miércoles, 15 de septiembre de 2010

Artículo Clarin designación de árbitro en la CTA


Miércoles, 15 de septiembre de 2010. EL PAIS, Pág. 17

Comentario bibliográfico libro Derecho Sindical.


Voces:  CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ~ NEGOCIACION COLECTIVA ~ HUELGA ~ PERSONERIA GREMIAL ~ LIBERTAD SINDICAL ~ TUTELA SINDICAL ~ APORTE SINDICAL ~ PRINCIPIO DE PROGRESION ~ PATRIMONIO ~ DERECHO DEL TRABAJO
Título:  Derecho Colectivo de Trabajo: Derecho sindical. 2ª edición actualizada. 
Comentario de Aquino, Claudio

Autor:  Cornaglia, Ricardo J.
Publicado en:  LA LEY10/08/2010, 4 - LA LEY2010-D,

                  Para quien estas líneas escribe existen múltiples motivos para hacerlo, pero considero relevante optar por uno de ellos: se trata de una obra que palpita un sesgo marcadamente democrático y libertario, caracteres éstos que en definitiva aparecen como pilares fundamentales de toda la estructura temática sobre la cual reposa el llamado derecho de las relaciones colectivas del trabajo.
Por conocer íntimamente el inveterado pensamiento del autor desde hace más de un cuarto de siglo y en ocasión de haber tenido el inequívoco privilegio de participar protagónicamente junto a él —desde mi humilde rol— en el histórico tramo de la recuperación democrática en nuestro país a partir del año 1983, es que me encuentro en condiciones de colegir que en su contenido palpita sin retaceos la filosofía más acabada de los principios esenciales enderezados a construir una cabal escuela argentina del jus laboralismo en la cual —tal como lo expresa el jurista— ambos venimos procurando militar.
El libro compone una trilogía bibliográfica que queda engarzada en el “Derecho de huelga y derecho de la negociación colectiva” integrativas de una misma colección en la cual el indeleble mensaje ideológico de Cornaglia es advertido como inalterable.
Este extremo erige a su literatura como diferente, especial y también polémica.
Desde su mismo prólogo irrumpe el delicado análisis relativo a la interpretación histórica volcada sobre cada instituto bajo análisis a lo largo de los 26 capítulos elaborados y cuyos ecos replican finalmente bajo la titulación de un “epílogo” el que resume lo visceral de sus posturas.
El autor es, indudablemente, un verdadero militante de la historia política, social e institucional desde hace varias décadas en el campo del derecho del trabajo argentino siendo siempre destacable sus convicciones y criterios más allá de las controversias que suelen suscitar en la doctrina.
Desde luego, respetando la naturaleza necesariamente sintética de un comentario, intentaré desbrozar los puntos y tópicos que se me ocurren a manera de más destacables, tarea nada sencilla por cierto, dada la riqueza técnica y temática de la obra.
En el capítulo 1, punto 23 (pp. 68/9) se define al campo de acción del sindicalismo con base en aquel destinado a la organización del mundo laboral en su faceta inocultable de cuestión social central teñida de orden público y como factor estrechamente anudado a la estructura desarrollada de una sociedad en su conjunto.
De tal modo, se discurre sobre el tópico “crisis del sindicalismo” (p. 74, punto 24) mediante críticas al modelo sindical argentino denotando gravosas consecuencias que dicha legislación le infiere a la categoría de los sindicatos simplemente inscriptos y que plenamente comparto dada la nítida obturación del poder representativo de esos colectivos laborales que en la feliz expresión del autor se identifican como “las bases con vigor” y que instan a la autoridad competente a la mutación de sus acciones tradicionales con el objeto de abordar inocultables cambios sociológicos que se vienen operando en el ámbito de la cultura gremial y generacional de nuestro país conllevando la prístina influencia de las fuentes internacionales recogidas sin ambages por nuestras Constitución Nacional.
En las páginas 76/7 luce la relación patológica entre el trabajo irregularmente registrado y la ostensible merma en la tasa de sindicalización con su lógico efecto dañoso en la estructura de la acción sindical.
En el capítulo 2 que reza “La conceptualización jurídica del gremio y el sindicato” reluce la función del asociacionismo de la clase trabajadora por constituir indispensable nutriente del plexo de derechos humanos y sociales de incidencia colectiva, siendo reveladora a propósito de este punto la cita efectuada respecto de Supiot en su “Crítica del Derecho del Trabajo” en cuanto a que la labor esencial del Estado implica proteger y auspiciar también el asociacionismo gremial para trabajadores no dependientes habida cuenta de una impecable expansión democrática del concepto medular de la libertad sindical.
Vale la pena detenerse en la emblemática y muy poco frecuente evocación (p. 84) de la Carta interamericana de garantías sociales (Bogotá 1948) que debiera ser recordada por ciertos defensores a ultranza de nuestro “modelo”.
En el capítulo 3 “Sindicatos e intervención en política” queda una vez más confirmada la diferencia cualitativa del libro en su cotejo con otros de similar temática, toda vez que aquí se observan los nítidos derechos de las minorías en el seno sindical puesto que la carencia de respeto de ellas, tipifican el siempre riesgoso derrotero hacia le dependencia política-partidaria de las organizaciones gremiales.
El punto 6 (p. 120/1) diseña un “cuadro básico” que contiene verdaderos paradigmas de palmaria actualidad conformando factores inocultables de tinte democrático para ser resguardados con énfasis, pues denotan un crudo desnudamiento del problema actual derivado de la intolerancia y del autoritarismo en la implementación y desarrollo de las asociaciones profesionales de trabajadores en su cometido de garantes sociales en la comunidad.
El capítulo 4 “El Derecho Sindical en la normativa argentina” (p. 123 y ss.) impetra una detallada y exquisita exposición de la evolución legislativa en nuestro país, encontrando aquí valiosas raíces en los proyectos de ley de (ver) Joaquín V. González (1904) y de Unsaín bajo el gobierno de Hipólito Irigoyen en 1921, los cuales fluyen como enfoques únicos en la literatura de esta especialidad iluminando sobre cuestiones históricas, políticas y sociales del sindicalismo nacional en el marco de su recepción normativa regulatoria.
Cuando en p. 141 se toca el tema de la personería gremial y la unicidad promovida, advienen opiniones personalísimas de Cornaglia agitadas desde su participación directa y protagónica en el debate parlamentario que diera antesala a la sanción de la Ley 23.551/88 (Adla, XLVIII-B, 1408) en su condición de diputado nacional, habida cuenta que ello permite escudriñar los avatares ideológicos entrelazados que posteriormente parieran en la letra legal como norma de consenso posible en aquella época y que sigue siendo aun hoy, en algunos aspectos, una asignatura claramente pendiente.
Definiendo a la libertad sindical como apotema de esta rama de la Ciencia Social, los capítulos 5 y 6 (p. 155 y ss. y 200/02) se perfila el abordaje constitucional sobre las denominadas “asociaciones atípicas” entre las que se destacan aquellas aglutinantes de trabajadores independientes desandando una crítica puntual al art. 1º del decreto reglamentario 467/88 (Adla, XLVIII-B, 1565) por resultar contrario a aquel principio basal.
Por su lado, los capítulos 8, 9 y 10 incursionan derechamente en la fenomenología de los sindicatos sin inscripción, simplemente inscripto y con personería gremial, abogando por la extensión tutelar a sus respectivas categorías que ahora se ven receptadas a través de la flamante doctrina pretoriana de nuestro más alto tribunal de justicia en pronunciamientos “Ate” y “Rossi” y con tratamiento específico derramado sobre agudas cuestiones probatorias que son concitadas en los supuestos de despidos discriminatorios a modo de tipología casuística que se viene abriendo raudo paso en la jurisprudencia vernácula con apoyo del Corpus Iuris Internacional en su faz de fuente directa y prevalente en el ordenamiento jurídico del país desde el gran cambio constitucional de 1994.
Los capítulos 11, 12 y 13 configuran la focalización interpretativa desde las puertas del gremio para adentro, con escenarios particularmente minuciosos en lo analítico conectados con la vida interna gremial. Por aquí hallan cabida entonces los cometidos propios de los órganos ejecutivo y deliberativo del sindicato; los pormenores institucionales y de fundación desde sus estatutos y, asimismo, el tristemente célebre supuesto de la “burocracia sindical” con directas referencias de autores de la talla de Mario Bunge y Max Weber (p. 303 y ss.). Estos conceptos, nuevamente, son permeables para la evidencia genéticamente ideológica de Cornaglia en la temática, acápite especial que permite la inserción de la emblemática opinión del dirigente portuario Harry Bridges al tiempo de concluir que la perpetuación en el poder sindical añadido a su sobredimensionada concentración, es funcional a la edificación de conducciones oligárquicas lindantes con el totalitarismo y repugnantes a la libertad y democracia sindicales.
En el capítulo 15 “Patrimonio de los sindicatos” (p. 341) quedan marcados los alcances y efectos restrictivos en orden a la aplicación de las contribuciones extraordinarias de tinte solidario, inclinándose el jurista a favor del presupuesto de justa causa por gestiones útiles y por su finitud temporal.
Es muy interesante retener el criterio desplegado en p. 350 al tiempo de abordar los pagos del empleador sobre cuotas sindicales en el ámbito de conflictos de encuadramiento, concordando con soluciones vinculadas con la instrumentación del pago por consignación judicial a fin de evitar equívocas consecuencias jurídicas en perjuicio del dador de trabajo.
El tópico de la “representación” halla desenvolvimiento en el capítulo 17 (p. 381 y ss.). Efectivamente, se traen diseñados límites inherentes al poder de representación sobremanera frente a la necesidad de ensamble en la ecuación “representación-legitimación” comprendida como válida y eficaz cuando el uso del mandato beneficia al trabajador, toda vez que ello culmina en la indispensable aplicación del principio de progresividad al cual el autor pertinazmente remite en sus publicaciones rindiéndole un legítimo culto.
En los capítulos 22 y 23 (p. 467 y ss. / p. 481 y ss.) la obra penetra en la multifacética problemática de la tutela sindical. Aquí campea una profunda prédica a favor de la nulidad del despido discriminatorio por razones gremiales, pero se lo efectúa desde una óptica francamente abarcativa —que celebro— por concordar tal postura con las raíces del derecho internacional moderno y con los postulados paradigmáticos de los convenios 87, 98 y 158 de la OIT (aunque este último no fue ratificado aún por nuestro país).
Con indisimulada enjundia argumentativa y mediante la utilización de plausibles herramientas técnico-jurídicas se definen criterios protectorios hacia el militante o activista —quien esto escribe ha elegido en algún artículo trabajadores que efectúan gestos sindicales— erigiéndose Cornaglia como un verdadero mentor de esta corriente ahora definidamente consolidada, a poco que el lector se detenga en el proyecto de ley consignado en páginas 608/10 del “apéndice” que data del 14 de Febrero del año 1986 e identificado “Protección de la actividad y la estabilidad del activista gremial”.
Este costado del problema tan acuciante está íntimamente ligado con la cuestión de la “propiedad del cargo”, la que viene exaltando el jurista en su bibliografía de modo recurrente por reputarlo factor irreprochable en un Estado Social de Derecho. Refuerza la valoración del tópico, la cita de autoridad atribuida desde la tesis de Juan Carlos Secondi (fallo “Villarreal c. Frigorífico San Cayetano S.A.” emanada del Tribunal del Trabajo nº 1 Necochea) acerca de la pluridimensión de la responsabilidad puesto que entraña la viabilidad de acumular reproches provenientes de distintos regímenes normativos que fulminan la ilicitud de este tipo de actos. Por ejemplo la aplicación sistemática de la ley nacional 23.592 de Antidiscriminación en los conflictos de trabajo (Adla, XLVIII-D, 4179), toda vez que, sostengo, la discriminación, en definitiva, diseña y encierra una “expresión de odio” utilizando la brillante definición de Julio César Rivera (h.) en “La libertad de expresión y las expresiones de odio” publicada por Abeledo Perrot en 2009 y que succiona el famoso “chilling effect” (efecto paralizante) que importa maniobras encaminadas a abortar actos de libertad castigando a todo aquel que se aparta de lo “políticamente correcto” o desdeña de la ortodoxia de turno.
Por último, el Epílogo que luce en p. 565 y ss. pone sobre el tapete la genuinidad del mensaje del autor cuando expresa que “la libertad sindical es nutriente de la democracia”. Sin duda alguna la mentada definición es suficiente como para resumir la naturaleza vivencial de esta obra en su plurifacética dimensión.
Insisto en que varias de sus conclusiones son altamente polémicas, pero no tengo duda alguna de que implican legítimas provocaciones de su realizador pues me consta que invariablemente persigue apostar por la convivencia en la discrepancia de las ideas dada su inquebrantable honestidad intelectual y su desapego por compromisos circunstanciales de cualquier tipo que pudieren tutearse con el maniqueísmo argumental o la subordinación al statu quo.
A qué negarlo. Ricardo es un revolucionario quedando este signo emparentado con su segundo nombre que suele quedar enmarcado en una simple abreviatura.