Diario
La Ley, Año 9, No.1998, jueves 21 de marzo del 2013.
COMENTARIO
A FALLO.
EL
VINCULO DE CAUSALIDAD EN LAS ENFERMEDADES NO LISTADAS DE LA LEY
24.557.
Sumario:
1.-
LA COMPLEJIDAD DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
2.-
HACIA DONDE PUEDE ORIENTARSE LA JURISPRUDENCIA.
3.- LA LEY 24.557 Y SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
4.- EL ARTILUGIO DEL NUMERUS
CLAUSUS.
5.-
ENFERMEDADES Y CONDICIONES DE TRABAJO.
6.- LA ENFERMEDAD Y SU VINCULO
CAUSAL.
*
Por Ricardo J.
Cornaglia.1
1.- LA COMPLEJIDAD DEL DERECHO DE DAÑOS
LABORALES.
El fallo de la Sala VIIa.
de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, dictado el 12
días de noviembre de 2012, en los autos "R., L. A. C/ H.S.B.C.
Bank Argentina S.A. S/ Despido", que este medio publica, aborda
y resuelve temas de avanzada del derecho de daños laborales.
Son
temas que ponen a prueba la riqueza de una disciplina que apoyándose
en la teoría general de la responsabilidad, la ponen a prueba y
contribuyen a su enriquecimiento.
Resaltamos entre esos temas:
- Las enfermedades en cuanto infortunios de trabajo, en relación con el estrés laboral.
- El control de constitucionalidad del sistema de riesgos del trabajo en relación con el derecho de daños.
- La aplicación inmediata de la ley laboral o de la seguridad social más benigno a las situaciones in fieri y las causas en trámite.
- La causalidad laboral y su vínculo.
- Las acciones reparativas de daño en relación con el principio general de derecho iura curia novit.
- La remuneración como base de cálculo para las reparaciones en relación con los bonus o premios anuales o extraordinarios.
En un terreno tan fértil, como escabroso,
suelen los magistrados no atreverse a arriesgar y encuentran muchas
veces excusas para no decidir, siguiendo el consejo que prescribe,
“ante la duda abstente”. Este, para mérito de sus jueces, no ha
sido el caso.
Razones de espacio editorial, hacen que de
tantos temas desafiantes, sólo podamos abordar algunos y atento a
los mecanismos legales de censura vigentes, nos vemos obligados a
elegir al tema de las enfermedades que el trabajo causa, concausa o
agrava y no están admitidas en el listado de las llamadas
enfermedades profesionales.
El tema queda relacionado con la posición
adoptada por los más altos Tribunales de justicia del país, en
torno al control de constitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557,
debatiendo la cuestión desde el año 1996.
La Corte Suprema de
Justicia de La Nación2
y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires3,
confirmaron la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia de los
jueces de grado y la de otros altos tribunales provinciales y
establecieron un marco referencial, para el tratamiento de esa norma
controlada, en torno a diversas cuestiones que se interrelacionan
entre sí. Especialmente en cuanto a la problemática del tratamiento
a dar a las enfermedades que no forman parte de las llamadas
“profesionales”, pero que probadas en debidos procesos
judiciales, que han sido causadas, agravadas o concausadas por el
trabajo, en cuanto dan motivo a acciones tarifadas o de reparación
plena, dirigidas contra el empleador, sus aseguradoras de riesgos del
trabajo o el sistema de seguridad social y sus propias prestaciones.
Declarado inconstitucional el art. 6 de la Ley
24.557 y sus reglamentaciones, en cuanto el mismo impide el reclamo
de la reparación de los daños producidos en ocasión de trabajo,
quedaron categorizadas dos clases de enfermedades que determinan la
reparación de los daños vinculados con la actividad laboral.
- Las enfermedades que han sido declaradas tales por la autoridad administrativa, relacionando causalmente cada profesión u oficio en general, con determinadas dolencias.
- Las que no contando con la declaración administrativa previa que simplifica por vía presuncional la prueba de la causalidad, procuran superar las exigencias de esa prueba en un procedimiento individual, administrativo o judicial, en el que se demuestre la existencia de la causa que vincula un trabajo, profesión u oficio determinado, con una afección padecida reconocida como el resultado natural de la exposición potencial al riesgo creado por ese tipo de actividad.
El decisorio de marras que comentamos, refiere
a un caso de segundo grupo y aborda el tema de la causalidad
eficiente, entre el trabajo y el síndrome de "burn-out" o
de desgaste profesional al que se sostiene se lo puede definir como
"el estado de agotamiento mental, físico y emocional, producido
por involucrarse crónicamente en el trabajo en situaciones
emocionalmente demandantes, citando el magistrado, a Pines, A. M.;
Aronson E., "Carreer burn-out: causes and cures”, Free Press,
New York) y destacando que es uno de los factores desencadenantes la
sobrecarga de trabajo y una ocupación poco estimulante; esto es, una
persona sometida a altos niveles de estrés puede desarrollar el
síndrome mencionado.
2.-
HACIA DONDE PUEDE ORIENTARSE LA JURISPRUDENCIA.
La sanción de la
reforma de la Ley de Riesgo del Trabajo 24.557, por la Ley 26.773, se
produjo pocos días antes del fallo en cuestión y la sentencia está
resuelta en los términos del derecho positivo vigente antes de esa
reforma. Pero se nos ocurre que el decisorio y este comentario
facilita sugestivos indicios para orientar la futura jurisprudencia,
en este espinoso tema. Un tema eludido por el legislador en esta
oportunidad, con el fin de mantener un estado de cosas inseguro y
determinante de una litigiosidad necesaria.
Una litigiosidad
que tiene por causa real, la censura propia del artilugio del numerus
clausus, que sólo cae a mérito de la inconstitucionalidad de
los preceptos que lo consagran.4
Desde la sanción
de la Ley 24.557 en el año 1995, sus ideólogos y propiciadores, han
tenido por valor supuestamente indubitable, luchar contra esa
litigiosidad que es el último refugio de las víctimas. Propiciaron
mediante la ley y procedimientos burocráticos, una industria del no
juicio, lo que paradójicamente tiene por efecto poner al servicio
público de justicia, en situación de trabajar, para impedir que
pueda estar al servicio de causas que atañen a derechos humanos
fundamentales.
Esta línea de pensamiento económico,
propiciadora de un derecho instrumental, que le sirva se expone así:
"Cualquiera sea la opción que se tome en cuanto al tipo de
organización, internalización o socialización, necesariamente se
debe encarar una profunda revisión de la definición de las
contingencias cubiertas y de los mecanismos a través de los cuales
el trabajador canaliza su reclamo. La laxitud prevaleciente en la
actualidad, al punto de que producido el distracto es casi habitual
una demanda por incapacidad con sentencia favorable por un abultado
monto que en gran parte es percibido por los profesionales actuantes,
es absolutamente inviable." Y también: "Mas preocupante es
el panorama si se toma conciencia de una alta proporción de la
enorme masa de recursos que moviliza el sistema se destina a
actividades socialmente improductivas relacionadas con la "industria
del litigio..... Paralelamente, mientras se permiten esos derroches,
es alarmante la subinversión en materia de prevención." 5
3.- LA LEY 24.557 Y SU CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
En el segundo apartado del art. 6o., de la LRT
24.557, se procede a desvincular en el caso de las enfermedades (a la
que ahora llama "profesionales"), de la vinculación causal
con la ocasión concurrente que produce el daño, a mérito de un
listado que prejuzga con ignorancia de los casos en particular.
Listado insuficiente éste, ya que la causación
implícita y juzgada, en el conceptuar “en ocasión”, no es la
razón de ser de su dictado (como sucede en el accidente), de lo que
se cuidó el legislador de 1995 y el de la reformas y parches
posteriores, contra todo lo que indicaba el debate ya cumplido en la
jurisprudencia y doctrina nacional desde muchos años antes.
Listado insuficiente, además, por
cuanto para la confección del mismo, la concurrencia a mérito de la
ocasión, no es la razón de ser del eximir responsabilidades.
Quienes trataron de justificar la
reforma producida a mérito de esa ideología que la impulsara,
señalan que listados similares cuentan en la actualidad países como
Francia y han sido reconocidos y promovidos por la O.I.T., pero hay
en ello un enfoque parcializado e irrazonable del instituto, ya que
el verdadero problema no se encuentra en la existencia de los
listados. Ellos siempre serán útiles para ir circunscribiendo la
prueba de la causalidad laboral de determinados infortunios. El
verdadero problema a dilucidar el sentido que tiene que tener el
listado. En definitiva si ha merito de la misma por medio del listado
que tiene por objeto proteger a los enfermos, se puede circunscribir
los infortunios a un númerus clausus, de casos, dejando a
otros enfermos sufrientes causados por el trabajo, son protecciones.
Indica el sentido común que ley no
puede adjudicarse la función de impedir el procesamiento de los
infortunios que no fueron tipificados previamente por la
administración. Vedar el acceso en cada caso particular a la prueba
de las causalidad laboral, ignora un principio primario de la
medicina: No hay enfermedades, sino enfermos. Traído esto desde la
medicina al saber jurídico en cuanto a prestaciones de salud y
reparación de daños se refiere, debería sostenerse que no hay
enfermedades profesionales o de otro tipo, sino trabajadores enfermos
que merezcan cura y protección.
O si se quiere también, la realidad
no puede quedar ocultada mucho tiempo, desvirtuada por la norma o la
jurisprudencia.
La O.I.T. que empezó por reconocer
sólo tres enfermedades profesionales, para 1925, reconocía quince
y para 1980, había alcanzado a reconocer 29 grupos de enfermedades.
Pero lejos está ese organismo
internacional en circunscribir el tema del riesgo profesional a las
enfermedades listadas.
Por otra parte, como destacan Alfredo
H. Conte Grand y Carlos A. Rodríguez, desde la seguridad social y la
medicina del trabajo respectivamente, , la Organización Mundial de
la Salud distingue a las enfermedades profesionales de las
enfermedades vinculadas con el trabajo. Y respecto a estas últimas
expresa que “los estudios epidemiológicos han demostrado que en
ciertos sectores de la población trabajadora se puede encontrar una
mayor prevalencia o riesgo de enfermedades multifactoriales, como la
hipertensión, trastornos del sistema locomotor, enfermedades
respiratorias crónicas, úlceras gástricas y duodenales y una serie
de trastornos de comportamiento.” 6
Señalan esos autores que “El
estudio de la Patología del Trabajo reconoce entonces dos tipos de
patologías en el trabajador, las enfermedades profesionales y las
enfermedades vinculadas con el trabajo. Hacia las dos deberían
dirigirse los esfuerzos preventivos y reparadores”.7
Las listas sirven para simplificar las
pruebas en los juicios de reparación de daños, pero es un absurdo
que se las instituya para impedir los procesos.
Tampoco es razonable, como sucede a
partir de la sanción del decreto 1278/2000, que los enfermos tengan
que cargar con el peso de luchar contra las listas y conseguir sus
cambios. Ellos no son responsables de las falencias burocráticas de
la administración. Ni siquiera de los atrasos de la medicina
laboral, o de la lenta captación que de ella hace el derecho.
Como bien se ha señalado, las
enfermedades profesionales de por sí, no deberían dar motivo de
reclamaciones de reparación, por cuanto conocidas, su producción
tiene lugar por la falta de prevención. De las conductas que no
tendrían que haberse producido. De gran utilidad para la inspección
del trabajo y el ejercicio de la policía, en las causas individuales
de reparación, sólo simplifican al juez, por vía presuncional la
problemática de la causalidad. Pero no pueden ser confundidas con la
razón de ser de la causalidad.8
La complejidad del trabajo y la
economía moderna, genera daños y enfermos de tal manera que se
desafía constantemente, la presunción de conocimiento total
positivizado, único y rígido de una realidad que demuestra de
innumeras formas, que la producción se afirma demasiadas veces en la
burla de los derechos humanos que hacen a la preservación de la
salud y vida.
Y todo ello se produce por una
desvirtuación de la doctrina del riesgo a causa de variar el sujeto
protegido ante el mismo. Ya que el riesgo que atribuye la reparación
a favor de la víctima, se transforma en el riesgo de la empresa que
exime de responsabilidad al dañante, por la condición de asegurado.
Aquel que quiera, podrá encontrar el hilo
conductor para reconstruir el derecho de daños laborales, entre la
dispersa, caótica y rica obra de Anastasi, de quien a su muerte, en
su homenaje Juan D. Ramírez Gronda escribiera: "Enmendada la
ley de accidentes de trabajo, después de la sanción de la ley
número 12.631, sus enseñanzas en torno a la fórmula "ocasión
del trabajo" adquieren renovada juventud y vigor. es que para
penetrar en los secretos del Derecho del Trabajo -"del Derecho
nuevo que se hace para el pueblo, como él dijera- será
absolutamente indispensable volver una y otra vez a las "notas"
de Anastasi. Son las páginas dispersas de un gran libro, escritas
por un sabio auténtico". 9
4.- EL ARTILUGIO DEL NUMERUS
CLAUSUS.
En este rico fallo
que estamos comentando, forma parte de la interminable lista de los
decisorios, que anulando el artilugio del llamado numerus clausus,
colocaron a la L.R.T. 24.557 en línea operativa de la Constitución
Nacional, reinstalando el tema de las llamadas
enfermedades-accidente.
El tema resuelto, tiene profundas consecuencias
prácticas para los vinculados por el infortunio de trabajo (víctima
y dañante), las aseguradoras y el subsistema de la seguridad social,
si se lo integra al marco de las llamadas enfermedades no listadas,
(entendidas por tal las que no forman parte del listado vigente de
las llamadas enfermedades profesionales), y su debido procesamiento
legal.
En la actualidad, la enfermedad causada por el
trabajo, se constituye para el operador jurídico, en un deber
pendiente, y una afrenta a la razón.
El propio legislador
admitió esto, en los fundamentos del dto. 1278/2000 cuado sostuvo:
“Que por otra parte ciertos reclamos formulados han tenido acogida
en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias
particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos
preceptos de la ley citada con garantías constitucionales. Que entre
los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento
dado a ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de
enfermedades profesionales, así como el procedimiento establecido
para su modificación.”
Pese a ello ni en esa oportunidad, ni en el
2012 al sancionar la ley 26.773, eludiéndose la jurisprudencia y
manteniéndose la inseguridad jurídica que ello implica, al reformar
nada sustancia se hizo para romper con el artilugio legal censurador
del reclamo.
La información oficial que con retardo da a
conocer la Superintendencia de Riegos del Trabajo, anualmente, indica
que desde la sanción de la Ley 24.557, la cobertura por prestaciones
en especie y dinerarias, que el sistema ha otorgado, nunca superó el
dos por ciento del total.
Cuando la medicina laboral ha indicado que las
coberturas por enfermedades deberían superar a las de accidente, esa
información a buen entendedor demuestra que el sistema ha servido
poco y nada en materia de enfermedades, tanto listadas como no
listadas.
La jurisprudencia laboral que condena a las
reparaciones de esos infortunios que el sistema, como procesamiento
administrativo rechaza, revela la lacra. Descubre un negocio que pasa
por subsidiar a los dañantes (empleadores), con la complicidad
activa de sus aseguradoras.
5.-
ENFERMEDADES Y CONDICIONES DE TRABAJO.
Las pésimas condiciones en que se trabaja en
el país, con desaprensión por parte de los empleadores, sus
aseguradoras y la autoridad de aplicación, del riesgo creado,
provocan la enfermedad que invalida y que alcanza números
aterradores. Así, en la construcción y en la minería, el 65 % de
las jubilaciones que se otorgan, son de edad anticipada, por causa de
invalidez. Son las condiciones de trabajo cumplidas lo que genera la
incapacidad que debe socorrer el sistema previsional.
La mayor parte de esas jubilaciones, responden
a enfermedades causadas, concausadas o agradas por el trabajo.
El agro es otra de las
incógnitas mantenidas por los grupos dominantes en el área de la
salud de la población trabajadora. "Si se estudian los datos
oficiales –indicaba el doctor Carlos Rodríguez, quien fuera médico
laboralista, docente universitario y Director Nacional de Seguridad e
Higiene en distintos gobiernos- todos mueren víctimas de un rayo. Si
bien hay regiones con descargas eléctricas, obviamente, hay otras
causas de mortalidad (como envenenamiento por plaguicidas) que nunca
aparecen".10
Y pese a que en nuestros campos (se certificó en la investigación
ya detallada) es común el uso de agroquímicos prohibidos en otros
países, como los arsenicales, mercuriales, paraguat, estricnina y
sulfato de talio.
Uno de los resultados más perniciosos que
resultó de la aplicación del sistema de la LRT 24.557, quedó
evidenciado en la notoria falta de otorgamiento por prestaciones
dinerarias y en especie, correspondientes a enfermedades causadas por
el trabajo.
La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo informó que sobre 329.000 personas siniestradas
en el año 2002, los accidentes de trabajo cubrieron el 81,81 % de
las prestaciones otorgadas; por reagravaciones se cubrió el 4,13 %;
por accidentes “in itinere”, el 12,52 %; por enfermedades
profesionales sólo se otorgó el 1,54 % de las prestaciones (por
hipoacusias el 1,23 % y el resto de las enfermedades alcanzó al 0,31
%).11
Desde entonces y pese a la década
transcurrida, la situación no ha variado sustancialmente y el atraso
de información estadística oficial al respecto en las de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, suena a complicidad de la
autoridad de aplicación en este tema, no conociéndose medidas
concretas que obligue a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a
otorgar las prestaciones que niegan.
La escasa información sobre las prestaciones
otorgadas por enfermedades causadas por el trabajo, que emitiera la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, revela que el sistema de
cobertura, tratamiento, rehabilitación y reparación de esas
enfermedades, prácticamente no operó.
Lo cierto es que el sistema ha actuado como una
vallado infranqueable para que los trabajadores accedan a las magras
reparaciones tarifadas en esa clase de infortunios.
En realidad, desde 1996, nada pudo conseguir de
importancia el sistema de cobertura de esa clase de infortunios, para
cambiar un estado de cosas que en esta materia era grave de por sí,
antes de sancionarse la Ley 24.557.
Las enfermedades causadas por el trabajo, son
en el presente las nuevas protagonistas del infortunio laboral,
debiéndose ello en gran medida, a las nuevas formas de la
organización del trabajo y al mejor conocimiento de las causas
determinantes alcanzadas por la medicina de la incidencia de las
condiciones laborales como factor causal de daños en la integridad
psicofísica.
El necesario procesamiento administrativo o
judicial de los reclamos que ellas generan, no refleja el problema de
fondo en toda su intensidad, y las estadísticas que se dan a
conocer, basadas en datos insuficientes y amañados, poco aportan
para aclarar este gravísimo problema de la salud pública.
El medio laboral, a partir de las políticas
imperantes a favor de la flexibilización, se tornó cada vez más
agresivo para los trabajadores, y resultó esencialmente dañino.
En esta etapa, ni siquiera la precaria
reactivación económica juega a favor para evitar la
accidentabilidad, pese a lo que publicitan las aseguradoras de
riesgos del trabajo, defendiendo su artificial rol de prestadoras de
servicios de salud. En las época de alza de la producción, el
aumento de las horas extras, en extensas jornadas, es otro factor que
incrementa los infortunios. La recuperación apuntada en la industria
de la construcción y la actividad agrícola, se produjo en sectores
en los que los controles de seguridad e higiene son notoriamente
insuficientes.
6.- LA ENFERMEDAD Y SU VINCULO
CAUSAL.
Enrique Pichón Riviere,
desde la sicología social, enfocaba a la enfermedad como un fallido
intento de adaptación al medio y se nos ocurre que el concepto tiene
plena virtualidad cuando se lo instala en el infortunio obrero,
(tanto la enfermedad causada por el trabajo -listada o no- como el
accidente). 12
El tiempo y el espacio integran la fantasía
conciente del juicio de responsabilidad, que culmina con la
declaración del infortunio laboral como tal, desprendiendo de esa
declaración los derechos reparadores.
Esa declaración de
certeza, (reconocer al infortunio laboral como tal), sólo es posible
si se da por probada la causalidad laboral del daño y para ello en
análisis de vínculo causal por un juez natural y especializado es
determinante.13
Abrevamos antes en
Pichón Riviere, por que en vida fue un psiquiatra argentino que
profundamente analizó la cuestión de los vínculos en relación a
la enfermedad y sus indagaciones médicas nos resultan significativas
para el saber jurídico, en cuanto el mismo las asimila para
nutrirse.
Para precisar la noción del vínculo en
relación a la enfermedad, lo definió “como a una estructura
compleja, que incluye un sujeto, un objeto, su mutua interrelación
con proceso de comunicación y aprendizaje".
La noción del vínculo llevada al juicio de
responsabilidad con su vocación de trascendencia (interacción de
circuito abierto, de trayectoria en espiral y relación dialéctica)
o de vocación de intromisión (interacción de circuito cerrado, con
vicios de estereotipia, circuito circular y relaciones antinómicas),
nos obliga con referencia a la pluridimensión de la casualidad, (con
la que no hemos comprometido) o a la dimensión lineal, (que
cumpliera una etapa histórica superada de la causalidad).
En el juicio de
daños por el infortunio ese vínculo tripersonal (o multipersonal)
integra a dañante y dañado en situación y con el medio (los
terceros en sus manifestaciones colectivas o públicas).
Ninguna ley resulta razonablemente válida si
impide el juicio de responsabilidad como ruptura del aprendizaje
dialéctico de la realidad, referido a la función del juez, que
declara la verdad jurídica, en la disputa de las partes.
En ese sentido, el juicio de daños es el acto
reparador de la quebrada indemnidad, adaptado en el tiempo y
verificado en el espacio. Un tiempo irrecuperable, en el que el
operador jurídico cumple la función de paliar las consecuencias de
lo ya acaecido.
Un juicio que verifica el vínculo patológico,
entre dañante y dañado, sin relación adaptativa activa al medio.
Como tratamiento especial de la relación de
daño lleva a una valoración del conflicto no integral.
El caso que provocó este decisorio, puede parecer singular, pero en
realidad se integra en una inmensa familia de casos en que se pone a
prueba en el Estado de Derecho, la ardua tarea de enfrentar el
agravio de los derechos humanos y sociales.
El decisorio a mérito del voto del doctor Néstor Rodríguez
Brunengo, al que adhiriera la doctora Estela Milagros Ferreirós, a
partir de las constancias de la causa, encontró demostrado el nexo
de causalidad eficiente entre la enfermedad padecida y el trabajo y
en función de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39
apartado1 de la Ley 24.557, y el principio iura curia novit,
condenó a la reparación plena del daño moral y material estimado.
Que en materia de infortunios laborales, el iura curia novit
se impone como un deber a los jueces, no es nada nuevo, lo demuestra
el caso “Monreal de Lara de Hurtado”, en el que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en 1916, resolvió hacer lugar a la
reparación integral de los daños producidos por una muerte en
accidente laboral, a partir de reconocer el deber de seguridad como
obligación contractual de resultado y acreditar culpa alguna del
dañante, pese a que la demanda se había únicamente fundado en la
alegación de culpa. Ese fallo trascendente, fue fundado
especialmente en ese principio general del derecho, que desde
entonces es pieza clave para la interpretación y aplicación de
derecho positivo en cualquiera de sus ramas.14
Decía Leonidas Anastasi, estos conceptos que el refería a los
accidentes, pero tienen la misma validez para las enfermedades:
"Yerran los tribunales que expresan que existe la obligación de
indemnizar no sólo los accidentes ocurridos directamente del
trabajo, sino también aquellos en que el trabajo se presenta como
causa mediata, y concurrente. Y el error está en suponer que,
directamente, el trabajo ocasione el accidente, cuando en realidad
nunca puede actuar, sino como causa concurrente y mediata." 15En
las ciencias sociales, el problema de la causalidad sólo se aborda
desde el pensamiento capaz de no extraviarse en la complejidad de la
conducta humana.
1
Puede consultarse del autor sus libros: Derecho de
Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del
trabajo. Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con
prólogo del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid. Control
de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557.
Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires. 1997. 353 págs.
Con prólogo del doctor Isidoro Goldenberg. Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
derecho del trabajo en la crisis. Editorial
La Ley, Buenos Aires, 2001. 348 págs. También su artículo: La
enfermedad-accidente mal llamada
extrasistémica. Los límites conceptuales de los recientes
criterios superiores en materia de inconstitucionalidad del art. 6
de la ley 24.557, en revista Nova Tesis, Año
II, No. 15, p. 44 y ss. También en obra colectiva: Temas esenciales
del derecho del trabajo. Homenaje al Dr. Santiago J. Rubinstein,
Coordinador: Julio A. Grisolía, IJ Editores, C.A.B.A., 2009, pág.
También en Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social,
noviembre 2009, Abeledo Perrot.
2
El 18 de diciembre de 2007, la C.S.J.N. hizo lugar a un recurso de
hecho deducido por la actora en la causa “Silva, Facundo Jesús c/
Unilever de Argentina S.A.", y revocó la sentencia dictada por
la Sala VIIIa., de la C,N.A.T. que rechazaba la acción entablada
por el resarcimiento del daño reclamado por haber contraído asma
bronquial (enfermedad no listada) por causas laborales, mandando
dictar nueva sentencia al respecto. Sostuvieron en su voto conjunto
los doctores Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi: “6°)
Que, por consiguiente, no parecen quedar dudas que la LRT, de 1995,
es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado
que ha negado todo tipo de reparación al trabajdor vpicitma de una
enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el
trabajo, por el solo hehco de que aquello no resulta calificada de
enfermedad profesional en los términos de dicha norma.- Por cierto
que esa incompatibilidad encuentra fundamento, además de lo
expresado en los considerandos
precedentes, en otros derechos de jerarquía constitucional que, en
consecuencia, fueron desoídos por el legislador. En primer lugar,
el de toda persona "a que se respete su integridad física,
psíquica y moral", tal como lo enuncia el inc. 1 del art. 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con toda
especificidad y autonomía (asimismo: Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, art. I).”
3
El 17 de diciembre del 2008, la S.C.J.B.A., en autos "B.
, C. A. contra 'Du Pont Argentina S.A. s. daños y perjuicios",
hizo lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley y también mandó
dictar sentencia declarando inconstitucional al art. 6 de la Ley
24.557, haciendo responsables de la reparación del daño producido
por enfermedades causadas laboralmente que no eran las reconocidas
como profesionales.
4
Se denomina sistema de “numerus clausus” al adoptado por una
norma que limita las enfermedades que puedan dar lugar a acciones
reclamando prestaciones del sistema de la seguridad y social la
reparación de daños provocados por ellas a aquel que circunscribe
las posibles reclamaciones a las propias de un listado que
confecciona la autoridad de aplicación.
5
Ver "Enfermedades y accidentes del trabajo: Lineamientos para
una regulación alternativa". Por Carlos E. Sanchez, Osvaldo
Giordano y Alejandra Torres. Revista Estudios, Año XII, No. 56, de
Fundación Mediterránea. El segundo de esos autores, fue Secretario
Jurídico del Ministerio de Economía durante la gestión de Domingo
Felipe Cavallo y un autor bien informado como Julián Arturo de
Diego, le atribuye la autoría del proyecto que culminó en la Ley
24.557.
6
Citan: OMS, 1985, “Identificación de enfermedades relacionadas
con el trabajo y medidas para combatirlas”, serie de Informes
Técnicos 714 -Ginebra, OMS
7
Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez, “Cobertura de los
riesgos del trabajo”. Editado por la O.I.T., Chile, pág. 261.
8
Conf.: “Las enfermedades profesionales deberán ser un recuerdo
del pasado, porque una vez conocida su causa lo que corresponde es
anularla o controlarla.” (Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A.
Rodríguez, “Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por
la O.I.T., Chile, pág. 91. Lo que estos autores dicen de la
enfermedad profesional, con más razón vale para sus listas.
9
Ver : "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la Universidad Nacional de La Plata", Año 1941, p.489. Obra
colectiva en Homenaje de Leónidas Anastasi, Trabajo de Juan D.
Ramirez Gronda: "La interpretación dada por Dr. Leónidas
Anastasi a la fórmula "ocasión del trabajo" contenida en
las leyes sobre accidente de trabajo".
10
Ver RODRÍGUEZ, Carlos: “Trabajo
de Mala Muerte”, "Página
12", 26 de abril de 1992, Suplemento Verde.
11
Ver: “Según la estadísticas en los trabajos no hay
más saturnismo, brucelosis, silicosis, dermatitis y fibrosis
pulmonar, pero los trabajadores se siguen enfermando. Lo que sucede
es que las ART no reconocen las enfermedades, pues al no haber
relevamiento de agentes de riesgo argumentan que el trabajador pudo
haberse contagiado fuera de su lugar de trabajo”. Fernando
Krakowiak, “Sin red”,
artículo publicado en Cash de Página 12, el 11/4/2004.
12
"El proceso grupal.
Del psicoanálisis a la psicología social". Ediciones Nueva
Visión. Buenos Aires. 1985, p 9.
13
En este caso de
jurisprudencia, el vínculo causal relacionó la crisis del 2002, la
actividad bancaria cumplida por un contador y el estrés laboral que
se torna en causante de una incapacidad parcial y permanente,
reveladora de un daño que afecta a la integridad psicofísica.
14
Ver: "Monreal de Lara de Hurtado, Catalina c.
Gobierno de la Nación s. daños y perjuicios", sentencia del
30 de noviembre de 1916, suscripta por A. Bermejo, Nicanor G. del
Solar, D.E. Palacio y J. Figueroa Alcorta. Fallos de la C.S.J.N.
1916, pag 331 y ss.. El decisorio confirmaba la sentencia de segunda
instancia de la Cámara Federal de la Capital Federal, que firmaban
por mayoría J.N. Matienzo, E. Villafañe y Marcelino Escalada,
practicando disidencias en materia de prescripción Agustín
Urdinarrain y en materia de competencia Daniel Goytía. En ese fallo
de segunda instancia se sostenía: "Que en cuanto al fondo del
pleito, el principio que hace al patrón deudor contractual de la
seguridad del obrero, que rige al caso "sub litem" no es
creación de las leyes modernas sobre accidente de trabajo, entra en
lo que se ha convenido en llamar por la doctrina de los autores,
falta contractual, por oposición a falta delictuosa y que según T.
Huc (Comentario al Código Civil, vol 8, pág 565), surge de la
tesis expuesta por Samtellete de Bélgica y Sauzet en Francia, casi
contemporáneamente, a la cual adhirieron con energía, Lablé,
Demangeat, Saleilles y otros".
15
J. A., comentario a fallo, Tomo 3, p. 114.
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