Publicado en Doctrina Laboral. Errepar. Noviembre del 2105 No. 363, p. 1263 y ss.
LA
PROPIEDAD SOCIAL.
Por
Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.-
LA EMERGENCIA DE LA PROPIEDAD SOCIAL.
2.-
PROPIEDAD SOCIAL Y SALARIOS INDIRECTOS.
3.-
LA ADMISIÓN POR LA CORTE EN EL RESPETO A UNA FORMA PROPIEDAD SOCIAL
Y EL DERECHO DE DAÑOS EN LOS INFORTUNIOS DE TRABAJO.
4.-
ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO Y ORDEN PÚBLICO SOCIAL.
5.-
CONCLUSIÓN.
----------
1.-
LA EMERGENCIA DE LA PROPIEDAD SOCIAL.
El
renacimiento y la posterior era de la modernidad, impusieron en el
saber jurídico cambios revolucionarios. El derecho se secularizó
cuestionando al dogmatismo y el hombre tuvo que fundar el derecho en
la razón, apoyándose en una red de mandatos.
Al
dejar la divinidad de ser la fuente del poder normativo y perder
legitimidad para decir y aplicar el derecho quienes la representaban
en el mundo, el hombre sublimado en pueblo se constituyó en el nuevo
soberano legitimador del poder. No de cualquier poder y menos aún
del abuso del poder. El hombre tuvo que aprender de su vanidosa
inmanencia, los lìmites y los peligros.
Ya
la conquista de la libertad como garantía del cuerpo del hombre,
(habeas
corpus
mediante), en el año 1215, puso lìmites al monarca con el
reconocimiento de derechos, aunque la real disputa pasó por la
propiedad de la tierra de lo barones y el respeto a las leyes de la
herencia, como bien se lo puede advertir de la más somera lectura
del articulado de esa Carta que avanza hacia la secularización,
paradójicamente, con el apoyo de la iglesia de Inglaterra.
El
célebre precepto “Ningún hombre libre podrá ser detenido o
encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto
fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra
forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que
lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con
arreglo a la ley del reino”, es uno más, de los muchos
artículos que reflejan que los derechos pasaban por el domicilio, la
tierra habitada y los bienes. Porque el hombre, que comenzó a
respetarse como fuente de poder, era tal, que tenía por propio a su
cuerpo y los lazos que mantenía con los bienes materiales que le
permitían subsistir en sociedad.[2]
Esas
disputas entre los nobles reivindicando el derecho de señoría sobre
sus tierras, fueron similares a las anteriores normas
constitucionales de la Corte de León de 1188, de las Cortes de
Cataluña, del año 1122, y continuaron el proceso con la Bula de
Oro, del rey Andrés de Hungría, que data del año 1222, conformando
todas ellas un laborioso construir el constitucionalismo, como poder
legitimado en reemplazo del que imponía en Estado teocrático
totalitario.
En
el Siglo XVIII, (el Siglo de las Luces), el racionalismo, impulsado
por el iluminismo, devino en liberalismo social, económico y
político, reclamando un orden normativo a su medida.
En
ese orden el derecho de propiedad, se transformó en clave de las
garantías de la libertad conquistada. Lo propio no quedó reducido
al individuo como sujeto físico. Pasó a alcanzar a su patrimonio en
bienes materiales.
La
dimensión del derecho de propiedad fue adelantada cuando John Locke,
en su Second
Traité du Gouverment,
sostuvo en el año 1689, estos términos: “El hombre es dueño
de sí mismo y propietario de su propia persona y de las acciones y
el trabajo de esa persona”.
En
Locke, la propiedad del cuerpo es básica y fluye hacia las acciones
de ese cuerpo con especial consideración del trabajo. El derecho de
propiedad no está absurdamente reducido a la cosificación. Como si
las cosas fueron más importantes que el hombre que se vincula con
ellas.
La
revolución francesa consagró, La Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano en 1789, que en su artículo 17 prescribió:
“La propiedad es un derecho inviolable y sagrado”.
El
paradigma de la propiedad inmueble, que insurreccionó a los barones
ingleses en el siglo XIII, en el siglo XVIII e funciòn de la
burguesía como clase revolucionaria emergente, mutó en la libertad
de comercio y la propiedad de las máquinas y las empresas que las
explotaban. Estas pasaron a ser las propiedades que interesaban
para la economìa y el derecho. Lo propio del hombre pasó a tener
vínculos con el mismo, cada vez más ficcionales, aparentemente
desvinculados de su cuerpo, pero siempre dependiendo de su voluntad y
psiquis.
Desde
entonces (siglo XVIII) a ahora, el derecho de propiedad, ha
evolucionado de una estricta valoración individual, a una relación
social cada vez más compleja. El derecho mantiene vigencia en la
medida de que da respuesta eficaz a las necesidades de su época.
Si
el Código Napoleón, que inspiró al Código Civil de Vélez
Sarsfield, fue llamado críticamente el código de los propietarios,
fue porque las conquistas de la libertad, degeneraron en los abusos
del poder legitimado por el liberalismo. Lo sagrado pasó a ser
cuestionado en relación con los abusos cometidos con el derecho de
propiedad ejercido a partir de libertad de contratación, de comercio
e industrias. Muy especialmente con la libertad de contratar la
apropiación del trabajo ajeno.
Ya
en Cuestiones
Argentinas,
que data de 1852, Mariano Fragueiro sostuvo que “la propiedad es de
derecho natural”, pero también se detuvo en las restricciones,
determinadas por la sociedad disputándose la propiedad. Y sostuvo
“he aquí la necesidad de indagar lo que es la propiedad pública y
lo que es la propiedad privada”. Ahora bien, como la propiedad
“necesita de circulación, de oferta y demanda; de reproducirse y
consumirse en razón del movimiento social” dedujo que la propiedad
“siempre es social”.
Y
luego Fragueiro aclaró su pensamiento: “Recordemos que propiedad
son todos los actos de la vida; todo lo material que está poseído,
o que se materializa para poseerlo en satisfacción de necesidades y
deseos; luego, todas las cosas, sea que se denominen producto,
salario, capital, interés, alquiler; todas las industrias, y todos
los actos de la vida, desde que se socializan entrando en
circulación, poniéndose en relación con la sociedad, deben ser
reglados por ella, o por su representante, el gobierno. No tenemos,
pues, más que la propiedad; y ésta es, a la vez, pública o
privada, social o individual, según circula o de deja de
circular”.[3]
Tiempo
después Jean Jaurés, sostuvo en sus “Estudios socialistas” que
la propiedad social, debía crearse para garantizar la verdadera
propiedad individual: la propiedad que el individuo tiene y debe
tener de sí mismo. Decìa: “La propiedad social en su complejidad
nacional, comunal, corporativa y cooperativa, será el propio tiempo
individual, pues ningún individuo será entregado a la explotación
de otros individuos, o a la tiranía de los grupos, o al despotismo
de la nación; y el derecho de cada uno será garantizado por
contratos precisos y equitativos que sean, hasta en la propiedad
individual”.
En
el siglo XX, el derecho de propiedad individual, comenzó a
transformarse a partir de la toma conciencia de que la propiedad de
bienes materiales tiene una función social.
Quien
inicialmente sentó cátedra en el país, sobre ese proceso de
transformación que sufría el derecho civil fue León Duguit.
Invitado en el año 1911, por la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Buenos Aires, entre los meses de agosto y
septiembre de ese año, dictó las seis clases que recopiladas, se
constituyeron en su clásica y provocadora obra: “Las
transformaciones generales del Derecho Privado desde el Código
Napoleón”. La última de sus clases tuvo por título “La
propiedad función social”.[4]
Dicha
obra, integra una trilogía con la que Duguit puso en evidencia el
proceso de socialización que estaba acaeciendo y el nacimiento del
derecho social como consecuencia. Las otras dos obras de la trilogía
son “Las transformaciones del Estado” y las “Transformaciones
del Derecho Público”.
Sostuvo
Duguit, ante la audiencia de juristas locales que lo escuchaban que
el instituto del derecho de propiedad estaba en plena transformación.
Aclaró: “Esto no significa que llegue a ser colectiva en el
sentido de las doctrinas colectivistas; pero significa dos cosas:
primeramente, que la propiedad individual deja de ser un derecho del
individuo, para convertirse en una función social; y en segundo
lugar, que los casos de afectación de riqueza a las colectividades,
que jurídicamente deben ser protegidas, son cada día más
numerosos”.
Para
su época, esa toma de conciencia de lo colectivo en relación a la
propiedad como instituto, fue profética. A más de un siglo
transcurrido, a esta altura de la metamorfosis de la propiedad, es
claro que a la inmensa mayoría de la población, le alcanza como
significativa, solo la propiedad social, que poco tiene que ver con
el derecho de propiedad del individualismo, en cuanto al fetichismo
de los bienes inmuebles y muebles.
La
Constitución Nacional de 1949, fue sensible a ese proceso de
revisión dialéctica del derecho de propiedad en la versión
individualista propia del Código Napoleón, y en su art. 38 dispuso:
“La propiedad privada tiene tiene una función social y, en
consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la
ley con fines del bien común”.
El
miembro informante, Arturo Sampay, en la sesión de la constituyente
de 1949, del 10 de marzo, lúcidamente sustentó la validez del
precepto y su lógico reconocimiento en relación con la consagración
de la legitimación de los normas del derecho social que al mismo
tiempo se reconocían.
Esta
sabia disposición, constituye una regla general del derecho moderno,
que plasmaba el lúcido pensamiento de Duguit y que por responder a
la lógica de la coexistencia del derecho de propiedad con el
reconocimiento de los derechos económicos y sociales, subsistiendo a
la derogación de facto de esa Constitución. Una regla instrumental
general de derecho, norma de norma, que resulta no de una disposición
específica que la admita, sino de la lógica sistemática del orden
jurídico establecido vigente, que responde al principio general de
su razonabilidad.
Se
trata de una regla instrumental de derecho a la que no pudo derogar
una norma de facto, sin la cual no tiene sentido sistemático la
reforma de 1957, que consagró al art. 14 bis o la reforma que
ratificó a éste en el año 1994. Una regla general del
derecho propio de los Estados Sociales de Derecho, que permite
entender el avance que esa última reforma constitucional llevó
a cabo, en materia de derechos humanos y sociales, todos ellos
impactantes en las regulaciones posibles atinentes a la propiedad.
Sólo el entendimiento del orden constitucional propia de ese tipo de
Estado, puede legitimar cambios al concepto decimonónico de la
propiedad privada, como el consagrado en el tratamiento de la
propiedad de los pueblos originarios, que operativamente reguló el
Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1 de agosto del
2015, en su artículo 2028 y siguientes.
Mientras
las múltiples y complejas formas actuales de la propiedad social no
fueron aceptadas y legitimadas, el hombre alcanzaba seguridades en su
existencia y la de su familia por vía de acumular la propiedad de
cosas inmuebles y muebles. Todo el derecho de familia y sucesorio
responde económicamente a ese fin. La teoría general de los
contratos en el derecho civil y el derecho comercial enaltecedor de
la empresa, caminan por el mismo sendero. Están direccionados a
proteger los mismos intereses en función de crearle seguridades al
hombre a partir de los derechos de propiedad sobre las cosas, que
brindaron una garantía superadora de los abusos del poder del Estado
autoritario secularizado y enaltecedor del individuo.
Pero
al árbol se lo reconoce por sus frutos y la propiedad afirmada en
ese proceso que acompañó a la afirmación de la ciudadanía como
base legitimadora de la soberanía, y su práctica libertaria,
también tuvo los suyos, con sus virtudes y sus defectos. Los abusos
en la libre contratación declinaron en abusos de la propiedad, que
dieron lugar a la propiedad social, como superación dialéctica de
la propiedad individual. El proceso no significó una negación de la
propiedad individual, sino una necesaria ampliación de ésta en
función de la lucha por las seguridades de que carecemos.
En
la sociedad del salariado que devino de la libre contratación
apropiativa del trabajo humano, los proletarios, que fueron llamados
así porque la única propiedad que alcanzaban a tener era su prole,
procuraron para todos, las seguridades que necesitaban para una
existencia digna, por medio de los derechos sociales, que de una u
otra forma se vinculaba con el trabajo enajenado y su capacidad de
enajenación.
Para
las clase proletaria, como nueva protagonista emergente de la
historia, la esfera de lo propio en la modernidad
se expandió. Lo propio llegó más lejos que a las cosas físicas
susceptibles de apreciación económica, muebles, semovientes o
inmuebles a las que nunca tuvieron fácil acceso.
En
el presente, como nunca antes, los trabajadores para su subsistencia,
dependen en mayor medida de la propiedad social, que de la propiedad
individual.
La
toma de conciencia de la carencia real de acceso por parte de los
trabajadores a la propiedad individual, a mérito de la denuncia de
la miseria, que toma forma en el siglo XIX, por anarquistas y
socialistas preclaros, como
Proudhon
o Louis Blanc sembró la semilla de esa necesidad de extender la
noción de propiedad . Blanc sostuvo: “La miseria aconseja
incesantemente el sacrificio de la dignidad personal y casi siempre
la gobierna. La miseria crea una condición dependiente en quien es
independiente por carácter, de manera que oculta un tormento nuevo
en una virtud, y transforma en hiel lo que se lleva de generosidad en
la sangre. Si la miseria engendra sufrimiento, también engendra
crimen. Si termina en el hospital, también conduce a la prisión.
Hace esclavos; hace a la mayoría de los ladrones, los asesinos, las
prostitutas”.[5]
Los
efectos de la miseria son desgarradores y sacuden la conciencia de
todos. Eugéne Buret decía: “La miseria es la pobreza
experimentada moralmente”.[6]
La
sociedad de la modernidad sólo pudo construir una barrera contra la
miseria a partir de la propiedad social, de la cual pasó a depender
la existencia misma de la clase trabajadora primero y por supuesto,
del ejército de desocupados, en la medida en que dejar de pertenecer
al mismo, sólo es posible a partir de conseguir trabajo.
La
crónica permanencia en la desocupación, se da, pero también es
caracterización como marginalización social.
La
Constitución de 1949, respondió a ese proceso de revisión crítica
del derecho de propiedad, en su Capítulo IV, titulado “La función
social de la propiedad, el capital y la actividad económica”. En
su artículo 37, prescribió “La propiedad privada tiene una
función social y, en consecuencia, estará sometida a las
obligaciones que establezca la ley con fines del bien común”.
A
esta altura de ese proceso, ya no sólo debe interesar los límites
del poder de la propiedad de los que lograron acceder al capital y
dominan la actividad económica. Ahora se debe discutir en relación
a los abusos que a su amparo se producen.
Ahora,
es necesario revisar el derecho de propiedad a partir de la positiva,
amplìádolo paradójicamente con referencia a los desposeídos de
las seguridades necesarias para la existencia digna, en función de
no contar con capitales individuales acumulados.
Interesa
en el Estado Social de Derecho las magras propiedades de los que no
acceden al capital, ni a los beneficios de la actividad económica y
sólo enfrentan a las inseguridades a partir de los salarios
indirectos.
Interesa
en consecuencia el derecho de propiedad de poder acceder a bienes que
brindan seguridad, que se constituyen por medio de los llamados
salarios indirectos.
2.-
PROPIEDAD SOCIAL Y SALARIOS INDIRECTOS.
Robert
Castel llama propiedad social “al basamento de recursos y derechos
que en la sociedad moderna dieron a la mayoría de los individuos
(aquellos que no estaban protegidos y reconocidos sobre la base de la
propiedad privada) los medios de su independencia y los proveyeron
así de una ciudadanía social, semejante a la ciudadanía
política”.[7]
La
propiedad social como instituto se vincula con la conquista de los
salarios indirectos, de los cuales dependen las prestaciones de la
seguridad social y el acceso a múltiples formas de la economía, que
se rige a partir de reglas que no son las del mercado. Por ejemplos
el patrimonio de las cajas de jubilaciones, de las obras
sociales, de las mutuales, de los seguros sociales obligatorios y el
capital integrado de las cooperativas de trabajo y las llamadas
empresas recuperadas.
El
“salario indirecto” llegó a representar una parte cada más
significativa de los ingresos salariales. La diferencia entre el
salario devengado y el de bolsillo o neto percibido es ya muy alta y
va camino de hacerse mayor. Esa diferencia está constituida por
impuestos sociales destinados a dar acceso a los bienes que permiten
enfrentar inseguridades existenciales del trabajador como sujeto
individual y de clase. Constituyen el trabajador y su clase como la
única garantía de aportes al vivir solidario.
La
transformación en el salario fue advertida por Castel, que por más
de cuatro décadas dirigiera la Escuela de Altos Estudios Sociales de
Francia, quien sostuvo: “Más en profundidad, en la
estructura misma del salario se inscribió una dimensión jurídica.
A través del salario indirecto, “lo que cuenta es cada vez menos
lo que cada uno tiene, y cada vez más los derechos adquiridos por el
grupo al cual se pertenece. Lo que se tiene es menos importante que
el “estatuto colectivo definido por un conjunto de reglas”.[8]
De
esas reglas depende la propiedad social, Y el Estado Social de
Derecho, definido como tal se identifica por esas reglas que lo hacen
garante de esas seguridades necesarias para la existencia digna y
por la administración de los recursos para que el sistema de seguros
sociales cumpla sus fines.
Los
instauradores del sistema , sus programadores y organizadores, (en
Francia, Pierre Laroque, o en Inglaterra lord Beveridge), terminaron
por plasmar en función de la lucha contra los riesgos de la vida,
una forma de propiedad de la cual cada vez somos más dependientes.
Para
la conquista de esas seguridades fue necesario que la libertad de
contratación de la apropiación del trabajo fuera objeto de
intervención estatal por razones de orden público y al compás de
ese proceso el salario social cobró cada vez mayor importancia. En
la economía pública y en la condición privada de cada trabajador
activo o pasivo.
Un
aspecto fundamental de la propiedad social a la que acceden los
trabajadores, corresponde a la naturaleza colectiva de la misma.
Los
individuos se encuentran protegidos por la propiedad social (pueden
gozar de ella o sentirse seguros ante los riesgos de la existencia),
en la medida en que pertenecen a grupos, que el derecho reconoce como
categorías y a los que otorga en principio (y sin forma explícita)
personalidad.
Castel
se encargó de destacar la importancia de la pertenencia a los
colectivos protectores, como forma de gozar de esa propiedad social.
Apoyándose
en Enri Hartzelfd, sostuvo: “Lo que cuenta verdaderamente es cada
vez menos lo que posee cada uno, y lo que cuenta cada vez más son
los derechos adquiridos por el grupo al que se pertenece. El tener
goza de menos importancia que el status colectivo definido por un
conjunto de reglas”.
Terminó
afirmando: “De hecho, el trabajador en tanto individuo, librado a
sí mismo, no ‘posee’ casi nada, y por sobre todo tiene la
necesidad vital de vender su fuerza de trabajo. Es por ello que la
pura relación contractual empleador-empleado es un intercambio
profundamente desigual entre dos individuos, en el que uno puede
imponer sus condiciones porque posee, para llevar adelante la
negociación a su antojo, recursos que le faltan totalmente al otro.
En cambio, si existe una convención
colectiva,
ya no es el individuo aislado el que contrata. Se apoya en un
conjunto de reglas que han sido anterior y colectivamente negociadas,
y que son la expresión de un compromiso entre organizaciones
sociales representativas colectivamente constituidas”. [9]
Es
natural que concluyamos con él “es la instancia del colectivo la
que puede dar seguridad al individuo”.
La
pertenencia al grupo da el acceso a la propiedad de las prestaciones
que protegen ante el riesgo (desempleo, vejez, enfermedad,
maternidad, accidente, etc.). Algunas de esas prestaciones son dadas
en forma diversa por el empleador, otras por el estado y otras por la
red de seguridad social. Esa seguridad es tal en la medida en que
reconoce propiedad social como tal.
La
inseguridad social está en directa relación con la falta de acceso
a las prestaciones del sistema que se integra a partir de impuestos
sociales y se integra con aportes de los trabajadores, los
empleadores y el Estado.
La
carencia de la propiedad social, coloca al individuo en la
marginalización, en la sociedad del salariado. En la economía de
mercado, es natural consecuencia de la forma capitalista de
apropiación del trabajo.
Una
concepción sociológica de la propiedad responde al reconocimiento
de la fuerza de los colectivos.
Para
la mayoría de la población, lo propio descanso en lo
colectivo, más que en lo individual. El acceso a la propiedad
individual no deja de ser una meta, pero para muchos, la subsistencia
depende de su integración a lo colectivo. Ser o no marginal, en la
sociedad que vivimos se define en función de lo colectivo, primero y
después, accesoriamente de lo individual.
Desde
la década del 70 del siglo XX, la crisis se mide en relación a la
propiedad social, sobre la cual se practican los llamadas ajustes,
que significan falta de recursos, lo que se traduce en disminución
de acceso a las seguridades que brinda esa propiedad.
Al
proletario de hoy, cuando queda desocupado, se lo llama marginal.
La
crisis amenaza y deteriora el poder de los colectivos y al Estado
Social de Derecho, que como tal, resulta eficiente en la medida en
que crea, fomenta y permite el acceso a la propiedad social. El
llamado ajuste atenta contra la identidad de esos colectivos y la
propiedad social por ellos alcanzada.
La
desapropiación de los trabajadores de su propiedad social, les
reconoce autonomía para someterlos a la marginalización del sistema
de la economía de mercado, que en esto demuestra su incapacidad de
resolver la problemática universal de la subsistencia digna y
funcionar eficientemente.
Por
lo demás, la propia economía de mercado, sublimada en la sociedad
del consumo, termina siendo arrastrada por su falta de respuesta
totalizadora a las necesidades de la población, por cuanto los
sectores más empobrecidos siguen siendo la nutriente fundamental del
consumo. Y los carenciados totales, pierden toda significación en el
mismo.
La
actual es una crisis de seguridad social que parte de los estatutos
colectivos desintegrando a los trabajadores de los mismos. Para el
carenciado de esa propiedad, ´la cuestión comienza en lo laboral y
termina en lo penal. La sociedad disciplinaria termina reprimiendo a
la víctima, para disculpar a los que conservan poder real
entre sus pliegues de carencias.
Contra
esto, el derecho social crea instrumentos limitantes del abuso del
poder.
Comienza
por perfilar los derechos humanos y sociales como fundamentales. Les
reconoce imperio universal. Apoya al constitucionalismo en ellos, por
cuanto traducen los valores que determinan su lógica.
El
principio de indemnidad, de raigambre romana, pasó a operar de lo
individual, a lo colectivo. A fines del siglo XIX, lo hizo a través
de los seguros sociales obligatorios, que desde Bismarck al presente,
impulsaron a la seguridad social como sistema en el cual resistir a
los riesgos de trabajo primero y luego los existenciales. Y de las
nuevas propiedades que crea dependen la salud y vida. La destrucción
de ese tipo de sistema se traduce en pérdidas de salud y vida.
El
principio protectorio del trabajador, base del orden público
laboral, procura que las desigualdades reales, se compensen a la hora
de los conflictos con otras desigualdades reparadoras.
El
principio de progresividad del derecho del trabajo cumple la función
de regular la dominación del porvenir. Actúa particularmente en la
regulación de la inseguridad social. Opera como regulador del
progreso, en la medida en que el mismo no pueda afirmarse en el daño
de los débiles.
En
materia de relaciones laborales, pensar a esta altura de las cosas,
el progreso en términos exclusivamente económicos, es no entenderlo
y lo lleva a desvirtuar.[10]
La
utópica función de dominar al porvenir es esencial del Estado de
Derecho, cuando éste reconoce la cuestión social y la cuota de
injusticia social que el orden establecido y vigente mantiene.
La
regla general de derecho invocada como principio de progresividad,
alcanza el poder jurígeno de limitar la normativa fundada en el
progreso, (apoyada ésta en orden público económico), para asegurar
paz social. Si bien posterga en el presente la cuota de
desigualdades, la pauperización y marginalización del sector más
numeroso, dinámico y necesitado de la población, garantiza el
proceso de cambio racional en función del menor daño posible a
sufrir por los sectores más necesitados.
Asegura
que mañana será mejor que hoy en lo medida de lo posible.[11]
Pero
ese implícito mantenimiento en el presente de las injusticias
actuales en función de la justicia a alcanzar en el futuro (utopía
reformista), es tan sutil y precaria que debe dar garantías de
subsistencia a los individuos.
La
garantía pasa por un bloque básico de derechos humanos (que hacen a
la propiedad individual de la integridad psicofísica) y el acceso a
los derechos colectivos (públicos subjetivos y de clase), que
permiten el goce de bienes inmateriales, a los sujetos que integran
las categorías que reconoce el orden constitucional de las Estados
de Derecho social. En el lenguaje de la Corte, sujetos de especial
consideración constitucional.
La
axiología de la indemnidad (individual y colectiva), la protección
de las clases desposeídas y el ordenamiento reformista del progreso,
(no solo el económico), es la que sustenta el precario pacto social,
lo legitima y provoca el retorno al respeto de la propiedad social en
la comunidad primitiva, de la que también debemos aprender, si la
niebla de de un progreso mal entendido no nos enturbia la vista.
3.-
LA ADMISIÓN POR LA CORTE DEL RESPETO A UNA FORMA PROPIEDAD SOCIAL Y
EL DERECHO DE DAÑOS EN LOS INFORTUNIOS DE TRABAJO.
El
derecho de propiedad perdería todo sentido si no estuviera vinculada
con un derecho de daños que proteja al instituto. Y éste a su vez
debe alcanzar tanto al cuerpo y vida esencia individual de la
propiedad en cuanto derecho humano individual y colectivo en cuanto
social. En este último sentido, en cuanto acceso a la propiedad
social de seguros obligatorios.
Esto
implica reconocer la existencia y el resguardo de la propiedad social
y se nos ocurre que esto es más significativo de la doctrina
esbozada por la C.S.J.N., en autos “Aquino, Isacio c. Cargos
Servicios Industriales S .A. s. accidente”, (A. 2652, XXXVIII), el
21 de septiembre del 2004.
Así
lo entrevemos en el voto de ministros Enrique Santiago Petracchi y E.
Raúl Zaffaroni, a los que adhirieron según sus propios votos los
doctores Augusto Cesar Belluscio, Juan Carlos Maqueda y Elena T.
Highton de Nolasco, cuando fundaron la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39, apartado lo. de la Ley 24.557,
invocando el agravio al principio de progresividad en función de
sostener que el ingreso a la reparación del daño padecido en un
infortunio laboral por un régimen social de seguros obligatorios, no
pudo hacerse en detrimento de los derechos individuales que ya el
propio régimen individualista del Código Civil reconocía, sin
agravio de derechos humanos fundamentales.
Este
leading
case
califica a la norma tachada como un retroceso legislativo, que
confronta con el que califica como un principio arquitectónico[13]
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del
PIDESC en particular. Y precisa por ese principio, el de
progresividad, es el que determina la obligación de los Estados
partes. Ya que por el tratado todo Estado Parte se "compromete a
adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1).
En
lo atinente al derecho positivo nacional, el fallo ingresa en
consideraciones propias de la interpretación auténtica de la
Constitución Nacional, partiendo de los debates que mantuvieron los
constituyentes en torno al art. 14 bis. Sostiene: “Sostuvo el
convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un
gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales
iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que
no se volverá atrás, sino que se irá adelante'", aun cuando
ello "'podrá desagradar a alguno que querría permanecer
firme'".”[20]
En
términos analógicos, el fallo, en el derecho interno puede contar
con el apoyo racional que le ofrece la interpretación inteligente
que hizo del orden constitucional social de derecho, la reforma de
1994 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que
consagró en forma explícita ese principio en su artículo 39.
4.-
ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO Y ORDEN PÚBLICO SOCIAL.
Las
colisiones entre los distintos tipos del derecho de propiedad que
coexisten se articulan y resuelven a partir de una escala de valores,
que determina que algunos derechos de propiedad estèn jerarquizados
por sobre otros.
Esa
escala determinada por valores es producto de la historia de la
civilización, que produjo el ascenso de tipos de propiedad y también
su repudio. Toda la economía de la antigüedad, dependió del
respeto a la propiedad esclavista y en la actualidad ella nos produce
asco y constituye ilícito. La propiedad de la tierra, cediò
hegemonía y poder en función de la propiedad de las máquinas y del
trabajo humano que las hace generar mercaderías y servicios. Hoy la
propiedad financiera manda a las naciones, tornándose en virtual,
pero no por ello en menos poderosa y cruel que otras. A sus fines, la
propiedad financiera guerras y sometimiento de pueblos. Pero en la
escala racional de los valores, existe una regla que no debe
burlarse, a menos de deshumanizar la sociedad. La razón de ser de la
propiedad es que ella corresponde a una extensión de las facultades
del hombre y lo propio, es más propio, cuanto más cercano está al
hombre en su integridad psicofìsica.
Esa
es la razón de ser que la propiedad alimentaria, cubierta por la
compleja red de garantìas que la sociedad construye a partir de
impuestos sociales, ocupa en el rango de las propiedades una escala
superior. Si se las enfrenta porque colisionan, la propiedad de una
salario de desempleo, está jerarquizada moral y jurídicamente en
los Estados Sociales de Derecho por sobre la del crédito financiero
fundado, en complejas formas de acumulación del ahorro o virtuales
formas de emisión de moneda.
Por
eso incluso, el progreso económico, no es excusa para privar de las
propiedades que están embestidas por el blindaje de ser
alimentarias.
En
la era de la marginalidad social, renace la importancia de lo
alimentario.
En
el conflicto de la propiedad individual, en cuanto ésta no es
alimentaria y la propiedad social, en cuanto ésta reviste el
carácter de alimentaria de hombre y la categoría de los hombres mal
alimentados, no debe haber espacios para la duda, ni margen, para
incrementar el hambre.
Es
por eso, que la razón de ser de las limitaciones al derecho de
propiedad individual, responden a la dimensión privilegiada
que se desprende al tratamiento de orden público que se da a
la propiedad social, en el Estado garantista.
Cuando
el progreso económico se transforma en un fin en sí mismo, aun como
el medio de constituir a la Nación, se genera la axiología del
orden público económico. Pero éste encuentra sus límites en el
orden público social en cuanto garante de la vida social digna. La
economía es una ciencia social, no instrumento asocial. La calidad
de vida digna de los pueblos resulta al final, de la forma en que
ésta se subordina a la política social. Un orden de pocos
propietarios garantizados y muchos marginales, no deja de ser el peor
de desorden mantenido. Se revela en los índices de inseguridad y
no hay represión organizada que tarde o temprano se revele como
inútil.
Cuando
el jurista interpreta y aplica la ley al servicio del progreso
económico, como un fin supremo válido en sí mismo, opera en
función de una ideología corporativa de la clase empresaria como
tal y en función de Estados en los que el derecho sirva fielmente a
ese poder hegemónico.
Sólo
cuando el progreso deja de ser un fin en sí mismo y se constituye en
un medio de realización del hombre en la sociedad, en la Nación, en
la empresa, adscribe a una ideología liberal y democrática, a
partir de un orden determinado por las clases más necesitadas.
La
idea del progreso, tan significativamente expresada en las
constituciones liberales, que en función de la propiedad culminan en
el enaltecimiento del desarrolla del hombre en la medida de las
garantías alcanzadas sobre los bienes que lo ponían al resguardo de
la inseguridad en la vida, terminó siendo enriquecida por una noción
nueva y superior de la propiedad social.
Paradójicamente,
el progreso consolidado de la libertad en el ejercicio del comercio,
que culminó en el orden propiciatorio del capitalismo, terminó
encontrando sus límites en los derechos sociales fundamentales,
operando a partir del principio de progresividad, como límite
ordenador del progreso económico.
La
progresividad del orden jurídico en este sentido acompaña al cambio
ordenándolo no en función del todo, sino en función de los que más
necesitan. El deber ser siempre es una velada promesa de cambios y
una garantía de las propiedades sociales, al mismo tiempo que un
vallado al daño de las personas. La regla general de la
progresividad, es instrumental del principio general de indemnidad.
Ese
es el numen justificador del orden público laboral.
El
orden público económico en cambio, a partir de sus abusos, se
tornó en un concepto totalizador y totalitario, cabalgando sobre el
progreso de los débiles.
El
desarrollo sin culpas, tan necesario para la defensa ecológica de la
humanidad, también alcanza al llamado principio de progresividad, en
cuanto éste es garante de propiedades sociales.
Así
como son necesarias tecnologías limpias, debe proveerse de leyes
limpias que respondan al respeto de estos principios.
Los
mecanismos de desarrollo limpio (MDL) concepto caro del cual dependen
hoy los pueblos más vulnerables del globo, tiene su correlato en el
tratamiento de las clases en cualquier espacio del mismo.
Las
consecuencias interesan a partir del daño sufrido por los más
débiles en cuanto a más necesitados de la protección del derecho
como conjunto normativo asentado en valores admitidos por una
civilización en un momento de su historia.
5.-
CONCLUSIÓN.
Cuando
hace más de un siglo Duguit enseñaba sobre el proceso de profundas
transformaciones sociales que se estaba dando, la legislación social
estaba en sus primeros pasos, las asociaciones gremiales de
trabajadores recién salían del orden punitivo que las condenaba,
las conquistas de la huelga sublimada en convenios colectivos
comenzaban a perfilar los efectos de la admisión de los sujetos de
clase. El constitucionalismo social estaba por nacer.
Hoy,
la vida dignas de los hombres, su propia subsistencia como
especie que no se autodestruye, está dependiendo de la propiedad
social y la lucha por el derecho que la sostenga, encuentra en ello
una razón de peso.
[1]
Puede
consultarse del autor para ampliar el tema: El ataque al principio de
progresividad,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, marzo de 1994,
año IX, n° 103, tomo VIII, pág 175. El
orden público laboral y el principio de progresividad,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, septiembre de
1995, año XI, n° 121, tomo IX, pág. 645. El
principio de progresividad,
publicado en el Tomo de Ponencias del Primer Congreso Nacional de
Abogados: “Hacia nuevas formas de defensa de los trabajadores”,
celebrado en el Salón Germán Abdala, Buenos Aires, los días 10 y
11 de octubre de 1997, pág. 11. Reflexiones
sobre el principio de progresividad y la idea del progreso en el
derecho del trabajo,
en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1999, año XXXIX, n°
60, pág. 149. La
disponibilidad colectiva en las leyes 25.013 y 25.250 y el principio
de progresividad,
en revista La Causa Laboral de la Asociación de Abogados
Laboralistas, Buenos Aires, diciembre de 2001, año 1, n° 2, pág.
15. La
constitucionalización del principio de progresividad,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 2003,
año XIX, tomo XVII, n° 214, pág. 487. Correcciones
por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de
progresividad,
en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n°
202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n°
38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”,
La Plata, diciembre de 2004. El
principio de progresividad y su conceptualización en la reciente
jurisprudencia de la Corte Suprema,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, febrero del 2005,
año XX, tomo XIX, n° 234, pág. 107. La
tímida e inicial invocación del principio de progresividad en un
fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en que se
declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557,
en La Ley Pcia. de Buenos Aires, junio de 2005. año 12, n° 5, p.
497. Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
derecho del trabajo en la crisis.
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, (348 págs). El
principio de progresividad y la protección contra la miseria,
en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, abril
del 2008, p. 574 y ss.
[2]
El monarca se comprometió a respetar los fueros e
inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de
los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no
fuesen juzgados por `sus iguales'
[3]
Fragueiro, Mariano; “Cuestiones Argentinas y Organización del
Crédito”, Ediciones Solar, 1975, Bs. As., Arg.
[4]
Fue escrita en 1912, en Burdeos, y traducida al castellano por Carlos
G. Posada, (editada en Madrid). Está agotada, el lector puede
acceder a ella en la biblioteca de la Corte.
[5]
L. Blanc, Organisation
du travial,
Paris, edición de 1850, pág. 4, 1ª ed., 1839.
[6]
Misére des classes laborieuses.
[7]
Robert Castel, El
ascenso de las incertidumbres. Trabajo, protecciones, estatuto del
individuo,
Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 26.
[8]
Robert Castel, La
metamorfosis del cuestión social,
págs. 379 y 380, Edit. Paidós, Bs.As., Barcelona, México.-
[9]
Robert Castel, La
inseguridad social: ¿qué es estar protegido?,
Manantial, Buenos Aires, 2004, pág. 50 y El
ascenso de las incertidumbres. Trabajo, protecciones, estatuto del
individuo.
Fondo de Cultura Económica, Argentina, 2013, primera edición 2009,
en Francia.
[10]
El progreso, en el arte y el derecho, sólo puede justificarse a
partir de valores éticos y filosóficos. En materia de arte, Ann
Arbor sostiene: “... quiero decir concretamente que el progreso a
partir de este punto es progreso filosófico...”. Lo dijo hablando
del fin del arte y planteándose, “...los filósofos no podían
haber imaginado una situación como la presente en la que, todo
vale.”Fragmentos del libro “la Madonna del futuro”, traducción
de Gerard Vilar, edit. Paidós, 2003, p. 474/5.
[11]
Ver: “De esta manera, las insatisfacciones y las frustraciones son
vividas como provisorias. Mañana será mejor que hoy. Es la
posibilidad de anticipar una futura reducción progresiva de las
desigualdades y la erradicación de los bolsones de pobreza y de
precariedad que subsisten en la sociedad. Es lo que se llama progreso
social, que supone la posibilidad de programar el porvenir”. Véase:
CASTEL, Robert: La
inseguridad social: ¿qué es estar protegido?,
Manantial, Buenos Aires, 2004, pág. 48
[12]
Al otorgarle al principio un carácter arquitectónico, se le está
asignando la función sistémica que cumple.
[20]
Diario
de sesiones...,
cit., t. II, pág. 1060.
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