Publicado en La Ley, del 15 de febrero del 2010, Año LXXIV, No. 31, p- 8 y ss.
LA COOPERATIVA DE TRABAJO Y LOS DERECHOS SOCIALES.
Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.-
1.- RECIENTE DOCTRINA DE CORTE.
2.- LA RELACION DE DEPENDENCIA DE LOS ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO.
3.- QUIEN PRESTA SERVICIOS A QUIEN.
4.- EL ORIGEN DOCTRINARIO DEL DESVÍO.
5.- EL ROL JUGADO POR EL PODER ADMINISTRADOR PUESTO A LEGISLAR.
6.- PLURIDIMENSION NORMATIVA EN UN PROYECTO LEGISLATIVO FRUSTRADO.
7.- LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AGRAVIA LA TESIS QUE CONFUNDE LAS PERSONALIDADES ENTRE SOCIOS Y SOCIEDAD.
1.- RECIENTE DOCTRINA DE CORTE.
En autos “Lago Castro, Andrés M. c. Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros”, la C.S.J.N., el 24 de noviembre del 2009, revocó una sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que hacía referencia a la relación laboral dependiente de los socios de las cooperativas y la aplicación del art. 27 de la L.C.T. 20.744 (t.o. dto. 390/76).
El estudio crítico de la misma se nos ocurre de especial interés por las múltiples facetas que el decisorio aborda en cuanto a lo que hace a la función esencial de la Corte, (guardián de la Constitución), anticipando lo que expondría los pocos días en el fallo “Benitez” , pivoteando sobre este concepto que no tiene nada de nuevo:
Las normas laborales son de derecho común y por lo tanto, la interpretación de las mismas es de competencia de los tribunales ordinaria y no le incumbe a la Corte revisar los criterios adoptados por esos órganos de justicia.
Pero en este caso, el principio esbozado como regla general, termina por ser tangencialmente rebatido en la resolución del caso, ya que por la naturaleza de los fundamentos vertidos para revocar el fallo, se articula una contradicción que lleva, a decidir en contrario de lo que tendría que ser conforme a lo que proclama.
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los citados autos “Lago Castro” revocó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda por entender que, en el supuesto, mediaba una relación de tipo asociativo y, por lo tanto, extraña a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostuvo el tribunal de segunda instancia que el actor se desempeñaba a favor de la cooperativa de trabajo demandada, como jefe de máquinas de un buque, en forma personal y con sujeción a las directivas que se le impartían; por lo que debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, al que interpretó y aplicó para resolver a favor del pago de haberes salariales e indemnizatorios por despido.
Llegó la cuestión a la C.S.J.N. por vía de un recurso de hecho plateado por la cooperativa demandada, en los términos del art. 14 de la Ley 48. El fallo dictado fue precedido por un dictamen de la Procuradoría General, suscripto en este caso por la doctora Marta A. Beiró De Goncalvez, por el que se aconsejaba el rechazo del recurso en cuanto el mismo refería a un tema de interpretación del derecho común (el art. 27 de la L.C.T.), extraño en principio la competencia propia del Alto Tribunal, debidamente fundado por el inferior y por no contar el recurso interpuesto, con suficientes críticas en apoyo.
La sentencia de Corte fue suscripta por los magistrados Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton De Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, resolviendo revocar la sentencia de Cámara y ordenó dictar otra en consecuencia.
En el decisorio de primer instancia se había descartado la aplicación en el caso del art. 27 de la L.C.T. 20.744, por considerar que el mismo no rige para la relación asociativa propia de las cooperativas de trabajo. Hizo también mérito en que las resoluciones 182/91 del INAC y 784/91 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que establecieron que no existe relación laboral entre la cooperativa y sus socios, a los que se considera trabajadores autónomos, un sujetos a relación de dependencia.
La Corte en su decisorio destacó que no asumía la función de interpretar al art. 27 de la L.C.T. que regula las relaciones laborales del socio-empleado, por lo que estrictamente no definió en este acto si esa norma tiene imperio en las relaciones de trabajo de los asociados de cooperativas, sosteniendo además expresamente que interpretarla es tarea extraña a su competencia extraordinaria.
Pero hete aquí que como revocó una sentencia que se basaba en sostener la aplicabilidad de esa norma, no faltarán interpretaciones a contrario sensu, (el más discutible de los métodos a practicar en la interpretación del derecho), que lleven a esa consideración.
En concreto, la Corte sostuvo que la Sala Xa. de la C.N.A.T., violó la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), por cuanto no se había tenido en cuenta en el decisorio, la vigencia de normas reglamentarias (resoluciones ministeriales y decretos), en los que se sostiene que la relación asociativa de las cooperativas de trabajo excluye de la aplicación imperativa de las normas del orden público laboral.
Lo cierto es que si el art. 27 de la L.C.T. no es declarado inconstitucional en cuanto a su aplicación a las cooperativas, mal pueden resoluciones ministeriales y decretos, dentro del orden republicano y conforme a la división de los poderes, dejar sin efecto derechos consagrados en una ley, operativa del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Con el fallo “Lago de Castro” en forma tangencial, se apoya, la desactivación del art. 27 de la L.C.T., que sin ser declarado inconstitucional, pasa nuevamente a ser ignorado y burlado en su texto.
Tanto la Corte como la Sala Xa., han dejado de cumplir acabadamente con sus deberes de control constitucional de los derechos sociales que consagra el art. 14 bis, en relación con la protección del trabajo y los trabajadores dependientes, en tanto la normativa reglamentaria, ha pasado inconstitucionalmente a burlarlos.
La Sala Xa. de la C.N.A.T., por cuanto para mejor aplicar el art. 27 no procedió a declarar la inconstitucionalidad de las normas inferiores que por vía reglamentaria contradecían su texto. La Corte, por cuanto dando por válidas esas normas reglamentarias, sin declarar inconstitucional al art. 27 ya citado, dejó de aplicarlo.
La Cámara Nacional del Trabajo, de haberse expedido sobre la validez de esas normas administrativas reglamentarias que decidieron sostener lo contrario que el art. 27 de la L.C.T. prescribe, le habría dado a su fallo la solidez del que careció.
Pero si la Sala no fue prolija, la Corte demostró serlo menos en cuanto entró a partir de normas administrativas reglamentarias que lo controvierten, a dejar sin efecto una sentencia basada en derecho positivo fundado en ley que operativiza derechos sociales con raigambre constitucional.
El inciso segundo de dicho artículo 99 de la Constitución Nacional es terminante. Faculta al Poder Ejecutivo para expedir instrucciones y reglamentos “que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
El espíritu del art., 27 de la L.C.T. 20.744, tiene un claro significado. Que el socio-empleado (con la única excepción prevista de las sociedades entre padres e hijos), cuente con las protecciones propias del orden público laboral reconocidas en ese cuerpo normativo. Es evidente que por vía de resoluciones ministeriales y decretos reglamentarios, no se pueda hacer decir lo que la ley no dice.
La vigencia del art. 27 de la L.C.T., se aplica la relación laboral propia del trabajador-socio de la empleadora (con la única excepción de la sociedad entre padre e hijo), reconociendo para esos casos la plena vigencia de los derechos sociales, constituyendo una forma de responsabilidad objetiva, que de ser respetada tiene un claro fin antifraude, pero se aplica a relaciones laborales lícitas y no fraudulentas.
Si la ley de contrato de trabajo definió que los socios-empleados, en cuanto a las relaciones de trabajo están protegidos por el orden público, mal puede el Poder Ejecutivo reglamentar ese derecho común a partir de Resoluciones Ministeriales y Decretos, sosteniendo que para los socios cooperativos de trabajo, sólo resta el estatus de los autónomos, para disimular la desprotección en que se los coloca.
Una cosa es que la Corte, no decida interpretar el derecho común, reservando esta tarea a los tribunales inferiores cuestión que compartimos. Pero otra es que acate la interpretación que desactiva al derecho común, por vía de ejercicio de los poderes reglamentarios que lleva a cabo el Poder Ejecutivo mediante de resoluciones y decretos, en abierta violación del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional. Eso es lo que terminó haciendo, enmendado la plana a una Sala de C.N.A.T., que interpretó correctamente el derecho común aplicándolo a nivel de ley y no consideró a esas normas reglamentarias que “burlan su espíritu”.
En esto queda involucrada la competencia de la Corte y comprometida en los fundamentos de ese fallo que criticamos.
Va de suyo que si la Corte conforme a lo que decidiera, no tiene doctrina expresa sentada sobre la constitucionalidad del art. 27 de la L.C.T. o de las normas reglamentarias que lo agravian, la Sala que intervenga para dictar sentencia en la causa “Benitez”, tendrá que retomar la cuestión en toda su dimensión y expedirse al respecto, cumpliendo con el debido proceso judicial de la cuestión, lo que nos hará seguirla con particular atención.
2.- LA RELACION DE DEPENDENCIA DE LOS ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO.
En función de esa cuestión previa omitida en el fallo de Corte, fijaremos nuestra posición doctrinaria en cuanto a la interpretación y alcance que debe dársele al citado artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76), por cuanto este es el tema subyacente que tendría que haber definido la suerte el litigio.
El derecho positivo argentino en materia de sociedades y el trabajo de sus asociados, se expresa a partir del art. 27 de la L.C.T. 20.744, reformado por la norma de facto 21.297 (t.o. dto. 390/76), que sostiene:
"Socio empleado.- Art. 27.- Las personas que integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables".
El texto de la norma es claro, en cuanto a la referencia de la relación que regula: la propia de socios que prestan trabajo para sus sociedades. Y la única excepción que la ley consagra son las sociedades de familia.
Pese a la claridad del texto, existe una fuerte tendencia de la jurisprudencia y doctrina nacional, destinada a desactivar los efectos de esta normativa, cuando ese tipo de relaciones alcanza a los cooperativistas de trabajo.
Resulta de ello el agravio al art. 31 de la C.N., restándole a la ley el imperio sobre la situación normada. Es doctrina de la C.S.J.N.: "No es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu".
La principal tesis inhibitoria de la aplicación del art. 27 de la L.C.T. 20.744, en favor de la protección laboral de los asociados de cooperativas de trabajo, sostiene que el trabajo prestado es un acto cooperativo, y desprende de ello que, siendo tal, no puede ser al mismo tiempo trabajo dependiente.
La base del razonamiento es endeble y falsa. Dogmáticamente se sostiene sin explicitar razones, que el acto asociativo no puede ser al mismo tiempo una conducta laboral protegida por el orden social.
La misma conducta puede ser dimensionada por distintas ramas del derecho a partir de sus respectivos fines, siendo tarea del operador jurídico, armonizar la pluridimensión sin crear antinomias estériles no previstas. Lo mismo sucede con los derechos constitucionales y en el caso, el derecho asociativo (art. 14) debe ser armonizado con los derechos sociales (art. 14 bis).
En un plano hipotético, en una cooperativa de trabajo en forma excepcional y extraordinaria, pueden darse aportes de trabajo que no revistan el carácter de trabajo prestado en forma dependiente, pero el objeto social de la cooperativa (la organización del empleo), en la inmensa mayoría de los casos sólo se consigue a partir del trabajo dependiente enajenado a su favor.
Por otra parte, esto suele ser una práctica transitada por sociedades comerciales y asociaciones civiles, (no sólo las cooperativas de trabajo), en las que los aportes en trabajo y servicios a la sociedad son moneda corriente. Sociedades comanditarias, sociedades de capital e industria, sociedades de responsabilidad limitada, en las que se integra parte del capital con trabajos a llevar a cabo, son formas de la realidad social de fácil constatación. En todos esos casos, el acto social debe ser pluridimensionado por la regulación protectoria laboral, y en términos generales, este tipo de socios pueden actuar en el fuero del trabajo sin perder sus derechos sociales, que quedan reservados a los otros controles naturales a ejercer.
A partir de la sobre valoración y desnaturalización conceptual del trabajo dependiente, como acto cooperativo y societal, en muchos casos se llega a confundir las personalidades de la asociación y sus asociados.
Para resolver la contradicción a la que lleva la idea de la confusión de personalidades de los asociados y la cooperativa de trabajo, se llegó a resoluciones tan ilógicas, como sostener que el trabajador dependiente de una cooperativa, que no era socio, debía ser considerado tal, por existir un caso de fraude.
De tal forma, se sostuvo que el trabajador alcanzaba el estatus de socio por una única condición cumplida: la de haber trabajado para la cooperativa.
Ello se suponía le daba a estos socios (no asociados), una desvinculación con el contrato de trabajo que habían cumplido, pero una vinculación contractual con la sociedad que se sostenía integraban.
En consecuencia, se argumentaba que perdían esos trabajadores derechos remuneratorios y muchos otros de origen laboral y de la seguridad social, a mérito de reconocérsele derechos societales. De esa forma los conflictos debían salir del ámbito de la justicia laboral e ingresar al de la justicia comercial.
Esta imposición pretoriana de la "afectio societatis", fue finalmente descartada por la C.S.J.N., que afirmó este importante antecedente:
"Aunque los actores se hayan desempeñado como empleados de una cooperativa de trabajo, si no se ha probado que fuesen socios de ella ni que hubiesen solicitado serlo, carecen de derecho a reclamar participaciones o retornos sobre las utilidades de la sociedad, cuyos estatutos no le impiden, en el caso, tomar empleados ni atribuyen a éstos, automáticamente, el carácter de socios. La sentencia que, no obstante ello, reconoce el derecho a las utilidades, fundada en consideraciones de orden social o de bien colectivo, carece de fundamento normativo suficiente y causa agravio a las garantías de la defensa y de la propiedad".
La confusión que aún hoy reina en la materia hizo especial crisis en el tema de los accidentes de trabajo sucedidos en ocasión de las prestaciones de los asociados.
Se los margina de la aplicación de las leyes de accidentes de trabajo (9688, 24.028 y 24.557) y hasta para privarlos de la reparación de los daños sufridos. Se ha llegado al colmo de considerar a los trabajadores absurdamente dueños de las cosas con las que trabajan, se les ha negado el derecho a pretender la reparación de daños a partir de acciones comunes por responsabilidad objetiva.
Se llegó a sostener: “Los socios de cooperativas de trabajo resultan dueños de las cosas presuntamente riesgosas, lo que excluye la procedencia del resarcimiento fundado en el artículo 1113 del código civil por las lesiones que las mismas produzcan”.
Que el trabajador asociado a una persona ideal, no pueda ser titular de derechos de reparación de daños con intervención de cosas que no son de su propiedad o guarda, sólo puede sustentarse a partir de una protección corporativa del ente que no resiste ninguna base de racionalidad. El sentido de la doctrina expresa una discriminación cruel.
Sostenerse eso es ignorar el claro texto del art. 39 del Código Civil, que dice: "Las corporaciones, asociaciones, etc, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella".
Esta doctrina, llevada un paso más adelante no sólo coloca al trabajador en situación de desprotección como víctima, también los haría víctima del actuar de la cooperativa. Absurdamente hasta se podría afirmar que todo asociado a una cooperativa de trabajo podrá ser demandado por responsabilidad objetiva resultante de daños con o por las cosas de la cooperativa.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pareciera haber tomado conciencia de la radicalización flexibilista a la que la lleva su posición si quiere mantener con coherencia y en aras de la equidad, trató de morigerar las consecuencias que acarrea la toma de posición adoptada negando la pluridimensión de los órdenes social y laboral. Terminó por aplicar la legislación de accidentes de trabajo a infortunios sufridos por trabajadores de este tipo de cooperativas, por circunstancias accidentales como las de haber contraído seguros.
Por lo que por vía indirecta, acaba por acoger al orden público laboral, que la propia doctrina básica de ese Tribunal desactiva. La inconsecuencia reina en la materia, debilitando los méritos de esos decisorios que no encaran correctamente la situación de fondo.
3.- QUIEN PRESTA SERVICIOS A QUIEN.
Para hacer del acto cooperativo una dispensa de la relación laboral dependiente y los derechos constitucionales suele sostenerse que las cooperativas de trabajo prestan servicios a sus socios. Hay en ello una ambigüedad nada inocente, que tiende a disfrazar la realidad en las relaciones que vinculan a las cooperativas de trabajo y sus trabajadores asociados.
Las cooperativas de consumo, créditos, agrícolas, prestan servicios a sus asociados. Pero lo que hacen las cooperativas de trabajo es dar empleo. Esto dudosamente puede ser calificado como la dación de un servicio.
El vínculo asociativo entre la entidad y los trabajadores es una relación en que el la asociación lo que hace es apropiarse de los trabajos, que le enajenan sus asociados. Que determinados trabajos son considerados servicios, da ejemplo el Código Civil en sus artículos 1263 a 1268, regulando al contrato de locación de servicios. En el juego ambiguo del tráfico de servicios ente los asociados y la cooperativa de trabajo, se termina por jugar el escamoteo y simulación del contrato de trabajo, con su carga de orden público laboral y protectorio de los trabajadores.
Son este tipo de cooperativas, empresas regidas por principios autogestionarios y democráticos, que se organizan para apropiar el trabajo de sus asociados, a partir de complejas reglamentaciones destinadas a llevar a cabo el cometido de la empresa con eficiencia. Es sólo a partir de la apropiación por la persona jurídica que es la cooperativa, que se trata de garantizar que el producido final correspondiente a las ganancias posibles que la apropiación produzca, regrese como retorno coparticipado a los trabajadores.
Los asociados mediante la participación en las ganancias procuran ingresar en los beneficios de la plusvalía, generando un tráfico de retornos regulado por los órganos de gobierno de la entidad y condicionado por las propias necesidades de capitalización y subsistencia de ésta.
En la apropiación del trabajo (servicios) prestado por sus asociados la enajenación del mismo se lleva a cabo sin ninguna limitación para el apropiador y le otorga título de dominio sobre el bien apropiado tan perfecto como el de una empresa comercial de cualquier tipo.
El fin procurado por la asociación es el reparto democrático de la plusvalía, pero tiene que quedar en claro que la plusvalía es un valor distinto al del salario, que en su integralidad lo comprende, pero no se agota en su identidad. Cuando se tiene en claro esa diferenciación, es evidente que el orden público laboral alcanza al salario del trabajador asociado en función del sentido alimentario del mismo y como forma pura de protección del trabajo en cuanto garante de su vocación de permanencia y continuidad.
En esta consideración, los valores no los estamos reduciendo al enfoque propio de la ciencia económica. Los consideramos desde el saber jurídico y para éste, lo valores de la alimentariedad del salario responden a pautas distintas de consideración que los de la plusvalía, que interesan en lo jurídico pero sólo con referencia a un orden diferenciado.
Cuando para el saber jurídico hablamos del salario, estamos aprehendiendo una serie de conceptos alimentarios, propios de la conservación de la especie humana, que lejos están de reducir su consideración al salario, elemento clave la de la relación económica apropiativa del trabajo en economía capitalista, más o menos libre. En este sentido para el derecho del trabajo los valores que impregnan ell concepto salario, sería indiferente la consideración económica en una economía libre propia de la escuela clásica, o una economía socialista dirigida o en una economía social y autogestionaria. Aunque el derecho del trabajo se ha construido históricamente en la primera, su razón de ser (proteger al trabajador a partir de la regulación salarial), es también válida para las otras dos.
La cooperativa en consecuencia, como todo dador de empleo, es un sujeto social deudor por excelencia, ya que su propia existencia se debe al proceso de capitalización del trabajo que le enajenan los trabajadores que la constituyen. Esa capitalización sólo es posible a partir de los límites que el salario impone como garantía de subsistencia para los dadores del trabajo enajenado.
La asociación en la participación en las utilidades no responsabiliza a los socios en las pérdidas de la entidad. En este sentido el asociado cuenta con las ventajas de la existencia de un patrimonio de afectación diferenciado, que no le pertenece, pero al que tiene derechos limitados e indirectos de participación, que se expresan en poder participar del gobierno de la empresa y en el lucro como posibilidad de acceder a los retornos participativos.
El trabajo del socio-empleado de la cooperativa, se enajena en las mismas condiciones de la de cualquier otra sociedad, sin limitaciones y satisfaciendo los fines lucrativos de la asociación.
En el cooperativismo de trabajo la realidad demuestra que la mayor parte de los casos la situación de los trabajadores con la asociación que integran y los emplea, revela las siguientes notas de la dependencia típicas del contrato de trabajo:
a) Una clara dependencia económica, a partir de la cual subsisten alimentariamente los trabajadores asociados y sus familias. Con idéntico grado de hiposuficiencia propio de quien realiza el trabajo dependiente en una empresa capitalista.
b) Un efectivo sometimiento a un orden jerárquico, que no se diferencia en su estructura de mandos en sus efectos organizativos, con el de otros tipo de empresas. Con ayudantes, operarios, supervisores, capataces, jefes de sección, jefes de personal y toda la gama de las jerarquías necesarias que impone el cumplimiento del trabajo organizado.
c) Una dependencia técnica, que se desprende de la relación entre el trabajador y la empresa que le provea las formas organizativas para poder prestar las tareas y los medios instrumentales para hacerlo, reservándose la facultad de controlar el uso de los mismos.
d) Una dependencia disciplinaria, con férreos reglamentos internos y sanciones que alcanzan a lo estrictamente laboral y llegan, también, al plano societal.
e) Una dependencia jurídica, que está contemplada en el art. 27 de la L.C.T. (norma legal que operativiza el art. 14 bis de la C.N.), y en el acatamiento que debe el trabajador asociado al estatuto social y los reglamentos de trabajo.
Con fines de desactivar al orden público laboral se ha tratado de construir a partir de la cooperativa de trabajo una isla ante cuyas costas naufraga el orden protectorio laboral.
Por tal motivo, desde lo jurídico, ha sido necesario disfrazar la prestación laboral del trabajo dependiente, con el ropaje del acto cooperativo a partir de una falacia. Por supuesto, la prestación de trabajo a la cooperativa, por parte del socio, es un acto cooperativo, pero de allí en más desprender que por serlo deja de ser una prestación laboral alcanzada por la legislación social, es otro cantar.
El trabajar subordinado a la organización cooperativa, por el socio de la entidad no deja de constituirse en una forma de apropiación del trabajo humano dependiente, por que al mismo tiempo se trata de una acción societaria. El sentido común advierte que la abstracción está escamoteando a la realidad, si se pretende que al trabajador de una cooperativa para reconocerle la condición de socio necesitamos desprotegerlo de la de trabajador.
Todo los antes sostenido, hace admitisible que pueden darse relaciones asociativas enmarcadas en cooperativas de trabajo, que no reconozcan vínculos propios de los contratos de trabajo, pero en la misma condición propia de cualquier otro vínculo laboral.
Esto queda reducido a la situación excepcional en que no se den las pautas objetivas propias de la relación de dependencia, ya que si éstas se dan, el trabajador cuenta con toda la protección que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional y el orden público laboral operativo propio de las normas inferiores.
Queda reservada la cuestión de los vínculos cooperativos del trabajo no dependiente al margen de la organización del trabajo en función de auténticos contratos civiles como la locación de servicio y de obra y en la misma medida en que ellos no sean simulaciones aparentes destinadas precisamente a violar el orden protectorio del trabajo y de los trabajadores que es de orden público social.
Otra cuestión que tampoco debe oscurecer el tratamiento de la que pretendemos se debe dilucidar como previa, está dado por la circunstancias de que una cooperativa de trabajo, como organizadora de empleo y apropiadora de trabajo, puede relacionarse con asociados o no asociados, a partir de prácticas fraudulentas, como lo hace cualquier empleador.
En esos casos, lo que existe es una simulación que transita por otros carriles que los propios de la consideración de si una cooperativa de trabajo legítimamente y en el ejercicio de sus derechos constitucionales de la libertad de contratación, queda obligada por el cumplimiento imperativo del orden público laboral.
Otra falacia se monta sobre la anterior y consiste en dar por supuesto que una cooperativa de trabajo por que actúa fraudulentamente con sus trabajadores, deja de ser cooperativa. Esto no es cierto, podrá ser una cooperativa fraudulenta, pero mientras no sea liquidada por tal razón siguiendo el procedimiento legal para ello, seguirá siendo una cooperativa de trabajo y como tal, capaz de emplear trabajadores. El ejercicio del derecho de la libertad de contratación no se pierde por haberlo ejercido con fraude, ni siquiera reiterado.
De la legitimidad de la apropiación del trabajo que le presten sus asociados, por todo tipo de sociedades lo que alcanza a la cooperativas, se ocupa el art. 27 de la L.C.T.-
Sostener falazmente, que el art. 27 de la L.C.T. es aplicable sólo en casos de fraude a probar, es invocarlo para debilitarlo. Su aporte original, intenso e imperativo, es que refiere también para las relaciones lícitas propias de la apropiación del trabajo y para todo socio-empleado, con única excepción del que participa de la relación padre-hijo.
4.- EL ORIGEN DOCTRINARIO DEL DESVÍO.
El principal obstáculo que demuestra no superar el operador administrativo en el ejercicio de contralor, se encuentra en un tema central y básico debatido en el plano doctrinario, en el que imprudentemente ha tomado partido, en forma desacertada.
El debate refiere a la naturaleza de la prestación laboral cumplida a favor de la cooperativa por parte de los asociados, en relación con las normas de orden público que protegen a los trabajadores y la relación que ellas guardan con las normas que regulan los derechos asociativos de éstos.
La conceptualización que se haga de la cuestión, implicará adoptar criterios de preeminencia entre los órdenes regulativos del trabajo y la asociación o de coordinación de los mismos.
En definitiva se debate si la cooperativa de trabajo, debe ser objeto de un doble abordaje, por parte del derechos de las asociaciones por un lado y del derecho del trabajo y la seguridad social por el otro o si el ejercicio de los derechos asociativos provoca la desactivación del orden público laboral.
Refiere ese debate a la aplicación del art. 27 de la L.C.T. 20.744 (t.o. dto. 390/76), en la relación entre los asociados y las cooperativas. Procura definir, en definitiva, si el trabajador asociado a una cooperativa de trabajo queda incluido en la figura normativa del socio-empleado.
Esta cuestión ha merecido por parte de la autoridad administrativa un abordaje superficial que terminó siendo capitalizado por quienes desde distintas motivaciones y representando a variados intereses, procuran sostener que el asociado cooperativo, se constituye en una excepción no alcanzada por dicha disposición.
Quienes así se alinean afirman una antinomia entre relaciones asociativas de autogestión obrera y vínculo laboral de relación de dependencia, propio del contrato de trabajo. Encuentran que existe una contradicción insuperable que se salda a partir de privilegiar la relación asociativa y en la prestación apropiada del trabajador ven exclusivamente un acto asociativo, sin perjuicio de la transferencia apropiativa que se cumple en la dación de tareas.
Deveali, en sus "Lineamientos del derecho del trabajo", le dedica al tema del socio empleado todo un capítulo, que revela la importancia que le daba en la plasmación de su pensamiento como juslaboralista.
En esa obra, comienza por admitir plenamente la posibilidad de la aplicación del derecho del trabajo en las sociedades comerciales; aún más si fueran privatizadas, llamando tal las colectivas, las sociedades en comandita, las de responsabilidad limitada y las de capital e industria.
El derecho del trabajo fue consolidando sus posiciones y afirmando su vigencia, aun en esas formas societarias altamente privatizadas desarrolladas por el derecho comercial. En ellas los socios tienen responsabilidades solidarias, lo que unifica ante las pretensiones de terceros los patrimonios y relativiza las diferencias de los mismos, sosteniendo la posibilidad de la pluridimensión de las relaciones asociativas y contractuales laborales. Con más razón se impone la misma solución en las cooperativas, en las que la confusión de patrimonios no es posible y la delimitación de las responsabilidades es mucho más clara.
Como sostenía Deveali, "...el hecho de haber recurrido a una forma social, no basta para justificar un tratamiento menos favorable. Si la situación económica de la cooperativa no le permite otorgar a sus socios-trabajadores ni siquiera el tratamiento de que gozan los otros trabajadores dependientes de empresas particulares, esto significaría que la cooperativa no tiene razón para continuar".
Reconociendo la plenitud de la vigencia de los derechos sociales en las cooperativas de trabajo, prolongando el pensamiento de Deveali, tomó decidida posición Justo López,
Admitiendo la posibilidad de que un asociado de cooperativas de trabajo, sea al mismo tiempo trabajador dependiente, se encuentra el pensamiento de Justo López.
Como juez, resumía su posición al fallar a partir del art. 1º de la Ley 16.593 (antecedente del art. 27 de la L.C.T.), así: "En tal supuesto la misma prestación es el título a dos derechos distintos del trabajador que derivan de las dos posiciones jurídicas también distintas que aquel asume frente a la ‘cooperativa’, en función de dos distintas relaciones jurídicas: la relación de trabajo y la relación societaria. El cooperativista es, en ese caso, simultáneamente, trabajador subordinado a la cooperativa y socio de ella, cuya prestación societaria (‘aporte’) la constituye su mismo trabajo subordinado".
Este autor advierte con claridad que el trabajo como conducta, en el asociado al que nos referimos, se puede subsumir en dos institutos jurídicos, que generan vínculos diferentes y culminan en órdenes sancionatorios conexos, relacionados, pero diversos.
La tesis que defendemos encuentra apoyo en el pensamiento de Mario L. Deveali y Justo López, y nos lleva al reconocimiento de la pluridimensión normativa de la prestación laboral en la asociación, sostiene que el acto cooperativo de la dación laboral, entendido como aporte societario, no invalida al contrato de trabajo como tal.
Los que se enrolan en construir una oposición insalvable entre el acto cooperativo y el contrato de trabajo, encontraron la forma ideal de conseguir flexibilizar el orden público laboral y remiten como única posibilidad de existencia de una relación laboral, a aquella que es propia del fraude, por lo que cargan a quien la invoca el probarlo.
5.- EL ROL JUGADO POR EL PODER ADMINISTRADOR PUESTO A LEGISLAR.
Cuando lejos estaban la doctrina y la jurisprudencia nacional de agotar este debate básico, la autoridad de aplicación ejerciendo abusivamente el poder reglamentario adoptó arbitrarias posiciones, favoreciendo las condiciones para que la práctica cooperativa.
A partir de Resoluciones Ministeriales (las que se citan en el fallo “Benitez” y otras), siendo autoridad de aplicación exorbitando sus funciones, tomó partido en el debate y se colocó en situación de regular las relaciones laborales autogestionarias a partir de presumirlas ajenas al vínculo de la dependencia, el contrato de trabajo, y la imperatividad tuitiva del orden público laboral.
Ejemplo de la zaga de disposiciones que ignorando la vigencia y aplicación del art. 27 de la L.C.T. 20.744, dieron por supuesta su desactivación en el tema fueron reiteradas Resoluciones del Ministerio de Trabajo, del ANSES y de la DGI, que como un reguero inspiraron otras en la misma línea de organismos provinciales que reiteraron el error de incursionar en la sanción desaprensiva de este tipo de regulaciones. En todas ellas se da por supuesto que el socio-trabajador de una auténtica cooperativa (no fraudulenta), no está protegido por la legislación laboral.
A partir de ese desmadre de los poderes administradores que se arrogaron la facultad de interpretar para darlo como por desactivado al mencionado artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente, sin que además medie al respecto doctrina jurisprudencial constitucional de la C.S.J.N. sentada al respecto, la lógica es que se avanzara otro paso más como se lo hizo con los decretos que invocando el ejercicio del poder reglamentario, procedieron a desnaturalizarlo. Así deben ser catalogados, los decretos 2.015/94 y 1002/99.
Y en consonancia con esos criterios el Directorio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, dictó el 22 de noviembre de 1994, la Resolución 1510/94, para fijar los criterios de aplicación por parte de la Gerencia de Registro y Consultoría Legal Cooperativa del organismo del decreto 2015/94. Disponiendo en el artículo 1º. declarar “comprendidas en el artículo primero del Decreto 2015/94 las solicitudes de autorización para funcionar como cooperativas de trabajo que se vinculen con las siguientes actividades: agencia de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia, y servicios eventuales.” Considerando además que quedan “comprendidos aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica.” Y en el artículo 2º que “Respecto de las cooperativas de trabajo actualmente constituidas o que se constituyan en el futuro, no se admitirán reformas estatutarias que incorporen al objeto social de las cooperativas actividades como las descriptas en el artículo anterior.”
Con lo que se reafirmaba lo sostenido en el Resolución 183/92 (B.O. 10/4/92) del I.N.A.C., por la que el Directorio de la entidad, categóricamente y como si se tratara de Justiniano en el ejercicio de su imperio, resolvió en el art. 1o “Reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral.” Y a renglón seguido, para atemperar los efectos de su drástica medida flexibilizadora, en el art. 2, dispuso:
“Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las cooperativas de trabajo prestarán a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto deberán:
a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro régimen legalmente habilitado.
b) Satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados, en caso de enfermedades o accidentes en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad en general.
c) Implementar un sistema que asegure las prestaciones de salud a los asociados y su grupo familiar, mediante los contratos y/o adhesiones que fuere menester, ya sea con una obra social existente o con otras instituciones que respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados.
d) Satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad.
e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad.
f) Las obligaciones emergentes de los apartados b) y d) podrán ser sustituidas mediante la contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos.”
A partir de semejante engendro jurídico se termino por reconocer a los cooperativistas algunos derechos propios de la seguridad social con la salvedad pretoriana que ellos nada tienen que ver con sus derechos laborales que para el ente administrador no existen.
El respeto reverencial que demuestra el parlamento a los poderes del ejecutivo de turno, alcanzó a la reiteración de sus errores garrafales y en consecuencia el Congreso siguió profundizando el desaguisado cuando se promulgaron las leyes 25.250 y 25.877, ésta última derogatoria de la anterior y vigente.
En estas leyes, no se define la relación entre trabajador cooperativo y cooperativa, pero para tratar de sanear el fraude existente y reconocido en el área de esas entidades, inconstitucionalmente se prohíbe a las cooperativas que operen como contratistas de servicios a terceras empresas, (violando el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, art. 14 de la C.N.), suponiéndose que poder legislador está facultado por ley a limitar la libertad de contratación con que cuentan los empleadores de cualquier tipo a través de su capacidad asociativa, lo que incluye la práctica irrestricta de la autogestión.
A impulsos del poder administrador y a partir del error inicial se sostiene que hay una clase de trabajadores de enajenan su trabajo a entes como las cooperativas que los autogestionan, que quedan sin estar protegidos por la legislación social dictada operativizando los derechos que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce y en consecuencia, el fraude se generalizó, a tal punto que la misma autoridad administrativa tomó conciencia de lo escandaloso de la situación. En cuanto a las consecuencias de lo que desaprensivamente venía promoviendo.
Como esa autoridad siguió ignorando los errores que había cometido lejos de mejorar la situación la empeoró, puesto que tras la declamación que condenaba el fraude, lo cierto es que operando erróneamente en función de la cuestión básica de sostener que el acto cooperativo anula al contrato de trabajo, siguió articulando normas útiles para la desactivación de la legislación social y la burla del contrato de trabajo, instituto básico sobre el que ella opera.
Actualmente el cooperativismo de trabajo refleja la peor de las situaciones imaginables, por cuanto, el mejor de los institutos nacido a la luz de la cuestión social para organizar la autogestión democrática de la empresa, se tornó en un paradigmático instrumento de las prácticas flexibilistas. Para conseguir esto, los Poderes Ejecutivos nacionales y provinciales llevaron a cabo una importante contribución.
En la última década, las cooperativas de trabajo han proliferado y pasaron de ser un recurso intensamente usado en la lucha contra el desempleo. Las autoridades a todo nivel las apoyan y asesoran en cuanto a su organización. Delegan y concesionan en ellas obras públicas y de todo tipo.
Se va articulando en consecuencia un sector social de la economía que tiene a estas empleadoras como sus protagonistas.
Pero al mismo tiempo, ese sector se constituye burlando a la legislación de orden público laboral y de la seguridad social. Existen cooperativas de trabajo que emplean a miles de trabajadores asociados y en ellas, se repiten las prácticas de a explotación obrera en iguales y en algunos casos peores condiciones en las empresas capitalistas. Aunque faltan estadísticas confiables, puede afirmarse que cientos de miles de trabajadores, son empleados en esas condiciones.
Impera en la materia de la apropiación del trabajo humano, lo que en la economía monetaria fuera formulada como la ley de Grenshaw: la moneda falsa termina por reemplazar a la legal.
6.- PLURIDIMENSION NORMATIVA EN UN PROYECTO LEGISLATIVO FRUSTRADO.
En la década del 80 del siglo pasado, cuando comenzó a manifestarse la moda desregulatoria, tomamos posición en favor de la yuxtaposición o pluridimensión normativa de las relaciones asociativas y laborales en doctrina y como legislador. Y al hacerlo, nos motivó el mandato constitucional que se expresa en el art. 14 nuevo. En el mismo, la Constitución formula un modelo de empresa, que obliga, por razones democráticas, a conducir la relación de trabajo con claras notas asociacionales. Una empresa en la que algún día, de respetarse la ley de leyes, los trabajadores tendrán operativizados el derecho al control de la producción, la participación en las ganancias y la colaboración en la dirección.
Un proyecto de ley de nuestra autoría, destinado a regular un Estatuto para las Cooperativas de Trabajo, mereció un largo debate en la Cámara de Diputados y confrontó con otro, presentado por el poder ejecutivo que entonces ejercía el doctor Raúl Ricardo Alfonsín y sostenido por el Secretario de Acción Cooperativa doctor Héctor Pollino.
El estatuto que proyectábamos tenía por diferencia con el que contaba con el apoyo presidencial, la de sostener para las relaciones del trabajo en las empresas autogestionarias la vigencia plena de las normas propias del orden público laboral y de la seguridad social y el encuadramiento del trabajador cooperativo en el plano del derecho colectivo de trabajo, como cualquier otro trabajador dependiente.
El proyecto que inspiraba el ejecutivo, sostenía en definitiva que el acto cooperativo, que consiste en la dación de trabajo a favor de la empresa, excluye la posibilidad de encuadramiento protegido por el orden público laboral.
El debate en comisión llevó tres años, (actuó como comisión de cabecera la de Legislación General), tras los cuales nuestro proyecto mereció sanción en el año 1988 de la Cámara de Diputados de la Nación. Los años posteriores, en los que debió ser tratado en la Cámara de Senadores, sucedieron en un contexto flexibilizador que en cuanto a esa iniciativa, se manifestaron en que la llamada Cámara Alta nunca la trató y en consecuencia el proyecto de ley no pasó de ser nada más que un intento fallido.
Al posicionarnos entonces, respetábamos el programa constitucional, cumpliéndolo y sosteníamos el estándar de protección alcanzado por nuestra derecho positivo, a partir de la Ley 16.593, del Socio-Empleado que data de 1965, ratificado en 1974 con la sanción de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo en el texto de su art. 27. Ahora, que en la doctrina nacional comienza por fin a ser reconocido el principio de progresividad, ese respeto normativo constitucional a la condición protectoria alcanzada por los trabajadores, encuentra aún más razón de ser.
7.- LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AGRAVIA LA TESIS QUE CONFUNDE LAS PERSONALIDADES ENTRE SOCIOS Y SOCIEDAD.
Con el propósito de sostener la tesis excluyente y antinómica, se refiere que las tareas prestadas constituyen el uso que los socios hacen de la estructura común y el aporte necesario para el sostenimiento de ésta, y que la dación de empleo, es el servicio que la cooperativa le presta a sus asociados.
Poco puede aportar en sí este argumento para definir el desplazamiento de lo laboral por lo asociativo.
En realidad, toda empresa empleadora (cooperativa o no), podría ser caracterizada también así. Podría llegar a decirse que la dación de empleo es el servicio que el empleador capitalista presta a sus dependientes.
La obligación contractual de dar empleo (que corresponde al empleador) es la otra cara de la contraprestación de dar trabajo (que refiere al trabajador). Y sin la prestación de tareas dependientes, no habría ningún tipo de empresa empleadora, a las cuales se les dirige la regulación laboral, siendo las apropiadoras del trabajo dado por los trabajadores.
La interpretación favorable a la pluridimensión normativa y la tesis de la concurrencia de relaciones, asociativa y de trabajo dependiente, encaja con las previsiones del artículo 27 de la L.C.T. 20.744 (t.o. dto. 390/76).
La tesis que abona el fallo comentado, al contribuir a desactivar el art. 27 de la L.C.T. y en consecuencia dejar desamparadas las relaciones laborales de los socios de cooperativas de la legislación social y su orden público establecido, agravia los más primarios derechos sociales constitucionales.
El Código Civil les reconoce a las asociaciones capacidad "para los fines de la institución" (art. 35). Pueden por lo tanto adquirir derechos y realizar los actos que no les sean prohibidos.
De ninguna disposición de la ley 20.337 puede desprenderse una expresa disposición para que impida el respeto de las normas del derecho del trabajo en el ámbito de su actividad.
Germán Bidart Campos sostiene: "En suma, la libertad jurídica de las asociaciones, que titularizan como sujeto activo dicha libertad, se compone:
a) de un status jurídico que implica reconocerles cierta capacidad de derecho (sea personas jurídicas, como sujetos de derecho, o como meras asociaciones);
b) de un poder de disposición para realizar actos jurídicamente relevantes dentro del fin propio de la asociación;
c) de un área de libertad inofensiva para regir con autonomía la órbita propia de la asociación;
d) del principio de que lo que les está prohibido dentro del fin, les esté permitido a tenor de la regla de especialidad".
Pero además, específicamente en la cláusula social por excelencia de la Constitución Nacional, su art. 14 bis, encontramos la razón de ser de la aplicación de la normativa laboral a las relaciones propias de los cooperativistas de trabajo, con la asociación autogestionaria a la que pertenezcan.
Su texto es claro y no admite distinciones: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:...".
La tutela del trabajador se produce en las diversas formas del trabajo, sin sectores de trabajadores que puedan ser discriminados de los límites protectorios que las leyes imponen.
Constituye una paradoja que en la cooperativa de trabajo, siendo la única empresa argentina modelada a partir del estricto cumplimiento del modelo constitucional del art. 14 bis, se pretenda desposeer a sus tabajadores de derechos alimentarios y humanos fundamentales.
La cooperativa de trabajo es la empresa que se apropia del trabajo de sus trabajadores, respetando el mandato que reconoce "participación en las ganancias... con control de la producción y colaboración en la dirección".
Su acatamiento al modelo constitucional, lejos de alejarla del derecho del trabajo, la sitúa en el mismo. ¿Será por eso que se ha tratado con tanta saña al trabajador autogestionario haciendo del modelo ideal de la economía social el sujeto lábil al fraude?
Es este un interrogante que planteamos a los operadores de derecho que mayoritariamente adhieren a las tesis que criticamos y en especial, a la tecnoburocracia cooperativa, que por sobre los cooperativistas de trabajo privilegian a las entidades que gerencian en lo que para nosotros implica una grave claudicación ideológica.
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viernes, 21 de mayo de 2010
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