Publicado
en Doctrina Laboral- Errepar- No. 33, abril del 2013, p. 1367 y ss.
LA
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENIGNA EN RELACIÓN CON LA LEY
26.773.
Abstract:
“La valoración de un daño hecha por la ley 26.773, en la medida en que ella se
trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los
principios de progresividad y justicia social, es aplicable a la reparación
pendiente”.
“La
reforma de la ley 26.773 alcanza a distintos institutos, unos los encara
regresivamente, otros, progresistamente. En los primeros debe ejercerse el
control de constitucionalidad de sus previsiones, en los segundos cobra
plenitud la aplicación a las situaciones “in fieri”.
Por Ricardo J.
Cornaglia.[1]
Sumario.
1.- INTRODUCCIÓN.-
2.-
LA LEY 26.773 Y LA NATURALEZA REACCIONARIA Y PROGRESISTA DE LOS INSTITUTOS QUE
REFORMA.
3.-
EL DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO EN EL CASO “VIRGILI”.
4.-
LA INCOHERENCIA DE LA CORTE EL CASO “LUCCA DE HOZ”.
5.-
LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEGISLACIÓN MAS FAVORABLE EN MATERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL SOSTENIDA POR LA CORTE EN EL CASO “ARCURI ROJAS”.
6.-
LAS POSICIONES ENCONTRADAS DE LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE
SUPREMA NACIONAL.
7.-
CONCLUSIONES.
1.-
INTRODUCCIÓN.-
El
tema que abordamos, refiere a la
consideración de una regla instrumental inspirada en el llamado principio de progresividad del
derecho del trabajo.
En
los últimos tiempos, a partir de madurar la doctrina mundial y la
constitucional argentina, en torno a la superestructura jurídica de la
naturaleza de los Estados Sociales de Derecho, el llamado principio de
progresividad alcanzó reconocimiento en cuanto a su raigambre constitucional y
propia de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales.[2]
Paradójicamente, la regla de la
aplicación inmediata de la ley laboral y de la seguridad social más benigna,
pese a quedar definida por la naturaleza jurídica del principio de
progresividad, en cuanto a la fuerza de su imperio, dista de tener pacífica
aceptación.
Cuando se la invoca, más veces
es para desvirtuarla que para respetarla
y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, mantiene una ambigua, poco clara y
contradictoria doctrina en cuanto a ella.
Esta regla general de derecho,
como instrumento operativo del principio de progresividad, debe de responder al
mismo racionalmente, con coherencia y en relación con los valores que éste
normativiza.
La regla de la aplicación
inmediata de la ley reformadora, tiene sentido en relación a la ley más benigna
para el trabajador. Cuando esto se olvida se tergiversa la norma.
La
cuestión se vincula con uno de los temas más oscuros de la ciencia jurídica en
cuanto a la interpretación y aplicación de las leyes. Es el que refiere a la
temporalidad de las mismas. En especial las de orden público.
La
forma más buda de vaciar de contenido a esta regla instrumental del derecho
social, es reducir las consideraciones de su aplicación, únicamente al marco de las previsiones del art. 3 del
Código Civil, llevando a cabo una interpretación literal y restrictiva del
mismo.
Como
el legislador cuando opera en las reformas del derecho del derecho social,
suele hacerlo a partir de las coyunturas,
teme adentrarse en una temática en que la doctrina y la jurisprudencia
debaten encarnizadamente. En consecuencia, este tema retoma actualidad
recurrentemente, en virtud de los silencios a los desaguisados propios de esas
reformas.
Las
reformas de la Ley 9688, (en especial, la última llevada a cabo por la 23.643),
la derogación de la primera por la ley 24.028, la derogación de ésta por la Ley
24.557, las reformas de ésta y ahora la sanción de la ley 26.773, produjeron
una interminable reiteración del debate.
Cuando
le llega a los jueces aplicar las reformas sociales, operando derechos
constitucionales, la incertidumbre reina en cuanto al alcance de esas reformas
a las situaciones normadas que acaecieron antes de las mismas.
La
suerte de los dañados, en cuanto a sus defensas, según sea el fuero provincial
o nacional en que litiguen.
Además,
como muchas de esas reformas legislativas se dictan para resolver situaciones
reguladas legalmente, pero reputadas inconstitucionales, el imperio de éstas, suele tener un fin
restablecedor del orden constitucional agraviado por la normativa reformada Por lo que, si el legislador con frescura que
roza la ignorancia, por un lado justifica su quehacer reconociendo los agravios
constitucionales y deja de prever nada al respecto o prevé que la reforma sólo
se aplicará a situaciones normadas posteriores a la sanción, abre una puerta,
que sólo queda cerrada, cuando la reforma analógicamente queda aplicada a todas
las situaciones en curso.
Este
debate, se está dando nuevamente con la reforma de la Ley 24.557, por la Ley
26.773, sancionada en octubre del 2012, que precisamente se fundamentó en la
necesidad de su sanción por cuanto la ley básica reformada ha sido hasta el
cansancio, declarada inconstitucional por los Tribunales argentinos.
El
tema además, observado en toda su complejidad temporal, es de enorme
importancia práctica, por las siguientes circunstancias:
En los juicios de reparación de
daños por infortunios laborales, la duración de los mismos que el burocratizado
servicio público de justicia impone, se prolonga por lustros, por lo que
numerosos decisorios de la Corte, dictados reconociendo ese tipo de
inconstitucionalidades, tienen más de una década de trámite.
Por ejemplo, en caso “Lucca de
Hoz”[3],
la C.S.J.N. dictó sentencia reparativa de una muerte acaecida en 1999, en el
año 2010, ordenando revocar un fallo de la C.N.A.T. y dictar otro, rechazando
la aplicación inmediata de las reformas por leyes más favorables, sancionadas
en sucesivas ocasiones.
Como el fallo de la Sala que
intervino a mérito del recurso federal resuelto, nuevamente fue motivo de un
recurso extraordinario, su trámite sigue sin terminar y cuando la Corte
resuelva, estará vigente la ley 26.773 o quizás, su posible reforma necesaria
pendiente.
El interrogante que la
situación nos motiva es el siguiente. ¿Seguirá la jurisprudencia indiferente a
la legislación de orden público social que se sancionó para dar satisfacción a
sus propios requerimientos controlando constitucionalmente a la ley 24.557, con
agravio del principio “iura curia novit”?
Por supuesto que la respuesta,
pasa por entender la naturaleza del instituto de los derechos adquiridos, en
relación con los juicios que corresponden a obligaciones de valor, propias de
daños que corresponden a derechos humanos fundamentales.
Pero convengamos que no
constituye un derecho adquirido dejar de reparar los daños que generan deudas
de valor.
2.- LA LEY 26.773 Y LA NATURALEZA
REACCIONARIA Y PROGRESISTA DE LOS INSTITUTOS QUE REFORMA.
Las reformas que la Ley 26773 consagró, en el
remendado régimen de la Ley 24.557, son
de distinto tipo. Algunas progresistas y otras reaccionarias.
Para
un lector prevenido, esa calificación se le antojará más política que jurídica.
Para él haremos alguna aclaraciones.
El
autor aclara que considera reforma progresista en materia de legislación laboral
y del derecho de la seguridad, a aquella que respondiendo al art. 14 bis de la
Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y
Sociales, procura resolver la cuestión social, mediante normas que operativicen
derechos. Esas reformas responden al principio general de derecho llamado de progresividad, que rige en las Estados
Sociales del Derecho. Por oposición, son reformas reaccionarias, aquellas que
subvirtiendo ese orden constitucional, regulan regresivamente a esos derechos
fundamentales. Las reformas inspiradas en las flexibilidad laboral y la
flexoseguridad, hacen de la desregulación regresiva sy caballito de batalla.
La
Ley 26.773 es un coctel explosivo de medidas de esos dos tipos.
Entre
las normas progresistas de la reforma, se encuentra la mejora y actualización
de los valores tarifados de reparación, en cuanto a la vida y la salud de los
trabajadores. También las prescripciones que permiten limitadamente superar el
cepo inconstitucional afirmado en el más crudo nominalismo, y permiten
actualizar créditos que refieren a esos juicios de valor.
Entre
las normas regresivas de la reforma, se encuentran aquellas que niegan el
acceso irrestricto a los trabajadores a su juez natural y la competencia de un
fuero especializado en la cuestión social y la compleja normativa que trata de
racionalizarla y encausarla.
La
reforma obstaculizando el juicio reparativo ante el juez natural de infortunios
de trabajo, sostiene que en caso de procurarse la reparación integral de los
daños, sólo se podrá reclamar los mismos ante la justicia civil y que esa
reparación implica renuncia de las prestaciones reparatorias propias de la
seguridad social.
Respondiendo
a esa extraña tendencia masoquista que se advierte en el fuero del trabajo, no
faltaron las decisiones de magistrados
que para infortunios anteriores, reclamados y en trámite, ante la reforma
producida, se declaran incompetentes para actuar.
3.- EL DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL
TRABAJO EN EL CASO “VIRGILI”.
Una de esas decisiones, motivó que el 8 de
febrero del 2013, el Procurador General
del Trabajo, doctor Eduardo O. Alvarez, en autos:
“Virgili, Darío Ernesto c. Federación Patronal Seguros S.A. y otros, s.
accidente” (Expte. 53199/2012 – Sala V, de la C.N.A.T.), emitiera el Dictamen
Nº 56350.
En esa causa, la jueza de
primera instancia, decidió aplicar inmediatamente la reforma sancionada por la
Ley 26.773 y se declaró incompetente, remitiendo el juicio a la Justicia
Nacional en lo Civil, para que continuara su tramite.
Apelada la resolución el
Procurador General del Trabajo aconsejó a la Cámara, revocar el decisorio,
haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y continuar el
trámite ante el fuero especializado en las cuestiones sociales.
El fallo que se aconseja
revocar, se sostuvo en calificar a la reforma competencial que anula la
intervención del juez natural en las causas sociales, como procedimental,
afirmándose en los criterios de que ellas sí deben ser asumidas aplicándoselas
a causas en trámite.
El Procurador analiza ese
razonamiento y lo desnuda en cuanto a su debilidad argumental, en especial, por
que lo adjetivo e instrumental se enlaza con lo sustantivo y de fondo de tal
forma, que los derechos esgrimidos se enfrentan con los procedimientos
ordenados.
En lo resolutivo el
dictamen aconseja con propiedad en torno a la resolución a adoptar en el caso y
tendrá efectos positivos, con referencia a miles de causas en situación
similar, de ser asumido el consejo por la Cámara..
Pero su especiosidad y la
cautelosa y fina redacción conservadora que asoma de sus razonamientos y las
citas parciales de jurisprudencia reaccionaria y desactualizada que invoca, nos
mueve a alarma, para apoyar su criterio.
Se nos ocurre que el dictamen
guarda cauta distancia, con el llamado principio de progresividad y la regla
instrumental de la aplicación inmediata de la norma más favorable en el ámbito
del derecho social.
Es de esperar en los
juslaboralistas un compromiso genuino con esos institutos y la necesidad de
ejercer el control constitucional sobre las reformas menos benignas de los
derechos del trabajo y de la seguridad social.
Cuando la
cuestión a debatir en las causas, refiera a la aplicación inmediata de las
reformas progresistas a las que alcanza la ley 26.773, por ejemplo, las que
traten con las prestaciones reparadoras del sistema de la ley 24.557, el tema
de la aplicación inmediata de la ley más favorable, tomará toda la
significación que tiene. Y en este sentido, se dirigirá en un resultado inverso
al que se aconseja prudentemente en cuanto al tema adjetivo.
Ya no se tratará de la reformas
regresiva de determinados institutos procesales, entonces sí, se tratará del
control de constitucionalidad de los derechos humanos y sociales en toda su dimensión
en intensidad.
Será entonces la oportunidad de
barajar y dar de nuevo y veremos, desde
la óptica esperanzadora limitada, propia de un viejo laboralista escéptico y
cascoteado por la experiencia, si la Procuradoría y la Cámara, asumen el tema
con los criterios de defendemos.
Mientras tanto, decidimos
señalar, que en materia de la aplicación inmediata de la ley laboral más
benigna, se traduce en los balbuceos de la Corte que se traducen en sus propias
contradicciones y en la recurrente vocación
de la Corte de la Provincia de Mendoza, a desafiarlos saludablemente para bien
de la ciencia jurídica.
A ellos pasamos a hacer
referencia.
4.- LA INCOHERENCIA DE LA CORTE EL CASO
“LUCCA DE HOZ”.
La causa que dio motivo al fallo
“Lucca de Hoz” a la que ya hicimos referencia más arriba, refiere a un accidente de trabajo sucedido el
25 de julio de 1999. El letrado de la actora encuadró la demanda estrictamente
en la Ley 24.557 y solicitó la aplicación de la misma en cuanto a la
reparación, pero planteó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista de los
arts. 15 y 18, por no cumplir con el fin que le impone el principio “alterum
non laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.). [4]
El dictamen Fiscal, sobre el que la sentencia de Corte se apoya, rechaza el reclamo del actor fundado en la
aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en el DNU 1278/00, por
entender que esta disposición normativa no
es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos
los hechos que dieron motivo al reclamo.
Esa prescripción se transforma en un
vallado a la íntegra reparación del daño, puesto que interpretada y aplicada
literalmente, impide al resarcimiento razonable y suficiente de éste, cuando
tras el tiempo que insume el proceso se sentencia en virtud de pautas de
liquidación para el cálculo de prestaciones dinerarias inicuas e irrazonables.
Pautas que la ley vigente ha descartado por irrazonables e insuficientes para
cumplimentar el principio constitucional “alterum non laedere”.
El Decreto de Necesidad y Urgencia
1278/00, el Decreto 1694/2009 y la ley 26.773 (posterior a ese fallo), han
dispuesto el mejoramiento de las prestaciones económicas, teniendo en cuenta y
haciendo mérito de ello que la jurisprudencia resaltó la insuficiencia del
sistema reparador, conforme a las facultades previstas en el artículo 11 inciso
3° de la Ley de Riegos del Trabajo 24.557.
Es pues esa normativa correctora de
un vicio constitucional admitido en otra normativa anterior reformada. Al punto
de sostenerse en los considerandos del decreto 1694/2009, que: "... que a partir de su puesta en marcha ( se refiere
al sistema de la LRT) el citado sistema de prevención y reparación de la
siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento
de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de
superación”.
El fallo “Lucca de Hoz” ni siquiera
entra a considerar que al momento de ser dictado, una norma de orden público
laboral, el decreto 1694/09, estaba ya vigente determinando valores vida muy
superiores a los de la legislación que aplicaba que había sido reformada. Lo da
por superado a partir de una afirmación dogmática.
La cuestión cobra trascendencia
cuando se la relaciona con la problemática del acceso a la justicia y el tiempo
que lleva su procesamiento.
Para las víctimas, que se encuentran en
evidente estado de necesidad, la duración de estos procesos resulta de un
efecto devastador. Para las ART, empresas de seguros regidas por criterios financieros,
una forma de ganar tiempo en función de valores que se deprecian a partir de
las leyes de prohibición de la indexación que las favorece. Para las
empleadoras dañantes, una forma de asociarse a los beneficios dilatorios de ese
tipo.
La sentencia no asume ninguna consideración valedera en tono al
principio de la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa. Es como
si para la Corte este instituto no existiera.
Sostuvo la procuradora que el
fallo que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral, ”sólo
declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese
pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme
a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en
que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el
resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que
persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en ámbito jurídico
(Fallos 314: 481; 315:885), sostener lo contrario conllevaría la aplicación
retroactivo de la ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias no habían se
producido con anterioridad a ser sancionada (Fallo 314:481; 321:45)”.
A esas consideraciones opondremos estos razonamientos:
Las sentencias reparativas de infortunios del trabajo, no resarcen un
hecho que se transforma en título de crédito, sino las consecuencias dañosas
que del mismo se desprenden. El crédito se estima a partir de las consecuencias
del hecho. La deuda se trata de una deuda de valor.
De ello debe inferirse que la pretensión jurídica procurada es la
declaración de contar con el derecho a la reparación del daño producido, como
proyección del hecho inicial en su tiempo futuro.
Lo que no conceptualiza el fallo, es que el daño a reparar es una
conducta que se proyecta en relación con la reparación hasta que ésta satisface
la pretensión.
A tal punto es así, en estas causas de daño, que la sentencia se
transforma en una estimación económica de perjuicios que se proyectan incluso a
las consecuencias dañinas posteriores a su dictado. En este sentido la
sentencia anticipa el futuro en cuanto a las consecuencias que devienen,
necesaria y previsiblemente en el tiempo y
el título de ejecución posible, no existe hasta tanto no sea declarado por el Juez. En consecuencia el
derecho se encuentra in fieri, es decir, en camino de realizarse,
mientras el juez no lo declare.
Quien ejerciendo el derecho de defensa, no resarce de por sí, provocando
la cancelación del posible crédito por el dañado reconociendo la deuda en su
justo valor y reparándola, provocando la
intervención de la justicia ante su renuencia, debe soportar las consecuencias
de su proceder, que prolongan en el tiempo la reparación del daño.
Esto así desarrollado hace a la lógica de la reparación suficiente y es
la única forma de no burlar el principio alterum non laedere a partir
del ejercicio del derecho de defensa, como excusa.
Quien con su renuencia provoca el proceso, asume las consecuencias del
mismo, por cuanto la reparación del daño, pretensión jurídica de la víctima
solo se realiza a partir de compensación reparativa efectivamente cumplida.
En las causas laborales por daños a
resarcir, la solución de la cuestión que estamos enfrentando se encuadra en una
regla general de derecho de la especialidad.
Se trata ésta de la aplicación inmediata de la ley laboral más benigna, que es una regla instrumental del derecho del
trabajo, sobre la cual como hemos señalado la jurisprudencia del país viene
manteniendo un criterio ambiguo e incoherente.
Como todos los temas que hacen a la
aplicación en el tiempo de las normas, la cuestión resulta intrincada y de
difícil entendimiento.
Cortes de origen autoritario y democrático,
han oscilado en este intrincado tema propio de la aplicación de la ley laboral
en el tiempo. Y lo han hecho incluso cuando se trataban de leyes laborales, que
no cumplían con el mandato constitucional de consagrar o ampliar los derechos
sociales.
La regresiva reforma de la norma de facto
21.297, fue aplicada sin asco a todas las causas en trámite[5]
y cuando se sancionó la norma de facto
20.695 (que reguló la
actualización de los créditos laborales) en el “Camusso”, que el reajuste de
los créditos pendientes, con una tasa determinada por imperio legal que no
acompañaba ni siquiera a la inflación se trataba de “...la inmediata
aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el
caso de autos, al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito
del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3º del Código
Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de
aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento
de la entrada en vigencia del nuevo texto legal...”.[6]
En los
comienzos de la restauración democrática, la C.S.J.N., también inspirada en un
orden público económico y no social, impuso la legitimación de la aplicación
inmediata de las normas regresivas, en una violación manifiesta del principio
de progresividad, para legitimar una reforma social regresiva que despojó del
derecho a la estabilidad a trabajadores un banco estatal.
Lo hizo así
en el año 1984 en el fallo “Dellutri”, resolviendo: "La ley local 1401 que establece que
las relaciones de trabajo del personal que se desempeña en el Banco de la
Provincia de Santa Cruz se regirán exclusivamente, a partir de su vigencia, por
la ley 20.744, modificada por ley 21.297 (t. o. en 1976) es de orden público,
no solamente porque así resulte explícitamente de su articulado, sino también
porque su declarado objetivo es adecuar el régimen laboral vigente del personal
de dicho banco al régimen instituido en el orden nacional, y por su naturaleza
y contenido se torna imposible de ser soslayada por los interesados. Tal
circunstancia basta para desestimar el argumento de que no es aplicable a
contratos en curso de ejecución, desde que no se trata de una ley
supletoria". [7]
Un interrogante quedaba sin
contestar, en cuanto a determinar hasta dónde esos trabajadores bancarios que
eran empleados públicos, porque la Provincia de Chubut decidió unilateralmente
que pasarían a estar regidos por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, pudieron
haber dejado de contar con la garantía de la estabilidad con la que antes
contaban, mientras siguieran prestando tareas propias de empleados públicos.
5.- LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA
LEGISLACIÓN MAS FAVORABLE EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOSTENIDA POR LA
CORTE EN EL CASO “ARCURI ROJAS”.
Contra la doctrina de la
Procuradoría General de la Nación, hecha suya sin mayores consideraciones
explícitas, en torna a la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en el fallo
“Lucca de Hoz”, la Corte en forma explícita, resolvió cuestiones propias del
derecho de la seguridad social, conforme al principio de la aplicación
inmediata de la ley social.
Un caso en que la Corte hizo lugar a
la regla de la aplicación inmediata de la ley más benigna, se dio en la causa “Arcuri Rojas”.[8]
La actora reclamaba en esos autos
los beneficios que otorgaba una ley más benigna en el pago de la pensión por
viudez en razón de la muerte de su marido ocurrida durante el régimen de la ley
18.037, solicitando la aplicación de la ley 24,241 del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, que había
entrado en vigencia 19 días después de la muerte de su esposo y que la
ANSeS no había aplicado al conceder el
beneficio.
En los considerandos 14 y 15 de ese
fallo, no se conceptualizó a la regla de
la aplicación inmediata de la norma más favorable al trabajador que explicitamos
como instrumental del principio de progresividad, pero a éste se lo invocó
como fundamento en estos términos:
“Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la
satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones
que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr.
Maqueda en Fallos: 328:1602). 15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por
el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del
Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten
todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por
vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en
situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían
un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el
causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el
reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el
actual esquema normativo”.
Como puede observarse, el criterio
de la Corte es distinto en el caso “Lucca de Hoz” al adoptado
en el caso “Arcuri”, ya que en este último se aplicó
el régimen más favorable sancionado con
posterioridad al nacimiento del derecho de la reclamante.
Se
destaca que los jueces de la Corte cuando no adhieren a dictamen de la
Procuradoría General, sin mayor detalle
ni mucha prolijidad y coherencia con sus resoluciones anteriores y mejor
fundadas, resuelven en otro sentido. Tendrá la Corte que unificar su discurso y
es de esperar que sepa hacerlo a favor de los derechos humanos y sociales que
afecta.
En definitiva, a pesar de las
carencias de dichas mejoras en las prestaciones dinerarias establecidas por el
DNU 1278/00 y ahora en el Decreto 1694/09 y la Ley 26.773, frente a la colisión
de intereses entre los damnificados y la aseguradoras, cabe concluir que deben
tener preeminencia los primeros, dado el fin social y protectorio de las
indemnizaciones por accidentes del trabajo.
6.- LAS POSICIONES ENCONTRADAS DE LA CORTE DE
LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
Aplicando
la ley 23.643, última de las reformas de la Ley 9688, que introdujo para
mejorar sustancialmente las indemnizaciones el coeficiente etario, a las
consecuencias de un infortunio laboral que acaeciera antes de la entrada en
vigencia de esa norma, la Corte de la Provincia de Mendoza, resolvió:
“En
el caso de que se trata de decidir la aplicación de la reforma de la ley 23.643
a la ley 9688 a los accidentes y enfermedades del trabajo producidos y
desarrollados antes de su vigencia temporal pero con acción judicial en trámite
y sin sentencia, como estamos en presencia de situaciones jurídicas
constituidas pendientes, de fuente contractual y con leyes imperativas, resulta
de aplicación el art. 3º parrs. 1º y 2º del Cod. Civil. Por lo tanto, se aplica
la ley antigua a la constitución y consecuencias anteriores y la ley nueva a la
extinción y efectos posteriores”.[9]
Ese
Superior Tribunal provincial, a partir de un erudito voto del doctor Jorge H. Nanclares, confirmó así la posición
que habían adoptado la mayor parte de los tribunales inferiores de esa
provincia, señalando que “La interpretación literal del art. 3º del Código
Civil autoriza la aplicación de la nueva ley a los accidentes no indemnizados,
existiendo juicio en trámite. El término ‘aun’ contenido en la mencionada norma
se refiere al además, se aplica la ley y a todas las relaciones jurídicas y
además, a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, pretéritas,
anteriores a la ley nueva”.
Distinguía
ese Tribunal Superior provincial, que la aplicación inmediata de la nueva ley a
los infortunios acaecidos con anterioridad a ella, en función del
acrecentamiento de las indemnizaciones producido, debía llevarse a cabo por
cuanto esto refería a “efectos no producidos de situaciones –o mejor dicho
relaciones jurídicas- ya constituidas pero aún no concluidas”.
Llevada
la cuestión en esa causa tramitada en Mendoza, a la C.S.J.N., por vía de un
recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el 28 de mayo de 1991, se
revocó el fallo provincial, a mérito de invocarse nuevamente en formal
superficial la teoría de la afectación de los derechos adquiridos durante el
régimen legal anterior reformado.
La
Corte declaró que se había practicado una exégesis irrazonable de la nueva ley
aplicable y que la situación jurídica consolidada debía juzgarse aplicando la
ley vigente a la fecha de acaecido el daño.
Votaron
la revocación los Ministros Ricardo Levene (h.), Mariano A. Cavagna Martínez,
Rodolfo C. Barra, Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi y Eduardo Moliné
O´Connor, compartiendo la fundamentación común. En disidencia el Ministro Julio
S. Nazareno, votó por el rechazo del recurso a mérito de la invocación del art.
280 C.P.C.y C.
Como
se advierte, de los seis Ministros que sentaron esa doctrina judicial, solo uno
permanece en la Corte actual.[10]
Al
comentar el fallo en que en 1991, la Corte revocó la sentencia del tribunal
superior mendocino, Germán Bidart Campos subtituló su artículo así: “Un caso de
duda” y sostenía que tanto los argumentos vertidos por la Corte Provincial como
la Corte Nacional eran convincentes. Afirmaba: “No es fácil tomar partido. La
duda queda cerrada con una pregunta: ¿era realmente arbitraria la sentencia que
la Corte dejó sin efecto? Hay argumentos para contestar por sí y por no. Por
supuesto la Corte tenía que tomar partido por una de ambas respuestas.
Doctrinariamente nos es más fácil –y reconocemos que también más cómodo-
quedarnos con el beneficio de la duda. Así lo hacemos”.[11] Entendemos que el tema es arduo y
dificultoso de desentrañar, como lo hiciera una maestro del derecho
constitucional desaparecido de singular valía. Pero aún ante sus dudas debemos
tomar posición al respecto y ello nos
lleva a comparar objetivamente las consideraciones y fundamentos en que se basara la Corte de la
Nación para revocar ese fallo de interpretación y aplicación del derecho común,
tan seriamente fundado por la Corte de Mendoza.
Y
al hacerlo no podemos coincidir con Bidart Campos en que los argumentos
vertidos por los dos tribunales, eran igualmente convincentes. Una simple
lectura de esos fallos nos revela la inconsistencia del decisorio de la Corte
de la Nación.[12]
Los dos fallos no pueden ser equiparados en cuanto a sus fundamentos,
argumentos vertidos y citas de doctrina que contemplan.[13]
Como lo hemos señalado con
anterioridad en ocasión de refererirnos a este encuentro entre doctrinas
jurisprudenciales, mientras en el fallo de la Corte de Mendoza, en este tema
que hace a la interpretación y aplicación del derecho común, se advierte
erudición y un esfuerzo para colocar al litigio en situación, en cuanto a los
antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que necesariamente tenían que ser
considerados.
También ahora resaltaremos que
en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho común, son los
tribunales superiores de provincias, en un país federal, los que tienen la
última palabra y no la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por
contrapartida a la última palabra de la jurisprudencia mendocina, el fallo de la C.S.J.N., no trae a
colación argumento alguno ajeno o texto de doctrina de ningún tipo en su apoyo.
Solo se advierte en el mismo, una superficial invocación dogmática de doctrina
anterior de la propia Corte, en los casos registrados en Fallos 299-132 y
296-723, en la reiteración de posiciones propias.
Y finalmente consigna
consideraciones el fallo de la C.S.J.N. absurdas como las siguientes:
“Que
a estos principios generales no se opone la especialidad de la materia laboral,
ni el propósito perseguido por el legislador. En efecto, sus principios
rectores, tales el “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la
condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en la
presencia de una colisión normativa (conf.. “Luna, Juan Carlos y otros c/
Compañía Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.” L-149 XXII, sent. 1/8/89) que cree dudas fundamentales acerca
de la ley aplicable, presupuesto inexistente en el caso de autos (consid. 3º,
esta sentencia)”.
Sostener que la regla de la
norma más favorable, solo opera en casos de duda, es una contradicción en sí
misma que no responde a ninguna lógica.
En la distinción entre una
norma más favorable y otra menos favorable, no hay espacios para la duda. Es un
fallo en que la Corte confunde al ámbito del “in dubio pro operario”, con el de
la regla de la norma más favorable. Una regla propia del garantismo, que
determina una elección a hacer a partir de un juicio de valor que consiste en
determinar cuál de las normas es la más protectoria. Y en esto no hay espacio
para la duda, ya que de existir ella, el juicio de valor no sería posible.
Teorizar
sobre principios generales, afirmando conceptos contradictorios que no se
sustentan en razonamientos lógicos, es transitar por el camino del absurdo. Y el absurdo no se legitima a partir
del dogmatismo, aunque sea el más Alto Tribunal del país el que lo practique. [14]
Pese
a la reiteración de la situación, a fines del 2010, por la Corte Nacional, en
el fallo “Lucca de Hoz”, la Corte de la Provincia de Mendoza, ha insistido en
su enfrentamiento apoyado en sus mejores razones, ejerciendo su deber de
aplicar el derecho común.
El 8 de abril del 2011, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, en la causa N° 99.687, caratulada: "Garis, Luis
Walter c. La Segunda ART S.A.”, resolvió
con los votos de la magistrados Carlos Böm;
Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente, volvió a retomar una
antigua posición del tribunal que propicia la aplicación inmediata de la ley
laboral a las causas en trámite, por infortunios acaecidos con anterioridad a
la sanción de esa norma.
Se sostuvo
en ese decisorio, que por no estar reparada la minusvalía padecida antes de la
entrada en vigencia del Decreto 1649/2009, la situación no estaba consumada.
Y que atento
a que la ART era deudora de prestaciones, “...no ha cumplido con las condiciones sustanciales
ni con los requisitos formales previstos en la ley para ser titular de un
derecho adquirido frente al Decreto en cuestión por lo que no se afectaría la
garantía de la inviolabilidad de la propiedad. (A. 944. XXXVII.; ; 10-05-2005;
T. 328 P. 1381, entre otros de la CSJN)”.
Y se
concluye que admitir lo contrario sería desoír los principios protectorios del
derecho laboral y de la seguridad social cuando el actor damnificado padece una
severa invalidez. Precisando que “Justamente uno de los fines de la seguridad
social es la cobertura de las contingencias sociales resultando una de las más
trascendentes la contingencia que tienen origen patológico. Obsérvese, que para
procurar aún más el pleno goce del derecho a la salud existe consenso
legislativo sobre su importancia al existir un Sistema Nacional de Seguro de
Salud, cuyo objetivo primordial es otorgar prestaciones igualitarias,
integrales y humanizadas dirigidas a la promoción, protección recuperación y
rehabilitación de la salud, en definitiva que mejore la calidad de vida”.
Ya
vigente la Ley 26.773, la cuestión viene siendo resuelta en función de esas
argumentaciones mendocinas, por los siguientes tribunales de primer instancia
esa provincia y la de Córdoba.
a)
Expte. Nº 39.589 “Llavera Miranda Alejandro c/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. p/
ACCIDENTE.”. Cámara de Trabajo Sala
Tercera de Trabajo de Mendoza, 11 de diciembre de 2012.
b)
"Godoy, Diego Maximiliano c. MAPFRE Argentina ART S.A. s.
accidente" Cámara de Trabajo Sala Séptima, 12 de noviembre del 2012.
c)
"Martín, Pablo Darío c. MAPFRE A.R.T. S.A. s. ordinario, accidente
(ley de riesgos), Expte. No. 170607/37, C. de T. de Córdoba, Sala Xa., 21 de diciembre del 2012.
7.- CONCLUSIONES.
Por
razones de espacio editorial y vastedad del tema, hicimos esta reseña de un
enfrentamiento que seguirá nutriendo al derecho social y acompañándolo en
cuanto a su fuerza expansiva y la importancia de su significación en la hora
actual.
Para
no mantenernos ajenos a él, definiremos nuestra posición general, como forma de
compromiso.
Para el autor, cuando el infortunio de trabajo, es
anterior a la sanción de la Ley 26.773, se requiere la aplicación
inmediata de la ley más favorable en el tiempo, en la medida de que se tiene
presente, el sentido progresivo de la legislación social, en relación con
juicios de valor, como situaciones “in fieri”, sin reparar. Se debe de tener en cuenta que las
disposiciones sancionadas, sólo cumplen el fin de mantener incólume en el
tiempo la reparación ante el daño padecido, sin afectar el principio de
indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional), el derecho de
propiedad de la víctima sobre el crédito reparatorio (arts, 14 y 17 de la
Constitución Nacional) , el principio de progresividad (art. 14 bis de
la Constitución Nacional), el derecho a la igualdad (art. 16 de la
Constitución Nacional) y el principio de razonabilidad de la ley (art. 28 de la Constitución Nacional).
[1] Ver del autor con referencia al tema abordado
en este trabajo: El capítulo XVII de su libro Comentario a la reforma de la
Ley de Accidentes de Trabajo 9688. Ley 23.643, “La aplicación inmediata de la
reforma de la ley de accidentes de trabajo”, ediciones Organización Mora,
Buenos Aires, 1989, p. 229 y ss.: La reforma a la ley de accidentes del
trabajo y su aplicación en el tiempo, en revista Derecho Laboral, Buenos
Aires, abril-mayo de 1989, año XXXI, n° 4-5, pág. Vigencia de la nueva ley
de riesgos del trabajo. Ámbito temporal de su aplicación, en revista
Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1995, año XI, n° 124,
tomo IX, pág. 947. El control constitucional del decreto 50/2002 a mérito de
la aplicación inmediata de la norma con efectos retroactivos, en revista
Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio del 2004, año XIX, tomo XVIII,
n° 226, pág. 503. La aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral,
en el diario La Ley, miércoles 30 de junio de 2004, año LXVIII, n° 125, pág.
1. Aplicación inmediata de la ley
laboral más beneficiosa, publicado en La Ley, Año LXXV, No. 209, ejemplar
del 2 de noviembre de 2011. Este trabajo se trata de una reformulación y
actualización de los anteriores en función de la necesaria interpretación y
aplicación de la ley 26.773. y la vigente doctrina de Corte.
[2] Ver del autor: El llamado principio de progresividad en
relación con la cláusula del progreso. Publicado en el Tomo de
Ponencias de la XV Conferencia Nacional de Abogados. La abogacía rumbo al
2010: Balance al siglo XX. Perspectivas del XXI. En homenaje al Dr.
Guillermo Oscar Nano. Organizado por la Federación Argentina de Colegios
de Abogados y Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, celebrado los
día 20 y 21 de septiembre de 2007 en la ciudad de Salta del Valle de
Lerma. También en la revista Derecho del Trabajo Online del 23 de enero de
2008. El principio de progresividad y su conceptualización en la
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, en revista Doctrina
Laboral, Errepar, Buenos Aires, febrero del 2005, año XX, tomo XIX, n°
234, pág. 107. La constitucionalización del principio de progresividad,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 2003, año
XIX, tomo XVII, n° 214, pág. 487. Reflexiones sobre el principio de
progresividad y la idea del progreso en el derecho del trabajo, en
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1999, año XXXIX, n° 60, pág.
149. El ataque al principio de progresividad, en revista Doctrina
Laboral, Errepar, Buenos Aires, marzo de 1994, año IX, n° 103, tomo VIII,
pág 175.
[3] Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz,
Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y otro s. accidente-acción civil”, 17
de agosto del 2010, L. 515. XLIII, que ha sido publicado en La Ley con comentario del autor de ese
trabajo, referido a la naturaleza jurídica de la acción reconocida y también
provocara el artículo de este autor
publicado en Doctrina Laboral. Errepar. No. 303, Noviembre del 2010, p.
1165 y ss., bajo el título “La aplicación inmediata de la ley laboral más
benigna en el tiempo como principio general.”
[4] De la confusión que reina en el poder
judicial sobre el encuadramiento que se le otorgan a estos reclamos, da señal
evidente como se caratuló a la causa, que pese a lo precisamente reclamado por
el dependiente, que corresponde al ejercicio de una acción común laboral, fue
caracterizado como “accidente- accion civil”. Es este simple error de trámite,
mantenido por todos los estamentos judiciales que actuaron durante el proceso,
incluso la Corte, que no rectificaron la carátula, demostrativo de la
resistencia que crea aceptar esta clase de acciones laborales puras.
[5] La C.S.J.N., en la causa
“Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería
Rosario”, (3-3-77, Fallos 297:119), sostuvo que “...no es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley
21.297...pues aun cuando resulta referida a una relación jurídica existente
–que nació bajo el imperio de la ley antigua-, de ella sólo se alteran efectos
que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se
encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni por ende, de un cambio
de legislación (art. 3º C. C.)...”
[6] C.S.J.N. in re “Camusso,
Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA”, 21-5-76,
Fallos 294:445.
[7] Ver: C.S.J.N., "Dellutri, Carlos Salvador c/ Banco de
la Provincia de Santa Cruz",
[8]
CSJN, 03.11.2009, “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS”, A. 514. XL. C.S.J.N. T. 332, P.
2454.
[9]
Conf.: C.S de Mendoza, mayo 28 de 1991, autos “Caja Nacional de Ahorro y Seguro
en J. N° 17830 “Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario”,
publicado en El Derecho del 17 y 18 de diciembre de 1991, con nota de Germán J.
Bidart Campos.
[10]
Comentando estas circunstancias, en un trabajo que se publicara en el año 2004,
sostuvimos que en tema tan arduo y debatido, difícil resultaba predecir cuál
sería el criterio que seguiría la Corte actual cuando la cuestión fuera
nuevamente llevada a su tratamiento a partir de nueva legislación que reiterara
las situaciones anteriores. Lo cierto es que la Corte en su actual composición,
sin entrar en la cuestión planteada, viene manteniendo esa dogmática doctrina,
pero ahora lo hace a partir de incurrir en la flagrante contradicción de
sostener por lo menos en este sentido, sólo declamativamente su vigencia plena
y constitucional.
[11]
Ver: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Ley aplicable a un infortunio laboral. (Un
caso de duda)”, en El Derecho 17 de diciembre de 1991, pág 3.
[12]
Ver: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Ley aplicable a un infortunio laboral. (Un
caso de duda)”, en El Derecho 17 de diciembre de 1991, pág 3.
[13]
Señalamos que en el voto del doctor Nanclares, se citan en apoyo de su
decisión, argumentos, textos y doctrina de los siguientes autores:
-
BORDA, Guillermo: Ponencia presentada en el III Congreso
Nacional de Derecho Civil, que fuera el antecedente del texto actual del art.
3° del Código Civil y su Tratado de derecho civil, parte general, t. I,
Perrot, 1987, p.156.
-
BELLUSCIO, A.: Código Civil, Astrea, 1978, p. 17
sigtes.
-
CORNAGLIA, Ricardo: La reforma de la ley de accidente de
trabajo y su aplicación en el tiempo, RDL, mayo 4-1989, p. 161.
-
LIMA: “Los Andes”, diciembre 10-1988.
-
LOMBARDI: Estudios de la reforma Ley de Accidente de
Trabajo.
-
LLAMBÍAS, Jorge J.: Código Civil Anotado, Abeledo,
1978, p. 15 y Tratado de Derecho
Civil, parte General, t. I, Perrot, 1975, p. 131
-
MOISSET DE ESPANÉS, Luis: La irretroactividad de la ley,
UNC, 1976.
-
MORELLO, Augusto: Examen crítica de la reforma del C.C.
-
ROUBIERS, J.P.: Le droit transitoire, cit. por
BELLUSCIO., Augusto.
-
ZANNONI, Eduardo: Código Civil y leyes complementarias,
Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, p. 16.
[14]
Además tampoco esto se justifica porque en el mismo error incurriera el
legislador de facto, al reformar regresivamente en 1976 el art. 9 de la L.C.T..
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