Publicado
en Doctrina Laboral y Previsional. Errepar. No. 338, octubre del
2013,pag.1033 y ss.
LA LEY
26.773 Y LA NATURALEZA CONTRACTUAL OBJETIVA POR RIESGOS DE LA ACCION DE
REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS
Por Ricardo J.
Cornaglia. [1]
La reforma de la Ley 24.557 por la Ley 26.773, desafía a la doctrina y pondrá en aprietos a la jurisprudencia.
Como fundamento para la misma, el Poder Ejecutivo, al elevar el proyecto de ley y los legisladores durante el debate, alegaron como razón de su quehacer, las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad que la Ley vigente desde 1995, provocó por parte de los más Altos Tribunales del país y en especial la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asentada la reforma sobre un edificio resquebrajado, tendría por sentido supuesto el de apuntalarlo. Los puntales ideados más bien parecen agrandar sus grietas y abonar a la crisis del edificio como sistema normativo.
La reforma no modifica al sistema de seguridad social implementado, que responde al programa del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con buena orientación pero pésima implementación. El régimen de la Ley 24.557 abre las puertas de la corrupción cuando se coloca en manos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la medicina privada, la solución de los problemas que ya enfrenta la política de salud y sufre la población, en todos sus estratos sociales y en especial, en el de los más necesitados.
Con mucha más razón que en materia de riesgo por la edad (previsional), ese negocio de ingeniería financiera creado por la economía de mercado con sus vicios, debería haber merecido la misma suerte que la Ley 24.241, pero sin embargo, la ley 26.773, tiene la criticable función de venir a legitimarlo.
El régimen legal adoptado, permitió a la
víctima tener un tercero de la relación contractual dependiente, vicario de la
misma, que no se trata del patrón, lo que le permitió procurar el remedio, sin
ponerse al borde del despido, que en el mercado de trabajo actual, equivale
decir que a la enfermedad y la incapacidad, le seguirá la marginalización.
Ese paso adelante, forma parte de los
cimientos del edificio y no tiene poca importancia para los débiles, en una
sociedad democrática. Y si bien esto condiciona al derecho de daños causados
por el trabajo, la Corte se encargó de resaltar hasta el cansancio desde el
2004, de que en materia de derechos humanos y sociales fundamentales, la seguridad
social no viene a desposeer a las víctimas del riesgo, sino a protegerla.
La reforma de la Ley 26.773,
construye una artificial antinomia entre la seguridad social y el derecho de
daños, burlándose de esa trabajosa y rica doctrina sentada por la Corte, con
motivo de ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de la
Ley 24.557 y para ello, tergiversa cruelmente el acceso a la justicia y el
ejercicio de las acciones judiciales, a mérito de llevar el concepto de la
acción excluyente, a consecuencia inéditas, que nunca antes habían tenido razón
de ser en el derecho positivo desde la sanción en 1915 de la Ley 9.688.
El numen de la cuestión jurídica
articulada está en la naturaleza de las acciones laborales y el acceso a la
reparación que ellas procuran. Según se defina esa acción en materia de teoría
general de la responsabilidad, será concebible pensar las posibilidades de
renunciarla o de someterla a mecanismos represores en lo procesal de su
ejercicio ante el juez natural.
La sentencia que resuelve en
materia de la responsabilidad en los infortunios laborales, no puede eludir la
cuestión de la naturaleza contractual y el deber de resultado de la acción
básica a ejercer en un juicio de valor, que se desprende en el sistema de la
Ley 24.557 aun con la reforma del la ley 26.773.
Es ese juicio de valor el que
fue objeto de la reforma. Admitiendo la posibilidad de su ejercicio, habilitado
por la jurisprudencia y a regañadientes admitido ahora en la ley anexa al
régimen principal, pero condicionándolo al fracasar el intento anterior de
impedirlo.
El método adoptado sigue siendo
represor. Para el legislador de la reforma el ejercicio de las acciones
judiciales de reparación tarifada procurando demostrar que el daño real sufrido
es mayor que el presumido legalmente, constituye la única industria vituperada
del país. Es una constante de las formas represivas acusar a las victimas.
Enjuiciarlas por atreverse a reclamar como tales. Es que sus reclamos,
constituyen el testimonio de una condición legal de dominación que repugna a la
conciencia ética de la sociedad y afecta a los poderes constituidos, refugiados
en la presunción de legalidad de sus actos.
En esa clase de juicios de
valor, obstaculizados procesalmente, tratados de impedir, aunque la sentencia
se funde en formas de responsabilidad ajenas a las específicas del sistema de
seguridad social, siempre parte de hechos acaecidos en ocasión y con motivo del
trabajo, por lo que se sustenta en relaciones propias de la responsabilidad por
riesgo profesional. Ningún infortunio de trabajo, deja de ser tal por estar
causado por dolo, culpa o riesgo creado, del empleador, de la aseguradora de
riesgos del trabajo o de un tercero ajeno a la relación de trabajo.
Previendo la Constitución que el
sistema de la seguridad social es irrenunciable, ni el beneficiario, ni el
legislador supuestamente legitimado para operar regulando para protegerlo,
pueden generar renuncias en torno a las conductas que lo que el sistema
alcanza y con referencia a las acciones
con que protege a las víctimas.
Este sistema de costos
externalizados de la empresa, que en definitiva son retransmitidos a la
sociedad en el precio de servicios y mercaderías, sólo se justifica en cuanto a
la seguridad social programada constitucionalmente, a partir de los derechos de
los trabajadores para protegerlos del riesgo laboral, como víctimas del
mismo. Un riesgo creado por el empleador
en su propio beneficio, que coloca al trabajador en situación de potencial dañado,
con derechos reparativos cuando el daño se consumó.
La sistemática de las leyes
24.557 y 26.773, funciona dejando de considerar a la víctima como la razón de
ser del seguro social obligatorio. Hace de
los empleadores-dañantes asegurados y sus aseguradoras, la razón de ser
del negocio.
Fue Otto Eduard Leopold von
Bismarck, (canciller de Alemania entre 1871 y 1890), el que apropiándose de las
ideas socialistas de Ferdinand Lassalle[3],
instrumentó para cubrir infortunios de trabajo, la seguridad social en su
primer etapa a partir de seguros obligatorios para cubrir riesgos del trabajo.
Y es válido que un Estado programado socialmente (es decir luchando contra la
cuestión social), a favor de las víctimas de la revolución industrial,
socialice la cobertura de los riesgos laborales.
Una ley de seguro social para
accidentes del trabajo alemana, del siglo XIX, prescribía: “En industria
peligrosa no debe explotarse el riesgo ajeno. La responsabilidad por riesgo es,
en realidad, una parte de los gastos del negocio”.[4]
Desde el vamos, en la
experiencia alemana, resultó claro que la socialización tenía dos aspectos. Uno
era tranquilizar al movimiento obrero alemán, que para esa época era uno de los
más combativos y esclarecidos. El otro era favorecer a la burguesía alemana,
desarrollar el capitalismo, cuando Alemania se estaba unificando tardíamente y
se encontraba considerablemente atrasada con referencia a Inglaterra y su
ancestral enemiga Francia. [5]
Esa doble utilidad del sistema,
no puede sostenerse, a partir de un tratamiento miserable a las víctimas.
Ahora
bien, cuando copiando viejos modelos se construye la seguridad social, a costa
de los trabajadores y no en su beneficio, y para beneficiar al empresariado
nacional se le da patente de impunidad y permiso para matar y enfermar, sin
tener que responder por sus conductas o cubriendo los daños causados en forma
mezquina e irrazonable, la instrumentación de la buena idea que la Constitución
ordena, se torna una política de Estado, favorable a la violación de los
derechos humanos. En esos estamos.
La forma más simple y efectiva
de colocar las cosas en su lugar, pasa por respetar la Constitución y para
ello, dos cuestiones resultan prioritarias. Una es revelar la verdadera
naturaleza jurídica de la acción laboral que protege a las víctimas. La otra es
desarticular las trampas procesales que impiden el ejercicio de las acciones
reparativas. En eso todavía no estamos.
El movimiento obrero organizado
de Argentina carga buena cuota de responsabilidades en este estado de cosas.
Flaco favor se le hace si se pasa por alto ello.[6]
Otra cuota de responsabilidad pesa sobre la
doctrina y su mal nutrida jurisprudencia. El derecho del trabajo argentino en
general y salvo excepciones, no se atreve a reconocer cabalmente, que la acción
con que cuenta la victima de un infortunio de trabajo, es contractual objetiva
por riesgo. Y que se instrumenta a partir de una obligación de seguridad, que garantiza la
indemnidad del trabajador. No se atreve ni siquiera a reconocerlo en plenitud,
pese a que la simple lectura del art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, los
arts. 1 y 6 de la Ley 24.557, refieren a ella
en forma clara, al alcance de todo estudiante inicial del derecho de
daños.
Al jurista formado por la
enseñanza positivista, un sociologista
como Ernesto Quesada le resulta un pensador
maldito al que conviene ignorar.[7]
Y poco importa que con sus fallos de los primeros años del siglo XX, abrió las
puertas de la jurisprudencia nacional al pensamiento de Saleilles y Josserand.
Nuestros juslaboralistas comienzan a reconocer la presencia de Juan Bialet
Massé, pero para no hacer de ello nada más que una anécdota, están obligados a
leerlo y entenderlo. Lamentablemente se lo contradice si rebatirlo razonadamente. [8]
De poco vale un jurista sin formación
histórica y poco respetuoso de la jurisprudencia fundacional. Que olvide
“Monreal de Lara de Hurtado c. el Estado Nacional”, un fallo de la C.S.J.N. que
data de 1916, que mantiene notable
actualidad.[9]
También nos hace dudar de su
idoneidad, el jurista que pasa por alto el debate sobre la cuarta acción, mal
saldado por el Plenario No. 3 de la C.N.A.T.[10],
por transformarse en un repetidor dogmático del pensar reaccionario de Rafael
Bielsa y Raymundo Salvat en materia de responsabilidad objetiva por riesgo, e
insensible a las razones de Alfredo Colmo, Gastón Tobal o Leónidas Anastasi.
Eso lo lleva a repetir el
pensamiento anticontractualista y reaccionario a la doctrina del riesgo
profesional y lo hace capaz de sostener sin rubor, que cuando el art. 76 de la
Ley de Contrato de Trabajo se refiere a la reparación de los bienes del
trabajador dañados en ocasión del trabajo,
no alcanza a la salud y vida en esa conceptualización.
El
pragmatismo lleva a que para reparar alcanzar
la reparación razonable, adecuada e íntegra de los daños, las demandas
deban invocar al riesgo creado en la versión del art. 1113 del Código Civil,
dando por válida la insuficiencia de fundarla en la responsabilidad contractual
objetiva del art 76 de la L.C.T. 20.744 y no faltan los docentes universitarios
que sostienen que la reforma de las leyes de accidentes, sirvieron para
derogarla expresa o implícitamente.
Gran
parte de la jurisprudencia, discurre sobre la razón de ser de la
atribución de responsabilidad en función de la extracontractualidad o el
objetivismo no laboral, sin haber definido previamente que en el mismo caso
también se debe responder dentro del sistema de la ley de riesgos y hasta
alcanzar una reparación integral razonable del daño, simplemente está
debatiendo anacrónicamente, con
referencia a un derecho positivo no vigente y en función de caprichosas y
arbitrarias posiciones asumidas en el pasado.
Esa
jurisprudencia es continuadora de aquella que
le dio un sentido absurdo al optar del art. 17 de la ley 9688,
permitiendo que la renuncia presumida en la ley alcanzara a derechos humanos
fundamentales, que por tales eran irrenunciables y que para ello, caracterizó
al derecho social, prejuiciosamente y con menosprecio.
Más
cerca en el tiempo, cuando la ley 24.557 no admitió opciones, el operador
reaccionario del derecho, aún al
descubrir la irrazonabilidad de la tarifa mezquina, para poder sostener la
declaración de inconstitucionalidad de la misma, tuvo que reavivar una opción
inexistente en función del derecho civil, (arts. 11109 y 1113 del C.C.), sin
atreverse a leer, interpretar y aplicar con simpleza, los arts. 76 y 75 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76). Menos aun, rastrear los
antecedentes históricos de esas normas.[11]
Ese
pragmatismo, procura no enfrentar vieja jurisprudencia y evitar la necesidad de
resolver la problemática de la declaración de inconstitucionalidad de la
reforma del art. 75 mediante la ley 24.557, que tuvo el claro propósito de
castrar los reclamos de reparación integral, en función de la tarifa potencialmente
irrazonable.
En
realidad, todos los fallos en que para responsabilizar al empleador dañante
fundados en el art. 1113 del Código Civil, por la reparación integral de los
perjuicios, no dejan de encubrir una tácita adhesión a vaciar el derecho del
trabajo de su imperio. Desde un punto de vista histórico, la asunción por el
derecho civil de la responsabilidad objetiva por riesgo creado, es hija de la
previa asunción de la responsabilidad contractual objetiva por riesgo
profesional.
Mucho
antes de que los civilistas conservadores abandonaran la presunción de culpa,
para aplicar la responsabilidad objetiva por riesgo creado, en función de las
actividades que dañan, los civilistas progresistas habían reconocido que la
actividad que beneficia en la apropiación libre del trabajo ajeno (contratos de
locaciones de servicio), se daban formas de responsabilidad objetiva
contractual.
De
esa comprensión nació el derecho de daños moderno y se tomó conciencia de que
en la contratación libre del trabajo humano, el principio de indemnidad del
trabajador, responde a una garantía de seguridad de tipo objetivo que no tiene
por factor atributivo de la responsabilidad la culpa o el dolo del empleador
dañante por generar citaciones de riesgo. Por ende las presunciones de culpa no
juegan en este orden de valores.
La responsabilidad
contractual objetiva por riesgo, es reconocida en paralelo por el derecho
laboral, el civil, en el comercial, en el marítimo y en el aeronáutico.
Legalmente es una responsabilidad impuesta por los arts. 1, apartado 2, inciso
b), 6 y 39, de la ley 24.557, que hereda, reconoce, revitaliza e impone en el
plano laboral, al art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
dto.390/76) y que en el plano civil,
para todos los contratos y la locación de servicios en particular ,
tienen correlato en los arts. 1198, 1731, 1870 inc. 4, 1953, 1954 y 2224, del
Código Civil.
En
el Código de Comercio queda expresada en el art. 1010, para los trabadores del
mar y habiéndosela reconocido para los dependientes de los comerciantes en el
art. 156 de la versión inicial de ese cuerpo normativo, supervivió a la reforma
de la ley 11.729 que data de 1934, en el art. 155 inciso 5º. Esta prescripción
se constituyó en el obligado antecedente del art. 83 de la Ley 20.744 (hoy art.
76 del y t.o. del dto. 390/76), puesto que norma derogó la ley 11.729, pero no
para dejar sin efecto los derechos protectorios de los trabajadores reconocidos
en las leyes anteriores.
Desde
el análisis estrictamente normativo del derecho positivo que fue rigiendo
receptando la forma de responsabilidad contractual objetiva por riesgo en la
apropiación del trabajo, la zaga pasa
por el art. 156 del Código de
Comercio que tuvo este texto, "Si en el servicio que presta al principal,
aconteciere al factor o dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será a
cargo del principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de
arbitradores".
En 1934, la ley
11.729 reformuló la disposición en el
art. 155, párrafo 5°: "El derecho a la retribución en los casos de
accidentes o enfermedades incurables, no excluye el que tiene el empleado a la
indemnización por los daños o pérdidas que sufra durante el servicio que presta
al principal, y que estará a cargo de éste". [12]
Es esa matriz de donde
proviene el actual art. 76 del t..o. del dto. 390/76, de la Ley de Contrato de trabajo 20.744, que
mantuvo sin modificar el que fuera el
artículo 83 del cuerpo legal primitivo: “Reintegro de gastos y
resarcimiento de daños.- El empleador deberá reintegrar al trabajador los
gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y
resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del
mismo.”
Esta fórmula de
responsabilidad contractual laboral objetiva es heredera del tratamiento que
daba el derecho romano a los contratos de trabajo y locación de servicios. El
tránsito entre los conceptos daño o pérdida en servicio, con el de “daño por el
hecho en ocasión del trabajo”, refleja las variaciones de la doctrina en la conceptualización
de la responsabilidad contractual objetiva por riesgo, entes 1934 (año de la
ley 11.729) y 1974 (año de sanción de la Ley 20.744).
Nunca
el legislador se atrevió a derogar esas disposiciones expresamente y so
pretexto de proteger a los trabajadores, ya que la doctrina y la Corte se
habían encargado de resaltar esa fuente
de derecho como suficiente para proteger los principales bienes con que cuenta
el asalariado, que son su salud y vida. Fue la jurisprudencia del país la que
se encargó de vaciar inconstitucionalmente de imperio, a ese derecho vigente,
pero no respetado.
Como responsabilidad
contractual objetiva, responde a idénticas formas atributivas de
responsabilidades, como las reconocidas en otros contratos. El ejemplo mas
claro es el del art. 184 del Código de Comercio que regula al contrato de
transporte a partir del principio de indemnidad de las personas y bienes
transportados. [13]
En
el juicio de daños laborales, pueden y deben discutirse formas de
responsabilidad no contractual laboral, pero sólo debe llevarse a cabo esto, si
previamente se definió el paso anterior, en función de respetar el derecho de
las víctimas de acceder a las prestaciones de la seguridad social y en directa
relación y coordinación con los reparativos de los daños, contra los terceros
que son ajenos a ella y fueron causantes del daño.
En
esto, lo instrumental (procesal) está condicionado por la materia de fondo.
Debe servir a ella y no desvirtuarla.
El
control de constitucionalidad que se haga de las prescripciones de la Ley
26.773, está signado por la naturaleza de la misma. Se trató de un remiendo más
a un régimen imperfecto, en materia de derechos de daños y en materia del
derecho de la seguridad social. En definitiva se trata más de lo mismo,
agravando vicios ya probados.
La
hora impone, a raíz de la reforma,
volver a desentrañar la naturaleza de las acciones por riesgo. Tanto las
que consagra la Ley de Contrato del Trabajo 20.744, como la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557 reformada por la Ley
26.773.
Y
después de ello si se encuentran lagunas dentro del derecho del trabajo,
incursionar en el derecho común (civil y comercial), como fuente subsidiaria y
en la medida que no contradice los principios generales de la materia, teniendo
en tal sentido en cuenta particularmente el de indemnidad del trabajador (art.
19 de la Constitución Nacional), el protectorio y el de progresividad (art. 14
bis de la Constitución Nacional), el de razonabilidad de la ley (art. 28 de la
Constitución Nacional) y el que prohíbe el trato discriminatorio (art. 43 de la
Constitución Nacional).
Esto
se hace necesario para no desarmar la sistematicidad armónica de la teoría
general de la responsabilidad, en función de la doctrina del riesgo profesional
y la garantía de la seguridad en los contratos.
La garantía de seguridad en
el contrato de trabajo, responde a un sinalagma en el que la prestación de
reparación de la indemnidad afectada, está asegurada.
Lo cierto es que demandas y
sentencias en correlato, por lo general, saltean este tema insoslayable y
definen los litigios con indiferencia del mismo. Esas falencias compiten en
violar el debido proceso judicial, en la
medida en que el mismo responde al requerimiento de la víctima de la reparación
del daño.
En el estado actual de cosas
y por sobre el aquelarre de la interpretación jurisprudencial que se hace del
derecho positivo vigente, el juicio recobra sentido nutriéndose en el
cumplimiento del principio iura curia
novit, que responde a la garantía del debido proceso judicial.
Esto sucede en especial,
cuando la demanda en que se reclama la
reparación, no se planteó expresamente en la responsabilidad contractual
laboral y también cuando previsoramente fue planteada, pero no se la trató
violando el derecho de defensa y se discurseó largamente sobre la
responsabilidad extracontractual u objetiva
no laboral.
En esos casos la sentencia
debe expedirse sobre formas residuales de ilicitud que acompañan a la conducta
del dañante, pero sin perjuicio de
también definir la cuestión en lo que hace a la responsabilidad contractual
laboral, en que la cuestión del obrar culposo es irrelevante para alcanzar la
reparación atinente a la seguridad social.
En la revisión crítica de la
jurisprudencia, (desde los fallos liminares de Ernesto Quesada), se ha perdido
en la bruma del tiempo, la razón de ser del responder por el daño sufrido en
ocasión o con motivo del contrato que obliga al dañante y por eso pasa a cobrar una importancia que no merecen,
las llamadas acciones de los arts. 1109
y 1113 del Código Civil. Los que en el derecho del trabajo encuentran
fundamento en el art. 76 de la L.C.T. y en la Ley de Seguridad Higiene 19.587.
En los fallos que a esas
normas del derecho civil se acude, se trata de hacer méritos progresistas,
señalando que el trabajador como cualquier ciudadano debe de estar protegido
por el daño llevado a cabo con culpa, dolo o por medio de cosas riesgosas o el
obrar de dependientes por los que se debe responder. Lo que no se observa en
los mismos, es el debido tratamiento de una forma de responsabilidad superior,
más intensa, inteligente, generosa y razonable y de pura raigambre laboral. Se
trata de un progresismo de dudosa laya, que cabalga sobre la desactivación de
la responsabilidad contractual laboral objetiva por riesgo, desactivándola a
mérito del precio vil de la salud y vida de los trabajadores.
Afortunadamente, la Corte
viene enderezando sus rumbos para encontrar viejos y honrosos senderos, pasando
del objetivismo civil de las cosas y los dependientes, al objetivismo laboral
de la actividad riesgosa en ocasión del contrato.
Esto fue notorio en “Costa, Josefa María c. Hilandería Algodonera
Villa Devoto S.A.”[14],
el mismo Tribunal sostuvo que las cosas inertes, con cuyo laboreo se producen
lesiones columnarias por microtraumatismos causados por el esfuerzo, determinan
la aplicación del art. 1113 del Código Civil, en el marco de una nueva
interpretación de la norma civil cuando se la aplica en el ámbito de las
relaciones laborales.
Se vislumbró mejor,
cuando cautelosamente mantuvo en la década del 90, la
posibilidad del reclamo fundado mediante una vía autónoma laboral, a partir de
la responsabilidad contractual, mandado revocar una sentencia que no se había
expedido sobre el tema en el caso “Jaimes”.[15]
Y se hace más notorio en el fallo “Lucca de Hoz”[16],
del año 2010, en el que se volvió a resolver, como se lo hiciera en 1916 en
“Monreal de Lara de Hurtado” en 1916, un infortunio de trabajo atribuyendo la
carga de la reparación plena, a la empleadora, sin que se tenga por probada la
culpa del dañante o se hubiese aplicado el art. 1113 del Código Civil. Es decir
en función de la responsabilidad contractual objetiva, generadora de una
obligación de resultado en juicio de valor, en función de la actividad
riesgosa.
Largo
tiempo transcurrió para que se pudiera volver al mismo punto de partida.
Mientras tanto, innumerables víctimas quedaron sin reparación o se tuvieron que
conformar con reparaciones miserables.
El
cuestionamiento de la tarifa como techo miserable, trabajosamente se superó en
la jurisprudencia dominante
Las sentencias “Castro c. Dycasa S.A.”[17]
y “Yaman”[18],
de la S.C.J.B.A. y “Aquino “[19]
y “Diaz c. Vaspia”, de la C.S.J.N., otorgan a la reparación de los infortunios,
tras el reconocimiento de la mecánica legal de la L.R.T. 24.557, una vez
declarada la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, (hoy derogado por
la ley 26.773) y en lo resolutivo, se dispone el pleno reconocimiento de una
obligación legal, operativa del principio constitucional “alterum non laedere”,
(art. 19 de la C.N.).
Pero en esos importantes y justos fallos,
sólo se llega a la reparación plena sin reconocer expresamente la
responsabilidad contractual objetiva y
se lo hace en función de acciones comunes propias de la responsabilidad
subjetiva o de la responsabilidad objetiva extracontractual.
Se admite el riesgo creado sólo como un
injerto civil en relación a un vínculo dañoso que está signado por el contrato
laboral.
Ese renacer de la acción civil es artificial
e innecesario, por que el derecho laboral cuenta con normas suficientes, tanto
o más operativas del principio constitucional “alterum non laedere”.
Suponer que en el juicio de infortunio
laboral, además de probar la existencia del contrato y que el daño del
trabajador sucedió en ocasión o con motivo del mismo, debe probarse la conducta
culposa del empleador, o la responsabilidad objetiva en función de cosas o
personas por las que debe responder, implica una burla del principio de
indemnidad del trabajador.
Reducir el ámbito de aplicación material del
contrato en relación a sus efectivas prestaciones, e imponer condiciones de
atribución de responsabilidad ajenas al mismo y su sistemática un anacrónico
complejo de civilistas reaccionarios, a los que León Duguit castigara ya en 1911, en curso de antología
que dictara en la Facultad de Derecho de
Buenos Aires, cuyas clases compiló en su libro conocido como “Las
transformaciones del derecho privado”, obra publicada a su regreso a Burdeos,
que sacudiera las conciencias anquilosadas europeas, anunciando el advenimiento
del derecho social.[20]
Terminar juzgando no solo por lo sucedido en
ocasión o con motivo de las prestaciones, sino hacerlo en función de la
atribución de responsabilidad objetiva por responsabilidad objetiva propia del
art. 1113 del C.C. , implica una “capitis diminutio” de juristas que no se
atreven a reivindicar la vigencia de las normas específicas de la
responsabilidad contractual por riesgo laboral. Una mansa aceptación del
jurista, que acepta no ser capaz de calibrar la tarifa en relación a su
correcto sentido tuitivo. Constituyéndola en un techo irrazonable para un
juicio de valor referido a derechos humanos, que los asalariados no lo pueden
superar, por su condición de tales.
Cuando en votos como los de los doctores
Fayth y Petracchi, en el fallo “Silva” se incursiona en caracterizar al deber
de protección o de previsión, resaltando que el mismo se relaciona con
conductas culposas, se da lugar a la sospecha de que se está vaciando al deber
de seguridad, previsión o prevención, de su virtualidad jurídica más intensa en
relación a la protección de las víctimas y que consiste en reconocer que ese
deber existe, aún para las conductas lícitas de los empleadores inherentes al
contrato.[21]
Mantenerse en la bruma de no distinguir
entre la garantía de seguridad en el contrato de trabajo que asegura la
indemnidad al trabajador, en función de relacionarla con los deberes del
empleador de no obrar culposamente o
cometer conductas propias de ilícitos laborales previamente establecidos en
normas de la seguridad e higiene del trabajo, es dejar sin sentido lo que era
doctrina de la misma Corte desde 1916 en un manifiesto retroceso.
Pero el verdadero peligro estaba, no en
expedirse sobre el obrar culposo o alcanzado por regímenes de responsabilidad
objetiva extracontractual en la sentencias, sino en hacerlo sin expedirse
debidamente sobre la responsabilidad contractual objetiva, procesándola en
amparo de la víctima.
La mayor parte de la jurisprudencia del
país, recorre ese camino tortuoso e inútil, para llegar a un resultado que el
derecho positivo vigente impone, sin necesidad de extravíos.
Las llamadas acciones comunes basadas en la
extracontractualidad, por culpa o riesgo de las cosas o los personas
dependientes, están subsumidas en la responsabilidad contractual propia del
deber de seguridad o prevención o previsión, puesto que éstas últimas, son
conductas que suceden en ocasión o por motivo de las prestaciones laborales de
la víctima. Basta la forma amplia que ofrece la contractualidad laboral, para
atribuir la reparación integral del daño en forma razonable.
Por eso es que el hecho indemnizable,
siempre constituye parte de las prestaciones del contrato cumplidas y de esos
hechos surge una acción suficiente para la reparación razonable de todo el daño
acaecido, (por lucro cesante, daño emergente o daño moral), sin que el juego de opciones excluyentes
artificialmente construidas y contrarias al principio “alterum non laedere”,
puedan relativizar esa autonomía.
La regresiva reforma de la ley 26.773,
procuró a todo trance cabalgar sobre el artilugio de la opción excluyente, para
revitalizar una opción innecesaria si se lee el art. 76 de la Ley de Contrato
de Trabajo, y se tiene en cuenta sus antecedentes históricos.
Es esa norma operativa, que vigente, sirve
para superar la irrazonabilidad de la tarifa en función de las reparaciones
plenas que la reforma obstaculiza.
CONCLUSIÓN.
La sentencia que resuelve en
materia de la responsabilidad en los infortunios laborales, no puede eludir la
cuestión de la naturaleza contractual y el deber de resultado de la acción que
se desprende en el sistema de la Ley 24.557 aun con la reforma del la ley 26773
y aunque indague agotando el proceso, y también se apoye en formas de
responsabilidad ajenas a este sistema, siempre ellas tendrán lugar en cuanto a
hechos acaecidos en ocasión y con motivo del trabajo, con las consecuencias de
que la víctima conserva plenos los derechos básicos de este sistema de costos
externalizados de la empresa, que en definitiva son retransmitidos a la sociedad
íntegra en el precio de servicios y mercaderías.
Cuando
la jurisprudencia, entra a discurrir sobre la razón de ser de la atribución de
responsabilidad en función de la extracontractualidad o el objetivismo no
laboral, sin haber definido previamente que en el mismo caso también se debe
responder dentro del sistema de la ley de riesgos y hasta alcanzar una
reparación integral razonable del daño, simplemente está debatiendo
anacrónicamente, con referencia a un derecho positivo no vigente y en función
de caprichosas y arbitrarias posiciones asumidas en el pasado.
En
el juicio de daños laborales, pueden y deben discutirse formas de
responsabilidad no contractual laboral, pero sólo debe llevarse a cabo esto, si
previamente se definió el paso anterior, en función de la integridad de los
derechos reparativos de los daños de la víctima, en lo que concierne a la
seguridad social, sin condicionamiento válido constitucional de renuncias
presumidas por la ley..
El
control de constitucionalidad que se haga de las prescripciones de la Ley
26.773, está signado por la naturaleza de la misma. Se trató de un remiendo más
a un régimen imperfecto, en materia de derechos de daños y en materia del
derecho de la seguridad social. En definitiva se trata más de lo mismo, agravando
vicios ya probados.
Los
aumentos tarifarios producidos, están determinados por el control
constitucional ejercido en tantas oportunidades tachando a sus valores por
irrazonables. Pero la mejora no alcanza a purgar los vicios de
inconstitucionalidad que el sistema mantiene. La opción excluyente con
renuncia, agrava la cuestión por vía de dar un trato discriminador al
asalariado, obstaculizando su acceso al debido proceso sustantivo, ante el juez
natural y debidamente especializado en la materia.
[1] Ver del autor de este trabajo: “Derecho de
Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo.”
Editorial Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo del doctor Juan
Carlos Fernández Madrid; "La responsabilidad". Obra colectiva en
homenaje del doctor Isidoro H. Goldenberg. Capítulo "El artículo 1113 del
Código Civil y los infortunios laborales. La vigencia de la doctrina del
riesgo". Abeledo Perrot. 1995; "Control de constitucionalidad de la
Ley de Riesgos del trabajo 24.557". Editorial Joaquín Fernández Madrid.
Buenos Aires. 1997. 353 págs.; "El
control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557".
Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag. 237;
“La renta mensual de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y la posible
opción de pago único”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires,
junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572; “Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en
diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1.
También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en
Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata,
diciembre de 2004. “La obligación contractual de resultado en la Ley de
Riesgos 24.557”, publicado en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social, Lexis Nexis, octubre del 2008, pa´g 1963 y ss.
[2] El diario Clarín del 19 de agosto del 2013,
en primera página titula una nota al respecto: “Pagar la deuda a jubilados
tardaría menos de 23 años” y resume que los juicios por reajuste de haberes son
más de 600.000 y la decisión de pagar 25.000 de ellos en el presupuesto de este
año, revela la crisis existente y la suerte que corre la jurisprudencia que
hace lugar a esas demandas.
[3] El jurista alemán había fallecido en 1864.
[4] La ley de junio de 1883 establecía el Seguro
de Enfermedad obligatorio para obreros industriales que incluía atención médica
y farmacia. La gestión del seguro correspondía a un organismo autónomo con
control estatal. La ley de 1884 sobre Accidentes del Trabajo con el fin de
cubrir la invalidez permanente, obligaba a los empleadores a hacer aportes para
ese seguro. La ley de 1889 sobre Jubilación (riesgo en razón de la edad), hacia obligatorio este seguro, financiado con
cuotas obrera y patronal mas subvención por parte del Estado.
[5] El pensamiento de Lassalle fue duramente combatido en “La crítica del Programa de Gotha”, por Karl
Marx.
[6] Los vínculos entre la burocracia sindical,
las aseguradoras de riesgos del trabajo, las obras sociales y la medicina
privada se hacen cada vez más evidentes, en el
marco de un proceso de alta concentración de capitales.
[7] Ernesto Quesada, fue veinte años juez civil
y sus sentencias en “Lenardón c. Del Piano y Lucas” de 1903 y “Oliveira c.
Madeira y Othade” (1905), son citadas por Juan D. Pozzo, Juan Bialet Massé ,
Alfredo Palacios y Mariano R. Tissembaum, en quienes el lector encontrará el
respeto que se merece ese magistrado, que creó la cátedra de Sociología en la
Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Buenos Aires,
dictó la de Política Económica en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad Nacional de La Plata, y es considerado uno de los iniciadores de la
escuela histórica de revisionismo federal.
[8] Su “Tratado de la Responsabilidad Civil bajo
el punto de vista de los accidentes del trabajo”, editado por su cuenta en
1904, nunca fue reeditado y es prácticamente imposible de encontrar en las
bibliotecas.
[9] La Corte dictó
sentencia en esa causa, juzgando el caso de una muerte sucedida en 1912 e hizo
lugar a la reparación integral del daño, sin aplicar la ley 9688, por
haber sido sancionada con posterioridad
al hecho accidental, a mérito de la responsabilidad contractual y sin atribuir
culpa al Estado demandado y condenado con aplicación del principio iura
curia novit, ya que el letrado de la actora había argumentado como
fundamento de la demanda, la culpa extracontractual. Ver Fallos: C.S.J.N. T
124, p. 329.
[10] La C.N.A.T.,
en autos “Cuculice, Pedro c. Cía. Sansinena S.A., el 9 de septiembre de
1949, sentó la doctrina plenaria: “La
acción del apart. 5 del art. 155 del Cód. de Comercio, en cuanto alude a la
indemnización por los daños o pérdidas que sufra durante el servicio que presta
al principal, no se refiere a los daños que los trabajadores puedan sufrir en
su salud o capacidad laborativa, sino a los daños de orden patrimonial”. Publicado en La Ley 56-245 y Derecho del
Trabajo 1949-573. La doctrina adoptada, que afirmaba la hegemonía del
tarifarismo, haciendo del derecho del trabajo una rama extraña a la esencia de
los derechos humanos y sociales que lo inspiraba, paradójicamente enfrentaba la
doctrina predominante en las Salas de la Cámara Nacional de Comercio y varias
Cámaras Federales del interior del país, entre ellas la de Rosario.
[11] Toma claras posiciones a favor de la responsabilidad
contractual objetiva por riesgo propia del deber de seguridad y como fuente de
una obligación de resultado, la que se
conoce como la escuela de derecho trabajo platense, fundada por Leónidas
Anastasi, quien influyera en esa
concepción del derecho de daños laborales, integrada entre otros juristas en la
actualidad por Angel E. Gatti, Moisés
Meik, David Duarte, Néstor Rodríguez Brunengo, Juan J. Orsini, Eduardo
Curutchet, el autor de este trabajo y Juan J Formaro. Ver de ese autor su
valiosa obra “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.55 y 26.773. Acción especial y
acción común. Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la opción excluyente”
Hammurabi, Buenos Aires, 2013. Cercano a
estas posiciones se ha manifestado Juan Carlos Fernández Madrid, quien en sus
artículos en Doctrina Laboral, fundó la responsabilidad contractual por riesgo
en los arts. 62 y 63 de la Ley Contrato de Trabajo, tomando claras posición en
torno a las inconstitucionalidades de la leyes 24.557 y 26.773, que se
desprenden de esa circunstancia en relación con el derecho constitucional de no
dañar. Ver su artículo “La tarifa de la ley 26.773, interpretación de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados de
derechos humanos”, en Doctrina Laboral, Errepar, junio del 2003, No. 334, p.
1583 y ss.
[12] Esa disposición fue derogada en
1974, por Ley de Contrato de Trabajo 20.744
que reformuló en el actual art. 76 de su t.o. del dto. 390/76:
[13] La C.S.J.N. resaltó en relación al deber de
seguridad en el contrato de transportes (art. 184 del Código de Comercio), la
naturaleza de la obligación de seguridad en esa especie y el trato especial en
ese tipo de contrato que merecen los consumidores y usuarios a mérito de la
Constitución. En autos “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, el 22 de
abril del 2008, la Corte revocó una sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil,
declarando arbitrario el fallo de inferior en estos términos: “La obligación de
seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso,
objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo
causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del
andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición
de responsabilidad....”. .. “..7° ) Que los usuarios y consumidores son
sujetos particularmente vulnerables a
los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial...”.
El fallo es de invocación analógica en materia de derecho laboral, tanto por la
responsabilidad contractual de tipo objetivo que consagrando al deber de
indemnidad del trabajador se desprende del contrato de trabajo, como por ser la
víctima, también un sujeto de especial protección por de la Constitución, en su
art. 14 bis. Debe además advertirse que los trabajadores asalariados se
constituyen en la principal categoría de consumidores de bienes y servicios
para cumplir con su débito laboral.
[14] Ver CSJN, 5 de septiembre del 2985, en
Carpetas DT, 2430 y también Luis A. Rodríguez Saiach, en Un giro en la
jurisprudencia de la Corte Suprema. Riesgo de actividad, enfermedades, artículo
1113 Cód,. Civil. El deber de seguridad, en Carpetas DT, revista de diciembre
de 1985, p. 19.
[15] Ver del autor:
La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral
de reparación de daños. A propósito del caso “Jaimes”, en revista Doctrina
Laboral Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1997, año XIII, n° 145, tomo XI,
pág. 885. - El principio de
indemnidad del trabajador y la obligación de prevención y seguridad del
empleador, en revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 8 de
septiembre de 1993, n° 5845, pág. 18.
[16] Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz,
Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y otro s. accidente-acción civil”, 17
de agosto del 2010, L. 515. XLIII. Remitimos al comentario del autor de ese
fallo publicado en La Ley, Año 6, Nro. 1379 - Martes 28 de Septiembre de 2010,
Doctrina y jurisprudencia publicadas en el diario La Ley. Servicio exclusivo
para los suscriptores de Revista Jurídica Argentina La Ley, titulado “La
vigencia del derecho de daños laborales. Un fallo que pone de relieve la
innecesariedad de la acción civil a mérito de la acción laboral”.
[17] Ver: S.C.J.B.A., 22 de octubre del 2003, “Castro, Héctor Jesús c.
Dycasa S.A. y otros”, en La Ley Buenos Aires 2004, p. 56 y ss.
[18] Ver: S.C.J.B.A., 11 de mayo del
2005, autos “Yaman, Gabriel c. Du Pont Argentina S.A.”, comentada por el autor
de este trabajo con el título “La tímida e inicial invocación del principio de
progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en
que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en La Ley Buenos
Aires, 2005, p. 497 y ss.
[19] Ver: C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”,
fallo del 21 de septiembre del 2004, en suplemento especial de La Ley del 27 de
septiembre del 2004 y la nota del autor de este trabajo, titulada “Correcciones
por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad”,
publicada en La Ley del 20 de octubre del 2004.
[20] Ver: León Duguit, “Las transformaciones
generales del Derecho Privado desde el Código Napoleón”, traducido por Carlos
G. Posada, Madrid, Librería Española y Extranjera. La obra integra una trilogía
con “La transformación del Estado” y “Las transformaciones del derecho
público”.
[21] Sostuvieron en ese fallo esos magistrados:
“En un análogo orden de ideas, también para mediados del siglo pasado había asentado
plaza el llamado deber de protección o de previsión (relativo a la persona del
empleado), de carácter fundamental, autónomo y sustantivo, cuyo beneficiario es
el trabajador y cuyo principal deudor es la empresa, que, apoyado en el
principio de protección, además de en razones de orden político-sociológico y
político-económico, se desarrolla, al menos, a través de (i) la organización
racional del trabajo, (ii) la higiene industrial, (iii) la prevención de
accidentes y (iv) la reparación de siniestros e incapacidades (v. Krotoschin,
Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, R. Depalma,
1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y Pérez Botija, Eugenio, Curso de Derecho del
Trabajo, Madrid, Tecnos, 1948, ps. 185/187 y 233/234, y sus referencias al
derecho alemán, italiano, suizo y colombiano, entre otros). Incluso los
antecedentes de la Corte registran una manifestación temprana de este deber, en
la sentencia del 7 de abril de 1949, Santos Sánchez Redondo c. Nación
Argentina, al confirmar la condena indemnizatoria, por la enfermedad contraída
por el empleado, del "propietario de un hospital, que no ha dotado a éste
de los elementos necesarios para la protección de su personal" (Fallos:
213: 329).”
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