la ley de contrato de trabajo
20.744, establecen en forma expresa la responsabilidad solidaria de
las firmas o empresas que intervengan en la contratación o
subcontratación de trabajadores o integren grupos económicos con
empresas subordinadas”. CNAT, Sala II, “Cuitiño, I. A. c/ Di
Bella, M.”, 27/10/1975, Errepar, B.D. 2 - T 00404.
Y también: “De acuerdo con el
art. 32 (L. 20.744) la empresa que contrata un servicios asume
responsabilidad solidaria con la empresa prestataria de sus
servicios frente al personal que efectivamente los presta”. CNAT,
Sala V, 28/2/78, “Popoff de Robledo, O. c/ Serpal S.R.L. y otros”,
Errepar.
13
Ver: “Antes de la ley de contrato de trabajo, el contratante
principal de construcción era responsable si el pretendido
subcontratista actuaba en realidad como un mero intermediario para
la contratación y el pago de la mano de obra”. CNAT, Sala III,
17/6/76, “González, J. c/ Odisa Obras de Ingeniería S.A. y
otro”, Errepar.
14
Ver: “La solidaridad del art. 32 (texto s/l 20.744) no se extiende
a todos los empleados y obreros integrantes de la empresa
contratista, sino sólo con relación a aquellos cuya labor integra
el objeto de la contratación”. CNAT, Sala II, 23/6/77, “Alfonso
Rolón, M. F. c/ Cooperativa de Obreros Estibadores Puertos
Argentinos Ltda. y otros”, Errepar, B.D. 2 – T 00403.
15
Texto vigente del art. 31 de la L.C.T. “Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad.- Siempre que una o más empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen
bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal
modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter
permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por
cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de
seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado
maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. (t.o. dec.
390/76).
16
Ver: “Conducta temeraria a los fines del art. 31 ley de contrato
de trabajo 20.744, es aquella conducta incriminada que ha dado
cabida al estado de insolvencia del empleador que impida al
trabajador la recepción plena de sus acreencias y el goce de sus
derechos (Conf. Meilij - ''Contrato
de Trabajo'' -
t. I - p. 198)”. CNAT, Sala VIII, “Soria, Ramón c/ Pesquera
Mayorazgo”, 31/10/1984, B.D. 7 - T 00405.
17
En esa línea define su doctrina jurisprudencial la Sala VIII de la
Cámara Nacional del Trabajo. Conf.: “Palermo, Eduardo Pascual c/
Acrometálica S.A.”, 30/3/2004.
18
Por ejemplo para la Sala I de la CNAT, la falta de inscripción en
libros de la relación laboral del actor, constituye una de las
situaciones contempladas en el art. 31 (“Vergel González y
Augusto c/ Global Ford Argentina S.A y otro”, 30/11/2000). Idem,
sumado a la evasión de cargas previsionales, para la Sala X, en
“Mensegui, Ricardo c/ Rinaldi, Francisco”, 22/5/2000. Para la
Sala VII, la coacción de un acuerdo con el actor para eludir las
indemnizaciones por despido, en “Vallejos
Florencio c/ EMECE Editores y otro s/ despido”, 25/10/2004.
19
Ver: “La jurisprudencia ha expuesto en reiteradas oportunidades
que aún cuando las empresas demandadas se encontraban íntimamente
relacionadas de tal forma de constituir ante terceros un conjunto
económico (como no cabe duda que es el supuesto de autos), ello no
basta para responsabilizar solidariamente a quien no era la
principal cuando no se ha demostrado la existencia de maniobras
fraudulentas o una conducción temeraria que permitiese aplicar las
prescripciones del art. 31 LCT”. CNAT, Sala X, “Medina, Elbio
Damián c/ Mercurio Papainni SA y otro”, 5/7/2002, Errepar, BD 6 -
T 03567.
20
Ver: “A los efectos de la caracterización de un conjunto
económico no basta el reconocimiento de órganos con desempeño en
los entes que se denuncian como integrantes del mismo, o el
otorgamiento conjunto de poderes en tales caracteres, o la
realización temporaria de cometidos propios de un dependiente de
una persona jurídica en las otras, sino que se trata de una
concepción más compleja, que hace referencia a una concepción
unitaria que trasunta la materialización de un control definitivo e
integral de una entidad sobre las otras”. CNAT, Sala VIII, “Salvo,
José c/ Distribuidora Adolco SA”, 27/6/1997, Errepar, BD 4 - T
02518.
21
Ver: “Si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial
para que se configure la responsabilidad solidaria del art. 31 de la
ley de contrato de trabajo, ello no significa que deba probarse el
dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo. No se
requiere una intención subjetiva de evasión respecto de las normas
laborales, sino que basta que la conducta empresarial se traduzca en
una sustracción a dichas normas”. CNAT, Sala VII, “Aliano,
Liliana Haydeé c/ Fábrica de Artículos Eléctricos Infar S.A. y
otra”, 18/10/1993, Errepar, B.D. 8 - T 01961. Idem: “Si bien el
fraude a la ley es un recaudo esencial para que se configure la
responsabilidad empresaria solidaria del art. 31 de la ley de
contrato de trabajo, ello no significa que debe probarse el dolo del
empleador o un propósito fraudulento del mismo. No se requiere
intención subjetiva de evasión de normas laborales tuitivas del
trabajador, ni la demostración de una intención evasiva. Basta que
la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas
normas laborales (y éste es el caso de autos, con la quiebra de la
codemandada, Industrias Omi SA). El fraude queda así configurado,
con intenciones o sin ellas”. CNAT, Sala VII, “Orsi, Carlos José
c/ Wenlen SA y otro”, 9/11/2000, Errepar, BD 8 - T 03087. Idem:
“González, Nicolás c/ Soldamet S.A. y otro”, CNAT, Sala X,
23/9/1999, Errepar. B D 3.- DEL 03342.
22
Ver: “Si el trabajador inició y mantuvo un contrato de trabajo
con una empresa que ha estado bajo la dirección, control o
administración de personas que luego han sido integrantes de otra
sociedad que se dedica a la misma actividad, ambas empresas
constituyen un conjunto económico de sociedades e integrantes,
sobre todo si existe concordancia de actividades y las personas que
componen ambas sociedades están vinculadas familiarmente.
Acreditada una continuidad en el giro empresario se configura una
hipótesis de responsabilidad solidaria de las codemandadas a los
fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores”. CNAT, Sala X, “Alcaraz, Antonia del Valle c/
Carlos León Nuss SRL”, 16/7/1999, Errepar, BD 7 - T 02747. Y
también: “Si se despide al personal de un establecimiento
invocándose el art. 247 de la ley de contrato de trabajo y al poco
tiempo se reinicia la actividad en idéntico rubro, en distintos
locales, pero con el mismo capital social y la conducción de las
mismas personas físicas, integrándose éstas en diferentes
sociedades comerciales -con igual presidente y principal accionista-
corresponde declarar la existencia de "conjunto económico"
a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de las
empresas involucradas en las maniobras que persiguen la sustracción
de las obligaciones que le impone la legislación laboral”. CNAT,
Sala VII, “Piedras, Juan José c/ Pizzería Barrio Norte SA y
otro”, 13/8/2002, Errepar, BD 4 - T 03570.
23
Ver: “Para que se configure un conjunto económico empresarial en
los términos del art. 31 de la ley de contrato de trabajo debe
existir unidad económica desde la perspectiva del control de las
empresas, resultando procedente la condena solidaria de los entes
que conforman el grupo sin mediar maniobras fraudulentas o
conducción temeraria de modo que hayan perjudicado al trabajador y
disminuido la solvencia económica de la demandada” (Del voto del
Dr. Puppo). CNAT, Sala I, “Giorgini, Sixto Antonio c/ Filtrona
Argentina y otro”, 6/6/1997, Errepar, BD 11 - T 02506.
24
Ver:
“La condena precedentemente expresada, recaerá sobre EMECE
EDITORES SOCIEDAD ANONIMA y sobre GRUPO EDITORIAL PLANETA SOCIEDAD
ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, en forma solidaria, las que han
reconocido integrar un grupo o conjunto económico (v. fs. 45 del
responde) y, conforme los fundamentos que he expresado en los
considerandos anteriores de este voto, han incurrido en fraude a la
ley (art. 31 y 14 de la L.C.T., nota a art. 3136 del Código Civil,
arts. 699 y sgtes. del Código Civil). Es obvio que tal como
expresan los demandados, es legitimo conformar un grupo económico,
pero con fines lícitos” (Del voto de la doctora Estela Milagros
Ferreirós, al que adhiriera el doctor Néstor Rodríguez Brunengo,
en la causa 9243/03 S. 37964, “Vallejos Florencio c. EMECE
Editores y otro s/ despido”, CNAT, Sala VII, 25/10/2004). El
fraude al que alude la magistrada fue declarado en función de
haberse coaccionado a los actores a suscribir un acuerdo para eludir
las indemnizaciones por despido.
25
Ver: “Cuando una persona jurídica, apartándose de los fines para
los que fue creada, abusa de su forma de obtener un resultado no
querido al otorgársele esa prerrogativa, debe descorrerse el velo
de su personalidad para penetrar en la real esencia de su sustrato
personal o patrimonial y poner de manifiesto los fines de los
miembros cobijados tras su máscara (crit. esta Sala - sent. del
18/2/1985, "Insfran c/ Arroyo SRL y otro"). En el caso
concreto, los elementos de prueba acreditaron que las codemandadas
atomizaron su responsabilidad patrimonial (constitución de
distintas sociedades para cumplir con su objetivo societario) como
medio de vulnerar derechos laborales. Para más, al momento de
absolver posiciones, resultaron representadas por el mismo sujeto
físico que se presentó como gerente de relaciones laborales de
ambas empresas. Por todo ello, corresponde declarar la
responsabilidad solidaria de ambas codemandadas en los términos del
artículo 31 de la ley de contrato de trabajo”. CNAT, Sala V,
“Saires, Miguel Alfredo c/ Ramona SA y otro”, 28/2/1997,
Errepar, BD 6 - T 02450. Y en la misma línea argumental en la
doctrina: "El art. 54 de la Ley de Sociedades nos remite al
dolo o culpa del controlante y de la inoponibilidad de la
personalidad jurídica 'cuando constituya un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar
derechos de terceros...". SCALETZKY, Matilde: "Bancos:
responsabilidad de sus casas matrices", en Revista del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, julio/agosto de 2002, n°
58, p. 38.
26
Dicho proyecto, tuvo dictamen favorable para su sanción de las
Comisiones Redactora del Código de Trabajo y de Legislación del
Trabajo de la Cámara de Diputados (Orden del Día 1248, del 28 de
julio de 1987) y contó con el apoyo expreso de la CGT. Durante esa
administración radical, faltó la voluntad política de hacerlo
ingresar al recinto, pese a encontrarse en estado parlamentario de
hacerlo y durante la administración peronista posterior,
simplemente se lo dejó perimir por falta de reiteración oportuna.
27
Un tomo de 272 páginas, publicado por Bialet Massé, en Rosario de
Santa Fé, en el año 1902, impreso en Tipográfica de Wetzel y
Buscaglione. Ver del autor de este trabajo: Juan
Bialet Massé y un siglo de doctrina juslaboralista,
en revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI,
n° 32, sección Actualidad, p. 1. Juan
Bialet Massé: Primer doctrinario del derecho social en América,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 2001,
año XVI, n° 190, t. XV, p. 569.
28
Ver: CSJN, “Pérez Sánchez, Luis - acumula exptes. 2187/93,
2188/93 - ex SI. GEP. y/o SI. GE. NA. Tomo: 320 Folio: 783 Nazareno,
Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez.
Disidencia: Abstención: Petracchi, Bossert. 06/05/1997.
29
Ejemplo típico de este criterio restrictivo que promueve la
irresponsabilidad contractual es este fallo: ”La figura de
conjunto económico que permita establecer la existencia de
solidaridad prevista en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo
es descartable "ab initio" si no se adujo la existencia de
maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. CNAT, Sala IV,
“Apecena, Susana c/ Good Flour S.A.”, 27/3/1991, Errepar, B.D. 3
- T 01681. Errepar, III, 103.011-001.
30
Ver: “Debe preferirse la interpretación que favorece y no la que
dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de
lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su
sentido jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la ley,
permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica
razonable y sistemática así lo requiera” (Voto de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez. Autos:
“Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/
sumario”, t. 321- f. 1124 Ref.: Interpretación de la ley.
Mayoría: Belluscio, Petracchi, López, Bossert. Disidencia:
Nazareno, Boggiano. Abstención: Fayt. 28/04/1998). Y también: “La
ley ha de ser evaluada en forma sistemática y en función de los
fines que se propone alcanzar.” SCBA,
Ac 69271 S 29/2/00, Juez Hitters (SD). “Jockey
Club de la Provincia de Bs. As. Quiebra s/ Incidente de verificación
de crédito por Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2000, 1202. Mag
votantes: Hitters – Laborde - de Lázzari – Pettigiani - Pisano.
31
CSJN, “Aguilar, Ricardo Ignacio”, 01/01/65, t. 262, p. 236.
32
Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor. CSJN, “Moschini, José María
c/ Fisco Nacional (ANA.) s/ cobro de pesos”, t. 317, f. 779 Ref.:
Interpretación de la ley. Magistrados: Nazareno, Fayt, Levene.
Disidencia: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. Abstención:
López, 28/07/1994.
33
Ver: “Ninguna de las normas de la Ley Fundamental de la Nación
puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo
que compone, y la interpretación debe hacerse, al contrario,
integrando las normas en la unidad sistemática de la Constitución,
comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que
haya congruencia y relación entre ellas”. CSJN, “Gauna, Juan
Octavio s/ acto comicial”, 29/3/97, t. 320, f. 875. Mayoría:
Nazareno, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Fayt, Belluscio,
Petracchi, Bossert. Abstención: 07/05/1997. Idem: Autos:
“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de
Correos y Telégrafos”, t. 320, f. 2701, Mayoría: Nazareno,
Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, Bossert, Vázquez.
Disidencia: Abstención: Petracchi, 10/12/1997.
34
Ver: “Dos o más sociedades conforman un conjunto económico
permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay
en las empresas integrantes de aquél, se añade la comunidad de
personal, el cual es intercambiable y pasa de una sociedad a otra
siguiendo las necesidades del servicio, de modo que queda
configurada una sola relación en la que ambas empresas son
responsables solidariamente de las obligaciones emergentes de su
carácter de empleador”. Sala
II, sent. 54.606
del 27/3/85, "D'Arruda, Daniel c/ Leska SA y otro". Del
voto del Dr. Puppo. Idem: “Mendez, Teófilo c/ Multicanal S.A. y
otros s. despido”, CNAT, Sala X, 20/11/2000, Errepar, B.D. 7- DEL
03338.
35
Esto se advierte en este tipo de fallos: “A los efectos de la
caracterización de un conjunto económico no basta el
reconocimiento de órganos con desempeño en los entes que se
denuncian como integrantes del mismo, o el otorgamiento conjunto de
poderes en tales caracteres, o la realización temporaria de
cometidos propios de un dependiente de una persona jurídica en las
otras, sino que se trata de una concepción más compleja, que hace
referencia a una concepción económica unitaria que trasunta la
materialización de un control definitivo e integral de una entidad
sobre la o las otras”. Jurisprudencia laboral de la Nación. Lex
Doctor. Autos: “Salvo, José c/ Distribuidora Adolco SA s/
despido”, 27/06/1997.
36
El respeto formal a los regímenes de responsabilidad
independientes, en relación a la consideración de que únicamente
el obrar fraudulento obligaría (que nosotros rechazamos), tendría
que haber llevado a negar la solidaridad aún en casos como éste,
en el que en definitiva se la declaró, sin superar la contradicción
que revela la confusión en la materia: “Cuando se trata de dos
sociedades (en el caso casi homónimas), dedicadas ambas a la misma
actividad (industria de la construcción), que poseen el mismo
domicilio societario, con sus registraciones laborales en idéntico
lugar y a cargo de la misma persona que utiliza la misma línea
telefónica, con personal que se desempeña en las mismas obras y
que, abruptamente, dejan de pertenecer a una de ellas e ingresan a
la otra y viceversa, que derivan la atención de sus problemas
laborales a letrados que actúan de manera tan coordinada que, tanto
al contestar demanda como al expresar agravios, coinciden
prácticamente en forma textual en reiterados párrafos, no resulta
irrazonable poner a cargo de las legitimadas pasivas la demostración
fehaciente de que no poseen ninguna vinculación entre sí y que no
conforman un conjunto económico de carácter permanente”.
Jurisprudencia de la Nación. Versión Lex Doctor. Autos:
“Sarmiento, Pablo c/ SADE y otro s/ despido”, 31/03/1997
37
Conf.: CSJN, “Sproviero, Néstor O. c/ S.A. Nordiska Kompaniet y
otro”, 01/01/77, t. 298, p. 732.
38
CNAT, Sala VI, sent. 22/11/1991,
Juez: Fernández Madrid. “Arellano de Pedretti, Transita Leonor c/
Techint Técnica Internacional S.A.C.I. s/ art. 1113”, C. Civil.
39
Conf.: CNAT, Sala V, sent. 30/08/1989,
Juez José Emilio Morell. “Incorvaia, Carlos c/ Sasetru S.A. s/
Cobro de pesos”.
40
Ver: “De conformidad al art. 31 de la ley 20.744, siempre que una
o más empresas, aunque tuviese cada una de ellas personalidad
propia, estén bajo la dirección, control o administración de
otra, o de tal modo relacionada que constituyan un grupo económico
de carácter permanente, serán solidariamente responsables por las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores,
siempre y cuando haya mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria. En tal caso la empleadora y la demandada ahora apelada en
autos, debieron ser demandadas en forma conjunta, pues la eventual
responsabilidad solidaria de ésta última, presupone tanto la
existencia de una vinculación laboral del actor con aquélla, como
asimismo de los extremos que configuran la causa generadora del daño
cuya reparación se pretende, como más los propios del conjunto
económico”. Jurisprudencia laboral de la Provincia del Chaco.
CATSL2 RS, l000 350 RSD-13-00, S 9/3/00, Juez Verón, Osvaldo A.
(SD). “Navarro Jacinto c/ Empresa Puerto Tirol S.R.L. s/ accidente
ley 9688-24028”. Mag. votantes: Verón, Osvaldo A. - Rodríguez de
Dib, Martha C.
41
Ejemplo de una interpretación como la que criticamos se encuentra
en el siguiente fallo: “La solidaridad por las obligaciones
laborales de cada una de las empresas integrantes de una UTE sólo
puede derivarse de pacto expreso en tal sentido. No puede fundarse
la condena solidaria a los integrantes de la UTE en el art. 29 de la
LCT ya que no hay interposición de personas (pues la UTE no lo es),
tampoco resulta aplicable el art. 30 LCT ya que no se trata de un
caso de contratación o subcontratación, y en cuanto al art. 31 LCT
no obstante se da un caso de dirección y administración conjunta
de parte de las actividades de las sociedades integrantes de la UTE
no se ha invocado -ni mucho menos probado- que las empresas
constituyeran un conjunto económico de carácter permanente,
justamente se configura la situación contraria, una unión
transitoria de empresas, como su propio nombre lo indica”. CNAT,
Sala III, “De la Parra, Jorge Alberto c/ Huyqui SA y otro”,
23/2/2004, Errepar, BD 4 - T 04609.
42
Ver: “La reposición de productos de una determinada empresa en
las góndolas de supermercados no puede calificarse como una tarea
normal y habitual de la empresa fabricante de tales productos. Si
bien tal ocupación resulta comparable a la publicidad que busca
incentivar las ventas, es típicamente accesoria y conceptualmente
escindible de la actividad específica de la principal, lo que lleva
a desestimar la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de
trabajo”. CNAT, Sala III, 14/10/98, “Betrán, María Esther c/
Unilever Argentina S.A. y otro”, Errepar, BD 6 – T 02661.
43
Esa sería la verdadera fundamentación que tendría que haber
adoptado este fallo, que equivocadamente trae al ruedo al art. 30 de
la LCT: “La empresa elaboradora es solidariamente responsable en
los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) de
las obligaciones contraídas por el contratista dedicado al
transporte de sus productos. La remisión de la mercadería a sus
clientes constituye una actividad normal y específica de aquélla,
máxime en casos –como el presente- donde la empresa productora
cuenta con playos y furgones de su propiedad utilizados para el
transporte”. CNTA, Sala VIII, 14/6/85, “Giménez, Juan Carlos c/
Sánchez, Juan y otro”, Errepar, B.D. 11 – T 00574.
44
Ver del autor: La
doctrina de la CSJN en materia de tercerización: de Rodríguez c.
Embotelladora a Benitez c. Plataforma Cero,
Jurisprudencia Laboral, Hammurabi, revista dirigida por Juan J.
Formaro, No. 1, Buenos Aires, 2011, p. 167 y ss. En este trabajo se
lleva a cabo un comentario a la nueva doctrina de Corte y sus
alcances.
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